Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto establece cómo se paga la actividad de distribuir energía eléctrica, buscando mejorar el servicio, la calidad y reducir las pérdidas en las redes. También define las responsabilidades de quienes gestionan estas redes.
A quién afecta: Sociedades mercantiles y cooperativas de consumidores y usuarios que distribuyen energía eléctrica; Empresas distribuidoras inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 11
- Resoluciones judiciales
- 6
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen de pago para la actividad de distribución de energía eléctrica.
- Las medidas para asegurar una buena prestación del servicio, incentivando la mejora de la calidad y la reducción de pérdidas.
- Las funciones de los gestores de las redes de distribución.
- Los criterios para determinar la retribución de la actividad de distribución.
¿A quién afecta esta norma?
- Sociedades mercantiles y cooperativas de consumidores y usuarios que distribuyen energía eléctrica.
- Empresas distribuidoras inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La retribución de la actividad de distribución se determinará por periodos regulatorios de cuatro años.
- Antes de cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará los parámetros para calcular la retribución de cada distribuidor.
- Las empresas distribuidoras deben estar inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado para recibir retribución.
- Las instalaciones de distribución son todas las líneas eléctricas y elementos de transformación de tensión inferior a 220 kV, salvo las integradas en la red de transporte.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho de la energía y sectores en red
Derecho de la energía y sectores en red
Texto legal
Texto legal
Índice (11)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Actividad de distribución
- Artículo 3 Redes de distribución
- Artículo 4 Gestores de las redes de distribución
- Artículo 5 Retribución de la actividad de distribución
- Artículo 6 Modelo de Red de Referencia
- Artículo 7
- Artículo 8 Retribución anual de la actividad de distribución
- Artículo 9 Extensión de las redes de distribución
- Artículo 10 Retribución por acometidas
- Artículo 11 Obligaciones de información
200 ok Disposición derogada, salvo la disposición adicional 4, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la distribución de energía eléctrica tiene carácter de actividad regulada, cuyo régimen económico será objeto de desarrollo reglamentario por parte del Gobierno.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, estableció el régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, que se ha venido aplicando hasta la fecha.
Dicho régimen adolece de importantes deficiencias derivadas, en primer lugar, del hecho de que los incrementos anuales de la retribución de la actividad de distribución eléctrica se establecen a nivel global para todo el conjunto de empresas, sin considerar las especificidades propias de cada zona geográfica (en especial, las variaciones zonales de la demanda), lo que no retribuye adecuadamente la inversión en aquellas zonas en las que la demanda crece por encima de la media.
Por otra parte, dicho régimen no tiene en cuenta incentivos orientados a la mejora de la calidad, ni a la reducción de pérdidas, necesarios para inducir a las empresas a invertir para la consecución de estos objetivos en beneficio de los consumidores.
La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, obliga a los Estados miembros a separar jurídicamente la gestión de las redes de distribución, de la actividad de suministro a clientes; así como a poner fin a la actividad de «comercialización a tarifa», entendida como actividad regulada y no sometida a riesgos empresariales. Dicha separación viene contemplada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Asimismo, la mencionada directiva establece que la actividad de suministro a tarifa dejará de formar parte de la actividad de distribución a partir de 1 de enero de 2009, recogiendo el nuevo concepto de comercialización de último recurso. Este concepto viene contemplado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, merced a su nueva redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio.
En consecuencia, se propone una revisión del régimen económico de la actividad de distribución de energía eléctrica, de forma que se superen las mencionadas deficiencias y el modelo pueda ser aplicable también a los distribuidores acogidos hasta ahora a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Por otro lado, en este real decreto se incrementa en 0,4488 c€/kWh la cuantía de las primas de las instalaciones térmicas de régimen especial que participan en el mercado, y cuya retribución, regulada en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, había sido calculada teniendo en cuenta la cuantía correspondiente a la garantía de potencia suprimida por la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre.
Visto el informe de la Comisión Nacional de Energía de 26 de julio de 2007 y visto el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su sesión del día 1 de febrero de 2008.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
CAPÍTULO II
Criterios generales
Artículo 2Actividad de distribución
La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad.
La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores que serán aquellas sociedades mercantiles que tienen como objeto social exclusivo la distribución de energía eléctrica, así como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar la actividad de distribución, en los términos establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 3Redes de distribución
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
Artículo 4Gestores de las redes de distribución
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, y de la obligación de información a las administraciones públicas derivada de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los gestores de las redes de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información de la que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones, cuando de su divulgación pueda revelar información sensible desde el punto de vista comercial y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.
CAPÍTULO III
Determinación y actualización de la retribución de la actividad de distribución
Artículo 5Retribución de la actividad de distribución
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, previa audiencia a las empresas distribuidoras y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborará un informe que presentará al Ministerio de Industria Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros y del nivel de retribución de referencia de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 7, de forma que se asegure a las empresas una retribución adecuada por las inversiones necesarias para garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente y al mínimo coste. Dicho informe se elaborará sobre la base de los costes auditados declarados por las empresas en la información regulatoria, incluyendo el detalle de los costes considerados y en su caso, la motivación de los costes excluidos.
No obstante lo anterior, antes de que finalice cada periodo regulatorio, las empresas con menos de 100.000 clientes podrán solicitar la revisión de su coste acreditado como consecuencia de incrementos singulares de la demanda, o de cualquier otra circunstancia que tenga efectos significativos sobre sus inversiones. La Comisión Nacional de Energía valorará estas circunstancias proponiendo al Ministerio de Industria y Energía, en su caso, la retribución correspondiente.
Artículo 6Modelo de Red de Referencia
El Modelo de Red de Referencia minimizará los costes de inversión, operación y mantenimiento y las pérdidas técnicas, manteniendo los requisitos de calidad de suministro establecidos reglamentariamente, atendiendo a criterios de planificación eléctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona.
Dicho modelo, deberá ser capaz de tratar las redes reales de las empresas distribuidoras y los desarrollos necesarios para alimentar a los nuevos clientes y cargas.
Las especificaciones y funcionalidades de dicho modelo serán públicas y estarán disponibles para ser consultadas en todo momento en la sede de la Comisión Nacional de Energía. Tanto el código fuente como el programa ejecutable residirán únicamente en la Comisión Nacional de Energía.
El Modelo de Red de Referencia deberá ser capaz de obtener los siguientes resultados:
Red de Referencia Base Cero, que es aquella red que enlaza a los consumidores de una empresa distribuidora con la red de transporte o, en su caso distribución, resultante de aplicar el Modelo de Red de Referencia. La red de distribución resultante será íntegramente generada por el Modelo de Red de Referencia.
Red de Referencia Base Cero en Baja Tensión, que es aquella red generada por el Modelo de Red de Referencia, que enlaza a los consumidores de baja tensión de una empresa distribuidora con centros de transformación inventariados y caracterizados por su ubicación geográfica.
Red Incremental, que es la resultante de conectar los nuevos clientes a las redes inventariadas y, en su caso, generadas por el Modelo de Red de Referencia para una situación anterior, así como a aquella resultante de dimensionar ésta a la nueva situación de la demanda.
Artículo 7Propuesta de nivel de retribución de referencia de la Comisión Nacional de Energía para el cálculo de la retribución de la distribución
La Comisión Nacional de Energía propondrá el nivel de retribución de referencia para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución para cada empresa distribuidora i, que se determinará para cada periodo regulatorio aplicando la siguiente fórmula:
Ribase = CIibase + COMibase + OCDibase Donde:
Dicho término de retribución se determinará con base en una tasa de retribución calculada, según el coste de capital medio ponderado representativo de la actividad de distribución.
Las instalaciones financiadas y cedidas por terceros no devengarán retribución por inversión.
La retribución de dichos costes se establecerá teniendo en cuenta la tipología y características de las instalaciones de distribución de cada distribuidor, así como su utilización.
El importe de dichos costes de operación y mantenimiento para la empresa distribuidora i, se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de distribución declarado, los costes unitarios medios de operación y mantenimiento que se deriven de los importes auditados declarados para estos conceptos en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos.
Para determinar el coste de operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución no individualizadas, se utilizará el Modelo de Red de Referencia tomando como punto de partida las instalaciones inventariadas.
Artículo 8Retribución anual de la actividad de distribución
Ri0 = Ribase • (1 + IA0) Ri1 = Ri0 • (1 + IA1) + Yi0 + Qi0 + Pi0 Ri2 = (Ri1 – Qi0 – Pi0) • (1 + IA2) + Yi1 + Qi1 + Pi1 Ri3 = (Ri2 – Qi1 – Pi1) • (1 + IA3) + Yi2 + Qi2 + Pi2 Ri4 = (Ri3 – Qi2 – Pi2) • (1 + IA4) + Yi3 + Qi3 + Pi3 En donde:
Ribase, es el nivel de retribución de referencia para la empresa i, que será establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Ri0, es el nivel de retribución de referencia para la empresa i actualizado al año en que se realizan los cálculos.
Rin, es la retribución reconocida por la actividad de distribución a la empresa distribuidora i en el año n del periodo regulatorio.
Qin-1, es el incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado al grado de cumplimiento durante el año n-1 de los objetivos establecidos para los índices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Anexo I.
Pin-1, es el incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociada al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Anexo II.
IAn, es índice de actualización del año n que se calculará según la siguiente fórmula:
IAn = 0,2 • (IPCn–1 – x) + 0,8 • (IPRIn–1 – y) Donde:
IPCn-1, es la variación del índice de precios de consumo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.
IPRIn-1, es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1. x e y factor de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Yin-1, es la variación de la retribución reconocida a la empresa distribuidora i asociada al aumento de la actividad de distribución de dicho distribuidor durante el año n-1. Dicha variación de la retribución reconocida incluirá el aumento de los costes de inversión, operación y mantenimiento y otros costes, que se definen en el artículo 7, imputable al aumento de la demanda en abonado final, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-1.
Para el cálculo del aumento de los costes de inversión y operación y mantenimiento se utilizará el Modelo de Red de Referencia incremental a que hace referencia el artículo 6.
CAPÍTULO IV
Extensión de redes de distribución y régimen de acometidas
Artículo 9Extensión de las redes de distribución
La extensión natural de las redes de distribución de la empresa distribuidora i se reflejará en planes de inversión de acuerdo al artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que serán remitidos a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, para su aprobación en su caso, en el ámbito de sus competencias. Estos planes anuales de inversión serán comunicados a la Comisión Nacional de Energía, que deberá realizar un informe para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la adecuación a las necesidades de los consumidores de dicho plan.
Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución.
Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.
Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.
Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona, excepto si el solicitante es una empresa distribuidora, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento. Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichas empresas distribuidoras deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo criterios de mínimo coste. El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, a favor de los consumidores suministrados por dicha instalación, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
Artículo 9Extensión de las redes de distribución
La extensión natural de las redes de distribución de la empresa distribuidora i se reflejará en planes de inversión de acuerdo al artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que serán remitidos a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, para su aprobación en su caso, en el ámbito de sus competencias. Estos planes anuales de inversión serán comunicados a la Comisión Nacional de Energía, que deberá realizar un informe para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la adecuación a las necesidades de los consumidores de dicho plan.
Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución.
Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión. La cuantía de los derechos aplicables será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud. Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.
Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al apartado 3 de este artículo, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.
Una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:
1.ºTrabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, siempre que estos sean necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.
Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el distribuidor al ser éste es el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.
2.º Trabajos necesarios para la nueva extensión de red.
Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa distribuidora.
1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. Este presupuesto deberá pormenorizar, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes Procedimientos de Operación de Distribución, que conceptos deberán ser abonados por el solicitante y cuales serán a cuenta de la empresa distribuidora.
2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la nueva extensión de red.
La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el presupuesto que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo a las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.
En el caso de que el solicitante decida que la empresa distribuidora ejecute los trabajos deberá comunicarlo de manera expresa a la misma en el plazo de 3 meses a contar desde la recepción del presupuesto.
Igualmente, si el solicitante decidiese que fuese cualquier otra empresa instaladora legalmente autorizada la que ejecutase los trabajos deberá comunicarlo a la empresa distribuidora en el plazo de 3 meses a contar desde la recepción del presupuesto.
Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona, excepto si el solicitante es una empresa distribuidora, que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento. Cuando existan varias empresas distribuidoras en la zona a las cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichas empresas distribuidoras deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución y siguiendo criterios de mínimo coste. El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano correspondiente de la Administración competente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4 del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19206.
Artículo 10Retribución por acometidas
CAPÍTULO V
Información
Artículo 11Obligaciones de información
Dentro de esta obligación, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía afectada las cesiones de activos de distribución financiados y cedidos por terceros, así como el tratamiento contable de las mismas. Dichos activos no devengarán retribución por inversión, sino únicamente retribución por operación y mantenimiento.
Los distribuidores, dentro de su ámbito geográfico, estarán obligados a informar a los consumidores sobre los comercializadores de último recurso. A estos efectos los distribuidores utilizarán medios telemáticos y cualquier otro medio que consideren oportuno.
Asimismo, los distribuidores deberán cumplir con la obligación de información que establece el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, a los consumidores, comercializadores y a la Oficina de Cambio de Suministrador.
Disposición adicional primera. Niveles de retribución de referencia.
Ri0-2008 = Ri2007 • 1,028 • (1 + ∆Di2007 • Fei) Donde, Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. Dicho factor será específico para cada empresa distribuidora y vendrá definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, que deberá tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribución de la empresa i en función de la demanda de energía en su zona de distribución. ∆Di2007 es el aumento de la demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución gestionadas por la empresa distribuidora i en el año 2007, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.
Ri2007 , tomará para cada empresa distribuidora i los valores que figuran en la siguiente tabla:
R2007 (miles de euros) Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U 1.297.585 Unión Fenosa Distribución, S.A.
603.888 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. .
123.142 Electra de Viesgo Distribución, S.L.U 116.750 Endesa (peninsular) 1.429.484 Endesa (extrapeninsular) 283.382 FEVASA 154 SOLANAR 212 Total 3.854.597 2. La retribución de la distribución para cada una de estas empresas para el año 2008 será la que resulte de aplicar la expresión contenida en el apartado anterior. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2008.
Disposición adicional segunda. Distribuidores actualmente acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición adicional tercera. Mandato a las empresas distribuidoras.
Disposición adicional cuarta. Exclusión de la aplicación de los pagos por capacidad para determinadas instalaciones reguladas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Con efectos desde el 1 de octubre de 2007, quedan excluidas del cobro de prestación del servicio de capacidad regulado en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, las instalaciones de régimen especial de las categorías a), c) y de los grupos b.6, b.7 y b.8 de la categoría b), así como aquellas a las que les sea de aplicación, el artículo 45, el artículo 46 o la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Disposición adicional quinta. Primas para las instalaciones acogidas a los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2007.
Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifican las cuantías de las primas a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 que quedan fijadas en 2,3635 c€/kWh en ambos casos.
Igualmente durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifica la cuantía de la prima contemplada en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007 que queda fijada en 9,1138 c€/kWh.
Disposición adicional sexta. Adaptación de los valores correspondientes a los derechos de extensión y acceso.
Disposición adicional séptima. Mandato a la Comisión Nacional de Energía.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará los objetivos y coeficientes de calidad a que hace referencia el Anexo I y los objetivos de pérdidas y el precio de energía de pérdidas a que hace referencia el Anexo II del presente real decreto. A estos efectos, antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de objetivos de calidad y pérdidas, coeficientes de calidad y precio de energía de pérdidas a los que hacen referencia los anexos anteriormente mencionados.
Disposición adicional octava. Distribuidoras que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.
Así mismo, a estas empresas distribuidoras, no les será de aplicación el segundo párrafo del apartado 10.d) de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
A estos efectos, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de noviembre de 2008 la modalidad elegida mediante la presentación de la documentación acreditativa que corresponda.
Las empresas distribuidoras actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que no opten por comprar la energía de forma directa en el mercado diario y que no aporten en forma y plazo a la Comisión Nacional de Energía la documentación acreditativa correspondiente para ser representadas, tendrán consideración de consumidores directos en mercado. El distribuidor a que se conecten les facturará, por la energía que debieron adquirir para los clientes sujetos a tarifa conectados a sus redes, la energía medida en los puntos frontera, multiplicada por 1,3 veces el precio medio del mercado diario. A esta cantidad se le adicionará la correspondiente tarifa de acceso.
A partir de la entrada en vigor de las tarifas de último recurso, a las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, les será de aplicación la normativa específica que se desarrolle, a los efectos de comercialización de energía y de distribución.
Disposición adicional novena. Zonas de regulación.
Disposición adicional décima. Adaptación de la potencia contratada de consumidores con tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.
Las modificaciones de potencia contratada de los consumidores acogidos a la tari- fa 2.0 con discriminación horaria nocturna para su adaptación a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, quedan exentas del devengo de cualquiera de los derechos de acometida regulados en la normativa vigente, así como de las cuantías, que estrictamente se requieran, derivadas de los cambios y actuaciones en los equipos de control y medida que requieran las citadas adaptaciones.
Disposición transitoria primera. Retribución del suministro a tarifa.
Dichos costes incluirán costes de gestión comercial tales como la contratación y atención al cliente relacionados con el suministro a tarifa de energía eléctrica, y la facturación y cobro de dichas tarifas a los consumidores.
C2008 (miles de euros) Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.
122.338 Unión Fenosa Distribución, S.A.
42.320 Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.
7.953 Electra de Viesgo Distribución, S.L.U.
6.850 Endesa (peninsular).
112.819 Endesa (extrapeninsular).
19.809 FEVASA.
41 SOLANAR.
9 Total 312.139 El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con anterioridad a la supresión del sistema tarifario integral, determinará la cuantía que percibirán las empresas distribuidoras en concepto de retribución por gestión de contratos de acceso, que pasará a integrarse en el concepto de «otros costes de distribución» de la empresa i, OCDi, contemplado en el artículo 7.
Disposición transitoria segunda. Supresión de la tarifa D.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa propuesta de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar la retribución provisional de la actividad de distribución de aquellas empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes no contempladas en el anexo III.
Aquellas empresas cuyo coste unitario acreditado provisional de la actividad sea inferior a 200 € por cliente, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía un incremento de dicho coste, siempre que hayan presentado toda la documentación que la Comisión Nacional de Energía les haya requerido en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. Con la información disponible, la Comisión Nacional de Energía podrá revisar al alza dicho coste provisional, expresado en € por cliente, hasta un máximo que se establece de acuerdo a la fórmula siguiente:
Máximo coste provisional revisado = 60 + 0,70 * Coste provisional inicial Donde, tanto el coste provisional inicial, como el coste provisional revisado vienen expresados en € por cliente.
La Comisión Nacional de Energía comunicará dichos costes revisados a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El coste acreditado definitivo será la retribución anual a aplicar desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que cada empresa se integre en el sistema retributivo establecido en el artículo 7.
Hasta dicha fecha, el coste acreditado definitivo se actualizará desde el 1 de enero de 2009. La actualización se llevará a cabo por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta y el artículo 8 del presente real decreto.
Una vez que se fije el coste acreditado definitivo, la Comisión Nacional de Energía liquidará las diferencias positivas o negativas que resulten respecto al coste acreditado provisional que se establece en el anexo III en la primera liquidación siguiente a la fecha en que se apruebe.
Disposición transitoria cuarta. Retribución por incremento de actividad.
Hasta que la Comisión Nacional de Energía aplique la metodología de cálculo que implementa el Modelo de Red de Referencia, la variación de retribución reconocida a cada distribuidor asociada al aumento de la actividad de distribución a que se hace referencia en el artículo 8, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Yn-1i = (Rn-1i – Qn-2i – Pn-2i) • (1 + IAn-1) • ∆Dn-1i • Fei Donde: Yn-1i, Rn-1i, Qn-2i, Pn-2i, son los parámetros definidos en el artículo 8.
IAn-1, es índice de actualización del año n-1 que se calculará según la siguiente fórmula:
IAn-1 = 0,2 • (IPCn-2 – x) + 0,8 • (IPRIn-2 – y) Donde:
IPCn-2, es la variación del índice de precios de consumo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-2.
IPRIn-2, es la variación del índice de precios industria-les de bienes de equipo calculado en cómputo interanual en el mes de octubre del año n-2. x e y, factores de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. El factor de escala será específico para cada empresa distribuidora y vendrá definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, que deberá tener en cuenta la elasticidad de las inversiones en distribución de la empresa i en función de la demanda de energía en su zona de distribución. ∆Dn-1i, es el aumento de demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución gestiona-das por la empresa distribuidora i en el año n-1, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de operación de las redes de distribución.
La Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente real decreto, para la elaboración de la propuesta de estos procedimientos de operación.
Estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución abarcarán, al menos, los siguientes aspectos: i. Construcción y criterios de diseño de redes de distribución. ii. Criterios de operación y planes y programación del mantenimiento de las redes de distribución. iii. Planes de emergencia.
Disposición transitoria sexta. Vigencia de convenios entre comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de autonomía y empresas distribuidoras.
La aplicación de lo previsto en el artículo 9 se realizará sin perjuicio de lo pactado en los convenios suscritos entre las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las empresas distribuidoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto y en particular, el capítulo III del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
P≤10 MW 6,1270 4,2967 10<P≤25 MW 4,2123 1,9898 25<P≤50 MW 3,8294 1,4389 Otros.
P≤10 MW 4,5953 2,3820 10<P≤25 MW 4,2123 1,6069 25<P≤50 MW 3,8294 1,0559 a.2 P≤10 MW 4,6000 2,3832 10<P≤25 MW 4,2100 1,6110 25<P≤50 MW 3,8300 1,0630»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
Se modifica la primera tabla del anexo I de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, que ya incorpora la actualización para el cuarto trimestre de 2007, de los valores retributivos para los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y el grupo c.2 recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue: «Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.1 P≤0,5 MW 12,0861 0,5<P≤1 MW 9,9178 1<P≤10 MW 7,7321 3,2376 10<P≤25 MW 7,3189 2,6637 25<P≤50 MW 6,9245 2,3647 a.1.2 Gasóleo / GLP.
P≤0,5 MW 13,6794 0,5<P≤1 MW 11,6414 1<P≤10 MW 9,8914 5,2598 10<P≤25 MW 9,6165 4,8053 25<P≤50 MW 9,2799 4,3963 Fuel.
0,5<P≤1 MW 10,7080 1<P≤10 MW 9,0307 4,4017 10<P≤25 MW 8,7452 3,9368 25<P≤50 MW 8,4102 3,5386 c.2 5,5276 2,8207»
Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 2,3816 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.»
Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.1 P≤0,5 MW 12,1533 0,5<P≤1 MW 9,9729 1<P≤10 MW 7,7840 3,2593 10<P≤25 MW 7,3693 2,6820 25<P≤50 MW 6,9741 2,3816 a.1.2 Gasóleo / GLP.
P≤0,5 MW 14,3153 0,5<P≤1 MW 12,1826 1<P≤10 MW 10,4275 5,5449 10<P≤25 MW 10,1513 5,0726 25<P≤50 MW 9,8100 4,6474 Fuel.
0,5<P≤1 MW 11,1786 1<P≤10 MW 9,5022 4,6315 10<P≤25 MW 9,2149 4,1482 25<P≤50 MW 8,8803 3,7364 c.2 5,8245 2,9722»
Grupo Subgrupo Combustible Potencia Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh a.1 a.1.4 Carbón.
P≤10 MW 6,4885 4,5502 10<P≤25 MW 4,4608 2,1072 25<P≤50 MW 4,0553 1,5238 Otros.
P≤10 MW 4,7607 2,4678 10<P≤25 MW 4,3639 1,6647 25<P≤50 MW 3,9673 1,0939 a.2 P≤10 MW 4,7656 2,4690 10<P≤25 MW 4,3616 1,6690 25<P≤50 MW 3,9679 1,1013 2. Tarifas y primas para las instalaciones del subgrupo a.1.3 del artículo 2 y de la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Subgrupo Combustible Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 16,5477 12,5153 a partir de entonces 12,2820 2 MW ≤ P primeros 15 años 15,1501 10,8985 a partir de entonces 12,7606 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 13,2286 9,2117 a partir de entonces 8,9185 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,1143 6,8626 a partir de entonces 8,3362 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 13,2286 9,2117 a partir de entonces 8,9185 2 MW ≤ P primeros 15 años 12,2257 7,9747 a partir de entonces 8,3362 b.7.1 primeros 15 años 8,5059 4,6793 a partir de entonces 6,9286 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,7945 10,8859 a.1.3 a partir de entonces 6,8714 500 kW ≤ P primeros 15 años 10,2935 6,7691 a partir de entonces 6,9225 b.7.3 primeros 15 años 5,5396 3,6516 a partir de entonces 5,5396 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 13,2286 9,2117 a partir de entonces 8,9185 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,3165 7,0597 a partir de entonces 8,4879 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,7980 5,7958 a partir de entonces 6,8734 2 MW ≤ P primeros 15 años 7,3737 3,5601 a partir de entonces 7,3737 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,7980 6,0647 a partir de entonces 6,8734 2 MW ≤ P primeros 15 años 9,6116 5,5885 a partir de entonces 7,8190 a.1.3 dentro de la disp. transitoria 10.ª 13,6680 9,4191 3. Tarifas, primas y límites, para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo Subgrupo Potencia Plazo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh Límite superior c€/kWh Límite inferior c€/kWh b.1 b.1.1 P≤100 kW primeros 25 años 45,5134 a partir de entonces 36,4107 100 kW<P≤10 MW primeros 25 años 43,1486 a partir de entonces 34,5189 10<P≤50 MW primeros 25 años 23,7461 a partir de entonces 18,9969 b.1.2 primeros 25 años 27,8399 26,2509 35,5499 26,2548 a partir de entonces 22,2717 21,0007 b.2 b.2.1 primeros 20 años a partir de entonces 7,5681 3,0272 8,7790 7,3663 6,3250 b.2.2* 8,7124 16,9494 b.3 primeros 20 años 7,1208 3,9732 4 a partir de entonces 6,7281 3,1625 b.4 primeros 25 años 8,0613 2,5883 8,8054 6,7384 a partir de entonces 7,2552 1,3894 b.5 primeros 25 años ** 2,1749 8,2680 6,3250 a partir de entonces *** 1,3894 b.6 b.6.1 P≤2 MW primeros 15 años 16,4213 12,3795 17,1871 15,9262 a partir de entonces 12,1882 2 MW ≤ P primeros 15 años 15,1501 10,8985 15,5955 14,7480 a partir de entonces 12,7606 b.6.2 P≤2 MW primeros 15 años 12,9921 8,9503 13,7559 12,4950 a partir de entonces 8,7591 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,1143 6,8626 11,5649 10,7267 a partir de entonces 8,3362 b.6.3 P≤2 MW primeros 15 años 12,9921 8,9503 13,7559 12,4950 a partir de entonces 8,7591 2 MW ≤ P primeros 15 años 12,2257 7,9747 12,6707 11,8232 a partir de entonces 8,3362 b.7 b.7.1 primeros 15 años 8,2597 4,3688 9,2602 7,6892 a partir de entonces 6,7281 b.7.2 P≤500 kW primeros 15 años 13,5068 10,5607 15,8436 12,7637 a partir de entonces 6,7281 500 kW ≤ P primeros 15 años 10,0043 6,4348 11,3995 9,8699 a partir de entonces 6,7281 b.7.3 primeros 15 años 5,5396 3,6516 8,6091 5,2709 a partir de entonces 5,5396 b.8 b.8.1 P≤2 MW primeros 15 años 12,9921 8,9503 13,7559 12,4950 a partir de entonces 8,7591 2 MW ≤ P primeros 15 años 11,1143 6,8626 11,5649 10,7267 a partir de entonces 8,3362 b.8.2 P≤2 MW primeros 15 años 9,5909 5,5501 10,3557 9,0845 a partir de entonces 6,7281 2 MW ≤ P primeros 15 años 6,7260 2,4744 7,1725 6,3250 a partir de entonces 6,7260 b.8.3 P≤2 MW primeros 15 años 9,5909 5,8066 10,3557 9,0845 a partir de entonces 6,7281 primeros 15 años 8,2680 3,7916 9,3015 7,7513 2 MW ≤ P a partir de entonces 6,7260 * Prima máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, y el límite superior, para las instalaciones eólicas marinas. ** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: [6,60 + 1,20 x [(50 –P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación. *** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: [5,94 + 1,080 x [(50 –P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación.
Grupo Tarifa regulada c€/kWh Prima de referencia c€/kWh c.1 5,5530 2,8478 c.3 3,9679 2,8478 c.4 5,4470 2,2928»
Disposición final cuarta. Carácter básico.
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución Española.
Disposición final quinta. Facultades normativas.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 15 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOAN CLOS I MATHEU ANEXO I Incentivo a la mejora de la calidad 1. El incentivo a la calidad que se define en el artículo 8 del presente real decreto, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Qin–1 = 0,03 • Rin–1 • (βiU • XiU,n–1 + βiSU • XiSU,n–1 + βiRC • XiRC,n–1 + βiRD • XiRD,n–1) Donde:
Qn–1 i, incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado al grado de cumplimiento durante el año n-1 de los objetivos establecidos para los índices de calidad de servicio. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el presente anexo.
XU,n–1 = ( 1– TIEPIU–REAL,n–1 ) + (1– NIEPIU–REAL,n–1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la TIEPIU–OBJETIVO,n–1 NIEPIU–OBJETIVO,n–1 calidad en las zonas urbanas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. βiU, factor de ponderación de la zona urbana a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
X SU,n–1 = ( 1– TIEPISU–REAL,n–1 ) + (1– NIEPISU–REAL,n–1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la TIEPISU–OBJETIVO,n–1 NIEPISU–OBJETIVO,n–1 calidad en las zonas semiurbanas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. βiSU, factor de ponderación de la zona semiurbana a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
X RC,n–1 = ( 1– TIEPIRC–REAL,n–1 ) + (1– NIEPIRC–REAL,n–1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la TIEPIRC–OBJETIVO,n–1 NIEPIRC–OBJETIVO,n–1 calidad en las zonas rurales concentradas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. βiRC, factor de ponderación de la zona rural concentradas a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
X RD,n–1 = ( 1– TIEPIRD–REAL,n–1 ) + (1– NIEPIRD–REAL,n–1 ) ; es un indicador del cumplimiento de la TIEPIRD–OBJETIVO,n–1 NIEPIRD–OBJETIVO,n–1 calidad en las zonas rurales dispersas en que distribuye la empresa i, durante el año n–1. βiRD, factor de ponderación de la zona rural dispersa a efectos del incentivo de calidad para la empresa distribuidora i.
Los valores de TIEPIREAL,n-1 y NIEPIREAL, n-1 son los valores del TIEPI y NIEPI que se observen en las instalaciones de distribución de la empresa i durante el año n-1, calculados de acuerdo a la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en cada una de las zonas Urbana, Semiurbana, Rural Concentrada y Rural Dispersa.
Los valores de TIEPIOBJETIVO,n-1 y NIEPIOBJETIVO,n-1 para cada una de las zonas son los valores del TIEPI y NIEPI establecidos como límites de cumplimiento de la continuidad de la calidad zonal, vigentes en el año n-1.
Si la empresa distribuidora i, superase el año n-1 alguno de los valores TIEPI o NIEPI objetivos en alguna de las zonas en más de un 30%, no cobrará ningún incentivo por calidad durante el año n, sin perjuicio de las penalizaciones que pudiera sufrir en su retribución en el caso de resultar un valor Qin-1 negativo.
Si la empresa distribuidora i no tuviese clientes ubicados en alguna o varias de las zonas a que hace referencia la clasificación zonal, la suma de los valores correspondientes a los coeficientes multiplicadores de los valores Xzona, n-1 de éstas, se adicionarán a los coeficientes de las otras zonas de manera proporcional al número de zonas en que hubiese clientes.
ANEXO I Incentivo a la mejora de la calidad 1. El incentivo a la calidad que se define en el Artículo 8 del presente Real Decreto, se calculará para cada empresa distribuidora de acuerdo a la siguiente fórmula:
Qin-1 = QTIEPIin-1 +QNIEPIin-1 Donde:
QTIEPI i n-1 = P TIEPI × Σ [ Pot i tz,n-1 × (TIEPI i tz-OBJETIVO,n-1
QTIEPIin-1: incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al grado de cumplimiento de los objetivos referidos al índice de calidad de servicio TIEPI. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el presente anexo.
QNIEPIin-1: incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al grado de cumplimiento de los objetivos referidos al índice de calidad de servicio NIEPI. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el presente anexo.
PTIEPI: incentivo unitario asociado al TIEPI.
PNIEPI: incentivo unitario asociado al NIEPI.
Potitz,n-1 : potencia instalada de la empresa distribuidora i en el tipo de zona tz en el año n-1, calculada de acuerdo a la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en cada uno de los tipos de zona (Urbana, Semiurbana, Rural Concentrada y Rural Dispersa).
Cliitz,n-1: número de consumidores de la empresa distribuidora i en cada tipo de zona tz en el año n-1.
TIEPIitz-OBJETIVO,n-1 y NIEPIitz-OBJETIVO,n-1: indicadores establecidos como objetivos de cumplimiento de la continuidad de la calidad zonal para la empresa i para cada una de las zonas tz y vigentes en el año n-1. Estos indicadores se calcularán según lo establecido en el punto 4 del presente anexo.
TIEPIitz-REALIZADO,n-1 y NIEPIitz-REALIZADO,n-1: indicadores establecidos como medida del grado de cumplimiento de los objetivos TIEPIitz-OBJETIVO,n-1 y NIEPIitz-OBJETIVO,n-1. Estos indicadores se calcularán según lo establecido en el punto 5 del presente anexo a partir de los valores de TIEPI y NIEPI que se observen en las instalaciones de distribución de la empresa i, calculados de acuerdo a la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, en cada una de las zonas Urbana, Semiurbana, Rural Concentrada y Rural Dispersa.
PTIEPI = 100 c€/Kwh.
PNIEPI = 150 c€/cliente e interrupción.
TIEPIitz-OBJETIVO,n-1= 1/3 * n-4 TIEPI i tz,k + TIEPI media nacional ] Σ[ tz,k k=n-6 2 NIEPIitz-OBJETIVO,n-1= 1/3 * n-4 NIEPI i tz,k + NIEPI media nacional ] Σ[ tz,k k=n-6 2 5. Los valores de TIEPIitz-REALIZADO, n-1 y de NIEPIitz-REALIZADO, n-1 individualizados para cada empresa en cada tipo de zona tz serán calculados como sigue:
TIEPIitz-REALIZADO,n-1= 1/3 * n-1 TIEPI i tz,k Σ k=n-3 NIEPIitz-REALIZADO,n-1= 1/3 * n-1 NIEPI i tz,k Σ k=n-3 6. A efectos del cálculo del incentivo que se regula en este anexo los valores de los índices, número de suministros y potencias instaladas a utilizar serán los publicados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo con la información anual remitida por las empresas elaborados conforme al procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y la calidad del producto, homogéneo para todas las empresas y auditable aprobado, tal como se establece en el artículo del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Se modifica por la disposición final 4 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-21009.
ANEXO II Incentivo a la reducción de pérdidas El incentivo de pérdidas para el año n, Pin–1, tomará valores que podrán oscilar entre el ±1 % de la retribución del año n-1, Rin–1 , y se calculará como:
P in–1 = 0.8 PrEperd • (Eperd iobj,n–1 – Eperd in–1) • (E ipf + E ig); Donde:
Eperd in-1 ; son las pérdidas reales de la empresa distribuidora i el año n-1, expresadas en tanto por uno, de acuerdo a la expresión:
Eperd in-1 = (E ipf + E ig) – E if , donde: (E ipf + E ig) Eipf ; es la energía medida en los puntos frontera en el año n-1 expresada en MWh.
Eig ; es la energía generada en el año n-1 en las instalaciones conectadas a sus redes expresada en MWh.
Eif; es la energía facturada el año n-1 a los clientes conectados a sus redes expresada en MWh.
Eperd iobj,n–1; son las pérdidas objetivo de la empresa distribuidora i el año n-1 expresadas en tanto por uno sobre la suma de la energía medida en los puntos frontera prevista más la generada en las instalaciones conectadas a sus redes prevista.
PrEperd; es el precio de la energía de perdidas. Este precio considerará el valor del ahorro que supone la reducción de pérdidas y se expresará en €/MWh.
ANEXO II Incentivo a la reducción de pérdidas (Sin contenido) Se deja sin contenido por la disposición derogatoria única.1 de la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-15057 ANEXO III Retribución provisional correspondiente al año 2007 de empresas distribuidoras actualmente acogidas al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico R1-014 AGRI ENERGIA ELECTRICA, S.A.
6.386.438 € R1-015 BASSOLS ENERGIA, S.A.
11.008.308 € R1-016 ELECTRA CALDENSE, S.A.
4.037.181 € R1-017 ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A.
3.583.730 € R1-018 ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A.
17.940.406 € R1-019 ELECTRICA DEL EBRO, S.A.
3.278.749 € R1-020 PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) 3.762.312 € R1-021 SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A.
20.356.679 € R1-022 CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A.
5.134.471 € R1-023 HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A.
3.455.381 € R1-024 COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A.
94.573 € R1-025 INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A.
4.926.948 € R1-026 ENERGIAS DE ARAGON I, S. L. U. (EASA) 2.733.793 € R1-027 COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A.
8.358.774 € R1-028 MEDINA GARVEY, S.A.
5.605.837 € R1-029 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L.
2.130.820 € R1-030 EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U.
8.663.417 € R1-031 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO, S.L.
156.327 € R1-032 REPSOL ELECTRICA DE DISTRIBUCION, S.L.
2.769.720 € R1-033 SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. «SAN FRANCISCO DE ASIS» DE CREV.
4.357.387 € R1-034 ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) 3.204.061 € R1-035 ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U.
5.764.751 € R1-036 DISTRIBUIDORA ELECTRICA LOS BERMEJALES, S.A.
2.485.695 € R1-037 ELECTRA DEL CARDENER, S.A.
2.433.077 € R1-038 ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L.
2.941.060 € R1-039 HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L.
1.319.148 € R1-040 SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A.
2.655.962 € R1-041 ELECTRA ALTO MIÑO, S.A.
2.505.541 € R1-042 UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) 1.999.144 € R1-043 ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L.
4.650.210 € R1-044 COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A.
3.679.416 € R1-045 ELECTRA AUTOL, S.A.
1.042.432 € R1-046 ELECTRICA DE TENTUDIA. S.A.
1.643.457 € R1-047 FELIX GONZALEZ, S.A.
3.201.018 € R1-048 LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.
1.025.867 € R1-049 ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U.
5.134.082 € R1-050 HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L.
2.359.140 € R1-051 JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L.
1.233.360 € R1-052 LERSA ELECTRICITAT, S.L.
1.440.801 € R1-053 DIELESUR, S.L.
2.404.610 € R1-054 ENERGIA DE MIAJADAS, S.A.
2.146.223 € R1-055 AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A.
1.787.239 € R1-056 VALL DE SÓLLER ENERGÍA, S.L.U.
2.644.402 € R1-057 ROMERO CANDAU, S.L.
1.654.720 € R1-058 HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L.
1.743.912 € R1-059 GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL DE BINEFAR Y COMARCA, S.COOPERATIVA, R. L.
922.433 € R1-060 SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOPERATIVA V.
1.870.716 € R1-061 OÑARGI, S.L.
1.086.056 € R1-062 SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L.
3.051.622 € R1-063 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V.
773.271 € R1-064 ELECTRA DE CARBAYIN, S.A.
802.374 € R1-065 ELECTRICA DE GUIXES, S.L.
382.875 € R1-066 ELECTRICA VAQUER, S.A.
737.936 € R1-067 HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L.
138.462 € R1-068 COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L.
560.049 € R1-069 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MELON, S.L.
293.926 € R1-070 ELECTRA DE CABALAR, S.L.
189.318 € R1-071 ELECTRA DEL GAYOSO, S.L.
416.330 € R1-072 ELECTRA DEL NARAHIO, S.A.
663.248 € R1-073 ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L.
23.231 € R1-074 ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L.
223.071 € R1-075 ELECTRICA DE GRES, S.L.
76.217 € R1-076 ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L.
1.128.294 € R1-077 ELECTRICA CORVERA, S.L.
328.840 € R1-078 FUCIÑOS RIVAS, S.L.
524.035 € R1-079 ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L.
999.394 € R1-080 HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L.
149.341 € R1-081 SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L.
319.604 € R1-082 SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L.
336.341 € R1-083 BERRUEZA, S.A.
889.522 € R1-084 BLAZQUEZ, S.L.
277.956 € R1-085 CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L.
161.193 € R1-086 CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L.
456.588 € R1-087 DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L.
242.492 € R1-088 ELECTRICA DE CANILES, S.L.
206.709 € R1-089 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L.
164.236 € R1-090 ELECTRA ADURIZ, S.A.
2.381.768 € R1-091 ELECTRA AVELLANA, S.L.
660.587 € R1-092 ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A.
515.106 € R1-093 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L.
27.920 € R1-094 ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L.
423.043 € R1-095 ELECTRICA BELMEZANA, S.A.
440.963 € R1-096 ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A.
208.108 € R1-097 ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A.
353.264 € R1-098 ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L.
1.081.982 € R1-099 ELECTRICITAT L’ AURORA, S.A.
460.999 € R1-100 ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A.
681.527 € R1-101 ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L.
902.630 € R1-102 EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A.
429.454 € R1-103 HIDROELECTRICA SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L.
316.923 € R1-104 HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L.
720.563 € R1-105 LA ERNESTINA, S.A.
676.723 € R1-106 DIELENOR, S.L.
1.267.460 € R1-107 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA DEL BAGES, S.A.
509.218 € R1-108 ENERGETICA DE ALCOCER, S.L.U.
669.739 € R1-109 ELECTRICA MAFERGA, S.L.
144.764 € R1-110 GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L.
184.903 € R1-111 AURORA GINER REIG, S.L.
74.410 € R1-112 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L.
277.355 € R1-113 ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L.
429.144 € R1-114 ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L 189.730 € R1-115 HIDROELECTRICA VEGA, S.A.
1.245.607 € R1-116 HIJO DE JORGE MARTIN, S.A.
197.482 € R1-117 JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L.
238.477 € R1-118 JOSEFA GIL COSTA, S.L.
30.037 € R1-119 LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L.
365.814 € R1-120 SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A.
156.489 € R1-121 SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L.
733.193 € R1-122 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L.
288.989 € R1-123 ELECTRA ALVARO BENITO, S.L.
64.872 € R1-124 ELECTRICA CAMPOSUR, S.L.
96.443 € R1-125 ELECTRICA DE ERISTE, S.L.
90.844 € R1-126 ELECTRICIDAD HIJATE, S.L.
78.394 € R1-127 JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L.
785.727 € R1-128 ELECTRICA DE CHERA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA 97.655 € R1-129 HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L.
170.432 € R1-130 HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L.
133.299 € R1-131 ISMAEL BIOSCA, S.L.
597.590 € R1-132 ELECTRICA SAN SERVAN, S.L.
440.311 € R1-133 HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L.
1.432.244 € R1-134 ELECTRA LA LOMA, S.L.
502.606 € R1-135 ELECTRA LA ROSA, S.L.
158.485 € R1-136 ELÉCTRICA SAN GREGORIO, S.L.
72.212 € R1-137 HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L.
56.737 € R1-138 SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L.
36.645 € R1-139 DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L.
156.578 € R1-140 DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L.
426.589 € R1-141 HELIODORA GOMEZ, S.A.
184.572 € R1-142 LUIS RANGEL Y HERMANOS, S.A.
538.357 € R1-143 SERVILIANO GARCIA, S.A.
933.397 € R1-144 HIDROELECTRICA NTRA. SRA. DE LA SOLEDAD, DE TENDILLA Y LUPIANA, S.L.
100.816 € R1-145 ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L.
1.472.157 € R1-146 JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L.
1.069.377 € R1-147 ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L.
105.283 € R1-148 ELECTRICIDAD PASTOR, S.L.
292.761 € R1-149 HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L.
41.366 € R1-150 COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V.
543.432 € R1-151 COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP. V.
468.874 € R1-152 ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA 448.266 € R1-153 COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L.
213.062 € R1-154 ELECTRICA ALGIMIA DE ALFARA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA 120.976 € R1-155 ELECTRICA DE VINALESA, S.C.V.
277.968 € R1-156 ELECTRICA DE DURRO, S.L.
16.341 € R1-157 ELECTRICA DE GUADASSUAR, SDAD. COOPERATIVA V.
876.747 € R1-158 ELÉCTRICA DE SOT DE CHERA, SOC. COOPERATIVA VALENCIANA 90.684 € R1-159 ELECTRICA NTRA. SRA. DE GRACIA, SDAD. COOPERATIVA VALENCIANA 1.108.041 € R1-160 ELECTRODISTRIBUIDORA DE FUERZA Y ALUB. «CASABLANCA» SDAD. COOPERATIVA V.
169.166 € R1-161 FLUIDO ELECTRICO DE MUSEROS, S. C. VALENCIANA 259.107 € R1-162 DELGICHI, S.L.
14.237 € R1-163 DIELEC GUERRERO LORENTE, S.L.
31.895 € R1-164 DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD VALLE DE SANTA ANA, S.L.
71.084 € R1-165 DISTRIBUIDORA ELECTRICA GRANJA DE TORREHERMOSA, S.L.
240.958 € R1-166 ELECTRICA SANTA CLARA, S.L.
246.028 € R1-167 EMPRESA ELECTRICA MARTIN SILVA POZO, S.L.
188.246 € R1-168 HIDROELECTRICA SAN BUENAVENTURA, S.L.
156.631 € R1-169 HIDROELECTRICA SANTA TERESA, S.L.
31.727 € R1-170 HIJOS DE CASIANO SANCHEZ, S.L.
49.266 € R1-171 SOCIEDAD ELECTRICA JEREZ DEL MARQUESADO S.A.
116.546 € R1-172 SUMINISTROS ELECTRICOS DE AMIEVA, S.L.
36.888 € R1-173 HIDROELECTRICA DOMINGUEZ, S.L.
38.715 € R1-174 ELECTRA CONILENSE, S.L.U.
2.657.946 € R1-175 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS PORTILLO, S.L.
856.055 € R1-176 ELECTRICA DE JAFRE, S.A.
497.466 € R1-177 ELECTRICA LOS LAURELES, S.L.
193.039 € R1-178 ELECTRICA SAN JOSE OBRERO, S.L.
68.024 € R1-179 ARAGONESA DE ACTIVIDADES ENERGETICAS, S.A. (AAESA) 480.509 € R1-180 CASIMIRO MARCIAL CHACON E HIJOS, S.L.
391.831 € R1-181 ELECTRICA MORO BENITO, S.L.
64.999 € R1-182 FUENTES Y COMPAÑIA, S.L.
792.538 € R1-183 LA ELECTRICA DE VALL DE EBO, S.L.
46.280 € R1-184 ANTOLINA RUIZ RUIZ, S.L.U.
15.778 € R1-185 DISTRIBUCIONES DE ENERGIA ELECTRICA DEL NOROESTE, S.L.
20.367 € R1-186 ELECTRA DE ZAS, S.L.
87.559 € R1-187 HIDROELECTRICA DEL CABRERA, S.L.
254.908 € R1-188 ELECTRICIDAD LA ASUNCION, S.L.
56.483 € R1-190 SOCIEDAD ELECTRICA DE RIBERA DEL FRESNO, S.A.
322.609 € R1-191 ALSET ELECTRICA, S.L.
854.158 € R1-192 ELECTRO DISTRIBUIDORA CASTELLANO LEONESA, S.A.
75.275 € R1-193 ELECTRA VALDIVIELSO, S.A.
39.230 € R1-194 EMPRESA ELECTRICA DE SAN PEDRO, S.L.
254.358 € R1-195 ELECTRICA ABENGIBRENSE DISTRIBUCION, S.L.
153.872 € R1-196 ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L 571.421 € R1-197 EBROFANAS, S.L.
48.863 € R1-198 ELECTRICA SAGRADO CORAZON DE JESUS, S.L.
86.540 € R1-199 ELECTRICA DE MONESTERIO, S.A.
1.189.840 € R1-200 DISTRIBUIDORA ELECTRICA BRAVO SAEZ, S.L.
219.072 € R1-201 ELECTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S.L.
591.163 € R1-202 MOLINO VIEJO DE VILALLER, S.A.
76.187 € R1-203 VARGAS Y COMPAÑIA ELECTRO HARINERA SAN RAMON, S.A.
389.005 € R1-204 ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L.
878.981 € R1-205 ICASA DISTRIBUCION ENERGIA, S.L.
8.467 € R1-206 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DEL ERIA, S.L.
49.234 € R1-207 DISTRIBUIDORA ELECTRICA ISABA, S.L.U.
55.590 € R1-208 ENERFRIAS, S.L.
48.811 € R1-209 ELECTRA CAMIJANES, S.L.
19.000 € R1-210 CENTRAL ELECTRICA SAN ANTONIO, S.L.
610.892 € R1-211 ELECTRA CUNTIENSE, S.L.
391.566 € R1-212 ELECTRA DEL NANSA, S.L.
39.192 € R1-213 ELECTRICAS DE BENUZA, S.L.
151.479 € R1-214 RODALEC, S.L.
49.937 € R1-215 ELECTRICA DEL HUEBRA, S.L.
68.251 € R1-216 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA NAVASFRIAS, S.L.
48.200 € R1-217 ELECTRICA MESTANZA R.V., S.L.
66.311 € R1-218 HIDROELECTRICA DE CATALUNYA, S.L.
1.127.131 € R1-219 ELECTRA DE ABUSEJO, S.L.
21.054 € R1-220 ELECTRICA DE CANTOÑA, S.L.
44.963 € R1-221 ELECTRICA GILENA, S.L.U.
347.254 € R1-222 ENERGIAS DE PANTICOSA, S.L.
228.717 € R1-223 HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L.
639.141 € R1-224 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MONTOLIU, S.L. U.
31.871 € R1-225 ELECTRICA BAÑESA, S.L.
49.443 € R1-226 GLORIA MARISCAL, S.L.
78.841 € R1-227 RUIZ DE LA TORRE, S.L.
975.201 € R1-228 LUZ DE CELA, S.L.
57.980 € R1-229 ELECTRICA SAN MARCOS, S.L.
22.575 € R1-230 ENERMUELAS, S.L.
79.621 € R1-231 ELECTRICA CUROS, S.L.
177.309 € R1-232 ELECTRA VALDIZARBE, S.A.
699.143 € R1-233 ELECTRICA LATORRE, S.L.
312.010 € R1-234 ELECTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L.
178.092 € R1-236 EL PROGRESO DEL PIRINEO-HEROS.DE FRANCISCO BOLLO QUELLA S.L.
432.851 € R1-237 HERMANOS MONTES ALVAREZ, S.L.
338.177 € R1-238 EMILIO PADILLA E HIJOS, S.L.
117.291 € R1-239 SALTOS DEL CABRERA, S.L.
274.585 € R1-240 DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA DE PARCENT, S.L.
111.721 € R1-241 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L.
83.234 € R1-242 CENTRAL ELECTRICA INDUSTRIAL, S.L.
89.869 € R1-243 HIDROELECTRICA EL CERRAJON, S.L.
104.560 € R1-244 HIDROELECTRICA JOSE MATANZA GARCIA, S.L.
102.900 € R1-245 DISTRIBUCION Y ELECTRICA CARIDAD E ILDEFONSO, S.L.
75.138 € R1-246 FELIPE BLAZQUEZ, S.L.
150.910 € R1-247 ELECTRICA HERMANOS FERNANDEZ, S.L.
119.077 € R1-248 E. SAAVEDRA, S.A.
233.116 € R1-249 JUAN Y FRANCISCO ESTEVE MAS S.L.
65.153 € R1-250 ELECTRICA LOS MOLARES, S.L.
239.165 € R1-251 SERVICIOS URBANOS DE CERLER, S.A. (SUCSA) 313.533 € R1-252 HEREDEROS DE CARLOS OLTRA, S.L.
38.293 € R1-253 COMPAÑIA ELECTRICA DE FEREZ, S.L.
295.495 € R1-254 ELECTRA SALTEA, S.L.
126.196 € R1-255 ELECTRICAS SANTA LEONOR, S.L.
84.041 € R1-256 EMDECORIA, S.L.
1.124.557 € R1-257 HIJOS DE FRANCISCO ESCASO S.L.
1.153.913 € R1-258 MILLARENSE DE ELECTRICIDAD, S.A.U 129.920 € R1-259 MUNICIPAL ELECTRICA VILORIA, S.L.
80.827 € R1-260 ELECTRA LA HONORINA, S.L.
99.345 € R1-261 ELECTRA SAN BARTOLOME, S.L.
189.712 € R1-262 ELECTRICA DEL GUADALFEO, S.L.
295.854 € R1-264 ELECTRICA SANTA MARTA Y VILLALBA, S.L.
740.599 € R1-265 HEREDEROS DE MARIA ALONSO CALZADA-VENTA DE BAÑOS, S.L.
68.481 € R1-266 HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L.
69.737 € R1-267 ELECTRICA DE VER, S.L.
12.325 € R1-268 ELECTRADISTRIBUCIÓ CENTELLES, S.L.
1.388.374 € R1-269 MANUEL ROBRES CELADES, S.L.
21.103 € R1-270 ELECTRA DO FOXO, S.L.
160.731 € R1-271 DISTRIBUCION ELECTRICA DE ALCOLECHA, S.L.
11.945 € R1-272 LUZ ELECTRICA DE ALGAR,S.L.U.
321.233 € R1-273 EMPRESA MUNICIPAL D’ENERGIA ELECTRICA TORRES DEL SEGRE, S.L.
368.759 € R1-274 ELEC-VALL BOI, S.L.
54.926 € R1-275 ELECTRICA DE VALDRIZ, S.L.
143.952 € R1-276 IGNALUZ JIMENEZ DE TORRES, S.L.
20.755 € R1-277 DISTRIBUIDORA ELECTRICA NIEBLA, S.L.
192.302 € R1-278 TOLARGI, S.L.
1.417.873 € R1-279 ELECTRICA DEL MONTSEC, S.L.
125.412 € R1-280 ITURENGO ELEKTRA, S.L.
41.841 € R1-281 ELECTRO SALLENT DE GALLEGO, S.L.
202.928 € R1-282 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A.
159.008 € R1-283 ELECTRICA DEL POZO S.COOPERATIVA MAD.
315.392 € R1-284 AFRODISIO PASCUAL ALONSO, S.L.
125.388 € R1-285 ENERGIAS DE BENASQUE, S.L.
682.735 € R1-286 DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE POZUELO, S.A.
55.681 € R1-287 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CASAS DE LAZARO, S.A.
35.475 € R1-288 DISTRIBUCIONES ALNEGA, S.L.
34.611 € R1-289 ELECTRO ESCARRILLA, S.L.
51.960 € R1-290 ELECTRICA DE ALBERGUERIA, S.A 217.126 € R1-291 EMPRESA ELECTRICA DE JORQUERA, S.L.
19.528 € R1-292 ELECTRA LA MOLINA, S.L.
99.965 € R1-293 HIDROELECTRICA COTO MINERO DISTRIBUCION, S.L.U.
18.411 € R1-294 DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL PUERTO DE LA CRUZ, S.A.
6.525.449 € R1-295 INDUSTRIAL BARCALESA, S.L.
61.259 € R1-296 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA D’ALBATARREC, S.L.
211.576 € R1-297 ELECTRA ORBAICETA, S.L.
31.943 € R1-298 DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENERQUINTA, S.L.
80.710 € R1-300 ELECTRICAS DE VILLAHERMOSA, S.A.
35.000 € R1-301 ALARCON NAVARRO EMPRESA ELECTRICA, S.L.
201.033 € R1-302 ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZILEA, S.A.
125.239 € R1-304 HIDROFLAMICELL, S.L.
16.513 € R1-305 SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELÉCTRICA DE LLAVORSÍ, S.L.
105.778 € R1-306 HELIODORO CHAFER, S.L.
280.146 € R1-307 CENTRAL ELECTRICA DE POZO LORENTE, S. L.
53.413 € R1-308 ARAXES ARGI INDARRA, S.L.
83.420 € R1-309 PEDRO SANCHEZ IBAÑEZ, S.L.
7.917 € R1-310 AGRUPACION DISTRIBUIDORA DE ESCUER, S.L.
13.204 € R1-312 ELECTRA EL VENDUL, S. L.
17.256 € R1-313 LEINTZARGI, S.L.
26.222 € R1-314 EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELÉCTRICA DE PONTS, S.L.
71.750 € R1-317 ELECTRICA POPULAR, S. COOPERATIVA MAD.
237.593 € R1-318 MENDIVIL DE ELECTRICIDAD, S.L.
12.190 € R1-319 LA SINARQUENSE, S.L.U.
121.552 € R1-320 SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES ARAS, S.L.
62.422 € R1-322 DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA VILA I VALL DE CASTELLBÓ, S.L.
53.288 € R1-323 FUERZAS ELECTRICAS BOGARRA, S.A.
113.366 € R1-325 EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D’ENERGIA ELECTRICA D’ALMENAR, S.L.
353.346 € R1-326 ELECTRA TUDANCA, S.L.
46.166 € R1-327 ELECTRICA ANTONIO MADRID, S.L.
179.272 € R1-328 (*) INSTALACIONES ELÉCTRICAS RÍO ISÁBENA, S.L.
503.495 € R1-329 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L.
51.372 € R1-330 EMPRESA ELÉCTRICA DEL CABRIEL, S.L.
60.438 € R1-331 ANZURIETAS, S.L.
15.576 € R1-332 BAKAIKUKO ARGIA, S.A.
50.947 € R1-333 ELECTRA DE ARRUAZU, S.L.
13.506 € R1-334 ELECTRA BARAIBAR, S.L.
21.991 € R1-335 SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES DE CHULILLA, S.L.
23.514 € R1-336 SUMINISTROS TARRASENSES, S.A.
4.726 € R1-337 SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L.
13.223 € R1-338 SUMINISTROS ELÉCTRICOS ISÁBENA, S.L.
16.512 € (*) Visto el Informe de la Comisión Nacional de Energía de fecha 10 de octubre de 2007, sobre la retribución a la actividad de distribución de la empresa «Instalaciones Eléctricas Río Isábena, S.L.»