Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto establece las condiciones de seguridad y los seguros obligatorios para las demostraciones aéreas civiles, con el fin de proteger al público y a los participantes. Su objetivo principal es garantizar la seguridad en estas actividades y asegurar la indemnización por posibles daños a terceros.
A quién afecta: A toda demostración aérea civil que ofrezca una exhibición o espectáculo público o de acceso restringido; A los organizadores de dichas demostraciones aéreas, sean personas físicas o jurídicas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
- Artículos
- 35
- Resoluciones judiciales
- 1
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las condiciones de seguridad para las demostraciones aéreas civiles.
- La obtención de la declaración de conformidad aeronáutica para estas demostraciones.
- Los seguros aéreos exigibles para la realización de demostraciones aéreas.
- La responsabilidad por los daños a terceros que puedan causar las aeronaves participantes.
¿A quién afecta esta norma?
- A toda demostración aérea civil que ofrezca una exhibición o espectáculo público o de acceso restringido.
- A los organizadores de dichas demostraciones aéreas, sean personas físicas o jurídicas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las demostraciones aéreas civiles requieren una declaración de conformidad aeronáutica o una declaración responsable del organizador.
- El organizador es responsable de la planificación, desarrollo y seguridad de la demostración, así como de designar a un director y director suplente.
- Es obligatorio asegurar la responsabilidad civil por los daños que puedan causar las aeronaves participantes en la demostración aérea.
- Se excluyen de esta normativa los vuelos publicitarios sin acrobacias, las competiciones deportivas oficiales, las reuniones aeronáuticas sin exhibición de vuelo, ciertas evoluciones de aeronaves según el Reglamento de Circulación Aérea, y las demostraciones militares.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Texto legal
Texto legal
Índice (35)
- Artículo 1 Objeto y finalidad
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Normativa aplicable
- Artículo 4 Organizador de la demostración aérea
- Artículo 5 Director de la demostración aérea
- Artículo 6 Responsabilidad y funciones del director de la demostración aérea
- Artículo 7 Facultades del director de la demostración aérea
- Artículo 8 Director suplente
- Artículo 9 Director de la demostración en las demostraciones aéreas de realizació
- Artículo 10 Requisitos de los participantes
- Artículo 11 Requisitos de las aeronaves
- Artículo 12 Sustituciones de los participantes y de las aeronaves
- Artículo 13 Zonas y límites para la demostración
- Artículo 14 Área de presentación y distancias de separación de los espectadores
- Artículo 15 Delimitación de los servicios de asistencia en tierra y desplazamiento
- Artículo 16 Sobrevuelo de los espectadores
- Artículo 17 Mínimos meteorológicos
- Artículo 18 Coordinación del espacio aéreo
- Artículo 19 Instrucciones operativas para participantes (IOP)
- Artículo 20 Servicios de emergencia aeronáuticos
- Artículo 21 Servicios y equipos obligatorios para la celebración de la demostració
- Artículo 22 Actividades prohibidas
- Artículo 23 Entrenamientos
- Artículo 24 Seguimiento de la demostración
- Artículo 25 Naturaleza y efectos de la declaración de conformidad aeronáutica
- Artículo 26 Excepciones a la declaración de conformidad aeronáutica
- Artículo 27 Demostraciones aéreas de realización periódica
- Artículo 28 Presentación de la solicitud
- Artículo 29 Contenido de la solicitud
- Artículo 30 Informes preceptivos y verificación
- Artículo 31 Resolución
- Artículo 32 Disposiciones generales
- Artículo 33 Cobertura del seguro para la demostración aérea
- Artículo 34 Características del seguro para la demostración aérea
- Artículo 35 Responsabilidad de los participantes de la demostración
200 ok Durante los últimos años la popularidad en nuestro país de las exhibiciones y festivales de carácter aeronáutico ha aumentado, incrementándose tanto el número de acontecimientos convocados anualmente como el público asistente.
Estas demostraciones incluyen de ordinario la realización de operaciones especiales, tales como acrobacia aérea, presentaciones de vuelos en formación, remolques de aeronaves, lanzamientos de paracaidistas y otras actividades aéreas reguladas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero.
La presencia de público en las demostraciones aéreas, exige fijar las condiciones operativas precisas para su ejecución con las garantías de seguridad inherentes a cualquier actividad aeronáutica.
La celebración de un gran número de demostraciones en aeródromos privados, instalaciones que tienen ciertas limitaciones para su uso normal, acentúa la necesidad y conveniencia de establecer criterios y pautas para su correcta organización y desarrollo a fin de asegurar los niveles de seguridad necesarios.
En tal sentido, las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) adoptaron el acuerdo orientativo denominado «Organización y Ejecución de demostraciones aéreas», para armonizar las condiciones de organización y ejecución de las exhibiciones aéreas con garantías de seguridad tanto para las aeronaves y pilotos participantes en el vuelo como para el público asistente. Este real decreto incorpora las recomendaciones de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas adaptando sus orientaciones a la práctica del sector y al ordenamiento jurídico español.
Además, habida cuenta que los riesgos de la navegación aérea se ven aumentados en las demostraciones aéreas debido a la realización de operaciones excepcionales y sus condiciones singulares de realización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, se asegura la indemnización de los posibles daños y perjuicios causados a terceros por las aeronaves participantes.
Con este fin, sin perjuicio de los seguros exigidos por la regulación aeronáutica, este real decreto establece la obligación de asegurar los riesgos propios de la demostración aérea.
Por otra parte, en este real decreto se exige al organizador de la demostración aérea la previa declaración de conformidad aeronáutica de la demostración. Este requisito, se podrá sustituir por una declaración responsable del organizador, en las demostraciones aéreas de acceso restringido o en las que la naturaleza de las operaciones realizadas suponga un menor riesgo para el público asistente.
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea otorgar la declaración de conformidad prevista en este real decreto, de acuerdo con las competencias que le otorga la legislación vigente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2009, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y finalidad
Artículo 2Ámbito de aplicación
Asimismo, están incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, los vuelos realizados fuera del programa de la demostración aérea en los que se realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias con objeto de promocionar la demostración.
No obstante, cuando en las actividades contempladas en este apartado se prevea la asistencia de público o éstas se desarrollen en lugares en que tal presencia sea previsible, se respetará lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª, en relación con los límites de la zona donde se realicen los vuelos y la zona o zonas de afluencia o congregación de posibles espectadores.
A la participación militar en demostraciones aéreas civiles únicamente le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.4, 7 y 19, así como el capítulo II, sección 3.ª En las demostraciones aéreas organizadas conjuntamente por la administración militar y un organizador civil, la participación civil se sujetará a lo previsto en este real decreto.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Asimismo, están incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, los vuelos realizados fuera del programa de la demostración aérea en los que se realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias con objeto de promocionar la demostración.
1.º Que tengan marcado de clase C0 de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (en los sucesivo, «Reglamento Delegado»), o 2.º Que se celebren íntegramente en espacios interiores cerrados o en aquellos espacios donde la probabilidad de que la aeronave no tripulada se escape hacia espacio aéreo abierto sea muy baja.
No obstante, cuando en las actividades contempladas en este apartado se prevea la asistencia de público o éstas se desarrollen en lugares en que tal presencia sea previsible, se respetará lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª, en relación con los límites de la zona donde se realicen los vuelos y la zona o zonas de afluencia o congregación de posibles espectadores.
A la participación militar en demostraciones aéreas civiles únicamente le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.4, 7 y 19, así como el capítulo II, sección 3.ª En las demostraciones aéreas organizadas conjuntamente por la administración militar y un organizador civil, la participación civil se sujetará a lo previsto en este real decreto.
Se añade la letra e) al apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 3Normativa aplicable
Artículo 3Régimen jurídico
Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
CAPÍTULO II
Condiciones aeronáuticas para la realización de la demostración aérea
Sección 1.ª Responsables de la demostración aérea
Artículo 4Organizador de la demostración aérea
Artículo 4Organizador de la demostración aérea
Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 5Director de la demostración aérea
Puede estar asesorado, a petición propia, por pilotos u otros especialistas de una modalidad aérea concreta.
Artículo 6Responsabilidad y funciones del director de la demostración aérea
Artículo 6Responsabilidad y funciones del director de la demostración aérea
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 7Facultades del director de la demostración aérea
En todos los casos de suspensión, total o parcial, el director de la demostración está obligado a comunicarlo inmediatamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, indicando la causa que motivó la suspensión.
Artículo 7Facultades del director de la demostración aérea
En todos los casos de suspensión, total o parcial, el director de la demostración está obligado a comunicarlo sin demora injustificada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, indicando la causa que motivó la suspensión.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 8Director suplente
A petición del director de la demostración aérea, el director suplente podrá asumir la coordinación de los servicios de emergencia aeronáuticos y, en general, colaborar con el director de la demostración aérea.
Artículo 9Director de la demostración en las demostraciones aéreas de realización periódica
Con antelación suficiente y, en todo caso, 15 días antes del inicio de la demostración, el organizador podrá solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la autorización para el cambio de director de cada una de las demostraciones. En el caso de que la Agencia no autorice dicho cambio, como muy tarde 7 días antes de la fecha de inicio de la demostración, deberá actuar como director de la demostración el autorizado inicialmente o su suplente, en los supuestos previstos en el artículo 6.3.
El director impedirá la intervención en la demostración de aquellas aeronaves o participantes que en la fecha de su realización no cumplan los mencionados requisitos, aunque éstos hayan sido acreditados en el momento de la solicitud de declaración de conformidad de la demostración periódica.
Sección 2.ª Requisitos de los participantes y de las aeronaves
Artículo 10Requisitos de los participantes
Artículo 10Requisitos de los participantes
Se modifica por la disposición final 2.6 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 11Requisitos de las aeronaves
En la aprobación del uso del aeromodelo en la demostración aérea, la federación aeronáutica deportiva competente podrá informar del tipo de transmisiones y frecuencias de radio que se van a utilizar y sobre la conveniencia de exigir condiciones adicionales a las mínimas exigidas en este real decreto.
Los aeromodelos de dimensiones excepcionales o de peso más elevado, precisarán de un informe especial de la correspondiente federación aeronáutica deportiva y, cuando ésta lo considere pertinente, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el que se concreten las posibles condiciones especiales de vuelo, las distancias necesarias, la cobertura de los seguros o las garantías financieras sustitutivas que procedan conforme a lo previsto en este real decreto, y cualesquiera otras medidas de seguridad que la Agencia de Seguridad Aérea estime convenientes.
Artículo 11Requisitos de las aeronaves
Todas las aeronaves civiles que participen en la demostración aérea deben contar con el seguro, cuando éste les sea exigible, y su documentación técnica y administrativa en vigor y estar certificadas de acuerdo con el tipo de aeronave y operación que pretendan realizar.
Se modifica por la disposición final 2.7 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 12Sustituciones de los participantes y de las aeronaves
En todo caso, estas sustituciones deberán ser comunicadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes del inicio de la demostración, con indicación de la causa que motivó la sustitución.
Sección 3.ª Zonas y límites para la demostración. Condiciones climatológicas
Artículo 13Zonas y límites para la demostración
Al menos deberán establecerse las zonas o límites de la demostración previstos en los artículos 14 y 15.
Artículo 14Área de presentación y distancias de separación de los espectadores
Entre las LDD y las líneas de demarcación de los espectadores (LDE) debe establecerse una zona de protección que debe rodear todo el perímetro del área de presentación y cuya anchura se ajustará a lo dispuesto en el anexo III. Esta zona de protección debe estar bien señalizada y protegida para evitar la entrada de público, en especial frente al espacio reservado al público asistente a la demostración.
Las LDE son líneas que delimitan frontalmente las zonas destinadas al público y que, de forma real o imaginaria, deben ser equidistantes en todo el perímetro del área de presentación.
Para la planificación y definición del área de presentación (AP) se tendrán en cuenta las clases y el número de aeronaves participantes en la demostración y las maniobras necesarias para los vuelos de exhibición. Sus dimensiones deben permitir realizar con seguridad todas las operaciones en vuelo de la demostración sin sobrepasar en ningún caso sus límites.
Salvo en supuestos excepcionales de determinadas demostraciones, el área de presentación (AP) debe estar libre de todo obstáculo que pueda interferir en los vuelos de la demostración. Con respecto a posibles obstáculos en las proximidades de la AP se tendrá en cuenta que durante la demostración entre cualquier parte de una aeronave en vuelo y un obstáculo a su altura y lateral a su trayectoria debe existir una distancia de al menos cuatro veces la envergadura de la aeronave en cuestión, con un mínimo en todo caso de 20 metros.
No es necesario que el eje de presentación sea paralelo a la LDD situada frente a la ubicación del público; sin embargo sea cual sea el eje elegido, debe asegurase que todas las operaciones de la exhibición pueden realizarse dentro del área de la demostración sin que ninguna parte de la aeronave rebase la LDD.
Estas zonas de espectadores y aparcamientos de automóviles no estarán nunca situados en el sector de aproximación, en el de ascenso al despegue o en el de transición al aeródromo.
Artículo 14Área de presentación y distancias de separación de los espectadores
Entre las LDD y las líneas de demarcación de los espectadores (LDE) debe establecerse una zona de protección que debe rodear todo el perímetro del área de presentación y cuya anchura se ajustará a lo dispuesto en el anexo III. Esta zona de protección debe estar bien señalizada y protegida para evitar la entrada de público, en especial frente al espacio reservado al público asistente a la demostración.
Las LDE son líneas que delimitan frontalmente las zonas destinadas al público y que, de forma real o imaginaria, deben ser equidistantes en todo el perímetro del área de presentación.
Para la planificación y definición del área de presentación (AP) se tendrán en cuenta las clases y el número de aeronaves participantes en la demostración, las maniobras necesarias para los vuelos de exhibición y, en su caso, la categoría de las operaciones con UAS. Sus dimensiones deben permitir realizar con seguridad todas las operaciones en vuelo de la demostración sin sobrepasar en ningún caso sus límites.
Salvo que se trate de operaciones de UAS o en supuestos excepcionales de determinadas demostraciones, el área de presentación (AP) debe estar libre de todo obstáculo que pueda interferir en los vuelos de la demostración. Con respecto a posibles obstáculos en las proximidades de la AP se tendrá en cuenta que durante la demostración entre cualquier parte de una aeronave en vuelo y un obstáculo a su altura y lateral a su trayectoria debe existir una distancia de al menos cuatro veces la envergadura de la aeronave en cuestión, con un mínimo en todo caso de 20 metros.
No es necesario que el eje de presentación sea paralelo a la LDD situada frente a la ubicación del público; sin embargo sea cual sea el eje elegido, debe asegurase que todas las operaciones de la exhibición pueden realizarse dentro del área de la demostración sin que ninguna parte de la aeronave rebase la LDD.
Estas zonas de espectadores y aparcamientos de automóviles no estarán nunca situados en el sector de aproximación, en el de ascenso al despegue o en el de transición al aeródromo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.8 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 15Delimitación de los servicios de asistencia en tierra y desplazamiento de las aeronaves
Artículo 16Sobrevuelo de los espectadores
Sólo se permitirá el sobrevuelo de la zona reservada a los espectadores y de la zona de aparcamiento de vehículos a alturas inferiores a las permitidas por el Reglamento de la Circulación Aérea para los globos tripulados, las aeronaves que transporten un equipo de paracaidistas y los paracaidistas y pilotos de parapente en los términos indicados en el anexo III, según corresponda.
Artículo 17Mínimos meteorológicos
Cuando la base de nubes mínima se encuentre a 75 metros sobre el nivel del suelo, el director podrá permitir la realización de aquéllas operaciones de la demostración aérea que puedan realizarse a esta altitud.
Sección 4.ª Información aeronáutica
Artículo 18Coordinación del espacio aéreo
Para ello, junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica o junto con la declaración responsable prevista en el artículo 26, el organizador deberá facilitar todos los detalles en relación con la utilización de espacio aéreo para la demostración y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, a fin de que puedan tomarse las correspondientes medidas de coordinación.
En los casos en que sea necesaria la publicación del NOTAM, éste debe publicarse con anterioridad al otorgamiento de la conformidad aeronáutica. Cuando no sea precisa la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica en los supuestos previstos en el artículo 26, será un requisito imprescindible para la realización de la demostración la previa publicación del NOTAM.
En las demostraciones aéreas de realización periódica deben fijarse previamente las condiciones generales de utilización del espacio aéreo y la publicación, si corresponde, de un NOTAM único al inicio del periodo o, en su caso, la coordinación y publicación separada para cada una de las demostraciones programadas en dicho periodo.
Cuando la exhibición vaya a tener lugar en un emplazamiento que normalmente disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea coordinará con dichos servicios los detalles para las operaciones de exhibición, tales como, el plazo de tiempo y el tipo de servicio a proporcionar, el espacio aéreo que abarca, los procedimientos a cumplir en ese espacio aéreo y las frecuencias de radio y códigos de respondedor que deben utilizarse.
Cuando la demostración aérea esté prevista en un emplazamiento que habitualmente no disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea deberá determinar si es necesaria la coordinación local de los mencionados servicios.
Para determinar si es necesario disponer de un coordinador local de tránsito aéreo para el desarrollo de la demostración, el director valorará, entre otras condiciones, la amplitud y complejidad del programa de la demostración, incluidos los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, y la necesidad de coordinar las actividades de la exhibición con las de otros usuarios del espacio aéreo y, en su caso, resolverá cual es el servicio de tránsito aéreo requerido y acordará con el prestador los detalles para las operaciones de la exhibición.
Artículo 18Coordinación del espacio aéreo
En los casos en que sea necesaria la publicación del NOTAM, éste debe publicarse con anterioridad al otorgamiento de la conformidad aeronáutica. Cuando no sea precisa la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica en los supuestos previstos en el artículo 26, será un requisito imprescindible para la realización de la demostración la previa publicación del NOTAM, salvo para aquellas demostraciones en las que únicamente participen aeronaves no tripuladas siempre y cuando los límites verticales del volumen de espacio aéreo en que se llevarán a cabo las demostraciones sean inferiores a 120 metros del punto más próximo de la superficie terrestre sin perjuicio de que la Comisión Interministerial pueda establecer otros supuestos adicionales en los que teniendo en cuenta su afección a la aviación tripulada y la simplicidad de la demostración, se pueda excepcionar de la publicación de un NOTAM. No obstante, el director de la demostración podrá plantear la conveniencia de la publicación de un NOTAM por motivos de seguridad a través de los instrumentos establecidos en las normas de coordinación, siendo éstos los que se pronunciarán sobre su pertinencia.
En las demostraciones aéreas de realización periódica deben fijarse previamente las condiciones generales de utilización del espacio aéreo y la publicación, si corresponde, de un NOTAM único al inicio del periodo o, en su caso, la coordinación y publicación separada para cada una de las demostraciones programadas en dicho periodo.
Junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica o junto con la declaración responsable prevista en el artículo 26, el organizador deberá facilitar todos los detalles en relación con la utilización de espacio aéreo para la demostración y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla.
Se modifica por la disposición final 2.9 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 19Instrucciones operativas para participantes (IOP)
El director de la demostración aérea elaborará, con anterioridad a la fecha de la demostración, unas instrucciones sobre el emplazamiento, el programa de actuaciones y demás condiciones referidas a la demostración. Las instrucciones, que ajustarán su contenido a lo dispuesto en el anexo I, serán comunicadas a todos los participantes civiles directamente o a través de los representantes que hubieran designado para cada actividad o modalidad de vuelo o a los jefes de cada tripulación, y, en su caso, al enlace militar.
Todos los participantes y, en su caso, el enlace militar acusarán recibo de las IOP al director de la demostración.
Sección 5.ª Servicios de protección en caso de emergencia
Artículo 20Servicios de emergencia aeronáuticos
Proponer y transmitir las consignas de alerta en caso de accidente.
Determinar los aeródromos alternativos.
Mantener una reunión específica preliminar con los representantes de todos los servicios de emergencia aeronáuticos antes de la fecha del acontecimiento para garantizar que conocen los detalles sobre los procedimientos de emergencia previstos y facilitarles el plano detallado de los accesos de emergencias.
Alertar al hospital más cercano de la celebración de la demostración y, en caso de accidente, avisar inmediatamente a sus servicios de urgencias.
Artículo 20Servicios de emergencia aeronáuticos
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.10 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 21Servicios y equipos obligatorios para la celebración de la demostración
1.º Servicios sanitarios en el emplazamiento de la demostración con, al menos, una ambulancia y un médico, y con dotación de equipo material de primeros auxilios y de personal debidamente cualificado.
2.º Equipo de extinción de incendios con, al menos, un vehículo de intervención adecuado, provisto de los agentes extintores adecuados de conformidad con el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
Artículo 21Servicios y equipos obligatorios para la celebración de la demostración
1.º Servicios sanitarios en el emplazamiento de la demostración con, al menos, una ambulancia y un médico, y con dotación de equipo material de primeros auxilios y de personal debidamente cualificado.
2.º Equipo de extinción de incendios con, al menos, un vehículo de intervención adecuado, provisto de los agentes extintores adecuados.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por la disposición final 2.11 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Sección 6.ª Actividades prohibidas, entrenamientos y seguimiento de la demostración
Artículo 22Actividades prohibidas
Esta prohibición no se aplicará a vuelos realizados fuera del programa de la demostración para promocionarlos.
Artículo 23Entrenamientos
Las prácticas de entrenamiento de las operaciones aéreas de una demostración que efectúen las aeronaves participantes en fechas inmediatamente anteriores y en el mismo lugar previsto para su celebración deberán realizarse en zonas de acceso restringido no abiertas al público en las que, en todo caso, se salvaguarden las distancias mínimas que determina este real decreto para las zonas y límites de la demostración.
Sin perjuicio de la coordinación de las operaciones de estos entrenamientos con los servicios de tránsito correspondientes, el director de la demostración aérea deberá supervisar la ejecución del entrenamiento cuando incluya todas o la mayor parte de las operaciones previstas en el programa de la demostración.
Artículo 24Seguimiento de la demostración
De acuerdo con la propia planificación y a criterio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta podrá ordenar la asistencia a la demostración aérea de personal con funciones inspectoras al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones para su autorización.
CAPÍTULO III
Declaración de conformidad aeronáutica
Sección 1.ª Características de la declaración de conformidad aeronáutica
Artículo 25Naturaleza y efectos de la declaración de conformidad aeronáutica
En dicha declaración se fijarán las condiciones aeronáuticas técnicas y de seguridad en las que se autoriza la demostración aérea y los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, una vez verificada la existencia de los seguros necesarios y las condiciones de utilización del espacio aéreo.
Artículo 26Excepciones a la declaración de conformidad aeronáutica
1.º) Paracaidismo, ala delta y parapente no motorizados;
2.º) Alas delta y parapente con motor o aeromodelismo.
Artículo 26Excepciones a la declaración de conformidad aeronáutica
1.º) Paracaidismo, ala delta y parapente no motorizados;
2.º) Alas delta y parapente con motor.
Se modifica por la disposición final 2.12 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 27Demostraciones aéreas de realización periódica
Sección 2.ª Procedimiento para la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica
Artículo 28Presentación de la solicitud
A estos efectos, se entenderá por fecha de inicio de la demostración aérea el primer día de acceso público en que se realicen todos o parte de los ejercicios aéreos previstos en el programa.
Artículo 28Presentación de la solicitud
La solicitud de la declaración de conformidad aeronáutica debe presentarse:
Se modifica por la disposición final 2.13 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 29Contenido de la solicitud
Cuando se trate de demostraciones aéreas de realización periódica complejas por la variedad o variabilidad de las presentaciones previstas para cada una de ellas y, en todo caso, cuando existan variaciones significativas entre la información global facilitada en la solicitud inicial y el programa final que se va a desarrollar en la demostración concreta, deberá presentarse dicho programa final en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de 15 días respecto al inicio de la demostración.
En el caso de demostraciones aéreas de realización periódica, si se prevé la actuación de distintos directores o directores suplentes en las diferentes demostraciones previamente fijadas, el organizador deberá incluir a todos en la solicitud, pudiendo determinar la adscripción concreta de cada uno de ellos a cada demostración aérea en la propia solicitud o en escrito presentado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con 10 días de antelación a la fecha de inicio de cada demostración aérea.
Artículo 30Informes preceptivos y verificación
Los informes previstos en este apartado deberán ser remitidos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de quince días desde la recepción de su solicitud, considerándose de no recibirse en dicho plazo, que no existe oposición a la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica presentada para la realización de la demostración aérea.
Asimismo, cuando el instructor del expediente o el personal que realice la inspección lo considere conveniente, podrán requerir la acreditación documental de la experiencia de pilotos y otros participantes, la presentación de sus licencias y habilitaciones, así como los recibos y póliza del seguro y la documentación que justifique el cumplimiento de las condiciones técnicas de las aeronaves.
Artículo 31Resolución
CAPÍTULO IV
Seguro de responsabilidad civil para la participación en demostraciones aéreas
Artículo 32Disposiciones generales
Para la evaluación de otras responsabilidades consecuencia del carácter de espectáculo público propiamente dicho, tales como las derivadas de daños ocasionados por las infraestructuras e instalaciones donde se desarrolla el festival o de las actuaciones de los equipos de apoyo no aeronáutico, se estará a lo requerido por la autoridad competente para autorizar el espectáculo público según la legislación específica en la materia.
Artículo 33Cobertura del seguro para la demostración aérea
Este seguro podrá ser suscrito por el organizador con cobertura conjunta para todas las aeronaves y aeromodelos participantes o será objeto de suscripción particular para cada aeronave que forme parte de la demostración.
La cobertura de este seguro deberá quedar garantizada, al menos, para el periodo de tiempo en que esté previsto el desarrollo de la demostración.
Artículo 33Cobertura del seguro para la demostración aérea
Este seguro podrá ser suscrito por el organizador con cobertura conjunta para todas las aeronaves participantes o será objeto de suscripción particular para cada aeronave que forme parte de la demostración.
La cobertura de este seguro deberá quedar garantizada, al menos, para el periodo de tiempo en que esté previsto el desarrollo de la demostración.
Se modifica por la disposición final 2.14 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
Artículo 34Características del seguro para la demostración aérea
En los casos en los que no sea obligatorio por su legislación específica la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a terceros, el seguro para la demostración aérea tendrá la consideración de seguro primario o principal obligatorio de responsabilidad civil.
Artículo 34Características del seguro para la demostración aérea
En los casos en los que no sea obligatorio por su legislación específica la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a terceros, el seguro para la demostración aérea tendrá la consideración de seguro primario o principal obligatorio de responsabilidad civil.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.15 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 35Responsabilidad de los participantes de la demostración
De forma también solidaria responderán del cumplimiento de los requisitos para las aeronaves especificados en este real decreto, los titulares o propietarios de las aeronaves participantes y el director de la demostración o el director suplente.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
En particular, se faculta al Ministro de Fomento para introducir en las condiciones de carácter técnico que figuran en los anexos, cuantas modificaciones sean necesarias para su actualización en función de los avances de la técnica aeronáutica y de conformidad con la normativa internacional.
Se faculta también al Ministerio de Fomento para regular reglamentariamente los presupuestos, requisitos y condiciones que ha de cumplir el director de la demostración aérea, así como el procedimiento de su acreditación.
Asimismo, se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento para actualizar las cuantías mínimas de indemnización del seguro para la demostración aérea fijadas en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento, JOSÉ BLANCO LÓPEZ ANEXO I Instrucciones operativas para participantes (IOP) y programa de la demostración 1. Instrucciones operativas para los participantes (IOP).
1.º Nombres de los responsables de la demostración, organizador, director y director suplente, con sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2.º Lugar, fecha, hora y duración de la demostración.
3.º Programa de la demostración previsto y, cuando corresponda, fecha y hora de la reunión o reuniones informativas.
4.º Croquis del lugar de la demostración donde se especifique el área de presentación y las distancias de separación de los espectadores.
5.º Información de los Servicios de Tránsito Aéreo sobre:
Llegada y salida de las aeronaves.
Frecuencia de radio y código de respondedor.
Procedimientos operativos de la demostración.
6.º Límites de las demostraciones y mínimos meteorológicos aplicables.
7.º Restricciones de vuelo locales.
8.º Consideraciones medioambientales.
9.º Procedimientos de emergencia, consignas de alerta en caso de accidente e indicación de aeródromos alternativos.
10.º Servicios de asistencia en tierra, procedimientos de estacionamiento y de reposición de combustible.
En el lugar de la reunión deberán exponerse en sitio visible las condiciones establecidas en la declaración de conformidad aeronáutica, siendo responsabilidad del director de la demostración el que con las instrucciones verbales queden perfectamente claras y definidas dichas condiciones.
Asimismo, en esta reunión el director de la demostración confirmará las frecuencias de radio y códigos de respondedor a utilizar e informará de las posibles variaciones o aclaraciones sobre el programa, de las restricciones de vuelo, de las alturas mínimas permitidas para cada exhibición, de los procedimientos para las operaciones de vuelo de la demostración, de las condiciones meteorológicas reales y de las previsiones durante el tiempo de la demostración, así como de cualquier otra circunstancia que considere conveniente.
El director de la demostración debe asegurarse de que los participantes que, con su aprobación, no hayan asistido a dicha reunión, tengan conocimiento de las condiciones de la declaración de conformidad de la demostración aérea y de las incidencias que puedan afectar al programa inicialmente previsto.
ANEXO II Cualificación técnica de los participantes en la demostración 1. Cualificación y experiencia del personal de vuelo.
1.º Pilotos de aeronaves acrobáticas: Cualificación para realizar maniobras acrobáticas de acuerdo con los distintos grados de destreza, deportivo, intermedio, avanzado e ilimitado de la Real Federación Aeronáutica Española o sus equivalentes definidos por la Comisión Internacional de Acrobacia Aérea de la Federación Aeronáutica Internacional.
Los pilotos con grados de destreza deportivo, intermedio y avanzado sólo podrán realizar las maniobras para las que estén cualificados según los programas oficiales.
2.º Pilotos de aviones ultraligeros: un total de 100 horas de vuelo en ultraligero, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un ultraligero de tres ejes, o bien de un ultraligero con desplazamiento del centro de gravedad (DCG), según el tipo aeronave que se vaya a utilizar para la demostración.
3.º Pilotos de avión, helicópteros y autogiros: un total de 200 horas de vuelo, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un avión, helicóptero o autogiro, según los casos.
4.º Pilotos de veleros: un total de 100 horas de vuelo como piloto al mando de un velero.
5.º Pilotos de motoveleros: un total de 200 horas de vuelo en avión o velero, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un motovelero.
6.º Pilotos de globo con un volumen no superior a 3.400 metros cúbicos: un total 50 horas de vuelo libre en globo, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un globo de aire caliente o de gas, según sea el caso.
7.º Pilotos de globo con un volumen superior a 3.400 metros cúbicos: un total 100 horas de vuelo libre en globo.
8.º Pilotos de dirigible de aire caliente: un total de 100 horas de vuelo, en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un dirigible de aire caliente.
9.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen no superior a 2.000 metros cúbicos: un total de 100 horas de vuelo en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.
10.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen igual o superior a los 2.000 metros cúbicos: un total de 200 horas de vuelo en dirigibles o globos, de los cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.
11.º Pilotos de paracaídas motorizados (paramotores): tener la calificación de la Real Federación Aeronáutica Española de piloto ilimitado de paramotor o un mínimo de 200 horas de vuelo de piloto al mando de un paramotor.
12.º Pilotos de ala delta no motorizada o de parapente: un mínimo de 200 horas de vuelo como piloto al mando en ala delta o parapente, según corresponda. La Federación Aeronáutica Deportiva correspondiente deberá informar de la aptitud del piloto para realizar la demostración propuesta.
13.º Paracaidistas:
Cuando sea el único paracaidista participante en la demostración: un mínimo de 200 saltos.
El jefe de un equipo de paracaidismo: un mínimo de 200 saltos.
Cada uno de los restantes miembros del equipo: un mínimo de 100 saltos.
14.º Aeromodelistas: deberán estar en posesión de la cualificación prevista en la reglamentación vigente para pilotar el aeromodelo de que se trate en presencia de público, o en su defecto acreditar las exigencias de aptitud o experiencia que sea requerida por la Real Federación Aeronáutica española o por la Federación autonómica correspondiente.
Cada participante debe poder justificar ante el director de la demostración aérea la realización en los tres meses anteriores a la demostración, de tres despegues y tres aterrizajes como piloto al mando con el mismo modelo de aeronave que va a utilizar en la demostración aérea, así como un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto.
Para los paracaidistas se exigirá una experiencia reciente de tres saltos con el mismo modelo de paracaídas en los tres meses anteriores a la fecha de la demostración.
El director de la demostración puede aceptar que las condiciones de experiencia reciente de los apartados anteriores se cumplen cuando los participantes hayan realizado prácticas en otro tipo de aeronave representativo de la misma clase que aquella que va a utilizar en la demostración, cuando no sea lógico esperar que el piloto hubiese hecho prácticas en esta última, ya sea en razón de la antigüedad o de las características especiales de la aeronave, o por las condiciones restrictivas en las que se puede dejar que ésta vuele.
1.º La licencia de piloto en vigor con las habilitaciones correspondientes.
2.º La documentación pertinente que acredite su experiencia, mediante el libro de vuelos, certificaciones autorizadas, etc.
Las Comisiones correspondientes de las Federaciones aeronáuticas deportivas deben emitir certificación o informe escrito para justificar:
El grado de destreza de los pilotos de acrobacia aérea.
La experiencia de los paracaidistas.
Aptitud para su actuación en público de los pilotos de ala delta no motorizada o de parapente, y de aeromodelismo.
3.º La póliza del seguro para la demostración aérea o, en su caso, la documentación acreditativa de la garantía financiera constitutiva.
4.º Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad.
5.º Para las demostraciones en vuelo de parapentes, paracaídas motorizados, alas delta, aeromodelos así como de los equipamientos de los paracaidistas: la certificación de idoneidad para su utilización en demostraciones públicas emitida por la Federación deportiva u Organismo competente para el control que en cada caso corresponda.
6.º Otra documentación pertinente relativa al personal de vuelo o a la aeronave, que sea requerida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o por el director de la demostración.
De forma también solidaria responderán los titulares o propietarios de las aeronaves participantes y el director o el director suplente del cumplimiento de lo requerido en este anexo.
ANEXO II Cualificación técnica de los participantes en la demostración 1. Cualificación y experiencia del personal de vuelo
1.º Pilotos de aeronaves acrobáticas: los titulares de una licencia de piloto para aviones, motoveleros de turismo (TMG) o planeadores deberán tener anotada la habilitación de vuelo acrobático conforme al apartado FCL.800 del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre de 2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Fuera de los casos anteriores, los pilotos de aeronaves acrobáticas deberán tener la cualificación para realizar maniobras acrobáticas de acuerdo con los distintos grados de destreza, deportivo, intermedio, avanzado e ilimitado de la Real Federación Aeronáutica Española o sus equivalentes definidos por la Comisión Internacional de Acrobacia Aérea de la Federación Aeronáutica Internacional.
Los pilotos con grados de destreza deportivo, intermedio y avanzado sólo podrán realizar las maniobras para las que estén cualificados según los programas oficiales.
2.º Pilotos de aviones ultraligeros: un total de 100 horas de vuelo en ultraligero, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un ultraligero de tres ejes, o bien de un ultraligero con desplazamiento del centro de gravedad (DCG), según el tipo aeronave que se vaya a utilizar para la demostración.
3.º Pilotos de avión, helicópteros y autogiros: un total de 200 horas de vuelo, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un avión, helicóptero o autogiro, según los casos.
4.º Pilotos de veleros: un total de 100 horas de vuelo como piloto al mando de un velero.
5.º Pilotos de motoveleros: un total de 200 horas de vuelo en avión o velero, de las cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un motovelero.
6.º Pilotos de globo con un volumen no superior a 3.400 metros cúbicos: un total 50 horas de vuelo libre en globo, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un globo de aire caliente o de gas, según sea el caso.
7.º Pilotos de globo con un volumen superior a 3.400 metros cúbicos: un total 100 horas de vuelo libre en globo.
8.º Pilotos de dirigible de aire caliente: un total de 100 horas de vuelo, en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 25 deben ser como piloto al mando de un dirigible de aire caliente.
9.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen no superior a 2.000 metros cúbicos: un total de 100 horas de vuelo en dirigibles o globos, de las cuales no menos de 50 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.
10.º Pilotos de dirigibles de gas con un volumen igual o superior a los 2.000 metros cúbicos: un total de 200 horas de vuelo en dirigibles o globos, de los cuales no menos de 100 deben ser como piloto al mando de un dirigible de gas.
11.º Pilotos de paracaídas motorizados (paramotores): tener la calificación de la Real Federación Aeronáutica Española de piloto ilimitado de paramotor o un mínimo de 200 horas de vuelo de piloto al mando de un paramotor.
12.º Pilotos de ala delta no motorizada o de parapente: un mínimo de 200 horas de vuelo como piloto al mando en ala delta o parapente, según corresponda. La Federación Aeronáutica Deportiva correspondiente deberá informar de la aptitud del piloto para realizar la demostración propuesta.
13.º Paracaidistas: (i) Cuando sea el único paracaidista participante en la demostración: un mínimo de 200 saltos. (ii) El jefe de un equipo de paracaidismo: un mínimo de 200 saltos. (iii) Cada uno de los restantes miembros del equipo: un mínimo de 100 saltos.
14.º Los pilotos a distancia deberán estar en posesión de la cualificación exigible según la normativa que les sea aplicable, para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar a cabo.
Cada participante debe poder justificar ante el director de la demostración aérea la realización en los tres meses anteriores a la demostración, de tres despegues y tres aterrizajes como piloto al mando con el mismo modelo de aeronave que va a utilizar en la demostración aérea, así como un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto.
Para los paracaidistas se exigirá una experiencia reciente de tres saltos con el mismo modelo de paracaídas en los tres meses anteriores a la fecha de la demostración.
A los pilotos a distancia se les exigirá haber realizado un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto teniendo en cuenta las características concretas de la demostración y resto de participantes involucrados.
En caso de operaciones autónomas, el operador de UAS será el responsable de que se haya realizado un entrenamiento reciente del programa de maniobras propuesto teniendo en cuenta las características concretas de la demostración y resto de participantes involucrados.
El director de la demostración puede aceptar que las condiciones de experiencia reciente de los apartados anteriores se cumplen cuando los participantes hayan realizado prácticas en otro tipo de aeronave representativo de la misma clase que aquella que va a utilizar en la demostración, cuando no sea lógico esperar que el piloto hubiese hecho prácticas en esta última, ya sea en razón de la antigüedad o de las características especiales de la aeronave, o por las condiciones restrictivas en las que se puede dejar que ésta vuele.
1.º La licencia de piloto en vigor con las habilitaciones correspondientes, o, en el caso de pilotos a distancia, la documentación que acredite que cumplen con los requisitos de competencia exigidos por la normativa aplicable para las categorías operacionales en las que se enmarquen las operaciones de UAS que van a llevar cabo y para las aeronaves no tripuladas correspondientes.
2.º La documentación pertinente que acredite su experiencia, mediante el libro de vuelos, certificaciones autorizadas, etc., salvo que de conformidad su normativa específica, no les sean obligatorios tales registros.
3.º Los certificados, autorizaciones operacionales, declaraciones operacionales e inscripciones en el registro de operadores de UAS del operador u operadores de UAS que cubran las operaciones de UAS de la demostración en caso de ser necesario de acuerdo a la categoría operacional en la que vayan a operar.
Las Comisiones correspondientes de las Federaciones aeronáuticas deportivas deben emitir certificación o informe escrito para justificar: (i) El grado de destreza de los pilotos de acrobacia aérea. (ii) La experiencia de los paracaidistas. (iii) Aptitud para su actuación en público de los pilotos de ala delta no motorizada o de parapente.
4.º La póliza del seguro para la demostración aérea o, en su caso, la documentación acreditativa de la garantía financiera constitutiva.
5.º Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad. En el caso de UAS pertenecientes a una de las clases establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión de 12 de marzo de 2019 sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas, copia del ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada.
6.º Para las demostraciones en vuelo de parapentes, paracaídas motorizados, alas delta, así como de los equipamientos de los paracaidistas: la certificación de idoneidad para su utilización en demostraciones públicas emitida por la Federación deportiva u Organismo competente para el control que en cada caso corresponda.
7.º Otra documentación pertinente relativa al personal de vuelo o a la aeronave, que sea requerida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o por el director de la demostración.
De forma también solidaria responderán los titulares o propietarios de las aeronaves participantes y el director o el director suplente del cumplimiento de lo requerido en este anexo.
Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-2 ANEXO III Zonas y límites de la demostración. Condiciones meteorológicas 1. Aeronaves con motor (aviones, helicópteros, ULM) y planeadores.
TABLA 1 Distancia de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y velocidad para aeronaves con motor y planeadores Velocidad máxima para la demostración en km/h/h1 Tipo de demostración Pasadas paralelas al público Acrobacias Menos de 100 nudos (185 km/h) 50 m 100 m 100 - 199 nudos (185 - 370 km/h) 100 m 150 m 200 - 299 nudos (370 - 550 km/h) 150 m 200 m 300 - 399 nudos (550 - 740 km/h) 200 m 250 m Más de 400 nudos (740 km/h) 200 m 300 m 1 Nota: En este anexo, la conversión de nudos a km/h ha sido realizada por aproximación.
El director de la demostración aérea puede permitir una distancia de separación menor en las demostraciones de helicópteros en vuelo estacionario.
Los pilotos que participen en la demostración deberán asegurarse de que los giros y maniobras siempre se lleven a cabo de forma que:
1.º La aeronave no infrinja, bajo ninguna circunstancia, las distancias de separación establecidas en la tabla 1.
2.º Se apliquen los márgenes adecuados cuando, durante una exhibición, una aeronave tenga un vector velocidad hacia los espectadores.
3.º Se tenga debidamente en cuenta los efectos de cualquier componente de viento en contra de los espectadores.
4.º Cuando las aeronaves vuelen en formación, la distancia mínima de separación será determinada por la aeronave que vuele más cerca de la línea de demarcación de los espectadores.
1.º El piloto que participe en una demostración aérea no realizará pasadas ni maniobras acrobáticas a una altura mínima inferior a 200 pies (aproximadamente 60 metros) sobre el nivel del suelo, salvo que la categoría a la que corresponda, de conformidad con lo previsto por la Federación Aeronáutica Internacional, sólo le permita sobrevolar a una altura mínima superior a ésta, en cuyo caso no podrá descender por debajo de ella.
Excepcionalmente la Agencia Estatal de Seguridad Aérea puede autorizar a un piloto para que realice una exhibición a una altura inferior a la fijada en el párrafo anterior, siempre que el piloto pueda acreditar su habilidad y experiencia para efectuar estos vuelos.
2.º La disposición anterior no se aplicará durante el momento en que la aeronave despegue o aterrice en el lugar de la exhibición, a condición de que la fase de demostración no comience por debajo de la altura mínima permitida o haya finalizado antes de que la aeronave alcance dichas alturas. Tampoco se aplicará a los helicópteros cuando estén suspendidos en el aire durante una parte de su exhibición.
3.º Cuando así venga recomendado por razones de seguridad, la Autoridad aeronáutica podrá elevar la altura mínima exigida para la realización de la demostración, incluyendo esta previsión en la Declaración de conformidad aeronáutica.
4.º Asimismo, por razones de seguridad el director de la demostración aérea puede exigir a un piloto que lleve a cabo su programa, en todo o en parte, a una altura mínima superior a la fijada o, incluso, prohibir total o parcialmente el programa de maniobras previsto.
5.º El director de la demostración aérea será el responsable de notificar a todos los pilotos las alturas mínimas para la demostración, con instrucciones tanto por escrito como verbales.
En una demostración aérea el piloto de demostraciones no deberá volar a velocidades superiores a 600 nudos (1.110 km/h) o Mach 0.9, y por tanto se asegurará de no iniciar ninguna maniobra que pueda producir un estampido sónico imprevisto.
TABLA 2 Distancia de separación entre LDE y LDD según el tipo de demostración y velocidad para globos tripulados y dirigibles Tipo de demostración Separación entre la LDD y la LDE Altura mínima AGL y condiciones de sobrevuelo del publico Vuelo cautivo.
15 m – Vuelo libre, despegues desde la zona de demostración.
30 m 10 m para sobrevuelo en ascensión 5 metros sobre obstáculos.
Vuelo libre, aterrizaje en la zona de demostración.
50 m 10 m. 5 m sobre obstáculos.
La distancia de separación a la LDE se medirá tomando como referencia de partida el punto más cercano de la base de la barquilla con el globo en el suelo en posición vertical.
Cuando participen varios globos la distancia mínima de separación se tomará desde el globo o los globos que estén más próximos de la línea, o en su caso, de las diferentes líneas de demarcación de los espectadores.
El director de la demostración puede acordar la disminución de la distancia de separación entre LDD y LDE en los despegues y aterrizajes de globo libre cuando el rumbo del globo en sus vuelos de demostración favorezca su alejamiento del público y también, en situaciones de viento en calma.
Cuando se considere viable la disminución de las distancias de separación, antes de tomar la decisión, el director de la demostración debe, con suficiente antelación, consultar, acordar y coordinar la operación con todos y cada uno de los pilotos de aerostación afectados.
En todo caso, las distancias de separación entre LDD y LDE nunca serán inferiores a 20 y 30 metros para maniobras de despegue y aterrizaje respectivamente.
Con vientos de velocidades superiores a 10 km/h las distancias se incrementarán al menos un 50%.
1.º Para el inflado de globos de aire caliente se deben mantener las siguientes distancias mínimas de separación del público:
En ambos lados de la vela del globo una distancia no inferior a 20 metros desde el punto medio de un imaginario eje longitudinal que recorriera dicha vela.
A sotavento, 20 metros desde el extremo de la vela.
En la zona de la barquilla la distancia mínima de separación será de 10 metros con respecto a los quemadores enganchados a la barquilla en la posición tumbada.
2.º Cuando se hinchen globos o dirigibles de gas la distancia mínima de separación entre cualquier parte del dirigible y la LDE será de 100 metros.
1.º Cuando en las demostraciones de globos cautivos se pretenda permitir la aproximación del público hasta la barquilla de los globos, el acceso se realizará de forma ordenada y controlada por personal responsable.
Debe marcarse y señalizarse previamente el camino de entrada y salida que estará situado a barlovento del globo. Cuando se trate de llegar de forma consecutiva a varios globos, se planificará un recorrido o circuito único.
2.º En el caso de exhibiciones de globos cautivos en las que se prevea realizar ascensiones y suspensiones abiertas al público asistente se requieren las siguientes condiciones complementarias:
La aeronave utilizada para estas ascensiones debe disponer de seguro de pasajeros y cumplir con los requisitos técnicos exigidos para realizar transporte de pasajeros.
El piloto responsable de las operaciones, o coordinador de estas ascensiones y suspensiones, debe tener una experiencia mínima de 100 horas de vuelo en globo y estar autorizado para transporte de pasajeros. En todas las ascensiones con público a bordo, debe ir siempre en la aeronave un piloto de globo.
3.º Para cualquiera de las demostraciones anteriores con acceso de público, se cuidará y vigilará especialmente el amarrado seguro del globo en sus tres anclajes. En ningún caso se permitirá que el público se separe del camino señalado, debiendo existir siempre, además de la tripulación necesaria o conveniente para la operación aeronáutica, al menos otra persona de la organización que se ocupe de guiar y controlar la entrada y salida del público al globo.
En el caso de demostraciones de globos cautivos con acceso abierto al público que se programen junto con otros vuelos de demostración, la zona de emplazamiento de los globos debe cumplir las condiciones establecidas anteriormente en este apartado y, además de estar bien señalizada, deberá situarse suficientemente separada del área de presentación que se vaya a utilizar para las demás demostraciones, en la cual está prohibida la entrada de público.
Si está previsto efectuar vuelos en globo libre dentro de una demostración aérea debe garantizarse que los mismos se realizarán de forma coordinada, manteniendo la separación adecuada con otros vuelos, tanto en la distancia como en el tiempo.
El área reservada al aterrizaje de estos participantes debe estar bien señalizada para su fácil identificación por los paracaidistas o parapentistas. En caso de encontrarse fuera del área de la demostración, debe también quedar perfectamente definida la LDE hasta la cual se permite el acceso del público, que se marcará o se señalizará mediante cuerdas, cintas, vallas, etc.
En todo caso, cualquier punto del área reservada para el aterrizaje de los paracaidistas o de los parapentistas deberá distar al menos 15 metros de la LDE, de forma que ningún paracaidista aterrice a menos de 15 metros de un espectador.
Los pilotos de parapente deberán mantener contacto por radio con el director de la demostración o, si se ha previsto, con el coordinador de operaciones en tierra.
Durante el descenso de los paracaidistas y parapentistas las hélices, turbinas, o palas de los helicópteros no deben estar en movimiento bajo ninguna circunstancia y no podrá encontrarse en el área del salto ninguna aeronave en el aire por debajo del nivel de los paracaidistas y parapentistas.