Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula el funcionamiento del sistema de gas natural en España, centrándose en cómo terceros pueden acceder a las instalaciones de gas, cómo se pagan las actividades reguladas y cómo se establecen las tarifas y peajes. Su objetivo principal es asegurar un suministro de gas continuo, de calidad y seguro, promoviendo la competencia y la transparencia.
A quién afecta: A los titulares de instalaciones gasistas (plantas de regasificación, almacenamientos, transportistas y distribuidores); A los consumidores cualificados, comercializadores y transportistas que deseen acceder a las instalaciones del sistema gasista.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
- Artículos
- 44
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El acceso de terceros a las instalaciones gasistas, incluyendo plantas de regasificación, almacenamientos y redes de transporte y distribución.
- Los criterios generales para el funcionamiento técnico del sistema gasista.
- La retribución de las actividades reguladas en el sector del gas natural.
- El sistema de tarifas, peajes y cánones aplicables al uso de la red gasista.
¿A quién afecta esta norma?
- A los titulares de instalaciones gasistas (plantas de regasificación, almacenamientos, transportistas y distribuidores).
- A los consumidores cualificados, comercializadores y transportistas que deseen acceder a las instalaciones del sistema gasista.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se regulan las instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros, como plantas de GNL, almacenamientos subterráneos, instalaciones de transporte y distribución, y gasoductos de conexión internacional.
- Los titulares de estas instalaciones tienen la obligación de permitir el acceso de terceros.
- Los sujetos con derecho de acceso (consumidores cualificados, comercializadores y transportistas) deben presentar una solicitud formal de reserva de capacidad.
- Los plazos para la tramitación de las solicitudes de acceso son de un máximo de seis días hábiles para remitir la petición al gestor técnico del sistema, doce días hábiles para emitir un informe de viabilidad, y veinticuatro días hábiles para que el titular de la instalación dé una respuesta.
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Texto legal
Texto legal
Índice (44)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros
- Artículo 4 Sujetos con derecho de acceso
- Artículo 5 Solicitud de acceso
- Artículo 6 Contratación del acceso a instalaciones gasistas
- Artículo 7 Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones
- Artículo 8 Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones
- Artículo 9
- Artículo 10 Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacion
- Artículo 11 Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso
- Artículo 12 Derechos y obligaciones del gestor técnico del sistema
- Artículo 13 Normas de Gestión Técnica del Sistema
- Artículo 14 Emergencias y plan de mantenimiento
- Artículo 15 Retribución de las actividades reguladas
- Artículo 16 Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y tra
- Artículo 17 Inclusión de nuevas instalaciones en el sistema de retribución
- Artículo 17 bis
- Artículo 18 Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre
- Artículo 19 Retribución por la actividad de gestión de compra-venta de gas por los
- Artículo 20 Retribución de la actividad de distribución
- Artículo 21 Retribución total de la distribución
- Artículo 22 Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa
- Artículo 23 Retribución del gestor técnico del sistema
- Artículo 24 Obligaciones de información
- Artículo 25 Criterios para la determinación de las tarifas, peajes y cánones
- Artículo 26 Elementos generales de cálculo para las tarifas, peajes y cánones
- Artículo 27 Estructura de las tarifas de venta de gas natural
- Artículo 28 Precios de cesión de gas natural a otros transportistas y a los distri
- Artículo 29 Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos
- Artículo 30 Determinación del peaje de regasificación
- Artículo 30 bis Peaje de descarga de buques
- Artículo 30 ter Peaje de carga de GNL a buque
- Artículo 30 quater Peaje de carga de cisternas
- Artículo 31 Determinación del peaje de transporte y distribución
- Artículo 31 bis Peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance
- Artículo 32 Determinación del canon de almacenamiento subterráneo
- Artículo 33 Determinación del canon de almacenamiento de GNL
- Artículo 33 bis Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de reg
- Artículo 34 Actividades sujetas a liquidación
- Artículo 35 Procedimiento de liquidación
- Artículo 36 Ingresos y costes liquidables
- Artículo 37 Cuotas con destinos específicos
- Artículo 38 Actuaciones de inspección y comprobación
200 ok La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su disposición final segunda, que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, establece en su artículo 8 que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector de gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista.
La regulación objeto del presente Real Decreto pretende conjugar tres objetivos de la política energética y su aplicación al sector del gas natural, que se concretan en garantizar un desarrollo suficiente de las infraestructuras mediante un sistema de retribuciones que permita una adecuada rentabilidad de las inversiones, diseñar un sistema de tarifas, peajes y cánones basado en costes, con el fin de imputar a cada consumidor los costes en que incurra el sistema relativos a su consumo y por último regular el acceso de terceros a la red, de forma que su aplicación sea objetiva, transparente y no discriminatoria.
La consecución de estos objetivos permitirá la seguridad de suministro y una liberalización efectiva en el sector, lo que conducirá a un servicio al consumidor final con la máxima calidad y precios competitivos.
El Real Decreto, regula todos los aspectos relativos al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, estableciendo, en primer lugar, las instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros y los sujetos con derecho de acceso. Asimismo, establece el procedimiento a seguir para solicitar y contratar el acceso a instalaciones de terceros, simplificando el procedimiento actual, al limitar el número de contratos que deben realizarse. Recoge las posibles causas de denegación del acceso y desarrolla los derechos y obligaciones relativas al acceso de terceros de los diferentes sujetos afectados por el mismo.
Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema, se desarrollan las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema, elemento fundamental para el buen funcionamiento del mismo.
En lo que respecta al sistema económico integrado del sector, se desarrolla el capítulo VII, del Título IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, estableciendo en primer lugar, la retribución de las actividades reguladas. Se configura el procedimiento de cálculo de las retribuciones para cada una de dichas actividades. La retribución de la actividad de regasificación y almacenamiento de gas natural licuado se establece a través del cobro de los correspondientes peajes y cánones. En el caso de las instalaciones de almacenamiento de gas natural y transporte, la retribución se calcula de forma individual para cada instalación y para las instalaciones de distribución, la retribución se calcula para el conjunto de la actividad de cada empresa distribuidora.
En lo que respecta a las tarifas, peajes y cánones, se establecen los criterios generales para su determinación y la estructura de los mismos. Respecto a los peajes y cánones actuales hay que destacar que se extiende el peaje de regasificación a la carga de cisternas en plantas de regasificación y se incluye un nuevo canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL). Asimismo se establece un único peaje para el transporte y la distribución, en función de la presión a la que estén conectadas las instalaciones del consumidor y del volumen anual de gas consumido.
En el sistema de tarifas, se opta por un sistema basado en costes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2000, y en su estructura se mantiene un paralelismo con la estructura de peajes de transporte y distribución. Es decir, se abandona el sistema de usos y se aplica una estructura basada en niveles de presión y volumen de consumo.
Por último, se establece el procedimiento de liquidaciones.
Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1, 13.a y 25.a, de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.
De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001, D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del sistema gasista, en lo que se refiere al acceso de terceros a las instalaciones, determinando los criterios generales que deben regir el funcionamiento técnico del sistema, la retribución de las actividades reguladas, el sistema de tarifas, peajes y cánones, así como el procedimiento de liquidaciones.
El presente Real Decreto se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el Título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los sujetos que actúan en el sistema, respetando los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 2Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II
Acceso de terceros a las instalaciones gasistas
Artículo 3Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros
Artículo 3Instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Artículo 4Sujetos con derecho de acceso
En los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los siguientes sujetos:
Artículo 4Sujetos con derecho de acceso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Artículo 5Solicitud de acceso
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución, deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.
Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.
Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
En los casos en que la solicitud de acceso se realice para un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas en condiciones similares a las solicitadas, todos los plazos anteriores se reducirán a la mitad.
En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Artículo 5Solicitud de acceso
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
Cuando la solicitud de acceso esté incompleta o formulada incorrectamente, el titular de la instalación la devolverá al solicitante en el plazo de tres días hábiles, indicando los datos que deben completarse o subsanarse. El solicitante dispondrá de seis días hábiles para completar o subsanar dichos datos, manteniéndose la fecha inicial de la solicitud, a efectos de prioridad de acceso. Transcurrido este plazo sin completarse o subsanarse todos los datos, la solicitud inicial no será considerada válida, debiendo formularse nueva solicitud.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.
Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.
Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
El titular de las instalaciones gasistas deberá registrar con acuse de recibo las solicitudes de acceso que se le presenten.
Las solicitudes de acceso serán remitidas por el titular de la instalación a la Comisión Nacional de Energía, quien mantendrá actualizados unos listados en donde aparezcan los solicitantes de acceso y el orden de prioridad de los mismos.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
En los casos en que la solicitud de acceso se realice para un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas en condiciones similares a las solicitadas, todos los plazos anteriores se reducirán a la mitad.
En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 5Solicitud de acceso
Los sujetos con derecho de acceso que quieran ejercer el mismo a las instalaciones de transporte y distribución deberán remitir una petición formal de reserva de capacidad a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados los puntos de entrada del gas natural al sistema de transporte y distribución, con indicación de los puntos de salida del mismo, así como el calendario de utilización previsto.
Cuando la solicitud de acceso esté incompleta o formulada incorrectamente, el titular de la instalación la devolverá al solicitante en el plazo de tres días hábiles, indicando los datos que deben completarse o subsanarse. El solicitante dispondrá de seis días hábiles para completar o subsanar dichos datos, manteniéndose la fecha inicial de la solicitud, a efectos de prioridad de acceso. Transcurrido este plazo sin completarse o subsanarse todos los datos, la solicitud inicial no será considerada válida, debiendo formularse nueva solicitud.
En los casos en que la solicitud implique el acceso simultáneo a instalaciones diferentes de un mismo titular, su tramitación podrá ser conjunta.
La Comisión Nacional de Energía elaborará modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación. En dichos modelos se indicarán los datos necesarios que debe facilitar el solicitante del acceso, en función del tipo de instalación.
Los titulares de las instalaciones tendrán a disposición de los sujetos con derecho de acceso el modelo de solicitud formal de acceso.
Las solicitudes de acceso, para el mercado liberalizado, se resolverán atendiendo al orden cronológico de recepción de la petición formal.
El titular de las instalaciones gasistas deberá registrar con acuse de recibo las solicitudes de acceso que se le presenten.
Las solicitudes de acceso serán remitidas por el titular de la instalación a la Comisión Nacional de Energía, quien mantendrá actualizados unos listados en donde aparezcan los solicitantes de acceso y el orden de prioridad de los mismos.
En el plazo máximo de veinticuatro días hábiles, a partir de la petición formal de acceso, el titular de la instalación deberá dar respuesta al solicitante, aceptando o rechazando motivadamente la solicitud formulada. En caso de rechazo deberá comunicarse la decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en el mismo plazo.
Cuando el gestor técnico del sistema considere que en la solicitud de acceso pueda concurrir la causa de denegación prevista en el artículo 8 b) del presente Real Decreto, la remitirá a la Comisión Nacional de Energía, para que en aplicación del artículo 70 de la ley 34/1998 de 7 de octubre del sector de hidrocarburos, se pronuncie con carácter vinculante para el titular de la instalación sobre la conveniencia de denegarla o condicionarla de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
En los casos en que la solicitud de acceso se realice para un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas en condiciones similares a las solicitadas, todos los plazos anteriores se reducirán a la mitad.
En caso de disconformidad, transcurridos los plazos establecidos sin haberse contestado o recibida respuesta rechazando la solicitud, el solicitante podrá elevar escrito a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Se añade el párrafo tercero al apartado 2 y el apartado 3 por el art. 4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 5Solicitud de acceso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Se añade el párrafo tercero al apartado 2 y el apartado 3 por el art. 4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 6Contratación del acceso a instalaciones gasistas
En el caso de acceso a las instalaciones de regasificación y almacenamiento, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso y los titulares de las instalaciones.
En los casos de acceso a las instalaciones de transporte y distribución, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso, con los titulares de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución, y al que se añadirá un anexo por cada titular de las instalaciones donde estén situados los puntos de salida del gas al consumidor final, suscrito por el titular de las mismas y por el solicitante.
El correspondiente contrato deberá firmarse por las partes en un plazo no superior a veinticuatro días hábiles desde la aceptación de la solicitud de acceso. Si transcurrido este período no se ha formalizado el contrato, el solicitante del acceso podrá instar conflicto de acceso frente a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Las empresas titulares de instalaciones de transporte o distribución deberán establecer acuerdos con las empresas titulares de instalaciones de entrada al sistema gasista, en los que se recoja la conformidad con los contratos de acceso de terceros a la red de gas natural, que pudieran afectar a sus instalaciones, así como la definición de los puntos de entrada y salida de las mismas y los sistemas de medición.
El 25 por 100 de la capacidad total de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución se destinará a contratos de una duración inferior a dos años. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por 100 de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada y disponible en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años, y los contratos de acceso de duración inferior a dos años.
Los contratos de duración inferior a dos años, no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder en ningún caso de los seis meses.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
Artículo 6Contratación del acceso a instalaciones gasistas
En el caso de acceso a las instalaciones de regasificación y almacenamiento, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso y los titulares de las instalaciones.
En los casos de acceso a las instalaciones de transporte y distribución, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso, con los titulares de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución, y al que se añadirá un anexo por cada titular de las instalaciones donde estén situados los puntos de salida del gas al consumidor final, suscrito por el titular de las mismas y por el solicitante.
El correspondiente contrato deberá firmarse por las partes en un plazo no superior a veinticuatro días hábiles desde la aceptación de la solicitud de acceso. Si transcurrido este período no se ha formalizado el contrato, el solicitante del acceso podrá instar conflicto de acceso frente a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Las empresas titulares de instalaciones de transporte o distribución deberán establecer acuerdos con las empresas titulares de instalaciones de entrada al sistema gasista, en los que se recoja la conformidad con los contratos de acceso de terceros a la red de gas natural, que pudieran afectar a sus instalaciones, así como la definición de los puntos de entrada y salida de las mismas y los sistemas de medición.
La fianza se constituirá en el momento de la firma del correspondiente contrato de acceso.
La fianza podrá constituirse por alguno de los siguientes medios:
Si transcurridos seis meses desde la fecha prevista en el contrato para el inicio del suministro o, en su caso, desde que se hubiese efectuado cualquier modificación de la capacidad contratada, la capacidad realmente utilizada es inferior al 80 por ciento de la establecida en el contrato, las capacidades contratadas se disminuirán automáticamente en el porcentaje no utilizado, perdiendo el solicitante la parte correspondiente de la fianza constituida de acuerdo con los párrafos anteriores.
La cantidad que el titular de la instalación ingrese como consecuencia de la ejecución de dicha fianza tendrá la consideración de ingreso liquidable.
Todo ello se entiende sin perjuicio, en su caso, del análisis de dicha situación de acuerdo con la legislación de defensa de la competencia.
En caso de disconformidad, el sujeto cuya capacidad reservada pueda verse reducida, podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se le notifique la decisión del Gestor Técnico del Sistema de reducir capacidad. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la pretensión.
Las empresas transportistas destinarán a contratos de duración inferior a dos años al menos el 25 por ciento de la suma de las capacidades de sus instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por ciento de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Las solicitudes de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución que tengan por objeto la contratación de capacidad a corto plazo no podrán realizarse con una antelación superior a doce meses de la fecha de comienzo indicada para el inicio de los servicios solicitados.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada, disponible y ampliaciones previstas en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a tránsitos internacionales, la asignada a mercado regulado y la capacidad contratada en el mercado liberalizado. Además, para cada uno de estos segmentos se distinguirá entre la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años y los contratos de acceso de duración inferior a dos años. La Comisión Nacional de Energía elaborará los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
Los contratos de duración inferior a dos años no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder de seis meses.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
Se modifican los apartados 3 a 6, y se renumeran el 6 y 7 como 7 y 8 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 6Contratación del acceso a instalaciones gasistas
En el caso de acceso a las instalaciones de regasificación y almacenamiento, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso y los titulares de las instalaciones.
En los casos de acceso a las instalaciones de transporte y distribución, el contrato deberá ser suscrito por el solicitante del acceso, con los titulares de las instalaciones donde esté situado el punto de entrada del gas al sistema de transporte y distribución, y al que se añadirá un anexo por cada titular de las instalaciones donde estén situados los puntos de salida del gas al consumidor final, suscrito por el titular de las mismas y por el solicitante.
El correspondiente contrato deberá firmarse por las partes en un plazo no superior a veinticuatro días hábiles desde la aceptación de la solicitud de acceso. Si transcurrido este período no se ha formalizado el contrato, el solicitante del acceso podrá instar conflicto de acceso frente a la Comisión Nacional de Energía, quien resolverá de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en la sección 3.a del capítulo II del Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio.
Las empresas titulares de instalaciones de transporte o distribución deberán establecer acuerdos con las empresas titulares de instalaciones de entrada al sistema gasista, en los que se recoja la conformidad con los contratos de acceso de terceros a la red de gas natural, que pudieran afectar a sus instalaciones, así como la definición de los puntos de entrada y salida de las mismas y los sistemas de medición.
La fianza se constituirá en el momento de la firma del correspondiente contrato de acceso.
La fianza podrá constituirse por alguno de los siguientes medios:
Si transcurridos seis meses desde la fecha prevista en el contrato para el inicio del suministro o, en su caso, desde que se hubiese efectuado cualquier modificación de la capacidad contratada, la capacidad realmente utilizada es inferior al 80 por ciento de la establecida en el contrato, las capacidades contratadas se disminuirán automáticamente en el porcentaje no utilizado, perdiendo el solicitante la parte correspondiente de la fianza constituida de acuerdo con los párrafos anteriores.
La cantidad que el titular de la instalación ingrese como consecuencia de la ejecución de dicha fianza tendrá la consideración de ingreso liquidable.
Todo ello se entiende sin perjuicio, en su caso, del análisis de dicha situación de acuerdo con la legislación de defensa de la competencia.
En caso de disconformidad, el sujeto cuya capacidad reservada pueda verse reducida, podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se le notifique la decisión del Gestor Técnico del Sistema de reducir capacidad. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la pretensión.
Las empresas transportistas destinarán a contratos de duración inferior a dos años al menos el 25 por ciento de la suma de las capacidades de sus instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución. Cada comercializador no podrá acceder a más de un 50 por ciento de las capacidades destinadas a este fin. Estos porcentajes podrán ser revisados por el Ministerio de Economía en función de la evolución del mercado.
Las solicitudes de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento y entrada al sistema de transporte y distribución que tengan por objeto la contratación de capacidad a corto plazo no podrán realizarse con una antelación superior a doce meses de la fecha de comienzo indicada para el inicio de los servicios solicitados.
Los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán con periodicidad trimestral la capacidad contratada, disponible y ampliaciones previstas en cada una de sus instalaciones, distinguiendo la capacidad asignada a tránsitos internacionales, la asignada a mercado regulado y la capacidad contratada en el mercado liberalizado. Además, para cada uno de estos segmentos se distinguirá entre la capacidad asignada a los contratos de acceso de duración mayor o igual a dos años y los contratos de acceso de duración inferior a dos años. La Comisión Nacional de Energía elaborará los modelos normalizados para la publicación de la capacidad contratada y disponible, así como la metodología para su determinación, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.
Los contratos de duración inferior a dos años no podrán ser prorrogados en ningún caso.
Los contratos de duración igual o superior a dos años podrán incluir el régimen de prórrogas que libremente pacten las partes, con la única limitación, en cuanto al plazo de preaviso para el ejercicio de las prórrogas, que no podrá exceder de seis meses.
En particular podrán realizarse contratos libremente pactados con los distribuidores a los que estén conectados los puntos de salida del gas en relación con la lectura de contadores, facturación, servicio de atención al cliente, mantenimiento de instalaciones, etc.
Se modifica el apartado 8 por el art. 2.1 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Se modifican los apartados 3 a 6, y se renumera el 6 y 7 como 7 y 8 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 6Contratación del acceso a instalaciones gasistas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Se modifica el apartado 8 por el art. 2.1 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Se modifican los apartados 3 a 6, y se renumera el 6 y 7 como 7 y 8 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 7Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones
El sujeto único obligado al pago de los peajes y cánones es el comercializador o el consumidor cualificado que haya firmado el contrato de acceso a las infraestructuras.
En caso de impago de los peajes o cánones por parte de un comercializador, el titular de las instalaciones no podrá exigir dicho pago del cliente cualificado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el cliente cualificado y el comercializador no exime a éste de su obligación de pago por el acceso a las instalaciones.
En la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución deberá indicarse el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m3 (n).
El periodo de pago de los peajes y cánones de acceso se establece en quince días naturales desde la fecha de emisión de la factura por parte del titular de las instalaciones.
El titular de las instalaciones podrá suspender el contrato de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al sujeto que ha contratado el acceso, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso, por cualquier medio, que permita tener constancia de la recepción por el interesado así como fecha, identidad y contenido del mismo.
Cuando el acceso se realice directamente por parte de un consumidor cualificado, la comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes por impago, precisando la fecha a partir de la que se producirá la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades solicitadas.
Artículo 7Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones
El sujeto único obligado al pago de los peajes y cánones es el comercializador o el consumidor cualificado que haya firmado el contrato de acceso a las infraestructuras.
En caso de impago de los peajes o cánones por parte de un comercializador, el titular de las instalaciones no podrá exigir dicho pago del cliente cualificado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el cliente cualificado y el comercializador no exime a éste de su obligación de pago por el acceso a las instalaciones.
En la facturación del término de conducción del peaje de transporte y distribución deberá indicarse el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m3 (n).
El periodo de pago de los peajes y cánones de acceso se establece en quince días naturales desde la fecha de emisión de la factura por parte del titular de las instalaciones.
El titular de las instalaciones podrá suspender el contrato de acceso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubiera requerido fehacientemente el pago al sujeto que ha contratado el acceso, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso, por cualquier medio, que permita tener constancia de la recepción por el interesado así como fecha, identidad y contenido del mismo.
Cuando el acceso se realice directamente por parte de un consumidor cualificado, la comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes por impago, precisando la fecha a partir de la que se producirá la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades solicitadas.
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 7Condiciones mínimas de los contratos de acceso a las instalaciones
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 8Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones
Podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
No podrá denegarse el acceso al sistema de transporte y distribución, bajo este supuesto, para el suministro a un consumidor que se encuentre, en el momento de la solicitud, consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas. Este derecho de acceso no estará vinculado a la capacidad de entrada de gas al sistema.
Artículo 8Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones
Podrá denegarse el acceso de terceros a las instalaciones únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Para la aplicación de este supuesto deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1.º Siempre que el solicitante disponga de capacidad de entrada al sistema suficiente para atender el nuevo suministro, no se podrá denegar el acceso al sistema de transporte y distribución por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo gas natural en las cantidades solicitadas.
2.º En el caso de instalaciones de acceso al sistema: plantas de regasificación y gasoductos internacionales, el propietario de la instalación correspondiente, antes de denegar la petición de acceso, deberá comunicar a todos los sujetos con los que tenga contrato de acceso en vigor la posibilidad de modificación a la baja de la capacidad contratada en los contratos vigentes hasta cubrir la capacidad solicitada. Dicha modificación no supondrá en ningún caso posibles costes o penalizaciones que pudieran contener los contratos para la reducción de capacidad de acceso de entrada al sistema.
En cualquier caso, antes de denegar la capacidad de acceso, el propietario de la instalación solicitará informe al Gestor Técnico del Sistema sobre la posibilidad de acceso al sistema a través de otra instalación de entrada, que en caso de existir será comunicada al solicitante.
3.º La denegación del acceso deberá justificarse dando prioridad de acceso a las reservas de capacidad relativas a los suministros de gas natural con destino a consumidores que se suministren en régimen de tarifas en firme.
Se modifica la letra a) por la disposición adicional 4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 8Causas de denegación del acceso de terceros a las instalaciones
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Se modifica la letra a) por la disposición adicional 4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421.
Artículo 9Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada
Las solicitudes deberán presentarse caso por caso, con anterioridad a la denegación del acceso a la red y deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía para solucionar el problema.
Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas económicamente viables. Se considerará que no existen graves dificultades cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o siempre que el contrato pertinente de compra garantizada de gas pueda adaptarse o que la empresa de gas pueda encontrar salidas alternativas.
Artículo 9Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725.
Artículo 10Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros a las mismas
Artículo 11Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso
Artículo 12Derechos y obligaciones del gestor técnico del sistema
En sus relaciones con los sujetos que operan y utilizan el sistema gasista actuará bajo los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 13Normas de Gestión Técnica del Sistema
Las Normas de Gestión Técnica del Sistema serán aprobadas por el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y tendrán por objeto garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural. Las Normas de Gestión Técnica del Sistema seguirán las líneas y criterios básicos establecidos en el presente Real Decreto.
El gestor técnico del sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Economía, los protocolos de detalle en relación a las Normas de Gestión Técnica del Sistema, los cuales serán objeto de aprobación o modificación por parte de ésta previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 14Emergencias y plan de mantenimiento
Cuando el mantenimiento a realizar en gasoductos o instalaciones afecte a la operación y, como consecuencia, a cualquier usuario del sistema gasista, se deberá informar, con la mayor antelación posible a los usuarios y comercializadores afectados y al gestor técnico del sistema, en caso de afectar a la operación de la red de transporte, del alcance, efectos y duración de dicho mantenimiento.
CAPÍTULO III
Retribución de las actividades reguladas
Artículo 15Retribución de las actividades reguladas
La retribución de las actividades reguladas atenderá a los criterios generales siguientes:
Artículo 15Retribución de las actividades reguladas
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd
Artículo 16Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.
Artículo 16Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.
Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. 2.2 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 16Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. 2.2 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 17Inclusión de nuevas instalaciones en el sistema de retribución
Artículo 17Inclusión de nuevas instalaciones en el sistema de retribución
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd
Artículo 17 bisBaja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil
Lo anterior se aplicará cuando la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista, y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético. A tal efecto, se solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Artículo 17 bisBaja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se añade por el art. 1.1 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Artículo 18Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre
En el caso de cierre de instalaciones, se tomará en consideración la fecha de cierre para detraer la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre. Todo ello sin perjuicio de los costes netos de desmantelamiento o abandono que se reconozcan.
Artículo 18Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre
En el caso de cierre de instalaciones estas no tendrán derecho a recibir retribución. Se tomará en consideración la fecha de cierre para detraer la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Artículo 18Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6998 Esta modificación no será de aplicación hasta la aprobación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, de los valores aplicables a los nuevos peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Artículo 19Retribución por la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas
Artículo 19Retribución por la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 19Retribución por la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se modifica el apartado 3 por el art. 2.3 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 20Retribución de la actividad de distribución
A estos efectos, además de la red de gasoductos de distribución se considerarán elementos constitutivos de la distribución, las denominadas plantas satélites y todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento.
Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras, no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones.
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio.
Artículo 20Retribución de la actividad de distribución
A estos efectos, además de la red de gasoductos de distribución se considerarán elementos constitutivos de la distribución, las denominadas plantas satélites y todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento.
Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras, no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones.
Asimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio.
Se modifica el párrafo primero del apartado 5 por el art. 2.4 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 20Retribución de la actividad de distribución
Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras, no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones.
3 a 5. (Derogados).
Se deroga exceptuando el último párrafo del apartado 2 con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se modifica el párrafo primero del apartado 5 por el art. 2.4 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 21Retribución total de la distribución
La agregación del total anual de los costes acreditados por la actividad de distribución correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de la actividad de distribución.
Artículo 21Retribución total de la distribución
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd
Artículo 22Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa
Artículo 22Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 22Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 23Retribución del gestor técnico del sistema
El gestor técnico del sistema tendrá reconocida una retribución por el ejercicio de esta actividad dentro del sistema gasista. La determinación de esta retribución se realizará tomando en consideración los costes de operación, comunicación y control, así como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad.
El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
Artículo 23Retribución del gestor técnico del sistema
El gestor técnico del sistema tendrá reconocida una retribución por el ejercicio de esta actividad dentro del sistema gasista. La determinación de esta retribución se realizará tomando en consideración los costes de operación, comunicación y control, así como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 23Retribución del gestor técnico del sistema
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 24Obligaciones de información
Las empresas distribuidoras de gas natural deberán asimismo comunicar, a la citada Dirección General, los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
Artículo 24Obligaciones de información
Las empresas distribuidoras de gas natural deberán, asimismo, comunicar a la citada Dirección General los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
Artículo 24Obligaciones de información
(Derogado).
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1184/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17279#dd Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335.
CAPÍTULO IV
Tarifas, peajes y cánones
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 25Criterios para la determinación de las tarifas, peajes y cánones
Las Órdenes ministeriales establecerán los valores concretos de dichas tarifas y precios, o un sistema de determinación y actualización automático de los mismos. Asimismo, para los peajes y cánones, se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen.
La aplicación a los consumidores y comercializadores de las tarifas, peajes y cánones por debajo de los valores máximos vigentes en cada momento será transparente, objetiva y no discriminatoria, teniendo la adecuada difusión entre los usuarios. A los anteriores efectos, las compañías comunicarán estas diferencias a la Comisión Nacional de Energía en el momento en que se produzcan.
En cualquier caso, las diferencias entre las tarifas, peajes y cánones máximos aprobados y los que, en su caso, apliquen las empresas gasistas por debajo de los mismos, serán soportados por éstas.