Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto aprueba el Estatuto de la entidad publica empresarial RENFE-Operadora, creada por la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario. RENFE-Operadora presta servicios de transporte ferroviario de mercancias y viajeros, en el marco de la separacion entre administracion de la infraestructura y explotacion de los servicios exigida por la normativa comunitaria.
A quién afecta: A la propia entidad RENFE-Operadora y a su ministerio de adscripcion (Fomento); A las empresas ferroviarias que acceden a la Red Ferroviaria de Interes General en el marco de la liberalizacion.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 33
- Resoluciones judiciales
- 8
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El regimen juridico y la organizacion de la entidad publica empresarial RENFE-Operadora.
- Su objeto: la prestacion de servicios de transporte ferroviario de mercancias y viajeros y el mantenimiento del material rodante.
- La asuncion de los medios y activos afectos a la prestacion de servicios ferroviarios procedentes de RENFE.
- La habilitacion para realizar las actuaciones mercantiles necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
¿A quién afecta esta norma?
- A la propia entidad RENFE-Operadora y a su ministerio de adscripcion (Fomento).
- A las empresas ferroviarias que acceden a la Red Ferroviaria de Interes General en el marco de la liberalizacion.
- A los usuarios del transporte ferroviario de mercancias y viajeros.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se dicta en desarrollo de la disposicion adicional tercera de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario y del articulo 62 de la Ley 6/1997 (LOFAGE).
- Responde a la separacion entre administracion de la infraestructura y explotacion de servicios derivada de las directivas comunitarias.
- Garantiza la liberalizacion del transporte nacional de mercancias, con acceso a la Red Transeuropea antes del 1 de enero de 2006.
- La apertura del mercado de transporte de viajeros queda vinculada a lo que establezca la Union Europea.
- RENFE-Operadora tiene asignada la capacidad de infraestructura necesaria para los servicios que ya prestaba.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (33)
- Artículo 1 Naturaleza jurídica
- Artículo 2 Autonomía de gestión
- Artículo 3 Objeto de la entidad
- Artículo 4 Régimen jurídico
- Artículo 5 Régimen de contratación
- Artículo 6 Régimen funcional y de actuación
- Artículo 7 Órganos de gobierno
- Artículo 8 El Consejo de Administración
- Artículo 9 Competencias del Consejo de Administración
- Artículo 10 Delegación de competencias
- Artículo 11 Comisiones Delegadas
- Artículo 12 Convocatoria y quórum del Consejo de Administración
- Artículo 13 Adopción de acuerdos
- Artículo 14 Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración
- Artículo 15 Régimen jurídico aplicable al Consejo
- Artículo 16 El Presidente
- Artículo 17 Adopción excepcional de acuerdos
- Artículo 18 El Vicepresidente
- Artículo 19 El Secretario
- Artículo 20 Régimen del personal
- Artículo 21 Incompatibilidades
- Artículo 22 Condiciones retributivas del personal
- Artículo 23 Patrimonio de la entidad
- Artículo 24 Inventario
- Artículo 25 Recursos de la entidad
- Artículo 26 Operaciones financieras
- Artículo 27 Programa de actuación plurianual
- Artículo 28 Contabilidad
- Artículo 29 Régimen de control
- Artículo 30 Elaboración del presupuesto
- Artículo 31 Variación del presupuesto
- Artículo 32 Cuentas anuales
- Artículo 33 Aplicación de resultados
200 ok La disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, ha creado la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Su objeto es, según resulta de la propia disposición, la prestación de servicios de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante, pudiendo, además, desarrollar cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones. Para ello, RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la forma que la Ley del Sector Ferroviario prevé, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestación de servicios ferroviarios.
Ello es consecuencia de la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios de transporte derivada de las Directivas comunitarias que regulan la liberalización del sector ferroviario.
Desde el mismo momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, ésta garantiza la liberalización total del transporte nacional de mercancías, con arreglo a lo que en ella se prevé y permite el acceso de todas las empresas ferroviarias que lleven a cabo transporte internacional de mercancías a las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General que formen parte de la denominada Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías. Dicho acceso debe extenderse a toda la Red Ferroviaria de Interés General habilitada para ello, antes de 1 de enero de 2006. No obstante, la determinación concreta de la fecha de liberalización de este tipo de transporte la establecerá, mediante Real Decreto, el Gobierno.
Sin perjuicio de ello y como recoge la propia disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación del servicio ferroviario de mercancías.
Asimismo y desde la entrada en vigor de dicha Ley, RENFE-Operadora tendrá asignada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de los servicios de transporte de mercancías que estuviere prestando en ese momento. Además, podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios. Este régimen será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red con arreglo a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.
La Ley del Sector Ferroviario ha previsto, igualmente, la apertura del mercado de transporte de viajeros de una manera plena, sin perjuicio de la aplicación, con carácter transitorio, del régimen específico recogido en sus disposiciones transitorias. Concretamente, la disposición transitoria tercera vincula la apertura de este mercado a lo que establezca al respecto la Unión Europea. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se opongan al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario.
Con el objetivo de determinar el régimen jurídico de esta entidad y en cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario, este Real Decreto aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, de conformidad con la previsión del artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento y a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
En los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial.
La entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se producirá en el momento que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo, entre en vigor de la Ley del Sector Ferroviario.
El Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas que garanticen la entrada en funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto y, en particular, las que sean precisas para que ésta desarrolle, desde dicho momento, la actividad de transporte ferroviario que corresponde a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
Disposición adicional segunda. Sucesión de empresas.
El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y los representantes de los colectivos de trabajadores afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
No obstante, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho personal habrá de estar habilitado y el referido material rodante homologado, en la forma establecida en las órdenes que se dicten por el Ministerio de Fomento, con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 60 de la Ley del Sector Ferroviario.
Disposición adicional tercera. Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
La Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda a la que se refiere el artículo 2.5.b) del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, desarrollará en RENFE-Operadora las funciones que le atribuye el Decreto 298/1963, de 14 de febrero, sobre organización y funcionamiento de la Delegación de Hacienda en RENFE, en la medida en que no se opongan a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en el Estatuto que se aprueba mediante este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Ejercicio económico.
El primer ejercicio económico de RENFE-Operadora comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y finalizará el 31 de diciembre de 2005.
Disposición transitoria segunda. Ejercicio de funciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red y conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.
Una vez que se imponga el régimen de apertura del mercado de transporte ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario.
Asimismo, RENFE-Operadora podrá percibir transitoriamente del Estado, con arreglo a la vigente legislación, aportaciones para adecuar su estructura económico-financiera al entorno de apertura de mercado en el que habrá de desarrollar su actividad.
El contrato-programa determinará las directrices básicas para la prestación de los servicios, los objetivos y fines que se deban alcanzar, las cantidades a invertir y las que aportará el Estado, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes.
Disposición transitoria tercera. Expedientes de gastos, contratos en vigor y procedimientos en curso.
A los efectos de esta subrogación, RENFE-Operadora elaborará, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, un acta en la que se precisará la situación concreta de ejecución de los contratos respecto de los que se produzca la subrogación, indicando, expresamente, las cantidades pendientes de pago o de cobro.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2004.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA.
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1Naturaleza jurídica
Artículo 2Autonomía de gestión
En el ejercicio de sus funciones, RENFE-Operadora actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, en el presente Estatuto y demás legislación que le sea de aplicación.
Artículo 3Objeto de la entidad
El objeto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen.
Artículo 4Régimen jurídico
La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.
Artículo 5Régimen de contratación
El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se ajustará a las normas del Derecho privado, respetando en todo caso los principios de publicidad y concurrencia que fije el Consejo de Administración, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, que incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CE, de 14 de junio, y 92/13/CE, de 25 de febrero y lo establecido en la disposición adicional undécima, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 6Régimen funcional y de actuación
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, RENFE-Operadora podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con aquel, incluso, mediante la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeras, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPÍTULO II
De la organización y funcionamiento de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora
Artículo 7Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno de la entidad son:
Artículo 8El Consejo de Administración
Artículo 8El Consejo de Administración
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1567/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19395.
Artículo 9Competencias del Consejo de Administración
n. Aprobar el inventario de bienes y derechos. o. Emitir los informes que, conforme a lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Estatuto y en las normas de desarrollo de aquélla, deban ser evacuados por la entidad, con carácter preceptivo o potestativo. p. Aprobar las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación interna de los accidentes ferroviarios que le correspondan. q. Las demás que se le atribuyan en este Estatuto o en otras disposiciones.
Artículo 10Delegación de competencias
El Consejo de Administración podrá delegar sus competencias en el Presidente, en las Comisiones Delegadas que se constituyan y en los restantes órganos internos de la entidad que éste determine, con excepción de las señaladas en los párrafos a), b), c), d), e) -cuando las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5% del presupuesto anual de la entidad-, f), g) -salvo los contratos cuyo importe exceda la cantidad que requiere, de conformidad con el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, la autorización de los mismos por el Consejo de Ministros-, h) e i) del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 11Comisiones Delegadas
El Consejo de Administración, en atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, a las que podrá delegar sus competencias dentro de los límites previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta la especialización de sus miembros.
El acuerdo de constitución fijará el alcance de la delegación, el número de Vocales, no inferior a tres ni superior a siete, que formen parte de las mismas y sus normas de funcionamiento. En su defecto, serán de aplicación a las Comisiones Delegadas las normas establecidas para el Consejo de Administración. Las Comisiones Delegadas serán presididas por el Presidente de la entidad y actuará como Secretario quien lo fuere del Consejo de Administración.
Artículo 12Convocatoria y quórum del Consejo de Administración
El Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias sin sujeción al plazo anterior si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición, al menos, de un tercio de los Vocales.
Las normas que apruebe el Consejo de Administración, en aplicación de lo previsto en el artículo 9.1.b), establecerán los requisitos conforme a los cuales debe acreditarse la representación.
Artículo 13Adopción de acuerdos
Artículo 14Dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración
Los miembros del Consejo de Administración que asistan a sus sesiones percibirán las compensaciones económicas que autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 15Régimen jurídico aplicable al Consejo
El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, en todo lo no regulado en este Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 16El Presidente
ñ. Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de Administración. o. Formular las cuentas anuales que deban rendirse al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa presupuestaria. p. Rendir las cuentas anuales por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoria, así como del informe de gestión y el previsto en el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria. q. Desempeñar las demás funciones que le atribuya este Estatuto y cualesquiera otras normas aplicables, las no conferidas expresamente a otros órganos de la entidad, así como las que le delegue, en su caso, el Consejo de Administración.
Artículo 17Adopción excepcional de acuerdos
Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad, el Presidente podrá adoptar las decisiones reservadas a la competencia del Consejo de Administración, viniendo obligado a dar cuenta a éste de los acuerdos adoptados, en la primera reunión ordinaria que celebre con posterioridad a la adopción de los mismos, a fin de que sean ratificados.
Artículo 18El Vicepresidente
El Consejo de Administración podrá nombrar de entre sus miembros un Vicepresidente, que ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y le suplirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Las funciones que el Vicepresidente ejercite por delegación del Presidente serán indelegables.
Artículo 19El Secretario
CAPÍTULO III
Personal de la entidad
Artículo 20Régimen del personal
Artículo 21Incompatibilidades
Artículo 22Condiciones retributivas del personal
El Presidente determinará, con carácter anual y de acuerdo con los criterios generales que apruebe el Consejo de Administración y lo previsto en el artículo 20.3, las condiciones retributivas tanto del personal directivo como del resto del personal de la entidad.
CAPÍTULO IV
Régimen patrimonial
Artículo 23Patrimonio de la entidad
Artículo 24Inventario
La Entidad formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos. El inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo de Administración en el primer trimestre del ejercicio siguiente.
CAPÍTULO V
Régimen económico-financiero
Sección 1.ª Recursos de la entidad
Artículo 25Recursos de la entidad
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para la ejecución de sus fines, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora dispondrá de los siguientes recursos:
Sección 2.ª Financiación, planificación, contabilidad y control
Artículo 26Operaciones financieras
Artículo 27Programa de actuación plurianual
La entidad elaborará y tramitará anualmente, de forma coherente con el contrato-Programa en vigor, un programa de actuación plurianual de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Tal programa, acompañado de la documentación exigida en el artículo 65 de la citada Ley, será remitido al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Fomento, para su aprobación por el Gobierno, conforme a la Ley General Presupuestaria.
Artículo 28Contabilidad
La entidad ajustará su contabilidad a lo previsto en la legislación que le sea aplicable y, en particular, a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad de la empresa española y a los criterios de normalización de cuentas de las empresas ferroviarias establecidos por la normativa comunitaria.
Asimismo, aplicará un régimen de contabilidad separada de sus actividades según se relacionen con la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías o de viajeros, debiendo, a su vez, diferenciar entre los servicios de transporte declarados de interés público de los prestados en régimen de libre competencia.
Artículo 29Régimen de control
El Ministerio Fomento podrá requerir a RENFE-Operadora, en cualquier momento, la información o documentación que estime conveniente en el ejercicio de su facultad de control.
Sección 3.ª Régimen presupuestario
Artículo 30Elaboración del presupuesto
La entidad elaborará anualmente, de forma coherente con el Contrato-Programa en vigor, sus presupuestos estimativos de explotación y capital, con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y una vez aprobados inicialmente por el Consejo de Administración serán tramitados en la forma establecida en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 31Variación del presupuesto
Artículo 32Cuentas anuales
Las cuentas anuales, en las que deberá incluirse la propuesta de aplicación de resultados junto con el informe de gestión y el informe a que se refiere el artículo 129 de la Ley General Presupuestaria, serán presentadas por el Presidente de la entidad al Consejo de Administración para su aprobación, antes de finalizar el primer trimestre del año siguiente al que se refieran. Esta aprobación deberá producirse antes de finalizar el primer semestre de dicho año.
Artículo 33Aplicación de resultados
El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora se imputará en primer lugar a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores y el remanente que, en su caso, resulte, será objeto de aplicación por acuerdo del Consejo de Administración.
Información relacionada Véase, sobre conflicto de competencias con la Comunidad Autónoma de Andalucia, la Sentencia del TC 83/2013, de 11 de abril, Ref. BOE-A-2013-4903.