Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto busca mejorar la seguridad de los equipos a presión transportables usados para transportar mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, y asegurar su libre circulación dentro de la Unión Europea.
A quién afecta: Fabricantes y comercializadores de equipos a presión transportables; Propietarios y usuarios de equipos a presión transportables para el transporte de mercancías peligrosas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 13
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La comercialización de equipos a presión transportables nuevos.
- La reevaluación de la conformidad de equipos a presión transportables ya existentes.
- La utilización y los controles periódicos de estos equipos.
- La aplicación de las normas del ADR (transporte por carretera) y RID (transporte por ferrocarril) a estos equipos.
¿A quién afecta esta norma?
- Fabricantes y comercializadores de equipos a presión transportables.
- Propietarios y usuarios de equipos a presión transportables para el transporte de mercancías peligrosas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los equipos a presión transportables nuevos deben cumplir con las disposiciones del ADR y RID, y su conformidad debe ser evaluada por un organismo notificado.
- Las válvulas y accesorios de seguridad deben someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad de nivel igual o superior al del recipiente o cisterna.
- No se puede prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en el mercado o en servicio de equipos que cumplan este Real Decreto y lleven el marcado pertinente.
- Quedan excluidos los equipos comercializados antes del 1 de julio de 2001 (o dos años después en ciertos casos) que no hayan sido reevaluados según los requisitos del ADR y RID.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (13)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Evaluación de la conformidad para la puesta en el mercado comunitario
- Artículo 4 Revaluación de la conformidad con respecto a los equipos a presión tra
- Artículo 5 Control periódico y utilización repetida
- Artículo 6 Disposiciones nacionales
- Artículo 7 Organismos notificados
- Artículo 8 Organismos reconocidos
- Artículo 9 Marcado
- Artículo 10 Cláusula de salvaguardia
- Artículo 11 Marcado indebido
- Artículo 12 Resoluciones que supongan denegación o restricción
- Artículo 13 Infracciones y sanciones
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16174#ddunica., sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 1, de reconocimiento de equivalencia.
El Consejo de la Unión Europea aprobó, con fecha 29 de abril de 1999, la Directiva 1999/36/CE, sobre equipos a presión transportables. Esta Directiva, dentro del marco definido en las Directivas 94/55/CE y 96/94/CE citadas, establece requisitos armonizados para la certificación y evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables, utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril, a los que son de aplicación las normas establecidas en la mencionada Directiva y que con carácter general remiten a los contenidos en el ADR y en el RID para este tipo de aparatos introducidos en el ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre que traspone la Directiva 94/55/CE, de 21 de noviembre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, y Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, que traspone la Directiva 96/49/CE, de 23 de julio, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Ambos Reales Decretos declaran de aplicación, respectivamente, el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera y sus anexos (ADR) y el Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de mercancías peligrosas (RID), así como sus modificaciones.
Posteriormente, con fecha 4 de enero de 2001, la Comisión ha adoptado la Directiva 2001/2/CE, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, sobre equipos a presión transportables.
La Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 1999/36/CE, ha adoptado la Decisión 2001/107/CE, de 25 de enero de 2001, por la que se aplaza la fecha de aplicación de la Directiva para determinados equipos a presión transportables.
En cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo indicado en el artículo 16 de la citada Directiva, es preciso dictar las disposiciones nacionales que contemplen y adopten las previsiones contenidas en las mencionadas Directivas y Decisión.
El texto que ahora se traspone a la legislación nacional introduce una actuación en el marco comunitario de los equipos a presión transportables, con el fin de facilitar su utilización en los territorios de otros Estados miembros dentro de una operación de transporte. Constituye además un desarrollo en esta materia, de lo previsto por el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, relativo a la seguridad industrial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1, apartado e, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia que en ella se establece, remitiéndose a los sectores afectados. Asimismo, han sido consultados los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, la disposición ha sido remitida a la Comisión de Coordinación de Transportes de Mercancías Peligrosas y al Ministerio de Fomento contando con los correspondientes informes favorables.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2001, DISPONGO:
Artículo 1Ámbito de aplicación
1.º Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, que declara de aplicación el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera y sus anexos, en adelante ADR, y 2.º Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, que declara de aplicación el Reglamento relativo al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, en adelante RID.
1.º A los equipos a presión transportables contemplados en los párrafos a) y b).
2.º A las botellas de gas actualmente en uso que ostenten el marcado de conformidad previsto en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, sobre: Botellas de gas de acero sin soldadura; botellas de gas de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura, y botellas de gas soldadas de acero no aleado respectivamente, traspuestas a la reglamentación española mediante la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión.
Si un recorrido nacional o internacional incluye un tramo por mar, podrán aplicarse disposiciones complementarias a las previstas en el RID, para tener en cuenta las reglas internacionales para el transporte marítimo, que incluyan las normas internacionales relativas al transporte en transbordador, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales y de la Unión Europea relativas al acceso al mercado, el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre el territorio de la Unión Europea y el de terceros países, se autorizará en la medida en que sea conforme con las disposiciones del RID y teniendo en consideración que el Real Decreto 2225/1998, de 18 de octubre, que traspone la Directiva 96/49/CE, se entiende sin perjuicio del derecho de establecer, para el territorio nacional y previa información a la Comisión Europea, normativas relativas a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril realizadas a partir de y con destino a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no sean partes contratantes del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (COTIF).
Dichas normativas sólo se aplicarán a los transportes de mercancías peligrosas por ferrocarril (en paquetes, a granel o en cisternas) realizados en vagones de ferrocarril autorizados en un Estado que no sea parte contratante del COTIF. Podrán establecerse a nivel nacional medidas y obligaciones adecuadas para garantizar el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al previsto en la normativa RID.
Artículo 2Definiciones
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Quedan excluidos de esta definición los equipos sujetos a las prescripciones generales de exención aplicables a pequeñas cantidades y a los casos particulares previstos en el anexo A del ADR y en el RID y los generadores aerosoles (número ONU 1950) y las botellas de gas para aparatos respiratorios;
Artículo 3Evaluación de la conformidad para la puesta en el mercado comunitario de los equipos a presión transportables
Estas válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte podrán someterse a un procedimiento de evaluación de la conformidad aparte del recipiente o la cisterna.
Artículo 4Revaluación de la conformidad con respecto a los equipos a presión transportables actuales
Cuando estos equipos se hayan fabricado en serie, el órgano directivo en materia competente de seguridad industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá autorizar que la revaluación de la conformidad relativa a los recipientes, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, sea efectuada por un organismo reconocido, siempre que la revaluación de conformidad de tipo sea efectuada por un organismo notificado.
Artículo 5Control periódico y utilización repetida
Artículo 6Disposiciones nacionales
Serán de aplicación disposiciones nacionales previstas en la ITC MIE AP7 en lo referente a los dispositivos previstos para la conexión a otros equipos y a los códigos de color aplicables a los equipos a presión transportables hasta que se incorporen normas europeas de utilización al ADR y RID.
No obstante, cuando se susciten problemas de seguridad para el transporte o la utilización de determinados tipos de gas, la Administración General del Estado podrá solicitar a la Comisión Europea el establecimiento de un corto período transitorio, previo acuerdo del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en el seno de la Comisión Europea según el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE, para permitir la aplicación de las disposiciones nacionales incluso después de que las normas europeas hayan sido incorporadas al ADR y RID.
Artículo 7Organismos notificados
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 2, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.
Artículo 8Organismos reconocidos
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo reconocido español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 2, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la canalización de la notificación.
Artículo 9Marcado
Las demás válvulas y accesorios no estarán sujetos a requisitos especiales de marcado.
En relación con las botellas de gas a que se refieren las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, adaptadas a la legislación española mediante la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, con ocasión del primer control periódico realizado de conformidad con el presente Real Decreto, el número de identificación mencionado deberá ir precedido del marcado descrito en el anexo VII.
Artículo 10Cláusula de salvaguardia
Artículo 11Marcado indebido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado de conformidad descrito en el anexo VII, el propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea tendrán la obligación de hacer que el equipo a presión transportable se ajuste a las disposiciones sobre marcado y a poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Si la no conformidad persiste, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 10, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que tal situación se produzca, deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la puesta en el mercado, transporte o utilización del equipo o para garantizar su retirada del mercado o de la circulación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su comunicación a los servicios de la Comisión.
Artículo 12Resoluciones que supongan denegación o restricción
Cualquier resolución que se adopte en aplicación del presente Real Decreto y que tenga por consecuencia restringir o prohibir la puesta en el mercado, el transporte o la utilización de equipos a presión transportables o que imponga su retirada del mercado o de la circulación deberá motivarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución será notificada de acuerdo con lo previsto por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 13Infracciones y sanciones
Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, que desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Disposición adicional primera. Aplicabilidad de determinadas disposiciones a determinados tipos de botellas de gas.
A partir del 1 de julio de 2001, o en el caso contemplado en la disposición transitoria primera, a los dos años de dicha fecha, sólo seguirán siendo de aplicación las disposiciones que figuran en las partes 1 a 3 del anexo I de cada una de las directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE sobre: Botellas de gas de acero sin soldaduras; botellas de gas, de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura, y botellas de gas soldadas de acero no aleado respectivamente, adaptadas a la reglamentación española mediante la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión.
No obstante las autorizaciones CEE de modelos de botellas, expedidas de acuerdo con las disposiciones indicadas en el párrafo anterior, deberán ser reconocidas como equivalentes a los exámenes CE tipo que establece el presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Aplicación del presente Real Decreto a los organismos de control.
Los organismos de control previstos en el artículo 9 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, para actuar como tales en la evaluación de equipos a presión transportables, incluidos en el campo de aplicación de este Real Decreto, deberán cumplir con lo establecido en el presente Real Decreto.
Las remisiones que efectúa el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, referentes a los equipos de presión transportables, se entenderán hechas al presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Competencia normativa.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición transitoria primera. Comercialización y puesta en servicio.
Hasta el 1 de julio de 2003 podrán comercializarse y ponerse en servicio de los equipos a presión transportables que cumplan con la reglamentación nacional en vigor con anterioridad al 1 de julio de 2001. En el caso de los bidones a presión, los bloques de botellas y las cisternas, esta comercialización y puesta en servicio podrá realizarse durante dos años a partir de 1 de julio de 2003.
Podrán además ponerse en servicio a partir del 1 de julio de 2003, los equipos a presión transportables comercializados con anterioridad a dicha fecha y fabricados de acuerdo con la Reglamentación nacional vigente con anterioridad al 1 de julio de 2001.
Disposición transitoria segunda. Incorporación de prescripciones técnicas al ADR y RID.
El presente Real Decreto no se aplicará a los equipos a presión transportables para los que no existan prescripciones técnicas detalladas o no se hayan incorporado al ADR y RID las suficientes referencias a las normas europeas pertinentes cuando así lo determine el Comité, que asistirá a la Comisión Europea, para el transporte de mercancías peligrosas, establecido en la Directiva 94/55/CE traspuesta mediante Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas las disposiciones que se refieren a los equipos a presión transportables comprendidos en su ámbito de aplicación contenidas en los Reales Decretos 473/1988, de 30 de marzo, y 1244/1979, de 4 de abril, sin perjuicio de su aplicación a los aparatos acogidos a la disposición transitoria primera.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Ciencia y Tecnología para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Modificación de anexos.
Se faculta a la Ministra de Ciencia y Tecnología para modificar los anexos de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2001, excepto para los bidones a presión, los bloques de botellas y las cisternas cuya entrada en vigor será el 1 de julio de 2003.
Dado en Barcelona a 2 de marzo de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología, ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN ANEXO I Criterios mínimos que deben cumplir los organismos notificados o reconocidos contemplados en los artículos 7 y 8 1. Los organismos de control notificados o reconocidos que formen parte de una organización que desempeñe otras funciones además del control serán identificables dentro de dicha organización.
El organismo de control deberá cumplir las obligaciones previstas por el artículo 45.3 del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
ANEXO II Otros criterios que deben cumplir los organismos notificados contemplados en el artículo 7 1. Los organismos notificados serán independientes de las partes afectadas, por lo que podrán prestar servicios de control como «terceros».
El organismo notificado y su personal responsable de realizar los controles no podrán ser el proyectista, fabricante, suministrador, comprador, propietario, poseedor, usuario ni encargado del mantenimiento del equipo a presión transportable que se inspeccione, incluidos los accesorios, ni el representante autorizado de ninguna de esas partes. Tampoco deberán estar directamente involucrados en el diseño, fabricación, puesta en el mercado o mantenimiento del equipo a presión transportable, incluidos los accesorios, ni representar a las partes que intervengan en estas actividades. Lo anterior no excluye la posibilidad de llevar a cabo intercambios de información técnica entre el fabricante del equipo a presión transportable y el organismo de control.
ANEXO III Otros criterios que deben cumplir los organismos reconocidos contemplados en el artículo 8 1. El organismo reconocido formará parte separada e identificable de una organización dedicada al diseño, fabricación, suministro, utilización o mantenimiento de los productos que controle.
ANEXO IV
Parte I. Procedimientos de evaluación de la conformidad
I) Módulo A (control interno de la fabricación) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, que cumpla las obligaciones estipuladas en el apartado 2, garantiza y declara que el equipo a presión transportable de que se trate cumple los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y hará una declaración escrita de conformidad.
II) Módulo A1 (control interno de la fabricación con vigilancia de la verificación final) Además de los requisitos del módulo A, se aplicarán las disposiciones siguientes:
La verificación final estará sujeta a una vigilancia en forma de visitas sin previo aviso por parte de un organismo notificado elegido por el fabricante.
Durante dichas visitas, el organismo notificado deberá: asegurarse de que el fabricante realiza efectivamente la verificación final, hacer un muestreo en el local de fabricación o de almacenamiento de los equipos a presión transportables a efectos de control. El organismo notificado determinará el número de unidades de equipos que deberá muestrear, así como la necesidad de efectuar o hacer que se efectúe total o parcialmente la verificación final en los equipos que constituyan la muestra.
En caso de que uno o más equipos a presión transportables no resulten conformes, el organismo notificado tomará las medidas oportunas.
El fabricante fijará en cada equipo a presión transportable, bajo la responsabilidad del organismo notificado, la cifra de identificación de éste.
III) Módulo B («CE de tipo») 1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple los requisitos de este Real Decreto que le son aplicables.
La solicitud incluirá: el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta un representante, también el nombre y la dirección de este último, una declaración escrita en la que se especifique que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado, y la documentación técnica descrita en el apartado 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar representativo de la producción considerada, denominado en lo sucesivo «tipo». El organismo notificado podrá pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de pruebas.
Un tipo podrá comprender diversas variantes del equipo a presión transportable, siempre que las diferencias entre dichas variantes no afecten al nivel de seguridad.
1.º Examinará la documentación técnica, verificará si el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica y determinará los elementos que hayan sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables del presente Real Decreto.
En particular, el organismo notificado: examinará la documentación técnica en lo que se refiere al diseño y a los procedimientos de fabricación, evaluará los materiales utilizados cuando no sean conformes con las disposiciones aplicables de este Real Decreto y verificará el certificado expedido por el fabricante de materiales, aprobará los métodos operativos de montaje permanente de las piezas o verificará que han sido aprobados con anterioridad, y comprobará que el personal encargado del montaje permanente de las piezas y de los ensayos no destructivos es un personal cualificado o aprobado.
2.º Realizará o hará que se realicen los controles apropiados y las pruebas necesarias para verificar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos del presente Real Decreto.
3.º Realizará o hará que se realicen los controles apropiados y las pruebas necesarias para comprobar si las normas correspondientes se han aplicado efectivamente cuando el fabricante haya elegido su aplicación.
4.º Se pondrá de acuerdo con el solicitante sobre el lugar en el que se realizarán los controles y las pruebas necesarias.
Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia.
Si el organismo notificado deniega la expedición del certificado de examen «CE de tipo» al fabricante o a su representante establecido en la Unión Europea, motivará su decisión de forma detallada. El solicitante podrá ponerlo en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que autorizó al organismo notificado, de acuerdo con el procedimiento regulado por el artículo 46.2 del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Los organismos notificados deberán asimismo comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen «CE de tipo» que haya retirado o denegado.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, la obligación de conservar disponible la documentación técnica incumbirá a la persona que comercialice el equipo a presión transportable en el mercado comunitario.
IV) Módulo B1 (examen «CE de diseño») 1. El presente módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que el diseño de un equipo a presión transportable cumple las disposiciones del presente Real Decreto que le son aplicables.
La solicitud incluirá: el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre y la dirección de este último, una declaración escrita en la que se especifique que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado, y la documentación técnica descrita en el apartado 3.
La solicitud podrá referirse a diversas variantes del equipo a presión transportable, siempre que las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad.
1.º Examinará la documentación técnica y determinará los elementos que han sido diseñados de conformidad con las disposiciones aplicables de este Real Decreto.
En particular, el organismo notificado: evaluará los materiales utilizados, en caso de que éstos no sean conformes a las disposiciones aplicables del presente Real Decreto, homologará los métodos operativos de montaje permanente de las piezas o verificará que han sido homologados con anterioridad, y verificará si el personal encargado del montaje permanente de las piezas y de la realización de las pruebas no destructivas está cualificado o aprobado.
2.º Realizará los exámenes necesarios para verificar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos de este Real Decreto.
3.º Realizará los exámenes necesarios para verificar si las disposiciones del presente Real Decreto se han aplicado efectivamente.
Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia.
Si el organismo notificado deniega la expedición del certificado de examen «CE de diseño» al fabricante o a su representante establecido en la Unión Europea, motivará su decisión de forma detallada. Deberá existir un procedimiento de recurso.
Los organismos notificados deberán, asimismo, comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen «CE de diseño» que haya retirado o denegado.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, la obligación de conservar disponible la documentación técnica incumbirá a la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario.
V) Módulo C1 (conformidad con el tipo) 1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, garantiza y declara que los equipos a presión transportables de que se trate son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y hará una declaración escrita de conformidad.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, la obligación de conservar disponible la documentación técnica incumbirá a la persona que comercialice el equipo a presión transportable en el mercado comunitario.
Durante dichas visitas, el organismo notificado deberá: asegurarse de que el fabricante realiza efectivamente la verificación final, hacer un muestreo en el local de fabricación o de almacenamiento de los equipos a presión transportables con fines de control. El organismo notificado determinará el número de equipos que deberá muestrear, así como la necesidad de realizar o hacer que se realice total o parcialmente la verificación final en los equipos que constituyan la muestra.
En caso de que uno o más equipos a presión transportables no resulten conformes, el organismo notificado tomará las medidas oportunas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Real Decreto.
El fabricante fijará en cada equipo a presión transportable, bajo la responsabilidad del organismo notificado, la cifra de identificación de éste.
VI) Módulo D (aseguramiento de calidad de la producción) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 2 garantiza y declara que los equipos a presión transportables de que se trate son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «π» irá acompañado de la cifra de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia comunitaria contemplada en el apartado 4.
1.º El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los equipos a presión transportables de que se trate, la documentación relativa al sistema de calidad, la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».
2.º El sistema de calidad asegurará la conformidad del equipo a presión transportable con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y con los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación relativa al sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, de los planos, de los manuales y de los expedientes de calidad.
En particular, incluirá una descripción adecuada de: los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus facultades en lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión transportables, las técnicas, los procedimientos y las medidas sistemáticas de fabricación, de control de calidad y de garantía de la calidad que se aplicarán, los controles y pruebas que se realizarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo, los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y de la calibración, los informes sobre la competencia o aprobación del personal correspondiente, y los medios para vigilar la consecución de la calidad requerida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.º El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el apartado 3.2.º El equipo de auditores contará, al menos, con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del equipo a presión transportable de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de control a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada. Deberá existir un procedimiento de recurso.
4.º El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2.º o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
1.º El objetivo de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
2.º El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los centros de fabricación, control, pruebas y almacenamiento, a efectos de control, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación relativa al sistema de calidad, y los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y la calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.
3.º El organismo notificado efectuará auditorías periódicas para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad; facilitará un informe de auditoría al fabricante. La frecuencia de las auditorías periódicas se establecerá de modo que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.
4.º Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas al fabricante sin previo aviso. La necesidad y la frecuencia de estas visitas adicionales se determinará a partir de un sistema de control de visitas que realizará el organismo notificado. En el sistema de control de visitas se tendrán en cuenta, en particular, los factores siguientes: la categoría del equipo, los resultados de las visitas de vigilancia anteriores, la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas, cuando proceda, las condiciones especiales relacionadas con la aprobación del sistema, y modificaciones significativas de la organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá, en caso necesario, realizar o hacer que se realicen pruebas con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.
Los organismos notificados deberán, asimismo, comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.
VII) Módulo D1 (aseguramiento de calidad de la producción) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 3 garantiza y declara que los equipos a presión transportables considerados cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «π» irá acompañado de la cifra de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia prevista en el apartado 5.
La documentación técnica permitirá la evaluación de la conformidad del equipo a presión transportable con los requisitos del presente Real Decreto. En la medida necesaria para dicha evaluación, reflejará el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo a presión transportable e incluirá: una descripción general del equipo en cuestión, los planos de diseño y de fabricación y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc., las explicaciones y las descripciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento de dicho equipo, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de este Real Decreto, los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc., y los informes sobre las pruebas.
1.º El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los equipos a presión transportables de que se trate, y la documentación relativa al sistema de calidad.
2.º El sistema de calidad asegurará la conformidad del equipo a presión transportable con los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación sobre el sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, de los planos, de los manuales y de los expedientes de calidad.
En particular, incluirá una descripción adecuada de: los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus facultades en lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión transportables, las técnicas, los procedimientos y las medidas sistemáticas de fabricación, de control de calidad y de la garantía de la calidad que se aplicarán, los controles y pruebas que se realizarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo, los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y de la calibración, los informes sobre la competencia o aprobación del personal correspondiente, y los medios para vigilar la consecución de la calidad requerida del producto y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.º El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el apartado 4.2.º El equipo de auditores contará al menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación del equipo a presión transportable de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de control a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada. Deberá existir un procedimiento de recurso.
4.º El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 4.2.º o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
1.º El objetivo de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
2.º El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los centros de fabricación, control, pruebas y almacenamiento, a efectos de control, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación relativa al sistema de calidad, y los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y la calibración, los informes sobre la competencia del personal, etc.
3.º El organismo notificado efectuará auditorías periódicas para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad; facilitará un informe de auditoría al fabricante. La frecuencia de las auditorías periódicas se establecerá de modo que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.
4.º Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas al fabricante sin previo aviso. La necesidad y la frecuencia de estas visitas adicionales se determinará a partir de un sistema de control de visitas que realizará el organismo notificado. En el sistema de control de visitas se tendrán en cuenta, en particular, los factores siguientes: la categoría del equipo, los resultados de las visitas de vigilancia anteriores, la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas, cuando proceda, las condiciones especiales relacionadas con la aprobación del sistema, y las modificaciones significativas de la organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá, en caso necesario, realizar o hacer que se realicen pruebas con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.
Los organismos notificados deberán asimismo comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.
VIII) Módulo E (aseguramiento de calidad del producto) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 2 garantiza y declara que los equipos a presión transportables están conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE de tipo» y que cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada producto y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «π» irá acompañado de la cifra de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia prevista en el apartado 4.
1.º El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los equipos a presión transportables de que se trate, la documentación relativa al sistema de calidad, y la documentación técnica del tipo aprobado y la copia del certificado de examen «CE de tipo».
2.º En el contexto del sistema de calidad, se examinará cada equipo a presión transportable y se realizarán las pruebas oportunas con el fin de asegurar su conformidad con los correspondientes requisitos de este Real Decreto. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación sobre el sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, de los planos, de los manuales y de los expedientes de calidad.
En particular, incluirá una descripción adecuada de: los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus facultades en lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión transportables, los controles y pruebas que se realizarán después de la fabricación, los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad, y los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y de la calibración, los informes sobre la competencia o aprobación del personal correspondiente.
3.º El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el apartado 3.2.º El equipo de auditores contará al menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación del equipo a presión transportable de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de control a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.º El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2.º si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
1.º El objetivo de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
2.º El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los centros de control, pruebas y almacenamiento, a efectos de control, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación sobre el sistema de calidad, la documentación técnica, y los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y la calibración, los informes sobre la cualificación del personal, etc.
3.º El organismo notificado efectuará auditorías periódicas para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de auditoría al fabricante. La frecuencia de las auditorías periódicas se establecerá de modo que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.
4.º Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas al fabricante sin previo aviso. La necesidad y la frecuencia de estas visitas adicionales se determinará a partir de un sistema de control de visitas que realizará el organismo notificado. En el sistema de control de visitas se tendrán en cuenta, en particular, los factores siguientes: la categoría del equipo, los resultados de las visitas de vigilancia anteriores, la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas, cuando proceda, las condiciones especiales relacionadas con la aprobación del sistema, y las modificaciones significativas de la organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer que se realicen pruebas con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.
Los organismos notificados deberán asimismo comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que hayan retirado o denegado.
IX) Módulo E1 (aseguramiento de calidad del producto) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 3 asegura y declara que los equipos a presión transportables cumplen los requisitos de este Real Decreto que les son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «π» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia prevista en el apartado 5.
La documentación técnica permitirá la evaluación de la conformidad del equipo a presión transportable con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto. En la medida necesaria para dicha evaluación, reflejará el diseño, la fabricación y el funcionamiento de dicho equipo e incluirá: una descripción general del equipo en cuestión, los planos de diseño y de fabricación y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc., las explicaciones y las descripciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento de dicho equipo, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de este Real Decreto, los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc., y los informes sobre las pruebas.
1.º El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los equipos a presión en cuestión, y la documentación relativa al sistema de calidad.
2.º En el contexto del sistema de calidad, se examinará cada equipo a presión transportable y se realizarán las pruebas oportunas, con el fin de asegurar su conformidad con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación sobre el sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En particular, incluirá una descripción adecuada de: los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus facultades en lo que se refiere a la calidad de los equipos a presión transportables, los métodos operativos de unión permanente de las piezas, los controles y las pruebas que se realizarán después de la fabricación, los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad, y los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y de la calibración, los informes sobre la cualificación o aprobación del personal correspondiente.
3.º El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el apartado 4.2.º El equipo de auditores contará al menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación del equipo a presión transportable de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de control a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada. Deberá existir un procedimiento de recurso.
4.º El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 4.2.º o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
1.º El objetivo de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
2.º El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los centros de control, pruebas y almacenamiento, a efectos de control, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación relativa al sistema de calidad; la documentación técnica, y los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y de la calibración, los informes sobre la cualificación del personal, etc.
3.º El organismo notificado efectuará auditorías periódicas para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de auditoría al fabricante. La frecuencia de las auditorías periódicas se establecerá de modo que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.
4.º Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas al fabricante sin previo aviso. La necesidad y frecuencia de estas visitas adicionales se determinará a partir de un sistema de control de visitas que realizará el organismo notificado. En el sistema de control de visitas se tendrán en cuenta, en particular, los factores siguientes: la categoría del equipo, los resultados de las visitas de vigilancia anteriores, la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas, cuando proceda, las condiciones especiales relacionadas con la aprobación del sistema, y las modificaciones significativas de la organización de la producción, de las medidas o de las técnicas.
En dichas visitas, el organismo notificado podrá, en caso necesario, realizar o hacer que se realicen pruebas con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.
Los organismos notificados deberán, asimismo, comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.
X) Módulo F (verificación de los productos) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, garantiza y declara que los equipos a presión transportables a los que se ha aplicado lo dispuesto en el apartado 3.º están conformes con el tipo descrito: en el certificado de examen «CE de tipo», o en el certificado de examen «CE de diseño», y cumplen los correspondientes requisitos del Real Decreto.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y extenderá una declaración de conformidad.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, conservará una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de diez años a partir de la fecha de fabricación del último equipo a presión transportable.
1.º Se examinarán individualmente todos los equipos a presión transportables y se realizarán todos los controles y pruebas adecuados, para verificar su conformidad con el tipo y con los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.
En particular, el organismo notificado: comprobará que el personal encargado del montaje permanente de las piezas y de los ensayos no destructivos es un personal cualificado o aprobado, verificará el certificado expedido por el fabricante de materiales, y efectuará o se ocupará de que se efectúe la visita final, así como la prueba, y examinará, en su caso, los dispositivos de seguridad.
2.º El organismo notificado fijará o hará que se fije su cifra de identificación en todos los equipos a presión transportables y extenderá por escrito un certificado de conformidad relativo a las pruebas realizadas.
3.º El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, deberá estar en condiciones de presentar los certificados de conformidad expedidos por el organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.
XI) Módulo G (verificación CE por unidad) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante garantiza y declara que los equipos a presión transportables a los que se haya expedido el certificado mencionado en el apartado 4.1.º son conformes con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en dicho equipo y establecerá una declaración de conformidad.
La solicitud incluirá: el nombre y la dirección del fabricante y el emplazamiento del equipo a presión, una declaración escrita en la que se especifique que no se ha presentado una solicitud similar a otro organismo notificado, y una documentación técnica.
La documentación técnica incluirá: una descripción general del equipo en cuestión, los planos de diseño y de fabricación y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc., las explicaciones y las descripciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento de dicho equipo, los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc., los informes sobre las pruebas, y los datos pertinentes sobre la cualificación de los procesos de fabricación y control, así como sobre las cualificaciones o aprobaciones del personal correspondiente.
1.º El organismo notificado fijará o hará que se fije su cifra de identificación en cada equipo a presión transportable y expedirá un certificado de conformidad relativo a las pruebas realizadas. Dicho certificado deberá conservarse durante un plazo de diez años.
2.º El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, deberá estar en condiciones de presentar la declaración de conformidad y el certificado de conformidad expedidos por el organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.
En particular, el organismo notificado: examinará la documentación técnica en lo que se refiere al diseño y a los procesos de fabricación, evaluará los materiales utilizados cuando no sean conformes con las disposiciones aplicables del presente Real Decreto y verificará el certificado expedido por el fabricante de materiales, aprobará los métodos operativos de montaje permanente de las piezas, comprobará las cualificaciones o aprobaciones, y procederá al examen final, efectuará o se encargará de que se efectúe la prueba y examinará, en su caso, los dispositivos de seguridad.
XII) Módulo H (aseguramiento de calidad total) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 garantiza y declara que los equipos a presión transportables de que se trate cumplen los requisitos de este Real Decreto que les son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «π» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la supervisión contemplada en el apartado 4.
1.º El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado de su elección.
Esta solicitud incluirá: toda la información adecuada sobre los equipos a presión transportables de que se trate, y la documentación relativa al sistema de calidad.
2.º El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad del equipo a presión transportable con los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación relativa al sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, tales como los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En particular, incluirá una descripción adecuada de: los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus facultades en lo que se refiere a la calidad del diseño y de los productos, las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas de aplicación, las técnicas de control y de verificación del diseño, los procedimientos y medidas sistemáticas que se utilizarán en el momento del diseño de los equipos a presión transportables, las técnicas, los procedimientos y las medidas sistemáticas correspondientes que se aplicarán para la fabricación, así como para el control y el aseguramiento de la calidad, los controles y pruebas que se realizarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con que se llevarán a cabo, los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y de la calibración, los informes sobre la competencia o aprobación del personal correspondiente, y los medios de supervisión que permitan vigilar la consecución del diseño y de la calidad requeridos para el equipo a presión transportable y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.º El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos contemplados en el apartado 3.2.º El equipo de auditores contará, al menos, con un miembro que posea experiencia en la evaluación del equipo a presión transportable de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de control a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada. Deberá existir un procedimiento de recurso.
4.º El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad, tal como se haya aprobado, y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2.º o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
1.º El objetivo de la supervisión es cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
2.º El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los centros de diseño, fabricación, control, pruebas y almacenamiento, a efectos de control, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación relativa al sistema de calidad, los expedientes de calidad previstos en la fase de diseño del sistema de calidad, tales como los resultados de los análisis, los cálculos, las pruebas, y los expedientes de calidad previstos en la fase de fabricación del sistema de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas y la calibración, los informes sobre la competencia del personal de que se trate, etc.
3.º El organismo notificado efectuará auditorías periódicas para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de auditoría al fabricante. La frecuencia de las auditorías periódicas se establecerá de modo que cada tres años se lleve a cabo una revaluación completa.
4.º Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas al fabricante sin previo aviso. La necesidad y frecuencia de estas visitas adicionales se determinará a partir de un sistema de control de visitas que realizará el organismo notificado. En el sistema de control de visitas se tendrán en cuenta, en particular, los factores siguientes: la categoría del equipo, los resultados de las visitas de supervisión anteriores, la necesidad de comprobar el cumplimiento de las medidas correctivas, cuando proceda, las condiciones especiales relacionadas con la aprobación del sistema, y las modificaciones significativas de la organización de la producción, las medidas o las técnicas.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá, en caso necesario, realizar o hacer que se realicen pruebas con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Entregará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.
Los organismos notificados deberán asimismo comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya retirado o denegado.
XIII) Módulo H1 (pleno aseguramiento de la calidad con control del diseño y supervisión especial de la prueba definitiva) 1. Además de los requisitos del módulo H, serán aplicables las disposiciones siguientes:
La solicitud incluirá: Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se hayan aplicado y las pruebas necesarias que demuestren su adecuación. Estas pruebas incluirán los resultados de las pruebas realizadas en el laboratorio apropiado del fabricante o por cuenta de éste.
Parte II. Procedimiento de revaluación de la conformidad
El organismo notificado deberá comprobar asimismo que las válvulas y demás accesorios que cumplen una función directa de seguridad presentan un nivel de seguridad equivalente a los requisitos del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, a partir de la fecha en que se hayan añadido a los correspondientes anexos ADR y RID de los Reales Decretos 2115/1998 y 2225/1998 referencias a las normas europeas pertinentes.
Parte III. Procedimientos de control periódico
I) Módulo 1 (control periódico del producto) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario aseguran que los equipos a presión transportables sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 continúan cumpliendo los requisitos que impone el presente Real Decreto.
Las medidas ejecutadas deberán consignarse en documentos que el propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario tendrán a disposición de las autoridades nacionales.
1.º Examinará todos y cada uno de los equipos a presión transportables y efectuará las pruebas adecuadas, de conformidad con lo establecido en los anexos ADR y RID de los Reales Decretos 2115/1998 y 2225/1998, a fin de comprobar que los equipos cumplen con los requisitos de estos Reales Decretos.
2.º El organismo de control fijará, o hará fijar, su número de control en cada producto que se inspeccione periódicamente, inmediatamente después de la fecha de control periódico, y redactará un certificado de control periódico. Dicho certificado podrá referirse a varios equipos (certificado colectivo).
3.º El propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario guardarán el certificado de control periódico que se indica en el apartado 3.2.º, así como los documentos mencionados en el apartado 2, hasta, como mínimo, el siguiente control periódico.
II) Módulo 2 (control periódico mediante aseguramiento de la calidad) 1. Este módulo describe los procedimientos siguientes:
La fecha del control periódico debe ir acompañada del número de identificación del organismo reconocido.
Las medidas ejecutadas deberán consignarse en documentos que el propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario tendrán a disposición de las autoridades nacionales.
El propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario velarán por que, para los controles periódicos que se deban realizar, se facilite el personal cualificado y la infraestructura indispensable correspondientes a lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del anexo I.
El propietario, su representante establecido en la Unión Europea, el usuario o el organismo reconocido emplearán un sistema aprobado de calidad para el control periódico y los ensayos de los equipos según lo especificado en el apartado 3 y estarán sujetos a la supervisión especificada en el apartado 4.
1.º El propietario, su representante establecido en la Unión Europea, el usuario o el organismo reconocido presentarán una solicitud de evaluación de su sistema de calidad, para los equipos a presión transportables, ante el organismo notificado de su elección.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los equipos a presión transportables que se presenten a control periódico, y la documentación relativa al sistema de calidad.
2.º De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada equipo a presión transportable y se realizarán los ensayos adecuados, a fin de comprobar la conformidad de éste con los requisitos que imponen los anexos de ADR y RID de los Reales Decretos 2115/1998 y 2225/1998. Todos los elementos, requisitos y disposiciones pertinentes deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de: los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus atribuciones respecto de la calidad del equipo a presión transportable, los controles y pruebas que se realizarán para el control periódico, los medios de supervisión que permitan controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad, los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de pruebas, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación o la homologación del personal afectado.
3.º El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el apartado 3.2.º El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia en la evaluación del correspondiente equipo a presión transportable. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de control a las instalaciones del propietario o de su representante establecido en la Unión Europea o del organismo reconocido.
La decisión se notificará al propietario o a su representante establecido en la Unión Europea o bien al usuario o al organismo reconocido. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.º El propietario, su representante establecido en la Unión Europea, el usuario o el organismo reconocido se comprometerán a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como haya sido aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El propietario, su representante establecido en la Unión Europea, el usuario o el organismo reconocido informarán al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de calidad.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el apartado 3.2.º o si es necesaria una nueva evaluación.
Dicho organismo notificará su decisión al propietario, a su representante establecido en la Unión Europea, al usuario o al organismo reconocido. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
1.º El objetivo de la supervisión es cerciorarse de que el propietario, su representante establecido en al Unión Europea, el usuario o el organismo reconocido cumplen debidamente las obligaciones que les impone el sistema de calidad aprobado.
2.º El propietario, su representante establecido en la Unión Europea, el usuario o el organismo reconocido permitirán la entrada del organismo notificado a los almacenes e instalaciones de control y pruebas, para que éste pueda hacer los controles necesarios, y le proporcionarán toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de calidad, la documentación técnica, y los expedientes de calidad, tales como los informes de control y los datos de las pruebas, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
3.º El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías, a fin de asegurarse de que el propietario, su representante establecido en la Unión Europea, el usuario o el organismo reconocido mantienen y aplican el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al propietario, a su representante establecido en la Unión Europea, al usuario o al organismo reconocido.
4.º Por otra parte, podrá efectuar visitas de control de improviso al propietario, a su representante establecido en la Unión Europea, al usuario o al organismo reconocido. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar pruebas con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad, y presentará al propietario, a su representante establecido en la Unión Europea, al usuario o al organismo reconocido un informe del control y, si se hubiese realizado una prueba, un informe de la prueba.
Parte I. Procedimientos de evaluación de la conformidad
I) Módulo A (control interno de la fabricación) 1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, que cumpla las obligaciones estipuladas en el apartado 2, garantiza y declara que el equipo a presión transportable de que se trate cumple los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables. El fabricante, o su representante establecido en la Unión Europea, fijará el marcado «π» en cada equipo a presión transportable y hará una declaración escrita de conformidad.
II) Módulo A1 (control interno de la fabricación con vigilancia de la verificación final) Además de los requisitos del módulo A, se aplicarán las disposiciones siguientes:
La verificación final estará sujeta a una vigilancia en forma de visitas sin previo aviso por parte de un organismo notificado elegido por el fabricante.
Durante dichas visitas, el organismo notificado deberá: asegurarse de que el fabricante realiza efectivamente la verificación final, hacer un muestreo en el local de fabricación o de almacenamiento de los equipos a presión transportables a efectos de control. El organismo notificado determinará el número de unidades de equipos que deberá muestrear, así como la necesidad de efectuar o hacer que se efectúe total o parcialmente la verificación final en los equipos que constituyan la muestra.
En caso de que uno o más equipos a presión transportables no resulten conformes, el organismo notificado tomará las medidas oportunas.
El fabricante fijará en cada equipo a presión transportable, bajo la responsabilidad del organismo notificado, la cifra de identificación de éste.
III) Módulo B («CE de tipo») 1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple los requisitos de este Real Decreto que le son aplicables.