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Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

¿De qué trata esta norma?

Este Real Decreto completa la transposición de la Directiva Solvencia II al ordenamiento jurídico español, regulando la ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Su objetivo principal es detallar aspectos técnicos que la ley ya establece, pero que requieren un desarrollo reglamentario.

A quién afecta: Entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan o desean operar en España; Socios y personas que ejerzan la dirección o funciones fundamentales en estas entidades.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Artículos
234
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • El acceso a la actividad de seguro y reaseguro en España para entidades de diferentes orígenes (españolas, de la UE y de terceros países).
  • El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora, incluyendo el sistema de gobierno, valoración de activos y pasivos, garantías financieras y cálculo de solvencia.
  • La supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, tanto a nivel individual como de grupo.
  • Disposiciones relativas a planes y fondos de pensiones, mediación en seguros privados, y el Consorcio de Compensación de Seguros, entre otros.

¿A quién afecta esta norma?

  • Entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan o desean operar en España.
  • Socios y personas que ejerzan la dirección o funciones fundamentales en estas entidades.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • La autorización para operar en España permite a las entidades españolas operar en toda la Unión Europea (pasaporte comunitario o licencia única).
  • Se establecen requisitos de honorabilidad y aptitud para socios y directivos de las entidades.
  • Se regulan las normas de valoración de activos y pasivos, el cálculo de provisiones técnicas, fondos propios y el capital de solvencia obligatorio.
  • Se detallan los procedimientos para operaciones societarias como la cesión de cartera, fusiones y escisiones, con énfasis en la claridad y transparencia.

Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero

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Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero

Texto legal

Texto legal
Índice (234)
  1. Artículo 1 Objeto
  2. Artículo 2 Ámbito de aplicación
  3. Artículo 3 Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
  4. Artículo 4 Autorización administrativa
  5. Artículo 5 Modificaciones de la documentación aportada
  6. Artículo 6 Efectos de la autorización
  7. Artículo 7 Requisitos para la ampliación de la autorización administrativa de ent
  8. Artículo 8 Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras
  9. Artículo 9 Denominación social
  10. Artículo 10 Domicilio social
  11. Artículo 11 Programa de actividades
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 Ejecución del programa de actividades
  14. Artículo 14 Aumentos y reducciones de capital social y fondo mutual. Aportaciones
  15. Artículo 15 Socios. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17 Cómputo de las participaciones significativas en entidades aseguradora
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19 Registro administrativo
  20. Artículo 20 Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reasegur
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 Inscripción de las medidas de control especial
  24. Artículo 24 Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas
  25. Artículo 25 Deber de información al tomador del seguro
  26. Artículo 26 Deber de información estadística relativa a las actividades transfront
  27. Artículo 27 Remisión general
  28. Artículo 28 Establecimiento de sucursales
  29. Artículo 29 Comunicación para operar en libre prestación de servicios
  30. Artículo 30 Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas
  31. Artículo 31 Determinación de las condiciones de ejercicio
  32. Artículo 32 Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de
  33. Artículo 33 Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Esp
  34. Artículo 34 Inicio y modificación de actividad
  35. Artículo 35 Requisitos y procedimiento de autorización de las agencias de suscripc
  36. Artículo 35 bis Plataformas colaborativas
  37. Artículo 36 Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros paíse
  38. Artículo 37 Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
  39. Artículo 38 Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y re
  40. Artículo 39
  41. Artículo 40
  42. Artículo 41
  43. Artículo 42
  44. Artículo 43 Entidades reaseguradoras de terceros países
  45. Artículo 44 Requisitos generales del sistema de gobierno
  46. Artículo 45 Gestión de riesgos
  47. Artículo 46 Evaluación interna de riesgos y solvencia
  48. Artículo 47 Función actuarial
  49. Artículo 48 Cálculo de las provisiones técnicas: principios generales
  50. Artículo 49 Otros elementos que deben tenerse en cuenta en el cálculo de las provi
  51. Artículo 50 Segmentación de las obligaciones por grupos homogéneos
  52. Artículo 51 Importes recuperables de los contratos de reaseguro y de entidades con
  53. Artículo 52 Calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técni
  54. Artículo 53 Uso de aproximaciones en el cálculo de provisiones técnicas
  55. Artículo 54 Estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo
  56. Artículo 55 Ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente d
  57. Artículo 56 Cálculo del ajuste por casamiento de flujos
  58. Artículo 57 Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos d
  59. Artículo 58 Provisiones técnicas del seguro de decesos
  60. Artículo 59 Determinación de los fondos propios
  61. Artículo 60 Clasificación de los fondos propios en niveles
  62. Artículo 61 Clasificación de los fondos propios específicos de los seguros
  63. Artículo 62 Admisibilidad de fondos propios y límites aplicables a los niveles 1,
  64. Artículo 63 Cálculo del capital de solvencia obligatorio
  65. Artículo 64 Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio
  66. Artículo 65 Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional
  67. Artículo 66 Procedimiento para exigencia de capital de solvencia obligatorio adici
  68. Artículo 67 Información sobre la exigencia de capital de solvencia obligatorio adi
  69. Artículo 68 Estructura de la fórmula estándar
  70. Artículo 69 Configuración del capital de solvencia obligatorio básico
  71. Artículo 70 Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula están
  72. Artículo 71 Módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida
  73. Artículo 72 Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligat
  74. Artículo 73 Módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad del capital o
  75. Artículo 74 Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico
  76. Artículo 75 Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración
  77. Artículo 76 Peculiaridades del cálculo del capital de solvencia obligatorio para e
  78. Artículo 77 Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital oblig
  79. Artículo 78 Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante modelos internos
  80. Artículo 79 Autorización de modelos internos
  81. Artículo 80 Requisitos adicionales para la autorización de modelos internos parcia
  82. Artículo 81 Política de modificación de modelos internos
  83. Artículo 82 Incumplimiento del modelo interno
  84. Artículo 83 Uso del modelo interno en la toma de decisiones y en las actividades d
  85. Artículo 84 Normas de calidad estadística de los modelos internos
  86. Artículo 85 Normas de calibración de los modelos internos
  87. Artículo 86 Asignación de pérdidas y ganancias
  88. Artículo 87 Normas de validación de los modelos internos
  89. Artículo 88 Documentación de los modelos internos
  90. Artículo 89 Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradora
  91. Artículo 89 bis Política de implicación
  92. Artículo 89 ter Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con
  93. Artículo 90
  94. Artículo 91 Forma del informe sobre la situación financiera y de solvencia
  95. Artículo 92 Contenido del informe sobre la situación financiera y de solvencia
  96. Artículo 93 Plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de s
  97. Artículo 94 Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvenc
  98. Artículo 95 Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
  99. Artículo 96 Libros y registros contables de las entidades aseguradoras y reasegura
  100. Artículo 97 Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
  101. Artículo 98 Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras y reasegura
  102. Artículo 99 Cesión de cartera entre entidades aseguradoras españolas
  103. Artículo 100 Procedimiento de autorización de la cesión de cartera de las entidades
  104. Artículo 101
  105. Artículo 102 Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en ot
  106. Artículo 103 Cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras do
  107. Artículo 104 Cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras d
  108. Artículo 105 Cesión de cartera de entidades reaseguradoras
  109. Artículo 106 Transformación de entidades aseguradoras
  110. Artículo 107 Procedimiento de autorización de la transformación de entidades asegur
  111. Artículo 108 Traslado del domicilio social al extranjero
  112. Artículo 109 Fusión de entidades aseguradoras
  113. Artículo 110 Procedimiento de autorización de la fusión de entidades aseguradoras
  114. Artículo 111 Fusiones transfronterizas
  115. Artículo 112 Cesión global de activo y pasivo
  116. Artículo 113 Escisión de entidades aseguradoras
  117. Artículo 114 Procedimiento de autorización de la escisión de entidades aseguradoras
  118. Artículo 115 Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas
  119. Artículo 116 Estatutos
  120. Artículo 117 Pólizas y tarifas de primas
  121. Artículo 118 Normas generales sobre bases técnicas
  122. Artículo 119 Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de vida
  123. Artículo 120 Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de decesos
  124. Artículo 121 Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de enfermedad
  125. Artículo 122 Deber general de información a facilitar a los tomadores de seguros o
  126. Artículo 123
  127. Artículo 124 Deber particular de información en los seguros de vida
  128. Artículo 125 Deber particular de información en los seguros de decesos
  129. Artículo 126 Deber particular de información en los seguros de enfermedad
  130. Artículo 127 Publicidad
  131. Artículo 128 Ámbito de aplicación
  132. Artículo 129 Enumeración de las provisiones técnicas
  133. Artículo 130 Provisión de primas
  134. Artículo 131 La provisión de seguros de vida
  135. Artículo 132 Tipo de interés
  136. Artículo 133 Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad
  137. Artículo 134 Gastos de administración y adquisición
  138. Artículo 135 Rescates
  139. Artículo 136 Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la i
  140. Artículo 137 Provisión de participación en beneficios y para extornos
  141. Artículo 138 Provisión de siniestros pendientes
  142. Artículo 139 Provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago
  143. Artículo 140 Provisión de siniestros pendientes de declaración
  144. Artículo 141 Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros
  145. Artículo 142 Provisión del seguro de decesos
  146. Artículo 143 Provisión del seguro de enfermedad
  147. Artículo 144 Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sor
  148. Artículo 145 Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras
  149. Artículo 146 Determinación de los fondos propios
  150. Artículo 147 Valoración de activos
  151. Artículo 148 Cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obli
  152. Artículo 149
  153. Artículo 150 Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligat
  154. Artículo 151
  155. Artículo 152 Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico en el régim
  156. Artículo 153 Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital oblig
  157. Artículo 154 Requisitos de Sistema de Gobierno en el régimen especial de solvencia
  158. Artículo 155 Entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en segu
  159. Artículo 156 Gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros dis
  160. Artículo 157 Obligaciones derivadas de la gestión separada de las operaciones de se
  161. Artículo 158 Transparencia de la actuación supervisora
  162. Artículo 159 Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísti
  163. Artículo 160 Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, est
  164. Artículo 161 Limitación de la presentación de información periódica a efectos de su
  165. Artículo 162 Exención o limitación de la presentación de información detallada a ef
  166. Artículo 163
  167. Artículo 164 Supervisión de funciones y actividades externalizadas
  168. Artículo 165 Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades
  169. Artículo 166 Contenido de la supervisión financiera
  170. Artículo 167 Personal inspector
  171. Artículo 168 Iniciación del procedimiento de supervisión por inspección
  172. Artículo 169 Desarrollo de las actuaciones inspectoras
  173. Artículo 170 Excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora
  174. Artículo 171 Diligencias
  175. Artículo 172 Formalización del acta de inspección
  176. Artículo 173 Terminación de las actuaciones inspectoras
  177. Artículo 174 Deber de comunicación
  178. Artículo 175
  179. Artículo 176 Excepciones a la asunción de la función de supervisor de grupo por la
  180. Artículo 177 Colegios de Supervisores
  181. Artículo 178 Acceso a la información y verificación
  182. Artículo 179 Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supe
  183. Artículo 180 Supervisión de la solvencia de grupo
  184. Artículo 181 Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo
  185. Artículo 182 Publicidad de la estructura del grupo
  186. Artículo 183 Método basado en la consolidación contable
  187. Artículo 184 Modelo interno del grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y
  188. Artículo 185 Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo conso
  189. Artículo 186 Método de deducción y agregación
  190. Artículo 187 Inclusión de la participación proporcional
  191. Artículo 188 Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles
  192. Artículo 189 Supresión de la creación de capital intragrupo
  193. Artículo 190 Valoración
  194. Artículo 191 Entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas
  195. Artículo 192 Equivalencia respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vincu
  196. Artículo 193
  197. Artículo 194 Sociedades de cartera de seguros intermedias y sociedades financieras
  198. Artículo 195 Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión e institucion
  199. Artículo 196 Falta de información sobre entidades vinculadas
  200. Artículo 197 Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos
  201. Artículo 198 Autorización para acogerse al régimen de grupos con gestión centraliza
  202. Artículo 199 Determinación del capital de solvencia obligatorio de la filial
  203. Artículo 200 Incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al c
  204. Artículo 201 Terminación de la aplicación del régimen de grupos con gestión central
  205. Artículo 202 Supervisión de la concentración de riesgo
  206. Artículo 203 Supervisión de las operaciones intragrupo
  207. Artículo 204 Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las op
  208. Artículo 205 Supervisión del sistema de gobierno del grupo
  209. Artículo 206 Sociedades de cartera de seguros. Sociedades financieras mixtas de car
  210. Artículo 207 Supervisión equivalente
  211. Artículo 208
  212. Artículo 209 Falta de equivalencia de la supervisión de grupos de terceros países
  213. Artículo 210 Entidades matrices fuera de la Unión Europea: niveles
  214. Artículo 211 Grupos mutuales
  215. Artículo 212 Situaciones adversas excepcionales y contenido del plan de recuperació
  216. Artículo 213 Procedimiento de adopción de medidas de control especial
  217. Artículo 214
  218. Artículo 215 Intervención administrativa de las entidades aseguradoras
  219. Artículo 216 Intervención para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas d
  220. Artículo 217 Intervención en la liquidación
  221. Artículo 218 Falta de efectiva actividad y abandono del domicilio social
  222. Artículo 219 Cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución
  223. Artículo 220 Comunicación de la existencia de causa de disolución
  224. Artículo 221 Procedimiento de disolución administrativa
  225. Artículo 222 Vencimiento anticipado de los contratos de seguro
  226. Artículo 223 Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación
  227. Artículo 224
  228. Artículo 225 Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores
  229. Artículo 226 Información a los acreedores
  230. Artículo 227 Finalización de las operaciones de liquidación
  231. Artículo 228 Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación
  232. Artículo 229 Liquidación de entidades solventes
  233. Artículo 230 Liquidación de entidades insolventes
  234. Artículo 48 bis Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización a

200 ok I Con la aprobación de la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en adelante LOSSEAR, se transpone parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, en adelante, Directiva Solvencia II, modificada principalmente por la Directiva 2014/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), más conocida como Ómnibus II. Esta normativa europea introduce importantes novedades, respecto de la normativa anterior, en cuanto al régimen de solvencia al que están sometidas las entidades aseguradoras y reaseguradoras para el acceso y el ejercicio de su actividad.

Este real decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras tiene como finalidad primordial completar la transposición de la Directiva Solvencia II efectuada por la LOSSEAR en cuanto a aquellos de sus preceptos cuya transposición no requiere de rango legal. Al tratarse de una materia eminentemente técnica, son numerosos los preceptos legales que se remiten expresamente a un desarrollo reglamentario que complemente la regulación contenida en la ley. A mayor abundamiento, la disposición final decimoséptima de la ley establece este mandato en términos amplios. Sin perjuicio de lo anterior, este real decreto no agota la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo.

En este sentido es preciso mencionar el desarrollo del derecho derivado comunitario europeo en general y más específicamente de las directrices y guías de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) que, en gran medida, habrá de efectuarse posteriormente a través de órdenes ministeriales o de circulares de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, resulta relevante recordar que la normativa nacional, habrá de convivir, evitando cualquier tipo de colisión, con la normativa de la Unión Europea que resulte de directa aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es cada vez más abundante en este ámbito normativo. A este respecto tiene especial significación la reciente entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, de la Comisión de 10 de octubre por el que se completa la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

Por otro lado, desde la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la experiencia adquirida con su aplicación aconseja introducir disposiciones que recojan criterios interpretativos y prácticas supervisoras con la finalidad de mejorar el régimen anteriormente vigente, teniendo en cuenta las circunstancias en las que el sector asegurador español ha de desenvolverse actualmente, tanto en el contexto europeo como en el resto del mundo.

No obstante lo anterior, gran parte de las disposiciones del anterior reglamento se conservan en este real decreto, por resultar plenamente aplicables a la realidad actual, si bien, en muchos casos, con las lógicas actualizaciones que demanda la coherencia terminológica y de contenido con el nuevo régimen de Solvencia II.

En la formulación y aplicación de estas normas es preciso combinar la solvencia de las entidades aseguradoras y la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo del mercado, especialmente considerando la efectividad del Espacio Económico Europeo.

El real decreto, como la LOSSEAR, regula con un espíritu omnicomprensivo las circunstancias atinentes a la evolución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Además, contiene disposiciones relativas a los planes y fondos de pensiones, mediación en seguros privados, Consorcio de Compensación de Seguros, Ley de Contrato de Seguro, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.

En cuanto a los criterios técnicos empleados en la elaboración de la norma, se ha optado por desarrollar exclusivamente aquellas materias de la LOSSEAR que se considera necesario ampliar. Esta solución exige la máxima coordinación entre la norma desarrollada y el presente texto, lo que se refleja en una plena identidad de la estructura de la LOSSEAR y este real decreto. La interrelación entre la ley y el real decreto llevan a que sea precisa una consideración conjunta de ambos para tener una visión global de la normativa en ellos contenida. En ejercicio de esta interpretación sistemática, las facultades reconocidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderán sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/2015, de 14 de julio.

Por otro lado, el legislador prefirió ordenar tan sólo aquellos aspectos diferenciales de las entidades aseguradoras respecto al resto de entidades mercantiles. En todo aquello en lo que no se aprecia una singularidad propia de la actividad aseguradora, la remisión a la normativa general es completa y absoluta.

Conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los procedimientos regulados en este real decreto que impliquen comunicaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrán ser cumplidos electrónicamente.

II En cuanto a su estructura, el real decreto sigue fielmente la distribución de la ley, distinguiéndose siete títulos, diecisiete disposiciones adicionales, diecisiete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y un anexo.

El título I desarrolla las disposiciones generales de la ley, en concreto la delimitación de su objeto y las operaciones que tienen la consideración de seguro y reaseguro privado. Se contempla además la posibilidad de formular consultas por los interesados dirigidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando se susciten dudas concretas sobre este particular, así como la correlativa obligación de ésta de contestarlas emitiendo su criterio de forma motivada. También se detallan, en su capítulo II, las funciones y estructura de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

El título II, que se refiere al acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora, dedica cada uno de sus tres capítulos a los tipos de entidades que pueden actuar en España, diferenciados según su origen. El primero, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas. En él se regulan pormenorizadamente aspectos como el procedimiento de solicitud y aprobación, la documentación a aportar o los efectos de la autorización, entre los que destaca que la autorización concedida a una entidad para operar en todo el territorio español supone que también podrá hacerlo en todo el territorio de la Unión Europea, que se conoce como pasaporte comunitario o licencia única. También regula este capítulo las particularidades que afectan a la denominación o el domicilio social de las entidades y aspectos concretos de gran importancia como el programa de actividades, los aumentos y reducciones del capital social o fondo mutual, el régimen de adquisición y reducción de participaciones significativas y el registro administrativo.

Ello hace preciso, delimitar su contenido y mecánica operativa. Continúa este capítulo con el desarrollo de los requisitos de honorabilidad y aptitud exigidos a los socios y a quienes ejerzan la dirección efectiva o las funciones fundamentales que integran el sistema de gobierno de la entidad. El segundo capítulo del título II contempla los requisitos a cumplir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas en otros estados de la Unión Europea que deseen actuar en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios, todo ello presidido por el principio de supervisión por el país de origen y teniendo en cuenta las relaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros han de mantener para que la supervisión resulte eficaz y eficiente.

Finalmente, el capítulo III regula las particularidades que comporta la autorización para el acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países, distinguiendo el régimen especial aplicable a las sucursales de entidades aseguradoras suizas que operen en seguros distintos del seguro de vida, en virtud de la aplicación de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20 junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.

El título III aborda el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora. Su capítulo I está dedicado al sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, materia a la que la Directiva Solvencia II otorga gran importancia, por lo que en este capítulo se desarrollan tanto los requisitos generales que debe reunir el sistema de gobierno para garantizar una gestión sana y prudente de la actividad, como los específicos de cada una de las funciones fundamentales que lo integran. También contiene este título, en su capítulo II, las normas de valoración de activos y pasivos, las garantías financieras e inversiones a efectos de solvencia, siguiendo para ello las pautas marcadas en la ley.

Asimismo se incluyen en este capítulo cuestiones esenciales en el nuevo régimen de solvencia como las reglas para el adecuado cálculo de las provisiones técnicas, la determinación, clasificación y admisibilidad de los fondos propios, o el cálculo del capital de solvencia obligatorio, tanto mediante la fórmula estándar como a través de modelos internos. El capítulo III regula la forma y contenido del informe financiero y de solvencia que deberán elaborar periódicamente tanto las entidades aseguradoras y reaseguradoras como sus grupos, así como los plazos para su divulgación y sus actualizaciones. El capítulo IV contiene algunas disposiciones en relación con las obligaciones contables de las entidades aseguradoras.

El capítulo V establece los procedimientos de autorización de las operaciones societarias, diferenciando entre la cesión de cartera y las modificaciones estructurales. Dentro de estas últimas se distingue entre la transformación societaria, la fusión, la cesión global del activo y pasivo y la escisión. Concurren dos especialidades en estas figuras; por un lado, las propias de la actividad aseguradora; de otro, las específicas de la naturaleza jurídica y económica de estas entidades. Respecto de la primera, se destaca que la cesión de cartera supone el traspaso en bloque de contratos de seguros, con sus inherentes derechos y obligaciones. Los principios de claridad, transparencia, publicidad y seguridad jurídica deben presidir la transmisión de contratos en masa.

Dentro de este mismo capítulo también se regulan las particularidades del traslado del domicilio social al extranjero, así como de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas de las que formen parte entidades aseguradoras. El capítulo VI contiene las disposiciones dedicadas a las conductas de mercado, regulando los aspectos relativos a estatutos, pólizas y tarifas. En este capítulo se concreta su contenido, se transponen las normas comunitarias sobre la materia y se regulan las particularidades en relación con la publicidad de seguros y reaseguros. El capítulo VII desarrolla los principios generales establecidos en la ley para la regulación del régimen especial de solvencia al que podrían acogerse aquellas entidades que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea y no superen los límites que se establecen, así como las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos para ello establecidos.

El capítulo VIII pone fin al título III con las disposiciones especiales referidas al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro directo de vida y seguro directo distinto del seguro de vida, lo que sólo es posible en el caso de entidades autorizadas para operar en ambos ámbitos conforme a regímenes anteriores a la entrada en vigor de la ley.

El título IV, referido a la supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su capítulo I desarrolla determinados aspectos de la ley sobre esta materia, en particular, la información que debe divulgar la autoridad supervisora, la información que deberán facilitar las entidades a efectos de supervisión, estadísticos y contables, sus plazos y las exenciones o limitaciones a su presentación o la supervisión de las actividades y funciones externalizadas. En su capítulo II especifica el contenido de la supervisión financiera y en el capítulo III, aspectos de la supervisión por inspección de gran relevancia como los relativos al personal inspector o los que regulan las distintas fases del procedimiento, desde su iniciación a la terminación de las actuaciones inspectoras.

El título V se dedica a la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. El nuevo régimen de solvencia II desplaza la atención de la supervisión hacia a la solvencia del grupo a nivel europeo sin prescindir de la supervisión de las entidades a nivel individual. Este nuevo enfoque exige una estrecha colaboración entre las autoridades de control bajo cuya jurisdicción operen diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo, y supone la aparición de nuevas figuras como el colegio de supervisores o el supervisor de grupo, que se regulan en el capítulo I. El núcleo de esta regulación se encuentra en el capítulo II, referido a la situación financiera del grupo. La sección 1.ª regula el método de cálculo de la solvencia de grupo que con carácter general será el basado en la consolidación contable.

No obstante, en determinados supuestos se podrá utilizar, previa autorización, el método de deducción-agregación o una combinación de ambos. Se regulan determinadas especialidades del cálculo de solvencia del grupo sobre el cálculo a nivel de entidad individual, tales como la supresión del doble cómputo de fondos propios admisibles, la supresión de la creación de capital intragrupo, las peculiaridades de determinadas entidades integradas en el grupo, como las sociedades de cartera de seguros intermedia y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias, la determinación de la equivalencia o de la equivalencia temporal respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países.

La sección 1.ª de este capítulo II finaliza con la regulación de los grupos con gestión centralizada de riesgos. La sección 2.ª se dedica a los otros dos pilares, junto a la solvencia, en los que se basa la supervisión financiera, la supervisión de la concentración de riesgos intragrupo y la supervisión de las operaciones intragrupo. La sección 3.ª pone fin al capítulo II con la introducción de algunas especialidades para la gestión de riesgos y el control interno a nivel de grupo. El capítulo III recoge algunas disposiciones específicas aplicables a los grupos con matrices en la Unión Europea pero que no tengan la condición de entidades aseguradoras o reaseguradoras y a los grupos con matrices situadas fuera de la Unión Europea.

El capítulo IV y último del título V contiene un solo artículo dedicado a las especialidades de los grupos mutuales.

El título VI regula las situaciones de deterioro financiero de las entidades y las medidas de control especial. En concreto, se regula el contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo que deben presentar las entidades cuando sus fondos propios admisibles no alcancen para cubrir el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, respectivamente. También se desarrolla el procedimiento de adopción de medidas de control especial en línea con la regulación precedente introduciendo adaptaciones al nuevo régimen de solvencia y las mejoras aconsejadas por la experiencia de su aplicación. Es de destacar la atribución al Consorcio de Compensación de Seguros de nuevas funciones de colaboración en la aplicación de medidas de control especial adoptadas. En el caso de la intervención administrativa, la regulación mantiene y clarifica la distinción entre la intervención adoptada para garantizar el correcto cumplimiento de otras medidas de control especial y la intervención en la liquidación.

El título VII completa la regulación contenida en la ley sobre la revocación, disolución y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. El cese de la actividad está presidido en la ley por los principios de protección de los acreedores, en especial de los asegurados, agilidad y transparencia. La Administración puede intervenir y tutelar el cese, fiscalizando el proceso de revocación, disolución, liquidación y extinción. En relación con la revocación, el real decreto concreta lo que se entiende por falta de efectiva actividad y por abandono del domicilio social. En cuanto a la disolución, recoge el cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución, la obligatoriedad de comunicar a la autoridad de supervisión la existencia de causa de disolución, así como el acuerdo de disolución adoptado.

Se regulan asimismo las peculiaridades del procedimiento de disolución administrativa, remitiéndose expresamente para completarlas a las normas contenidas en la legislación de las sociedades de capital o a la legislación de cooperativas, cuando se trate de entidades con esta última forma jurídica. Por lo que se refiere a la liquidación, cabe destacar la regulación del vencimiento anticipado de los contratos de seguro, la cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación, la protección especial de los créditos por contrato de seguro o el proceso y la finalización de las operaciones de liquidación. Mención especial merece la regulación que el capítulo III de este título VII dedica a la liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros, que desarrolla y completa las disposiciones sobre la materia recogidas en la ley.

Entre otros aspectos, se recoge el plazo máximo de nueve meses de que dispone el Consorcio para determinar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro, y se distingue entre la liquidación de entidades solventes y de entidades insolventes.

El real decreto contiene diecisiete disposiciones adicionales. La primera de ellas atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión del registro público de seguros obligatorios, creado ex novo por la ley, en cumplimiento de la Directiva Solvencia II. En este registro deberán figurar todos los seguros cuya obligatoriedad haya sido establecida por una ley estatal o autonómica y se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para regular mediante resolución la información a remitir al registro cuando se establezca un seguro obligatorio y el procedimiento de remisión. La disposición adicional segunda regula el procedimiento de autorización administrativa para operar como entidad con cometido especial.

La tercera establece la cuantía máxima de cobertura de la responsabilidad cuando tenga la consideración de riesgo accesorio de conformidad con el anexo A) b) de la ley. La cuarta atribuye al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la competencia para resolver las consultas, quejas y reclamaciones en relación con los seguros de crédito y caución cuando el tomador o el asegurado no sean profesionales o el riesgo no se refiera a una actividad profesional. La quinta establece el régimen a aplicar para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables. La sexta establece los importes que se computan como cuantía mínima de las provisiones técnicas.

La séptima añade la obligación de informar en el programa de actividades a presentar para obtener y mantener la autorización administrativa como corredores de seguros de la estructura de la organización que incluya los sistemas de comercialización, así como de las previsiones de ingresos y gastos para los tres primeros ejercicios de actividad y de la adecuación a estos de los medios y recursos disponibles. La disposición adicional octava precisa los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo especial de corredores de seguros y reaseguros, de sociedades de correduría de seguros y reaseguros y de sus altos cargos. La novena califica como prácticas abusivas, a efectos de lo dispuesto en los apartados 2.o) y 3.g) del artículo 55 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados, determinadas conductas.

La décima transpone lo dispuesto en la Directiva Solvencia II en relación con el contravalor del euro en otras monedas nacionales de la Unión Europea. La undécima exige un conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora a los peritos de seguros, comisarios de averías, y liquidadores de averías que intervengan en un procedimiento de tasación pericial contradictoria. La duodécima habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a desarrollar el régimen de incompatibilidades y la formación exigible a los colaboradores externos. La disposición adicional decimotercera establece que las referencias normativas que efectúen otras disposiciones al Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este real decreto.

La disposición adicional decimocuarta establece que las medidas contenidas en el real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni gastos de personal. La disposición adicional decimoquinta, referida a la distribución de competencias, traslada, en determinados supuestos, las referencias hechas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La disposición adicional decimosexta prevé que los ciudadanos puedan relacionarse con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medios electrónicos. La disposición adicional decimoséptima establece la cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción.

El real decreto contiene diecisiete disposiciones transitorias. La primera establece la posibilidad de aplicar un ajuste en la curva de tipos de interés sin riesgo para reducir el impacto que se produciría en las provisiones técnicas de vida por el cambio en el tipo de interés utilizado para su cálculo. Este ajuste se podrá aplicar previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando se cumplan las condiciones que se establecen y se irá reduciendo de forma lineal cada año hasta 2032, con el fin de que el citado impacto se produzca de manera progresiva. La disposición transitoria segunda permite la aplicación de un ajuste sobre el importe calculado de las provisiones técnicas.

Como en el caso anterior, se trata de reducir el impacto que provocaría el cambio de sistema de cálculo. La aplicación de estas medidas transitorias está prevista en la Directiva Solvencia II. La disposición transitoria tercera prevé, para las entidades que apliquen las medidas transitorias primera o segunda, en el caso de que se observe incumplimiento del capital de solvencia obligatorio si no se aplicaran los ajustes permitidos por ellas, la necesidad de elaborar y presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de introducción progresiva para restablecer el nivel de cobertura de fondos propios admisibles y así garantizar el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio al final del periodo transitorio.

La disposición transitoria cuarta permite clasificar como fondos propios básicos de nivel I, durante diez años, aquellos elementos de fondos propios emitidos con anterioridad al 18 de enero de 2016 que cumplan los requisitos que en ella se establecen. La disposición transitoria quinta dispone una medida sobre los submódulos de concentración y de diferencial, dentro del riesgo de mercado, con el objetivo de distribuir en el tiempo el impacto del nuevo régimen. La disposición transitoria sexta contempla una medida sobre el submódulo de acciones, dentro del riesgo de mercado, permitiendo una distribución progresiva de su impacto durante ocho años. La disposición transitoria séptima establece una medida sobre la inversión en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados, de forma que sólo se hayan de aplicar los requisitos contemplados en el nuevo régimen de solvencia los instrumentos emitidos antes del 1 de enero de 2011.

La disposición transitoria octava contempla una medida que permite solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, hasta el 31 de marzo de 2022, la aprobación de un modelo interno aplicable a una parte del grupo cuando la matriz última a la que se aplique esté situada en España y dicha parte constituya una fracción diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al resto del grupo. La disposición transitoria novena, relativa al informe sobre la situación financiera y de solvencia, permite que no sea obligatorio hasta diciembre de 2020 incluir en la descripción de la gestión de capital la indicación separada de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional o el impacto de los parámetros específicos a utilizar por desvíos significativos frente a las hipótesis de cálculo de la fórmula estándar.

La disposición transitoria décima introduce un régimen transitorio de reducción progresiva de los plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia, tanto para entidades individuales como para grupos. La disposición transitoria undécima amplía la anterior medida a la información anual a efectos de supervisión, estadísticos y contables que deberá remitir al supervisor las entidades aseguradoras y sus grupos. La disposición transitoria duodécima establece un plazo de seis meses para la adaptación de los planes de pensiones preexistentes a lo que establece la disposición final cuarta, por la que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones. La disposición transitoria decimotercera especifica el contenido mínimo que habrá de reunir el informe anual de progreso de la liquidación de las entidades que, a partir del 1 de enero de 2016, no suscriban nuevos contratos.

La disposición transitoria decimocuarta especifica que todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como sus grupos, deberán remitir la información periódica a la que se refiere el artículo 66 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en los plazos establecidos en el citado artículo. La disposición transitoria decimoquinta contiene el régimen aplicable a las entidades que dispusieran del margen de solvencia mínimo exigido por la normativa que le resultaba de aplicación el día anterior a la entrada en vigor del nuevo régimen de solvencia, pero no dispongan, en el primer año de aplicación de este real decreto, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

A estas entidades se les permite tomar las medidas necesarias para adaptarse al nuevo régimen hasta el 31 de diciembre de 2017. La disposición transitoria decimosexta impide la distribución de dividendos a las entidades autorizadas para aplicar las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas cuando, sin la aplicación de las citadas medidas, presentasen un déficit de capital de solvencia obligatorio o de capital mínimo obligatorio, o pudieran llegar a presentarlo como consecuencia de la distribución de dividendos. La disposición transitoria decimoséptima contempla un régimen de procedimiento sancionador simplificado en tanto no entre en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en especial el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, salvo lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; y las disposiciones adicionales quinta y sexta. También se deroga expresamente la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el apartado tercero de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de octubre de 2008, sobre las obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados.

La parte dispositiva se cierra con doce disposiciones finales. La disposición final primera introduce determinadas modificaciones en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, con la finalidad principal de adaptar al nuevo régimen de Solvencia II las referencias normativas al tipo de interés aplicado en relación con el valor de rescate de los seguros colectivos. La disposición final segunda modifica dos artículos del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, con el fin de precisar el régimen jurídico de los socios protectores y de establecer la posibilidad de que personas que no ostenten la condición de mutualistas puedan formar parte de la Junta Directiva, permitiendo así una mayor profesionalización del órgano de administración de este tipo de entidades aseguradoras.

La disposición final tercera modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, con objeto de recoger la extensión de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios a los daños en vehículos que sólo tengan contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor. Asimismo, se introduce una mención expresa a la cobertura de la inhabitabilidad de vivienda derivada de daños producidos por eventos extraordinarios. La disposición final cuarta modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Se desarrollan aspectos puntuales de información y de la inversión en fondos de pensiones abiertos y garantías externas de rentabilidad de los planes de pensiones.

La disposición final quinta introduce en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 julio, las imprescindibles modificaciones que exige la coherencia con el nuevo régimen de solvencia y además se incorpora al Plan una sexta parte, conteniendo las normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y que sustituye la regulación vigente transitoriamente sobre esta materia contenida en el Plan de 1997. La disposición final sexta modifica el artículo 84 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con el fin de adecuar su terminología al nuevo régimen de solvencia y de aclarar que, con carácter general, se debe proceder a solicitar una nueva tasación oficial antes de que transcurran dos años desde la anterior.

En la disposición final séptima se habilita a las entidades aseguradoras para el acceso al Índice Nacional de Defunciones, con la finalidad de verificar la supervivencia de los beneficiarios que perciban rentas vitalicias o temporales derivadas de operaciones de seguro, o, en el caso de seguros de fallecimiento, poder agilizar el pago de las prestaciones a los beneficiarios de seguros. La disposición final octava salvaguarda el rango normativo de las disposiciones de la orden ministerial modificada por la disposición final anterior. La disposición final novena contiene el título competencial siguiendo la línea marcada por la Ley 20/2015, de 14 de julio. La disposición final décima especifica las directivas de la Unión Europea cuya transposición se completa mediante el presente real decreto.

La disposición final undécima habilita al Ministro de Economía y Competitividad para desarrollar, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, el contenido de este real decreto cuando resulte necesario y la disposición final duodécima dispone que la entrada en vigor del real decreto se producirá el 1 de enero de 2016, en cumplimento de lo que establece la Directiva Solvencia II y en el mismo momento en el que se producirá también la entrada en vigor de la ley.

Por último, el anexo transpone el desglose para los diferentes módulos y submódulos de riesgo de la fórmula estándar para el cálculo del capital de solvencia obligatorio que establece la Directiva Solvencia II.

III Durante su proceso de elaboración el proyecto fue sometido a consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, en su reunión de 28 de mayo de 2015 y sometido a audiencia pública. También han sido consultados el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Ministerio de Justicia, la Agencia Española de Protección de Datos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 2015, DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1Objeto

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la regulación de la actividad aseguradora y reaseguradora privada efectuada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como completar la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Directiva Solvencia II), todo ello con el fin último de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y de promover la transparencia y el desarrollo de la actividad aseguradora.

Artículo 2Ámbito de aplicación

1.En cuanto al ámbito objetivo:
a)Tendrán la consideración de actividades de seguro aquellas en las que concurran los requisitos previstos en la normativa reguladora del contrato de seguro.
b)No tendrán la consideración de actividades de seguro privado la prestación de servicios profesionales, los contratos de abono concertados para prestar servicios de conservación, mantenimiento, reparación y similares, siempre que en las obligaciones que asuman las partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable, ni la mera obligación de prestación de servicios mecánicos al automóvil realizada a sus socios por los clubes automovilísticos.

2 Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, no tendrán la consideración de aseguradores aquellas personas que contando con infraestructura adecuada presten, alguno de los servicios citados en el apartado anterior, referidos a asistencia sanitaria, defensa jurídica, asistencia a personas o decesos, devengando su retribución por cada uno de los actos que realicen y con independencia de la persona que los satisfaga.

3.Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la Ley 20/2015, de 14 de julio y sus normas de desarrollo, serán resueltas en vía administrativa por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad Social obligatoria se solicitará informe previo del Ministerio competente por razón de la materia.

A estos efectos, las entidades aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de aquéllos.

Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.

En la contestación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá aplicar los criterios manifestados en contestaciones a consultas similares evacuadas con anterioridad salvo que considere oportuno cambiar el criterio, en cuyo caso deberá motivar dicho cambio.

La contestación se notificará al interesado en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas y contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma.

CAPÍTULO II

Órgano consultivo

Artículo 3Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones

1.La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a)Informar los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con los seguros privados, reaseguro, planes y fondos de pensiones y la mediación en seguros y reaseguros, con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de tales disposiciones. El informe que emita no será vinculante.
b)Realizar cuantos estudios e informes le sean solicitados por su Presidente.
c)Formular recomendaciones generales o de carácter particular en las materias señaladas en la letra a) y en relación con los seguros obligatorios.
2.La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones está constituida por un Presidente, un Vicepresidente, vocales y un Secretario.
3.Será Presidente el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que corresponde ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
a)Representar a dicho órgano consultivo.
b)Acordar su convocatoria.
c)Fijar el orden del día, moderar el desarrollo de las sesiones y suspenderlas, en su caso.
d)Visar las actas.
e)Solicitar la participación de aquellas personas, entidades y organizaciones que considere conveniente.
f)Señalar los plazos para la presentación de observaciones y votos particulares por los vocales.
g)Designar comisiones de trabajo para asuntos concretos.
4.El Vicepresidente de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será el Subdirector General de Seguros y Regulación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien compete sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
5.El Secretario, nombrado por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con destino en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, levantará acta de cada sesión que se celebre, en la que se harán constar los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de los asuntos tratados.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por la persona que al efecto designe el Presidente de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

6.Serán vocales, el Secretario general técnico del Ministerio de Economía y Competitividad, así como los Subdirectores generales de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el Abogado del Estado en dicho centro directivo.

A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta de las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros titulados, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales y uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y uno en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

El Ministro de Justicia propondrá el nombramiento de un vocal; asimismo, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte propondrá el nombramiento de un vocal que recaerá en un catedrático de universidad en materia mercantil.

El Ministro de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad propondrá la designación de dos vocales, en representación de los consumidores.

Todos los vocales serán designados por el Ministro de Economía y Competitividad.

7.Corresponderá a los vocales de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones:
a)Asistir a las reuniones y emitir por escrito las observaciones que consideren oportunas.
b)Cualesquiera otras relacionadas con las funciones de la Junta que les encomiende el Presidente.

Artículo 3Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones

1.La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a)Informar los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con los seguros privados, reaseguro, planes y fondos de pensiones y la mediación en seguros y reaseguros, con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de tales disposiciones. El informe que emita no será vinculante.
b)Realizar cuantos estudios e informes le sean solicitados por la persona que ostente su Presidencia.
c)Formular recomendaciones generales o de carácter particular en las materias señaladas en la letra a) y en relación con los seguros obligatorios.
2.La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones está constituida por una Presidencia, una Vicepresidencia, vocalías y una Secretaría.
3.Ostentará la Presidencia la persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponde ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
a)Representar a dicho órgano consultivo.
b)Acordar su convocatoria.
c)Fijar el orden del día, moderar el desarrollo de las sesiones y suspenderlas, en su caso.
d)Visar las actas.
e)Solicitar la participación de aquellas personas, entidades y organizaciones que considere conveniente.
f)Señalar los plazos para la presentación de observaciones y votos particulares por los vocales.
g)Designar comisiones de trabajo para asuntos concretos.
4.La Vicepresidencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones la ostentará la persona titular de la Subdirección General de Regulación y Relaciones Internacionales de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien compete sustituir al Presidente o Presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
5.La persona que ostente la Secretaría, nombrada por la persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con destino en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, levantará acta de cada sesión que se celebre, en la que se harán constar las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de los asuntos tratados.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

En caso de ausencia o enfermedad, la persona que ostente la Secretaría será sustituida por la persona que al efecto designe el Presidente o la Presidenta de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

6.Ostentarán las vocalías la persona titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como las personas titulares de las subdirecciones generales de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y la persona titular de la Abogacía del Estado en dicho centro directivo.

La persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, propondrá el nombramiento de cuatro vocalías en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de la mediación de seguros, una en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, una en representación de los actuarios de seguros, una en representación de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos en representación de organizaciones sindicales, una en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, y una en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

La persona titular del Ministerio de Justicia propondrá el nombramiento de una vocalía, cuyo titular deberá tener rango de, al menos, subdirector o subdirectora general, o asimilado.

La persona titular del Ministerio de Universidades propondrá el nombramiento de una vocalía, que recaerá en un catedrático o catedrática de Derecho Civil o Mercantil.

La persona titular del Ministerio de Consumo propondrá el nombramiento de dos vocalías, en representación de las personas consumidoras.

La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones propondrá el nombramiento de una vocalía, cuyo titular deberá tener rango, al menos, de subdirector o subdirectora general, o asimilado.

Todas las personas que ostenten las vocalías serán designadas por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

7.Corresponderá a las vocalías de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones:
a)Asistir a las reuniones y emitir por escrito las observaciones que consideren oportunas.
b)Cualesquiera otras relacionadas con las funciones de la Junta que les encomiende el Presidente o Presidenta.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 63/2022, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2022-1890

TÍTULO II

Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora

CAPÍTULO I

Acceso a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas

Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 4Autorización administrativa

1.La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos generales exigidos en el artículo 22 de la Ley 20/2015, de 14 de julio:
a)Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Sociedades Cooperativas, en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso del capital social o fondo mutual en los términos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
b)Relación de todos los socios, con expresión de las participaciones que ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual. Cuando se trate de socios que posean una participación significativa se acompañará, cumplimentado individualmente, el cuestionario que contenga la información incluida en la lista que al efecto apruebe el Ministro de Economía y Competitividad para acreditar que se cumplen las condiciones de idoneidad a que se refiere el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
c)Relación de los socios que tengan la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.
d)Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo definido en el artículo 9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
e)Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en los artículos 11 y 12.
f)Relación de quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva o formen parte del sistema de gobierno de la entidad, o de la entidad dominante, a la que se acompañará, cumplimentado individualmente, el cuestionario que contenga la información prevista en la lista que al efecto apruebe el Ministro de Economía y Competitividad para acreditar que se cumplen las condiciones de honorabilidad y aptitud a que se refiere el artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
g)Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.
h)Si la entidad pretende operar en el ramo de enfermedad, habrá de indicar si va a garantizar riesgos en los que sólo se otorguen prestaciones pecuniarias, riesgos en los que sólo se garantice la prestación de servicios, o si va a garantizar ambos tipos de riesgos.
i)Si la entidad pretende operar en el ramo de defensa jurídica, habrá de indicar la modalidad de gestión elegida entre las opciones previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
2.La autorización o denegación se adoptará y notificará a la entidad, en el plazo máximo de seis meses, por orden ministerial motivada de forma precisa, contra la cual podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 5Modificaciones de la documentación aportada

1.Las modificaciones de la documentación aportada que hayan servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.

No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o superiores al cinco por ciento del capital o de los derechos de voto.

En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.

Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.g) deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de su modificación.

2.Las modificaciones de la documentación aportada notificados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a los que se refiere el artículo 4.1.g), que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el real decreto para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación previsto en el artículo 169.6 de la referida ley.

Artículo 6Efectos de la autorización

1.La autorización determinará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Esta autorización permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades, estatutos y demás requisitos determinantes de su concesión.
2.La autorización podrá abarcar sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo, a instancia de la entidad aseguradora solicitante. En este supuesto, el procedimiento y requisitos de autorización serán los mismos que los previstos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en este real decreto para el ramo correspondiente, si bien, en el programa de actividades a que se refiere el artículo 32 de la referida ley y artículos 11 y 12 de este real decreto, las indicaciones, justificaciones y previsiones deberán adecuarse a los riesgos concretos a los que se limite la solicitud de autorización.
3.En el ramo de enfermedad, la autorización podrá concederse de modo independiente para los riesgos en los que exclusivamente se otorguen prestaciones pecuniarias o exclusivamente se preste el servicio de asistencia sanitaria.

Artículo 7Requisitos para la ampliación de la autorización administrativa de entidades aseguradoras y reaseguradoras

1.La ampliación de la autorización administrativa para que una entidad aseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los autorizados y la ampliación de una autorización que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo o que permita a la entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente solicitado y autorizado, requerirá autorización administrativa en los términos expresados en el artículo 4.2 y estará sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a)Tener fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, así como fondos propios admisibles que cubran el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 74 de la misma, en relación con los ramos en los que ya estuviera autorizada para operar.

Asimismo, en relación con los ramos en los que solicita la autorización, deberá mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio, así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

b)Si para los ramos en los que solicita la extensión de actividad se requiere un capital social o fondo mutual y un importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio más elevados que los anteriores, deberá disponer de ellos.
c)En el caso de entidades aseguradoras que ejerzan actividades de seguro en el ramo de vida y soliciten autorización administrativa para ampliar su actividad a los ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad) previstos en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o bien, en el caso de aquellas entidades que ejerciendo actividad en los ramos 1 (accidentes) o 2 (enfermedad), soliciten autorización administrativa para ampliar su actividad al ramo de vida, deberán acreditar:

1.º Que poseen fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio exigido a las entidades que realizan actividad en el ramo de vida, así como para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio exigido a las entidades que realizan actividad en ramos distintos del de vida.

2.º Que se comprometen a cubrir en todo momento las obligaciones financieras mínimas previstas en el artículo 157 en relación con las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida.

d)Presentar un programa de actividades en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y artículos 11 y 12 de este real decreto.
2.La entidad aseguradora deberá remitir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo y aportará certificación del acuerdo adoptado por el órgano social competente dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.
3.También será precisa autorización administrativa para que una entidad reaseguradora pueda extender su actividad a otra distinta de la inicialmente autorizada, que se otorgará siempre que cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a), b) y d) del apartado 1.
4.En el supuesto previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las mutualidades de previsión social que deseen operar por ramos deberán superar, al menos, uno de los dos importes previstos en el artículo 128.1.a) y b).

Artículo 8Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras

Las organizaciones y agrupaciones previstas en los artículos 25 y 93 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con una antelación de un mes, el inicio de su actividad, aportando:

a)Copia autorizada de la escritura de constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil.
b)Estatutos de la organización o agrupación.
c)Memoria detallada de las actividades que vayan a realizar.
d)Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.

Artículo 9Denominación social

1.Ninguna entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra, que induzca a confusión o que haga alusión a otra actividad distinta de la propia aseguradora.
2.Queda prohibido incluir en la denominación social palabras que puedan interpretarse como definidoras de la naturaleza jurídica pública u oficial de la entidad, salvo que la misma tenga tal naturaleza.

Artículo 10Domicilio social

1.Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán su documentación a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el domicilio social que hayan comunicado para su inscripción en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
2.En el inmueble donde radique el domicilio social se hará figurar de manera destacada la denominación social de la entidad y, en caso de traslado, continuará el rótulo con indicación del nuevo domicilio durante un plazo no inferior a tres meses.

Artículo 11Programa de actividades

1.El programa de actividades a que se refiere el artículo 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberá contener indicaciones o justificaciones completas y adecuadas, relativas, al menos, a:
a)Las razones, causas y objetivos del proyecto que se presenta.
b)Los ramos en los que se pretende operar, precisando la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora o reaseguradora se propone cubrir, así como las condiciones y características de los productos.
c)Los principios rectores y ámbito geográfico de actuación.
d)La estructura de la organización, incluyendo los procedimientos de control interno establecidos.
e)Los sistemas de comercialización.
f)Los medios de publicidad.
g)El sistema de gobierno.
h)Los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia que, en su caso, se comprometa.
i)Los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio.
j)La política en materia de reaseguro y retrocesión. En el caso de entidades reaseguradoras, el tipo de acuerdos de reaseguro que se propongan celebrar con entidades cedentes. En todo caso, las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán sus planes de reaseguro de tal modo que guarden relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la entidad.
k)Las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de los sistemas de comercialización, así como los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos.
l)Los mecanismos adoptados para la atención y resolución de las quejas y reclamaciones de los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y asociaciones.
m)Los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en la normativa aplicable. En el caso de actuar a través de mediadores de seguros, se establecerán procedimientos y criterios específicos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la citada normativa.
2.Además de lo anterior, el programa de actividades deberá incluir para los tres primeros ejercicios sociales:
a)Una previsión del balance.
b)Una previsión del estado de flujos de efectivo.
c)Sobre la base de la previsión del balance, una estimación del futuro capital mínimo obligatorio y del futuro capital de solvencia obligatorio, así como el método de cálculo, hipótesis y su justificación y, en su caso, otros estados financieros y contables utilizados para derivar tales estimaciones.
d)Las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio.
e)En lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida y al reaseguro, la siguiente información:

1.º Previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones.

2.º Previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros.

f)En lo que respecta al seguro de vida, además, un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro.
3.Cuando la solicitud de autorización sea para operar en el ámbito nacional, deberá contener la siguiente información:
a)El ámbito territorial en el que la entidad aseguradora prevé operar inicialmente.
b)La disposición de medios para operar en dicho ámbito territorial inicial.
c)Una previsión de medios para ampliar el ámbito de actuación en el territorio nacional.

Si la entidad aseguradora ampliase posteriormente su ámbito de actuación respecto al inicialmente previsto, deberá comunicárselo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y aportar la documentación justificativa de los medios con los que va a operar.

Artículo 12

Peculiaridades del programa de actividades en los ramos 2, 17, 18 y 19 de la clasificación de ramos del seguro distinto del seguro de vida contenida en el anexo de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras 1. En los ramos de enfermedad, de defensa jurídica, de asistencia y de decesos, en los que la entidad aseguradora se propone garantizar la prestación de un servicio, el programa de actividades deberá contener, además de lo previsto en el artículo 11, indicaciones y justificaciones relativas a la capacidad para organizar los servicios a los que se comprometa en los contratos. A estos efectos deberán presentar, en su caso, los siguientes documentos:

a)Memoria explicativa de la infraestructura de la entidad, en la que se detallen los medios materiales y organizativos con que cuenta para la prestación a realizar. Deberá detallarse, igualmente, si los medios a emplear son propiedad de la entidad o de un tercero que no tenga la consideración de asegurador, acompañando copia del acuerdo en virtud del cual actúe.
b)Contrato de reaseguro de prestación de servicios con una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el Espacio Económico Europeo y que haya justificado ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante la autoridad de control de su domicilio social, si éste radica en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo, la capacidad para prestar los servicios.
2.En el ramo de defensa jurídica, las entidades que operen en varios ramos deberán optar por una de las modalidades de gestión previstas en el anexo A) a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, especificando en el programa de actividades la modalidad elegida.

Artículo 13Ejecución del programa de actividades

Durante los tres primeros ejercicios, si la actividad de la entidad no se ajusta a su programa de actividades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros, salvo que sea por haber desarrollado la actividad en un ámbito territorial inferior al autorizado. A fin de verificar su ejecución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir información detallada durante este período.

Artículo 14Aumentos y reducciones de capital social y fondo mutual. Aportaciones no dinerarias

1.Los aumentos y reducciones de capital social o fondo mutual deberán ser comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
2.En los supuestos de aumento de capital social o fondo mutual mediante aportaciones no dinerarias, se deberá adjuntar el informe de experto independiente, en los términos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá iniciar procedimiento para la comprobación del valor de los activos aportados, mediante la capitalización o imputación de rendimientos, la aplicación de precios medios en el mercado o de cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros, el dictamen de peritos de la Administración o cualquier otro medio de significación semejante.

El procedimiento se iniciará mediante acuerdo, debidamente motivado, con referencia a los medios de comprobación indicados, en el que se comunicará a la entidad la posible insuficiencia de los valores de los activos aportados, concediendo a la misma un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Transcurrido el plazo indicado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución en la que podrá exigir a la entidad que proceda a la reducción del capital social o fondo mutual o a aportar otros bienes complementarios.

En lo no regulado específicamente se aplicará la legislación de procedimiento administrativo común.

3.En cualquier documento que se cite la cifra de capital social debe hacerse referencia al suscrito y al desembolsado.

Artículo 15Socios. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

1.Para apreciar la idoneidad de los socios a que se refiere el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente, toda persona física o jurídica que pretenda adquirir o incrementar una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, habrá de aportar con la notificación a la que se refiere el artículo 85.2 de la misma, un cuestionario, cumplimentado individualmente, que contenga la información que apruebe el Ministro de Economía y Competitividad.

El cuestionario detallará, conforme a los siguientes criterios, la información que se considera necesaria para llevar a cabo la evaluación:

a)La honorabilidad comercial y profesional de quien se propone adquirir o incrementar la participación significativa.
b)La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora o reaseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuesto.
c)La solvencia financiera de quienes se proponen adquirir o incrementar la participación significativa, para atender los compromisos asumidos en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad aseguradora o reaseguradora.
d)La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora o reaseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.
e)La existencia de indicios racionales que permitan suponer que se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o, que la citada adquisición pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
f)La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

La información a aportar deberá referirse, en todo caso, a los siguientes aspectos:

a)Sobre el adquirente potencial y, en su caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades:

1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.

2.º La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que, de forma efectiva, dirija o controle sus actividades.

3.º La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuestos.

4.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.

5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.

6.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.

7.º La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasara a formar parte cuenta con una estructura que permite ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.

8.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.

En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 16.1.

b)Sobre la adquisición propuesta:

1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.

2.º La finalidad de la adquisición.

3.º El grado de exposición de la entidad al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o al riesgo de actividades financieras cuando la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas.

4.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.

5.º Los efectos que tendrán la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta.

6.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.

7.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.

8.º Que no existan indicios racionales que permitan suponer:

i)Que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o
ii)Que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
c)Sobre la financiación de la adquisición:

El origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.

d)Además, se exigirá:

1.º En el caso de una participación significativa que produzca cambios en el control de la entidad, se detallará un plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el sistema de gobierno, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la misma.

2.º En el caso de una participación significativa que no produzca cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.

3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición propuesta.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará publicidad al contenido de la citada lista de información en su página web o sede electrónica.

2.Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitará, en los casos en que proceda con arreglo a la normativa vigente en materia de blanqueo de capitales, informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido de quien se propone adquirir o incrementar la participación o disponga, en ejercicio de sus competencias, que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

El cómputo de los treinta días hábiles previsto para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se interrumpirá en los mismos términos en que ésta interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3.La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo máximo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para evaluar la operación y, en su caso, oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 85 de la misma o que conviertan a la entidad aseguradora en sociedad controlada por el titular de la participación significativa.

El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que ésta se acompañe de toda la documentación que resulte exigible, y en él se indicará la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. Si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a quien se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

Si lo considera necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo primero de este apartado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días si la adquisición o el incremento propuesto pretende realizarlo una persona física o jurídica que:

a)está domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea; o
b)no está sujeta a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
4.La oposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la adquisición o incremento pretendido deberá fundarse en la falta de idoneidad del adquirente sobre la base de los criterios y aspectos establecidos en el apartado 1 de este artículo, o en que la información aportada para la evaluación es incompleta. Si dicha Dirección General no se opone a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo para efectuar la adquisición y prorrogarlo cuando proceda.
5.Si una vez finalizada la evaluación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello a quien se propone adquirir o incrementar la participación, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de evaluación, podrá procederse a la adquisición o incremento de la participación.
6.La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse, ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
7.La resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá recoger, en su caso, las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad responsable de la supervisión del adquirente.

A petición del adquirente o de oficio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer públicos los motivos que justifiquen su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

8.Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad, tratará a todos los que pretendan adquirir una participación de forma no discriminatoria.

Artículo 16Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

1.A los efectos de la evaluación a que se refiere el artículo 15, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo siempre que el adquirente sea:
a)Una entidad de crédito, una empresa de seguros o reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b)La sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
c)Una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
2.La Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, al realizar la evaluación a que se refiere el apartado anterior, consultará, en el ámbito de sus competencias, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3.La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades competentes de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Comisión Nacional de Mercado de Valores. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

Artículo 17Cómputo de las participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

1.A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:
a)Los adquiridos directamente por el adquirente potencial.
b)Los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial.
c)Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial, o participadas por entidades del grupo.
d)Los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial o concertadamente con él o con sociedades de su grupo.

En todo caso, se incluirán:

1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad aseguradora o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.

2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero, que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.

e)Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta.
f)Los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía.
g)Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones.
h)Los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.
i)Los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas.
j)Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.
2.Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.
3.A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:
a)Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos, la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
b)Las acciones que pueda poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad aseguradora y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
c)Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.
d)Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; y 2.º No intervenga en la gestión de la entidad aseguradora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e)Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente, siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.
4.Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea una entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b)La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 140.d) y 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;

2.ª Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y 3.ª Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo dispuesto en este apartado, se aplicará lo previsto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

5.Las participaciones indirectas se tomarán por su valor cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y, por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá oponerse según lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

6.Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un veinte por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

Artículo 18Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad

1.Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no genere dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.
2.Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:
a)La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
b)La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad aseguradora o reaseguradora.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.

Las entidades cumplirán las obligaciones de suministro de información necesarias para la valoración prevista en esta letra, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración, sin perjuicio de las competencias de dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para recabar directamente de la persona cuya honorabilidad sea objeto de valoración toda la información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de los elementos a los que se refiere esta letra.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas.

c)La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otros empleados responsables de las funciones de gobierno de la entidad sean objeto de dichas investigaciones.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada alguna de las circunstancias anteriores, y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad aseguradora o reaseguradora lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

Los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad.

El tratamiento de los datos que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos.

3.En relación con la aptitud, se considerará que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades aseguradoras o reaseguradoras quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en el área de seguros y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, tamaño y complejidad de la actividad de cada entidad financiera y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

Asimismo, el órgano de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas:

a)Seguros y mercados financieros.
b)Estrategias y modelos de negocio.
c)Sistema de gobierno.
d)Análisis financiero y actuarial.
e)Marco regulatorio.

Artículo 19Registro administrativo

Se abrirá un libro para cada uno de los tipos de entidades y personas a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 20Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos

1.Son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la autorización inicial, la ampliación de la autorización, los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios previstos en la referida ley y en este real decreto, los cambios de denominación social, los cambios de domicilio social, el aumento o reducción del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, la cesión de cartera, fusión, transformación, cesión global de activos y pasivos, escisión, la pertenencia a un grupo, agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, la revocación de la autorización administrativa y la rehabilitación de la misma, el acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora, la intervención en la liquidación, la extinción y la cancelación de la autorización para operar, así como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. Serán igualmente objeto de inscripción los apoderamientos otorgados a las agencias de suscripción así como los ramos o riesgos que comprendan dichos apoderamientos.
2.En relación a los grupos y subgrupos del artículo 40.1.c) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se inscribirán todas las entidades que formen parte de los mismos, con independencia de su naturaleza jurídica y objeto social, indicando su porcentaje de participación.
3.Cuando la inscripción en el registro traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes.

En todo caso, deberá presentarse la escritura pública correspondiente, justificando su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Artículo 20Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos

1.Son actos sujetos a inscripción en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio:
a)La autorización inicial y la ampliación de la autorización.
b)Los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios previstos en la referida ley y en este real decreto.
c)Los cambios de denominación social.
d)Los cambios de domicilio social.
e)El aumento o reducción del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias.
f)Las participaciones significativas.
g)La cesión de cartera.
h)La fusión, transformación, cesión global de activos y pasivos y escisión.
i)La pertenencia a un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
j)Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas,
k)La revocación de la autorización administrativa y su rehabilitación.
l)El acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora y la intervención en la liquidación.
m)La extinción y la cancelación de la autorización para operar.
n)Las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor. ñ) Los apoderamientos otorgados a las agencias de suscripción así como los ramos o riesgos que comprendan dichos apoderamientos.
2.En relación a los grupos y subgrupos del artículo 40.1.c) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se inscribirán todas las entidades que formen parte de los mismos, con independencia de su naturaleza jurídica y objeto social, indicando su porcentaje de participación.
3.Cuando la inscripción en el registro traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes.

En todo caso, deberá presentarse la escritura pública correspondiente, justificando su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 21Inscripción de los actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de entidades aseguradoras y reaseguradoras

1.Son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el nombramiento, la suspensión, revocación, cese por cualquier causa y la inhabilitación, así como las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, el sexo, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte. Cuando la dirección efectiva sea desempeñada por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.
2.Cuando la inscripción traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades aseguradoras, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen acordado el nombramiento o la revocación, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Artículo 21Inscripción de los actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de entidades aseguradoras y reaseguradoras

1.Están sujetos a inscripción en el registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los siguientes actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras:
a)El nombramiento.
b)La suspensión, revocación o cese por cualquier causa.
c)La inhabilitación.
d)Las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor.

En el registro se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, el sexo, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.

Cuando la dirección efectiva sea desempeñada por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.

2.Cuando la inscripción traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades aseguradoras, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen acordado el nombramiento o la revocación, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 22

Inscripción de los actos relativos a las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos 1. Son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la comunicación inicial de actividad, los cambios de denominación, objeto y domicilio social, y demás modificaciones que afecten a las organizaciones a las que se refiere el presente artículo.

2.También constará en el mencionado Registro, en el libro referente a la organización obligada, la relación de entidades que la integran y de las personas a las que se confiere la administración o dirección, debiendo constar los mismos datos que se establecen en el artículo 21.2.
3.Cuando la inscripción en el registro traiga causa de acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las organizaciones, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación expedida por el órgano competente. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Artículo 23Inscripción de las medidas de control especial

1.Las medidas de control especial serán inscribibles en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando se acuerde dar publicidad a las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 213.
2.Se inscribirán en todo caso las medidas de control especial previstas en los artículos 163 y 165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 24Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas

Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán en el Registro previsto en los artículos anteriores, de oficio o a instancia del interesado.

La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.

El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años en el caso de las graves y ocho años en el caso de las muy graves.

La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, la inscripción de esta se cancelará cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el plazo de cancelación de alguna sanción anterior inscrita fuese superior, en cuyo caso se atenderá a esta última fecha de cancelación.

Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de lo previsto en los artículos 36, 38 y 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 15 de este real decreto.

Sección 2.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea

Artículo 25Deber de información al tomador del seguro

1.Antes de la celebración por una entidad aseguradora española de un contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la entidad deberá informar al tomador del seguro de que está domiciliada en España o, si es el caso, informar del Estado de la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato, lo que también deberá constar en los documentos que a estos efectos se entreguen, en su caso, al tomador del seguro o a los asegurados.
2.La póliza y cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, incluidos los contratos de seguro por grandes riesgos, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la entidad aseguradora española que proporcione la cobertura; y, tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 58.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando lo exija el Estado miembro de localización del riesgo.

Artículo 26Deber de información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas

1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, separadamente para las operaciones realizadas en cada uno de dichos regímenes y por Estado miembro, sobre el importe de las primas, siniestros y comisiones, sin deducción del reaseguro. La información se suministrará con separación entre el seguro de vida y los seguros distintos del de vida, y dentro de éstos por líneas de negocio.

En lo que respecta al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (ramo 10), excluida la responsabilidad del transportista, la entidad informará también a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la frecuencia y el coste medio de los siniestros.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones suministrará dicha información, sobre una base agregada, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

2.En el caso de entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre la actividad realizada en cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de libre prestación de servicios deberán informar separadamente de las operaciones que realicen desde la sede central de aquellas otras que se realicen desde las sucursales establecidas en otros Estados miembros.

Artículo 27Remisión general

En todo lo demás, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con excepción de las normas contenidas en el artículo 95.2 de la misma y 23.4 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, cuando los riesgos se encuentren localizados fuera de España.

Artículo 28Establecimiento de sucursales

1.Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la siguiente información:
a)El Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.
b)Programa de actividades, en el que se indicarán el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal.
c)Dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.
d)Nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la entidad frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal.
e)Si la entidad aseguradora pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal.
f)Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
2.El programa de actividades a que hace referencia el apartado anterior deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:
a)Las operaciones que la entidad pretenda realizar, especificando la naturaleza de los riesgos o compromisos que pretenda garantizar, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
b)Los principios rectores en materia de reaseguro.
c)Las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y, en su caso, de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos y, si los riesgos a cubrir están clasificados en el ramo 18 del apartado A a) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los medios de que dispone la entidad.
d)La estructura de la organización de la sucursal.
e)Las previsiones, para los tres primeros ejercicios sociales, de los gastos de gestión distintos de los de instalación, así como de las primas o cuotas y de los siniestros para los seguros distintos al seguro de vida.
3.La entidad presentará la documentación a la que se refieren los dos apartados anteriores en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañada de traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga establecer la sucursal.
4.En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información completa a que hacen referencia los apartados anteriores, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que se hace referencia en el apartado 3, acompañando certificación, en castellano, de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio legalmente exigible y de los ramos y riesgos en que se encuentra autorizada para operar, e indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.
5.Todo proyecto de modificación de las informaciones contenidas en los párrafos b), c), o d) del apartado 1 deberá ser notificado por la entidad aseguradora simultáneamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.