Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
¿De qué trata esta norma?
Esta norma establece la composición y las normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, órgano colegiado creado por el artículo 18 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con el cometido de impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones públicas en materia de seguridad industrial.
A quién afecta: Concierne a las Administraciones públicas con competencias en seguridad industrial, a los organismos y comités técnicos del sector, y a las industrias sujetas a los requisitos de seguridad industrial.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 14
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula la organización interna del Consejo, incluyendo una Comisión Permanente con competencias delegadas y comités técnicos de carácter sectorial y horizontal, destinados a colaborar en las tareas reglamentarias y a coordinar las actuaciones en materia de calidad y medio ambiente industrial, en desarrollo del artículo 18.3 de la Ley de Industria.
¿A quién afecta esta norma?
Concierne a las Administraciones públicas con competencias en seguridad industrial, a los organismos y comités técnicos del sector, y a las industrias sujetas a los requisitos de seguridad industrial.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Desarrolla el artículo 18 de la Ley 21/1992 de Industria.
- Composición y funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
- Crea una Comisión Permanente con competencias delegadas.
- Comités técnicos sectoriales y horizontales.
- Coordinación de criterios en seguridad, calidad y medio ambiente industrial.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (14)
- Artículo 1 Objeto y adscripción
- Artículo 2 Funciones
- Artículo 3 Organización
- Artículo 4 Presidencia
- Artículo 5 Composición
- Artículo 6 Delegación de funciones
- Artículo 7 Comisión Permanente
- Artículo 8 Comités técnicos
- Artículo 9 Ponencias
- Artículo 10 Reuniones
- Artículo 11 Reglamento de régimen interior
- Artículo 12 Tramitación de Reglamentos
- Artículo 13 Comunicación de disposiciones
- Artículo 14 Funcionamiento
200 ok La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, creó en su artículo 18 el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial con el cometido de impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones públicas en materia de seguridad industrial.
Por otra parte, el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, otorga la posibilidad a determinados órganos colegiados de establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
El presente Real Decreto establece, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18, apartado 3 de la citada Ley de Industria, la composición y normas de funcionamiento de dicho órgano colegiado, regulando, asimismo, la existencia de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo y de comités técnicos de carácter sectorial y horizontal, destinados a colaborar en las tareas reglamentarias y a coordinar con las actuaciones en materia de calidad y medio ambiente industrial.
El Reglamento establece también los mecanismos necesarios para la emisión de los informes preceptivos sobre los proyectos de reglamentos técnicos de ámbito estatal, así como los relativos a los planes de seguridad industrial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1997, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial que figura como anexo a este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las Comisiones Asesoras en materia de Reglamentación.
Las Comisiones Asesoras en materia de Reglamentación de Seguridad Industrial, actualmente constituidas, permanecerán en funcionamiento hasta la constitución efectiva de los comités técnicos que se crean en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:
Disposición final primera. Autorización para la aplicación del Real Decreto y Reglamento.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para crear o suprimir los comités técnicos que se estimen necesarios, a propuesta del Pleno del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, así como para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de febrero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS ANEXO Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1Objeto y adscripción
El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, creado por el artículo 18 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y adscrito al Ministerio de Industria y Energía, es el órgano encargado de impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones públicas en materia de seguridad industrial.
Artículo 2Funciones
El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial desarrollará las funciones necesarias en orden a la consecución del objetivo a que se refiere el artículo anterior, y particularmente, de acuerdo con el artículo 18.4 de la citada Ley, las funciones específicas siguientes:
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 3Organización
El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, estando asistidos por los comités técnicos que se consideren necesarios para colaborar en las tareas reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de organismos de control.
Artículo 4Presidencia
La Presidencia del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial corresponde al Ministro de Industria y Energía, quien podrá delegarla en el Vicepresidente.
Artículo 5Composición
1.º Un Vocal del Ministerio de Asuntos Exteriores.
2.º Un Vocal del Ministerio del Interior.
3.º Un Vocal del Ministerio de Defensa.
4.º Dos Vocales del Ministerio de Economía y Hacienda.
5.º Un Vocal del Ministerio de Fomento.
6.º Un Vocal del Ministerio de Medio Ambiente.
7.º Un Vocal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
8.º Dos Vocales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
9.º Un Vocal del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 6Delegación de funciones
El Pleno del Consejo podrá delegar el ejercicio de sus funciones en la Comisión Permanente, al amparo de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 21/1992, de Industria. La Comisión Permanente elevará al Pleno informe del ejercicio de la funciones delegadas, para la oportuna consideración en su sesión más próxima, así como para el análisis y fijación de futuras directrices.
Artículo 7Comisión Permanente
Artículo 8Comités técnicos
Artículo 9Ponencias
CAPÍTULO III
Funcionamiento
Artículo 10Reuniones
Artículo 11Reglamento de régimen interior
El Pleno del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, establecerá, en el marco del presente Reglamento, su Reglamento de régimen interior, en el que se determinarán los procedimientos de designación, así como los requisitos operativos del Pleno, de la Comisión Permanente y de los comités técnicos.
Artículo 12Tramitación de Reglamentos
Artículo 13Comunicación de disposiciones
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, última actualización de la Directiva 83/189/CEE y Directivas que la modifican, se regula la emisión de información a la Unión Europea en materia de normas y reglamentaciones técnicas, los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico, que hubieran de ser sometidos al procedimiento de información establecido en el mismo, se enviarán a través de la Secretaría del Consejo a los comités técnicos para su toma de conocimiento.
Artículo 14Funcionamiento
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Reglamento, el Pleno, la Comisión Permanente y los comités técnicos del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, ajustarán su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.