Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece una serie de reformas para impulsar la productividad en el sector eléctrico español, desarrollando medidas previas y adaptando la normativa a la creación del Mercado Ibérico de la Electricidad. Su objetivo principal es profundizar la liberalización ordenada del sector y mejorar las condiciones de contratación.
A quién afecta: A los sujetos que desarrollan actividades destinadas al suministro de energía eléctrica (productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y sus representantes); A las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Contratación pública y competencia
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- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- La organización y regulación del mercado de producción de energía eléctrica.
- Las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
- Las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
- Las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.
¿A quién afecta esta norma?
- A los sujetos que desarrollan actividades destinadas al suministro de energía eléctrica (productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y sus representantes).
- A las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se modifica el Real Decreto 2019/1997 para adecuar la estructura del mercado de producción de energía eléctrica al Convenio Internacional del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica.
- Se prohíbe la nueva distribución en cascada, preservando la obligación de extensión de redes por el distribuidor existente en la zona.
- Se homogeneizan las condiciones de contratación en el mercado libre y regulado para evitar obstáculos al paso de clientes.
- Se exige a los titulares de nuevas instalaciones de generación depositar un aval al inicio de la solicitud de autorización.
Jurisprudencia sobre esta norma
Contratación pública y competencia
Contratación pública y competencia
Texto legal
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374 El apartado trigésimo segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, insta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que eleve al Consejo de Ministros un proyecto de real decreto de reformas para el impulso de la productividad en el sector energético, que aborde una serie de objetivos, de los cuales los seis primeros se refieren al sector eléctrico.
Entre otros mandatos se establecen los siguientes:
Modificar el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, para la adecuación de la nueva estructura del mercado de producción de energía eléctrica a lo establecido en el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 1 de octubre de 2004.
Modificar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para prohibir la nueva distribución en cascada preservando la obligación de extensión de dichas redes por el distribuidor existente en la zona.
Modificar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, para homogeneizar las condiciones de contratación en el mercado libre y regulado en los siguientes aspectos concretos para evitar así obstáculos al paso de clientes del mercado regulado al mercado libre:
Modificar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para que los titulares de nuevas instalaciones de generación depositen un aval de forma paralela al inicio de la solicitud de autorización de la nueva instalación en el caso del régimen ordinario, o de acceso y conexión a la red de transporte, en el caso del régimen especial, para evitar incertidumbres sobre la nueva capacidad a instalar.
Modificar el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, con el objeto de racionalizar el incentivo de las cogeneraciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW y para detallar aspectos del Real Decreto que faciliten la elaboración de la facturación de la energía cedida y su admisión en el sistema de liquidaciones de actividades y costes regulados.
Por su parte el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, dedica su título II a regular un conjunto de reformas en el ámbito energético tendentes a profundizar en la liberalización ordenada del sector y a posibilitar la pronta constitución del Mercado Ibérico de la Electricidad.
En este sentido, se adoptaron una serie de medidas, tanto horizontales como de carácter sectorial que exigían rango de Ley. Las principales se refieren a la redefinición del concepto de operador principal de los mercados teniendo en cuenta exclusivamente las actividades liberalizadas, la introducción de la figura de operador dominante en los mercados energéticos, la adaptación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico al Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Electricidad, la modificación del sistema de liquidaciones de los CTC's, sin prejuzgar su funcionamiento actual, la eliminación de prácticas ineficientes en el ámbito de la distribución de energía eléctrica, la prevención de la distorsión de precios a través de la definición de un nuevo concepto denominado «hecho relevante» que determine los casos en los que deben comunicarse los comportamientos que pueden afectar a la formación de precios en el mercado, y la reducción de la participación máxima que cualquier accionista individual puede tener en el capital de Red Eléctrica de España, S.A., para lograr una mayor independencia frente a empresas que desarrollen actividades liberalizadoras en el sector eléctrico.
En la actualidad se hacía necesario el desarrollo reglamentario de las nuevas medidas adoptadas en el citado Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, en relación con el sector eléctrico, desarrollo que por otra parte se sustenta en el mandato trigésimo segundo del citado Acuerdo por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, de desarrollo de un proyecto de Real Decreto de reformas para la productividad en el sector energético, en los términos para el sector eléctrico, definidos en los apartados 1 al 6 de dicho mandato.
Este real decreto tiene por objeto establecer una serie de reformas para el impulso de la productividad en el sector eléctrico en cumplimiento del punto trigésimo segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad, y como desarrollo normativo de las medidas relativas al sector eléctrico aprobadas en el Título II del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
En el ámbito de este real decreto no se incluye el apartado 4 del mandato trigésimo segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, relativo a la modificación del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, para fomentar la utilización de la biomasa en instalaciones de generación.
Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español algunas previsiones contenidas en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad ya que no se encontraban contenidas en la normativa del sector eléctrico español. En concreto, se incorporan los artículos 3.3, en lo que se refiere a la protección de los clientes vulnerables, y 6.3, en lo referente a la autorización de pequeñas instalaciones de generación o de generación distribuida.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2005, D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:
Uno. La denominación del capítulo I queda redactada como sigue: «Disposiciones generales y sujetos del mercado»
Dos. El artículo 1 queda redactado como sigue: «Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular las condiciones generales de participación en el mercado de producción de energía eléctrica, así como establecer la organización del mercado diario de energía eléctrica, el mercado intradiario, los contratos bilaterales con entrega física y de los servicios de ajuste del sistema.»
Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue: «Artículo 2. Definición.
El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, mercados no organizados y servicios de ajuste del sistema, entendiendo por tales la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios y la gestión de desvíos.»
Cuatro. La denominación del artículo 3 queda redactada como sigue: «Artículo 3. Sujetos que actúan en el mercado de producción.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue: «1. Tendrán la consideración de sujetos del mercado de producción aquellos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores y, de acuerdo con la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los representantes.»
Seis. El artículo 4 queda redactado como sigue: «Artículo 4. Requisitos de los sujetos del mercado de producción.
Para poder participar como sujeto del mercado de producción, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, deberán cumplir las siguientes condiciones de acuerdo con su naturaleza:
La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la Comunidad Autónoma.
En el caso de los consumidores cualificados, su inscripción en el Registro correspondiente será solicitada a la Administración autonómica donde se ubiquen sus instalaciones, aportando certificación de la existencia del suministro emitida por la empresa distribuidora de energía eléctrica, procediéndose a continuación en los términos previstos en el párrafo anterior.
Los representantes deberán acreditar su condición mediante la presentación del correspondiente poder notarial donde deberá especificar si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena o si actúa en nombre propio pero por cuanta ajena.
Los sujetos obligados a intervenir en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán participar en dicho mercado sin la prestación de las debidas garantías.»
Siete. Los dos primeros párrafos del artículo 5 quedan redactados como sigue: «El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los mercados diario e intradiario con las funciones a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto.
En todo caso, el operador del mercado realizará sus funciones de forma coordinada con el operador del sistema. Corresponde al operador del sistema la responsabilidad de la continuidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en ejecución de las funciones a que se refiere el artículo 31 del presente Real Decreto en relación con los procedimientos de operación del sistema.»
Ocho. El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue: «El mercado diario de producción es aquél en el que se establecen, mediante un proceso de casación de ofertas, las transacciones de adquisición y venta de energía eléctrica con entrega física para el día siguiente.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo 6 bis sobre agentes del mercado diario de producción, con la siguiente redacción: «Artículo 6 bis. Agentes del mercado diario de producción.
Los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 que participan en el mercado diario de producción se denominan agentes del mercado diario de producción.»
Diez. El artículo 7 queda redactado como sigue: «Artículo 7. Requisitos de los agentes del mercado diario de producción.
La no prestación de estas garantías impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado diario de producción.
Once. El artículo 8 queda redactado como sigue: «Artículo 8. Presentación de ofertas de venta de energía en el mercado diario de producción.
Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente del mercado diario de producción que las realiza y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de venta a que se refiere.
En el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes del mercado diario de producción a la oferta de venta de energía eléctrica.
Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de venta de energía específicas por la parte de energía que estén obligados a adquirir al régimen especial no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
El ingreso procedente de dichas ofertas económicas de venta de energía eléctrica se considera como ingreso liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía vendida por el precio medio ponderado de las ventas de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.»
Doce. La denominación del artículo 9 queda redactada como sigue: «Artículo 9. Presentación de ofertas de adquisición de energía en el mercado diario de producción.»
Trece. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue: «1. Los agentes del mercado diario de producción podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Las ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente, el período de programación a que se refiere la oferta y, cuando así se encuentre establecido en las normas de funcionamiento del mercado, la unidad de adquisición a que se refiere.
Estas ofertas de adquisición podrán incluir también precio de la energía demandada.
Los distribuidores de energía eléctrica presentarán ofertas económicas de adquisición de energía por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
El coste procedente de dichas ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica se considera como coste liquidable de cada distribuidor en un periodo de liquidación y se calculará como producto de dicha energía adquirida por el precio medio ponderado de las adquisiciones de energía correspondiente a todos los distribuidores que resulten en el mismo período de liquidación.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.»
Catorce. El artículo 10 queda redactado como sigue: «Artículo 10. Casación de ofertas en el mercado diario de producción.
Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta de venta más barata aplicando el procedimiento de casación establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado.
El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el correspondiente a la oferta de venta de energía eléctrica realizada por la última unidad de venta asignada en el proceso de casación, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes del mercado diario de producción en función de las ofertas de adquisición y venta asignadas en dicha casación. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las unidades de adquisición o de venta sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.»
Quince. El artículo 11 queda redactado como sigue: «Artículo 11. Comunicación del resultado de la casación del mercado diario de producción.
A efectos de las nominaciones al operador del sistema, en el caso de que la unidad de venta sea una unidad de producción, se entenderá por tal cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que se determine mediante Orden Ministerial, no pudiendo integrarse en una misma unidad de producción unidades físicas de distintas tecnologías.
Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 11 bis. Elaboración del programa diario base de funcionamiento por el operador del sistema.
El operador del sistema establecerá y pondrá a disposición de los sujetos del mercado de producción, el programa base de funcionamiento para el día siguiente considerando la información de ejecución de contratos bilaterales con entrega física, que le deberá ser comunicada por los titulares de estos contratos bilaterales, y al programa resultante de la casación del mercado diario, comunicado por el operador del mercado diario.»
Diecisiete. El artículo 12 queda redactado como sigue: «Artículo 12. Restricciones técnicas.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.
Dieciocho. El artículo 13 queda redactado como sigue: «Artículo 13. Servicios complementarios.
Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio.
Los servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo, pudiendo establecerse para un mismo servicio complementario prestaciones mínimas obligatorias y simultáneamente prestaciones potestativas, en la forma en que se desarrolle en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.
Los servicios complementarios obligatorios serán prestados por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación. Los procedimientos de operación del sistema correspondientes determinarán las condiciones de participación de instalaciones obligadas a la prestación de los servicios complementarios, incluyendo en su caso, las condiciones de contratación o de compensaciones apropiadas en el caso de no contar con el equipamiento adecuado.»
Diecinueve. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 14 quedan redactados como sigue: «1. Los mercados de servicios complementarios y de gestión de desvíos incluirán todos aquellos que, teniendo carácter potestativo presenten condiciones para ser prestados en condiciones de mercado.
Los titulares de instalaciones habilitados para la prestación de servicios complementarios de carácter potestativo y de gestión de desvíos podrán realizar ofertas al operador del sistema, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados.
Veinte. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue: «2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes que hubieran participado en la sesión correspondiente del mercado diario de producción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las unidades de producción que hubieran comunicado la indisponibilidad al operador del sistema con anterioridad al cierre del mercado diario de producción y que hubieran recuperado su disponibilidad, podrán presentar ofertas de venta en la sesión correspondiente del mercado intradiario.
Igualmente podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes del mercado que previamente hubiesen comunicado al operador del sistema la existencia de un contrato bilateral de venta o de adquisición de energía eléctrica para las horas comprendidas en la sesión correspondiente del mercado intradiario en que participen, y dicha energía hubiese sido programada por el operador del sistema, sin necesidad de haber participado previamente en la sesión correspondiente del mercado diario.
En todo caso, para participar en el mercado intradiario los sujetos habrán de ser agentes del mercado diario de producción.»
Veintiuno. El artículo 16 queda redactado como sigue: «Artículo 16.
Durante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas para cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario.
Realizada la casación de cada sesión, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en dicha sesión.
La casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable y las limitaciones de programa establecidas por el operador del sistema por razones de seguridad.»
Veintidós. El artículo 17 queda redactado como sigue: «Artículo 17. Programación horaria final.
Veintitrés. El artículo 19 queda redactado como sigue: «Artículo 19. Contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los contratos bilaterales de energía eléctrica con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de éstos.
Veinticuatro. El artículo 20 queda redactado como sigue: «Artículo 20. Características de los contratos bilaterales con entrega física.
El sujeto titular de un contrato bilateral con entrega física comunicará diariamente la ejecución de dicho contrato bilateral al operador del sistema, en la forma y medios que se establezcan en los procedimientos de operación.
Esta participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física con productores en régimen especial será regulada por El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9.
Veinticinco. El artículo 21 queda redactado como sigue: «Artículo 21. Consumidores cualificados.
Veintiséis. El artículo 22 queda redactado como sigue: «Artículo 22. Responsabilidad de la liquidación.
Veintisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue: «Artículo 23. Precio de la energía eléctrica en el mercado diario e intradiario.
A efectos de la liquidación del mercado diario e intradiario, el precio de la energía eléctrica a pagar por el comprador y a percibir por el vendedor incorporará el precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario y el precio obtenido de la casación en el mercado intradiario.»
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 23 bis con la siguiente redacción: «Artículo 23 bis. Liquidación a realizar por el operador del sistema.
El Operador del Sistema liquidará las cuantías a satisfacer o recibir por los sujetos del mercado de producción correspondientes a:
La resolución de restricciones técnicas.
Los servicios complementarios.
La gestión de los desvíos.
Veintinueve. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado como sigue: «2. El operador del sistema determinará los cobros y pagos relacionados con el concepto de garantía de potencia.»
Treinta. El artículo 25 queda redactado como sigue: «Artículo 25. Procedimiento y plazos de liquidación de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad.
Realizados los suministros de energía eléctrica considerados en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del sistema determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los sujetos del mercado de producción de acuerdo con los procedimientos de operación.
Conocidos los resultados de las liquidaciones de las transacciones efectuadas en el mercado de producción de electricidad los sujetos podrán, en un plazo de tres días, presentar las reclamaciones que consideren oportunas.
El operador del mercado y el operador del sistema dispondrán de un plazo de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas, finalizado el cual llevarán a cabo una anotación en cuenta provisional en un registro que tendrán a tal efecto para cada sujeto del mercado de producción de energía eléctrica.
Los obligados al pago deberán hacerlo efectivo en la cuenta bancaria que designe cada operador de acuerdo en los plazos que se establezcan en las citadas normas y procedimientos.
Treinta y uno. El artículo 26 queda redactado como sigue: «Artículo 26. Incumplimientos.
Treinta y dos. El artículo 27 queda redactado como sigue: «Artículo 27. Funciones del operador del mercado.
Treinta y tres. El artículo 28 queda redactado como sigue: «Artículo 28. Comité de agentes del mercado diario de producción.
Treinta y cuatro. El artículo 29 queda redactado como sigue: «Artículo 29. Composición del Comité de agentes del mercado diario de producción.
El Presidente y el Secretario de este órgano serán elegidos por el Comité de agentes del mercado diario de producción entre sus miembros.
Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 30 queda redactado como sigue: «1 Corresponde al operador del sistema la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento de los servicios de ajuste del sistema, de las desviaciones producidas en el mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.»
Treinta y seis. Los párrafos e), h), i), j) y k) del apartado 2 del artículo 30 quedan redactados como sigue: «e) Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico, determinar la capacidad disponible para su uso comercial y, en su caso, gestionar los intercambios que se produzcan a través de las mismas.
Treinta y siete. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue: «1. El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.»
Treinta y ocho. Los párrafos j), m) y ñ) que quedan redactados como sigue: «j) Intercambio de información entre sujetos.
Treinta y nueve. Se añaden los puntos o), p) y q) al apartado 2 del artículo 31 con la siguiente redacción: «o) Gestión y liquidación de los cobros y pagos por garantía de potencia.
Cuarenta. El párrafo d) del artículo 33 queda redactado como sigue: «d) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para la gestión de energía como para la prestación de servicios de ajuste.»
Cuarenta y uno. El artículo 34 queda redactado como sigue: «Artículo 34. Intercambios de energía.
El operador del sistema será responsable asimismo de la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales.
Cuarenta y dos. El artículo 35 queda redactado como sigue: «Artículo 35. Régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales.
Cuarenta y tres. La disposición adicional tercera queda redactada como sigue: «Disposición adicional tercera.
A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que puedan eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado diario de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del Sector Eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.
Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda.
Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado diario de producción para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado diario.
Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado diario de producción.
Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del operador del mercado diario de producción.
El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.»
Redactados los apartados 6 y 15 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374 Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue: «Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a la empresa distribuidora de la zona, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.»
Dos. El apartado 3 del artículo 45 queda redactado como sigue: «3. Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario, o en su defecto el solicitante, deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios. En este supuesto, una vez que el suelo urbanizable ha alcanzado la categoría de suelo urbano con condición de solar, no procederá el cobro por el distribuidor de cantidad alguna en concepto de derechos de extensión, salvo que la potencia finalmente solicitada supere a la prevista en el proceso urbanizador y el distribuidor tenga que ampliar la infraestructura eléctrica ejecutada.
Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.»
Tres. El apartado 6 del artículo 45 queda redactado como sigue: «6. A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, quién responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de cinco años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.
Las empresas distribuidoras a quienes hayan sido cedidas instalaciones destinadas a más de un consumidor deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter anual y durante el primer trimestre de cada año, de las instalaciones de distribución que han sido objeto de cesión y de las condiciones de la misma.
Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, y siguiendo criterios de mínimo coste.»
Cuatro. El penúltimo párrafo del apartado 5 del artículo 47 queda redactado como sigue: «En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la puesta en servicio del centro de transformación, la cantidad de 7,3 € por kW que exceda de la potencia solicitada. Lo anterior será así mismo de aplicación ante cualquier ampliación de la potencia instalada en el referido centro de transformación.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado como sigue: «1. En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de acometida, tanto de extensión como de acceso, se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.»
Seis. El último párrafo del apartado 2 del artículo 49 queda redactado como sigue: «En el caso de disminución de potencia, los derechos de acometida, tanto de extensión como de acceso, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.»
Siete. Se añade un nuevo párrafo c) al apartado 1 del artículo 50, con la siguiente redacción: «c) Actuaciones en los equipos de medida y control: el conexionado y precintado de los equipos, así como cualquier actuación en los mismos por parte del distribuidor derivadas de decisiones del consumidor.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 50, con la siguiente redacción: «4. Los derechos por actuaciones en los equipos de medida y control serán inicialmente los mismos que los fijados para los derechos de enganche.»
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 60, con la siguiente redacción: «El derecho de acceso de los distribuidores a las redes de otros distribuidores quedará limitado a los distribuidores existentes y a los casos en que sea preciso un aumento de la capacidad de interconexión con objeto de atender el crecimiento de la demanda de su zona con arreglo al criterio del mínimo coste para el sistema.»
Diez. Los apartados 3 y 4 del artículo 73 quedan redactados como sigue: «3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
Once. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado como sigue: «2. La empresa distribuidora deberá controlar que la potencia realmente demandada por el consumidor no exceda de la contratada. El control de la potencia se efectuará mediante interruptores de control de potencia, maxímetros u otros aparatos de corte automático. El control de la potencia podrá ser incorporado al equipo de medida necesario para la liquidación de la energía.»
Doce. El apartado 2 del artículo 93 queda redactado como sigue: «2. Los equipos de medida de energía eléctrica podrán ser instalados por cuenta del consumidor o ser alquilados a las empresas distribuidoras, siempre que los mismos dispongan de aprobación de modelo o en su caso pertenezcan a un tipo autorizado y hayan sido verificados según su normativa de aplicación.
En el caso de los consumidores de baja tensión, las empresas distribuidoras están obligadas a poner a su disposición equipos de medida y elementos de control de potencia para su alquiler.
Los limitadores de corriente o interruptores de control de potencia (ICP) se colocarán en el local o vivienda lo más cerca posible del punto de entrada de la derivación individual.
Si por alguna circunstancia hubieran de instalarse en la centralización de contadores, los interruptores de control de potencia serán de reenganche automático o reenganchables desde el domicilio del contrato.
En los casos en que el equipo de control de potencia se coloque con posterioridad al inicio del suministro, éste se instalará preferentemente del tipo de ICP de reenganche automático. En caso de que el cliente opte por alquilar el equipo a la empresa distribuidora, el precio de alquiler incluirá los costes asociados a la instalación; todo ello sin perjuicio del derecho de cobro, por parte de la empresa distribuidora, de los derechos de enganche que correspondan en concepto de verificación y precintado de dicho equipo de control de potencia y la obligación del consumidor de contar con las instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control.
En los casos en los que el equipo de control de potencia se coloque con posterioridad al inicio del suministro, el distribuidor deberá comunicar al cliente la obligación de instalarlo según los plazos establecidos. Transcurridas dos notificaciones sin que el consumidor haya expresado su voluntad de proceder a instalar por sí mismo el ICP, el distribuidor deberá proceder a su instalación, facturando en este caso, además de los derechos de enganche vigentes, el precio reglamentariamente establecido para el alquiler del equipo de control de potencia.
En aquellos casos en que el distribuidor se vea imposibilitado a instalar el equipo de control de potencia, podrá proceder a la suspensión del suministro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 de este Real Decreto relativo a la suspensión del suministro a tarifa por impago.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 93, con la siguiente redacción: «4. Los distribuidores deberán exigir que los suministros de baja tensión conectados a sus redes de distribución correspondan a potencias normalizadas. A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá en el plazo de tres meses la tabla de potencias normalizadas para todos los suministros en baja tensión.
En aquellos casos en que sea preciso proceder a la normalización de las potencias con posterioridad al inicio del suministro, dicha normalización se producirá simultáneamente a la instalación de los equipos de control de potencia.
Si el consumidor optase por acogerse a una potencia normalizada superior a la previamente contratada, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, por este concepto, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.»
Catorce. El apartado 2 al artículo 96, queda redactado como sigue: «2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.
Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.
Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación.
En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente».
Quince. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: «Disposición adicional duodécima. Procedimiento de autorización de pequeñas instalaciones de generación o de instalaciones de generación conectadas a redes de distribución.
Las administraciones competentes para la autorización de instalaciones de producción garantizarán que los procedimientos de autorización de pequeñas instalaciones de generación de menos de 50 MW o de instalaciones de generación conectadas a las redes de distribución tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.»
Dieciséis. Se añade un nuevo capítulo III al título VI, incluyendo en el mismo dos nuevos artículos 110 bis y 110 ter, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO III Medidas de protección al consumidor
Artículo 110 bisInformación al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente
Toda empresa que suministre electricidad a clientes finales deberá indicar en sus facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los mismos lo siguiente:
Para ello ponderará adecuadamente el origen tecnológico global de la electricidad suministrada, diferenciando la proveniente de contratos bilaterales físicos, importaciones y la adquirida en mercados organizados de producción de energía eléctrica con entrega física de energía.
En el caso de que la empresa que suministra electricidad obtenga la misma a través de mercados organizados de producción con entrega física de energía o importada de una empresa situada fuera de la Unión Europea, esta empresa suministradora podrá utilizar cifras acumuladas facilitadas por el operador del sistema en el transcurso del año anterior. A estos efectos el operador del sistema publicará dichas cifras acumuladas durante el primer trimestre del año siguiente al que se refiere la información.
Artículo 110 terRequisitos mínimos de los contratos suscritos con clientes domésticos
Los contratos de acceso a las redes suscritos por empresas distribuidoras y los contratos de suministro suscritos por empresas suministradoras de electricidad, cuando dichos contratos sean suscritos con clientes domésticos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1.º Las posibles, penalizaciones en caso de rescisión anticipada del contrato de duración determinada por voluntad del consumidor.
2.º Diferenciación entre los precios y condiciones del contrato y su plazo de vigencia y los de carácter promocional.
Diecisiete. Se añade al final del artículo 124 un texto, con la siguiente redacción: «Para las instalaciones de producción en régimen ordinario, el solicitante antes de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía del 2% del presupuesto de la instalación. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los trámites de evaluación de impacto ambiental.
El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga la autorización administrativa de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de información de la Administración en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval.
Las instalaciones de producción en régimen ordinario que a la fecha de entrada en vigor de la presente norma no tengan la declaración de impacto ambiental preceptiva, deberán presentar el resguardo ante la Dirección General de Política Energética y Minas en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de dicha entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado el resguardo se iniciará procedimiento de cancelación de la solicitud.»
Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 59 (bis), con la siguiente redacción: «Artículo 59 (bis). Avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de nuevas instalaciones de producción en régimen especial.
Para las nuevas instalaciones de producción en régimen especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía del 2% del presupuesto de la instalación. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte por parte del operador del sistema.
El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga la autorización administrativa de la instalación. Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval.
Las instalaciones de producción en régimen especial que a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, no hayan obtenido la correspondiente autorización de acceso y conexión, deberán presentar el mencionado resguardo ante la Dirección General de Política Energética y Minas en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de dicha entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado el resguardo se iniciará procedimiento de cancelación de la solicitud.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue: «1. Condiciones para la lectura y facturación de las tarifas de acceso. La lectura y, en su caso, instalación de los equipos de medida para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya que liquidarse en el mercado, será responsabilidad de los distribuidores. El plazo para el precintado de los equipos de medida será de quince días a contar desde la fecha en que, directa o indirectamente, el consumidor comunique a la empresa distribuidora que se ha procedido a la instalación del equipo o, en su caso, que opta por alquilarlo a la empresa distribuidora, y siempre que previamente se haya concedido el acceso de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo. En estos casos la empresa distribuidora deberá presentar durante dicho plazo el contrato de acceso al solicitante para su firma.»
Dos. Se añade un párrafo al final del apartado 1 de la disposición final primera, con la siguiente redacción: «1. Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar tanto los meses que constituyen las temporadas eléctricas como los horarios concretos a aplicar en cada período tarifario y zonas previstos en el artículo 8 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta la evolución de la curva de la demanda. Asimismo se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que pueda modificar el término de facturación de energía reactiva previsto en el apartado 3 del artículo 9 del presente Real Decreto así como el complemento por energía reactiva previsto en el apartado 7.2 del punto séptimo de anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.»
Tres. Los párrafos 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados como sigue: «1. Tarifa 2.0A: tarifa simple para baja tensión.-Será de aplicación a cualquier suministro en baja tensión, con potencia contratada no superior a 15 kW.
A esta tarifa sólo le es de aplicación la facturación de energía reactiva si se midiera un consumo de energía reactiva durante el período de facturación superior al 50 por 100 de la energía activa consumida durante el mismo, en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.
Los suministros acogidos a esta tarifa podrán optar por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA). En esta modalidad se aplican precios diferenciados para la energía consumida en las horas diurnas (punta-llano) de la consumida en las horas nocturnas (valle). La potencia facturada será la correspondiente a las horas diurnas. El límite de la potencia en las horas nocturnas será el admisible técnicamente en la instalación y además, quienes se acojan a esta tarifa deberán comunicar a la empresa distribuidora las potencias máximas de demanda en horas nocturnas y diurnas.
A esta tarifa le es de aplicación la facturación por energía reactiva en las condiciones fijadas en el artículo 9.3.»
Cuatro. El artículo 9.1.2.a)1 queda redactado como sigue: «1. Tarifa 2.0A: el control de la potencia demandada se realizará mediante la instalación del Interruptor de Control de Potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia contratada. En la modalidad de 2 períodos, tarifa nocturna, el control mediante ICP se realizará para la potencia contratada en el período diurno (punta-llano).
Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación se realice por maxímetro. En estos casos la potencia contratada no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15 minutos.»
Cinco. El artículo 9.1.2.b)1 queda redactado como sigue: «1. Tarifa 2.0A: la potencia a facturar en cada período tarifario será la potencia contratada, en el caso en el que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia, o según la fórmula que se establece en el punto 1.2.b.2 del presente artículo, si dicho control de potencia se realiza por medio de maxímetro. Para los suministros acogidos a esta tarifa que opten por la modalidad de tarifa de acceso nocturna (2.0NA) la potencia a facturar será la correspondiente a las horas diurnas.»
Seis. El quinto párrafo del punto 3 del apartado 1.3 del artículo 9 queda redactado como sigue: «Las empresas distribuidoras deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas una relación de las inversiones realizadas durante el año anterior desagregadas por tipos de elementos y por tipos de zonas llevadas a cabo para cumplir con los requisitos de control de tensión. La remisión de las inversiones realizadas durante el año anterior deberá realizarse anualmente durante el primer trimestre del año siguiente a que se refieren las inversiones.»
Siete. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue: «En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar la tarifa de acceso a la redes a través de un comercializador, el consumidor quedará eximido del pago de la tarifa de acceso siempre que demuestre estar al corriente de pago con el comercializador.»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión.
El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue: «3. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializador deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito con el distribuidor será a todos los efectos la del consumidor correspondiente.
En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el comercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3, con la siguiente redacción: «5. Los comercializadores en sus facturas a los consumidores deberán necesariamente hacer constar el Código Unificado de Punto de Suministro, el número de póliza de contrato de acceso, la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro, los datos necesarios para el cálculo de dicha tarifa de acceso y la fecha de finalización del contrato.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 4, con la siguiente redacción: «5. Con carácter general, los contratos de suministro de energía en baja tensión celebrados entre los comercializadores y consumidores tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
En el caso en que, a causa del consumidor, se rescindiera un contrato antes de iniciada la primera prórroga, las penalizaciones máximas por rescisión de contrato, cuando ésta cause daños al suministrador, no podrán exceder el 5% del precio del contrato por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de suministrador.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá aprobar contratos tipo de suministro de energía en baja tensión de duración superior a un año, estableciendo las condiciones, y, en su caso, penalizaciones máximas que podrán establecer los comercializadores en caso de rescisión de los contratos.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 4, con la siguiente redacción: «6. En un proceso de cambio de suministrador, los consumidores y los comercializadores podrán solicitar que se realice una anulación, en tanto no se haya activado el cambio o se hayan comenzado las actuaciones en campo si fuesen precisas. Si con posterioridad a estos hechos se produce una solicitud de anulación del cambio, se entenderá como una reposición, siendo por cuenta del comercializador, tanto el coste de reposición, como el de la energía y de la tarifa de acceso, hasta que se produzca la activación a la situación anterior al cambio. Todo ello sin perjuicio de las cláusulas previstas en el contrato entre el comercializador y el consumidor.»
Cinco. El artículo 7 queda redactado como sigue: «1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:
Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.
Seis. Se añade un nuevo artículo 10, con la redacción siguiente: «Artículo 10. Precios de las actuaciones.
Los precios a repercutir por los distribuidores a los comercializadores por las actuaciones de anulación de contratos, reposición de contratos y cambio de comercializadora que se hace referencia en el presente Real Decreto, son los que figuran en el cuadro siguiente:
Tipo de actuación:
Anulaciones antes de activación nuevo contrato: 3 euros.
Reposición antes 1.ª factura: 15 euros.
Reposición después 1.ª factura: 30 euros.
Siete. Se añade una disposición adicional cuarta, con la redacción siguiente: «Disposición adicional cuarta. Procedimientos de cambio de modalidad de contrato en alta tensión.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía desarrollará los procedimientos de paso de contrato a tarifa de suministro a contrato de tarifa de acceso, cambio de comercializador, así como cualquier otro procedimiento que afecte a los procesos de gestión y administración de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en alta tensión relativos a las relaciones entre los consumidores, distribuidores y comercializadores.»
Ocho. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional quinta. Indicadores de calidad de la atención al consumidor.
Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo los siguientes:
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.
Se modifica el párrafo a. del apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, que queda redactado como sigue: «a. El responsable de un equipo de medida lo será de la instalación de medida y del mantenimiento y operación, siendo además responsable de que el equipo e instalación de medida cumpla todos los requisitos legales establecidos. Ello sin perjuicio de que pueda contratar los diferentes servicios de los que es responsable, pudiendo incluso disponer de equipos alquilados. La responsabilidad alcanza a todos los costes inherentes a dichos equipos e instalación de medida, excepto para los puntos frontera de clientes que adquieran su energía en el mercado, a quienes será de aplicación lo previsto en los artículos 3.7.1 y 26.a) del presente Real Decreto respecto al coste de lectura y comunicaciones. La conexión de los equipos de medida y el precintado de la caja de bornes siempre la realizará el distribuidor, el cual debe alquilar dichos equipos a los clientes con puntos de medida tipo 3, 4 ó 5, al precio legalmente establecido, si así lo desea, e informarle de que puede, asimismo, alquilarlo a terceros, o bien adquirirlo en propiedad.»
Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
El Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo al apartado 1.c) del artículo 12, con la siguiente redacción: «Cuando la instalación entregue su energía en baja tensión, dicho certificado podrá emitirlo el distribuidor correspondiente.»
Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción: «En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables, en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en dicho régimen económico. Asimismo, cuando la opción de venta elegida fuera la del artículo 22.1 b), y el primer día del mes siguiente a la fecha de puesta en marcha no se hubiera obtenido aún la condición de sujeto del mercado de producción, se aplicará desde dicho primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución resultante del artículo 22.1.a), con sus complementos y costes por desvíos asociados.»
Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue: «2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas previo al acta de puesta en marcha definitiva, y la vertida después de la concesión de dicha acta, hasta el primer día del mes siguiente, será retribuida al 50 por ciento de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año, definida en el artículo 2 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y publicada en el real decreto por el que se establece la tarifa eléctrica.»
Cuatro. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 28 quedan redactados como sigue: «2. El agente vendedor podrá ser agente del mercado en el que vaya a negociar la energía de su representado, para lo que tendrá que cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para ello.
Si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción no será necesario que el agente vendedor se acredite como tal.
Cinco. Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 28, con la siguiente redacción: «6. La Comisión Nacional de Energía será responsable de incoar los correspondientes procedimientos sancionadores en caso de incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.
Seis. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado como sigue: «2. Las cogeneraciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW, incluidas las que estaban acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, así como aquéllas a las que se refiere su disposición adicional segunda, están obligadas a negociar libremente en el mercado su producción o excedentes.
Para aquellas de estas cogeneraciones que utilicen como combustible el gas natural, siempre que éste suponga al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior, y siempre que cumplan los requisitos que se determinan en el anexo I, el Gobierno, previa consulta con las comunidades autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima complementaria referida a un porcentaje de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año definida en el artículo 2 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, y publicada en el real decreto por el que se establece la tarifa eléctrica, así como la duración máxima de la misma.»
Artículo séptimo. Modificación del Real Decreto 2392/2004, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2005.
Se modifica la disposición adicional duodécima del Real Decreto 2392/2004, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2005, que queda redactado de la siguiente forma: «Todo cambio de potencia contratada que derive únicamente de un proceso de normalización de tensión de 220V a 230V, de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, siempre que no suponga una modificación de la intensidad, no dará lugar a cargo alguno en concepto de cuota de acceso, actualización del deposito de garantía ni a la presentación de un nuevo boletín de instalador. En estos casos, los términos de potencia de las tarifas de acceso a las redes y de las tarifas de suministro deberán multiplicarse por el factor 0,956522.»
Artículo octavo. Modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.
Se aprueban las modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas en los términos que establece el Anexo I al presente Real Decreto.
Artículo noveno. Aprobación de modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998.
Se aprueban las modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en los términos que establece el Anexo II al presente Real Decreto.
Artículo décimo. Instalación de elementos de control de potencia.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para los suministros acogidos a las tarifas 1.0, 2.0 y 2.0N y a las tarifas de acceso 2.0A y 2.0.NA que pretendan modificar su potencia contratada, será requisito obligatorio con carácter previo a dicha modificación la instalación del elemento de control de potencia correspondiente a la nueva potencia contratada.
Cuando los suministros acogidos a las tarifas 1.0. 2.0 y 2.0N no modifiquen su potencia contratada, el cumplimiento de esta obligación no impedirá ni retrasará su paso a la modalidad de adquisición de energía en el mercado liberalizado.
Una vez aprobados dichos planes por las Administraciones Autonómicas éstos, deberán ser remitidos para conocimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía. El cumplimiento de estos planes tendrá carácter vinculante no pudiendo la empresa distribuidora desviarse del mismo cuando un cliente decida ejercer su derecho como consumidor cualificado.
Artículo undécimo. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Se modifica la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional tercera.
Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley 54/1997, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, tanto el operador del mercado diario de producción como el operador del sistema deberán expedir una factura por las citadas entregas efectuadas a cada adquirente, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción o por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.
El operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.
Tanto el Operador del Mercado diario de producción como el Operador del Sistema podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá a todos los efectos que las entregas de energía eléctrica son vendidas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central y dicho tercero asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador que le haya habilitado para actuar como contraparte central.»
Disposición adicional primera. Modificación de la remuneración de las instalaciones de cogeneración que utilicen como combustible derivados líquidos del petróleo, acogidas a las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Estos nuevos términos son los siguientes:
Tipo de instalación Potencia instalada (MVA) Tp € kW y mes Te €/kWh Grupo d, derivados líquidos del petróleo.
P ≤ 15 11,742486 0,053169 15 < P ≤ 30 11,380613 0,050367 30 < P ≤ 50 11,033508 0,049759 Disposición adicional segunda. Publicación de precios e índices de precios de los mercados La Comisión Nacional de Energía calculará y publicará los precios finales e índices de precios medios de la energía eléctrica con carácter horario para lo cual, el Operador del Mercado y el Operador del Sistema le remitirán la información necesaria sobre los mercados y servicios que cada uno gestiona; asimismo podrá solicitar a las sociedades rectoras de los mercados a plazo en el ámbito del MIBEL, donde se negocie energía con entrega física, la información que resulte necesaria a estos efectos.
La Comisión Nacional de Energía publicará por vía telemática la información relevante en los términos previstos en el artículo 28 del Real Decreto-ley de 23 de junio, de medidas urgentes, de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modificado por el artículo vigésimo del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Disposición transitoria primera. Actividad de Comercialización.
Las empresas comercializadoras que hayan sido autorizadas e inscritas en el Registro de empresas comercializadoras del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del artículo primero para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado diez del artículo segundo del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Adecuación de los suministros de las tarifas 3.0, 4.0 ó 3.0A y potencia contratada inferior a 15 kW.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, aquellos suministros que con anterioridad al 1 de enero de 2003 estuviesen acogidos a las tarifas de suministro 3.0 ó 4.0 con potencia contratada no superior a 15 kW podrán acogerse a la tarifa de acceso 3.0A, en cuyo caso deberán tener instalados los equipos de medida y control correspondientes a puntos de medida de tipo 4.
En tanto finalice el período transitorio establecido en el párrafo anterior, será de aplicación a estos suministros la Resolución de 30 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se aprueba el procedimiento transitorio de cálculo para la aplicación de la tarifa de acceso vigente a partir de los datos de medida suministrados por los equipos de medida de tipo 4.
Transcurrido este período, todos los consumidores acogidos a las tarifas 3.0, 4.0 ó 3.0A y potencia contratada no superior a 15 kW deberán pasar a las tarifas 2.0 ó 2.0N si permanecen en tarifa, o bien a las tarifas de acceso 2.0A o 2.0NA, a elección del consumidor.
Disposición transitoria tercera. Información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.
Las empresas suministradoras de electricidad dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para adaptar sus facturas y la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales, a lo establecido en el artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica Disposición transitoria cuarta. Contratos de suministro de energía adicional.
Hasta el 31 de diciembre de 2005 los consumidores podrán contratar en el mercado diario la totalidad de su suministro o aquella parte del mismo que no tuvieran cubierto por su contrato de suministro a tarifa, para lo cual deberán contratar la tarifa de acceso correspondiente en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica sobre contratos de acceso para suministros de energía adicional.
Disposición transitoria quinta. Asociación a centros de control.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las instalaciones del régimen especial con potencia superior a 10 MW a las que se refiere el apartado 7 del artículo 28 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, deberán estar asociadas a un centro de control. En dicho plazo los citados centros de control deberán actuar como interlocutores del operador del sistema en los términos establecidos en el citado artículo.
Disposición transitoria sexta. Aprobación de reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y de procedimientos de operación del sistema.
Antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el operador del mercado y el operador del sistema presentarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su aprobación una propuesta de normas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y de procedimientos de operación del sistema respectivamente, para adaptarse a las modificaciones del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, previstas en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria séptima. Plazos para el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación.
Todos aquellos titulares de unidades de producción participantes en el mercado diario o afectos a contratos bilaterales con entrega física, dispondrán de un periodo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor del artículo primero de este Real Decreto para acreditar ante el operador del sistema el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación. Transcurrido este plazo, el operador del sistema si existen incumplimientos informará a este respecto al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que instruya el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro administrativo correspondiente.
Disposición transitoria octava. Plazos para la adaptación a lo establecido en el Anexo II.
Los contratos bilaterales físicos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo de cinco meses para adaptarse a lo dispuesto en los apartados 1. Uno y 2. Uno del anexo II.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. Ref. BOE-A-2006-3374 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Autorización para modificar las Órdenes de 12 de enero de 1995 y 17 de diciembre de 1998.
Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para modificar mediante orden, aquellos aspectos de las Órdenes de 12 de enero de 1995 y 17 de diciembre de 1998 que son objeto de nueva regulación por el presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los artículos primero y undécimo que entrará en vigor a los cinco meses de su publicación.
Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA ANEXO I Modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995 Se modifican los apartados 3.1.3 y 3.1.4 del Título I del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, que quedan redactados de la siguiente forma: «3.1.3 Tarifa 3.0 de utilización normal.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.
3.1.4 Tarifa 4.0 de larga duración.
Se podrá aplicar a cualquier suministro en baja tensión con potencia contratada superior a 15 kW.
A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad.»
ANEXO II Modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998 1. Modificación de los sujetos con derecho al cobro por garantía de potencia.
Uno. Se modifica el apartado 1 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma: «1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica que presenten ofertas en los mercados de energía eléctrica con entrega física así como las unidades de producción de energía eléctrica por la parte de la potencia vinculada al cumplimiento de un contrato bilateral con entrega física, siempre que tales unidades de producción acrediten su disponibilidad en los términos recogidos en el apartado 3 de este artículo.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma: «2. No tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las importaciones de energía eléctrica ni la energía procedente de instalaciones de producción en régimen especial que vendan su energía a un precio regulado en los términos previstos en el punto a) del apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma: