Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece cómo se paga a las empresas que construyen, operan y mantienen las instalaciones de transporte de energía eléctrica, y también regula los pagos por los estudios necesarios para conectar nuevas instalaciones a la red. Su objetivo es unificar la forma de retribuir estos activos, buscando estabilidad y eficiencia.
A quién afecta: A las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica; A los productores de energía eléctrica que solicitan estudios de conexión y acceso a la red.
Plazos:
- La tasa de retribución financiera se vinculará al rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años, más un diferencial.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 28
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La metodología para calcular cuánto se paga a las empresas por el transporte de energía eléctrica.
- El régimen económico de los pagos por estudios de acceso y conexión a las redes de transporte.
- Los criterios generales para la retribución de la actividad de transporte, buscando eficiencia y bajo coste.
- Los periodos regulatorios de seis años para determinar la retribución.
¿A quién afecta esta norma?
- A las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
- A los productores de energía eléctrica que solicitan estudios de conexión y acceso a la red.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La retribución se pagará por activos en servicio no amortizados, basándose en su valor neto.
- La retribución por inversión de instalaciones puestas en servicio en el año "n" comenzará el 1 de enero del año "n+2".
- La tasa de retribución financiera se vinculará al rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años, más un diferencial.
- Se aplicarán incentivos económicos, positivos o negativos, para mejorar la disponibilidad de las instalaciones.
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (28)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Criterios generales de retribución de la actividad de transporte
- Artículo 4 Devengo y cobro de la retribución
- Artículo 5 Criterios generales de retribución de redes de transporte
- Artículo 6 Retribución de una empresa transportista
- Artículo 7 Retribución de cada una de las instalaciones de la red de transporte
- Artículo 8 Tasa de retribución financiera del activo de transporte con derecho a
- Artículo 9 Extensión de la vida útil de las instalaciones de la red de transporte
- Artículo 10 Cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del s
- Artículo 11 Planes de inversión y autorización del volumen de inversión
- Artículo 12 Control de ejecución de los planes de inversión
- Artículo 13 Adecuación del contenido de los planes de inversión con la planificaci
- Artículo 14 Contenido y formato detallado de los planes de inversión
- Artículo 15 Valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenim
- Artículo 16 Procedimiento de actualización de los valores unitarios de referencia
- Artículo 17 Incorporación de instalaciones existentes a la red de transporte
- Artículo 18 Red a considerar en el otorgamiento de los permisos de acceso y conexi
- Artículo 19 Inversiones singulares
- Artículo 20 Establecimiento de incentivo de disponibilidad de la red de transporte
- Artículo 21 Intensidad del incentivo
- Artículo 22 Definiciones a efectos del incentivo a la disponibilidad de la red de
- Artículo 23 Índice ponderado de disponibilidad global de una empresa
- Artículo 24 Formulación del incentivo de disponibilidad
- Artículo 25 Obligaciones de información
- Artículo 26 Auditoría
- Artículo 27 Pagos por estudios de acceso y conexión a la red de transporte
- Artículo 28 Régimen sancionador
200 ok La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecía en sus artículos 11 y 16 que el transporte de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, y que su régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció el régimen económico de la actividad de transporte de energía eléctrica, que se ha venido aplicando hasta la fecha a las instalaciones puestas en servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2007. Este real decreto para las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 partió de una cantidad fija que se ha ido actualizando anualmente en función del Índice de Precios de Consumo (IPC). Para las instalaciones puestas en servicio entre 1998-2007, se calculó el valor de inversión aplicando a las instalaciones en servicio unos valores unitarios de referencia aprobados por orden ministerial y se determinó un valor de la retribución para el año siguiente que se fue actualizando de nuevo en función del valor del IPC.
Para las instalaciones puestas en servicio con posterioridad a esa fecha, la normativa de aplicación se encontraba recogida en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.
De esta forma, la citada normativa prevé distintas metodologías de retribución de los activos de la actividad de transporte en función de la fecha de obtención de la autorización de explotación de los mismos sin tener en cuenta en todos los casos la amortización de dichos activos.
Este régimen retributivo se modificó por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Así, el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en el cálculo de la retribución para el año 2013 de la actividad de transporte estableció que el Ministro de Industria, Energía y Turismo elevaría al Gobierno para su aprobación una propuesta de real decreto que vincule la retribución por inversión de las instalaciones de transporte a los activos en servicio no amortizados así como que el devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de transporte puestas en servicio el año n se iniciará desde el 1 de enero del año n+2.
Posteriormente, el artículo 39 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció como criterio para la retribución de la actividad de transporte que la retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos.
El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico ha supuesto la introducción de un nuevo principio retributivo al referenciar la tasa de retribución al rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años y ha establecido una metodología de retribución transitoria hasta el inicio del primer periodo regulatorio al amparo del contenido del presente real decreto que se elabora en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del citado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.
Asimismo en esta Ley se establecen y consolidan los siguientes principios retributivos que se aplican en el presente real decreto:
En aplicación de todo lo expuesto anteriormente el presente real decreto establece una formulación para retribuir los activos de transporte con una única metodología independientemente de la fecha de obtención de la autorización de explotación de cada activo. Esta metodología se formula con el fin de que la retribución a percibir por los sujetos afectados sea clara, estable y predecible para así contribuir a aportar estabilidad regulatoria y lograr con ello una reducción en los costes de financiación de la actividad de transporte y con ello, de los costes del sistema eléctrico.
Por otra parte, y puesto que la actividad de transporte tiene carácter de monopolio natural y se cuenta con un transportista único desde la aprobación de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, mediante este real decreto se establecen herramientas que introducen eficiencia tanto en la construcción de las infraestructuras, especialmente las de carácter singular, como en la operación y mantenimiento de las redes.
Es necesario destacar que aunque casi la totalidad de los activos de la red de transporte se encuentran en manos del transportista único, tal y como se recoge en el apartado anterior existen activos de transporte que pueden excepcionalmente ser titularidad de empresas distribuidoras al amparo tanto del artículo 35.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, como del artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, es por ello que a lo largo del presente real decreto se habla de las empresas titulares de activos de transporte o incluso de los transportistas, puesto que respecto a estos activos las empresas distribuidoras habrán de asumir las obligaciones y derechos del transportista único.
Asimismo, en la presente norma se introducen criterios destinados al control del volumen de inversión y al control de costes derivados de la proliferación de normativa de carácter autonómico y local, que ha provocado soterramientos masivos de líneas y blindajes de subestaciones en determinados territorios que se han traducido en un aumento de costes de la actividad de transporte que se han trasladado a los peajes de acceso.
Por razones de claridad y simplificación normativa se regula en el presente real decreto el incentivo de disponibilidad de la red de transporte para de esta forma contener en una única norma el régimen retributivo de las empresas titulares de instalaciones de la red de transporte.
En el Capítulo IX se ha introducido un pago por estudio de conexión y un pago por estudio de acceso a la red de distribución que será sufragado por los productores de energía eléctrica por la realización de dichos estudios para las instalaciones de generación.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.Tercero.1.quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en relación con el artículo 5 y las disposiciones adicionales primera y segunda, así como en la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha informado este real decreto en su reunión del día 19 de diciembre de 2013.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2013, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1Objeto
El presente real decreto tiene por objeto establecer:
Artículo 2Ámbito de aplicación
La metodología definida en el presente real decreto será de aplicación a aquellos activos que por sus características sean catalogados como red de transporte de acuerdo a los criterios establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y que cuenten con:
CAPÍTULO II
Criterios generales
Artículo 3Criterios generales de retribución de la actividad de transporte
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 15 de mayo del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros para el cálculo de la retribución de acuerdo a la metodología establecida en el presente real decreto.
La tasa de retribución financiera del activo de transporte con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico, también será un parámetro económico que podrá ser modificado al inicio de cada periodo regulatorio en los términos previstos en el artículo 8.
Artículo 4Devengo y cobro de la retribución
Artículo 5Criterios generales de retribución de redes de transporte
Asimismo, para que una línea de transporte sea retribuida como soterrada deberá discurrir por suelo urbanizado y haber sido recogida expresamente con dicha característica en el instrumento de planificación de la red de transporte que se encuentre en vigor.
Para la consideración de suelo urbanizado se estará a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las empresas a las que se aplique, en alguna de sus áreas normas específicas sobre redes, unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal o unos criterios de diseño de redes que supongan unos mayores costes en la actividad de transporte, podrán establecer convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado.
CAPÍTULO III
Determinación de la retribución de las empresas titulares de activos de la red de transporte
Artículo 6Retribución de una empresa transportista
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de octubre de cada año, con la propuesta de retribución para el año siguiente. Dicha propuesta deberá contener la retribución total a percibir por cada una de las empresas y el desglose de retribución para cada una de las instalaciones de la empresa en función del año de obtención de la autorización de explotación, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 2. El informe anterior deberá contener una propuesta sobre la cuantía a percibir por la empresa transportista i el año n en concepto de incentivo a la disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el año n-2.
El informe señalado en el párrafo anterior deberá contener un anexo en formato electrónico de hoja de cálculo con el desglose de retribución por instalación dividido a su vez en retribución por operación y mantenimiento y por inversión, detallando la vida residual de cada una de las instalaciones y el valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema. Este anexo digital remitido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo tendrá carácter confidencial con el fin de evitar la difusión de información sensible a efectos comerciales.
Asimismo se adjuntará una proyección de la retribución para los próximos seis años de acuerdo con el artículo 13.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Retribución en el año n que percibe una empresa transportista i vinculada a las instalaciones de su titularidad en servicio el año n-2.
Retribución de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i en el año n por el hecho de estar en servicio el año n-2.
Incentivo de disponibilidad de la empresa transportista i percibido el año n asociado al grado de disponibilidad ofrecido por sus instalaciones de transporte el año n-2.
Artículo 7Retribución de cada una de las instalaciones de la red de transporte
Retribución de inversión del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n-2 y no haber superado su vida útil regulatoria.
Retribución de operación y mantenimiento del elemento de inmovilizado j en el año n por el hecho de estar en servicio el año n-2.
Retribución por amortización de la inversión del elemento de inmovilizado j en el año n.
La retribución por amortización de la inversión de la instalación j, se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j de acuerdo al artículo 10 y a la disposición transitoria segunda del presente real decreto.
Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Con carácter general tomará un valor de 40 años salvo que en la orden que fije los valores unitarios de referencia a que se hace referencia en el Capítulo V se disponga otro valor específicamente para ese tipo de instalación o activo. Los despachos de maniobra con carácter general tendrán una vida útil regulatoria de 12 años. La vida útil regulatoria de una instalación será aquella que establezca la orden de valores unitarios de referencia que le sea de aplicación en función del momento de obtención de la autorización de explotación para una instalación de igual tipología.
Retribución financiera de la inversión de la instalación j en el año n. Este término se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución al valor neto de la inversión, conforme a la siguiente formulación:
Donde: es la tasa de retribución financiera del año n a aplicar a la instalación j durante el periodo regulatorio calculada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.
Valor neto de la inversión de la instalación j con derecho a retribución a cargo del sistema el año n. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: k: número de años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación.
Donde: es el valor unitario de referencia de operación y mantenimiento del año n-2 aplicable a la instalación j por sus características técnicas. unidades físicas de la instalación j.
Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j Este factor se deriva del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por operación y mantenimiento. Este valor se calculará como: donde: es la tasa de retribución financiera del año n-2. es el tiempo de retardo retributivo de la operación y mantenimiento de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará los siguientes valores:
Los valores unitarios de referencia anuales a aplicar en concepto de retribución por operación y mantenimiento a la instalación j, serán los recogidos en la orden ministerial a que se hace referencia en el Capítulo V.
La retribución por operación y mantenimiento de instalaciones singulares se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: es la retribución por operación y mantenimiento base de una instalación singular que se recoge en la orden de declaración de singularidad establecida en el artículo 19. actualizador de los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento empleados en el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento definido en el artículo 16.2. Para el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento de una instalación singular este parámetro tomará como valor 1 el primer año en que devenga retribución dicha instalación singular.
Factor de retardo retributivo de la operación y mantenimiento señalado anteriormente.
Las instalaciones que cesen su operación de forma definitiva en el año n-2 percibirán el año n en concepto de operación y mantenimiento la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio dicho año dejando de percibir retribución a partir de ese momento.
Asimismo, las empresas que pongan en servicio instalaciones en el año n-2, percibirán en concepto de operación y mantenimiento el año n la parte proporcional al número de días que hubieran estado en servicio el año n-2.
Artículo 8Tasa de retribución financiera del activo de transporte con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico
A tal efecto, antes del 1 de enero del último año del período regulatorio correspondiente, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de ley en el que se recogerá una propuesta del valor que tomará el diferencial señalado en el apartado anterior en el periodo regulatorio siguiente.
Para fijar este valor, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que deberá emitirse antes del 1 de julio del penúltimo año del periodo regulatorio correspondiente, así como contratar los servicios de una entidad especializada.
Asimismo, y antes del 1 de marzo del penúltimo año del periodo regulatorio correspondiente, los interesados podrán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de forma detallada y motivada una propuesta que deberá incluir una cuantificación numérica del resultado de la misma con los datos conocidos en ese momento, indicando qué información es estimada o supuesta y cuál se deriva de datos reales auditados de la empresa proponente o del sector.
Artículo 9Extensión de la vida útil de las instalaciones de la red de transporte
El parámetro no podrá tomar un valor superior a 2.
Artículo 10Cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema
Es el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i.
La propuesta de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de cada instalación será remitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia junto con el informe señalado en el artículo 6.
Una vez establecido el valor de inversión con derecho a retribución de la instalación j, este no podrá ser modificado durante toda la vida de la instalación.
Factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: donde: es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años con una precisión de dos decimales que mide el tiempo transcurrido desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación j hasta que comienza el devengo de retribución de la misma.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si fuera negativa.
En caso de que se cumpla que , se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas.
Asimismo, en ningún caso la cuantía a sumar al valor de inversión auditada, es decir, , podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado.
Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
CAPÍTULO IV
Planes de inversión
Artículo 11Planes de inversión y autorización del volumen de inversión
En el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales, este volumen máximo de inversión podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:
Si se produjeran compras y ventas de activos entre empresas titulares de instalaciones de transporte en el año n, no se computarán dentro de las limitaciones al volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i el año n las compras de activos de transporte pertenecientes a otra empresa k efectuados en dicho año n si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.
Asimismo, si se produce una compra de activos por parte de una empresa i a otra empresa k, en el año n-1, ésta se tendrá en cuenta a los efectos del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las empresas que habrán de tomar como límite en el plan de inversiones que ambas empresas presenten en el año posterior al de compra. Dicha compra también se deberá considerar en el procedimiento de control de ejecución de los planes de inversión finalmente ejecutados por ambas empresas en el año de la adquisición de activos.
A tal efecto, las empresas titulares de las redes de transporte de energía eléctrica remitirán junto con la solicitud señalada en el párrafo anterior los planes en formato electrónico, en los que figurarán al menos los datos de los proyectos claramente identificados con las actuaciones recogidas en la planificación, sus principales características técnicas, los parámetros necesarios para el cálculo de su retribución, los presupuestos y el calendario de ejecución. Estos planes de inversión también deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán estar recogidas en la planificación de la red de transporte.
En su caso, las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contemplada en los planes de inversiones presentados.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión.
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar el plan de inversiones a las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
En su caso, las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de noviembre del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión en los mismos plazos.
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Donde:
Artículo 11Planes de inversión y autorización del volumen de inversión
En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación de cantidad señalada en el párrafo anterior del presente artículo no se computará el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales con países del mercado interior en los términos previstos en el apartado 11 del presente artículo, si bien estas actuaciones tendrán derecho a retribución en los términos previstos en el presente real decreto.
En el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:
Si se produjeran compras y ventas de activos entre empresas titulares de instalaciones de transporte en el año n, no se computarán dentro de las limitaciones al valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i el año n las compras de activos de transporte pertenecientes a otra empresa k efectuados en dicho año n si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.
Asimismo, si se produce una compra de activos por parte de una empresa i a otra empresa k, en el año n-1, ésta se tendrá en cuenta a los efectos del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las empresas que habrán de tomar como límite en el plan de inversiones que ambas empresas presenten en el año posterior al de compra. Dicha compra también se deberá considerar en el procedimiento de control de ejecución de los planes de inversión finalmente ejecutados por ambas empresas en el año de la adquisición de activos.
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán:
En su caso, las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión.
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen máximo de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar el plan de inversiones a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.
En su caso, las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de noviembre del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión en los mismos plazos.
En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.
Dónde:
A los efectos establecidos en el presente artículo tendrán consideración de inversión en interconexión internacional la propia línea de interconexión, la subestación a la que se conecte y, en su caso, la estación conversora.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
Artículo 12Control de ejecución de los planes de inversión
En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener sobre otros agentes.
Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión se hubieran llevado a cabo previa autorización de la Secretaría de Estado de Energía, debiéndose motivar las razones por las que se ejecutaron dichas inversiones. En todo caso, estas inversiones deberán estar contempladas en la planificación de la red de transporte vigente en el momento de inicio de la tramitación, construcción y obtención de la autorización de explotación de la instalación.
Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción de un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 11.1 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n-2 y no cumpliese los requisitos previstos en el apartado 11.3:
Artículo 12Control de ejecución de los planes de inversión
En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener sobre otros agentes.
Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión se hubieran llevado a cabo previa autorización de la Secretaría de Estado de Energía, debiéndose motivar las razones por las que se ejecutaron dichas inversiones. En todo caso, estas inversiones deberán estar contempladas en la planificación de la red de transporte vigente en el momento de inicio de la tramitación, construcción y obtención de la autorización de explotación de la instalación.
Para la evaluación del valor del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor valor del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción de un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia En el caso de que una empresa i superase el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema el año n establecido en la resolución de aprobación de los planes de inversión de la Secretaría de Estado de Energía señalada en los artículos 11.7 y 11.9 debido a los elementos puestos en servicio el año n-2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 11.3:
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
Artículo 13Adecuación del contenido de los planes de inversión con la planificación de la red de transporte
No obstante, el volumen de inversión anual con derecho a retribución a cargo del sistema incluido en el plan de inversiones no podrá superar los límites anuales previstos en el artículo 11.1 excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.
En el caso en que resultase necesario priorizar la ejecución de instalaciones para no superar el volumen máximo de inversión objeto de retribución previsto en el artículo 11.1, los titulares de la red de transporte, en la presentación de sus planes de inversión, deberán priorizar la ejecución de las actuaciones. Los criterios de priorización serán:
1.º Minimización de costes para el conjunto del sistema vinculados a la construcción de dicha infraestructura de la red de transporte y a la producción de energía de las plantas de generación a las que la puesta en servicio de dicha instalación de transporte permita su funcionamiento.
2.º Fecha de obtención de la autorización de explotación prevista en la planificación.
3.º Grado de ejecución del proyecto de generación.
Artículo 13Adecuación del contenido de los planes de inversión con la planificación de la red de transporte
A tal efecto, el valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad se calculará de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 11.11 del presente real decreto.
El valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad podrá alcanzar para algunos años hasta 1,2 veces el límite máximo anual establecido en el artículo 11 del presente real decreto para dicho año, siempre que para el conjunto total de años que abarque la planificación, el volumen total de inversión sujeto a limitación de cantidad no supere la suma de las limitaciones de cada uno de los años para los que se apruebe dicha planificación.
No obstante, el valor del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema incluido en el plan de inversiones no podrá superar los límites anuales previstos en el artículo 11.1 excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.
En el caso en que resultase necesario priorizar la ejecución de instalaciones para no superar el volumen máximo de inversión objeto de retribución previsto en el artículo 11.1, los titulares de la red de transporte, en la presentación de sus planes de inversión, deberán priorizar la ejecución de las actuaciones. Los criterios de priorización serán:
1.º Minimización de costes para el conjunto del sistema vinculados a la construcción de dicha infraestructura de la red de transporte y a la producción de energía de las plantas de generación a las que la puesta en servicio de dicha instalación de transporte permita su funcionamiento.
2.º Fecha de obtención de la autorización de explotación prevista en la planificación.
3.º Grado de ejecución del proyecto de generación.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
Artículo 14Contenido y formato detallado de los planes de inversión
La Secretaría de Estado de Energía, establecerá mediante resolución el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas propietarias de instalaciones de transporte previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
CAPÍTULO V
Establecimiento de valores unitarios de referencia
Artículo 15Valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento
Las particularidades de estos valores unitarios de referencia respecto a los peninsulares sólo atenderán a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado.
Los valores unitarios de referencia serán únicos para todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas en el apartado 2.
Como consecuencia del carácter de monopolio natural de la actividad de transporte de energía eléctrica y con el fin de impulsar la eficiencia en su gestión, estos valores unitarios de referencia vendrán afectados por un factor que impulse la eficiencia e introduzca competencia referencial. En el cálculo de dicho factor deberán considerarse la evolución de los costes unitarios y los aumentos de eficiencia de las empresas transportistas eficientes y bien gestionadas del entorno europeo.
Artículo 16Procedimiento de actualización de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento
IPCn-2, es el Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n-2 en España.
IPRIn-2, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n-2 en España. es el coeficiente en valor por unidad que representa el peso relativo de la mano de obra en las tareas inversión en redes de transporte.
Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado del factor de producción trabajo en las labores de inversión en redes de transporte.
Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de inversión en redes de transporte.
Donde: : actualizador de los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento empleados en el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento.
IPCn-2, es la variación del Índice de Precios de Consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n-2 en España.
IPRIn-2, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n-2 en España. , es el factor que representa el peso relativo del factor de producción trabajo en las tareas de operación y mantenimiento de las redes de transporte.
Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en una empresa del factor de producción trabajo en las labores de operación y mantenimiento de las redes de transporte.
Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de operación y mantenimiento de las redes de transporte.
Artículo 16Procedimiento de actualización de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento
(Suprimido) Se suprime por el art. 1.4 del Real Decrero 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
CAPÍTULO VI
Situaciones especiales
Artículo 17Incorporación de instalaciones existentes a la red de transporte
Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de transporte las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.
La fecha de transmisión de la titularidad de la instalación será la equivalente a los efectos retributivos a la de la obtención de autorización de explotación, por lo que dicha infraestructura comenzará a devengar la correspondiente retribución el 1 de enero del año n+2 siendo n el año de integración en la red de transporte. Esta fecha deberá ser comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 17Incorporación de instalaciones existentes a la red de transporte
Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de transporte las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.
La fecha de transmisión de la titularidad de la instalación será la equivalente a los efectos retributivos a la de la obtención de autorización de explotación, por lo que dicha infraestructura comenzará a devengar la correspondiente retribución el 1 de enero del año n+2 siendo n el año de integración en la red de transporte. Esta fecha deberá ser comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En todo caso, el Acuerdo de Consejo de Ministros recogerá expresamente que la ejecución de las actuaciones estará condicionada a financiación y cesión de un tercero de éstas. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el valor de inversión de las instalaciones susceptibles de retribución a cargo del sistema será nulo.
Se añade el apartado 6 por el art. 1.4 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
Artículo 18Red a considerar en el otorgamiento de los permisos de acceso y conexión y adelanto de inversiones
Dichas actuaciones deberán ser aprobadas mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de tres meses. La instalación puesta en servicio deberá ajustarse a los parámetros recogidos en la planificación de la red de transporte y en ningún caso, podrá percibir una retribución con cargo al sistema en una fecha anterior a la prevista para su puesta en servicio en el instrumento de planificación de la red de transporte, ni tendrá derecho al reconocimiento del valor de inversión superior al resultante de la aplicación del contenido del artículo 7.
El valor de inversión a reconocer será el resultante de restar la amortización acumulada a la valoración de la instalación realizada con los valores unitarios a que se hace referencia en el Capítulo V.
Asimismo, la vida útil residual de esta instalación será la diferencia entre la que corresponda a una instalación de esas características y los años transcurridos desde su fecha de obtención de la autorización de explotación hasta la fecha de puesta en servicio que figurase en la planificación
Artículo 19Inversiones singulares
A estos efectos, tendrán la consideración de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua.
En ningún caso se considerarán inversiones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia o aquellas cuyo sobrecoste venga motivado por sentencias judiciales o por aplicación de normativa no uniforme en todo el territorio nacional.
Tampoco tendrán carácter singular aquellas instalaciones cuyos costes hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento.
A estos efectos el transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación, del valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión.
Con carácter general la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.
Una vez puesta en servicio la instalación, la retribución por operación y mantenimiento base y el valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema de cada instalación singular, calculado de acuerdo al artículo 10, serán aprobados mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En ningún caso la cuantía de la retribución por operación y mantenimiento base podrá superar el 25 por ciento de la estimación de retribución de operación y mantenimiento presentada en la solicitud de singularidad. Asimismo, el valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema en ningún caso podrá superar el 25 por ciento del valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema estimado presentado en la mencionada solicitud. Estos valores máximos así como la vida útil regulatoria de la instalación deberán constar en la resolución a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 19Inversiones singulares
A estos efectos, tendrán la consideración de inversiones singulares en todo caso, los tendidos submarinos, los tendidos desarrollados en corriente continua y las estaciones conversoras de corriente alterna a corriente continua.
En ningún caso se considerarán inversiones singulares aquellas cuyo coste sea superior al que resulta de aplicar los valores unitarios de referencia debido a que los trazados por los que discurran o las ubicaciones de las mismas supongan un coste superior al de referencia o aquellas cuyo sobrecoste venga motivado por sentencias judiciales o por aplicación de normativa no uniforme en todo el territorio nacional.
Tampoco tendrán carácter singular aquellas instalaciones cuyos costes hayan sido considerados en el cálculo de los valores unitarios de referencia de inversión o de operación y mantenimiento.
A estos efectos el transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación, del valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión.
Con carácter general la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.
Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un año desde que se otorgó el carácter singular a la instalación y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la resolución de singularidad, el transportista podrá solicitar la modificación de los parámetros de dicha resolución siempre que no se hubiera dictado aun autorización administrativa de la instalación.
A tal efecto la empresa transportista remitirá solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimación del valor de inversión con derecho a cargo del sistema y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura a la Dirección General de Política Energética y Minas, la cual resolverá previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y con carácter previo a la obtención de autorización administrativa. Si la Dirección General de Política Energética y Minas no hubiera resuelto antes de la obtención de la autorización administrativa, la solicitud se entenderá desestimada.
Una vez puesta en servicio la instalación, la retribución por operación y mantenimiento base y el valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema de cada instalación singular, calculado de acuerdo al artículo 10, serán aprobados mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
En ningún caso la cuantía de la retribución por operación y mantenimiento base podrá superar el 25 por ciento de la estimación de retribución de operación y mantenimiento presentada en la solicitud de singularidad. Asimismo, el valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema en ningún caso podrá superar el 25 por ciento del valor de inversión con derecho a retribución por parte del sistema estimado presentado en la mencionada solicitud. Estos valores máximos así como la vida útil regulatoria de la instalación deberán constar en la resolución a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo.
Se añaden dos párrafos al final del apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.
CAPÍTULO VII
Incentivo a la disponibilidad
Artículo 20Establecimiento de incentivo de disponibilidad de la red de transporte
Artículo 21Intensidad del incentivo
Artículo 22Definiciones a efectos del incentivo a la disponibilidad de la red de transporte
A los efectos del incentivo a la disponibilidad de la red de transporte se realizan las siguientes definiciones:
El número de horas del periodo en que es analizada la disponibilidad de la instalación j. A los efectos del cálculo del presente incentivo, este periodo será un año, salvo que la instalación haya obtenido autorización de explotación a lo largo de ese año, en cuyo caso será el número de horas que dicha instalación j ha estado en servicio.
Donde PNj es la potencia nominal de la instalación j perteneciente a la empresa i.
Artículo 23Índice ponderado de disponibilidad global de una empresa
Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo IV del título II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y a los efectos del cálculo del incentivo de disponibilidad el presente real decreto se define como índice de disponibilidad ponderado de la red de transporte propiedad de la empresa i el año n-2 a la siguiente expresión: donde: es al índice que pondera el peso de cada una de las familias el año n-2 en el cálculo de la disponibilidad total de la red de una empresa. Este índice se calculará en función del número de unidades físicas y del coste de la operación y mantenimiento. Se hará de acuerdo a la siguiente expresión:
Donde: es el valor medio de los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento del año n-2 para las instalaciones de la familia F. unidades físicas de la instalación j.
Artículo 24Formulación del incentivo de disponibilidad
El incentivo de disponibilidad que la empresa i percibirá el año n asociado a la disponibilidad de su red de transporte el año n-2 se denomina y se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:
Si Si Donde y son los términos definidos en los artículos anteriores.
Es el índice ponderado disponibilidad global mínimo exigido a la empresa i el año n-2 para no ser penalizada. Este valor se calculará como el valor medio del índice ponderado disponibilidad global de la empresa i de los 3 años previos al n-2 menos 0.5.
Es el valor del índice ponderado de disponibilidad establecido como objetivo para el periodo regulatorio. Este parámetro se encuentra entre los señalados en el artículo 3.3 y por tanto su valor podrá ser modificado al inicio de cada periodo regulatorio mediante orden ministerial. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderá prorrogado su valor para todo el periodo regulatorio siguiente.
En ningún caso el denominador podrá tomar valores inferiores a 0.1
CAPÍTULO VIII
Información y auditoría
Artículo 25Obligaciones de información
1.º Autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación.
En el caso de instalaciones de transporte secundario, el informe favorable a que se hacía referencia el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre o el informe favorable a que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2.º Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.
3.º Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.
4.º Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que contengan la información necesaria para la determinación de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte y a toda aquella información financiera, económica y contable que se disponga de estas empresas.
A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere en el apartado anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre informaciones contenidas en las bases de datos, aplicaciones y registros en poder de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Todo ello se deberá realizar en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria deberá hacerse constar expresamente y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
En todo caso, la información referente a las inversiones puestas en servicio el año n-2 estará sujeta a una auditoría.
Artículo 26Auditoría
A estos efectos la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá una propuesta de resolución a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 15 de enero de cada año.
CAPÍTULO IX
Pagos por estudios de acceso y conexión
Artículo 27Pagos por estudios de acceso y conexión a la red de transporte
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerá el régimen económico de los pagos por estudios de acceso y conexión a la red de transporte mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y estudio.
CAPÍTULO X
Régimen sancionador
Artículo 28Régimen sancionador
El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera. Propuestas a remitir por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional segunda. Particularidades del primer periodo regulatorio.
No obstante lo anterior, hasta la aprobación de los valores unitarios a que se hace referencia en el Capítulo V, para el cálculo de límite señalado en el artículo 11, se tomarán los valores de inversión estimados por cada una de las empresas.
Asimismo, para el control de los planes de inversión previstos en el artículo 12 durante los años en que fuera de aplicación para el cálculo de la retribución el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se tomará como volumen de inversión realmente ejecutado con derecho a retribución a cargo del sistema el que resulte de la aplicación de dicha norma.
Disposición transitoria primera. Metodología de retribución hasta el inicio del primer periodo regulatorio.
Disposición transitoria segunda. Cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema asociado a determinadas instalaciones.
El valor se calculará de acuerdo a la siguiente formulación: donde:
Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-2.
Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año n-1 asociado a todas las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-3.
Vida útil regulatoria de las instalaciones de la empresa transportista i. es la tasa de retribución financiera aplicada el año n-1 para el cálculo de la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Es la vida residual promedio reconocida a 31 de diciembre del año n-2 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año n-2. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde: ; vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 de la empresa transportista i en el año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. ; vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 de la empresa transportista i en el año 2013 empleada en la Orden por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores. ; valor en el calendario del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. : Incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 por renovación y mejora calculado de acuerdo a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.
Para el cálculo del valor neto de inversión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2 continúen en servicio se aplicará la formulación prevista en el artículo 7.2 con la particularidad de que k tomará el valor que se expresa a continuación: k= +2; donde: son los términos ya señalados.