Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que busca recopilar y adaptar la normativa existente sobre contratación administrativa. Su objetivo principal es desarrollar los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y unificar diversas disposiciones reglamentarias.
A quién afecta: Las Administraciones Públicas en sus procesos de contratación; Empresarios y empresas que contratan con las Administraciones Públicas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Contratación pública y competencia
- Artículos
- 204
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El desarrollo de preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que requieren normativa reglamentaria.
- La incorporación de normas de disposiciones reglamentarias anteriores a la Ley 13/1995 que se consideran subsistentes.
- La inclusión de preceptos de Directivas comunitarias sobre contratación pública que no exigen rango de Ley.
- La integración de cláusulas de pliegos de cláusulas administrativas generales en un texto reglamentario.
¿A quién afecta esta norma?
- Las Administraciones Públicas en sus procesos de contratación.
- Empresarios y empresas que contratan con las Administraciones Públicas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El Reglamento sigue la sistemática y ordenación de materias de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque no reproduce su texto íntegramente.
- Incorpora en sus anexos materias como registros comunitarios, clasificación, modelos de garantías, anuncios de licitación y adjudicación, comunicación de datos al Registro Público de Contratos y modelos de revisión de precios.
- Deroga expresamente el Reglamento general de Contratación del Estado de 1975 y el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, entre otras disposiciones.
- Mantiene la vigencia de algunas disposiciones anteriores en materias no modificadas por el nuevo Reglamento, como ciertas Juntas de Compras o el régimen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en aspectos específicos.
Contratación pública y competencia
Contratación pública y competencia
Texto legal
Texto legal
Índice (204)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas
- Artículo 3 Contratos administrativos especiales y contratos privados
- Artículo 4 Delegación y desconcentración
- Artículo 5 Composición de las Juntas de Contratación de los Departamentos ministe
- Artículo 6
- Artículo 7 Funciones de las Juntas de Contratación
- Artículo 8 Cofinanciación de contratos
- Artículo 9 Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de
- Artículo 10 Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras
- Artículo 11 Determinación de los criterios de selección de las empresas
- Artículo 12 Carácter confidencial de los datos facilitados por el empresario
- Artículo 13 Obligaciones tributarias
- Artículo 14 Obligaciones de Seguridad Social
- Artículo 15 Expedición de certificaciones
- Artículo 16 Efectos de las certificaciones
- Artículo 17 Apreciación de la prohibición de contratar
- Artículo 18 Competencia para la declaración de la prohibición de contratar
- Artículo 19 Procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar
- Artículo 20 Notificación y publicidad de los acuerdos de declaración de la prohibi
- Artículo 21 Documentos acreditativos de identificación o apoderamiento
- Artículo 22 Aclaraciones y requerimientos de documentos
- Artículo 23 Traducción de documentos
- Artículo 24 Uniones temporales de empresarios
- Artículo 25 Grupos y subgrupos en la clasificación de contratistas de obras
- Artículo 26 Categorías de clasificación en los contratos de obras
- Artículo 27 Clasificación en subgrupos
- Artículo 28 Clasificación en grupos
- Artículo 29 Clasificación en categorías
- Artículo 30 Criterios de clasificación
- Artículo 31 Índice de tecnicidad
- Artículo 32 Índice de mecanización
- Artículo 33 Índice financiero
- Artículo 34 Experiencia constructiva general
- Artículo 35 Clasificación directa e indirecta en subgrupos
- Artículo 36 Exigencia de clasificación por la Administración
- Artículo 37 Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios
- Artículo 38 Categorías de clasificación en los contratos de servicios
- Artículo 39 Clasificación en subgrupos, grupos y categorías
- Artículo 40 Índice de empresa
- Artículo 41 Índice de tecnicidad
- Artículo 42 Índice de mecanización
- Artículo 43 Índice financiero
- Artículo 44 Experiencia en contratos de servicios
- Artículo 45 Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales
- Artículo 46 Exigencia de la clasificación por la Administración
- Artículo 47 Solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expedient
- Artículo 48 Expedientes de revisión de clasificaciones
- Artículo 49 Informes y propuestas de resolución
- Artículo 50 Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adopta
- Artículo 51 Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones
- Artículo 52 Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones tempor
- Artículo 53
- Artículo 54 Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasifi
- Artículo 55 Garantía constituida en valores
- Artículo 56 Garantía constituida mediante aval
- Artículo 57 Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución
- Artículo 58 Poderes en avales y seguro de caución
- Artículo 59 Garantías complementarias
- Artículo 60 Formalización de las variaciones de las garantías
- Artículo 61 Constitución de las garantías
- Artículo 62
- Artículo 63 Ejecución de garantías
- Artículo 64 Cancelación de garantías provisionales
- Artículo 65 Devolución y embargo de garantías
- Artículo 66 Pliegos de cláusulas administrativas generales
- Artículo 67 Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares
- Artículo 68 Contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares
- Artículo 69 Exención de referencias a prescripciones técnicas comunes
- Artículo 70 Excepción a la prohibición de indicar origen, producción, marcas paten
- Artículo 71 Documento de formalización de los contratos
- Artículo 72 Contratos menores
- Artículo 73 Actuaciones administrativas preparatorias del contrato
- Artículo 74 Publicidad potestativa en el «Diario Oficial de las Comunidades Europe
- Artículo 75 Gastos de publicidad en boletines o diarios oficiales y aclaración o r
- Artículo 76 Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos
- Artículo 77 Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad
- Artículo 78 Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórr
- Artículo 79 Mesa de contratación
- Artículo 80 Forma de presentación de la documentación
- Artículo 81 Calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables
- Artículo 82 Valoración de los criterios de selección de las empresas
- Artículo 83 Apertura de las proposiciones
- Artículo 84 Rechazo de proposiciones
- Artículo 85 Criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en
- Artículo 86 Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pert
- Artículo 87 Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución
- Artículo 88 Presupuesto no fijado previamente por la Administración en concursos
- Artículo 89 Admisibilidad de variantes en concursos
- Artículo 90 Inaplicación al concurso de determinadas normas de la subasta
- Artículo 91 Solicitudes de participación e invitación a presentar ofertas en los p
- Artículo 92 Contenido de las invitaciones por parte del órgano de contratación a p
- Artículo 93 Solicitud de ofertas y adjudicación en el procedimiento negociado
- Artículo 94 Dirección e inspección de la ejecución
- Artículo 95 Facultades del órgano de contratación en la ejecución del contrato
- Artículo 96 Reajuste de anualidades
- Artículo 97 Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos
- Artículo 98 Prórroga del plazo en los supuestos de imposición de penalidades
- Artículo 99 Efectividad de las penalidades e indemnización de daños y perjuicios
- Artículo 100 Petición de prórroga del plazo de ejecución
- Artículo 101 Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato
- Artículo 102 Procedimiento para las modificaciones
- Artículo 103 Acta de suspensión de la ejecución del contrato
- Artículo 104 Procedimiento para la revisión de precios
- Artículo 105 Cobertura financiera y tramitación de los expedientes de revisión de p
- Artículo 106 Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro
- Artículo 107 Incumplimiento del plazo para hacer la recepción
- Artículo 108 Recepciones parciales
- Artículo 109 Procedimiento para la resolución de los contratos
- Artículo 110 Muerte e incapacidad sobrevenida del empresario individual
- Artículo 111 Pérdida de la garantía en caso de quiebra
- Artículo 112 Resolución por causas establecidas en el contrato
- Artículo 113 Determinación de daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista
- Artículo 114 Contenido del Registro Público de Contratos
- Artículo 115 Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos
- Artículo 116
- Artículo 117 Publicidad del Registro Público de Contratos
- Artículo 118 Información a las empresas
- Artículo 119 Aportación de medios por la Administración
- Artículo 120 Obras a tanto alzado
- Artículo 121 Anteproyectos de obras
- Artículo 122 Contenido de los anteproyectos
- Artículo 123 Aprobación de los anteproyectos
- Artículo 124 Instrucciones para la elaboración de proyectos
- Artículo 125 Proyectos de obras
- Artículo 126 Contenido mínimo de los proyectos
- Artículo 127 Contenido de la memoria
- Artículo 128 Aspectos contractuales de la memoria
- Artículo 129 Contenido de los planos
- Artículo 130 Cálculo de los precios de las distintas unidades de obra
- Artículo 131 Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación
- Artículo 132 Contenido del programa de trabajo de los proyectos
- Artículo 133 Indicación de la clasificación de las empresas en los contratos de obr
- Artículo 134 Aprobación del proyecto
- Artículo 135 Oficinas o unidades de supervisión de proyectos
- Artículo 136 Funciones de las oficinas o unidades de supervisión de proyectos
- Artículo 137 Supervisión de las variantes
- Artículo 138 Expediente de contratación en los contratos de obras
- Artículo 139 Comprobación del replanteo
- Artículo 140 Acta de comprobación del replanteo y sus efectos
- Artículo 141 Modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobación del repl
- Artículo 142 Incidencias en la ejecución y autorizaciones y licencias
- Artículo 143 Ocupación temporal de terrenos a favor del contratista
- Artículo 144 Programa de trabajo a presentar por el contratista
- Artículo 145 Ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra
- Artículo 146 Procedimiento en casos de fuerza mayor
- Artículo 147 Mediciones
- Artículo 148 Relaciones valoradas
- Artículo 149 Audiencia del contratista
- Artículo 150 Certificaciones de obra
- Artículo 151 Modelos y numeración de certificaciones
- Artículo 152 Cómputo del plazo de las certificaciones que excedan de las anualidade
- Artículo 153 Precios y gastos
- Artículo 154 Partidas alzadas
- Artículo 155 Abonos a cuenta por materiales acopiados
- Artículo 156 Abonos a cuenta por instalaciones y equipos
- Artículo 157 Garantías por abonos a cuenta por materiales acopiados y por instalaci
- Artículo 158 Precio de las unidades de obra no previstas en el contrato
- Artículo 159 Variaciones en los plazos de ejecución por modificaciones del proyecto
- Artículo 160 Variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas
- Artículo 161 Modificación de la procedencia de materiales naturales
- Artículo 162 Reajuste del plazo de ejecución por modificaciones
- Artículo 163 Aviso de terminación de la ejecución del contrato
- Artículo 164 Acta de recepción
- Artículo 165 Recepciones parciales
- Artículo 166 Medición general y certificación final de las obras
- Artículo 167 Obligaciones del contratista durante el plazo de garantía
- Artículo 168 Ocupación o puesta en servicio de las obras sin recepción formal
- Artículo 169 Liquidación en el contrato de obras
- Artículo 170 Suspensión definitiva de las obras
- Artículo 171 Desistimiento y suspensión de las obras
- Artículo 172 Resolución del contrato, cuando las obras hayan de ser continuadas
- Artículo 173 Incorporación de obras al inventario general de bienes y derechos
- Artículo 174 Obras de emergencia ejecutadas por la Administración
- Artículo 175 Contratos necesarios para la ejecución de obras por la Administración
- Artículo 176 Contratos de colaboración con empresarios particulares
- Artículo 177 Trabajos de conservación
- Artículo 178 Presupuesto de ejecución y contenido de los proyectos en ejecución de
- Artículo 179 Comprobación, recepción y liquidación de las obras ejecutadas por la A
- Artículo 180 Gestión interesada
- Artículo 181 Concierto
- Artículo 182 Sociedad de economía mixta
- Artículo 183 Proyectos de explotación del servicio público y proyectos de obras
- Artículo 184 Facultades de policía en la concesión
- Artículo 185 Recepción de las obras realizadas sin suspensión del servicio
- Artículo 186 Actuaciones en la intervención del servicio
- Artículo 187 Suministro de fabricación con entrega de materiales
- Artículo 188 Bienes semovientes
- Artículo 189 Cuantía de los contratos de suministro
- Artículo 190 Determinados supuestos de contratación
- Artículo 191
- Artículo 192 Contenido de las proposiciones
- Artículo 193 Procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de
- Artículo 194 Fabricación de bienes muebles por la Administración
- Artículo 195 Cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios
- Artículo 196 Procedimiento para la contratación de servicios declarados de contrata
- Artículo 197 Sistemas de determinación del precio
- Artículo 198 Programa de trabajo
- Artículo 199 Valoración de los trabajos y certificaciones
- Artículo 200 Valoraciones y certificaciones parciales
- Artículo 201 Abonos a cuenta por operaciones preparatorias
- Artículo 202 Valoración de las modificaciones
- Artículo 203 Entrega de los trabajos y realización de los servicios
- Artículo 204 Recepción de los trabajos y servicios
200 ok Incluye las correcciones de errores y erratas publicadas en BOE núms. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076. y 34, de 8 de febrero de 2002 Ref. BOE-A-2002-2506.
Téngase en cuenta que las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 256/2018, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6044 1. La disposición derogatoria única de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto a las normas reglamentarias existentes, aparte de una cláusula general derogatoria de todas las que se opongan a su contenido y derogar expresamente el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, deja subsistentes las citadas normas reglamentarias sólo en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, criterio que se aplica, con cita expresa, al Reglamento general de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, al Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y al Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales, respectivamente, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social y en la Administración Local. En cuanto al Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios y sus disposiciones complementarias aplica idéntico criterio de subsistencia, como normas reglamentarias, en cuanto no se opongan a la Ley.
Resulta así que a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como normas reglamentarias o de desarrollo, tuvieron que aplicarse las promulgadas durante la vigencia de la Ley de Contratos del Estado, para evitar un vacío normativo a nivel reglamentario, que impidiera la aplicación de la Ley.
Para atender a los supuestos en que las remisiones de la Ley a normas reglamentarias no podían operar con la aplicación de las de tal carácter vigentes con anterioridad, por tratarse de aspectos de nueva regulación, a la conveniencia de introducir nuevas normas reglamentarias en aspectos concretos y para aclarar ciertos preceptos de la Ley y determinadas normas reglamentarias que podían considerarse vigentes se promulga el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que debe considerarse una solución anticipada y parcial del desarrollo reglamentario de dicha Ley.
La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vuelve a incidir en la remisión a normas reglamentarias en aspectos concretos no regulados en la legislación anterior, disposiciones que, junto con las de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no modificadas, se incorporan al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Todo ello ha determinado la necesidad de promulgar un Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que, superando el carácter parcial del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, permita, como se anticipaba en su preámbulo, la derogación del Reglamento general del año 1975 y de la mayor parte de las disposiciones reglamentarias vigentes, precisamente por su incorporación al nuevo Reglamento.
Por otra parte mantiene el criterio del Real Decreto 390/1996 de incorporar en sus XII anexos materias tales como la enumeración de Registros de los distintos países comunitarios y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; determinados aspectos de la clasificación; modelos de garantías, de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos; comunicación de datos al Registro Público de Contratos y modelos en materia de revisión de precios y certificaciones de obra. Con ello el Reglamento pretende conseguir, al igual que lo hiciera el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, que estas materias que integran su contenido se incorporen a su texto, evitando la dispersión normativa en que tales aspectos se encontraban con anterioridad.
En primer lugar trata de desarrollar los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que, tanto en su versión inicial, como en la del texto refundido, contienen una remisión expresa a normas reglamentarias, aunque algunas de ellas ya figuran en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, del que se incorporan al presente texto. Así sucede con la composición de las Juntas de Contratación y la contribución a la financiación de los contratos por diversos órganos interesados; con la acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente los empresarios de sus obligaciones fiscales y de Seguridad social; con la apreciación del alcance de la declaración de prohibiciones de contratar; con la materia de clasificación y, en particular, con la composición de las Comisiones de Clasificación, clasificación de uniones temporales de empresarios y producción de efectos generales para las clasificaciones otorgadas por Comunidades Autónomas; con la constitución de garantías tanto provisionales como definitivas; con los casos en que puede prescindirse de la aplicación de prescripciones técnicas; con los requisitos de la factura en contratos menores; con la remisión de datos estadísticos al Registro Público de Contratos y publicidad de éste; con la determinación de vocales de las mesas de contratación; con los criterios objetivos para la apreciación de las bajas temerarias en subastas y con la valoración de proposiciones presentadas por empresas de un mismo grupo, tanto en subastas como en concursos; con el procedimiento para la aplicación de causas de resolución; con la posible simplificación de la documentación de los proyectos de obra; con las obras a tanto alzado; con el régimen y límites de abonos a cuenta por operaciones preparatorias; con la ocupación efectiva de obras sin acto formal de recepción; con el contenido de los proyectos en obras ejecutadas por la propia Administración; con el procedimiento para la adquisición centralizada de bienes, y con la sustitución de Letrados en mesas de contratación.
En segundo lugar incorpora las normas de las disposiciones reglamentarias anteriores a la vigencia de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas que, por efecto de su disposición derogatoria, deben considerarse subsistentes como son las del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y demás disposiciones que cita la indicada disposición derogatoria, a las que hay que añadir las del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo. La mayor parte del contenido del texto que ahora se promulga está constituida por incorporación de normas de la indicada procedencia, es decir, normas reglamentarias anteriores que por no oponerse a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o constituir su desarrollo parcial, se considera adecuado conserven su vigencia.
En tercer lugar se incorporan a su contenido determinados preceptos de las Directivas comunitarias sobre contratación pública, dado que, aunque la mayor parte de ellos se incorporaron al texto de la Ley, existen otros como, por ejemplo, los relativos a publicidad potestativa en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y cuantía de los contratos de suministro y servicios que, por no exigir norma con rango de Ley, se incorporan ahora al presente Reglamento.
Por último, se incorporan al Reglamento determinadas cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas generales (Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, para contratos de obras. Orden de 8 de marzo de 1972 para contratos de consultoría y de asistencia y Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, para equipos y sistemas informáticos) que, por su naturaleza y contenido, se han considerado más propios de un texto reglamentario que de los citados pliegos generales de los que formaban parte, de tal manera que ahora ya no puede eludirse su cumplimiento utilizando el trámite previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la introducción en los pliegos particulares de cláusulas contrarias a los pliegos generales.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que el Reglamento que se promulga, con las necesarias salvedades, cumple más que una función innovadora en materia de contratación administrativa una función recopiladora de las anteriores disposiciones con las adaptaciones y correcciones que el nuevo marco normativo, a nivel legal, impone. En este sentido el Reglamento se limita a incorporar las normas, reglas y criterios que, recogidos en diversas Órdenes ministeriales y Acuerdos de las Comisiones de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa venían aplicándose por esta última, de modo que por esta incorporación, las Comunidades Autónomas en su función de clasificación puedan aplicar las mismas reglas y criterios tal como preceptivamente exige el artículo 29.3 de la Ley. Por el contrario, hay materias como la regulación de bajas temerarias, en las que el carácter innovador del Reglamento se produce al admitir expresamente su apreciación en subastas y concursos y superar los criterios limitados del artículo 109 del Reglamento de 1975, que no admitía la posibilidad de que, en el supuesto de un solo licitador, se apreciara temeridad en su proposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de octubre de 2001, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Tabla de vigencias y de disposiciones que se derogan.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El Reglamento que se aprueba entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de octubre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
LIBRO I
De los contratos de las Administraciones Públicas
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas
Artículo 3Contratos administrativos especiales y contratos privados
En los contratos que tengan por objeto los servicios a que hace referencia la categoría 6 del artículo 206 de la Ley el valor del contrato se determinará cuando se trate de contratos de seguros por el importe de las primas y cuando se trate de servicios bancarios y otros servicios financieros por los honorarios o las comisiones a satisfacer.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a los órganos de contratación
Artículo 4Delegación y desconcentración
La delegación de competencias no conllevará la aprobación del gasto salvo que se incluya de forma expresa.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 5Composición de las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales
Artículo 6
Composición de las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades de derecho público 1. Las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social estarán compuestas por un Presidente y el número de vocales que se determine por Orden del Ministro correspondiente a propuesta del Presidente o Director del Organismo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus áreas de actuación, sin que en ningún caso este número pueda ser inferior a dos. La designación de los miembros de la Junta de Contratación corresponderá igualmente al Presidente o Director del Organismo.
Artículo 7Funciones de las Juntas de Contratación
Además de las funciones señaladas en el artículo 12.4 de la Ley, el Ministro podrá atribuir a las Juntas de Contratación las funciones de programación y estudio de las necesidades de contratos a celebrar y cualesquiera otras que estén relacionadas con la actividad contractual de la Administración del Estado en el ámbito de las competencias del Ministerio. En el desarrollo de esta actividad no será necesario que formen parte de la Junta de Contratación el asesor jurídico y el interventor.
Artículo 8Cofinanciación de contratos
La concurrencia a la financiación de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley se llevará a cabo poniendo a disposición del órgano de contratación por parte de los Departamentos que participen en dicha financiación la documentación acreditativa de los correspondientes expedientes, de conformidad con los criterios y repartos acordados en los oportunos convenios o protocolos de actuación.
TÍTULO II
De los requisitos para contratar con la Administración
CAPÍTULO I
De la capacidad y solvencia de las empresas
Artículo 9Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea
Artículo 10Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras
La capacidad de obrar de las empresas extranjeras no comprendidas en el artículo anterior se acreditará mediante informe expedido por la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular de España del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato.
En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley.
Artículo 11Determinación de los criterios de selección de las empresas
En los contratos de obras y en los de servicios en los que no sea exigible el requisito de clasificación, así como en los contratos de gestión de servicios públicos, en los de suministros, en los de consultoría y asistencia y en los contratos administrativos especiales, el órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la referencia a los criterios que, basados en los medios que establecen los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley, respectivamente, se aplicarán para determinar la selección de las empresas que podrán acceder a la adjudicación del contrato.
En los contratos de obras y en los de servicios en los que sea legalmente obligatorio el requisito de la clasificación, cuando el procedimiento de adjudicación sea el restringido, se indicarán también en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los criterios a que hace referencia el párrafo anterior, sin perjuicio de la acreditación del requisito de clasificación.
Artículo 11Determinación de los criterios de selección de las empresas
Cuando el valor estimado del contrato de obras sea inferior a 500.000 euros, así como para los contratos de servicios cuyo objeto esté incluido en el Anexo II de este Reglamento, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo de clasificación que en función del objeto del contrato corresponda, con la categoría de clasificación que por su valor anual medio corresponda, acreditará su solvencia económica y financiera y su solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación, o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en los pliegos del contrato y en su defecto con los requisitos y por los medios que se establecen en el apartado 4 de este artículo.
El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, así como aportar el compromiso de su renovación o prórroga que garantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato. Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el apartado 2 del artículo 151 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del seguro, en los casos en que proceda.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 12Carácter confidencial de los datos facilitados por el empresario
El órgano de contratación deberá respetar en todo caso el carácter confidencial de los datos facilitados por los empresarios en cumplimiento de los artículos 16 a 19 de la Ley.
Artículo 13Obligaciones tributarias
Asimismo se entenderá acreditado el cumplimiento de estas circunstancias cuando la Administración pública competente ceda a la Administración pública contratante la información que acredite que la empresa cumple las circunstancias de los párrafos b) a e). En este supuesto, la certificación positiva será sustituida por declaración responsable del interesado de que cumple las circunstancias señaladas, así como autorización expresa a la Administración pública contratante para que pueda procederse a la cesión de información.
Artículo 14Obligaciones de Seguridad Social
Artículo 15Expedición de certificaciones
Artículo 16Efectos de las certificaciones
Artículo 17Apreciación de la prohibición de contratar
Artículo 18Competencia para la declaración de la prohibición de contratar
Artículo 19Procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar
Las autoridades y órganos competentes que las acuerden comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
En los supuestos del párrafo d) del artículo 20 de la Ley las autoridades y órganos competentes que acuerden sanciones o resoluciones firmes remitirán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa las actuaciones seguidas mediante la tramitación del correspondiente expediente, en el que se cumplirá el trámite de audiencia, acompañando informe sobre las circunstancias concurrentes, a efectos de que por aquélla se pueda apreciar el alcance y la duración de la prohibición de contratar que ha de proponer al Ministro de Hacienda.
El trámite de audiencia deberá reiterarse por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa antes de elevar propuesta de resolución.
Artículo 20Notificación y publicidad de los acuerdos de declaración de la prohibición de contratar
Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Si declarasen la prohibición de contratar se inscribirán en los registros oficiales de empresas clasificadas, respecto de las empresas que cumplan tal condición y, en su caso, en los registros oficiales de contratistas o de empresas licitadoras, en los que conste la clasificación a que hace referencia el artículo 34 de la Ley y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» cuando la prohibición tenga carácter general para todas las Administraciones públicas o afecte a la Administración General del Estado, o en los respectivos diarios o boletines oficiales a cuyo ámbito se circunscriba.
Artículo 21Documentos acreditativos de identificación o apoderamiento
Los empresarios individuales deberán presentar el documento nacional de identidad o, en su caso, el documento que haga sus veces y los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro acompañarán también poder bastante al efecto.
Artículo 22Aclaraciones y requerimientos de documentos
A los efectos establecidos en los artículos 15 a 20 de la ley, el órgano y la mesa de contratación podrán recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cinco días sin que puedan presentarse después de declaradas admitidas las ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.6.
Artículo 23Traducción de documentos
Las empresas extranjeras que contraten en España presentarán la documentación traducida de forma oficial al castellano o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma en cuyo territorio tenga su sede el órgano de contratación.
Artículo 24Uniones temporales de empresarios
CAPÍTULO II
De la clasificación y registro de empresas
Sección 1.ª Clasificación de empresas contratistas de obras
Artículo 25Grupos y subgrupos en la clasificación de contratistas de obras
Grupo A) Movimiento de tierras y perforaciones Subgrupo 1. Desmontes y vaciados.
Subgrupo 2. Explanaciones.
Subgrupo 3. Canteras.
Subgrupo 4. Pozos y galerías.
Subgrupo 5. Túneles.
Grupo B) Puentes, viaductos y grandes estructuras Subgrupo 1. De fábrica u hormigón en masa.
Subgrupo 2. De hormigón armado.
Subgrupo 3. De hormigón pretensado.
Subgrupo 4. Metálicos.
Grupo C) Edificaciones Subgrupo 1. Demoliciones.
Subgrupo 2. Estructuras de fábrica u hormigón.
Subgrupo 3. Estructuras metálicas.
Subgrupo 4. Albañilería, revocos y revestidos.
Subgrupo 5. Cantería y marmolería.
Subgrupo 6. Pavimentos, solados y alicatados.
Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones.
Subgrupo 8. Carpintería de madera.
Subgrupo 9. Carpintería metálica.
Grupo D) Ferrocarriles Subgrupo 1. Tendido de vías.
Subgrupo 2. Elevados sobre carril o cable.
Subgrupo 3. Señalizaciones y enclavamientos.
Subgrupo 4. Electrificación de ferrocarriles.
Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin cualificación específica.
Grupo E) Hidráulicas Subgrupo 1. Abastecimientos y saneamientos.
Subgrupo 2. Presas.
Subgrupo 3. Canales.
Subgrupo 4. Acequias y desagües.
Subgrupo 5. Defensas de márgenes y encauzamientos.
Subgrupo 6. Conducciones con tubería de presión de gran diámetro.
Subgrupo 7. Obras hidráulicas sin cualificación específica.
Grupo F) Marítimas Subgrupo 1. Dragados.
Subgrupo 2. Escolleras.
Subgrupo 3. Con bloques de hormigón.
Subgrupo 4. Con cajones de hormigón armado.
Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas.
Subgrupo 6. Faros, radiofaros y señalizaciones marítimas.
Subgrupo 7. Obras marítimas sin cualificación específica.
Subgrupo 8. Emisarios submarinos.
Grupo G) Viales y pistas Subgrupo 1. Autopistas, autovías.
Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje.
Subgrupo 3. Con firmes de hormigón hidráulico.
Subgrupo 4. Con firmes de mezclas bituminosas.
Subgrupo 5. Señalizaciones y balizamientos viales.
Subgrupo 6. Obras viales sin cualificación específica.
Grupo H) Transportes de productos petrolíferos y gaseosos Subgrupo 1. Oleoductos.
Subgrupo 2. Gasoductos.
Grupo I) Instalaciones eléctricas Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos.
Subgrupo 2. Centrales de producción de energía.
Subgrupo 3. Líneas eléctricas de transporte.
Subgrupo 4. Subestaciones.
Subgrupo 5. Centros de transformación y distribución en alta tensión.
Subgrupo 6. Distribución en baja tensión.
Subgrupo 7. Telecomunicaciones e instalaciones radioeléctricas.
Subgrupo 8. Instalaciones electrónicas.
Subgrupo 9. Instalaciones eléctricas sin cualificación específica.
Grupo J) Instalaciones mecánicas Subgrupo 1. Elevadoras o transportadoras.
Subgrupo 2. De ventilación, calefacción y climatización.
Subgrupo 3. Frigoríficas.
Subgrupo 4. De fontanería y sanitarias.
Subgrupo 5. Instalaciones mecánicas sin cualificación específica.
Grupo K) Especiales Subgrupo 1. Cimentaciones especiales.
Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y pilotajes.
Subgrupo 3. Tablestacados.
Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones.
Subgrupo 5. Ornamentaciones y decoraciones.
Subgrupo 6. Jardinería y plantaciones.
Subgrupo 7. Restauración de bienes inmuebles histórico-artísticos.
Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento de aguas.
Subgrupo 9. Instalaciones contra incendios.
Artículo 26Categorías de clasificación en los contratos de obras
Las categorías de los contratos de obras, determinadas por su anualidad media, a las que se ajustará la clasificación de las empresas serán las siguientes:
De categoría a) cuando su anualidad media no sobrepase la cifra de 60.000 euros.
De categoría b) cuando la citada anualidad media exceda de 60.000 euros y no sobrepase los 120.000 euros.
De categoría c) cuando la citada anualidad media exceda de 120.000 euros y no sobrepase los 360.000 euros.
De categoría d) cuando la citada anualidad media exceda de 360.000 euros y no sobrepase los 840.000 euros.
De categoría e) cuando la anualidad media exceda de 840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000 euros.
De categoría f) cuando exceda de 2.400.000 euros.
Las anteriores categorías e) y f) no serán de aplicación en los grupos H, I, J, K y sus subgrupos, cuya máxima categoría será la e) cuando exceda de 840.000 euros.
Artículo 26Categorías de clasificación de los contratos de obras
Los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
Las categorías de los contratos de obras serán las siguientes:
Las categorías 5 y 6 no serán de aplicación en los subgrupos pertenecientes a los grupos I, J y K. Para dichos subgrupos la máxima categoría de clasificación será la categoría 4, y dicha categoría será de aplicación a los contratos de dichos subgrupos cuya cuantía sea superior a 840.000 euros.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto.
Artículo 27Clasificación en subgrupos
Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de tipo de obra será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo 27Clasificación de los empresarios en subgrupos
Para que un empresario pueda ser clasificado en un subgrupo de clasificación de contratistas de obras deberá acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del subgrupo, así como de las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes:
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 28Clasificación en grupos
Excepto en los grupos I, J y K, en los que no existirá clasificación en grupo, para que un contratista pueda ser clasificado en un grupo general de tipo de obra será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en aquellos subgrupos del mismo grupo que por su mayor importancia se consideran como básicos, y que son los siguientes:
En el grupo A, los subgrupos A-2, explanaciones, y A-5, túneles.
En el grupo B, los subgrupos B-3, de hormigón pretensado y B-4, metálicos.
En el grupo C, los subgrupos C-2, estructuras de fábrica u hormigón, o C-3, estructuras metálicas, alternativamente, siempre que además acrediten haber ejecutado construcciones de edificios completos con estructura de cualquiera de las dos clases a que se refieren estos subgrupos.
En el grupo D, los subgrupos D-1, tendido de vías; D-3, señalizaciones y enclavamientos, y D-4, electrificación de ferrocarriles.
En el grupo E, los subgrupos E-2, presas; E-3, canales. y E-6, conducciones con tubería de presión gran diámetro.
En el grupo F, los subgrupos F-1, dragados; F-2, escolleras, y F-4, con cajones de hormigón armado.
En el grupo G, el subgrupo G-1, autopistas, autovías.
En el grupo H, los subgrupos H-1, oleoductos, o H-2, gasoductos, alternativamente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 29Clasificación en categorías
La cifra básica así obtenida podrá ser mejorada en los porcentajes que a continuación se señalan:
Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.
Artículo 29Asignación de categorías de clasificación
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de esta.
Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 30Criterios de clasificación
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la categoría de la clasificación de cada empresa se determinará en función de la experiencia y del índice propio de la empresa que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: I = 1,2 + T + M + F + E en la que los símbolos establecidos representan:
I = índice de empresa.
T = término correspondiente a su índice de tecnicidad.
M = término correspondiente a su índice de mecanización.
F = término correspondiente a su índice financiero.
E = término correspondiente a su experiencia constructiva general.
Este índice de empresa (I) tendrá un valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2 siendo el de los distintos términos que lo componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 31Índice de tecnicidad
Importancia de la asistencia técnica contratada Escasa Media Elevada Porcentaje de incremento en la puntuación 5 10 15 6. El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t = (2 × 60.101 × S)/V En la que S es el total de puntos obtenidos por la empresa considerando su propio personal técnico y la asistencia técnica contratada, y V el importe anual medio, en euros, de la obra ejecutada en el último quinquenio.
V = <900.000 > – 1,0 1,9 2,8 3,7 4,6 t =< 1,0 1,9 2,8 3,7 4,6 – 900.000 <4.500.000 > – 1,0 1,8 2,6 3,4 4,2 t =< 1,0 1,8 2,6 3,4 4,2 – 4.500.000 <15.000.000 > – 1,0 1,6 2,2 2,8 3,4 t =< 1,0 1,6 2,2 2,8 3,4 – V=>15.000.000 > – 1,0 1,4 1,8 2,2 2,6 t =< 1,0 1,4 1,8 2,2 2,6 – T= 0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 32Índice de mecanización
Siendo P, el valor actual del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de arrendamiento financiero, Siendo A, el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el último quinquenio, y Siendo V, el importe anual medio de obra ejecutada en el último quinquenio.
Artículo 33Índice financiero
Artículo 34Experiencia constructiva general
El término de la experiencia constructiva general de la empresa (E) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 será el mayor que corresponda considerando, bien sus años de antigüedad en el trabajo de la construcción, bien el importe total de obra ejecutada en el último quinquenio, con arreglo al siguiente cuadro:
Años de experiencia > – 2 5 10 15 20 =< 2 5 10 15 20 – Importe de obra ejecutada en el último quinquenio > – 1.500.000 4.500.000 7.500.000 10.500.000 13.500.000 =< 1.500.000 4.500.000 7.500.000 10.500.000 13.500.000 – E = 0 0,2 0,4 0,6 0,8 1
Artículo 35Clasificación directa e indirecta en subgrupos
En la que los signos establecidos representan:
O, Máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo.
I, Índice propio de la empresa.
I I’ 1,2 1,2 1,3 1,4 1,4 1,6 1,5 1,7 1,6 1,9 1,7 2,0 1,8 2,1 1,9 2,3 2,0 2,4 2,1 2,5 2,2 2,6 2,3 2,7 2,4 2,8 2,5 2,9 2,6 3,0 2,7 3,1 2,8 3,1 2,9 3,2 3,0 3,3 3,1 3,4 3,2 3,5 3,3 3,6 3,4 3,7 3,5 3,8 3,6 3,9 3,7 4,0 3,8 4,0 3,9 4,1 4,0 4,2 4,1 4,2 4,2 4,2
El máximo importe anual acreditado como ejecutado por el contratista, en el último quinquenio, en una obra correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe máximo anual acreditado como ejecutado en las obras del subgrupo.
Categoría A, 6.000 euros.
Categoría B, 12.000 euros.
Categoría C, 24.000 euros.
Categoría D, 72.000 euros.
Categoría E, 168.000 euros.
Categoría F, 480.000 euros.
Cuando el valor de los fondos propios no alcancen los importes fijados para cada categoría, se asignará la misma en función de tales valores.
Se establecen como subgrupos afines o dependientes los siguientes:
Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicadas en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001 Ref. BOE-A-2001-24076. y 34, de 8 de febrero de 2002 Ref. BOE-A-2002-2506.
Artículo 35Clasificación directa e indirecta en subgrupos
En la que los símbolos establecidos representan:
O = Máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en obras del subgrupo, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29.
I = índice propio de la empresa.
I I' 1,20 1,20 1,30 1,40 1,40 1,60 1,50 1,70 1,60 1,90 1,70 2,00 1,80 2,10 1,90 2,30 2,00 2,40 2,10 2,50 2,20 2,60 2,30 2,70 2,40 2,80 2,50 2,90 2,60 3,00 2,70 3,10 2,80 3,10 2,90 3,20 3,00 3,30 3,10 3,40 3,20 3,50 3,30 3,60 3,40 3,70 3,50 3,80 3,60 3,90 3,70 4,00 3,80 4,00 3,90 4,10 4,00 4,20 4,10 4,20 4,20 4,20
Valor de K – (Euros) Categoría Hasta 150.000.
1 Más de 150.000 y hasta 360.000.
2 Más de 360.000 y hasta 840.000.
3 Más de 840.000 y hasta 2.400.000.
4 Más de 2.400.000 y hasta 5.000.000.
5 Más de 5.000.000.
6 No obstante, en la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior no podrá ser otorgada, en ningún caso, una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que correspondería por la nueva consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
Categoría 1, 15.000 euros.
Categoría 2, 36.000 euros.
Categoría 3, 84.000 euros.
Categoría 4, 240.000 euros.
Categoría 5, 500.000 euros.
Categoría 6, 1.000.000 euros.
Cuando el valor del patrimonio neto no alcance los importes fijados para cada categoría, se asignará la misma en función de tales valores.
No obstante lo anterior, cuando con posterioridad al cierre del último ejercicio social se hayan efectuado ampliaciones de capital, o se hayan producido hechos financieros relevantes y verificables cuyos efectos sobre el patrimonio neto de la sociedad sean equivalentes a los de una ampliación de capital, y dichas ampliaciones o hechos den lugar a un incremento del patrimonio neto respecto del existente al cierre del último ejercicio social, a los efectos previstos en este artículo podrá tomarse en cuenta el patrimonio neto que figure en unas cuentas anuales intermedias posteriores al cierre del último ejercicio social, aprobadas por la sociedad y auditadas en las mismas condiciones que las últimas cuentas anuales, siempre que el incremento del patrimonio neto al cierre de dichas cuentas intermedias respecto del que figure en las últimas cuentas anuales aprobadas se produzca como resultado directo de la ampliación de capital efectuada o del hecho financiero acaecido.
Se establecen como subgrupos afines o dependientes los siguientes:
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicadas en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001 Ref. BOE-A-2001-24076. y 34, de 8 de febrero de 2002 Ref. BOE-A-2002-2506.
Artículo 36Exigencia de clasificación por la Administración
La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de obras será determinada con sujeción a las normas que siguen.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Sección 2.ª Clasificación de empresas contratistas de servicios
Artículo 37Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios
Grupo L) Servicios administrativos Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
Subgrupo 2. Servicios de gestión de cobros.
Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios análogos.
Subgrupo 4. Lectura de contadores.
Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones.
Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público.
Grupo M) Servicios especializados Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización.
Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección.
Subgrupo 3. Atención y manejo de instalaciones de seguridad.
Subgrupo 4. Artes gráficas.
Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos.
Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida.
Subgrupo 7. Prevención de incendios forestales.
Subgrupo 8. Servicios de protección de especies.
Grupo N) Servicios cualificados Subgrupo 1. Actividades médicas y sanitarias.
Subgrupo 2. Inspección sanitaria de instalaciones.
Subgrupo 3. Servicios veterinarios para la salud.
Subgrupo 4. Servicios de esterilización de material sanitario.
Subgrupo 5. Restauración de obras de arte.
Subgrupo 6. Mantenimiento, conservación y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales.
Grupo O) Servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios.
Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías y calzadas y vías férreas.
Subgrupo 3. Conservación y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado.
Subgrupo 4. Conservación y mantenimiento integral de estaciones depuradoras.
Subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.
Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento de montes y jardines.
Subgrupo 7. Conservación y mantenimiento de monumentos y edificios singulares.
Grupo P) Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas.
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de electromedicina.
Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación de equipos y maquinaria de oficina.
Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
Grupo Q) Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves.
Subgrupo 3. Desmontajes de armamento y destrucción de munición.
Subgrupo 4. Desguaces.
Grupo R) Servicios de transportes Subgrupo 1. Transporte en general.
Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte.
Subgrupo 3. Transporte y custodia de fondos.
Subgrupo 4. Transporte de obras de arte.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de toda clase de residuos.
Subgrupo 6. Servicios aéreos de fumigación, control, vigilancia aérea y extinción de incendios.
Subgrupo 7. Servicios de grúa.
Subgrupo 8. Remolques de buques.
Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución.
Grupo S) Servicios de tratamientos de residuos y desechos Subgrupo 1. Tratamiento e incineración de residuos y desechos urbanos.
Subgrupo 2. Tratamiento de lodos.
Subgrupo 3. Tratamiento de residuos radiactivos y ácidos.
Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de centros sanitarios y clínicas veterinarias.
Subgrupo 5. Tratamiento de residuos oleosos.
Grupo T) Servicios de contenido Subgrupo 1. Servicios de publicidad.
Subgrupo 2. Servicios de radio y televisión.
Subgrupo 3. Agencias de noticias.
Subgrupo 4. Realización de material audiovisual.
Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes.
Grupo U) Servicios generales Subgrupo 1. Servicios de limpieza en general.
Subgrupo 2. Lavandería y tinte.
Subgrupo 3. Almacenaje.
Subgrupo 4. Agencias de viajes.
Subgrupo 5. Guarderías infantiles.
Subgrupo 6. Recogida de carros portaequipajes en estaciones y aeropuertos.
Subgrupo 7. Otros servicios no determinados.
Grupo V) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Subgrupo 1. Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y mantenimiento de programas de ordenador.
Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones.
Subgrupo 5. Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
Subgrupo 6. Servicios de certificación electrónica.
Subgrupo 7. Servicios de evaluación y certificación tecnológica.
Subgrupo 8. Otros servicios informáticos o de telecomunicaciones.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 37Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios
Grupo L) Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios análogos.
Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones.
Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público.
Grupo M) Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización.
Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección.
Subgrupo 4. Artes gráficas.
Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos.
Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida.
Grupo O) Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios.
Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas.
Subgrupo 3. Conservación, mantenimiento y explotación de redes de agua y alcantarillado.
Subgrupo 4. Conservación, mantenimiento y explotación de estaciones depuradoras.
Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento de montes y jardines.
Grupo P) Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas.
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
Grupo Q) Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos.
Grupo R) Subgrupo 1. Transporte de viajeros por carretera.
Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de residuos.
Subgrupo 6. Servicios aéreos.
Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución.
Grupo T) Subgrupo 1. Servicios de publicidad.
Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes.
Grupo U) Subgrupo 1. Servicios de limpieza.
Subgrupo 4. Agencias de viajes.
Subgrupo 8. Servicios de información y asistencia telefónicas.
Grupo V) Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones.
Subgrupo 5. Explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 38Categorías de clasificación en los contratos de servicios
Las categorías de los contratos de servicios, a las que se ajustará la clasificación de las empresas, serán las que se relacionan a continuación en función de su anualidad media:
Categoría A, cuando la anualidad media sea inferior a 150.000 euros.
Categoría B, cuando la anualidad media sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros.
Categoría C, cuando la anualidad media sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
Categoría D, cuando la anualidad media sea igual o superior a 600.000 euros.
Artículo 38Categorías de clasificación en los contratos de servicios
Los contratos de servicios se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
Las categorías de los contratos de servicios serán las siguientes:
Categoría 1, cuando la cuantía del contrato sea inferior a 150.000 euros.
Categoría 2, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros.
Categoría 3, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
Categoría 4, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 600.000 euros e inferior a 1.200.000 euros.
Categoría 5, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 1.200.000 euros.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 39Clasificación en subgrupos, grupos y categorías
La mayor cifra de las básicas obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:
Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un 320 por 100.
Artículo 39Clasificación en subgrupos y categorías
Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un 320 por 100.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 40Índice de empresa
El índice propio de cada empresa que solicite su clasificación vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula:
I = 1,2 + T + M + F + E en la que los símbolos establecidos representan:
T = término correspondiente a su índice de tecnicidad.
M = término correspondiente a su índice de mecanización.
F = término correspondiente a su índice financiero.
E = término correspondiente a su experiencia en prestación de servicios.
Este índice de empresa (I) tendrá un valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2, siendo el de los distintos términos que los componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos que siguen.
Artículo 41Índice de tecnicidad
Importancia de la asistencia técnica contratada Escasa Media Elevada Porcentaje de incremento en la puntuación 5 10 15 4. El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t = (2 × 6010 × S)/V.
En la que «S» es el total de puntos obtenidos por la empresa, considerando su propio personal técnico y la asistencia técnica contratada, y «V» el importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio.
V = <90.000 > – 1,0 1,9 2,8 3,7 4,6 t =< 1,0 1,9 2,8 3,7 4,6 – 90.000 <V=450.000 > – 1,0 1,8 2,6 3,4 4,2 t =< 1,0 1,8 2,6 3,4 4,2 – 450.000 <V=<1.500.000 > – 1,0 1,6 2,2 2,8 3,4 t =< 1,0 1,6 2,2 2,8 3,4 – V > 1.500.000 > – 1,0 1,4 1,8 2,2 2,6 t =< 1,0 1,4 1,8 2,2 2,6 – T= 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5
Artículo 42Índice de mecanización
Siendo:
P, el valor actual del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de arrendamiento financiero, A, el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el último trienio, y V, el importe anual medio de los trabajos de servicios totales ejecutados en el último trienio.
Artículo 43Índice financiero
Artículo 44Experiencia en contratos de servicios
El término de la experiencia en contratos de servicios de la empresa (E), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, será el mayor que corresponda, considerando, bien sus años de antigüedad en la actividad, bien el importe total de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio, con arreglo al siguiente cuadro:
Años de > experiencia =< – 2 5 10 15 20 2 5 10 15 20 – Importe de trabajos de servicios > ejecutados =< en el ultimo trienios – 150.000 450.000 750.000 1.050.000 1.350.000 150.000 450.000 750.000 1.050.000 1.350.000 – E= 0,0 0,2 0,4 0,6 0,8 1 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24076.
Artículo 45Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales
A) Clasificación directa en subgrupos.
O, máximo importe anual ejecutado por la empresa en un contrato del subgrupo.
I, índice propio de la empresa.
Número de contratos 1 2 3 4 o más Coeficiente 1 0,9 0,8 0,7 3. El valor obtenido en la fórmula del apartado A)1 determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro: > – 150.000 300.000 600.000 K =< 150.000 300.000 600.000 – Categoría a b c d No obstante la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que le correspondería por la mera consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
B) Clasificación en casos especiales.
Artículo 45Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales
A) Clasificación directa en subgrupos.
K = O × I, en la que los símbolos establecidos representan:
O, máximo importe anual ejecutado por la empresa en un contrato del subgrupo.
I, índice propio de la empresa.
Número de contratos Coeficiente 1 1 2 0,9 3 0,8 4 0,7 3. El valor obtenido en la fórmula del apartado A)1 determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro:
K – (Euros) Categoría Hasta 150.000 1 Igual o superior a 150.000 e inferior a 300.000 2 Igual o superior a 300.000 e inferior a 600.000 3 Igual o superior a 600.000 e inferior a 1.200.000 4 Igual o superior a 1.200.000 5 No obstante la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que le correspondería por la mera consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
B) Clasificación en casos especiales.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Artículo 46Exigencia de la clasificación por la Administración
La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de servicios será determinada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, con excepción de su apartado 4, y con la salvedad de que el número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, a que se refiere su apartado 2, párrafo a), no podrá ser superior a dos.
Artículo 46Exigencia y efectos de la clasificación de servicios
Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en el artículo 67 del presente reglamento como en términos de subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2015-9607.
Sección 3.ª Disposiciones comunes a la clasificación de empresas contratistas de obras y de servicios
Artículo 47Solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expediente
El expediente de clasificación de las empresas se iniciará a petición de las mismas, que se presentará en la forma regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante formulario tipo, aprobado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que estará integrado por los siguientes documentos:
El objeto social de las personas jurídicas deberá comprender las actividades incluidas en los subgrupos en que se solicite clasificación.