Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto establece las normas para la comercialización y puesta en servicio de ascensores y sus componentes de seguridad en España, asegurando que no presenten riesgos para la seguridad y salud de las personas. Su objetivo es adaptar la legislación española a una Directiva europea sobre ascensores.
A quién afecta: A los instaladores de ascensores; A los fabricantes de componentes de seguridad para ascensores.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 12
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La comercialización y puesta en servicio de ascensores en edificios.
- La comercialización y puesta en servicio de componentes de seguridad para ascensores.
- Los requisitos esenciales de seguridad y salud que deben cumplir los ascensores y sus componentes.
- La libre circulación de ascensores y componentes de seguridad que cumplan con la normativa.
¿A quién afecta esta norma?
- A los instaladores de ascensores.
- A los fabricantes de componentes de seguridad para ascensores.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se aplica a ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.
- También se aplica a los componentes de seguridad listados en el anexo IV.
- Los ascensores y componentes de seguridad solo podrán comercializarse y ponerse en servicio si no presentan riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes.
- Deben cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I.
- Los ascensores y componentes de seguridad que lleven el marcado «CE» y la declaración «CE» de conformidad se considerarán conformes con la normativa.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (12)
- Artículo 1
- Artículo 2 A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 Norma derogada, con efectos de 26 de mayo de 2016, por el apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4953#ddunica.
No obstante, véase la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto en cuanto a la comercialización y puesta en servicio de ascensores y comercialización de componentes para ascensores que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2016-4953#dtprimera.
Con fecha de 29 de junio de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron la Directiva 95/16/CE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los ascensores, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 213, de 7 de septiembre de 1995.
En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, es preciso dictar las disposiciones nacionales precisas que recojan y adapten las previsiones contenidas en la mencionada Directiva a la situación española.
Una vez agotado el período transitorio que establece la Directiva, el carácter global de ésta obliga a suprimir cualquier disposición interna que se oponga a la misma. En el caso español, deben modificarse, en lo relacionado con las condiciones de diseño, tanto el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención como su instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1.
En la elaboración de la presente disposición se ha oído a la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de agosto de 1997, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículo 1
Artículo 1
Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s, los ascensores de obras de construcción, las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales, los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos, los ascensores para pozos de minas, los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas, los aparatos de elevación instalados en medios de transporte, los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina, los trenes de cremallera, las escaleras y pasillos mecánicos.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16387#dfprimera.
Artículo 2A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:
También se consideran ascensores, a efectos del presente Real Decreto, los ascensores que se desplacen siguiendo un recorrido totalmente fijo en el espacio, aun si no está determinado por guías rígidas, tales como los ascensores de tijera.
Cualquier variación autorizada del ascensor modelo respecto de los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico.
Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.
Artículo 2A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:
De personas, de personas y objetos, solamente de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.
Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de aplicación de este real decreto.
Se entenderá por "habitáculo" la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados o descendidos.
Cualquier variación autorizada del ascensor modelo respecto de los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico.
Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16387.
Artículo 3
Artículo 4
Los ascensores objeto del presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud que figuran en el anexo I.
Los componentes de seguridad a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud que figuran en el anexo I, o permitir que los ascensores en los que se instalen cumplan con dichos requisitos.
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Cuando se considere que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 no cumplen plenamente los correspondientes requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 4, la Administración General del Estado someterá el asunto al Comité Permanente creado por el Real Decreto 568/1989, modificado por Real Decreto 1179/1991 y por Real Decreto 1168/1995.
Artículo 8
A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 95/16/CE, dicha Comunidad Autónoma comunicará lo anterior al Ministerio de Industria y Energía, a fin de que éste, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, pueda informar inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de la decisión adoptada y, en particular, si la no conformidad se debe:
Redactado el párrafo primero del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979
CAPÍTULO II
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 9
2.1. Si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XIV.
Los procesos correspondientes a las fases de diseño y construcción, por una parte, y a la de instalación y ensayo, por otra, podrán efectuarse con el mismo ascensor.
2.2. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor modelo que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad contemplando en el anexo XIV.
2.3. O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor para el cual se haya aplicado un sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIII, completado con un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas, se fabricará, instalará y ensayará aplicando igualmente: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme al anexo XIV.
2.4. O bien haber sido sometido al procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo X, por un organismo notificado.
2.5. O bien haber sido sometido a un sistema de aseguramiento de la calidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII, completado por un control del diseño, si éste no es totalmente conforme con las normas armonizadas.
En los casos contemplados en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3, la persona responsable del diseño deberá suministrar a la persona responsable de la fabricación, de la instalación y de los ensayos, toda la documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979
Artículo 10
Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, se le retirará la autorización. El Ministerio de Industria y Energía, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la notificación.
CAPÍTULO III
Marcado «CE»
Artículo 11
Artículo 12
Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición transitoria primera.
A falta de las correspondientes normas armonizadas citadas en el artículo 6, se considerarán, en su respectivo ámbito de aplicación, como instrumentos útiles para la correcta aplicación de los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I, las prescripciones establecidas en las Normas UNE 58705-86 y 58717-89 (correspondientes a las EN 81-1 y EN 81-2), en especial por lo que se refiere al comportamiento ante el fuego de las puertas del acceso en pisos, establecido en 7.2.2 y anexo F, F2, salvo F.2.1, a) y b).
Disposición transitoria segunda.
El presente Real Decreto se aplicará con carácter voluntario desde el día siguiente al del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», hasta el 30 de junio de 1999.
Durante dicho período los industriales, para la comercialización y puesta en servicio de ascensores y componentes de seguridad, podrán optar por alguna de las tres siguientes posibilidades u opciones:
Disposición derogatoria única.
Quedarán derogadas, a partir del 30 de junio de 1999, las siguientes disposiciones:
Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 Disposición adicional primera.
Los ascensores cuya puesta en servicio se hubiere efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento que les haya sido de aplicación.
No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes, se logre una mayor seguridad, en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones, se aplicarán éstas.
Disposición adicional primera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 a 3, los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les haya sido de aplicación.
No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes se logre una mayor seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1790.
Disposición adicional primera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1969.
Disposición adicional segunda.
Para la puesta en servicio de las instalaciones que se ajusten al presente Real Decreto, se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma el expediente técnico, la declaración de conformidad, las actas de los ensayos relacionadas con el control final y la copia de un contrato de conservación. En el momento de esta presentación la Administración dará un número de identificación y registro al aparato.
Disposición adicional segunda. (Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2013-1969.
Disposición final primera.
Toda decisión de las Administraciones públicas adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción: de la comercialización, puesta en servicio o utilización de un ascensor; de la comercialización o puesta en servicio de un componente de seguridad, deberá motivarse de forma precisa y será comunicada en la forma reglamentaria al interesado en el más breve plazo, indicándole los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto se aplicará con carácter obligatorio desde el día 1 de julio de 1999.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS ANEXO I Requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación de los ascensores y de los componentes de seguridad Observaciones preliminares 1. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de seguridad y de salud se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad de que se trate exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad.
Cuando exista el riesgo correspondiente y no se contemple en el presente anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I del Real Decreto 1435/1992, de 17 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, sobre Máquinas, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero. En todos los casos será de aplicación el requisito esencial del apartado 1.1.2 del anexo I de dicho Real Decreto.
1.2 Cabina.
La cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por los minusválidos, y permita toda adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.
1.3 Elementos de suspensión y elementos de sustentanción.
Tanto los elementos de suspensión y/o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al máximo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.
En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, el número de cables o cadenas independientes será, por lo menos, de dos, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer más empalmes ni ajustes que los necesarios para su fijación o enrollamiento.
1.4 Control de las solicitaciones (incluido el exceso de velocidad).
1.4.1 Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que no se pueda activar el mando de puesta en movimiento siempre que la carga sobrepase el valor nominal.
1.4.2 Los ascensores deberán poseer un dispositivo que limite el exceso de velocidad.
Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores que por el diseño del sistema de arrastre no puedan nunca sobrepasar una velocidad dada.
1.4.3 Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y mando de la velocidad.
1.4.4 Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción de la polea.
1.5 Maquinaria.
1.5.1 Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.
1.5.2 El instalador del ascensor deberá prever que la maquinaria y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.
1.6 Mandos.
1.6.1 Los mandos de los ascensores para minusválidos no acompañados deberán estar diseñados y dispuesto de forma adecuada.
1.6.2 La función de los mandos estará claramente señalada.
1.6.3 Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.
1.6.4 El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que: quede excluida cualquier confusión con los circuitos que no pertenezcan al ascensor, pueda conmutarse en carga la alimentación de energía, los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad instalados en un circuito de mando con seguridad propia, un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.
2.2 El ascensor deberá ser diseñado y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.
Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio más allá de las posiciones extremas.
No obstante, en casos excepcionales, y ofreciendo a los Estados miembros de la posibilidad de dar un acuerdo previo, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.
2.3 Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea la suficiente, según condiciones de utilización previstas.
Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente: el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos, la apertura de una de las puertas de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra en un rellano previsto a tal fin.
No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando éstos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.
Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, sí existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.
3.2 El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes incontrolados de la cabina.
El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.
Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima prevista por el instalador del ascensor. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.
3.3 Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.
En este caso, se medirá el espacio libre citado en el apartado 2.2, estando los amortiguadores totalmente comprimidos.
Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de arrastre, no pueda entrar en el espacio libre previsto en el apartado 2.2.
3.4 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el apartado 3.2.
4.2 Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de trasmisión del calor (radiación térmica).
4.3 Los posibles contrapesos deberán ser instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre ésta.
4.4 Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.
4.5 Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.
4.6 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima prevista por el instalador del ascensor en el local de la máquina, puedan finalizar los movimientos en curso, pero no se reaccione a nuevas órdenes de mandos.
4.7 Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.
4.8 Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan abierta una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.
4.9 Los medios de comunicación previstos en el apartado 4.5 y la iluminación de socorro prevista en el apartado 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte por completo el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.
4.10 El circuito de mando de tos ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.
5.2 Cuando el aparato esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.
6.2 Cada ascensor irá acompañado de una documentación redactada en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las cuales podrán ser determinadas, de conformidad con el Tratado, por el Estado miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación constará como mínimo: de un manual de instrucciones que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso corriente, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el apartado 4.4; de un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.
ANEXO I Requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación de los ascensores y de los componentes de seguridad Observaciones preliminares 1. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de seguridad y de salud se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad de que se trate exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad.
Cuando exista el riesgo correspondiente y no se contemple en el presente anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I del Real Decreto 1435/1992, de 17 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, sobre Máquinas, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero. En todos los casos será de aplicación el requisito esencial del apartado 1.1.2 del anexo I de dicho Real Decreto.
1.2 Habitáculo.
El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.
1.3 Elementos de suspensión y elementos de sustentanción.
Tanto los elementos de suspensión y/o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al máximo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.
En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, el número de cables o cadenas independientes será, por lo menos, de dos, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer más empalmes ni ajustes que los necesarios para su fijación o enrollamiento.
1.4 Control de las solicitaciones (incluido el exceso de velocidad).
1.4.1 Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que no se pueda activar el mando de puesta en movimiento siempre que la carga sobrepase el valor nominal.
1.4.2 Los ascensores deberán poseer un dispositivo que limite el exceso de velocidad.
Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores que por el diseño del sistema de arrastre no puedan nunca sobrepasar una velocidad dada.
1.4.3 Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y mando de la velocidad.
1.4.4 Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción de la polea.
1.5 Maquinaria.
1.5.1 Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.
1.5.2 El instalador del ascensor deberá prever que la maquinaria y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.
1.6 Mandos.
1.6.1 Los mandos de los ascensores para minusválidos no acompañados deberán estar diseñados y dispuesto de forma adecuada.
1.6.2 La función de los mandos estará claramente señalada.
1.6.3 Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.
1.6.4 El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que: quede excluida cualquier confusión con los circuitos que no pertenezcan al ascensor, pueda conmutarse en carga la alimentación de energía, los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad instalados en un circuito de mando con seguridad propia, un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.
2.2 El ascensor deberá ser diseñado y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.
Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio más allá de las posiciones extremas.
No obstante, en casos excepcionales, y ofreciendo a los Estados miembros de la posibilidad de dar un acuerdo previo, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.
2.3 Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea la suficiente, según condiciones de utilización previstas.
Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente: el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos, la apertura de una de las puertas de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra en un rellano previsto a tal fin.
No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando éstos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.
Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, sí existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.
3.2 El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes incontrolados de la cabina.
El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.
Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima prevista por el instalador del ascensor. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.
3.3 Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.
En este caso, se medirá el espacio libre citado en el apartado 2.2, estando los amortiguadores totalmente comprimidos.
Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de arrastre, no pueda entrar en el espacio libre previsto en el apartado 2.2.
3.4 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el apartado 3.2.
4.2 Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de trasmisión del calor (radiación térmica).
4.3 Los posibles contrapesos deberán ser instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre ésta.
4.4 Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.
4.5 Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.
4.6 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima prevista por el instalador del ascensor en el local de la máquina, puedan finalizar los movimientos en curso, pero no se reaccione a nuevas órdenes de mandos.
4.7 Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.
4.8 Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan abierta una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.
4.9 Los medios de comunicación previstos en el apartado 4.5 y la iluminación de socorro prevista en el apartado 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte por completo el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.
4.10 El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.
5.2 Cuando el aparato esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.
6.2 Cada ascensor irá acompañado de una documentación redactada en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las cuales podrán ser determinadas, de conformidad con el Tratado, por el Estado miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación constará como mínimo: de un manual de instrucciones que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso corriente, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el apartado 4.4; de un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.
Se modifica el apartado 1.2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16387.
ANEXO II A. Contenido de la declaración «CE» de conformidad para los componentes de seguridad (1).
La declaración «CE» de conformidad deberá incluir los elementos siguientes: nombre, apellidos y dirección del fabricante de los componentes de seguridad (2), en su caso, nombre, apellidos y dirección de su representante establecido en la Comunidad (2), descripción del componente de seguridad, designación del tipo o de la serie y, si existiere, número de serie, función de seguridad ejercida por el componente de seguridad, si ésta no se dedujera claramente de la descripción, año de fabricación del componente de seguridad, todas las disposiciones pertinentes que satisface el componente de seguridad, en su caso, referencia a las normas armonizadas utilizadas, en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» de tipo, de conformidad con los incisos a).1 y a).2 del párrafo a) del apartado 1 del artículo 9, en su caso, referencia de la certificación «CE» de tipo expedida por dicho organismo notificado, en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya controlado el sistema de aseguramiento de calidad aplicado por el fabricante de acuerdo con el inciso a).3 del párrafo a) del apartado 1 del artículo 9, identificación del firmante habilitado por el fabricante de los componentes de seguridad para actuar en su nombre o de su representante establecido en la Comunidad.
B. Contenido de la declaración «CE» de conformidad para los ascensores ya instalados (3).
La declaración «CE» de conformidad deberá incluir los siguientes elementos: nombre, apellidos y dirección del instalador del ascensor (4); descripción del ascensor, denominación del tipo o de la serie, número de serie y dirección en la que se haya montado el ascensor año de instalación del ascensor; todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho ascensor; en su caso, referencia a normas armonizadas utilizadas; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado el examen «CE» de tipo del modelo del ascensor, de conformidad con los incisos 2.1 y 2.2 del artículo 9; en su caso, referencia de la certificación «CE» de tipo; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado la verificación del ascensor mencionada en el inciso 2.4 del artículo 9; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado el control final del ascensor a que se refiere el primer guión de los incisos 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo 9; en su caso, nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que haya realizado el control del sistema de aseguramiento de calidad aplicado por el instalador de conformidad con el segundo y tercer guiones de los incisos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5 del artículo 9; identificación del firmante habilitado por el instalador del ascensor para actuar en su nombre.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO III Marcado «CE» de conformidad El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE», según el modelo siguiente:
En caso de reducirse o aumentar el tamaño del marcado «CE», deberán observarse las proporciones de este logotipo.
Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una misma dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 milímetros. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de componentes de seguridad de pequeño tamaño.
El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en el marco de: Los procedimientos a que se refieren los incisos a).2 y a).3 de la letra a) del apartado 1 del artículo 9, los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
Redactado el último párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO IV Lista de los componentes de seguridad a que se refieren el apartado 2 del artículo1 y el apartado 1 del artículo 9 1. Dispositivo de bloqueo de las puertas de los rellanos.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO V Examen «CE» de tipo A. Examen «CE» de tipo para los componentes de seguridad 1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de un componente de seguridad permitirá al ascensor en el que se monte correctamente cumplir las disposiciones pertinentes del presente Real Decreto.
La solicitud incluirá: nombre, apellidos y dirección del fabricante del componente de seguridad y, si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre, los apellidos y la dirección de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo, la documentación técnica, un ejemplar representativo del componente de seguridad o bien la indicación del lugar en donde éste puede ser examinado. El organismo notificado podrá solicitar, previa justificación, otros ejemplares.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes: una descripción general del componente de seguridad, incluido su ámbito de utilización (en particular, los posibles límites de velocidad, de carga y energía), y las condiciones de las mismas (en particular, atmósferas potencialmente explosivas, exposición a factores climáticos), planos o esquemas de diseño y fabricación, los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar de las instrucciones de montaje de los componentes de seguridad, las disposiciones que se adoptarán en la fabricación para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad fabricados en serie con el componente de seguridad examinado.
La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener una copia del certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados. Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado «CE» de tipo al fabricante, deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.
Si ni el fabricante de un componente de seguridad ni su representante están establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del componente de seguridad en el mercado comunitario.
B. Examen «CE» de tipo para los ascensores 1. El examen «CE» de tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor modelo o un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante cumple las disposiciones del presente Real Decreto.
La solicitud incluirá: El nombre, los apellidos y la dirección del instalador del ascensor, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado, la documentación técnica, la indicación del lugar en donde el ascensor modelo puede ser examinado. Este deberá incluir los elementos de los extremos y comunicar al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio).
En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes: una descripción general del ascensor modelo. La documentación técnica indicará claramente todas las posibilidades de extensión que ofrezca el ascensor modelo presentado a examen (véase el apartado 2 del artículo 2), planos o esquemas de diseño y de fabricación, los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), una copia de las declaraciones de conformidad «CE» relativas a los componentes de seguridad utilizados en la fabricación del ascensor, si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor, las disposiciones que se adoptarán para la instalación a fin de garantizar la conformidad del ascensor fabricado en serie con las disposiciones del presente Real Decreto.
La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener copia del certificado y presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados.
Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de examen «CE» de tipo al fabricante deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.
Redactados los apartados A.6 y B.3 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO VI Control final 1. El control final es el procedimiento mediante el cual el instalador del ascensor que cumple las disposiciones del apartado 2 se cerciora y declara que el ascensor que se pone en el mercado cumple los requisitos del presente Real Decreto. El instalador del ascensor colocará el marcado «CE» en la cabina de cada ascensor y extenderá una declaración «CE» de conformidad.
Dichos controles y ensayos se referirán principalmente a:
La carga nominal será la mencionada en el apartado 5 del anexo I.
Después de estos ensayos, el organismo notificado comprobará que no se ha producido ninguna deformación ni deterioro que pongan en peligro la utilización del ascensor.
El organismo notificado no podrá exigir planos detallados o información precisa que no sean necesarios para comprobar la conformidad del ascensor que se vaya a comercializar con el ascensor modelo descrito en la declaración de examen «CE» de tipo.
El organismo notificado rellenará las páginas que corresponden del cuaderno de incidencias a que se refiere el apartado 6.2 del anexo I.
Si el organismo notificado deniega la concesión del certificado de control final, deberá justificar detalladamente tal decisión e indicar qué medios pueden emplearse para obtenerlo. Cuando el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de control final deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado.
Redactado el párrafo primero del apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO VII Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para la notificación de los organismos 1. El organismo, su Director y el personal encargado de realizar las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. El organismo, su director y el personal encargado de la supervisión de los sistemas de aseguramiento de calidad mencionados en el artículo 9 del presente Real Decreto tampoco podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de dichos componentes de seguridad ni en la instalación de dichos ascensores. Esto no obstará para que el fabricante de los componentes de seguridad o el instalador del ascensor y el organismo puedan intercambiarse información técnica.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO VIII Aseguramiento de calidad del producto Módulo E 1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado del examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables, y que el componente de seguridad es apto para hacer que el ascensor en el que se monte de manera adecuada se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.
El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3.1 El fabricante del componente de seguridad presentará, para los componentes de seguridad de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en el organismo notificado que él mismo elija.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad contemplados, la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad, la documentación técnica de los componentes de seguridad aprobados y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo.
3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará cada componente de seguridad y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes citadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante del componente de seguridad deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada (7).
El equipo de auditores tendrá, por lo menos, un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los aparatos elevadores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante de los componentes de seguridad.
A continuación, notificará su decisión al fabricante de los componentes de seguridad. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3.4 El fabricante del componente de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante de los componentes de seguridad o su representante establecido en la Comunidad, deberá informar al organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
Deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante del componente de seguridad cumple debidamente la obligación que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica, los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibrados, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad, presentará al fabricante de los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección, y si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.
Redactado el párrafo primero del apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO IX Aseguramiento de calidad total del producto Módulo H 1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 se cerciora y declara que los componentes de seguridad considerados cumplen los requisitos del presente Real Decreto que le son aplicables, así como la aptitud del componente de seguridad para permitir que el ascensor en el que se monte correctamente cumpla las disposiciones del presente Real Decreto.
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo de la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los componentes de seguridad; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad.
3.2 El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la conformidad de los componentes de seguridad con los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables y permitirá que los ascensores en los que se monten correctamente cumplan dichas disposiciones.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:
3.3 El organismo evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente (8).
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante de los componentes de seguridad e incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3.4 El fabricante de los componentes de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2, o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificado notificará al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El fabricante de los componentes de seguridad autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad previstos en la fase del diseño del sistema de aseguramiento de calidad, como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.; los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la fabricación, tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación el personal afectado, etc.
4.3 El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.
4.4 Además el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad. En el trascurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de aseguramiento de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante de los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, entregará un informe del ensayo al fabricante de los componentes de seguridad.
Redactado el título y el apartado 3.2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO X Verificación por unidad Módulo G 1. La verificación por unidad es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor se cerciora y declara que el ascensor que se comercializa y que ha obtenido el certificado de conformidad a que se refiere el apartado 4 cumple los requisitos del presente Real Decreto. El instalador del ascensor estampará el marcado «CE» en la cabina del mismo, y hará una declaración «CE» de conformidad.
La solicitud incluirá: el nombre y dirección del instalador del ascensor, así como el lugar en que se halle instalado el ascensor, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado y la documentación técnica.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes:
En el caso de que el ascensor se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto, el organismo notificado estampará o mandará estampar su número de identificación al lado del marcado «CE», de acuerdo con el anexo III, y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
El organismo notificado cumplimentará las páginas correspondientes del cuaderno de incidencias citado en el apartado 6.2 del anexo I.
Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de conformidad, deberá motivar su decisión de forma detallada e indicar que medios pueden emplearse para obtener la conformidad. Cuando el instalador del ascensor vuelva a solicitar la verificación, deberá hacerlo ante el organismo notificado.
Redactado el párrafo primero del apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO XI Conformidad con el tipo, con controles por muestreo Módulo C 1. La conformidad con el tipo es el procedimiento mediante el cual el fabricante de los componentes de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad, se cerciora y declara que los componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables, y permiten que el ascensor en el que se monten correctamente cumpla los requisitos esenciales de seguridad y de salud del presente Real Decreto.
El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad, y hará una declaración «CE» de conformidad.
Cuando ni el fabricante de los componentes de seguridad ni su representante estén establecidos en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario de los componentes de seguridad.
Los elementos que deban tenerse en cuenta para el control de los componentes de seguridad se establecerán de común acuerdo entre todos los organismos notificados encargados de este procedimiento, teniendo en cuenta las características esenciales de los componentes de seguridad que figuran en el anexo IV.
El fabricante estampará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de este último, durante el proceso de fabricación.
Redactado el párrafo primero del apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO XII Aseguramiento de calidad del producto ascensor Módulo E 1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del apartado 2 se cerciora y declara que los ascensores instalados son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.
El instalador de un ascensor estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3.1 El instalador de un ascensor presentará para los ascensores una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente relativa a los ascensores de que se trate; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica de los ascensores aprobados, y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo.
3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará cada ascensor y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas aplicables citadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera del presente Real Decreto, o bien ensayos equivalentes, con el fin de verificar su conformidad con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada (9).
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a los locales del instalador del ascensor y una visita de inspección a una obra.
La decisión se notificará al instalador del ascensor: Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3.4 El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El instalador del ascensor deberá informar al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
Deberá notificar su decisión al instalador del ascensor. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.1 El objetivo de la vigilancia es garantizar que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El instalador del ascensor permitirá la entrada del organismo notificado en las instalaciones de inspección y ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica; los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre los ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de las auditorías al instalador del ascensor.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a las obras en las que se instale un ascensor.
En el transcurso de dicha visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad y del ascensor; presentará al instalador del ascensor un informe sobre la inspección, y si se hubiese realizado un ensayo, un informe sobre el mismo.
Redactado el párrafo primero del apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO XIII Aseguramiento de calidad total Módulo H 1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 se cerciora y declara que los ascensores considerados cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.
El instalador del ascensor estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3.1 El instalador del ascensor presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá: toda la información pertinente sobre los ascensores, sobre todo aquella que facilite una mejor comprensión de la relación entre el diseño y el funcionamiento del ascensor y que permita evaluar la conformidad con los requisitos del presente Real Decreto; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad.
3.2 El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la conformidad de los ascensores con los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.
Todos los elementos, requisito y disposiciones adoptados por el instalador del ascensor deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:
3.3 Control del diseño.
Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas armonizadas, el organismo notificado examinará la conformidad del diseño con las disposiciones del presente Real Decreto y, en caso de que así sea, expedirá al instalador un certificado «CE de examen del diseño», que precise los límites de su validez y los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado.
3.4 Control del sistema de aseguramiento de calidad.
El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente (10).
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a los locales del instalador del ascensor y una visita a una de las obras de instalación.
La decisión se notificará al instalador del ascensor. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3.5 El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal y como se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.
El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2 o si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión al instalador del ascensor. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El instalador del ascensor autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, montaje, instalación, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: La documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad previstos en la fase de diseño del sistema de aseguramiento de calidad, como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etcétera; los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la recepción de suministros y a la instalación, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
4.3 El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de las auditorías al instalador.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a los locales del instalador de un ascensor o a una de las obras de montaje de un ascensor. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de aseguramiento de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al instalador del ascensor un informe de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe del ensayo.
Cuando el instalador no esté establecido en la Comunidad, esta obligación incumbirá al organismo notificado.
Redactado el título y el apartado 3.2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17979 ANEXO XIV Aseguramiento de calidad de la producción Módulo D 1. El aseguramiento de calidad de la producción es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los ascensores son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. El instalador estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el apartado 4.
3.1 El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado, que él mismo elegirá.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente referente a los ascensores; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica del tipo aprobado, y una copia del certificado de examen «CE de tipo».
3.2 El sistema de aseguramiento de calidad deberá asegurar la conformidad de los ascensores con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables.