Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto completa la transposición de la Directiva Solvencia II al ordenamiento jurídico español, regulando la ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Su objetivo principal es detallar aspectos técnicos que la ley ya establece, pero que requieren un desarrollo reglamentario.
A quién afecta: Entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan o desean operar en España; Socios y personas que ejerzan la dirección o funciones fundamentales en estas entidades.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
- Artículos
- 234
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El acceso a la actividad de seguro y reaseguro en España para entidades de diferentes orígenes (españolas, de la UE y de terceros países).
- El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora, incluyendo el sistema de gobierno, valoración de activos y pasivos, garantías financieras y cálculo de solvencia.
- La supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, tanto a nivel individual como de grupo.
- Disposiciones relativas a planes y fondos de pensiones, mediación en seguros privados, y el Consorcio de Compensación de Seguros, entre otros.
¿A quién afecta esta norma?
- Entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan o desean operar en España.
- Socios y personas que ejerzan la dirección o funciones fundamentales en estas entidades.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La autorización para operar en España permite a las entidades españolas operar en toda la Unión Europea (pasaporte comunitario o licencia única).
- Se establecen requisitos de honorabilidad y aptitud para socios y directivos de las entidades.
- Se regulan las normas de valoración de activos y pasivos, el cálculo de provisiones técnicas, fondos propios y el capital de solvencia obligatorio.
- Se detallan los procedimientos para operaciones societarias como la cesión de cartera, fusiones y escisiones, con énfasis en la claridad y transparencia.
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Texto legal
Texto legal
Índice (234)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
- Artículo 4 Autorización administrativa
- Artículo 5 Modificaciones de la documentación aportada
- Artículo 6 Efectos de la autorización
- Artículo 7 Requisitos para la ampliación de la autorización administrativa de ent
- Artículo 8 Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras
- Artículo 9 Denominación social
- Artículo 10 Domicilio social
- Artículo 11 Programa de actividades
- Artículo 12
- Artículo 13 Ejecución del programa de actividades
- Artículo 14 Aumentos y reducciones de capital social y fondo mutual. Aportaciones
- Artículo 15 Socios. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas
- Artículo 16
- Artículo 17 Cómputo de las participaciones significativas en entidades aseguradora
- Artículo 18
- Artículo 19 Registro administrativo
- Artículo 20 Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reasegur
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 Inscripción de las medidas de control especial
- Artículo 24 Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas
- Artículo 25 Deber de información al tomador del seguro
- Artículo 26 Deber de información estadística relativa a las actividades transfront
- Artículo 27 Remisión general
- Artículo 28 Establecimiento de sucursales
- Artículo 29 Comunicación para operar en libre prestación de servicios
- Artículo 30 Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas
- Artículo 31 Determinación de las condiciones de ejercicio
- Artículo 32 Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de
- Artículo 33 Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Esp
- Artículo 34 Inicio y modificación de actividad
- Artículo 35 Requisitos y procedimiento de autorización de las agencias de suscripc
- Artículo 35 bis Plataformas colaborativas
- Artículo 36 Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros paíse
- Artículo 37 Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
- Artículo 38 Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y re
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43 Entidades reaseguradoras de terceros países
- Artículo 44 Requisitos generales del sistema de gobierno
- Artículo 45 Gestión de riesgos
- Artículo 46 Evaluación interna de riesgos y solvencia
- Artículo 47 Función actuarial
- Artículo 48 Cálculo de las provisiones técnicas: principios generales
- Artículo 49 Otros elementos que deben tenerse en cuenta en el cálculo de las provi
- Artículo 50 Segmentación de las obligaciones por grupos homogéneos
- Artículo 51 Importes recuperables de los contratos de reaseguro y de entidades con
- Artículo 52 Calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técni
- Artículo 53 Uso de aproximaciones en el cálculo de provisiones técnicas
- Artículo 54 Estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo
- Artículo 55 Ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente d
- Artículo 56 Cálculo del ajuste por casamiento de flujos
- Artículo 57 Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos d
- Artículo 58 Provisiones técnicas del seguro de decesos
- Artículo 59 Determinación de los fondos propios
- Artículo 60 Clasificación de los fondos propios en niveles
- Artículo 61 Clasificación de los fondos propios específicos de los seguros
- Artículo 62 Admisibilidad de fondos propios y límites aplicables a los niveles 1,
- Artículo 63 Cálculo del capital de solvencia obligatorio
- Artículo 64 Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio
- Artículo 65 Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional
- Artículo 66 Procedimiento para exigencia de capital de solvencia obligatorio adici
- Artículo 67 Información sobre la exigencia de capital de solvencia obligatorio adi
- Artículo 68 Estructura de la fórmula estándar
- Artículo 69 Configuración del capital de solvencia obligatorio básico
- Artículo 70 Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula están
- Artículo 71 Módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida
- Artículo 72 Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligat
- Artículo 73 Módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad del capital o
- Artículo 74 Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico
- Artículo 75 Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración
- Artículo 76 Peculiaridades del cálculo del capital de solvencia obligatorio para e
- Artículo 77 Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital oblig
- Artículo 78 Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante modelos internos
- Artículo 79 Autorización de modelos internos
- Artículo 80 Requisitos adicionales para la autorización de modelos internos parcia
- Artículo 81 Política de modificación de modelos internos
- Artículo 82 Incumplimiento del modelo interno
- Artículo 83 Uso del modelo interno en la toma de decisiones y en las actividades d
- Artículo 84 Normas de calidad estadística de los modelos internos
- Artículo 85 Normas de calibración de los modelos internos
- Artículo 86 Asignación de pérdidas y ganancias
- Artículo 87 Normas de validación de los modelos internos
- Artículo 88 Documentación de los modelos internos
- Artículo 89 Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradora
- Artículo 89 bis Política de implicación
- Artículo 89 ter Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con
- Artículo 90
- Artículo 91 Forma del informe sobre la situación financiera y de solvencia
- Artículo 92 Contenido del informe sobre la situación financiera y de solvencia
- Artículo 93 Plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de s
- Artículo 94 Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvenc
- Artículo 95 Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
- Artículo 96 Libros y registros contables de las entidades aseguradoras y reasegura
- Artículo 97 Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
- Artículo 98 Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras y reasegura
- Artículo 99 Cesión de cartera entre entidades aseguradoras españolas
- Artículo 100 Procedimiento de autorización de la cesión de cartera de las entidades
- Artículo 101
- Artículo 102 Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en ot
- Artículo 103 Cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras do
- Artículo 104 Cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras d
- Artículo 105 Cesión de cartera de entidades reaseguradoras
- Artículo 106 Transformación de entidades aseguradoras
- Artículo 107 Procedimiento de autorización de la transformación de entidades asegur
- Artículo 108 Traslado del domicilio social al extranjero
- Artículo 109 Fusión de entidades aseguradoras
- Artículo 110 Procedimiento de autorización de la fusión de entidades aseguradoras
- Artículo 111 Fusiones transfronterizas
- Artículo 112 Cesión global de activo y pasivo
- Artículo 113 Escisión de entidades aseguradoras
- Artículo 114 Procedimiento de autorización de la escisión de entidades aseguradoras
- Artículo 115 Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas
- Artículo 116 Estatutos
- Artículo 117 Pólizas y tarifas de primas
- Artículo 118 Normas generales sobre bases técnicas
- Artículo 119 Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de vida
- Artículo 120 Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de decesos
- Artículo 121 Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de enfermedad
- Artículo 122 Deber general de información a facilitar a los tomadores de seguros o
- Artículo 123
- Artículo 124 Deber particular de información en los seguros de vida
- Artículo 125 Deber particular de información en los seguros de decesos
- Artículo 126 Deber particular de información en los seguros de enfermedad
- Artículo 127 Publicidad
- Artículo 128 Ámbito de aplicación
- Artículo 129 Enumeración de las provisiones técnicas
- Artículo 130 Provisión de primas
- Artículo 131 La provisión de seguros de vida
- Artículo 132 Tipo de interés
- Artículo 133 Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad
- Artículo 134 Gastos de administración y adquisición
- Artículo 135 Rescates
- Artículo 136 Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la i
- Artículo 137 Provisión de participación en beneficios y para extornos
- Artículo 138 Provisión de siniestros pendientes
- Artículo 139 Provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago
- Artículo 140 Provisión de siniestros pendientes de declaración
- Artículo 141 Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros
- Artículo 142 Provisión del seguro de decesos
- Artículo 143 Provisión del seguro de enfermedad
- Artículo 144 Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sor
- Artículo 145 Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras
- Artículo 146 Determinación de los fondos propios
- Artículo 147 Valoración de activos
- Artículo 148 Cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obli
- Artículo 149
- Artículo 150 Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligat
- Artículo 151
- Artículo 152 Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico en el régim
- Artículo 153 Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital oblig
- Artículo 154 Requisitos de Sistema de Gobierno en el régimen especial de solvencia
- Artículo 155 Entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en segu
- Artículo 156 Gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros dis
- Artículo 157 Obligaciones derivadas de la gestión separada de las operaciones de se
- Artículo 158 Transparencia de la actuación supervisora
- Artículo 159 Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísti
- Artículo 160 Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, est
- Artículo 161 Limitación de la presentación de información periódica a efectos de su
- Artículo 162 Exención o limitación de la presentación de información detallada a ef
- Artículo 163
- Artículo 164 Supervisión de funciones y actividades externalizadas
- Artículo 165 Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades
- Artículo 166 Contenido de la supervisión financiera
- Artículo 167 Personal inspector
- Artículo 168 Iniciación del procedimiento de supervisión por inspección
- Artículo 169 Desarrollo de las actuaciones inspectoras
- Artículo 170 Excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora
- Artículo 171 Diligencias
- Artículo 172 Formalización del acta de inspección
- Artículo 173 Terminación de las actuaciones inspectoras
- Artículo 174 Deber de comunicación
- Artículo 175
- Artículo 176 Excepciones a la asunción de la función de supervisor de grupo por la
- Artículo 177 Colegios de Supervisores
- Artículo 178 Acceso a la información y verificación
- Artículo 179 Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supe
- Artículo 180 Supervisión de la solvencia de grupo
- Artículo 181 Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo
- Artículo 182 Publicidad de la estructura del grupo
- Artículo 183 Método basado en la consolidación contable
- Artículo 184 Modelo interno del grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y
- Artículo 185 Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo conso
- Artículo 186 Método de deducción y agregación
- Artículo 187 Inclusión de la participación proporcional
- Artículo 188 Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles
- Artículo 189 Supresión de la creación de capital intragrupo
- Artículo 190 Valoración
- Artículo 191 Entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas
- Artículo 192 Equivalencia respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vincu
- Artículo 193
- Artículo 194 Sociedades de cartera de seguros intermedias y sociedades financieras
- Artículo 195 Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión e institucion
- Artículo 196 Falta de información sobre entidades vinculadas
- Artículo 197 Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos
- Artículo 198 Autorización para acogerse al régimen de grupos con gestión centraliza
- Artículo 199 Determinación del capital de solvencia obligatorio de la filial
- Artículo 200 Incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al c
- Artículo 201 Terminación de la aplicación del régimen de grupos con gestión central
- Artículo 202 Supervisión de la concentración de riesgo
- Artículo 203 Supervisión de las operaciones intragrupo
- Artículo 204 Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las op
- Artículo 205 Supervisión del sistema de gobierno del grupo
- Artículo 206 Sociedades de cartera de seguros. Sociedades financieras mixtas de car
- Artículo 207 Supervisión equivalente
- Artículo 208
- Artículo 209 Falta de equivalencia de la supervisión de grupos de terceros países
- Artículo 210 Entidades matrices fuera de la Unión Europea: niveles
- Artículo 211 Grupos mutuales
- Artículo 212 Situaciones adversas excepcionales y contenido del plan de recuperació
- Artículo 213 Procedimiento de adopción de medidas de control especial
- Artículo 214
- Artículo 215 Intervención administrativa de las entidades aseguradoras
- Artículo 216 Intervención para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas d
- Artículo 217 Intervención en la liquidación
- Artículo 218 Falta de efectiva actividad y abandono del domicilio social
- Artículo 219 Cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución
- Artículo 220 Comunicación de la existencia de causa de disolución
- Artículo 221 Procedimiento de disolución administrativa
- Artículo 222 Vencimiento anticipado de los contratos de seguro
- Artículo 223 Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación
- Artículo 224
- Artículo 225 Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores
- Artículo 226 Información a los acreedores
- Artículo 227 Finalización de las operaciones de liquidación
- Artículo 228 Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación
- Artículo 229 Liquidación de entidades solventes
- Artículo 230 Liquidación de entidades insolventes
- Artículo 48 bis Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización a
200 ok I Con la aprobación de la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en adelante LOSSEAR, se transpone parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, en adelante, Directiva Solvencia II, modificada principalmente por la Directiva 2014/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), más conocida como Ómnibus II. Esta normativa europea introduce importantes novedades, respecto de la normativa anterior, en cuanto al régimen de solvencia al que están sometidas las entidades aseguradoras y reaseguradoras para el acceso y el ejercicio de su actividad.
Este real decreto de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras tiene como finalidad primordial completar la transposición de la Directiva Solvencia II efectuada por la LOSSEAR en cuanto a aquellos de sus preceptos cuya transposición no requiere de rango legal. Al tratarse de una materia eminentemente técnica, son numerosos los preceptos legales que se remiten expresamente a un desarrollo reglamentario que complemente la regulación contenida en la ley. A mayor abundamiento, la disposición final decimoséptima de la ley establece este mandato en términos amplios. Sin perjuicio de lo anterior, este real decreto no agota la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo.
En este sentido es preciso mencionar el desarrollo del derecho derivado comunitario europeo en general y más específicamente de las directrices y guías de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) que, en gran medida, habrá de efectuarse posteriormente a través de órdenes ministeriales o de circulares de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, resulta relevante recordar que la normativa nacional, habrá de convivir, evitando cualquier tipo de colisión, con la normativa de la Unión Europea que resulte de directa aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es cada vez más abundante en este ámbito normativo. A este respecto tiene especial significación la reciente entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2015/35, de la Comisión de 10 de octubre por el que se completa la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Por otro lado, desde la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la experiencia adquirida con su aplicación aconseja introducir disposiciones que recojan criterios interpretativos y prácticas supervisoras con la finalidad de mejorar el régimen anteriormente vigente, teniendo en cuenta las circunstancias en las que el sector asegurador español ha de desenvolverse actualmente, tanto en el contexto europeo como en el resto del mundo.
No obstante lo anterior, gran parte de las disposiciones del anterior reglamento se conservan en este real decreto, por resultar plenamente aplicables a la realidad actual, si bien, en muchos casos, con las lógicas actualizaciones que demanda la coherencia terminológica y de contenido con el nuevo régimen de Solvencia II.
En la formulación y aplicación de estas normas es preciso combinar la solvencia de las entidades aseguradoras y la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo del mercado, especialmente considerando la efectividad del Espacio Económico Europeo.
El real decreto, como la LOSSEAR, regula con un espíritu omnicomprensivo las circunstancias atinentes a la evolución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Además, contiene disposiciones relativas a los planes y fondos de pensiones, mediación en seguros privados, Consorcio de Compensación de Seguros, Ley de Contrato de Seguro, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras.
En cuanto a los criterios técnicos empleados en la elaboración de la norma, se ha optado por desarrollar exclusivamente aquellas materias de la LOSSEAR que se considera necesario ampliar. Esta solución exige la máxima coordinación entre la norma desarrollada y el presente texto, lo que se refleja en una plena identidad de la estructura de la LOSSEAR y este real decreto. La interrelación entre la ley y el real decreto llevan a que sea precisa una consideración conjunta de ambos para tener una visión global de la normativa en ellos contenida. En ejercicio de esta interpretación sistemática, las facultades reconocidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderán sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/2015, de 14 de julio.
Por otro lado, el legislador prefirió ordenar tan sólo aquellos aspectos diferenciales de las entidades aseguradoras respecto al resto de entidades mercantiles. En todo aquello en lo que no se aprecia una singularidad propia de la actividad aseguradora, la remisión a la normativa general es completa y absoluta.
Conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los procedimientos regulados en este real decreto que impliquen comunicaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrán ser cumplidos electrónicamente.
II En cuanto a su estructura, el real decreto sigue fielmente la distribución de la ley, distinguiéndose siete títulos, diecisiete disposiciones adicionales, diecisiete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y un anexo.
El título I desarrolla las disposiciones generales de la ley, en concreto la delimitación de su objeto y las operaciones que tienen la consideración de seguro y reaseguro privado. Se contempla además la posibilidad de formular consultas por los interesados dirigidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando se susciten dudas concretas sobre este particular, así como la correlativa obligación de ésta de contestarlas emitiendo su criterio de forma motivada. También se detallan, en su capítulo II, las funciones y estructura de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
El título II, que se refiere al acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora, dedica cada uno de sus tres capítulos a los tipos de entidades que pueden actuar en España, diferenciados según su origen. El primero, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas. En él se regulan pormenorizadamente aspectos como el procedimiento de solicitud y aprobación, la documentación a aportar o los efectos de la autorización, entre los que destaca que la autorización concedida a una entidad para operar en todo el territorio español supone que también podrá hacerlo en todo el territorio de la Unión Europea, que se conoce como pasaporte comunitario o licencia única. También regula este capítulo las particularidades que afectan a la denominación o el domicilio social de las entidades y aspectos concretos de gran importancia como el programa de actividades, los aumentos y reducciones del capital social o fondo mutual, el régimen de adquisición y reducción de participaciones significativas y el registro administrativo.
Ello hace preciso, delimitar su contenido y mecánica operativa. Continúa este capítulo con el desarrollo de los requisitos de honorabilidad y aptitud exigidos a los socios y a quienes ejerzan la dirección efectiva o las funciones fundamentales que integran el sistema de gobierno de la entidad. El segundo capítulo del título II contempla los requisitos a cumplir por las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas en otros estados de la Unión Europea que deseen actuar en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios, todo ello presidido por el principio de supervisión por el país de origen y teniendo en cuenta las relaciones que las autoridades de supervisión de los Estados miembros han de mantener para que la supervisión resulte eficaz y eficiente.
Finalmente, el capítulo III regula las particularidades que comporta la autorización para el acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países, distinguiendo el régimen especial aplicable a las sucursales de entidades aseguradoras suizas que operen en seguros distintos del seguro de vida, en virtud de la aplicación de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20 junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida.
El título III aborda el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora. Su capítulo I está dedicado al sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, materia a la que la Directiva Solvencia II otorga gran importancia, por lo que en este capítulo se desarrollan tanto los requisitos generales que debe reunir el sistema de gobierno para garantizar una gestión sana y prudente de la actividad, como los específicos de cada una de las funciones fundamentales que lo integran. También contiene este título, en su capítulo II, las normas de valoración de activos y pasivos, las garantías financieras e inversiones a efectos de solvencia, siguiendo para ello las pautas marcadas en la ley.
Asimismo se incluyen en este capítulo cuestiones esenciales en el nuevo régimen de solvencia como las reglas para el adecuado cálculo de las provisiones técnicas, la determinación, clasificación y admisibilidad de los fondos propios, o el cálculo del capital de solvencia obligatorio, tanto mediante la fórmula estándar como a través de modelos internos. El capítulo III regula la forma y contenido del informe financiero y de solvencia que deberán elaborar periódicamente tanto las entidades aseguradoras y reaseguradoras como sus grupos, así como los plazos para su divulgación y sus actualizaciones. El capítulo IV contiene algunas disposiciones en relación con las obligaciones contables de las entidades aseguradoras.
El capítulo V establece los procedimientos de autorización de las operaciones societarias, diferenciando entre la cesión de cartera y las modificaciones estructurales. Dentro de estas últimas se distingue entre la transformación societaria, la fusión, la cesión global del activo y pasivo y la escisión. Concurren dos especialidades en estas figuras; por un lado, las propias de la actividad aseguradora; de otro, las específicas de la naturaleza jurídica y económica de estas entidades. Respecto de la primera, se destaca que la cesión de cartera supone el traspaso en bloque de contratos de seguros, con sus inherentes derechos y obligaciones. Los principios de claridad, transparencia, publicidad y seguridad jurídica deben presidir la transmisión de contratos en masa.
Dentro de este mismo capítulo también se regulan las particularidades del traslado del domicilio social al extranjero, así como de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas de las que formen parte entidades aseguradoras. El capítulo VI contiene las disposiciones dedicadas a las conductas de mercado, regulando los aspectos relativos a estatutos, pólizas y tarifas. En este capítulo se concreta su contenido, se transponen las normas comunitarias sobre la materia y se regulan las particularidades en relación con la publicidad de seguros y reaseguros. El capítulo VII desarrolla los principios generales establecidos en la ley para la regulación del régimen especial de solvencia al que podrían acogerse aquellas entidades que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea y no superen los límites que se establecen, así como las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos para ello establecidos.
El capítulo VIII pone fin al título III con las disposiciones especiales referidas al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro directo de vida y seguro directo distinto del seguro de vida, lo que sólo es posible en el caso de entidades autorizadas para operar en ambos ámbitos conforme a regímenes anteriores a la entrada en vigor de la ley.
El título IV, referido a la supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en su capítulo I desarrolla determinados aspectos de la ley sobre esta materia, en particular, la información que debe divulgar la autoridad supervisora, la información que deberán facilitar las entidades a efectos de supervisión, estadísticos y contables, sus plazos y las exenciones o limitaciones a su presentación o la supervisión de las actividades y funciones externalizadas. En su capítulo II especifica el contenido de la supervisión financiera y en el capítulo III, aspectos de la supervisión por inspección de gran relevancia como los relativos al personal inspector o los que regulan las distintas fases del procedimiento, desde su iniciación a la terminación de las actuaciones inspectoras.
El título V se dedica a la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras. El nuevo régimen de solvencia II desplaza la atención de la supervisión hacia a la solvencia del grupo a nivel europeo sin prescindir de la supervisión de las entidades a nivel individual. Este nuevo enfoque exige una estrecha colaboración entre las autoridades de control bajo cuya jurisdicción operen diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo, y supone la aparición de nuevas figuras como el colegio de supervisores o el supervisor de grupo, que se regulan en el capítulo I. El núcleo de esta regulación se encuentra en el capítulo II, referido a la situación financiera del grupo. La sección 1.ª regula el método de cálculo de la solvencia de grupo que con carácter general será el basado en la consolidación contable.
No obstante, en determinados supuestos se podrá utilizar, previa autorización, el método de deducción-agregación o una combinación de ambos. Se regulan determinadas especialidades del cálculo de solvencia del grupo sobre el cálculo a nivel de entidad individual, tales como la supresión del doble cómputo de fondos propios admisibles, la supresión de la creación de capital intragrupo, las peculiaridades de determinadas entidades integradas en el grupo, como las sociedades de cartera de seguros intermedia y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias, la determinación de la equivalencia o de la equivalencia temporal respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países.
La sección 1.ª de este capítulo II finaliza con la regulación de los grupos con gestión centralizada de riesgos. La sección 2.ª se dedica a los otros dos pilares, junto a la solvencia, en los que se basa la supervisión financiera, la supervisión de la concentración de riesgos intragrupo y la supervisión de las operaciones intragrupo. La sección 3.ª pone fin al capítulo II con la introducción de algunas especialidades para la gestión de riesgos y el control interno a nivel de grupo. El capítulo III recoge algunas disposiciones específicas aplicables a los grupos con matrices en la Unión Europea pero que no tengan la condición de entidades aseguradoras o reaseguradoras y a los grupos con matrices situadas fuera de la Unión Europea.
El capítulo IV y último del título V contiene un solo artículo dedicado a las especialidades de los grupos mutuales.
El título VI regula las situaciones de deterioro financiero de las entidades y las medidas de control especial. En concreto, se regula el contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo que deben presentar las entidades cuando sus fondos propios admisibles no alcancen para cubrir el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, respectivamente. También se desarrolla el procedimiento de adopción de medidas de control especial en línea con la regulación precedente introduciendo adaptaciones al nuevo régimen de solvencia y las mejoras aconsejadas por la experiencia de su aplicación. Es de destacar la atribución al Consorcio de Compensación de Seguros de nuevas funciones de colaboración en la aplicación de medidas de control especial adoptadas. En el caso de la intervención administrativa, la regulación mantiene y clarifica la distinción entre la intervención adoptada para garantizar el correcto cumplimiento de otras medidas de control especial y la intervención en la liquidación.
El título VII completa la regulación contenida en la ley sobre la revocación, disolución y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. El cese de la actividad está presidido en la ley por los principios de protección de los acreedores, en especial de los asegurados, agilidad y transparencia. La Administración puede intervenir y tutelar el cese, fiscalizando el proceso de revocación, disolución, liquidación y extinción. En relación con la revocación, el real decreto concreta lo que se entiende por falta de efectiva actividad y por abandono del domicilio social. En cuanto a la disolución, recoge el cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución, la obligatoriedad de comunicar a la autoridad de supervisión la existencia de causa de disolución, así como el acuerdo de disolución adoptado.
Se regulan asimismo las peculiaridades del procedimiento de disolución administrativa, remitiéndose expresamente para completarlas a las normas contenidas en la legislación de las sociedades de capital o a la legislación de cooperativas, cuando se trate de entidades con esta última forma jurídica. Por lo que se refiere a la liquidación, cabe destacar la regulación del vencimiento anticipado de los contratos de seguro, la cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación, la protección especial de los créditos por contrato de seguro o el proceso y la finalización de las operaciones de liquidación. Mención especial merece la regulación que el capítulo III de este título VII dedica a la liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros, que desarrolla y completa las disposiciones sobre la materia recogidas en la ley.
Entre otros aspectos, se recoge el plazo máximo de nueve meses de que dispone el Consorcio para determinar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro, y se distingue entre la liquidación de entidades solventes y de entidades insolventes.
El real decreto contiene diecisiete disposiciones adicionales. La primera de ellas atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión del registro público de seguros obligatorios, creado ex novo por la ley, en cumplimiento de la Directiva Solvencia II. En este registro deberán figurar todos los seguros cuya obligatoriedad haya sido establecida por una ley estatal o autonómica y se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para regular mediante resolución la información a remitir al registro cuando se establezca un seguro obligatorio y el procedimiento de remisión. La disposición adicional segunda regula el procedimiento de autorización administrativa para operar como entidad con cometido especial.
La tercera establece la cuantía máxima de cobertura de la responsabilidad cuando tenga la consideración de riesgo accesorio de conformidad con el anexo A) b) de la ley. La cuarta atribuye al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la competencia para resolver las consultas, quejas y reclamaciones en relación con los seguros de crédito y caución cuando el tomador o el asegurado no sean profesionales o el riesgo no se refiera a una actividad profesional. La quinta establece el régimen a aplicar para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables. La sexta establece los importes que se computan como cuantía mínima de las provisiones técnicas.
La séptima añade la obligación de informar en el programa de actividades a presentar para obtener y mantener la autorización administrativa como corredores de seguros de la estructura de la organización que incluya los sistemas de comercialización, así como de las previsiones de ingresos y gastos para los tres primeros ejercicios de actividad y de la adecuación a estos de los medios y recursos disponibles. La disposición adicional octava precisa los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo especial de corredores de seguros y reaseguros, de sociedades de correduría de seguros y reaseguros y de sus altos cargos. La novena califica como prácticas abusivas, a efectos de lo dispuesto en los apartados 2.o) y 3.g) del artículo 55 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados, determinadas conductas.
La décima transpone lo dispuesto en la Directiva Solvencia II en relación con el contravalor del euro en otras monedas nacionales de la Unión Europea. La undécima exige un conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora a los peritos de seguros, comisarios de averías, y liquidadores de averías que intervengan en un procedimiento de tasación pericial contradictoria. La duodécima habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a desarrollar el régimen de incompatibilidades y la formación exigible a los colaboradores externos. La disposición adicional decimotercera establece que las referencias normativas que efectúen otras disposiciones al Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este real decreto.
La disposición adicional decimocuarta establece que las medidas contenidas en el real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni gastos de personal. La disposición adicional decimoquinta, referida a la distribución de competencias, traslada, en determinados supuestos, las referencias hechas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. La disposición adicional decimosexta prevé que los ciudadanos puedan relacionarse con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medios electrónicos. La disposición adicional decimoséptima establece la cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción.
El real decreto contiene diecisiete disposiciones transitorias. La primera establece la posibilidad de aplicar un ajuste en la curva de tipos de interés sin riesgo para reducir el impacto que se produciría en las provisiones técnicas de vida por el cambio en el tipo de interés utilizado para su cálculo. Este ajuste se podrá aplicar previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando se cumplan las condiciones que se establecen y se irá reduciendo de forma lineal cada año hasta 2032, con el fin de que el citado impacto se produzca de manera progresiva. La disposición transitoria segunda permite la aplicación de un ajuste sobre el importe calculado de las provisiones técnicas.
Como en el caso anterior, se trata de reducir el impacto que provocaría el cambio de sistema de cálculo. La aplicación de estas medidas transitorias está prevista en la Directiva Solvencia II. La disposición transitoria tercera prevé, para las entidades que apliquen las medidas transitorias primera o segunda, en el caso de que se observe incumplimiento del capital de solvencia obligatorio si no se aplicaran los ajustes permitidos por ellas, la necesidad de elaborar y presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de introducción progresiva para restablecer el nivel de cobertura de fondos propios admisibles y así garantizar el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio al final del periodo transitorio.
La disposición transitoria cuarta permite clasificar como fondos propios básicos de nivel I, durante diez años, aquellos elementos de fondos propios emitidos con anterioridad al 18 de enero de 2016 que cumplan los requisitos que en ella se establecen. La disposición transitoria quinta dispone una medida sobre los submódulos de concentración y de diferencial, dentro del riesgo de mercado, con el objetivo de distribuir en el tiempo el impacto del nuevo régimen. La disposición transitoria sexta contempla una medida sobre el submódulo de acciones, dentro del riesgo de mercado, permitiendo una distribución progresiva de su impacto durante ocho años. La disposición transitoria séptima establece una medida sobre la inversión en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados, de forma que sólo se hayan de aplicar los requisitos contemplados en el nuevo régimen de solvencia los instrumentos emitidos antes del 1 de enero de 2011.
La disposición transitoria octava contempla una medida que permite solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, hasta el 31 de marzo de 2022, la aprobación de un modelo interno aplicable a una parte del grupo cuando la matriz última a la que se aplique esté situada en España y dicha parte constituya una fracción diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al resto del grupo. La disposición transitoria novena, relativa al informe sobre la situación financiera y de solvencia, permite que no sea obligatorio hasta diciembre de 2020 incluir en la descripción de la gestión de capital la indicación separada de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional o el impacto de los parámetros específicos a utilizar por desvíos significativos frente a las hipótesis de cálculo de la fórmula estándar.
La disposición transitoria décima introduce un régimen transitorio de reducción progresiva de los plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia, tanto para entidades individuales como para grupos. La disposición transitoria undécima amplía la anterior medida a la información anual a efectos de supervisión, estadísticos y contables que deberá remitir al supervisor las entidades aseguradoras y sus grupos. La disposición transitoria duodécima establece un plazo de seis meses para la adaptación de los planes de pensiones preexistentes a lo que establece la disposición final cuarta, por la que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones. La disposición transitoria decimotercera especifica el contenido mínimo que habrá de reunir el informe anual de progreso de la liquidación de las entidades que, a partir del 1 de enero de 2016, no suscriban nuevos contratos.
La disposición transitoria decimocuarta especifica que todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como sus grupos, deberán remitir la información periódica a la que se refiere el artículo 66 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en los plazos establecidos en el citado artículo. La disposición transitoria decimoquinta contiene el régimen aplicable a las entidades que dispusieran del margen de solvencia mínimo exigido por la normativa que le resultaba de aplicación el día anterior a la entrada en vigor del nuevo régimen de solvencia, pero no dispongan, en el primer año de aplicación de este real decreto, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
A estas entidades se les permite tomar las medidas necesarias para adaptarse al nuevo régimen hasta el 31 de diciembre de 2017. La disposición transitoria decimosexta impide la distribución de dividendos a las entidades autorizadas para aplicar las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas cuando, sin la aplicación de las citadas medidas, presentasen un déficit de capital de solvencia obligatorio o de capital mínimo obligatorio, o pudieran llegar a presentarlo como consecuencia de la distribución de dividendos. La disposición transitoria decimoséptima contempla un régimen de procedimiento sancionador simplificado en tanto no entre en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en especial el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, salvo lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; y las disposiciones adicionales quinta y sexta. También se deroga expresamente la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el apartado tercero de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de octubre de 2008, sobre las obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados.
La parte dispositiva se cierra con doce disposiciones finales. La disposición final primera introduce determinadas modificaciones en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, con la finalidad principal de adaptar al nuevo régimen de Solvencia II las referencias normativas al tipo de interés aplicado en relación con el valor de rescate de los seguros colectivos. La disposición final segunda modifica dos artículos del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, con el fin de precisar el régimen jurídico de los socios protectores y de establecer la posibilidad de que personas que no ostenten la condición de mutualistas puedan formar parte de la Junta Directiva, permitiendo así una mayor profesionalización del órgano de administración de este tipo de entidades aseguradoras.
La disposición final tercera modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, con objeto de recoger la extensión de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios a los daños en vehículos que sólo tengan contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor. Asimismo, se introduce una mención expresa a la cobertura de la inhabitabilidad de vivienda derivada de daños producidos por eventos extraordinarios. La disposición final cuarta modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Se desarrollan aspectos puntuales de información y de la inversión en fondos de pensiones abiertos y garantías externas de rentabilidad de los planes de pensiones.
La disposición final quinta introduce en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 julio, las imprescindibles modificaciones que exige la coherencia con el nuevo régimen de solvencia y además se incorpora al Plan una sexta parte, conteniendo las normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y que sustituye la regulación vigente transitoriamente sobre esta materia contenida en el Plan de 1997. La disposición final sexta modifica el artículo 84 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con el fin de adecuar su terminología al nuevo régimen de solvencia y de aclarar que, con carácter general, se debe proceder a solicitar una nueva tasación oficial antes de que transcurran dos años desde la anterior.
En la disposición final séptima se habilita a las entidades aseguradoras para el acceso al Índice Nacional de Defunciones, con la finalidad de verificar la supervivencia de los beneficiarios que perciban rentas vitalicias o temporales derivadas de operaciones de seguro, o, en el caso de seguros de fallecimiento, poder agilizar el pago de las prestaciones a los beneficiarios de seguros. La disposición final octava salvaguarda el rango normativo de las disposiciones de la orden ministerial modificada por la disposición final anterior. La disposición final novena contiene el título competencial siguiendo la línea marcada por la Ley 20/2015, de 14 de julio. La disposición final décima especifica las directivas de la Unión Europea cuya transposición se completa mediante el presente real decreto.
La disposición final undécima habilita al Ministro de Economía y Competitividad para desarrollar, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, el contenido de este real decreto cuando resulte necesario y la disposición final duodécima dispone que la entrada en vigor del real decreto se producirá el 1 de enero de 2016, en cumplimento de lo que establece la Directiva Solvencia II y en el mismo momento en el que se producirá también la entrada en vigor de la ley.
Por último, el anexo transpone el desglose para los diferentes módulos y submódulos de riesgo de la fórmula estándar para el cálculo del capital de solvencia obligatorio que establece la Directiva Solvencia II.
III Durante su proceso de elaboración el proyecto fue sometido a consideración de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, en su reunión de 28 de mayo de 2015 y sometido a audiencia pública. También han sido consultados el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Ministerio de Justicia, la Agencia Española de Protección de Datos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 2015, DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto desarrollar la regulación de la actividad aseguradora y reaseguradora privada efectuada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como completar la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Directiva Solvencia II), todo ello con el fin último de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y de promover la transparencia y el desarrollo de la actividad aseguradora.
Artículo 2Ámbito de aplicación
2 Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, no tendrán la consideración de aseguradores aquellas personas que contando con infraestructura adecuada presten, alguno de los servicios citados en el apartado anterior, referidos a asistencia sanitaria, defensa jurídica, asistencia a personas o decesos, devengando su retribución por cada uno de los actos que realicen y con independencia de la persona que los satisfaga.
A estos efectos, las entidades aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de aquéllos.
Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.
En la contestación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá aplicar los criterios manifestados en contestaciones a consultas similares evacuadas con anterioridad salvo que considere oportuno cambiar el criterio, en cuyo caso deberá motivar dicho cambio.
La contestación se notificará al interesado en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas y contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma.
CAPÍTULO II
Órgano consultivo
Artículo 3Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por la persona que al efecto designe el Presidente de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
A propuesta del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta de las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros titulados, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales y uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y uno en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.
El Ministro de Justicia propondrá el nombramiento de un vocal; asimismo, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte propondrá el nombramiento de un vocal que recaerá en un catedrático de universidad en materia mercantil.
El Ministro de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad propondrá la designación de dos vocales, en representación de los consumidores.
Todos los vocales serán designados por el Ministro de Economía y Competitividad.
Artículo 3Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
En caso de ausencia o enfermedad, la persona que ostente la Secretaría será sustituida por la persona que al efecto designe el Presidente o la Presidenta de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
La persona titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta con las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, propondrá el nombramiento de cuatro vocalías en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de la mediación de seguros, una en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, una en representación de los actuarios de seguros, una en representación de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos en representación de organizaciones sindicales, una en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, y una en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.
La persona titular del Ministerio de Justicia propondrá el nombramiento de una vocalía, cuyo titular deberá tener rango de, al menos, subdirector o subdirectora general, o asimilado.
La persona titular del Ministerio de Universidades propondrá el nombramiento de una vocalía, que recaerá en un catedrático o catedrática de Derecho Civil o Mercantil.
La persona titular del Ministerio de Consumo propondrá el nombramiento de dos vocalías, en representación de las personas consumidoras.
La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones propondrá el nombramiento de una vocalía, cuyo titular deberá tener rango, al menos, de subdirector o subdirectora general, o asimilado.
Todas las personas que ostenten las vocalías serán designadas por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 63/2022, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2022-1890
TÍTULO II
Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora
CAPÍTULO I
Acceso a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas
Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 4Autorización administrativa
Artículo 5Modificaciones de la documentación aportada
No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o superiores al cinco por ciento del capital o de los derechos de voto.
En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.
Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.g) deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de su modificación.
Artículo 6Efectos de la autorización
Artículo 7Requisitos para la ampliación de la autorización administrativa de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Asimismo, en relación con los ramos en los que solicita la autorización, deberá mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio, así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
1.º Que poseen fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio exigido a las entidades que realizan actividad en el ramo de vida, así como para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio exigido a las entidades que realizan actividad en ramos distintos del de vida.
2.º Que se comprometen a cubrir en todo momento las obligaciones financieras mínimas previstas en el artículo 157 en relación con las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida.
Artículo 8Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras
Las organizaciones y agrupaciones previstas en los artículos 25 y 93 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con una antelación de un mes, el inicio de su actividad, aportando:
Artículo 9Denominación social
Artículo 10Domicilio social
Artículo 11Programa de actividades
1.º Previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones.
2.º Previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros.
Si la entidad aseguradora ampliase posteriormente su ámbito de actuación respecto al inicialmente previsto, deberá comunicárselo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y aportar la documentación justificativa de los medios con los que va a operar.
Artículo 12
Peculiaridades del programa de actividades en los ramos 2, 17, 18 y 19 de la clasificación de ramos del seguro distinto del seguro de vida contenida en el anexo de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras 1. En los ramos de enfermedad, de defensa jurídica, de asistencia y de decesos, en los que la entidad aseguradora se propone garantizar la prestación de un servicio, el programa de actividades deberá contener, además de lo previsto en el artículo 11, indicaciones y justificaciones relativas a la capacidad para organizar los servicios a los que se comprometa en los contratos. A estos efectos deberán presentar, en su caso, los siguientes documentos:
Artículo 13Ejecución del programa de actividades
Durante los tres primeros ejercicios, si la actividad de la entidad no se ajusta a su programa de actividades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros, salvo que sea por haber desarrollado la actividad en un ámbito territorial inferior al autorizado. A fin de verificar su ejecución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir información detallada durante este período.
Artículo 14Aumentos y reducciones de capital social y fondo mutual. Aportaciones no dinerarias
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá iniciar procedimiento para la comprobación del valor de los activos aportados, mediante la capitalización o imputación de rendimientos, la aplicación de precios medios en el mercado o de cotizaciones en mercados nacionales o extranjeros, el dictamen de peritos de la Administración o cualquier otro medio de significación semejante.
El procedimiento se iniciará mediante acuerdo, debidamente motivado, con referencia a los medios de comprobación indicados, en el que se comunicará a la entidad la posible insuficiencia de los valores de los activos aportados, concediendo a la misma un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo indicado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución en la que podrá exigir a la entidad que proceda a la reducción del capital social o fondo mutual o a aportar otros bienes complementarios.
En lo no regulado específicamente se aplicará la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 15Socios. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras
El cuestionario detallará, conforme a los siguientes criterios, la información que se considera necesaria para llevar a cabo la evaluación:
La información a aportar deberá referirse, en todo caso, a los siguientes aspectos:
1.º La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición de los órganos de administración del adquirente potencial.
2.º La honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial y, en su caso, de cualquier persona que, de forma efectiva, dirija o controle sus actividades.
3.º La honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de quienes fueran a llevar la dirección efectiva de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición o incremento propuestos.
4.º La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
5.º La existencia de vínculos o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida y su grupo.
6.º La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo al que eventualmente pertenezca.
7.º La solvencia y capacidad de la entidad aseguradora para cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y supervisión que le sean aplicables y, en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasara a formar parte cuenta con una estructura que permite ejercer una supervisión eficaz u obtener la información necesaria, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas.
8.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea.
En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 16.1.
1.º La identidad de la entidad objeto de la adquisición.
2.º La finalidad de la adquisición.
3.º El grado de exposición de la entidad al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o al riesgo de actividades financieras cuando la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas.
4.º La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en que se llevará a cabo.
5.º Los efectos que tendrán la adquisición sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición propuesta.
6.º La existencia de una acción concertada de manera expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta.
7.º La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto de la adquisición.
8.º Que no existan indicios racionales que permitan suponer:
El origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad de los mismos.
1.º En el caso de una participación significativa que produzca cambios en el control de la entidad, se detallará un plan de negocio, incluyendo información sobre el plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular, sobre el impacto que la adquisición tendrá en el sistema de gobierno, en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de la misma.
2.º En el caso de una participación significativa que no produzca cambios en el control de la entidad, se informará sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación en el gobierno de la entidad.
3.º En los dos casos anteriores, los aspectos relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad aseguradora como consecuencia de la adquisición propuesta.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará publicidad al contenido de la citada lista de información en su página web o sede electrónica.
El cómputo de los treinta días hábiles previsto para que el Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias remita su informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se interrumpirá en los mismos términos en que ésta interrumpa el cómputo del plazo de evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que ésta se acompañe de toda la documentación que resulte exigible, y en él se indicará la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. Si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá a quien se propone adquirir o incrementar la participación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.
Si lo considera necesario, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el párrafo primero de este apartado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días si la adquisición o el incremento propuesto pretende realizarlo una persona física o jurídica que:
A petición del adquirente o de oficio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer públicos los motivos que justifiquen su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
Artículo 16Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 17Cómputo de las participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras
En todo caso, se incluirán:
1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la entidad aseguradora o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.
2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero, que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.
1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; y 2.º No intervenga en la gestión de la entidad aseguradora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
1.ª Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 140.d) y 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;
2.ª Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y 3.ª Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo dispuesto en este apartado, se aplicará lo previsto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá oponerse según lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 18Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad
1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.
2.º Si la condena o sanción es o no firme.
3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.
4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.
5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad aseguradora o reaseguradora.
6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.
7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.
8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.
Las entidades cumplirán las obligaciones de suministro de información necesarias para la valoración prevista en esta letra, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración, sin perjuicio de las competencias de dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para recabar directamente de la persona cuya honorabilidad sea objeto de valoración toda la información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de los elementos a los que se refiere esta letra.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas.
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada alguna de las circunstancias anteriores, y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad aseguradora o reaseguradora lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.
Los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad.
El tratamiento de los datos que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos.
En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.
En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, tamaño y complejidad de la actividad de cada entidad financiera y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.
Asimismo, el órgano de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas:
Artículo 19Registro administrativo
Se abrirá un libro para cada uno de los tipos de entidades y personas a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 20Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos
En todo caso, deberá presentarse la escritura pública correspondiente, justificando su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.
Artículo 20Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos
En todo caso, deberá presentarse la escritura pública correspondiente, justificando su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Artículo 21Inscripción de los actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 21Inscripción de los actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de entidades aseguradoras y reaseguradoras
En el registro se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, el sexo, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.
Cuando la dirección efectiva sea desempeñada por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Artículo 22
Inscripción de los actos relativos a las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos 1. Son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la comunicación inicial de actividad, los cambios de denominación, objeto y domicilio social, y demás modificaciones que afecten a las organizaciones a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 23Inscripción de las medidas de control especial
Artículo 24Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas
Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán en el Registro previsto en los artículos anteriores, de oficio o a instancia del interesado.
La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.
El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años en el caso de las graves y ocho años en el caso de las muy graves.
La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, la inscripción de esta se cancelará cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el plazo de cancelación de alguna sanción anterior inscrita fuese superior, en cuyo caso se atenderá a esta última fecha de cancelación.
Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de lo previsto en los artículos 36, 38 y 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 15 de este real decreto.
Sección 2.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea
Artículo 25Deber de información al tomador del seguro
Artículo 26Deber de información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas
En lo que respecta al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (ramo 10), excluida la responsabilidad del transportista, la entidad informará también a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la frecuencia y el coste medio de los siniestros.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones suministrará dicha información, sobre una base agregada, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.
Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de libre prestación de servicios deberán informar separadamente de las operaciones que realicen desde la sede central de aquellas otras que se realicen desde las sucursales establecidas en otros Estados miembros.
Artículo 27Remisión general
En todo lo demás, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con excepción de las normas contenidas en el artículo 95.2 de la misma y 23.4 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, cuando los riesgos se encuentren localizados fuera de España.