Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas
¿De qué trata esta norma?
Esta Ley reconoce y regula la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, con el fin de propiciar su acceso a la información y a la comunicación y superar las barreras comunicativas.
A quién afecta: Concierne a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, a las administraciones públicas (educación, servicios sociales, sanidad) y a las entidades que prestan servicios de interpretación y apoyo a la comunicación.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 24
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula el reconocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, bajo el principio de libertad de elección de la forma de comunicación por parte de las personas sordas y sordociegas, atendiendo a la heterogeneidad y necesidades específicas de cada grupo.
¿A quién afecta esta norma?
Concierne a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, a las administraciones públicas (educación, servicios sociales, sanidad) y a las entidades que prestan servicios de interpretación y apoyo a la comunicación.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Reconoce y regula la lengua de signos española.
- Regula los medios de apoyo a la comunicación oral.
- Principio de libertad de elección de la forma de comunicación.
- Atiende la heterogeneidad de las personas sordas y sordociegas.
- Objetivo: acceso a la información y a la comunicación.
Derecho de la energía y sectores en red
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Texto legal
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Índice (24)
- Artículo 1 Objeto de la ley
- Artículo 2
- Artículo 3 Efectos de la Ley
- Artículo 4 Definiciones
- Artículo 5 Principios generales
- Artículo 6 Ámbito de aplicación
- Artículo 7 Del aprendizaje en la Formación Reglada
- Artículo 8 Del aprendizaje en la Formación no Reglada
- Artículo 9 Objeto
- Artículo 10 Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
- Artículo 11 Transportes
- Artículo 12 Relaciones con las Administraciones Públicas
- Artículo 13 Participación política
- Artículo 14 Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la inf
- Artículo 15 Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
- Artículo 16 Del aprendizaje en la Formación Reglada
- Artículo 17 Del aprendizaje en la Formación no Reglada
- Artículo 18 Objeto
- Artículo 19 Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
- Artículo 20 Transportes
- Artículo 21 Relaciones con las Administraciones Públicas
- Artículo 22 Participación política
- Artículo 23 Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la inf
- Artículo 24 Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presenten vieren y entedieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO I Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas viven en una sociedad formada mayoritariamente por personas oyentes por lo que, para su integración, deben superar las barreras existentes en la comunicación que son en apariencia, invisibles a los ojos de las personas sin discapacidad auditiva. La presente Ley intenta subsanar esta situación y propiciar su acceso a la información y a la comunicación, teniendo presente su heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo.
Igualmente, en la Ley rige el principio de libertad de elección en la forma de comunicación por parte de las personas sordas cualquiera que sea su discapacidad auditiva y sordociegas, por lo que se reconoce y regula de manera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de signos española, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral.
No cabe duda de que el lenguaje es el principal instrumento de comunicación. El conocimiento y uso de una lengua favorecen y posibilitan el acceso y la transmisión del conocimiento y de la información, además de ser el canal básico de vertebración de las relaciones individuales y sociales. De este modo, la lengua no es una simple manifestación de la libertad individual, sino que trasciende los ámbitos personales y se convierte en una herramienta ineludible para la vida en sociedad.
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas no siempre pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien porque no disponen de intérprete de lengua de signos, caso de las personas sordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos, bien porque no disponen de los recursos de apoyo necesarios para hacer posible la comunicación a través de la lengua oral. Efectivamente, en la mayoría de las áreas en las que debe aplicarse esta Ley no se dispone, en muchas ocasiones, de adaptaciones visuales y acústicas que permitan la mejora en la audición y recepción de la información auditiva, o de los medios de apoyo necesarios para la comunicación oral, o de servicio de intérpretes de lengua de signos.
Especial dificultad reviste la sordoceguera, que es una discapacidad que resulta de la combinación de dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva), que genera, en las personas que la padecen, problemas de comunicación únicos y necesidades especiales derivadas de la dificultad para percibir de manera global, conocer y, por tanto, interesarse y desenvolverse en su entorno. Algunas personas sordociegas son totalmente sordas y ciegas, mientras que otras tienen restos auditivos y/o visuales.
La exigencia de publicidad como rasgo inherente del Estado de Derecho, a través de la cual las normas tienen que ser accesibles a toda la ciudadanía; la constatación de que no puede hablarse de una participación real y efectiva de la ciudadanía en el ámbito de un sistema democrático sin el acceso a la información y a la comunicación y sin la expresión de sus ideas y voluntades a través de una lengua; la toma de conciencia de que sólo es posible lograr una integración social y cultural de carácter universal, desde la que la participación ciudadana se proyecte en cualquier ámbito social y cultural -exigencia de un Estado social- a través del acceso al conocimiento y uso de la lengua son cuestiones que, junto a la importancia que en las sociedades contemporáneas ha adquirido la transmisión de información a través de medios escritos y audiovisuales, obligan a considerar el uso y conocimiento de una lengua como un derecho vinculado al libre desarrollo de la personalidad y, en definitiva, al logro de una vida humana digna.
En todo caso, el colectivo de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas es muy diverso y no se ajusta a un único patrón comunicativo por el hecho de no oír, o de no oír ni ver en el caso de la sordoceguera, que combina ambas deficiencias. Por tanto, el uso de la lengua oral o de las lenguas de signos españolas y el apoyo a los medios de comunicación oral en su comunicación con el entorno, en su aprendizaje, en el acceso a la información y a la cultura, ha de responder a una opción libre e individual que, en el caso de tratarse de menores, corresponderá a sus padres o tutores.
II Los antecedentes históricos sobre las lenguas de signos en España se inician, desde el punto de vista educativo, en el siglo XVI, cuando los monjes emprendieron la labor de educar a niños sordos. El monje benedictino don Pedro Ponce de León enseñó a comunicarse a los niños sordos que estaban a su cargo, hecho que permitió la reevaluación de las creencias profesadas durante mucho tiempo respecto de las personas sordas, contribuyendo a un cambio gradual de la mentalidad que se tenía sobre las mismas y su lugar en la sociedad. Los monasterios en esa época estaban obligados a guardar silencio y se comunicaban utilizando signos manuales; así, por ejemplo, los benedictinos tenían a su disposición «signos para las cosas de mayor importancia, con los cuales se hacían comprender». Pedro Ponce de León debió comprender, que era posible expresar la razón sin habla, pues él mismo lo hacía cada vez que manifestaba sus pensamientos por medio de signos monásticos y empleó con los niños sordos un sistema gestual de comunicación.
En el siglo XVII la metodología cambia, y así don Manuel Ramírez de Carrión utilizó la pedagogía de su época para instruir a los niños sordos preparándoles para que se integraran en la sociedad.
En la segunda mitad del siglo XVIII, don Lorenzo Hervás y Panduro publica su tratado: «Escuela española de sordomudos o arte para enseñarles a escribir y hablar el idioma español», que supone un hito fundamental en el esfuerzo pedagógico para la integración de las personas sordas.
La escuela española alcanzará a producir aún obras de tanta trascendencia para la lengua natural de las personas sordas, como el diccionario de mímica y dactilología de Francisco Fernández Villabrille, que incluía 1.500 signos de la lengua de signos española descritos para su realización. Sin duda, se trata del paso más importante hacia la estandarización de la lengua de signos española dado hasta entonces, y una demostración del carácter no sólo natural, sino histórico, de la lengua de signos española.
En el siglo XIX, con el establecimiento en España de los primeros colegios de sordomudos y ciegos, se posibilita la institucionalización de la educación de las personas sordas, ciegas y sordociegas, con la consecuencia de la interacción lingüística y social entre ellas, así como del inicio del desarrollo sistematizado de las protolenguas de signos española y catalana.
El último cuarto del siglo XX supuso la reivindicación de las lenguas de signos española y catalana como los instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que optan libremente por alguna de ellas. Numerosos encuentros nacionales e internacionales han debatido sobre la necesidad de su reconocimiento y uso para garantizar el acceso pleno a la educación, los servicios, la vida económica y cultural, los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información, así como su necesidad para el correcto desarrollo personal y la participación social de las personas sordas que han optado por esta modalidad de comunicación.
La relevancia del uso y conocimiento de la lengua constituye en la actualidad una realidad incuestionable. No obstante, y a pesar de ello, esa construcción sobre la importancia y relevancia de la lengua, se ha configurado de espaldas a otras situaciones. En efecto, el reconocimiento sobre el valor de la lengua debe responder a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.
Las lenguas de signos españolas, siendo las lenguas propias de las personas sordas y sordociegas que han optado por esta modalidad lingüística, no han tenido el reconocimiento, ni el desarrollo que les corresponde, y ello a pesar de que numerosas investigaciones llevadas a cabo en el ámbito nacional e internacional han puesto de manifiesto que las lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural y poseen unas características gramaticales, sintácticas y léxicas propias. Recientemente esta situación se ha subsanado y prueba de ello es la aprobación de numerosas normas, entre las que cabe destacar varios Estatutos de Autonomía, que reconocen la importancia de las lenguas de signos.
III En España, frente a otros países que carecen de esta riqueza, la realidad de la lengua de signos adquiere una nueva dimensión, ya que la existencia de la lengua de signos catalana pone claramente de manifiesto cómo a través de este vehículo de comunicación se puede colaborar a la plena participación en la vida política, económica, social y cultural.
La lengua de signos catalana, que es la lengua propia de las personas sordas de Cataluña que han optado por esta modalidad de comunicación, y la que usan, por tanto, en sus comunicaciones de la vida diaria, se ha desarrollado en Cataluña de una forma similar a como lo ha hecho la lengua de signos española en el resto de España, de tal forma que se ha ido consolidando una estructura lingüística comunicativa íntimamente relacionada con el entorno geográfico, histórico y cultural. El Parlamento de Catalunya aprobó el día 30 de junio de 1994 la «Proposición no de Ley sobre la promoción y la difusión del conocimiento del lenguaje de signos», y algunas Universidades catalanas ofrecen un programa de posgrado de «experto en interpretación de lengua de signos catalana», cuya dimensión profesional está garantizada a efectos laborales. En el año 2005 aparece la primera «Gramática básica de lengua de signos catalana» y existe, además, una amplia bibliografía científica de gran valor lingüístico sobre la misma. Finalmente, en el año 2006, el Estatuto de Autonomía de Cataluña realizó un reconocimiento de la lengua de signos catalana.
IV La utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, como la labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro avance tecnológico, supone un derecho fundamental y básico de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que han optado libremente por este medio de comunicación.
El siglo XX ha sido el momento de los avances más vertiginosos en alianza con la medicina, la audiología, la ciencia, la tecnología, la pedagogía y la lectura labial en relación con la audición. Así, las aportaciones de estas disciplinas han hecho realidad expectativas impensables para la educación y el acceso a la comunicación oral de las personas con discapacidad auditiva, así como a su integración y participación más activa con su entorno.
Los avances tecnológicos permiten que una persona sorda o con discapacidad auditiva y sordociega, estimulada a través de sus prótesis auditivas y con recursos y medios de apoyo a la comunicación oral, pueda acceder a la lengua oral que es la de su entorno cultural, laboral y social. Hay que tener en cuenta que las pérdidas auditivas pueden ser congénitas, aparecer a edades tempranas y también adquirirse a lo largo de la vida adulta, por lo que hay que prever todos los recursos necesarios para favorecer su máximo desarrollo personal, laboral, cultural e incluso el académico, atendiendo a los principios de autonomía, normalización, integración social y educativa y participación en la vida en comunidad y contando con los profesionales adecuados y debidamente cualificados que puedan atender todas sus necesidades.
V Durante mucho tiempo, la sociedad ha tomado como referencia un modelo universal de ser humano a la hora de proyectar la idea de dignidad. Y a partir de ahí, y no sin un esfuerzo considerable, ha tratado de reconocer y valorar las diferencias mediante el uso del principio de diferenciación positiva. Este tipo de normas, maneja una idea de igualdad que parte, precisamente, del reconocimiento de la diferencia y que tiene como finalidad minimizar al máximo los efectos que la misma produce para el disfrute de los derechos y para el desarrollo de una vida humana digna.
El tratamiento de la discapacidad no ha permanecido al margen de esta tendencia. En los últimos años, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, han aparecido una serie de normas que, entendiendo que la situación de discapacidad es una situación relevante, tienen como finalidad el reconocimiento de derechos específicos.
Junto a ello, y directamente relacionado con la situación de las personas con discapacidad, se ha pretendido justificar ese tipo de medidas a través de otros razonamientos. En efecto, desde la década de los años setenta del siglo XX, se ha comenzado a vivir un cambio en el modo de entender la discapacidad, que ha culminado en una nueva manera de afrontar esta cuestión.
Estos cambios han tenido repercusiones en el ámbito del Derecho internacional, donde el derecho a la igualdad de oportunidades es reconocido en varios documentos, entre los que se destaca las Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, en el que la accesibilidad en la comunicación se encuentra recogida en varias disposiciones. Así, la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artículo 5°, apartado 7, considera «la utilización de la lengua de signos en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades. De igual modo, deben prestarse servicios de interpretación de la lengua de signos para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas». Al mismo tiempo, en el apartado 6, se establece la obligación de los Estados de utilizar «tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con discapacidad auditiva».
También la Unión Europea a través de la Carta de los Derechos Fundamentales y el Consejo de Europa mediante el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley y a la protección contra la discriminación. La Unión Europea reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y su participación en la vida en comunidad. Por su parte, la Agencia Europea para las necesidades educativas especiales, en su Documento de 2003 sobre los principios fundamentales de la educación de necesidades especiales, recomienda a los Estados un marco legislativo y político que apoye la integración con dotación de medios que amplíen los desarrollos y los procesos que trabajan hacia la inclusión.
Por otra parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró una Recomendación sobre la Protección de la lengua de signos en los Estados miembros del Consejo de Europa (Doc. 9738 de 17 de marzo de 2003), reconociendo la lengua de signos como un medio de comunicación natural y completo con capacidad de promover la integración de las personas con limitaciones auditivas en la sociedad y para facilitar su acceso a la educación, el empleo y la justicia. En la misma línea, la Recomendación 1492 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 2001 sobre los derechos de las minorías nacionales ha recomendado a los Estados Miembros que reconozcan oficialmente la lengua de signos. Igualmente, en el mismo sentido, la Declaración del Parlamento Europeo 1/2004 sobre los derechos de las personas sordociegas indica que «las personas sordociegas deberían tener los mismos derechos que los demás ciudadanos de la Unión Europea y que estos derechos deberían garantizarse mediante una legislación adecuada en cada Estado miembro».
VI En España, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se ha sumado a esta nueva tendencia. Esta Ley, en desarrollo de los preceptos de la Constitución Española tiende, entre otras cuestiones, a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social (artículo 9.2 de la Constitución española), cumpliendo asimismo con la obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran para el disfrute de los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos (artículo 49 de la Constitución Española).
El cumplimiento de los principios que inspiran la Ley 51/2003, exige la adopción de un conjunto de medidas que normalicen a la sociedad, en el sentido de abrirla en el mayor grado posible a toda la ciudadanía y, cómo no, a las personas con discapacidad, y que tengan como principal finalidad situar a éstas en una igualdad de condiciones, de oportunidades y de posibilidades para el desarrollo de los derechos fundamentales y de una vida digna (artículos 10.1 y 14 de la Constitución española). En este sentido, la citada Ley contempla expresamente la regulación de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Así, desde la importancia que tiene la lengua como instrumento de información y de conocimiento, y desde el marco normativo constitucional y legal español, constituye una obligación de los poderes públicos tanto el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuanto la configuración de una normativa básica sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas.
VII La presente Ley viene a dar respuesta a ambas exigencias, desde el convencimiento de que tanto la normalización de la sociedad en relación con la cuestión de la discapacidad cuanto la integración de las personas con discapacidad en todo ámbito social, exige la promoción de su posibilidad de comunicarse a través de la lengua, sea oral y/o de signos. Posibilidad que no puede quedarse sólo en el establecimiento de un conjunto de medidas dirigidas directamente a las personas con discapacidad, sino que debe proyectarse también en el resto de la ciudadanía, garantizando la comprensión y el uso de la lengua oral y/o de signos en todas aquellas instituciones y entidades en las que se desempeña un servicio público, en aras de conseguir así el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la eliminación de barreras a la comunicación, hace desaparecer las dificultades de comunicación entre personas con y sin limitaciones auditivas -la comunicación implica un fenómeno relacional, intersubjetivo- por lo que los beneficios no se limitan a un grupo específico de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas sino al conjunto de la sociedad.
La Ley parte de las capacidades y potencialidades de los individuos, con el fin de garantizar la posibilidad de desarrollo de las capacidades individuales, siempre desde el respeto a la dignidad humana. Consciente de que las personas con limitaciones auditivas y las sordociegas -en las que se combinan dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva)- tienen diferentes necesidades, lo que implica que algunas personas opten por la comunicación a través de la lengua de signos, mientras que otras prefieran la utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, la Ley reconoce el derecho de opción, y deja en definitiva la elección en manos de los principales interesados: las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, o sus padres o tutores cuando se trate de menores.
VIII La Ley se estructura en un título preliminar, un título primero con dos capítulos; un título segundo con dos capítulos; siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
La Ley, en su Título preliminar, determina el reconocimiento y regulación de la lengua de signos española, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, y de los medios de apoyo a la comunicación oral, el derecho al aprendizaje, conocimiento y uso tanto de las lenguas de signos españolas como de los medios de apoyo a la comunicación oral permitiendo la libre elección de los recursos que posibiliten su comunicación con el entorno. A su vez regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley.
Por otra parte, enuncia los distintos conceptos que surgen a lo largo de la presente normativa, deteniéndose en cada uno de ellos, cuya explicación resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación de la Ley; asimismo, se establecen los principios en los que ésta se inspira. Por último, contiene las áreas en las que la Ley es de aplicación, de conformidad con el principio de transversalidad.
El Título primero está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, en concreto en el capítulo I regula su aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el uso de las lenguas de signos españolas a través de intérpretes de lenguas, en las diferentes áreas públicas y privadas.
Finalmente se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.
El Título segundo está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, en concreto en el capítulo I regula dicho aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en las diferentes áreas públicas y privadas.
Por último, se dispone la creación del Centro Español del Subtitulado y Audiodescripción.
La Ley en su Disposición adicional primera, crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la Discapacidad y establece el plazo de un año para su constitución.
La disposición adicional segunda establece las garantías de dotación estructural.
La disposición adicional tercera contempla las garantías jurídicas en relación con el arbitraje y la tutela judicial.
La disposición adicional cuarta determina el régimen transitorio de la situación de los intérpretes y profesionales de las lenguas de signos españolas.
La disposición adicional quinta encomienda al Gobierno la elaboración de un estudio sobre los profesionales de las lenguas de signos y las titulaciones necesarias para su desempeño.
La disposición adicional sexta está dedicada a la atención especial que requieren las personas con sordoceguera.
La disposición adicional séptima hace referencia a la financiación de las ayudas técnicas a la audición.
La disposición derogatoria, revoca cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la Ley.
La disposición final primera contempla el carácter básico de la Ley.
La disposición final segunda establece la supletoriedad de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
La disposición final tercera considera la financiación de la Ley.
La disposición final cuarta otorga facultades de ejecución y desarrollo de la Ley.
La disposición final quinta determina la aplicación gradual de la Ley.
La disposición final sexta regula la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en España que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, así como la regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Asimismo la presente Ley tiene por objeto reconocer la lengua de signos catalana, como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en Cataluña, que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio de la ulterior regulación legislativa y reglamentaria que pueda corresponder a la Generalitat de Cataluña, en desarrollo de sus competencias.
Todas las alusiones que esta Ley hace a la lengua de signos española se entenderán hechas a las demás lenguas de signos españolas, para su ámbito territorial propio, sin perjuicio de lo que establezca la normativa propia de las respectivas comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
También es objeto de esta Ley la regulación de los medios de apoyo a la comunicación oral destinados a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 2Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas y de los medios de apoyo a la comunicación oral
Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 3Efectos de la Ley
Artículo 4Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Artículo 5Principios generales
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
Artículo 6Ámbito de aplicación
De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, lo dispuesto en esta Ley se aplicará en las siguientes áreas:
TÍTULO I
Aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de las lenguas de signos españolas
Artículo 7Del aprendizaje en la Formación Reglada
Artículo 8Del aprendizaje en la Formación no Reglada
CAPÍTULO II
Uso de las lenguas de signos españolas
Artículo 9Objeto
De conformidad con la presente Ley se encomienda a los poderes públicos promover la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuando lo precisen, en las diferentes áreas públicas y privadas que se especifican en el presente capítulo.
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán asimismo medidas contra la discriminación y se establecerán medidas de acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de las lenguas de signos españolas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 10Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen.
Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas por las personas usuarias de las lenguas de signos españolas en los centros que se determinen.
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario en situación de discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención al alumnado universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito laboral.
Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, en el caso de que así se solicite previamente, para los usuarios que lo necesiten en aquellos centros sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en lenguas de signos españolas.
Las Administraciones Públicas competentes promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas, en el caso de que así se solicite previamente, para las personas que sean usuarias de la misma, en aquellas actividades culturales, deportivas, de esparcimiento y de ocio que se determinen, tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos histórico-artísticos del Patrimonio del Estado y visitas guiadas en las que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 11Transportes
Artículo 12Relaciones con las Administraciones Públicas
Artículo 13Participación política
Artículo 14Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información
Artículo 14Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.1 y 2 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.
Artículo 15Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
Se crea el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, regulará en el Real Patronato sobre Discapacidad este centro con la finalidad de investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de esta lengua. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española contará con profesionales expertos en lengua de signos española y en sociolingüística, y desarrollará sus acciones manteniendo consultas y estableciendo convenios con las Universidades y las entidades representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias. Estará regido por un órgano colegiado de carácter paritario entre representantes de la Administración del Estado y entidades representativas del movimiento asociativo de la comunidad lingüística de las personas usuarias de la lengua de signos española. Además, contará con una presidencia y una secretaría cuyos titulares serán representantes de la Administración del Estado.
TÍTULO II
Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 16Del aprendizaje en la Formación Reglada
Artículo 17Del aprendizaje en la Formación no Reglada
CAPÍTULO II
Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 18Objeto
De conformidad con la presente ley, se encomienda a los poderes públicos promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en las diferentes áreas que se especifican en el presente capítulo.
Los poderes públicos, en los términos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus normas de desarrollo reglamentario, promoverán asimismo medidas contra la discriminación y establecerán medidas de acción positiva en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de medios de apoyo a la comunicación oral, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 19Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
Las Administraciones educativas facilitarán a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, usuarias de la comunicación oral su utilización en los centros educativos que se determinen.
Igualmente promoverán la prestación de los medios de apoyo a la comunicación oral por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la comunicación oral en los centros que se determinen.
En el marco de los servicios de atención al alumnado universitario con discapacidad, promoverán programas e iniciativas específicas de atención al estudiante universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, con el objetivo de facilitarle asesoramiento, orientación y medios de apoyo a la comunicación oral.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativo a medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito laboral.
Las Administraciones sanitarias promoverán los medios de apoyo a la comunicación oral de los usuarios que los necesiten en aquellos centros sanitarios que atiendan a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Igualmente adoptarán las medidas necesarias para que las campañas informativas y preventivas en materia de salud sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la incorporación de la subtitulación y de otros recursos de apoyo a la comunicación oral.
Las Administraciones competentes promoverán el establecimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas que sean usuarias de los mismos, en aquellas actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio, que se determinen, tales como cines, teatros y museos nacionales, monumentos histórico-artísticos del Patrimonio del Estado y visitas guiadas en las que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 20Transportes
Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo que se determinen por las administraciones competentes en razón de la relevancia del tráfico de viajeros, contarán con medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en los puntos concretos de información y atención al público que asimismo se establezcan, todo ello de acuerdo con las previsiones que se contengan en los mecanismos de cooperación a que se refiere la disposición final tercera de la Ley.
Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan también, siempre que sea posible, a través de medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 21Relaciones con las Administraciones Públicas
Las Administraciones Públicas promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral, para facilitar las relaciones de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con las Administraciones Públicas.
En relación con la Administración de Justicia, se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral, para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los procesos que se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 22Participación política
Artículo 23Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información
Artículo 24Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción
Se crea el Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, regulará en el Real Patronato sobre Discapacidad este centro con la finalidad de investigar, fomentar, promover iniciativas, coordinar actuaciones y extender la subtitulación y la audiodescripción como medios de apoyo a la comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción desarrollará sus acciones manteniendo consultas y estableciendo convenios con las entidades representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias.
Disposición adicional primera. Comisión de Seguimiento de la Ley.
Se crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la Discapacidad, en la que tendrán presencia las organizaciones de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y de sus familias, con el objetivo de impulsar y velar por el cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley, proponiendo las medidas oportunas para su plena eficacia.
La citada Comisión se constituirá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Garantías de dotación estructural.
Los poderes públicos promoverán los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para cubrir las medidas de acción positiva objeto de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Garantías jurídicas.
Se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Sección 2.ª, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en relación con el arbitraje y la tutela judicial.
Disposición adicional cuarta. Régimen transitorio de la situación de los intérpretes y profesionales de las lenguas de signos españolas.
El Gobierno de la Nación, a propuesta de las administraciones competentes, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, analizará la situación de los intérpretes y profesionales de las lenguas de signos españolas que han adquirido su formación a través de enseñanzas no regladas, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en orden a su regulación administrativa.
Disposición adicional quinta. Profesionales de las lenguas de signos.
Después de la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno elaborará un estudio sobre los profesionales de las lenguas de signos y las titulaciones necesarias para su desempeño.
Disposición adicional sexta. Atención a la sordoceguera.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizará un estudio en el que se determine el número de personas con sordoceguera, sus condiciones de vida y su ubicación geográfica, a efectos de determinar los centros de referencia que se deberán crear, así como el establecimiento de recursos más acordes con las especiales necesidades de este colectivo.
Disposición adicional séptima. Ayudas técnicas a la audición.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, aportarán financiación para la adquisición de apoyos técnicos para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Supletoriedad de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
En lo no regulado expresamente en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a sus normas de desarrollo.
Disposición final tercera. Financiación.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atiende a la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley con los presupuestos asignados para el cumplimiento de sus competencias en materia de discapacidad.
A este fin se establecerán mecanismos de cooperación con los Ministerios competentes por la materia y con las distintas Administraciones Públicas competentes, según proceda.
En particular, la Administración General del Estado coadyuvará a financiar el fomento, la investigación y la difusión del uso de la lengua de signos catalana.
Disposición final cuarta. Facultades de ejecución y desarrollo.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las conferencias sectoriales correspondientes y al Consejo Nacional de la Discapacidad, queda autorizado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Asimismo, el Gobierno elaborará, específicamente, un reglamento que desarrolle la utilización de la lengua de signos española, así como los apoyos para cualquier tipo de ayuda técnica que contribuya a la eliminación de las barreras de comunicación para la integración social de las personas sordas con discapacidad auditiva o sordociegas.
Disposición final quinta. Aplicación de la Ley.
Las previsiones contempladas en la presente Ley tendrán una aplicación gradual en las diferentes áreas a que se refiere el artículo 6.
Las normas establecidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley se aplicarán de acuerdo con los plazos y calendarios previstos en las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, octava y novena sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO