Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento
¿De qué trata esta norma?
Ley que crea el Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento, un registro público destinado a que los posibles beneficiarios puedan averiguar si una persona fallecida tenía suscrito un seguro de vida y con qué entidad. Busca evitar que se pierdan derechos económicos por desconocimiento de la existencia de la póliza.
A quién afecta: Entidades aseguradoras que comercializan seguros de vida para caso de fallecimiento en España; Beneficiarios y posibles interesados de personas fallecidas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
- Artículos
- 9
- Resoluciones judiciales
- 42
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La creación y finalidad de un registro público de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.
- La obligación de las entidades aseguradoras de comunicar los datos de estos contratos.
- El acceso a la información por parte de los interesados, respetando la protección de datos y la intimidad.
¿A quién afecta esta norma?
- Entidades aseguradoras que comercializan seguros de vida para caso de fallecimiento en España.
- Beneficiarios y posibles interesados de personas fallecidas.
- Tomadores y asegurados de seguros de vida.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de fallecimiento celebrados en España; se excluyen los seguros del ámbito de las relaciones laborales y empresariales regulados por el Real Decreto 1588/1999.
- La obligación de comunicar los datos recae sobre las entidades aseguradoras, y su incumplimiento constituye infracción administrativa.
- El Registro actúa solo a solicitud del interesado y facilita únicamente los datos de la persona asegurada y de las entidades aseguradoras, no de tomadores ni beneficiarios.
- Los contratos ya en cartera deben comunicarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Texto legal
Texto legal
Índice (9)
- Artículo 1 Creación del Registro
- Artículo 2 Finalidad del Registro
- Artículo 3 Naturaleza jurídica
- Artículo 4 Ámbito de aplicación
- Artículo 5 Obligación de inscripción y contenido del registro
- Artículo 6 Derecho de acceso
- Artículo 7 Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al
- Artículo 8 Régimen de infracciones y sanciones
- Artículo 9 Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Exposición de motivos Muchos ciudadanos españoles tienen contratado un seguro de vida en cualquiera de sus modalidades (muerte, invalidez, supervivencia) que cubren una sola o varias de las anteriores contingencias (seguro puro o mixto), y tienen una duración variable (a toda vida o temporales). Sea en forma de seguros individuales o colectivos, aproximadamente uno de cada cuatro españoles genera ahorro y derechos económicos para sí o para sus beneficiarios, de acuerdo con las cláusulas de cada contrato de seguro.
Estos seguros de vida son tomados por sí mismos, o en ocasión de la contratación de operaciones y servicios de todo tipo como por ejemplo seguros de vehículos a todo riesgo, contratación de préstamos hipotecarios, suscripción de seguros de accidente y adhesión a seguros adjuntos a paquetes de viajes turísticos, y/o tarjetas de crédito.
Sin embargo, sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho y debieran, por tanto, poder percibir.
Con independencia de que la ausencia de reclamación por razón del desconocimiento de sus derechos por los propios beneficiarios y la rápida prescripción de estos derechos, pueda producir a las compañías aseguradoras un beneficio indebido, pues muchas pólizas quedan sin cobrar, es preciso poner remedio a esta situación.
A pesar de que en la actualidad existe diferente normativa que regula el contrato de seguro, ni las previsiones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ni el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ni la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (que en su capítulo 1 contiene una regulación general de la protección de los clientes de servicios financieros), contemplan mecanismos que den respuesta adecuada a esta cuestión.
De acuerdo con ello, el Senado aprobó la Moción 671/187 en la que instaba al Gobierno a «analizar, en el plazo de seis meses, la viabilidad de la creación de un registro único de pólizas de seguro de vida, con especial referencia a la conjugación del derecho a la información de los beneficiarios con el derecho a la intimidad de los tomadores, en el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la neutralidad entre diferentes instrumentos canalizadores del ahorro».
Visto el informe elaborado por el Ministerio de Economía, relativo a la citada Moción, de fecha 22 de mayo de 2003, se presentó una proposición de Ley al objeto de establecer un mecanismo de información y transparencia para que todos los contratos de seguro de vida lleguen a buen fin y se puedan cumplir todas las previsiones del contrato en el caso de producirse el riesgo que cubrían. Por todas estas razones, se crea el Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento.
Así pues, mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Reino de España. Con la finalidad de que el Registro sea operativo, se excluyen de esta obligación los seguros celebrados en el ámbito de las relaciones laborales y empresariales, regulados mediante Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, en el que ya se prevén mecanismos de información y protección suficientes. La obligación de comunicación de los datos al Registro recae plenamente sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
El Registro, que actúa únicamente a solicitud de la persona interesada, facilita información solamente de los datos de la persona asegurada, pues es la muerte de ésta la que genera la prestación. No es, pues, objeto del Registro dar información sobre la muerte de la persona tomadora, ello puede inducir a error en caso de que ésta no coincida con la persona asegurada, ni tampoco de las personas beneficiarias, pues ello invadiría el derecho a la intimidad de éstas y de la persona tomadora o asegurada, además de que también podrían darse errores en caso de que la designación de beneficiarios se realizase al margen del contrato de seguro o de forma genérica o innominada. Así pues, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos. Con estas medidas se facilita sustancialmente que los posibles beneficiarios puedan reclamar el cobro de sus derechos que es, en definitiva, el objetivo perseguido por esta Ley.
Por último, es necesario hacer mención de la obligación establecida en la Ley de que todos los contratos en cartera deban ser comunicados en el plazo de un año desde su entrada en vigor, para poder cumplir de manera eficaz con la finalidad de ésta.
Artículo 1Creación del Registro
Se crea por esta Ley el Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
Artículo 2Finalidad del Registro
El Registro tiene por finalidad suministrar la información necesaria para que pueda conocerse por los posibles interesados, con la mayor brevedad posible, si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento, así como la entidad aseguradora con la que lo hubiese suscrito, a fin de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a ésta para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Artículo 3Naturaleza jurídica
Dicha presunción de veracidad ha de entenderse referida a la existencia del contrato, sin que, en ningún caso, presuponga la existencia de cobertura o del derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.
Artículo 4Ámbito de aplicación
Artículo 5Obligación de inscripción y contenido del registro
Asimismo, las entidades aseguradoras deberán comunicar al Registro General de Actos de Última Voluntad, en los términos, con el contenido, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha.
Tales obligaciones resultarán de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como a las domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
En caso de existencia de coaseguro, las obligaciones a que se refieren los párrafos precedentes recaerán sobre la entidad que actuando como abridora ostente la representación de todas las aseguradoras.
1.° Nombre y apellidos.
2.° Número del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda.
1.° Denominación social.
2.° Domicilio.
3.° Clave administrativa con la que figura inscrita en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
4.° Código de Identificación Fiscal.
1.º Número de contrato o referencia al Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social, en su caso.
2.° Tipo de cobertura.
Artículo 6Derecho de acceso
Artículo 7Emisión de certificado por el Registro e información a suministrar al consultante por las entidades aseguradoras
El certificado del registro deberá emitirse en la lengua empleada por el peticionario en la correspondiente solicitud de información de datos, ya sea en castellano o en cualquiera de las lenguas que tiene carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma.
Artículo 8Régimen de infracciones y sanciones
Las obligaciones de las entidades aseguradoras comprendidas en esta Ley tienen la consideración de normas de ordenación y supervisión de los seguros privados. Su incumplimiento constituirá infracción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Artículo 9Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Asimismo, el citado órgano comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.
Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento de datos de carácter personal que se derive de lo dispuesto en la presente Ley, así como la cesión de los mismos para su inclusión en el Registro se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo.
No será preciso el consentimiento del asegurado para la comunicación de los datos por las entidades aseguradoras con la finalidad de proceder a su inclusión en el Registro ni para el tratamiento que de dichos datos se lleve a cabo por el responsable del mismo.
Asimismo, tampoco será necesario que la Dirección General de los Registros y del Notariado informe al asegurado de la inclusión de los datos en el Registro.
Disposición adicional segunda. Régimen presupuestario.
Los preceptos de esta ley, el cumplimiento de los cuales exigiese realizar gastos con cargo a los Presupuestos del Estado entrarán en vigor al inicio del próximo ejercicio presupuestario.
Disposición adicional tercera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno a proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley.
En particular, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos que permita la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro.
Disposición adicional cuarta. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en esta Ley serán de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; así como la demás legislación general sobre protección de los clientes de servicios financieros.
Disposición adicional quinta. Obligación de los notarios.
Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública.
En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello.
Disposición adicional sexta. Régimen competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición adicional séptima. Tasa por expedición del certificado del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
Disposición transitoria primera. Contratos en cartera.
Las compañías aseguradoras deben proceder a dar cumplimiento a esta Ley respecto de los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo de un año desde la citada fecha.
Disposición transitoria segunda. Remisión de datos correspondientes a los contratos de seguros de vida o accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
Las entidades aseguradoras dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de esta Ley para efectuar la primera remisión de los datos relativos a los contratos de seguros de vida o de accidentes vinculados a tarjetas de crédito.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO