Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca establecer un marco jurídico uniforme para las Sociedades Anónimas Europeas (SE) y garantizar la implicación de los trabajadores en ellas, incluyendo información, consulta y participación. Es la transposición de la Directiva 2001/86/CE al ordenamiento jurídico español.
A quién afecta: Sociedades Anónimas Europeas (SE) que tengan o vayan a tener su domicilio en España; Centros de trabajo situados en España de Sociedades Anónimas Europeas con domicilio en otro Estado miembro.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 47
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El procedimiento de negociación para hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en las SE.
- Disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las SE, en caso de falta de acuerdo.
- La regulación aplicable a centros de trabajo y filiales en España de SE domiciliadas en otros Estados miembros.
- Los procedimientos judiciales aplicables y la resolución extrajudicial de conflictos.
¿A quién afecta esta norma?
- Sociedades Anónimas Europeas (SE) que tengan o vayan a tener su domicilio en España.
- Centros de trabajo situados en España de Sociedades Anónimas Europeas con domicilio en otro Estado miembro.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley se basa en la negociación colectiva y el principio de conservación de los derechos adquiridos de los trabajadores.
- Reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la SE.
- En caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria para los derechos de información y consulta, y en ciertas circunstancias, también para los derechos de participación.
- Incluye una disposición adicional para la transposición de la Directiva 2003/72/CE, que regula la implicación de los trabajadores en la Sociedad Cooperativa Europea (SCE).
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (47)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Ámbito de aplicación de las disposiciones del título I
- Artículo 4 Responsabilidad del procedimiento de negociación
- Artículo 5 Inicio del procedimiento
- Artículo 6 Constitución de la comisión negociadora
- Artículo 7 Composición de la comisión negociadora
- Artículo 8 Funciones de la comisión negociadora
- Artículo 9 Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
- Artículo 10 Duración de las negociaciones
- Artículo 11 Contenido del acuerdo
- Artículo 12 Eficacia jurídica del acuerdo
- Artículo 13 Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación
- Artículo 14 Aplicación de las disposiciones subsidiarias
- Artículo 15 Constitución del órgano de representación de los trabajadores
- Artículo 16 Composición del órgano de representación de los trabajadores
- Artículo 17 Competencias del órgano de representación de los trabajadores
- Artículo 18 Régimen de funcionamiento del órgano de representación de los trabajad
- Artículo 19 Renovación del órgano de representación de los trabajadores
- Artículo 20 Disposiciones subsidiarias en materia de participación de los trabajad
- Artículo 21 Forma de cálculo del número de trabajadores
- Artículo 22 Confidencialidad y reserva
- Artículo 23 Protección de los representantes de los trabajadores
- Artículo 24 Capacidad de la comisión negociadora y del órgano de representación de
- Artículo 25 Espíritu de cooperación
- Artículo 26 Efectos en el caso de constitución de la SE en perjuicio de los derech
- Artículo 27 Ámbito de aplicación de las disposiciones del título II
- Artículo 28 Identificación de los representantes nacionales de los trabajadores
- Artículo 29 Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión n
- Artículo 30
- Artículo 31 Protección de los representantes de los trabajadores
- Artículo 32 Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miem
- Artículo 33 Ejercicio de la potestad jurisdiccional
- Artículo 34 Competencia
- Artículo 35 Legitimación procesal
- Artículo 36 Modalidades procesales
- Artículo 37 Legislación procesal
- Artículo 38 Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos
- Artículo 39
- Artículo 40 Procedimiento de negociación de los derechos de participación
- Artículo 41 Aplicación de las disposiciones subsidiarias en materia de participaci
- Artículo 42
- Artículo 43 Protección en caso de fusiones nacionales posteriores
- Artículo 44 Ámbito de aplicación del capítulo
- Artículo 45 Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miem
- Artículo 46 Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miem
- Artículo 10 bis Infracciones graves y muy graves
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Para alcanzar los objetivos del Tratado de la Comunidad Europea y establecer un marco jurídico uniforme en el que las sociedades de los distintos Estados miembros puedan planear y llevar a cabo la organización de sus actividades a escala comunitaria, el Consejo de Ministros de la Unión Europea, tras más de treinta años de deliberaciones, adoptó el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE).
Ese largo debate no se agotó con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 2157/2001; junto a él y para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad Europea, se entendían también necesarias determinadas disposiciones, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que el establecimiento de las sociedades europeas viniera acompañado de normas sobre la implicación de los trabajadores en ellas, sin reducción de los derechos y prácticas existentes en las empresas participantes en su constitución. Las disposiciones adoptadas en este ámbito vinieron, por tanto, a completar las del reglamento y son las adoptadas mediante la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.
La promulgación de estas dos disposiciones cierra el largo y complejo proceso de creación de un tipo societario de dimensión europea, vinculado a la integración comunitaria, capaz de facilitar las operaciones voluntarias de concentración transfronteriza de las empresas con un régimen jurídico propio y diferenciado del previsto para las sociedades de derecho interno existentes en cada Estado miembro.
En este proceso es obligada la cita del proyecto de 5.ª directiva relativa a la estructura de las sociedades anónimas y a los poderes y obligaciones de sus órganos, así como del proyecto de directiva sobre los procedimientos de información y consulta de los trabajadores de 1980, comúnmente conocida como Directiva «Vredeling».
Posteriormente, la decisión de la Comisión Europea, entre los años 1989 y 1991, de separar la regulación jurídica del estatuto de la sociedad anónima europea, mediante reglamento, de la relativa a la implicación de los trabajadores, mediante directiva, sirvieron para asegurar una mayor libertad de acción de los Estados miembros y de las partes sociales en la configuración de los modelos de representación y participación de los trabajadores en los órganos de decisión de las sociedades y preservar, así, las tradiciones jurídicas de los diferentes Estados miembros.
Igualmente, la adopción de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, marcó un hito en el devenir de la Europa social, con una norma de extraordinaria importancia en el ámbito de la mejora de los instrumentos de implicación de los trabajadores en la empresa. Esta experiencia ayudó también a hacer avanzar el proceso relativo a la sociedad anónima europea, al permitir proyectar sobre ella técnicas ya ensayadas en la organización de las fórmulas de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos transnacionales.
Por último, ha de recordarse el trabajo del grupo de expertos, conocido por el nombre de su presidente como Grupo «Davignon», que sugirió una organización de los derechos de implicación de los trabajadores en la sociedad europea, incorporada finalmente a la Directiva 2001/86/CE, basada prioritariamente en la negociación colectiva y articulada sobre un principio de conservación de los derechos adquiridos (el principio «antes-después»), que garantiza el mantenimiento de los derechos de participación de los trabajadores adquiridos «antes» de la constitución de la sociedad europea, y que dispone el deber de sus fundadores de establecer «después», tras su constitución, sistemas de participación de los trabajadores en la gestión que, al menos, respeten los anteriores.
II El Reglamento (CE) n.º 2157/2001 y la Directiva 2001/86/CE constituyen un conjunto inescindible y complejo por el que, junto a la regulación de un elemento clave del mercado interior, la sociedad anónima europea, se garantiza la implicación de los trabajadores en ella, entendida como la información, la consulta y la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa.
Efectivamente, la Directiva 2001/86/CE, sobre la base del acuerdo entre las partes, reconoce los derechos de información y consulta, así como el derecho de participación de los trabajadores en los órganos sociales de la sociedad anónima europea cuando existiera participación previa en las sociedades participantes en su constitución, tal y como sucede en países como Alemania, Austria y los países nórdicos. Además, en el caso de falta de acuerdo, prevé disposiciones subsidiarias de aplicación obligatoria en lo relativo a los derechos de información y consulta y, en determinadas circunstancias tasadas, también a los derechos de participación.
Prosiguiendo y ahondando en la senda ya abierta por la Directiva 94/45/CE, la Directiva 2001/86/CE ha hecho suyas con una notable ejemplaridad las diversas manifestaciones a través de las cuales toma cuerpo el principio de subsidiariedad propio del derecho comunitario en el ámbito de las competencias en materia laboral, con la salvaguarda de la diversidad y variedad de los sistemas nacionales.
Así, la Directiva 2001/86/CE es manifestación del principio de subsidiariedad en su forma más habitual, la vertical, porque, en el plano interno, no resulta de aplicación a todas las empresas españolas, sino tan sólo a las sociedades anónimas europeas que tengan o vayan a tener su domicilio en España, así como a los centros de trabajo situados en España de las sociedades anónimas europeas que tengan su domicilio en otro Estado miembro.
La Directiva permite, igualmente, la aplicación del principio de subsidiariedad en su dimensión horizontal. En este sentido, respeta de manera absoluta el juego de la voluntad de las partes, de la autonomía colectiva; destaca en este sentido la importancia del acuerdo entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora integrada por representantes de los trabajadores, como forma prioritaria de determinar las normas que han de regir la información, la consulta y la participación de los trabajadores en la sociedad anónima europea.
En este sentido, la Directiva 2001/86/CE y esta Ley que la incorpora al ordenamiento jurídico español están en consonancia con la configuración constitucional de nuestro sistema de relaciones laborales, que eleva a las organizaciones empresariales y a los sindicatos a la categoría de bases institucionales del sistema (artículo 7 de la Constitución Española), y reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos (artículo 37 de la Constitución Española).
Debe señalarse, en fin, que la Directiva 2001/86/CE constituye un texto de aplicación compleja, dado que la consecución del objetivo de establecer la implicación de los trabajadores en la sociedad anónima europea, con trascendencia transnacional, obliga a la actuación conjunta y coordinada de tantas normas nacionales de transposición como Estados miembros de la Unión Europea y, como consecuencia de la Decisión n.º 89/2002 del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, de 25 de junio de 2002, también de las de los países del Espacio Económico Europeo a los que se extiende su aplicación (Noruega, Islandia y Liechtenstein).
Asimismo, debe resaltarse que la regulación de la Directiva 2001/86/CE, por su contenido normativo y la necesaria coordinación de las disposiciones adoptadas para la transposición a sus ordenamientos internos, se asemeja en sus efectos a los propios de un reglamento comunitario y, por otra parte, la regulación del Reglamento (CE) n.º 2157/2001, dado el amplio margen de complementación que abre a las legislaciones de los Estados miembros y las múltiples remisiones concretas de su articulado, se aleja de los caracteres propios de este tipo de norma para acercarse a los de las directivas.
En suma, el contenido de la Directiva conduce al establecimiento de los instrumentos de implicación de los trabajadores en las SE, con la finalidad de potenciar el diálogo social dentro de ellas en el contexto de una situación de constante transformación de las empresas en el seno de la Unión Europea y como fórmula adecuada para favorecer el éxito de tales cambios. Esta ley procede a la transposición de la Directiva 2001/86/CE al ordenamiento jurídico español.
Dos años después de la adopción de la Directiva 2001/86/CE, el Consejo de Ministros de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.º 1435/2003, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. La Directiva 2003/72/CE responde en su estructura y contenido a los de la Directiva 2001/86/CE, salvo en sus artículos 8 y 9 que contemplan peculiaridades de la sociedad cooperativa europea. Por ello, atendiendo a razones de economía legislativa, se ha incluido en esta Ley una disposición adicional, mediante la que se establece la regulación particular de la SCE, abordándose así conjuntamente la transposición de ambas directivas.
III Así como la Ley 19/2005, de 10 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, de la que esta es complemento inescindible, viene a garantizar la efectividad de las normas mercantiles de aplicación directa contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2157/2001, esta Ley persigue, como es habitual en cualquier transposición de una directiva comunitaria, la consecución de los objetivos pretendidos con su aprobación, a la vez que su integración correcta en el sistema español de relaciones laborales. Para ello, se unen en su articulado la transposición literal de determinados aspectos de la Directiva, junto a la aparición de instituciones propias del derecho laboral español.
La Ley se estructura en un título preliminar y tres títulos, de los que el título I se divide, a su vez, en capítulos. Consta, además, de dos disposiciones adicionales y de cinco disposiciones finales.
El título preliminar fija el objeto de la norma y las definiciones a los efectos del resto del articulado, lo que le dota de carácter horizontal. A estos efectos, la expresión «Estados miembros» incluye, según la definición recogida en la Ley, tanto a los Estados miembros de la Unión Europea como a los signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no sean miembros de la Unión Europea y a cualquier otro Estado en el que resulten de aplicación el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 y la Directiva 2001/86/CE.
El título I, «Disposiciones aplicables a las sociedades europeas con domicilio en España», consta de tres capítulos. El capítulo I regula el procedimiento de negociación que llevará a hacer efectivos los derechos de implicación de los trabajadores en la SE, y desarrolla todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora; desarrollo y duración de las negociaciones; contenido del acuerdo y normas supletorias, en defecto de pacto, y sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo. El capítulo II incluye las disposiciones subsidiarias en materia de implicación de los trabajadores en las SE y el capítulo III regula otras materias comunes a los otros capítulos tales como la forma de cálculo del número de trabajadores, la confidencialidad de la información o la protección de los representantes de los trabajadores.
El título II está dedicado a la regulación de las disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades anónimas europeas con domicilio en cualquier otro Estado miembro, y destaca lo referido a la identificación, designación, protección de los representantes nacionales de los trabajadores, de una parte, y la determinación de la eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros, de otra.
El título III regula los procedimientos judiciales aplicables, la potestad jurisdiccional, la competencia, la legitimación de las partes y otros aspectos procesales, y reconoce, además, el derecho de las partes a acudir a procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos.
Dentro de las disposiciones de la parte final, merece destacarse la que establece la relación entre la Ley y otras disposiciones, en particular la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, o las legislaciones de los restantes Estados miembros por las que se da aplicación a lo dispuesto en la Directiva 94/45/CE, cuando una sociedad europea sea una empresa de dimensión comunitaria o una empresa de control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria.
Igualmente, se abordan las modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, necesarias para incluir como sujetos responsables de las infracciones a las sociedades anónimas europeas registradas en España y para tipificar y sancionar las infracciones en materia de derechos de implicación de los trabajadores en las sociedades europeas.
Debe recordarse, por último, que la Ley constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, salvo lo dispuesto en el título III, que constituye legislación procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª IV De conformidad con la Declaración para el diálogo social 2004 «Competitividad, empleo estable y cohesión social» suscrita el 8 de julio de 2004 por el Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, el contenido de esta norma de transposición de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, ha sido sometido a la consideración de las citadas organizaciones.
TÍTULO PRELIMINAR Objeto y definiciones
Artículo 1Objeto
A tal fin, en cada SE se deberán establecer disposiciones sobre la implicación de los trabajadores, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º El derecho a elegir o designar a determinados miembros del órgano de administración o de control de la sociedad; o 2.º El derecho a recomendar u oponerse a la designación de una parte o de todos los miembros del órgano de administración o de control.
TÍTULO I
Disposiciones aplicables a las sociedades europeas domiciliadas en España
Artículo 3Ámbito de aplicación de las disposiciones del título I
CAPÍTULO I
Procedimiento de negociación de los derechos de implicación de los trabajadores en la SE
Artículo 4Responsabilidad del procedimiento de negociación
Incumbirá a los órganos competentes de las sociedades participantes, en los términos previstos en esta Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la negociación con los representantes de los trabajadores de las disposiciones que se apliquen en la SE en relación con los derechos de implicación de los trabajadores.
Artículo 5Inicio del procedimiento
El procedimiento de negociación para la determinación de los derechos de implicación de los trabajadores en la SE se iniciará a partir del momento en que los órganos de dirección o de administración de las sociedades participantes hayan establecido el proyecto de constitución de la SE.
A tal fin, una vez publicado el proyecto de fusión o el de constitución de una sociedad «holding», o después de adoptado el proyecto de creación de una filial común o el de transformación en una SE, los citados órganos llevarán a cabo, en el plazo máximo de los cuarenta y cinco días siguientes, las gestiones necesarias para entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de las sociedades participantes y de sus filiales y centros de trabajo afectados sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE, incluida la comunicación a estos de las informaciones relativas a la identidad de las sociedades participantes y de todos sus centros de trabajo y empresas filiales, con indicación de cuáles de ellos se verán afectados por el proyecto de constitución en el sentido del artículo 2.e), así como el número de sus trabajadores respectivos. Igualmente, deberán informar sobre el lugar del domicilio social propuesto.
Cuando en las sociedades participantes se aplique algún sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control, las informaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán especificar las características de tales sistemas, el número de trabajadores cubiertos por dichos sistemas, así como la proporción que estos representan respecto del total de los trabajadores de las sociedades participantes.
Artículo 6Constitución de la comisión negociadora
Artículo 7Composición de la comisión negociadora
Podrán ser designados como representantes de los trabajadores en la comisión negociadora representantes sindicales, sean o no trabajadores de una de las sociedades participantes o de sus centros de trabajo o empresas filiales afectados, en los términos previstos en las legislaciones o prácticas nacionales.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que una sociedad participante registrada y que emplea a trabajadores en un Estado miembro está representada en la comisión negociadora cuando forme parte de ella un trabajador de dicha sociedad elegido o designado en el Estado miembro en cuestión. En el caso de que entre los miembros elegidos o designados en dicho Estado miembro figure un representante que no sea trabajador de ninguna de las sociedades participantes, se presumirá que todas las sociedades participantes que emplean a trabajadores en dicho Estado miembro están representadas en la comisión negociadora a través de dicho representante, salvo que el acta de la elección o designación dispusiera otra cosa.
Si el número de sociedades en que concurren las circunstancias previstas en el apartado 2 es superior al número de puestos máximos que deben elegirse o designarse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estos puestos se atribuirán a sociedades de Estados miembros diferentes y por orden decreciente del número de trabajadores que empleen.
Artículo 8Funciones de la comisión negociadora
Los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora deberán negociar de buena fe, con vistas a la obtención de un acuerdo.
La mayoría necesaria para la adopción de la decisión a la que se refiere el párrafo anterior será la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen a su vez, al menos, a dos tercios de los trabajadores e incluyan los votos de miembros que representen a trabajadores de, al menos, dos Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá adoptarse ninguna de dichas decisiones en el caso de una SE constituida mediante transformación cuando en la sociedad que va a transformarse se aplique un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control.
Las actas de las reuniones entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes.
Artículo 9Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en los siguientes supuestos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 11.2, lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en el caso de una SE que se constituya mediante transformación.
Dichos expertos podrán estar presentes en calidad de asesores en las reuniones de negociación con los órganos competentes de las sociedades participantes cuando así lo solicite la comisión negociadora, en particular para facilitar que las disposiciones que se negocien sean coherentes con el ámbito comunitario europeo en que se desenvuelven las actividades de la sociedad.
En particular, las sociedades participantes deberán sufragar los siguientes gastos:
Artículo 10Duración de las negociaciones
Artículo 11Contenido del acuerdo
Artículo 12Eficacia jurídica del acuerdo
A los efectos señalados en el párrafo anterior, será autoridad laboral competente la que corresponda en función del ámbito del acuerdo dentro del territorio español.
Artículo 13Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo
En defecto de pacto en el acuerdo sobre su vigencia, prórroga, denuncia o renegociación, se aplicarán las reglas siguientes:
En el caso de que el acuerdo tuviera una vigencia indefinida o no hubiera fijado período de vigencia, la denuncia podrá realizarse con una antelación mínima de seis meses a la fecha en que se cumpla cada período de cuatro años desde su vigencia inicial; en tal caso, se entenderá vencido el acuerdo al cumplimiento de dicho período.
Cuando se trate de la renegociación del acuerdo relativo al establecimiento de un procedimiento de información y consulta, deberá procederse a la constitución de una nueva comisión negociadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
CAPÍTULO II
Disposiciones subsidiarias
Artículo 14Aplicación de las disposiciones subsidiarias
1.º La comisión negociadora no haya adoptado la decisión a la que se refiere el artículo 8.2.
2.º Los órganos competentes de cada una de las sociedades participantes decidan aceptar la aplicación de las disposiciones subsidiarias, continuando con el proceso de registro de la SE.
1.º Al 25 por ciento, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes.
2.º A un número de trabajadores inferior al 25 por ciento del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes si la comisión negociadora así lo decide.
1.º Al 50 por ciento, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes.
2.º A un número de trabajadores inferior al 50 por ciento del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, si la comisión negociadora así lo decide.
Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por uno de tales sistemas de participación antes de la inscripción de la SE, esta no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.
Cuando en el seno de las diferentes sociedades participantes hubiesen existido diferentes sistemas de participación de los trabajadores, corresponde a la comisión negociadora decidir cuál de dichos sistemas deberá aplicarse en la SE. La comisión negociadora deberá informar al órgano competente de las sociedades participantes sobre la decisión adoptada a este respecto.
Si en la fecha de inscripción de la SE la comisión negociadora no ha informado al órgano competente de las sociedades participantes sobre la existencia de una decisión adoptada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará a la SE el sistema de participación que hubiera afectado con anterioridad al mayor número de trabajadores de las sociedades participantes.
Artículo 15Constitución del órgano de representación de los trabajadores
Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo dispuesto en el capítulo I de este título, y el propio órgano de representación asumirá las funciones que en él se otorgan a la comisión negociadora. Durante el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el órgano de representación continuará desarrollando sus funciones.
De no adoptarse la decisión de iniciar negociaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, continuarán siendo de aplicación durante otro período de cuatro años las disposiciones subsidiarias de este capítulo. Lo mismo ocurrirá cuando, transcurrido el plazo en el cual las negociaciones deben terminar, no se haya llegado a un acuerdo.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso al que se refiere el artículo 26 las nuevas negociaciones tendrán lugar en los supuestos, en el tiempo y en las condiciones previstas en dicho artículo.
Artículo 16Composición del órgano de representación de los trabajadores
Artículo 17Competencias del órgano de representación de los trabajadores
La convocatoria, en unión de la documentación correspondiente, deberá ser remitida por el órgano competente de la SE al órgano de representación con una antelación mínima de un mes.
Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la reunión anual se analizarán aquellas relacionadas con la estructura de la empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes importantes de estos y los despidos colectivos.
Las reuniones de información y consulta a que se refiere este apartado se efectuarán con la antelación necesaria para que el criterio del órgano de representación pueda ser tenido en cuenta a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones, sobre la base de un informe elaborado por el órgano competente o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la SE.
Cuando el órgano competente decida no seguir la opinión o el criterio manifestado por el órgano de representación, este último tendrá derecho a reunirse nuevamente con el órgano competente de la SE para intentar llegar a un acuerdo.
Las reuniones mencionadas no afectarán a las prerrogativas del órgano competente.
Las actas de las reuniones entre el órgano competente de la SE y el órgano de representación de los trabajadores serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes.
Artículo 18Régimen de funcionamiento del órgano de representación de los trabajadores
En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán derecho a participar igualmente aquellos otros miembros del órgano de representación elegidos o designados en representación de los trabajadores directamente afectados por las medidas de que se trate.
El comité restringido deberá informar periódicamente de sus actuaciones y del resultado de las reuniones en que participe al órgano de representación.
En particular, la SE deberá sufragar los siguientes gastos:
Artículo 19Renovación del órgano de representación de los trabajadores
La composición del órgano de representación deberá modificarse y se procederá a una nueva elección o designación de todos o de parte de sus miembros, en los términos que en cada caso procedan, en los siguientes supuestos:
Artículo 20Disposiciones subsidiarias en materia de participación de los trabajadores
Cuando la aplicación de este criterio proporcional determine que los trabajadores de uno o más Estados miembros no vayan a quedar cubiertos por él, mientras que los de otro u otros Estados miembros vayan a contar con más de un representante, el órgano de representación deberá proceder a una redistribución de los puestos existentes y atribuir uno de dichos puestos a uno de los Estados miembros inicialmente no representados, en particular al Estado miembro en el que se encuentre situada la sede de la SE, si este no estaba ya representado, o en caso contrario, a aquel que emplee al mayor número de trabajadores dentro de los inicialmente no representados. Este miembro se detraerá del número adjudicado al Estado miembro que hubiera obtenido más representantes o, en caso de ser varios con idéntico número de representantes, al que de ellos ocupe el menor número de trabajadores.
La elección o designación de los representantes de los trabajadores que deban formar parte del órgano de administración o de control se realizará en la forma que determine el órgano de representación de los trabajadores, respetando, en su caso, lo que al respecto pudiera haberse establecido en la legislación nacional del Estado miembro correspondiente a cada uno de dichos representantes.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 21Forma de cálculo del número de trabajadores
Artículo 22Confidencialidad y reserva
Esta obligación de confidencialidad subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
La trasgresión de la obligación de confidencialidad podrá dar lugar a responsabilidad de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
Esta excepción no abarcará aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.
Artículo 23Protección de los representantes de los trabajadores
Los miembros de la comisión negociadora y del órgano de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta que sean trabajadores de la SE, de sus centros de trabajo y empresas filiales o de una sociedad participante gozan, en el ejercicio de sus funciones, de la misma protección y garantías previstas para los representantes de los trabajadores en el nivel nacional en el país en que prestan sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones o prácticas nacionales.
Esta misma protección y garantías tienen, en el ejercicio de sus funciones, los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de control o administración de la SE.
Artículo 24Capacidad de la comisión negociadora y del órgano de representación de los trabajadores de la SE
La comisión negociadora, el órgano de representación de los trabajadores y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta gozan de capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos que les reconoce esta ley o que se deriven del acuerdo al que se refiere el artículo 11, y podrán ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Artículo 25Espíritu de cooperación
El órgano competente de la SE y los miembros del órgano de representación de los trabajadores y, en su caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta colaborarán entre sí de buena fe para alcanzar los objetivos de esta Ley, y respetarán sus derechos y obligaciones recíprocos.
Artículo 26Efectos en el caso de constitución de la SE en perjuicio de los derechos de implicación de los trabajadores
Cuando la operación de constitución de la SE hubiera sido intencionadamente configurada con el propósito de privar a los trabajadores de sus derechos de implicación o de perjudicarlos, o con posterioridad al registro de la SE se hubieran producido cambios sustanciales en el seno de esta o de sus empresas filiales con este mismo propósito, y así se declare por sentencia judicial, deberá procederse a una nueva negociación. Dicha negociación se regirá por las siguientes reglas:
TÍTULO II
Disposiciones aplicables a los centros de trabajo y empresas filiales situados en España de las sociedades europeas
Artículo 27Ámbito de aplicación de las disposiciones del título II
Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación exclusivamente a los centros de trabajo situados en España de las sociedades europeas y de sus empresas filiales o, en su caso, de las sociedades participantes en la constitución de la SE, con domicilio social en cualquier Estado miembro, en lo relativo a las remisiones a las legislaciones y prácticas nacionales contenidas en esta Ley y en las disposiciones de los Estados miembros por las que se da cumplimiento a la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001.
Artículo 28Identificación de los representantes nacionales de los trabajadores
La condición de representantes de los trabajadores corresponde a las representaciones sindicales, a los comités de empresa y a los delegados de personal, en los términos que respectivamente les reconocen la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo 29Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el órgano de representación
Del mismo modo se procederá para la sustitución de los representantes designados en los supuestos de dimisión y revocación y en el de pérdida de la condición de representante nacional de los trabajadores.
A los efectos de determinar la representatividad de los miembros de la comisión negociadora, se respetará la representatividad que cada uno tenga atribuida en el acta de designación. En el caso de no constar, se presumirá que todos los designados en representación de los trabajadores empleados en España representan al conjunto de dichos trabajadores.
En el caso del órgano de representación, la designación deberá recaer en un trabajador de la SE o de sus centros de trabajo o empresas filiales que tenga la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la regla de proporcionalidad a que se refiere el apartado 1.
Artículo 30Designación de los representantes de los trabajadores que deban formar parte del órgano de administración o control de la SE
Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente de aplicación al procedimiento de designación de los representantes de los trabajadores que deban formar parte del órgano de administración o de control de la SE cuando, en virtud de lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación, corresponda a cada Estado miembro determinar la forma de elección o designación de los miembros que le correspondan.
Artículo 31Protección de los representantes de los trabajadores
Este derecho se reconocerá a los miembros del órgano de representación constituido mediante acuerdo en defecto de disposiciones específicas contenidas en él.
Artículo 32Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros
Los acuerdos entre la comisión negociadora y el órgano competente de las sociedades participantes concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la SE y de sus empresas filiales incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante, la validez y eficacia de dichos acuerdos en ningún caso podrán menoscabar ni alterar las competencias de negociación, información y consulta que la legislación española otorga a los comités de empresa, delegados de personal y organizaciones sindicales, así como a cualquier otra instancia representativa creada por la negociación colectiva.
TÍTULO III
Procedimientos judiciales
Artículo 33Ejercicio de la potestad jurisdiccional
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.p) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, excepto las pretensiones que versen sobre la impugnación de las sanciones administrativas y las atribuidas al orden jurisdiccional civil en relación con la posición y actuación de los trabajadores que participen en el órgano de decisión y control de la SE.
Artículo 34Competencia
Artículo 35Legitimación procesal
Estarán legitimados para promover los litigios a que se refiere esta Ley los empresarios, los representantes de los trabajadores, la comisión negociadora y el órgano de representación de los trabajadores de la SE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Artículo 36Modalidades procesales
Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de confidencialidad.
Artículo 37Legislación procesal
En todo lo no previsto en este título regirá el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Artículo 38Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos
Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos.
TÍTULO IV
Disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
TÍTULO IV
Disposiciones aplicables a las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de sociedades de capital Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
CAPÍTULO I
Disposiciones aplicables a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias con domicilio en España Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
CAPÍTULO I
Derechos de participación de los trabajadores en las sociedades afectadas Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 39Derechos de participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 39Ámbito de aplicación del capítulo
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 40Procedimiento de negociación de los derechos de participación
Serán de aplicación a los derechos de participación de los trabajadores las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de esta Ley, con las siguientes peculiaridades:
1.ª Los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión tendrán derecho a optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones subsidiarias contempladas en el artículo 20 para la participación de los trabajadores en los supuestos de fusión de sociedades, o por respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión.
2.ª No será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 8, respecto de las funciones de la comisión negociadora. No obstante, la comisión negociadora tendrá derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a los trabajadores en, al menos, dos Estados miembros diferentes, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.
3.ª No será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2. En el caso de que en alguna de las sociedades que se fusionan se aplicara un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectasen, al menos, a un 25 por 100 del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, cuando el resultado de las negociaciones pueda determinar una reducción de los derechos de participación de los trabajadores existentes en las sociedades participantes, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo será la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen a su vez, al menos, a dos tercios de los trabajadores e incluyan los votos de miembros que representen a trabajadores de, al menos, dos Estados miembros.
Se entenderá por reducción de los derechos de participación, a estos efectos, el establecimiento de un número de miembros en los órganos de la sociedad resultante de la fusión inferior al mayor número existente en cualquiera de las sociedades participantes.
4.ª El contenido del acuerdo deberá incluir:
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 40Procedimiento de negociación de los derechos de participación
No obstante, la comisión negociadora tendrá derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.
1.º La identificación de las partes que lo conciertan.
2.º El ámbito de aplicación del acuerdo.
3.º Los elementos esenciales de las normas de participación, incluida, en su caso, la determinación del número de miembros del órgano de administración de la sociedad o sociedades resultantes que los trabajadores tendrán derecho a elegir, designar o recomendar o a cuya designación tendrán derecho a oponerse, de los procedimientos a seguir para ello y de sus derechos.
4.º La fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación.
La sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes si opta por aplicar las disposiciones subsidiarias, o si entabla negociaciones en el marco del órgano especial de negociación. En el segundo caso, la sociedad comunicará a sus trabajadores o sus representantes el resultado de las negociaciones sin demora indebida.
Se entenderá por reducción de los derechos de participación, a los efectos previstos en el párrafo anterior, el establecimiento de un número de miembros en los órganos de la sociedad resultante de la fusión inferior al mayor número existente en cualquiera de las sociedades participantes.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 41Aplicación de las disposiciones subsidiarias en materia de participación
1.º La comisión negociadora no haya adoptado la decisión de no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.
2.º Los órganos competentes de cada una de las sociedades participantes decidan aceptar la aplicación de las disposiciones subsidiarias. Si decidieran no aceptar la aplicación de dichas disposiciones, no podrá continuarse con el proceso de fusión.
3.º Se aplicara con anterioridad a la inscripción de la sociedad resultante de la fusión en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase al 33,3 por 100, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, o bien a un número inferior, si la comisión negociadora así lo decide.
Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por uno de tales sistemas de participación antes de la inscripción de la fusión, la sociedad resultante de la fusión no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.Cuando en el seno de las diferentes sociedades participantes hubiesen existido diferentes sistemas de participación de los trabajadores, corresponde a la comisión negociadora decidir cuál de dichos sistemas deberá aplicarse en la sociedad. La comisión negociadora deberá informar al órgano competente de las sociedades participantes sobre la decisión adoptada a este respecto.Si en la fecha de inscripción de la sociedad la comisión negociadora no ha informado al órgano competente de las sociedades participantes sobre la existencia de una decisión adoptada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará a la sociedad resultante de la fusión el sistema de participación que hubiera afectado con anterioridad al mayor número de trabajadores de las sociedades participantes.
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 41Aplicación de las disposiciones subsidiarias en materia de participación
En el caso de fusiones transfronterizas intraeuropeas, se deberán cumplir, además del requisito señalado en el párrafo anterior, los siguientes:
1.º Que la comisión negociadora no haya adoptado la decisión de no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.
2.º Que se aplicara con anterioridad a la inscripción de la sociedad resultante de la fusión en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase al 33,3 por 100, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, o bien a un número inferior, si la comisión negociadora así lo decide.
Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por uno de tales sistemas de participación antes de la inscripción de la fusión, la sociedad resultante de la fusión no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.
Cuando en el seno de las diferentes sociedades participantes hubiesen existido diferentes sistemas de participación de los trabajadores, corresponde a la comisión negociadora decidir cuál de dichos sistemas deberá aplicarse en la sociedad. La comisión negociadora deberá informar al órgano competente de las sociedades participantes sobre la decisión adoptada a este respecto.
Si en la fecha de inscripción de la sociedad la comisión negociadora no ha informado al órgano competente de las sociedades participantes sobre la existencia de una decisión adoptada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará a la sociedad resultante de la fusión el sistema de participación que hubiera afectado con anterioridad al mayor número de trabajadores de las sociedades participantes.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 42Extensión a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias de determinadas disposiciones aplicables a las sociedades europeas
Serán de aplicación a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias domiciliadas en España las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I para las sociedades europeas, salvo en sus referencias a los órganos de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta.
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 42Aplicación transitoria de las normas de participación anteriores en el caso de transformaciones y escisiones transfronterizas intraeuropeas
Las normas sobre la participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la transformación o de la escisión transfronteriza intraeuropea seguirán siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, a falta de normas convenidas, hasta la aplicación de las disposiciones subsidiarias previstas en el artículo 20.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 43Protección en caso de fusiones nacionales posteriores
Cuando la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones nacionales durante un plazo de tres años después de que la fusión transfronteriza intracomunitaria haya surtido efecto, aplicándose en tal caso las disposiciones establecidas en este título en cuanto sea posible.
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 43
Extensión a las sociedades resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de determinadas disposiciones aplicables a las sociedades europeas Serán de aplicación a las sociedades resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas domiciliadas en España las disposiciones contenidas en el capítulo III del título I para las sociedades europeas, salvo en sus referencias a los órganos de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 44Ámbito de aplicación del capítulo
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 44Protección en caso de modificaciones estructurales posteriores
Cuando la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural transfronteriza intraeuropea esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores modificaciones estructurales nacionales o transnacionales durante un plazo de cuatro años después de que la modificación estructural transfronteriza intraeuropea haya surtido efecto, aplicándose en tal caso las disposiciones establecidas en este título en cuanto sea posible.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas Se reordena y se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2
Artículo 45Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros
Los acuerdos entre la comisión negociadora y el órgano competente de las sociedades participantes concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la sociedad resultante de la fusión incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante, la validez y eficacia de dichos acuerdos en ningún caso podrán menoscabar ni alterar las competencias de negociación, información y consulta que la legislación española otorga a los comités de empresa, delegados de personal y organizaciones sindicales, así como a cualquier otra instancia representativa creada por la negociación colectiva.
Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 45Ámbito de aplicación del capítulo
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Artículo 46Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros
Los acuerdos entre la comisión negociadora y el órgano competente de las sociedades participantes en modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la sociedad o sociedades resultantes de la modificación estructural incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante, la validez y eficacia de dichos acuerdos en ningún caso podrán menoscabar ni alterar las competencias de negociación, información y consulta que la legislación española otorga a los comités de empresa, delegados de personal y organizaciones sindicales, así como a cualquier otra instancia representativa creada por la negociación colectiva.»
Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Disposición adicional primera. No afectación de legislaciones y prácticas nacionales.
Disposición adicional primera. No afectación de legislaciones y prácticas nacionales.
Tampoco afectará a los derechos de implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los órganos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria de que gocen los trabajadores de la sociedad y de sus centros de trabajo de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.
Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614 Disposición adicional primera. No afectación de legislaciones y prácticas nacionales.
Tampoco afectará a los derechos de implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los órganos de la sociedad o sociedades resultantes de las modificaciones estructurales transfronterizas intraeuropeas de que gocen los trabajadores de la sociedad y de sus centros de trabajo de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#df-2 Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614 Disposición adicional segunda. Aplicación de esta Ley a la implicación de los trabajadores en las sociedades cooperativas europeas.
1.ª Las referencias a una SE, a una sociedad participante o a una filial de una sociedad contenidas en esta Ley se entenderán hechas también a una SCE, a una entidad jurídica participante o a una filial de una entidad jurídica participante o de una SCE, respectivamente, excepto en lo referido a sociedad «holding» y filial común, que no es de aplicación a la SCE.
Asimismo las referencias a la junta general de accionistas se entenderán hechas a la asamblea general.
2.ª A los efectos de esta Ley se entenderá por:
3.ª El acuerdo a que se refiere el artículo 11, incluirá cuando sea necesario, además del contenido previsto en dicho artículo, los casos de cambios estructurales en la SCE y en sus filiales y centros de trabajo, ocurridos después de la creación de la SCE, que den lugar a la renegociación del acuerdo y el procedimiento para su renegociación.
El acuerdo podrá especificar las disposiciones para habilitar a los trabajadores a participar en las asambleas generales o en las asambleas de sección o sectoriales.
4.ª En la reunión anual a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley, el órgano de representación de los trabajadores tendrá también derecho a ser informado y consultado sobre las iniciativas referentes a la responsabilidad social de las empresas.