Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto establece las condiciones para conectar a la red eléctrica instalaciones de energías renovables y de cogeneración de pequeña potencia, buscando simplificar los trámites administrativos y fomentar su desarrollo. Su objetivo principal es aumentar la eficiencia energética y la seguridad del suministro eléctrico en España.
A quién afecta: Instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen ordinario y especial con potencias no superiores a 100 kW o 1000 kW, dependiendo de la tecnología; Agrupaciones de instalaciones de la misma tecnología que compartan infraestructuras de evacuación o se ubiquen en la misma referencia catastral.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 18
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las condiciones administrativas, contractuales, económicas y técnicas para la conexión a las redes de distribución de energía eléctrica.
- La conexión de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia (hasta 100 kW o hasta 1000 kW, según la tecnología).
- La simplificación de los requisitos para instalaciones de pequeña potencia que se conecten en puntos de suministro ya existentes.
- La exclusión de autorización administrativa para instalaciones de producción con potencia nominal no superior a 100 kW.
¿A quién afecta esta norma?
- Instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen ordinario y especial con potencias no superiores a 100 kW o 1000 kW, dependiendo de la tecnología.
- Agrupaciones de instalaciones de la misma tecnología que compartan infraestructuras de evacuación o se ubiquen en la misma referencia catastral.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se aplica a instalaciones de potencia no superior a 100 kW que se conecten a líneas de tensión no superior a 1 kV.
- También se aplica a instalaciones de potencia no superior a 1000 kW de ciertas tecnologías que se conecten a líneas de tensión no superior a 36 kV.
- Las instalaciones de producción con potencia nominal no superior a 100 kW quedan excluidas del régimen de autorización administrativa.
- Se consideran una única instalación de generación las agrupaciones de la misma tecnología que compartan infraestructuras o se ubiquen en la misma referencia catastral, sumando sus potencias unitarias.
Derecho de la energía y sectores en red
Derecho de la energía y sectores en red
Texto legal
Texto legal
Índice (18)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Solicitud de punto de acceso y conexión
- Artículo 5 Determinación de las condiciones técnicas de acceso y la conexión
- Artículo 6 Determinación de las condiciones económicas de la conexión
- Artículo 7 Suscripción del contrato técnico de acceso
- Artículo 8 Conexión a la red y primera verificación
- Artículo 9 Procedimiento de conexión abreviada
- Artículo 10 Obligaciones del titular de la instalación
- Artículo 11 Condiciones técnicas de carácter general
- Artículo 12 Condiciones de conexión
- Artículo 13 Condiciones específicas para la conexión en redes interiores
- Artículo 14 Protecciones
- Artículo 15 Condiciones de puesta a tierra de las instalaciones
- Artículo 16 Armónicos y compatibilidad electromagnética
- Artículo 17 Garantía de seguridad en trabajos de la red de distribución
- Artículo 18 Medida y facturación
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2082.
La Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, tiene como objetivo incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad de abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y desarrollo de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basado en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas. Uno de los objetivos expresos citados en la misma, es la promoción de instalaciones de pequeño tamaño.
Del mismo modo, la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece la obligación de racionalizar y acelerar los procedimientos administrativos de autorización y conexión a redes de distribución y transporte de energía eléctrica, instando a establecer procedimientos de autorización simplificados. Igualmente regula las líneas generales que deben regir el acceso a las redes y funcionamiento de las mismas en relación con las energías renovables teniendo en cuenta su futuro desarrollo.
En este sentido, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de energía eléctrica mediante tecnología fotovoltaica, constituyen el marco normativo sobre el que se va a desarrollar la cogeneración de alta eficiencia, y la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables en los próximos años en nuestro país.
El Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2007, establece como objetivo general dentro del sector de la cogeneración, el desarrollo del pleno potencial de la cogeneración y cuantifica un objetivo de 8.400 MW de potencia instalada para el año 2012 a implementar en los sectores industrial y terciario.
Por su parte, el nuevo Plan de Acción Nacional de Energías Renovables (PANER) 2011-2020 notificado a la Comisión Europea el pasado 30 de junio de 2010, en virtud de lo previsto en la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, establece los objetivos para la próxima década, así como las propuestas de modificaciones regulatorias necesarias para alcanzarlos.
El sector terciario y el doméstico son grandes consumidores energéticos en forma de electricidad y calor y está constituido por numerosos consumidores de pequeñas potencias que suelen estar mayoritariamente conectados en baja tensión hasta 400 V, aunque algunos grandes edificios se conectan en alta tensión entre 1 kV y 36 kV. El pequeño tamaño de algunas instalaciones de energías renovables y de cogeneración de pequeña escala y el conocimiento disponible del sistema de distribución en ciudades permite determinar un conjunto de situaciones en las que la conexión a la red es siempre factible sin que requiera costosos estudios y tiempo de dedicación por parte de las empresas distribuidoras. Esta estructura específica del sector terciario y doméstico debe ser tenida en cuenta a la hora de adoptar medidas concretas que fomenten una mayor penetración de las tecnologías de energías renovables y de la tecnología de cogeneración. Por ello, la racionalización y aceleración de los procedimientos administrativos para la obtención de los permisos que permitan una mayor capacidad de generación se considera como una prioridad para la consecución de los objetivos señalados.
De acuerdo con todo ello, el objeto del presente real decreto es efectuar el desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en sintonía con la actual Directiva 2004/8/CE, de 11 de febrero de 2004, y con la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, mediante el establecimiento de las condiciones administrativas y técnicas básicas de conexión a la red de baja y alta tensión hasta 36 kV de las instalaciones de energías renovables y de cogeneración de pequeña potencia, teniendo en cuenta sus especiales características y con la finalidad de establecer una regulación específica que permita el desarrollo de estas actividades.
El presente real decreto deroga el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, ampliando el ámbito de aplicación de la nueva regulación y manteniendo la estructura básica de su contenido.
Como novedad, se simplifican los requisitos para las instalaciones de pequeña potencia que pretendan conectarse en puntos donde exista ya un suministro.
Del mismo modo, se excluyen del régimen de autorización administrativa las instalaciones de producción con potencia nominal no superior a 100 kW y se anuncia la futura y próxima regulación del suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo que incentivará el autoconsumo.
Con estas medidas se pretende el desarrollo de la generación distribuida, que presenta beneficios para el sistema como son la reducción de pérdidas en la red, la reducción de necesidades de inversiones en nuevas redes y, en definitiva, una minimización del impacto de las instalaciones eléctricas en su entorno.
Adicionalmente, se llevan a cabo otras modificaciones reglamentarias al objeto de optimizar los flujos de información entre los órganos competentes de las comunidades autónomas, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y la Comisión Nacional de Energía, para de esta forma mejorar el servicio prestado a los administrados.
Se procede a la modificación del Real Decreto 1955/2000, 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, al objeto de establecer los criterios de reparto de costes de conexión para todas las instalaciones de producción, y modificar las cuantías de los avales para la solicitud del acceso a la red, introduciendo cuantías reducidas para las instalaciones objeto del presente real decreto, Se sustituye el plazo de doce meses, ampliable hasta un máximo de dieciséis en caso de solicitud de prórroga, para que las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución obtengan la inscripción definitiva y comiencen la venta de energía que, por un plazo único de dieciséis meses. Asimismo se procede a la reducción de las cuantías de los avales requeridos para participar en el procedimiento de preasignación, en coherencia con las nuevas cuantías exigidas para el acceso a la red de distribución, De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía, Informe 17/2011, de 2 de junio, y para la elaboración de este informe, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia y consultas a las comunidades autónomas.
Por otra parte, el real decreto ha sido objeto del informe de la Comisión Nacional de la Competencia IPN 60/11, de 20 de julio de 2011, emitido al amparo del artículo 25.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha informado este real decreto en su reunión del día 8 de septiembre de 2011.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de las condiciones administrativas, contractuales, económicas y técnicas básicas para la conexión a las redes de distribución de energía eléctrica de las instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas en el ámbito del presente real decreto.
Artículo 2Ámbito de aplicación
En el caso de instalaciones ubicadas sobre referencia catastral urbana, podrá sustituirse la referencia anterior a los catorce primeros dígitos por la referencia completa de veinte dígitos cuando cada una de las instalaciones de generación que pretenda ubicarse esté asociada a un punto de suministro de potencia contratada igual o superior a la potencia de la instalación de producción que pretende instalarse, lo que deberá ser acreditado en la solicitud de punto de conexión y a requerimiento del órgano de la Administración competente.
A los efectos del presente real decreto se considerará que varias instalaciones de generación comparten infraestructuras de evacuación, entre otros casos, cuando dichas instalaciones de generación se conecten a un mismo centro de transformación o subestación a través de líneas de las que no sea titular la empresa distribuidora o transportista.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Se derogan los párrafos primero y segundo por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd
Artículo 3Definiciones
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
CAPÍTULO II
Acceso y conexión de las instalaciones a la red de distribución
Artículo 4Solicitud de punto de acceso y conexión
Artículo 4Solicitud de punto de acceso y conexión
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria d) del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927#dd.
Artículo 4Solicitud de punto de acceso y conexión
Artículo 5Determinación de las condiciones técnicas de acceso y la conexión
Para conceder acceso a la red de distribución, entendido como derecho de uso de la red, se habrá de disponer de punto de conexión con la capacidad necesaria teniendo en cuenta las instalaciones existentes y las ya comprometidas.
Para la resolución de la discrepancia se atenderá al criterio de originar el menor coste posible al sistema cumpliendo los requisitos técnicos establecidos.
Artículo 5Determinación de las condiciones técnicas de acceso y la conexión
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 6Determinación de las condiciones económicas de la conexión
La empresa distribuidora deberá remitir al promotor de la instalación de generación un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico.
En el caso de que el punto de conexión se encuentre en la red de baja tensión, la empresa distribuidora dispondrá para la remisión de dichos documentos de un plazo de 15 días a contar desde la fecha en que esta empresa tenga constancia de la aceptación por parte del promotor de la instalación de generación del punto de conexión propuesto por la empresa distribuidora. Este plazo será de un mes en el caso de que el punto de conexión sea en alta tensión.
Los documentos señalados en este apartado deberán desglosarse del siguiente modo:
1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, siempre que éstos sean necesarios para incorporar las nuevas instalaciones.
Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.
2.º Trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.
Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa distribuidora.
La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.
1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.
2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución. A petición expresa del promotor de la instalación de generación, el distribuidor presentará un presupuesto por estas instalaciones que deberá ser independiente del presupuesto señalado en el párrafo 1.º anterior.
En el caso de que el solicitante decida que la empresa distribuidora ejecute los trabajos deberá comunicarlo de manera expresa a la misma en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.
Igualmente, si el solicitante decidiese que fuese cualquier otra empresa instaladora legalmente autorizada la que ejecutase los trabajos deberá comunicarlo a la empresa distribuidora en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.
El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros nuevos consumidores y/o nuevos generadores, con una duración mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
Artículo 7Suscripción del contrato técnico de acceso
El titular de la instalación solicitará a la empresa distribuidora la suscripción del contrato técnico de acceso a la red para lo que será necesaria la presentación del certificado de superación de las pruebas de la instalación y que se haya producido la aceptación de las condiciones técnicas y económicas de conexión conforme se establece en los artículos 5 y 6 anteriores.
La empresa distribuidora suscribirá este contrato en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de solicitud del interesado siempre que la instalación cumpla los requisitos establecidos.
Artículo 8Conexión a la red y primera verificación
En caso de disconformidad, el titular de la instalación o la empresa distribuidora podrán solicitar al órgano de la Administración competente las inspecciones precisas y la resolución de la discrepancia. En el caso de que la conexión con la red de distribución no se haya realizado, el órgano de la Administración competente deberá resolver y notificar en un plazo máximo de un mes desde que se formule dicha solicitud.
La empresa distribuidora será responsable y asumirá el coste del entronque y la conexión de las instalaciones de producción a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad.
Artículo 8Conexión a la red y primera verificación
El titular de la instalación quedará exento de la verificación contemplada en el párrafo anterior si remite a la empresa distribuidora certificado de la empresa instaladora en el que se acredite el cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o, en su caso, del cumplimiento con lo dispuesto en el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, debidamente diligenciado por la comunidad autónoma competente.
En caso de disconformidad, el titular de la instalación o la empresa distribuidora podrán solicitar al órgano de la Administración competente las inspecciones precisas y la resolución de la discrepancia. En el caso de que la conexión con la red de distribución no se haya realizado, el órgano de la Administración competente deberá resolver y notificar en un plazo máximo de un mes desde que se formule dicha solicitud.
La empresa distribuidora será responsable y asumirá el coste del entronque y la conexión de las instalaciones de producción a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad.
Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927#df-3.
Artículo 9Procedimiento de conexión abreviada
En el caso en el que el solicitante de la conexión sea distinto del titular del contrato de suministro con título justo, aportará una declaración responsable en la que el titular del contrato de suministro da su conformidad a la solicitud de punto de conexión.
La empresa distribuidora dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para formalizar el contrato técnico de acceso, verificar la instalación y realizar la conexión de la instalación de producción a la red de distribución existente.
Si como resultado de la verificación, la distribuidora detectara deficiencias, lo comunicará al titular de la instalación que deberá subsanar las deficiencias señaladas antes de solicitar de nuevo la conexión.
CAPÍTULO III
Condiciones técnicas de las instalaciones
Artículo 10Obligaciones del titular de la instalación
Las empresas distribuidoras podrán proponer a la Administración competente, para su aprobación, programas de verificaciones de los elementos de instalaciones que puedan afectar a la regularidad y seguridad en el suministro, para ser realizados por ellas mismas, sin perjuicio de otros programas de verificaciones que puedan establecerse por las Administraciones. En el caso en el que una instalación no superase una verificación, los costes de la verificación y de la subsanación de las deficiencias serán a cargo del titular de la misma.
Las verificaciones contempladas en el párrafo anterior serán a cargo de las empresas distribuidoras.
Si transcurrido dicho plazo persisten las incidencias, la empresa distribuidora podrá proceder a la desconexión de la instalación, dando cuenta de forma inmediata al órgano de la Administración competente en materia de energía. En este supuesto, una vez eliminadas las causas que provocan las perturbaciones, para proceder a la conexión de la instalación a la red, el titular de la instalación deberá presentar a la empresa distribuidora y al órgano de la Administración competente la justificación correspondiente, firmada por un técnico competente o un instalador autorizado, según proceda, y en la que, en su caso, se describirá la revisión efectuada. La reconexión se producirá en el plazo máximo de 2 días hábiles desde la anterior notificación siempre que la distribuidora esté de acuerdo con la justificación dada y la revisión efectuada por el titular.
En caso de falta de acuerdo entre el titular de la instalación y la empresa distribuidora respecto a la existencia y la causa de las perturbaciones, podrá someterse el conflicto por una de las partes al órgano de la Administración competente en materia de energía para que por ésta se resuelva en el plazo de un mes.
Los citados informes se mantendrán en poder del titular de las instalaciones, quien deberá enviar copia a la Administración competente.
Artículo 11Condiciones técnicas de carácter general
Asimismo, el funcionamiento de estas instalaciones no podrá dar origen a condiciones peligrosas de trabajo para el personal de mantenimiento y explotación de la red de distribución.
Artículo 11Condiciones técnicas de carácter general
Asimismo, el funcionamiento de estas instalaciones no podrá dar origen a condiciones peligrosas de trabajo para el personal de mantenimiento y explotación de la red de distribución.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927#df-3.
Artículo 12Condiciones de conexión
Las configuraciones de conexión deberán asegurar la fiabilidad de las medidas de energía producida y consumida.
Artículo 12Condiciones de conexión
Las configuraciones de conexión deberán asegurar la fiabilidad de las medidas de energía producida y consumida.
Asimismo, en aquellos casos de autoconsumo en el que las instalaciones de generación próximas y asociadas lo sean a través de red interior, si el consumo es trifásico la conexión de la instalación de generación también deberá serlo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5089#df-4
Artículo 12Condiciones de conexión
Las configuraciones de conexión deberán asegurar la fiabilidad de las medidas de energía producida y consumida.
Asimismo, en aquellos casos de autoconsumo en el que las instalaciones de generación próximas y asociadas lo sean a través de red interior, si el consumo es trifásico la conexión de la instalación de generación también deberá serlo.
No obstante lo anterior, para instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, podrán aplicarse factores de potencia inferiores dentro de los límites de capacidad de reactiva que se establezcan en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
Se añade un párrafo al apartado 4 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5089#df-4
Artículo 13Condiciones específicas para la conexión en redes interiores
En el caso de que el punto de conexión a la red de distribución sea en alta tensión y exista un centro de transformación propiedad del consumidor, la conexión de la instalación de producción se realizará en el cuadro de salida de baja tensión del transformador.
Artículo 13Condiciones específicas para la conexión en redes interiores
En el caso de que el punto de conexión a la red de distribución sea en alta tensión y exista un centro de transformación propiedad del consumidor, la conexión de la instalación de producción se realizará en el cuadro de salida de baja tensión del transformador.
Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de conexión de las instalaciones de cogeneración establecidas en la normativa sectorial.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927#df-3.
Artículo 13Condiciones específicas para la conexión en redes interiores
Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de conexión de las instalaciones de cogeneración establecidas en la normativa sectorial.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5089#df-4 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927#df-3.
Artículo 14Protecciones
Eventualmente, las funciones del elemento de corte general pueden ser cubiertas por otro dispositivo de la instalación generadora, que proporcione el aislamiento indicado entre el generador y la red.
Tabla 1 Parámetro Umbral de protección Tiempo máximo de actuación Sobretensión –fase 1.
Un + 10% 1,5 s Sobretensión – fase 2.
Un + 15% 0,2 s Tensión mínima.
Un - 15% 1,5 s Frecuencia máxima.
50,5 Hz 0,5 s Frecuencia mínima.
48 Hz 3 s
Artículo 14Protecciones
Eventualmente, las funciones del elemento de corte general pueden ser cubiertas por otro dispositivo de la instalación generadora, que proporcione el aislamiento indicado entre el generador y la red.
Tabla 1 Parámetro Umbral de protección Tiempo de actuación Sobretensión –fase 1.
Un + 10% Máximo 1,5 s Sobretensión – fase 2.
Un + 15% Máximo 0,2 s Tensión mínima.
Un - 15% Máximo 1,5 s* Frecuencia máxima.
51 Hz Máximo 0,5 s Frecuencia mínima.
48 Hz Mínimo 3 s * En el caso de instalaciones con obligación de cumplir requisitos de comportamiento frente a huecos de tensión el tiempo de actuación será igual a 1,5 s.
Se modifican los apartados 1.d) y e) por la disposición final 5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6123#dfquinta.
Artículo 14Protecciones
Eventualmente, las funciones del elemento de corte general pueden ser cubiertas por otro dispositivo de la instalación generadora, que proporcione el aislamiento indicado entre el generador y la red.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7439#df Se modifican los apartados 1.d) y e) por la disposición final 5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6123#dfquinta.
Artículo 15Condiciones de puesta a tierra de las instalaciones
Artículo 16Armónicos y compatibilidad electromagnética
Los niveles de emisión e inmunidad deberán cumplir con la reglamentación vigente, incluyéndose en la documentación mencionada en el artículo 4 los certificados que así lo acrediten.
Artículo 17Garantía de seguridad en trabajos de la red de distribución
Cuando la empresa distribuidora deba efectuar trabajos en la red, lo comunicará con al menos 15 días de antelación al titular de la instalación. En este caso, la empresa distribuidora intervendrá en el punto frontera de la instalación de generación, aun cuando esto pudiera imposibilitar o condicionar el suministro de energía al consumidor conectado en dicho punto.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de medida y facturación
Artículo 18Medida y facturación
En los casos en los que la instalación de producción vaya a vender exclusivamente la energía excedentaria, se permitirá la opción de instalar un único equipo de medida con registros de generación y consumo independientes. En este caso, se requerirá la suscripción de dos contratos de acceso, uno para generación y otro para consumo.
Exclusivamente, cuando se trate de una instalación conectada en el lado de baja de un transformador propiedad del consumidor, el equipo de medida de la instalación de producción se instalará en dicho punto de conexión. En este caso el encargado de la lectura deberá dar conformidad a la configuración de medida.
Para las instalaciones de régimen especial de potencia igual o inferior a 10 kW, conectadas a una red interior, no será de aplicación el complemento por energía reactiva previsto en el artículo 29 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Artículo 18Medida y facturación
Para las instalaciones de régimen especial de potencia igual o inferior a 10 kW, conectadas a una red interior, no será de aplicación el complemento por energía reactiva previsto en el artículo 29 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria d) del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10927#dd.
Disposición adicional primera. Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor.
Quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1 kV, ya sea de distribución o a la red interior de un consumidor.
Disposición adicional segunda. Elaboración de una regulación del suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, elevará al Gobierno una propuesta de real decreto cuyo objeto sea la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas del consumo de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo.
Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de las condiciones económicas de la conexión de una instalación de generación a las redes de transporte y distribución que dispongan de punto de conexión a la entrada en vigor del presente real decreto.
A todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto dispongan de punto de conexión no será de aplicación el régimen económico establecido en el artículo 6 y en la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, siéndoles de aplicación la normativa anterior.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2082.
Disposición transitoria segunda. Plazo para que las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial.
Las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto.
Los procedimientos sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto, que hayan sido iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución, pero les serán de aplicación las modificaciones normativas introducidas por este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los siguientes términos: queda redactado como sigue:
Uno. El artículo 66 bis queda redactado como sigue: «Artículo 66 bis. Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones de producción en régimen especial.
Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de distribución deberá haber presentado un aval por una cuantía equivalente a 20 €/kW para las instalaciones a las que les sea aplicable la normativa específica reguladora de la conexión a red de las instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, de 500 €/kW instalado para las instalaciones fotovoltaicas no incluidas en el ámbito de aplicación de la citada normativa o 20 €/kW para el resto de instalaciones. Estas cuantías podrán ser modificadas por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Quedarán exentas de la presentación de este aval las instalaciones de potencia igual o inferior a 10 kW.
La presentación de este aval será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de distribución por parte del gestor de la red de distribución.
El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta de puesta en servicio de la instalación.
En el caso de las instalaciones en las que no sea necesaria la obtención de una autorización administrativa, la cancelación será realizada cuando se realice la inscripción definitiva de la instalación.
Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera. Determinación de las condiciones económicas de la conexión de una instalación de generación a las redes de transporte y distribución.
La empresa transportista o distribuidora deberá remitir al promotor de la instalación de generación un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico. Para la remisión de dichos documentos, la empresa transportista o distribuidora contará con un plazo de un mes a contar desde la fecha en que esta empresa tenga constancia de la aceptación por parte del promotor de la instalación de generación del punto de conexión propuesto por la empresa transportista o distribuidora.
Los documentos señalados en este apartado deberán desglosarse del siguiente modo:
1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de transporte o distribución existente en servicio, siempre que éstos sean necesarios para incorporar las nuevas instalaciones.
Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el transportista o distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.
2.º Trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.
Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa transportista o distribuidora.
1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de transporte o distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el presupuesto que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.
2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la conexión de la instalación de generación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, si lo ha solicitado expresamente el promotor de la instalación de generación.
A petición expresa del promotor de la instalación de generación, el transportista o distribuidor presentará un presupuesto por estas instalaciones que deberá ser independiente del presupuesto señalado en el apartado 1.º anterior.
En el caso de que el solicitante decida que la empresa transportista o distribuidora ejecute los trabajos deberá comunicarlo de manera expresa a la misma en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.
Igualmente, si el solicitante decidiese que fuese cualquier otra empresa instaladora legalmente autorizada la que ejecutase los trabajos deberá comunicarlo a la empresa transportista o distribuidora en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del presupuesto.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2082.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
En el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado del modo siguiente: «c) La inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones de su competencia reguladas en este real decreto, así como la comunicación de la inscripción al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.»
Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 4 pasan a numerarse como apartados 4 y 5.
Tres. En el artículo 4, se añade un apartado 3 con la siguiente redacción: «3. Sin perjuicio de la dependencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, corresponde a la Comisión Nacional de Energía, la toma de razón, en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto, salvo las previstas en el apartado 2.c anterior, así como la comunicación de la misma al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.»
Cuatro. Se modifica la redacción de los apartados 7, 8, 9 y 10 del artículo 4 bis y se añade un nuevo apartado 11 en los siguientes términos: «7. Para las instalaciones de tecnología fotovoltaica, se considerará modificada sustancialmente, a efectos del régimen económico, la fracción de potencia de una instalación que sea objeto sustitución de los equipos electromecánicos para variar su tecnología entre fija, con seguimiento a un eje y seguimiento a dos ejes, indistintamente.
En este caso, no se considerará modificación sustancial cuando la fracción de potencia afectada, en el plazo de un año, sea inferior al 5 por ciento de la potencia pico de la instalación.
El régimen económico que se aplicará a potencia afectada por la modificación sustancial será el resultante de la convocatoria de preasignación de retribución que se resuelva con posterioridad a la fecha acta de puesta en servicio definitiva de dicha modificación. A estos efectos, cuando no sea preceptiva la expedición de acta de puesta en servicio para este tipo de modificación se considerará fecha de puesta en servicio aquella en la que el órgano competente disponga de constatación documental de la referida modificación.
Si en una instalación existieran equipos con fechas de inscripción diferentes, se podrá aplicar la modificación sustancial a los equipos generadores que compartan la misma fecha de inscripción de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo: «3. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas y la Comisión Nacional de Energía, un procedimiento electrónico al que se adherirán los órganos competentes de las mismas para la comunicación de datos remitidos por éstas para la toma de razón de las inscripciones en el registro dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Igualmente la Dirección General de Política Energética y Minas promoverá la utilización de dicho procedimiento electrónico en sentido inverso, para la transmisión, por parte de la Comisión Nacional de Energía a los órganos competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, así como al operador del sistema y al operador del mercado de las inscripciones en el Registro administrativo de instalaciones en régimen especial.»
Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 11, que quedan redactados del modo siguiente: «3. Una vez inscrita, la comunidad autónoma competente deberá dar traslado a la Comisión Nacional de Energía, en un plazo máximo de un mes, de la inscripción de la instalación en el registro autonómico para la toma de razón de la inscripción previa en el registro administrativo, acompañado del modelo de inscripción del anexo III.
Siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados del modo siguiente: «2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial a la Comisión Nacional de Energía, según el modelo de inscripción del anexo III, acompañado del acta de puesta en servicio definitiva definida en el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Cuando resulte competente, la Dirección General de Política Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de inscripción definitiva en un plazo máximo de un mes.
Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue: «Artículo 13. Caducidad y cancelación de la inscripción previa.
La inscripción previa de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas será cancelada si, transcurridos tres meses desde que aquélla fuese notificada al interesado, éste no hubiera solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Administración competente existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro, lo que deberá comunicar, en su caso, a la Comisión Nacional de Energía expresando el plazo durante el cual la vigencia de la inscripción debe prorrogarse.»
Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue: «Artículo 15. Cancelación y revocación de la inscripción definitiva.
Procederá la cancelación de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial en los siguientes casos:
La Administración competente comunicará la cancelación o revocación, así como cualquier otra incidencia de la inscripción definitiva en el registro, a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía para su toma de razón en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, cuando proceda.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, cuando proceda, aquellas resoluciones por las que declare, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la liquidación de la prima equivalente, que una instalación no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado.»
Diez. Se sustituye el tercer párrafo del apartado d) del artículo 18, por los siguientes párrafos: «Todas las instalaciones con potencia instalada mayor de 1 MW, o inferior a 1 MW pero que formen parte de una agrupación de instalaciones cuya suma de potencias sea mayor de 1 MW, deberán enviar telemedidas al operador del sistema, en tiempo real, de forma individual en el primer caso o agregada en el segundo. Estas telemedidas serán remitidas por los titulares de las instalaciones o por sus representantes, pudiendo ser transmitidas a través de los centros de control de la empresa distribuidora si así lo acordaran con ésta.
Con objeto de garantizar la correcta gestión técnica del sistema eléctrico, los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones de conexión desde el equipos de medida hasta el centro de control del distribuidor o del Operador del sistema serán definidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»
Once. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera: «2. En el plazo máximo de un mes, contado a partir de su recepción, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información, incluidas las memorias-resumen anuales, a la Comisión Nacional de Energía para su toma de razón en el registro.»
Doce. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera: «4. La documentación a que hace referencia el presente artículo será remitida por los órganos competentes a la Comisión Nacional de Energía a través del procedimiento electrónico a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.
La remisión de la documentación a que hace referencia el presente artículo, por parte de los titulares de las instalaciones al órgano competente o a la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizará, al menos, en formato electrónico. A estos efectos, por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía podrá aprobarse un modelo de formulario, descargable, que se pondrá a disposición de los interesados a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»
Trece. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 quedan redactados de la siguiente manera: «4. Los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto podrán elegir, por períodos no inferiores a un año, la opción de venta de su energía que más les convenga, lo que comunicarán a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.
Catorce. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado de la siguiente manera: «3. El titular de una instalación que desee acogerse a dicho régimen podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año lo que comunicará a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.»
Quince. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera: «2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado 1 anterior será remitida al organismo competente que autorizó la instalación, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo suspensivo. Asimismo se remitirá copia de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.»
Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y cuarto de la disposición adicional séptima, que quedan redactados de la siguiente manera: «Dicho complemento será aplicable únicamente a las instalaciones eólicas que acrediten ante la empresa distribuidora y ante la Comisión Nacional de Energía un certificado de una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, de acuerdo con el procedimiento de verificación correspondiente.
La Comisión Nacional de Energía tomará nota de esta mejora en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará al operador del sistema a efectos de su consideración a efectos de control de producción cuando ello sea de aplicación para preservar la seguridad del sistema.»
Diecisiete. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 de la disposición transitoria segunda, que pasan a tener la siguiente redacción: «3. Las instalaciones de tratamiento y reducción de los purines de explotaciones de porcino deberán presentar anualmente ante el órgano competente de la comunidad autónoma, como complemento a la memoria-resumen a la que se hace referencia en el artículo 19, una auditoría medioambiental en la que quede explícitamente recogida la cantidad equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad tratados por la instalación en el año anterior. El interesado deberá remitir, al propio tiempo, copia de esta documentación a la Comisión Nacional de Energía.
Serán motivos suficientes para que el órgano competente proceda a revocar la autorización de la instalación como instalación de producción en régimen especial, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas:
Será motivo suficiente para que el órgano competente proceda a revocar la autorización de la instalación como instalación de producción en régimen especial, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, el incumplimiento de los requisitos de eficiencia energética que se determinan en el anexo I. Para el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente se considerará como calor útil máximo del proceso de secado del lodo derivado de la producción de aceite de oliva el de 724 kcal/kg y del resto de lodos de 740 Kcal/kg, en ambos casos equivalente de lodo del 70 por ciento de humedad, no admitiéndose lodos para secado con humedad superior al 70 por ciento.
Dieciocho. Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria décima que queda redactada como sigue: «Las instalaciones de régimen especial que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran utilizando la cogeneración para el secado de los subproductos procedentes del proceso de producción del aceite de oliva, utilizando como combustible la biomasa generada en el mismo, podrán acogerse a la presente disposición transitoria, para toda la vida de la instalación, mediante comunicación expresa a la Comisión Nacional de Energía.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 6 del anexo XI que queda redactado del siguiente modo: «6. Para instalaciones o agregaciones de las mismas, de más de 10 MW, con conexión existente y prevista a la red de distribución, y tras la conclusión de su aceptabilidad por el gestor de distribución, éste solicitará al operador del sistema su aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte en los procedimientos de acceso y conexión. Se considera agregación el conjunto de generadores existentes o previstos, o agrupaciones de éstos de acuerdo con la definición de agrupación recogida en el artículo 18, con potencia instalada mayor de 1 MW y con afección mayoritaria sobre un mismo nudo de la red de transporte.
Asimismo, el gestor de la red de distribución informará al operador del sistema sobre la resolución de los procedimientos de acceso y conexión de todas las instalaciones incluidas en el ámbito del presente real decreto.»
Veinte. Se modifica el apartado 5 del anexo XIII que queda redactado del siguiente modo: «5. La potencia neta de cada instalación será inscrita por la Comisión Nacional de Energía en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Se añade un artículo 11 bis al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con la siguiente redacción: «Artículo 11 bis. Instalaciones de generación de régimen especial compuestas por grupos de distintas fases.
Cuando una instalación de generación en régimen especial esté compuesta por equipos que, por haber sido puestos en funcionamiento en distintas fases, puedan percibir regímenes económicos diferentes, las energías activa y reactiva medidas en frontera se asignarán a cada fase, junto con la imputación de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a la potencia instalada en cada fase o bien mediante medidas individualizadas.
En el caso de que se opte por instalar medidas individualizadas, además del correspondiente punto medida global correspondiente al punto frontera con la red, deberán instalarse equipos para medida individualizada de potencia activa y reactiva en cada una de las instalaciones.
Por lo tanto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente reglamento, en el punto de conexión se establecerá una configuración principal y, cuando así sea requerido, una configuración redundante o comprobante. Por otro lado se establecerá, así mismo, una configuración principal, y cuando así sea requerido, una configuración redundante o comprobante en cada una de los grupos con distinta fase de la instalación de generación.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
En el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado a) del artículo 3, que queda redactado del modo siguiente: «a) Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario, en todos los casos, cuando en su interior exista un punto de suministro o suministros que compartan instalaciones de enlace cuyo sumatorio de potencia contratada sea de al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de las instalaciones fotovoltaicas durante los primeros veinticinco años a contar desde el primer día del mes siguiente al acta de puesta en marcha de la instalación de producción.»
Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados en los siguientes términos: «1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía propondrá de oficio a la Dirección General de Política Energética y Minas la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución. La Dirección General de Política Energética y Minas dictará, en su caso, el acto de iniciación del procedimiento.