Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca aumentar el bienestar de los ciudadanos impulsando un modelo de crecimiento económico equilibrado y sostenible, basado en el aumento de la productividad y el empleo. Para ello, introduce reformas que estimulan la productividad y mejoran el funcionamiento de la Administración.
A quién afecta: Ciudadanos y empresas en general, al buscar un aumento del bienestar y la productividad; Agentes de los mercados energéticos, distribuidores de tabaco, empresas de servicios funerarios y administraciones locales.
Plazos:
- Las concesiones de expendedurías de tabaco se reducen a 25 años a partir de la entrada en vigor de la ley o su transmisión.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 3
- Fuente
- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- Reformas liberalizadoras en mercados de bienes y servicios para impulsar la competencia.
- Medidas administrativas para mejorar el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos.
- Reformas en mercados energéticos, de tabacos y servicios funerarios.
- Mejoras en trámites administrativos y en el sistema de seguridad jurídica preventiva (registros y fe pública).
¿A quién afecta esta norma?
- Ciudadanos y empresas en general, al buscar un aumento del bienestar y la productividad.
- Agentes de los mercados energéticos, distribuidores de tabaco, empresas de servicios funerarios y administraciones locales.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se habilita al Gobierno para actualizar el régimen retributivo de la Comisión Nacional de Energía.
- Se fomenta el desarrollo de la biomasa en el sector eléctrico, permitiendo su combustión en instalaciones de régimen ordinario y, excepcionalmente, superando límites generales.
- Se permite a los estancos transportar tabaco a clientes del segundo canal y se suavizan las restricciones de suministro.
- Las concesiones de expendedurías de tabaco se reducen a 25 años a partir de la entrada en vigor de la ley o su transmisión.
- Se permite la presentación telemática de documentos y la obtención de publicidad formal de modo telemático en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (3)
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 84 Obligaciones en materia nuclear y protección física de los materiales
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es aumentar el bienestar de los ciudadanos. Para alcanzar este objetivo, es preciso impulsar un modelo de crecimiento equilibrado, sostenido y sostenible, basado en el aumento de la productividad y del empleo, que permita atender las necesidades colectivas y promover una mayor cohesión social, al tiempo que facilite la respuesta a los retos derivados de la cada vez mayor integración económica en los mercados europeos y mundiales.
El modelo de crecimiento económico seguido en los últimos años, aunque ha contribuido a aproximar los niveles de renta per cápita de España a los de los países más avanzados de la Unión Europea, ha presentado carencias que es indispensable afrontar y corregir. Por un lado, se ha apoyado en factores, como el favorable tipo de cambio con que se entró en la moneda única o la significativa reducción de los tipos de interés, cuyos efectos positivos tienden a moderarse. Por otro lado, este modelo presenta una debilidad estructural que, además, se ha intensificado en los últimos años: la escasa contribución de la productividad al crecimiento. Esta debilidad ha dado lugar a que el nivel medio de productividad de la economía española se haya alejado, en los últimos años, del de los países más avanzados de nuestro entorno, en lugar de converger.
El alejamiento con respecto a los niveles de productividad de los países más avanzados representa un serio riesgo para la evolución de la economía española, tanto a largo plazo como de forma más inmediata. A largo plazo, la productividad es el principal determinante del cre-cimiento económico y su aumento es esencial para garantizar la sostenibilidad futura del estado del bienestar, especialmente en el marco de envejecimiento de la población al que se enfrenta nuestra sociedad. De forma más inmediata, en el contexto de creciente apertura e integración de la economía española en los mercados europeos e internacionales, el aumento de la productividad es indispensable para absorber los incrementos en los costes de producción y evitar así pérdidas de competitividad que supondrían un freno al crecimiento.
En consecuencia, es necesario adoptar reformas que impulsen el aumento de la productividad en el sistema económico. Se trata, por esta vía, de contribuir a situar a la economía española en condiciones de comenzar a corregir las carencias de su pauta de crecimiento, como vía para garantizar su sostenibilidad.
Con estos propósitos, a través de esta Ley, se introducen reformas de impulso y estímulo a la productividad que forman parte de un conjunto más amplio, en el que se estructuran y coordinan una variedad de actuaciones, en diferentes ámbitos y con distintos plazos de ejecución, orientadas a dinamizar la economía española e impulsar su productividad.
II Mediante esta Ley se regulan una serie de materias cuyo contenido esencial lo constituyen las reformas de carácter liberalizador en los mercados de bienes y servicios que persiguen, a través del impulso a la competencia efectiva, estimular el aumento de la productividad y, por esta vía, contribuir a corregir las carencias ya señaladas en el modelo de crecimiento económico.
Adicionalmente, se recogen medidas de carácter administrativo, incluyendo el ámbito de la fe pública, que tienen por objeto la mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos.
III En el Título I se recogen un conjunto de reformas en materia de mercados de productos y servicios, que potencian las condiciones de competencia efectiva en diversos sectores de la economía española.
En el capítulo primero se avanza en la reforma de los mercados energéticos, donde se adoptan medidas para fomentar un comportamiento más eficiente de los agentes y profundizar en una liberalización ordenada del sector, que, dado su carácter de insumo estratégico, debe traducirse en ganancias de productividad para el conjunto de la economía.
Como medida de tipo horizontal, se habilita al Gobierno a actualizar el régimen retributivo de la Comisión Nacional de Energía. Esta medida permitirá adaptar los ingresos de la Comisión a sus necesidades financieras, debidamente justificadas.
Respecto al Sector Eléctrico, con el objetivo de impulsar el cumplimiento del Plan de Fomento de las Energías Renovables en España 2000-2010, se adoptan medidas destinadas a fomentar el desarrollo de la biomasa permitiendo la combustión de esta materia prima en las instalaciones del régimen ordinario. Asimismo, se permite que, con carácter excepcional, la biomasa pueda superar los límites generales que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, prevé para la producción de energía eléctrica del régimen especial.
Por otra parte, para reforzar la estabilidad y consistencia de este sistema, es preciso constituir una nueva entidad pública empresarial que sustituya a la actual Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., y disponga de recursos suficientes para dotar el Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
En el Sector de Hidrocarburos, se adoptan medidas adicionales para mejorar el régimen de comercialización de carburantes en las cooperativas agrícolas.
Se adoptan también una serie de medidas complementarias que permitirán mejorar el funcionamiento del mercado de los hidrocarburos gaseosos. En este sentido, se revisa la planificación para especificar que ésta tiene carácter obligatorio, no exclusivamente de mínimos; y se habilita a la Comisión Nacional de Energía (CNE) para resolver las liquidaciones de gas.
Por último, se introducen reformas para mejorar el marco regulatorio de la generación eléctrica de origen nuclear. En este sentido, se clarifica que las Instrucciones dictadas por el Consejo de Seguridad Nuclear tienen carácter vinculante; se da nueva redacción a determinados artículos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; y se habilita un mecanismo de mercado para valorar los emplazamientos de las centrales nucleares en moratoria.
En el capítulo segundo se reforma la regulación del sistema de distribución del mercado de tabacos, con el objeto de posibilitar una competencia efectiva que impulse mejoras de productividad compatibles con las necesarias medidas de prevención y control del tabaquismo y con las exigencias derivadas de nuestros compromisos internacionales en esta materia, en particular, con los asumidos en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por España en enero de 2005. Por un lado, se eliminan restricciones innecesarias, que dificultan el desarrollo de la iniciativa empresarial en el mercado de la distribución mayorista. Así, se elimina la obligatoriedad de tener que contar con almacenes propios y con una dirección exclusiva del transporte.
Por otro lado, se adoptan reformas para impulsar la eficiencia y la productividad en el funcionamiento de la red de distribución minorista, con respeto a las limitaciones que en este punto contiene nuestra legislación sobre venta, consumo y publicidad de productos del tabaco. Así, se permite que los estancos puedan transportar el tabaco a sus clientes del segundo canal; se suavizan las restricciones que se les imponían al suministro al segundo canal, y, adicionalmente, se permite la transmisión de las actuales expendedurías a personas no familiares del titular. Asimismo, se reduce, a 25 años, el plazo de las concesiones que se efectúen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, así como de las que se transmitan.
En el capítulo tercero se profundiza en la liberalización de los servicios funerarios, dotando de habilitación para operar en todo el territorio nacional a las empresas que cuenten con autorización de cualquier Ayuntamiento, lo que facilitará la competencia entre prestadores, incentivando un aumento de su productividad.
En el capítulo cuarto, la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros responde a la necesidad de renovar en profundidad un activo de gran valor en nuestra oferta, que ofrece claros signos de madurez. Esta iniciativa supone un instrumento de apoyo a las administraciones locales y a la industria turística privada para la recuperación de estos destinos, que permite su correcta comercialización, en aras de un mercado turístico de calidad y crecimiento competitivo.
IV En el Título II se introducen reformas para la mejora del funcionamiento de la Administración.
En el capítulo primero se emprenden una serie de mejoras de los trámites administrativos que afectan tanto a ciudadanos como a empresas. Así, se establecen fórmulas para hacer compatibles las indudables ventajas de rapidez y sencillez que conlleva el uso de la denominación social establecida para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, con la utilización, en su caso, a posteriori, de otras denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas. Además, mediante la correspondiente disposición adicional, se exceptúan del pago de aranceles notariales y registrales los cambios de denominación de este tipo de sociedades que se realicen en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en vigor de esta Ley. Se evitan así, costes que podrían limitar los efectos dinamizadores de la regulación de estas sociedades.
En el capítulo segundo, en lo relativo a la fe pública, o a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, se introducen diferentes reformas que tienen por finalidad esencial acomodar el mismo a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas.
Así, se introducen reformas en lo relativo al cómputo de los plazos de inscripción de los títulos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para dinamizar y agilizar el tráfico jurídico civil y mercantil cuando de la inscripción de actos y negocios jurídicos se trata. En ese sentido, se exige, para controlar el adecuado cumplimiento de tales plazos, que se proporcione a la Administración información suficiente para su verificación.
Asimismo, se hace imprescindible adoptar las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la actual situación de la tecnología ampara dicha posibilidad. Esta reforma exigida por los operadores económicos es lógica y necesaria, atendidas las exigencias de la sociedad de la información y, por ello, se elimina cualquier tipo de traba que pueda existir. Debe hacerse especial mención a la posibilidad de que se pueda obtener publicidad formal de modo telemático, permitiendo que los ciudadanos puedan solicitar de modo real y efectivo dicho tipo de publicidad, lo que les permitirá conocer de modo más ágil y rápido el contenido de los Registros. Cabe añadir que, igualmente, y como medida de eficiencia administrativa, se permite que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se trata, lo que resulta un adecuado corolario de la presunción de interés en el conocimiento de dichos Libros del que gozan dichos funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial.
Además, se incluyen dos diferentes tipos de reformas, respecto del sistema de seguridad jurídica preventiva, ambas íntimamente conectadas, y que permitirán incrementar su eficacia. De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación. Estas medidas tienen como consecuencia inmediata la agilización del sistema de los recursos, con el consiguiente impulso en el ámbito de la eficiencia administrativa y el correlativo en la productividad del país.
De otro, se mejora y modifica el régimen disciplinario registral y notarial, pues es necesario que, para mejorar la calidad del sistema, se disponga de un régimen disciplinario que responda a las necesidades reales. Desde esta perspectiva, la experiencia habida ha mostrado la ineficiencia del sistema, lo que debe ser corregido, ya que notarios y registradores son funcionarios públicos que dependen jerárquicamente del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado (artículo 307 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y artículo 274 de la Ley Hipotecaria, aprobado el texto refundido por Decreto de 8 de febrero de 1946), siendo preciso acentuar dicha situación en orden a aclarar determinados tipos de su régimen disciplinario. Debe añadirse que la mejora de este régimen tiene una vinculación directa con la eficiencia administrativa.
Por último, se introducen otras reformas para, por un lado, precisar la responsabilidad registral en la emisión de notas simples y, por otro, aclarar el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.
Por otro lado, a través de las correspondientes disposiciones adicionales se establece un mandato para que los fedatarios públicos informen sobre la aplicación del arancel y se regula la cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos, en aquellos procedimientos administrativos en los que sea necesario obtener información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Estas medidas contribuyen, respectivamente, a reforzar la transparencia en materia de fe pública y a la reducción de cargas y costes administrativos, tanto para la propia Administración, como para los ciudadanos y las empresas.
Finalmente, el capítulo tercero introduce mejoras en los trámites administrativos al excluir del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones la actividad subvencional de las Diputaciones Provinciales. De esta forma se evitan trámites innecesarios que no aportan valor añadido y generan altos costes de transacción, partiendo de que la actividad de cooperación desarrollada por las Diputaciones Provinciales respecto a los municipios responde a una naturaleza diferente, orientada a garantizar unos parámetros de igualdad de todos los ciudadanos en el disfrute de los servicios públicos, al mismo tiempo que tiene un carácter obligatorio e irrenunciable.
V Las reformas adoptadas mediante esta Ley que, como se ha señalado, se integran en un conjunto más amplio, tienen por objeto proporcionar un impulso directo al aumento de la productividad económica. Al tiempo, estas reformas generan confianza y proporcionan una clara señal a los mercados y agentes económicos del decidido compromiso de la política económica española con el aumento de la productividad que, junto con la estabilidad presupuestaria y el fomento de la transparencia, se configura como uno de los ejes a través de los cuales se contribuye al objetivo de mejora del bienestar de los ciudadanos.
TÍTULO I
Mercados de productos y servicios
CAPÍTULO I
Mercados energéticos
Sección 1.ª Medidas horizontales
Artículo primero. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Se añade un punto sexto al apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción: «Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.º e), 2.º f) y 3.º e) del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.
La primera revisión se realizará para el año 2006.»
Sección 2.ª Sector Eléctrico
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 19 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que queda con la siguiente redacción: «Cuatro. El 1 de enero de 2010 desaparecerán las tarifas de suministro de energía eléctrica de alta tensión.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda con la siguiente redacción: «Disposición transitoria undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores.
Hasta el 1 de enero de 2010, los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.
No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe una modificación del régimen económico de la actividad de distribución establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que considere las características de estos distribuidores, deberán acogerse obligatoriamente al mismo cuando entre en vigor y en ningún caso antes del 1 de enero de 2007.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de acuerdo con el párrafo anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.»
Artículo tercero. Fomento de la co-combustión.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción: «Asimismo, el Gobierno podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados, utilicen también biomasa como combustible secundario. Para ello, se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto reso-lutorio por el que se fije la cuantía de la prima contendrá también las condiciones de utilización de la biomasa.»
Artículo cuarto. Fomento de la biomasa.
Se modifica el último párrafo de la letra b) del apartado cuatro del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma: «Excepcionalmente, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria, energía solar o biomasa.
A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.»
Artículo quinto. Fomento de los biocarburantes.
El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, a partir de la aprobación de la presente Ley, elaborará un plan de medidas urgentes para cumplir con el objetivo de alcanzar el objetivo de la Directiva 2003/30/CE, relativa al uso de biocarburantes, previsto para el 2010 (un 5,75 por ciento de cuota de mercado).
Artículo sexto. Medidas de protección al consumidor.
En el Real Decreto por el que se adapta la normativa relativa al sector eléctrico a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública; y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por el que se requiere que en las facturas eléctricas se indiquen las fuentes de procedencia de la energía, el Gobierno velará por establecer una información sistemática en cada factura, con formato informativo uniforme para todas las empresas, que incluya elementos que faciliten la comprensión de los impactos ambientales asociados a cada fuente, que limite los porcentajes de procedencia desconocida y que garantice la rigurosidad en la procedencia de los datos.
Artículo séptimo. Carácter de las tarifas de acceso.
Se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción: «3. Los peajes de transporte y distribución serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los peajes que apliquen.»
Artículo octavo. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.
Para el cumplimiento de su objeto realizará, entre otras, las siguientes funciones:
Primero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 3 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de 2005, así como la gestión de residuos radiactivos procedentes de actividades de investigación que han estado directamente relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica y las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984.
La base imponible de la tasa viene constituida por la recaudación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.
Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares.
Serán sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente y obligados a la realización de las obligaciones materiales y formales de la tasa las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución en los términos previstos en esta Ley.
En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,173 por ciento.
En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,508 por ciento.
La tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo mes anterior se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de liquidación y recaudación.
Esta tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Segundo. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 4 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005.
La base imponible de la tasa viene constituida por la energía nucleoeléctrica bruta generada por cada una de las centrales en cada mes natural, medida en kilowatios hora brutos (Kwh) y redondeada al entero inferior.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.
En caso de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la tasa se devengará en el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable, se produzca dicho cese.
Serán sujetos pasivos de la tasa las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares. En caso de que sean varias las titulares de una misma central, la responsabilidad será solidaria entre todas ellas.
La cuota tributaria a ingresar durante la explotación de la instalación será la resultante de multiplicar la base imponible por la tarifa fija unitaria y el coeficiente corrector que a continuación se señala, de tal modo que la cuota a ingresar será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
C = B.i. × T × Cc En la cual:
C =Cuota a ingresar.
B.i. = Base imponible en Kwh.
T = Tarifa fija unitaria: 0,188 céntimos de €/Kwh.
Cc = Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con la siguiente escala:
Potencia de la central nuclear (Mwe) PWR BWR 1-300 1,15 1,28 301-600 1,06 1,17 601-900 1,02 1,12 901-1.200 0,99 1,09 PWR = Reactores de agua a presión.
BWR = Reactores de agua en ebullición.
La tasa se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
En el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.
Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de liquidación y recaudación.
Tercero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.
La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad de combustible nuclear fabricado en cada año natural, medida en toneladas métricas (Tm) y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
La tasa se devengará el día último de cada año natural en que haya existido fabricación de elementos combustibles.
Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles.
La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen de 1.539,21 €/Tm.
La tasa se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
En el caso del cese anticipado de la explotación de una instalación de fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.
Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores.
La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente de acuerdo con la naturaleza del residuo y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
La tasa se devengará en el momento de la retirada por la entidad pública empresarial ENRESA de los residuos de las instalaciones.
Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones.
La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos.
Tipo residuo Descripción Tipo gravamen (€/unid.) Sólidos S01 Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros) 93,80 S02 Residuos no compactables (bolsas de 25 litros) 93,80 S03 Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros) 242,47 S04 Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros) 93,80 Sólidos especiales:
S05 S051: Residuos con Ir-192 como componente activo (bolsas de 25 litros) 93,80 S052: Sales de Uranio o Torio (bolsas de 25 litros) 175,35 Mixtos M01 Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 litros) 201,93 M02 Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros) 93,80 Líquidos L01 Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros) 205,54 L02 Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros) 174,81 Fuentes Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros:
F01 F011: Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60 277,66 F012: Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137, incluido éste 277,66 F013: Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137 277,66 Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l:
F02 F021: Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60 515,66 F022: Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137, incluido éste 515,66 F023: Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137 515,66
La gestión y liquidación de la tasa corresponderá a la entidad pública empresarial ENRESA. Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de liquidación y los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
Sobre las cuantías que resulten exigibles por las referidas tasas se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.
Los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de las anteriores tasas podrán ser revisados anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.
Primero: El régimen establecido en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará a la operación por la cual se transmiten a la entidad pública empresarial ENRESA todos los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., y a aquélla se transmitirán los derechos y obligaciones tributarias de esta última.
Segundo: Estarán exentas de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan General de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.»
Sección 3.ª Hidrocarburos líquidos
Artículo noveno. Habilitación a las cooperativas agrarias para comercializar productos petrolíferos.
Uno. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.
Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «4. Las cooperativas agrarias podrán desarrollar operaciones con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 por ciento del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquéllas. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.»
Tres. Se modifica el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «No obstante, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegida.»
Cuatro. Se modifica el apartado 10 del artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que quedará redactado en los siguientes términos: «10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.
Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por ciento del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida. Dicha limitación no será aplicable a las cooperativas agrarias respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceros no socios.
A los efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior, se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito de las cooperativas procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.»
Sección 4.ª Hidrocarburos gaseosos
Artículo décimo. Limitación del exceso de capacidad obligatoria.
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado como sigue: «1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos.»
Artículo undécimo. Modificación de los artículos 82 y 83 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo duodécimo. Modificación de los artículos 93 y 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo decimotercero. Habilitación a la Comisión Nacional de Energía para resolver las liquidaciones de gas.
Se modifica el punto 3 del apartado Tercero de la disposición adicional undécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente forma: «3. En relación con el sector gasista, corresponderán a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, las siguientes:
Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 y comunicarla a los interesados y a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión técnica del sistema de gas natural.»
Sección 5.ª Energía nuclear
Artículo decimocuarto. Enajenación de los terrenos de las centrales nucleares en moratoria.
Se modifica el último párrafo del apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos siguientes: «Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para calcular el importe pendiente de compensación. A estos efectos dicho Ministerio podrá acordar la celebración de un concurso o subasta, mediante el que se procederá a su enajenación a quien realice la mejor oferta, de acuerdo con las bases de la convocatoria, que deberán ser aprobadas por el mismo.
En el caso de que los titulares estén interesados en el inicio de la explotación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones, tendrán derecho a igualar esta mejor oferta, en cuyo caso el concurso o subasta quedará sin efecto, procediéndose a la desinversión mediante el inicio de su explotación.»
Artículo decimoquinto. Procedimientos de autorización para las distintas fases de vida de las instalaciones nucleares y radiactivas.
Se da nueva redacción a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear: «Artículo 28.
Las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear, una vez oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, que serán reguladas en Reglamentos específicos. Dichos Reglamentos incluirán las autorizaciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones, entre ellas, la selección de emplazamientos, la construcción, la puesta en marcha y el funcionamiento, y su desmantelamiento y clausura, según corresponda.
Artículo 29
El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la vigilancia de las instalaciones nucleares y radiactivas en cada una de las fases de su vida, con objeto de comprobar que se desarrollan de acuerdo con las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 30
La transferencia de autorizaciones de las instalaciones nucleares o radiactivas requerirá autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, siendo preceptivo el informe del Consejo de Seguridad Nuclear.»
Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Se modifica el capítulo XIII de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, al objeto de regular las obligaciones en materia de no proliferación nuclear y protección física, que queda redactado como sigue: «CAPÍTULO XIII De la no proliferación nuclear y protección física de los materiales nucleares
Artículo 84Obligaciones en materia nuclear y protección física de los materiales nucleares
Toda persona física o jurídica queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos por el Estado español o del propio ordenamiento interno en materia de no proliferación nuclear y protección física de los materiales nucleares y, en particular, a realizar las actividades de seguimiento, control y custodia de los materiales nucleares, a permitir las inspecciones y comprobaciones que fueran precisas en lugares o instalaciones y a informar a las autoridades competentes.»
Artículo decimoséptimo. Carácter vinculante de las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se incorpora un nuevo tercer párrafo a la redacción del artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, con la siguiente redacción: «Sobre dichas materias y con respecto a los sujetos que intervengan en las mismas, las Instrucciones que dicte el Consejo de Seguridad Nuclear serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.»
CAPÍTULO II
Mercado de distribución de labores de tabacos Artículo decimoctavo. Liberalización de la distribución mayorista de las labores del tabaco.
Se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que quedan redactados de la siguiente forma: «Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:
Artículo decimonoveno. Modificación del comercio al por menor de las labores del tabaco.
Se modifican los apartados cuatro, cinco y seis del artículo 4 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, de la siguiente forma: «Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de salubridad, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo, se convocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes.» «Cinco. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fijen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y figurará en la autorización otorgada.» «Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria.»
Artículo vigésimo. Modificación de las infracciones y sanciones.
Se modifican las letras a) de los puntos 1 y 2 del apartado Tres del artículo 7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que quedan redactadas de la siguiente manera: «Tres. 1. Constituyen infracciones muy graves:
Artículo vigésimo primero. Reducción del plazo de las concesiones transmitidas a 25 años.
Se añade una disposición transitoria quinta en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que adopta la siguiente redacción: «Disposición transitoria quinta. Transmisión de las concesiones administrativas existentes.
Las concesiones administrativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley pueden transmitirse a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea una persona jurídico privada tendrán una vigencia de veinticinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de esta Ley tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de esta Ley. Dentro de este plazo, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones con los requisitos señalados en el primer párrafo de esta disposición.
Vencido el plazo de veinticinco años se convocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma significativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
No podrán solicitar la transmisión ni participar en concursos aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes.»
Artículo vigésimo segundo. Destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas por contrabando.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que queda con la siguiente redacción: «Disposición adicional novena.
La autoridad judicial o administrativa a cuya disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a disposición del Comisionado.
No obstante lo anterior, transcurrido un año desde la aprehensión o decomiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos procederá, previa comunicación a la autoridad judicial y administrativa correspondiente, a la destrucción de las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas. La destrucción se podrá realizar en un plazo inferior cuando dichas labores no sean aptas para el consumo humano. En todo caso, si en el plazo de 15 días desde la comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente, ésta no se pronunciase sobre la necesidad de conservación íntegra de las labores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos conservará muestras suficientes a los efectos procesales o administrativos oportunos».
CAPÍTULO III
Servicios funerarios Artículo vigésimo tercero. Habilitación en todo el territorio nacional para la prestación de servicios funerarios.
Se modifica el artículo 22 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 22. Liberalización de los servicios funerarios.
Se liberaliza la prestación de los servicios funerarios.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán someter a autorización la prestación de dichos servicios. La autorización tendrá carácter reglado, debiéndose precisar normativamente, de acuerdo con los criterios mínimos que, en su caso, fijen el Estado y las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias, los requisitos objetivos necesarios para obtenerla y se concederá a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos y acredite disponer de los medios materiales necesarios para efectuar el transporte de cadáveres. Las normas que regulen los requisitos de las autorizaciones para la prestación de estos servicios no podrán establecer exigencias que desvirtúen la liberalización del sector.
Los prestadores de servicios funerarios que obtengan de cualquier Ayuntamiento la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, conforme a los criterios en él expresados, podrán realizar en todo el territorio español la actividad asociada a sus funciones principales consistente en el traslado de cadáveres, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos en las normas de policía sanitaria mortuoria aplicables.»
CAPÍTULO IV
Turismo Artículo vigésimo cuarto. Iniciativa de apoyo a los destinos turísticos maduros.
Se modifica el párrafo primero de la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, que queda redactado de la siguiente forma: «Uno. El Estado apoyará financieramente los planes de renovación y modernización integral de destinos turísticos maduros, diseñados y ejecutados mediante la iniciativa conjunta entre las diversas Administraciones y el sector privado.
El apoyo financiero del Estado será canalizado a destinos turísticos maduros situados preferentemente en municipios costeros.»
Artículo vigésimo cuarto. Iniciativa de apoyo a los destinos turísticos maduros. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
TÍTULO II
Mejora en el funcionamiento de la Administración
CAPÍTULO I
Mejora de los trámites para los ciudadanos y las empresas Artículo vigésimo quinto. Modificación de la legislación de la Sociedad Limitada Nueva Empresa para facilitar el cambio de denominación social y facilitar los trámites de creación.
Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 131 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactado de la siguiente forma: «1. En la constitución de la sociedad, su denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.»
Dos. Se modifica el artículo 140 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactado de la siguiente forma: «1. En la Sociedad Nueva Empresa, sólo podrán llevarse a cabo modificaciones en su denominación, su domicilio social, y su capital social, este último, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos en el artículo 135.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.
CAPÍTULO II
Fe pública
Sección 1.ª Agilización de trámites registrales y notariales
Artículo vigésimo sexto. Agilización de plazos de inscripción.
Uno. Se modifican los párrafos segundo, tercero y cuarto y se añaden cuatro nuevos párrafos al artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasan a tener la siguiente redacción: «El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción. Por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de inscripción, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo. Si la Dirección General no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que ésta ha sido desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
Si un Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello ya puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.»
Dos. Se modifican los apartados cuarto, quinto, sexto y séptimo y se añade un nuevo apartado octavo al artículo 18 del Código de Comercio aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, que pasan a tener la siguiente redacción: «4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de inscripción.
Siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.»
Sección 2.ª Impulso a la utilización de medios telemáticos por parte de los usuarios de los servicios registrales y notariales
Artículo vigésimo séptimo. Impulso a la tramitación telemática.
Uno. Se modifica el artículo 106 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 106. Objeto de la presente sección.
La presente sección tiene por objeto regular:
Dos. Se modifica el artículo 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos.
Tres. Se modifica el artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.
Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán disponer para la adecuada prestación de sus funciones públicas de firma electrónica reconocida. Dicha firma electrónica reconocida deberá obtenerse de un prestador de servicios de certificación que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y, en todo caso, con pleno respeto al principio de libre acceso a la actividad de prestación de los servicios de certificación.
Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco de lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.
Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese laboratorio la función de depositario del Patrón Nacional de Tiempo.
En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer en cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa a tal fin.
En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.
Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.
Reglamentariamente podrán modificarse las obligaciones relativas a la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización, ampliándolo a otros sistemas de información que puedan aparecer en el futuro. En todo caso estos sistemas de información deberán cumplir con las mismas características que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado para los sistemas de información del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España previstas en el artículo 107.3 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado primero del artículo 109 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción: «a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»
Cinco. Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasan a tener la siguiente redacción: «1. Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.
Seis. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción: «5. Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes reglas:
1.ª Tratándose de documentos judiciales, su presentación se realizará a través del punto neutro judicial o sistema de información telemático que lo sustituya, para lo cual deberá conectarse con el sistema telemático de información del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En lo relativo a la acreditación de la condición del firmante, la vigencia, revocación y suspensión del certificado de firma electrónica del funcionario judicial remitente se estará a lo dispuesto en su legislación específica.
2.ª En el caso de documentos administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser aprobados por la Administración correspondiente.
3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos expresamente previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
4.ª Los documentos electrónicos que sean soporte de documentos privados que se presenten deberán estar firmados con firma electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido conforme a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.»
Artículo vigésimo octavo. Acceso telemático a los Registros.
Uno. Se modifican los apartados décimo y undécimo del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasan a tener la siguiente redacción: «10. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad, empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando el consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación del registrador al Índice de Personas.
Dos. Se añade un nuevo artículo 222 bis a la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción: «1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información.
La Dirección General de los Registros y del Notariado aprobará el modelo informático de consulta y los requisitos técnicos a los que deba sujetarse el mismo.
Si el registrador se negare injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Hipotecaria.
Cuando la consulta se refiera a las fichas del Índice de Personas se harán constar solamente las circunstancias de la letra a) anterior. Lo mismo se observará respecto del Libro de Incapacitados.
Tres. Se modifica el artículo 238 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción: «El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.
Los libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido.
El Registro dispondrá de un sistema de sellado temporal que dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático.
En caso de destrucción de los libros, se sustituirán con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.»
Cuatro. Se modifica el artículo 248 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. El contenido de los Libros del Registro deberá ser actualizado en el mismo día en que se presenten los títulos a inscripción, si dicha presentación se efectúa en horas de oficina. Dicha actualización deberá realizarse con independencia del medio utilizado para la presentación de los títulos. El registrador deberá disponer de los medios materiales y personales necesarios para cumplir con la obligación de actualización. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.
Igualmente, y antes de la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la presentación de aquellos títulos que se hubiera efectuado en el día hábil precedente fuera de horas, atendiendo al riguroso orden de ingreso si se hubieran presentado telemáticamente. Si el título se hubiera presentado por correo o telefax fuera de las horas de oficina se estará a lo dispuesto en los apartados tres a cinco del artículo 418 del Reglamento Hipotecario.
El Libro de Entrada deberá ser accesible telemáticamente y de modo directo a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de los Libros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 221.2 y 222.10 de la Ley Hipotecaria.
1.ª El sistema telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.
2.ª De conformidad con el artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, si el título hubiera ingresado en horas de oficina, el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación correspondiente al título presentado atendiendo al orden de presentación de éste. Si no fuera posible extender el asiento de presentación, se estará a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario. Si el título se presentara fuera de las horas de oficina, se deberá extender el asiento de presentación en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal.
3.ª El registrador notificará telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación su práctica así como, en su caso, la denegación del mismo. En este último supuesto se deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria.
4.ª Si se presentaran telemáticamente o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca que resulten contradictorios, se tomará anotación preventiva de cada uno, comprensiva de la imposibilidad de extender el asiento solicitado. Esta anotación preventiva se comunicará a los efectos de que se proceda por los interesados o por los Tribunales a decidir el orden de preferencia.
El asiento de presentación caducará si, en el plazo de diez días hábiles siguientes, no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada.»
Sección 3.ª Régimen de recursos y disciplinario
Artículo vigésimo noveno. Motivos de recurso o instancia del cuadro de sustituciones.
Se modifica el párrafo tercero del artículo 19 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción: «Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley.»
Artículo trigésimo. Régimen jurídico del recurso frente a la decisión del registrador.
Se modifica el artículo 228 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción: «Si el registrador se niega a la manifestación de los libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el interesado podrá recurrir la decisión de éste ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del expediente y contenido del informe del registrador, plazo de resolución y revisión jurisdiccional de ésta.»
Artículo trigésimo primero. Tramitación de recursos.
Se modifican los párrafos primero y tercero del artículo 66, el párrafo primero del artículo 324, los párrafos primero, quinto y décimo del artículo 327 y los párrafos primero,segundo y cuarto del artículo 328, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasan a tener la siguiente redacción:
Uno. El párrafo primero del artículo 66 pasa a tener la siguiente redacción: «Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.»
Dos. El párrafo tercero del artículo 66 pasa a tener la siguiente redacción: «En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda o el recurso hasta el de su resolución definitiva.»
Tres. El párrafo primero del artículo 324 pasa a tener la siguiente redacción: «Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.»
Cuatro. El párrafo primero del artículo 327 pasa a tener la siguiente redacción: «El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar a aquél el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.»
Cinco. El párrafo quinto del artículo 327 pasa a tener la siguiente redacción: «Si no hubiera recurrido el notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realicen las alegaciones que consideren oportunas.»
Seis. El párrafo décimo del artículo 327 pasa a tener la siguiente redacción: «Publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.»
Siete. El párrafo primero del artículo 328 de la Ley Hipotecaria pasa a tener la siguiente redacción: «Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal».
Ocho. El párrafo segundo del artículo 328 pasa a tener la siguiente redacción: «La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.»
Nueve. El párrafo cuarto del artículo 328 pasa a tener la siguiente redacción: «Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente.»
Artículo trigésimo segundo. Régimen disciplinario.
Uno. Se modifica el artículo 313.A).h) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que quedará con la siguiente redacción: «h) El retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados. A estos efectos, se considera generalizado aquel retraso que afecta a un diez por ciento o más de los títulos atendiendo al número de los presentados trimestralmente.»
Dos. Se modifica el artículo 313.B).b) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción: «b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada del registrador a extender asiento de presentación, a inscribir, a expedir nota, a motivar sus actuaciones, en particular su calificación negativa, a notificar en los términos legal o reglamentariamente previstos, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.»
Tres. Se adicionan dos nuevas letras j) y k) al artículo 313.B) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, quedando con la siguiente redacción: «j) El retraso injustificado en la inscripción de los títulos presentados.» «k) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 313.C) del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción: «C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo será necesario que el registrador previamente haya sido requerido para su observancia por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.»
Cinco. Se modifica el artículo 43.Dos.B).b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que pasa a tener la siguiente redacción: «b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a tercero; en particular se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del notario a autorizar un instrumento público.»
Seis. Se adiciona una nueva letra d) al artículo 43.Dos.B).g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con la siguiente redacción: «d) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.»
Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 43.Dos.C) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que quedará con la siguiente redacción: «C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo, será necesario que el notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente.»
Sección 4.ª Otras reformas en materia de fe pública
Artículo trigésimo tercero. Responsabilidad por errores y omisiones en las notas simples informativas.
Se modifica el apartado quinto del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, que pasa a tener la siguiente redacción: «5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.
También podrá librarse nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado.»
Artículo trigésimo cuarto. Regulación para la constancia registral del juicio de suficiencia notarial.
Se modifica el apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedando redactado de la siguiente forma: