Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
¿De qué trata esta norma?
Esta ley orgánica busca modernizar el sistema universitario español, corrigiendo deficiencias detectadas en la Ley Orgánica 6/2001 y adaptándolo al Espacio Europeo de Educación Superior. Su objetivo principal es mejorar la calidad de las universidades españolas, potenciando su autonomía y su conexión con la sociedad y el sector productivo.
A quién afecta: Las universidades españolas, tanto públicas como privadas; El profesorado y el personal investigador universitario.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 12
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La armonización de los sistemas educativos superiores en el marco europeo, con una estructura de Grado, Máster y Doctorado.
- La autonomía de las universidades, incluyendo la elección del Rector o Rectora y la composición de los órganos de decisión académica.
- La relación entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades, creando órganos de coordinación como la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades.
- La selección y contratación del profesorado, estableciendo un modelo de acreditación y definiendo modalidades contractuales específicas.
¿A quién afecta esta norma?
- Las universidades españolas, tanto públicas como privadas.
- El profesorado y el personal investigador universitario.
- Los estudiantes universitarios.
- Los poderes públicos (Estado y Comunidades Autónomas) en relación con la política universitaria.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se apuesta por una estructura de enseñanzas basada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado.
- Se flexibiliza el sistema de elección del Rector o Rectora y se asegura que los órganos académicos tengan mayoría de personal docente e investigador.
- Se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades para la coordinación y cooperación.
- Se modifica la selección del profesorado funcionario mediante un modelo de acreditación y se definen modalidades contractuales específicas para el ámbito universitario.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (12)
- Artículo 27 bis Conferencia General de Política Universitaria
- Artículo 28 Consejo de Universidades
- Artículo 29 Composición del Consejo de Universidades
- Artículo 30 Organización del Consejo de Universidades
- Artículo 87 De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior
- Artículo 88 De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes
- Artículo 89 Del Profesorado
- Artículo 89 bis Del personal de administración y servicios
- Artículo 90 Del deporte en la universidad
- Artículo 91 Coordinación en materia de deporte universitario
- Artículo 92 De la cooperación internacional y la solidaridad
- Artículo 93 De la cultura universitaria
200 ok Norma derogada, salvo sus disposiciones finales segunda y cuarta, con efectos de 12 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7500#dd JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
PREÁMBULO Desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, han pasado cinco años. En este período se han detectado algunas deficiencias en su funcionamiento que aconsejan su revisión. Además, otros elementos del entorno han cambiado e inducen también a realizar modificaciones. Entre estos hechos se encuentran los acuerdos en política de educación superior en Europa y el impulso que la Unión Europea pretende dar a la investigación en todos sus países miembros. Estas circunstancias aconsejan la corrección de las deficiencias detectadas y la incorporación de algunos elementos que mejoren la calidad de las universidades españolas.
La Ley apuesta decididamente por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior y asume la necesidad de una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas, basada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. Se da así respuesta al deseo de la comunidad universitaria de asentar los principios de un espacio común, basado en la movilidad, el reconocimiento de titulaciones y la formación a lo largo de la vida. El nuevo modelo de enseñanzas aporta una manera diferente de entender la universidad y sus relaciones con la sociedad. Se trata de ofrecer una formación de calidad que atienda a los retos y desafíos del conocimiento y dé respuesta a las necesidades de la sociedad.
Así, las reformas están guiadas por la voluntad de potenciar la autonomía de las universidades, a la vez que se aumenta la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones. Este principio es impulsado por la Unión Europea apoyando la modernización de las universidades europeas con el fin de convertirlas en agentes activos para la transformación de Europa en una economía plenamente integrada en la sociedad del conocimiento. La autonomía es la principal característica que las universidades tienen para responder con flexibilidad y rapidez a las cambiantes necesidades.
Entre las medidas que potencian la autonomía de nuestras universidades, principio reconocido en el artículo 27 de la Constitución Española, esta Ley flexibiliza el sistema de elección del Rector o de la Rectora y permite que las propias universidades elijan la opción que consideren más adecuada. Asimismo, se asegura que las decisiones de naturaleza académica de las universidades públicas y privadas se adopten por órganos en los que el personal docente e investigador tengan una representación mayoritaria. Por otra parte, la Ley adopta medidas tendentes a asegurar el equilibrio institucional en el seno de las universidades y a profesionalizar su gestión.
Otro de los ejes de la reforma es potenciar el papel y la responsabilidad de todos los agentes del sistema universitario, articulando mejor la relación entre ellos. Las Comunidades Autónomas son responsables de la política universitaria de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, mientras que al Estado, conforme al artículo 149.1.30.ª, le corresponde establecer las normas básicas para el desarrollo del artículo 27.10 que reconoce la autonomía de las universidades. La articulación de este complejo organizativo de Estado-Comunidades Autónomas y universidades requiere alcanzar una armonía de todos los agentes implicados y una relación clara y fluida entre todos ellos. Es especialmente importante articular las relaciones intergubernamentales, de un lado, y de otro, la coordinación y cooperación en el ámbito académico. Por ello, se crea la Conferencia General de Política Universitaria y se constituye el Consejo de Universidades con funciones de asesoramiento, cooperación y coordinación en el ámbito académico. Además, se configura una regulación más adecuada del proceso de verificación de planes de estudios y más respetuosa con el sistema complejo que en materia universitaria conforman la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades.
La selección del profesorado funcionario se modifica incorporando un modelo de acreditación que permita que las universidades seleccionen a su profesorado entre los previamente acreditados. Este sistema incorpora para el conjunto de la comunidad académica un mayor rigor en la acreditación y una mayor flexibilidad para las universidades en la selección de su personal.
En relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades –profesores visitantes–. Debido a las especiales características de la labor docente e investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso académico y que, por otro lado, partan de la lógica conservación de la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la universidad y que es la característica principal que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de profesor visitante.
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) tiene un papel muy importante en el binomio autonomía-rendición de cuentas. Para reforzar su papel dentro del sistema universitario, se autoriza su creación como agencia de acuerdo con la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos. Con ello, se facilita la coordinación en los procesos de garantía de calidad y la definición de criterios de evaluación.
La implicación de las universidades en la respuesta a las demandas de la sociedad y el sistema productivo es otro de los ejes sobre los que ha girado la presente reforma. Las universidades deben perseguir una mejor formación de sus graduadas y graduados para que éstos sean capaces de adaptarse tanto a las demandas sociales, como a las demandas del sistema científico y tecnológico. También han de dar adecuada respuesta a las necesidades de formación a lo largo de toda la vida y abrirse a quienes, a cualquier edad, deseen acceder a su oferta cultural o educativa. Las universidades, además de un motor para el avance del conocimiento, deben ser un motor para el desarrollo social y económico del país. Junto a la investigación básica, la universidad deberá impulsar la transferencia al sector productivo de los resultados de su investigación en coordinación y complementariedad con los demás agentes del sistema de ciencia y tecnología. Una de las medidas para contribuir a este objetivo es el impulso decidido de la vinculación entre la investigación universitaria y el entorno productivo del sistema de ciencia y tecnología a través de la creación de institutos mixtos de investigación, que permitirán una relación directa entre los agentes de dicho sistema. Asimismo, se prevé potenciar los mecanismos de intercambio de personal investigador entre el sistema universitario y el productivo.
Además, esta Ley prevé la elaboración de un estatuto del estudiante universitario y la creación del Consejo de estudiantes universitarios, con el fin de articular la necesaria participación del alumnado en el sistema universitario.
Se introduce también una modificación del título XIII de la Ley Orgánica 6/2001, para adecuarlo a la nueva situación del Espacio Europeo de la Enseñanza Superior.
Otro aspecto novedoso es la inclusión de un título dedicado al deporte y la extensión universitaria, pues se considera que tanto el deporte como otras actividades que se contemplan son un aspecto capital en la formación del alumnado universitario.
Esta Ley no olvida el papel de la universidad como transmisor esencial de valores. El reto de la sociedad actual para alcanzar una sociedad tolerante e igualitaria, en la que se respeten los derechos y libertades fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, debe alcanzar, sin duda, a la universidad. Esta Ley impulsa la respuesta de las universidades a este reto a través no sólo de la incorporación de tales valores como objetivos propios de la universidad y de la calidad de su actividad, sino mediante el establecimiento de sistemas que permitan alcanzar la paridad en los órganos de representación y una mayor participación de la mujer en los grupos de investigación. Los poderes públicos deben remover los obstáculos que impiden a las mujeres alcanzar una presencia en los órganos de gobierno de las universidades y en el nivel más elevado de la función pública docente e investigadora acorde con el porcentaje que representan entre los licenciados universitarios. Además, esta reforma introduce la creación de programas específicos sobre la igualdad de género, de ayuda a las víctimas del terrorismo y el impulso de políticas activas para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad.
La Ley tiene también en cuenta la necesidad de potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y la movilidad interuniversitaria, promoviendo la oferta educativa e investigadora de las universidades españolas. A tal fin se prevé la constitución de una fundación del sector público estatal.
La sociedad reclama a la universidad del futuro una activa participación en sus procesos vitales. Por esta razón, la acción de la universidad no debe limitarse a la transmisión del saber; debe generar opinión, demostrar su compromiso con el progreso social y ser un ejemplo para su entorno.
La igualdad entre hombres y mujeres, los valores superiores de nuestra convivencia, el apoyo permanente a las personas con necesidades especiales, el fomento del valor del diálogo, de la paz y de la cooperación entre los pueblos, son valores que la universidad debe cuidar de manera especial.
En definitiva, la reforma pretende ser un paso adelante en la organización del sistema universitario hacia una estructura más abierta y flexible, que sitúe a las universidades españolas en una mejor posición para la cooperación interna y la competencia internacional, a través de la creación, transmisión, desarrollo y crítica del conocimiento científico y tecnológico y de la transferencia de sus beneficios a la sociedad, con el fin de que consigan ser atractivas en un mundo globalizado. Una adecuada generación y gestión del conocimiento por parte de las universidades permitirá contribuir a la consecución de un mayor grado de bienestar de los españoles.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo: «La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y podrá ser causa de su revocación.»
Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo: «4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 6 redactado del siguiente modo: «Los poderes públicos y las universidades, a través de sus estatutos, establecerán mecanismos para que en los procesos de acogida de los diferentes miembros de la comunidad universitaria se favorezca el conocimiento suficiente de las lenguas cooficiales.»
Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Centros y estructuras.
Las universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 8. Escuelas y Facultades.
Seis. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 9. Departamentos.
Siete. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos.
Asimismo, las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública, podrán constituir Institutos Mixtos de Investigación. A estos efectos, y de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de las universidades, el personal docente e investigador podrá ser adscrito a los citados Institutos Mixtos de Investigación.»
Ocho. El apartado 4 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «4. Mediante convenio, podrán adscribirse a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social.
De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.»
Nueve. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.
La adscripción mediante convenio a una universidad privada de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la universidad.
Diez. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las universidades públicas.
Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos:
La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos.
Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.»
Once. El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo: «1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad.
Doce. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo: «3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la Ley respectiva.»
Trece. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo: «2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros. Del mismo formarán parte los Vicerrectores, una representación de la comunidad universitaria, reflejando la composición de los distintos sectores en el Claustro, y una representación de Decanos y Directores, según establezcan los Estatutos. Además, cuando así lo determinen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.»
Catorce. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley.»
Quince. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «2. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los estatutos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde su votación.»
Dieciséis. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «3. Los estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.»
Diecisiete. El artículo 17 queda sin contenido.
Dieciocho. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo: «La Junta de Escuela o Facultad, presidida por el Decano o Director, es el órgano de Gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores con vinculación permanente a la universidad.»
Diecinueve. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo: «2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.
En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos.
El Rector o la Rectora será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.»
Veinte. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo: «3. En el caso de que los estatutos establezcan la elección del Rector por la comunidad universitaria, el voto será ponderado por los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría corresponderá a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.»
Veintiuno. El apartado 4 del artículo 20 queda sin contenido.
Veintidós. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 22. Secretario General.
El Secretario, o la Secretaria General, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, lo será también del Consejo de Gobierno.»
Veintitrés. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 23. Gerente.
Al o a la Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.»
Veinticuatro. El artículo 24 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Los Decanos y Decanas de Facultad y Directores y Directoras de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad.»
Veinticinco. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 25. Directores de Departamento.
Los Directores y Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamento en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la universidad.»
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector.»
Veintisiete. El título IV queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO IV De la coordinación universitaria
Artículo 27 bisConferencia General de Política Universitaria
En el desarrollo de sus funciones, podrá proponer que se soliciten informes o estudios del Consejo Económico y Social.
Artículo 28Consejo de Universidades
El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:
Artículo 29Composición del Consejo de Universidades
El Consejo de Universidades será presidido por el titular del Ministerio competente en materia de universidades y estará compuesto por los siguientes vocales:
Artículo 30Organización del Consejo de Universidades
Veintiocho. El primer inciso y el párrafo a) del apartado 2 del artículo 31 quedan redactados del siguiente modo y se añaden un párrafo nuevo al final del apartado 3 y un apartado 4 con la siguiente redacción: «2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación, la certificación y la acreditación de:
A tal fin, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo. La Conferencia General de Política Universitaria informará y propondrá al Gobierno su regulación, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
Veintinueve. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Treinta. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 34. Títulos universitarios.
Treinta y uno. Se da nueva redacción al artículo 35: «Artículo 35. Títulos oficiales.
Treinta y dos. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará:
Treinta y tres. Los artículos 37 y 38 quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.
Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.» «Artículo 38. Doctorado.
Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. En todo caso, estos criterios incluirán la superación de un período de formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.»
Treinta y cuatro. El título VII pasa a denominarse «De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento».
Treinta y cinco. El artículo 39 pasa a titularse «La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad».
Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo: «1. La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico.»
Treinta y siete. El apartado 3 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo: «3. La universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores e investigadoras, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.»
Treinta y ocho. Se añade un nuevo apartado 1 bis) al artículo 40 con la siguiente redacción y el apartado 3 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo: «1 bis) La universidad apoyará y promoverá la dedicación a la investigación de la totalidad del Personal Docente e Investigador permanente.» «3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.»
Treinta y nueve. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo: «1. La universidad desarrollará una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología, con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad.»
Cuarenta. La letra e) del apartado 2, del artículo 41 queda redactada del siguiente modo: «e) La incorporación a las universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos, así como del personal de administración y servicios especializado en la gestión de la investigación y el conocimiento.»
Cuarenta y uno. La letra g) del apartado 2, del artículo 41 queda redactada del siguiente modo: «g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, prestando especial atención a la vinculación con el sistema productivo de su entorno. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las universidades conforme al régimen previsto en el artículo 83.»
Cuarenta y dos. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 41, con la siguiente redacción: «3. La transferencia del conocimiento es una función de las universidades. Estas determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este servicio social por parte del personal docente e investigador.
El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.
Las universidades fomentarán la cooperación con el sector productivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. A tal efecto, promoverán la movilidad del personal docente e investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.
Cuarenta y tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 42 y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción: «3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, y de acuerdo con lo que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba.
La Conferencia General de Política Universitaria velará porque el procedimiento de admisión a los estudios universitarios de carácter oficial sea general, objetivo y universal, tenga validez en todas las universidades españolas y responda a criterios acordes con el espacio europeo de educación superior.
Cuarenta y cuatro. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Conferencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.»
Cuarenta y cinco. El segundo párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 45 quedan redactados del siguiente modo: «1. ...
A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas en todo el territorio, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas...» «2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la legislación contemple.
En todo caso, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio propicien el derecho de todos los ciudadanos a la educación y garanticen el principio de igualdad en su obtención, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria.» «4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado y, en el caso de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.»
Cuarenta y seis. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo, y se añaden los párrafos i), j) y k), con la siguiente redacción: «b) La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.» «i) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
Cuarenta y siete. Se añade un apartado 5 al artículo 46, con la siguiente redacción: «5. El Gobierno aprobará un estatuto del estudiante universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del estudiante universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al ministerio al que se le atribuyen las competencias en materia de universidades. La regulación del Consejo del estudiante universitario contará con la representación estudiantil de todas las universidades y, en su caso, con una adecuada participación de representantes de los consejos autonómicos de estudiantes.»
Cuarenta y ocho. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 48. Normas generales.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.
Cuarenta y nueve. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 49. Ayudantes.
La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:
Cincuenta. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 50. Profesores Ayudantes Doctores.
La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
Cincuenta y uno. El artículo 51 queda sin contenido.
Cincuenta y dos. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 52. Profesores Contratados Doctores.
La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:
Cincuenta y tres. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 53. Profesores Asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
Cincuenta y cuatro. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 54. Profesores Visitantes.
La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:
Cincuenta y cinco. Se añade un artículo 54 bis con la siguiente redacción: «Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.
Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.»
Cincuenta y seis. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo: «2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.»
Cincuenta y siete. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado.»
Cincuenta y ocho. El apartado 4 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo: «4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado 3.»
Cincuenta y nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 56 quedan redactados del siguiente modo: «1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.» «2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos.»
Sesenta. El artículo 57 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 57. Acreditación nacional.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.
Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.
Reglamentariamente, se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Sesenta y uno. El artículo 58 queda sin contenido.
Sesenta y dos. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.
Sesenta y tres. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.
Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.
Sesenta y cuatro. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.
Sesenta y cinco. El artículo 63 queda sin contenido.
Sesenta y seis. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 64. Garantías de las pruebas.
Sesenta y siete. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 65. Nombramientos.
Sesenta y ocho. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.
La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.
Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.
Sesenta y nueve. El primer párrafo del artículo 67 queda redactado del siguiente modo: «El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.»
Setenta. El apartado 1 del artículo 68 queda redactado del siguiente modo: «1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.»
Setenta y uno. El apartado 1 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo: «1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.»
Setenta y dos El apartado 2 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo: «2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.»
Setenta y tres. El apartado 3 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo: «3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.»
Setenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado del siguiente modo: «2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3, al menos el 50 por ciento del total del profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos requisitos serán de aplicación a los centros universitarios privados adscritos a universidades privadas.»
Setenta y cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 72, con la siguiente redacción: «3. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo.»
Setenta y seis. El apartado 2 del artículo 73 queda redactado del siguiente modo: «2. Corresponde al personal de administración y servicios la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.
Corresponde al personal de administración y servicios de las universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos.»
Setenta y siete. Se añade un punto 3 al artículo 74 con el siguiente texto: «3. El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento.»
Setenta y ocho. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo, y se añade un nuevo artículo 76 bis con la siguiente redacción: «Artículo 76. Provisión de las plazas.
Setenta y nueve. El apartado 1 del artículo 79 queda redactado del siguiente modo: «1. Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.»
Ochenta. Se añade un apartado 3 al artículo 83, con la siguiente redacción: «3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.
El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Ochenta y uno. El título XIII queda redactado del siguiente modo: «TÍTULO XIII Espacio europeo de enseñanza superior
Artículo 87De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior
En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.
Artículo 88De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes
Artículo 89Del Profesorado
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 89 bisDel personal de administración y servicios
El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas y convenios específicos, y en su caso, de los que instituya la Unión Europea.»
Ochenta y dos. Se añade un título XIV con la siguiente redacción: «TÍTULO XIV Del deporte y la extensión universitaria
Artículo 90Del deporte en la universidad
Artículo 91Coordinación en materia de deporte universitario
Artículo 92De la cooperación internacional y la solidaridad
Las universidades fomentarán la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad. Asimismo, propiciarán la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.
Artículo 93De la cultura universitaria
Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. Específicamente las universidades promoverán el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzarán por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.»
Ochenta y tres. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción: «4. El recurso al endeudamiento por parte de la Universidad Nacional de Educación a Distancia habrá de autorizarse por una norma con rango de ley. No obstante, a lo largo del ejercicio presupuestario, para atender desfases temporales de tesorería, la Universidad Nacional de Educación a Distancia podrá recurrir a la contratación de pólizas de crédito o préstamos, en una cuantía que no superará el cinco por ciento de su presupuesto, que habrán de quedar cancelados antes del 31 de diciembre de cada año.»
Ochenta y cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional quinta queda redactado del siguiente modo: «2. El funcionamiento de los colegios mayores o residencias se regulará por los estatutos de cada universidad y los propios de cada colegio mayor o residencia y gozarán de los beneficios o exenciones fiscales de la universidad a la que estén adscritos.»
Ochenta y cinco. La disposición adicional octava queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.
En el plazo máximo de un año, la Conferencia General de Política Universitaria, previo informe del Consejo de Universidades, elaborará un modelo referencial de costes que facilite a los poderes públicos el establecimiento de una financiación adecuada de las universidades públicas que, atendiendo a lo previsto en el artículo 79.1, favorezca su plena participación en el Espacio Europeo de Educación Superior.»
Ochenta y seis. La disposición adicional decimoquinta queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.
En las directrices y condiciones previstas en el artículo 35.1, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquéllos en que se estructuran los estudios universitarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, así como para el acceso a los distintos ciclos desde enseñanzas o titulaciones universitarias o no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes a las universitarias a todos los efectos.»
Ochenta y siete. La disposición adicional decimoséptima queda sin contenido.
Ochenta y ocho. La disposición adicional decimonovena queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.
Ochenta y nueve. La disposición adicional vigésima queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.
En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá el Registro de universidades, centros y títulos. Este registro tendrá carácter público y en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también otros títulos a efectos informativos que expidan las universidades. El Gobierno regulará su régimen, organización y funcionamiento.»
Noventa. La disposición adicional vigésima cuarta queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.
Los entornos universitarios deberán ser accesibles de acuerdo con las condiciones y en los plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus disposiciones de desarrollo.
Noventa y uno. El apartado 2 de la disposición adicional vigésima quinta queda redactado del siguiente modo: «2. Para el acceso directo a la universidad de los titulados de Formación Profesional se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
Noventa y dos. La disposición adicional vigésima sexta queda sin contenido.
Noventa y tres. Se añade una disposición adicional vigésima octava con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.
El desarrollo temporal de la implantación de las medidas previstas en los artículos 55.3 y 69.2 se hará en función de las disponibilidades económicas de las instituciones responsables de la enseñanza universitaria.»
Noventa y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigésima novena con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3 los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales públicas o financiadas mayoritariamente por Administraciones públicas, en la forma que se determine reglamentariamente.»
Noventa y cinco. Se da una nueva redacción a las disposiciones transitorias cuarta y quinta: «Disposición transitoria cuarta. Profesores con contrato administrativo LRU.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores con contrato administrativo LRU, podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. No obstante, dichos contratos podrán ser prorrogados sin que su permanencia en esta situación pueda prorrogarse más de cinco años después de la entrada en vigor de la Ley.
Hasta ese momento, las universidades, previa solicitud de los interesados, podrán adaptar sus contratos administrativos vigentes en contratos laborales, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de las figuras previstas en esta Ley y no suponga minoración de su dedicación.»
Disposición transitoria quinta. (Queda sin contenido).
Disposición adicional primera. Del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa solicitud dirigida al Rector de la universidad, los funcionarios y funcionarias Doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos su derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo 60.1 de esta Ley Orgánica de Universidades.
Disposición adicional segunda. Del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y de la integración de sus miembros en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
Disposición adicional tercera. De los actuales profesores colaboradores.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.
Asimismo, quienes estén contratados como colaboradores con carácter indefinido, posean el título de Doctor o lo obtengan tras la entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se refiere el apartado a) del artículo 52, accederán directamente a la categoría de Profesora o Profesor Contratado Doctor, en sus propias plazas.
Disposición adicional cuarta. Programas específicos de ayuda.
Las Administraciones públicas competentes, en coordinación con las respectivas universidades, establecerán programas específicos para que las víctimas del terrorismo y de la violencia de género, así como las personas con discapacidad, puedan recibir la ayuda personalizada, los apoyos y las adaptaciones en el régimen docente.
Disposición adicional quinta. Referencias.
Todas las referencias que la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, hace al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán sustituidas por la referencia al «ministerio competente en materia de universidades». Asimismo, las referencias realizadas al Consejo de Coordinación Universitaria en los artículos 2.5, 4, 43.1, 44, 68.1, 81.3.b) y 85.1 y en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se entenderán realizadas a la Conferencia General de Política Universitaria, y las realizadas en los artículos 46.3, 71.2, 86.1 y en la disposición adicional vigésima quinta de la misma Ley se entenderán realizadas al Consejo de Universidades.
Disposición adicional sexta. Estatuto del personal docente o investigador.
El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará mediante Real Decreto el estatuto del personal docente o investigador universitario, que incluirá la regulación de una estructura de carrera funcionarial que esté basada en la obtención de méritos docentes o investigadores, así como las condiciones en las que los profesores o investigadores funcionarios universitarios podrán participar en la gestión y explotación de los resultados de su investigación.
Disposición adicional séptima. Elaboración de planes destinados a personas con necesidades especiales.
Las universidades, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y previa consulta de las organizaciones representativas de los respectivos sectores sociales concernidos, elaborarán los planes que den cumplimiento al mandato previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por esta Ley.
Disposición adicional octava. Adaptación de estatutos.
Las universidades adaptarán sus estatutos conforme a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de tres años.
Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Disposición adicional novena. Adaptación de las universidades privadas.
Disposición adicional décima. De los habilitados.
Quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la reforma de dicha ley orgánica realizada por esta Ley.
Se entenderá que los habilitados para Catedrático de Escuela Universitaria lo están para Profesor Titular de Universidad.
Disposición adicional undécima. Reconocimiento de efectos civiles.
El Gobierno, a propuesta de los ministerios competentes en materia de justicia y universidades, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Cooperación entre el Estado y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, y la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, regulará las condiciones para el reconocimiento de efectos civiles de los títulos académicos relativos a enseñanzas, de nivel universitario, de carácter teológico y de formación de ministros de culto, impartidas en centros docentes de nivel superior dependientes de las mencionadas entidades religiosas.
Lo anterior será extensible al caso de otros acuerdos de cooperación que se concluyan en el futuro, siempre que en ellos se recoja esta posibilidad.
Disposición adicional duodécima. Unidades de igualdad.
Las universidades contarán entre sus estructuras de organización con unidades de igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Disposición adicional decimotercera. Tratamientos.
Las autoridades universitarias recibirán el tratamiento de señor o señora, seguido de la denominación del cargo. Los Rectores de las universidades recibirán, además, el tratamiento académico de Rector Magnífico o Rectora Magnífica.
Disposición adicional decimocuarta. Estatuto del estudiante universitario.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el Estatuto del estudiante universitario previsto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la redacción dada por esta Ley.
Disposición adicional decimoquinta. Derechos adquiridos.
Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se establecieron.
Disposición adicional decimosexta. Proyección exterior de las universidades.
Para potenciar la proyección internacional del sistema universitario español y la movilidad interuniversitaria, y con el fin de promover en el exterior la oferta educativa e investigadora de las universidades españolas, contribuir a la mejora de la acogida y estancia de estudiantes, profesores e investigadores extranjeros en España, y de españoles en el extranjero, y de impulsar el espacio europeo de educación superior y el espacio iberoamericano del conocimiento. Previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, el Gobierno autorizará la constitución de una fundación del sector público estatal.
Disposición adicional decimosexta. Proyección exterior de las universidades. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9467) Disposición adicional decimoséptima. De los profesores estables o permanentes de los centros de titularidad pública de enseñanza superior (INEF), creados con anterioridad a la incorporación a la universidad de los estudios conducentes al título oficial en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos los derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos los derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.
Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.
Disposición adicional decimoctava. Deducción por donaciones a universidades públicas y privadas de entidades sin fines lucrativos.
Disposición adicional decimonovena. Compensación de precios públicos.
Cualquier reducción de tasas universitarias regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias.
Disposición adicional vigésima. De los profesores numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.
Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica no integrados en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad les será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda.
Disposición adicional vigésima primera. Protección de datos de carácter personal.
Las universidades deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados.
Disposición adicional vigésima segunda. Del Observatorio de becas y ayudas al estudio.
El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá un Observatorio de becas y ayudas al estudio. El Observatorio elaborará estadísticas e informes que contribuyan a mejorar la eficiencia y transparencia del sistema de becas y ayudas universitarias. En su funcionamiento se contará con la participación de los agentes sociales y de los estudiantes.
Disposición adicional vigésima tercera. Jubilación voluntaria anticipada.
El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades promoverán, en el marco del estudio que el Gobierno realice y envíe al Congreso de los Diputados sobre el acceso a la jubilación voluntaria anticipada de determinados colectivos, el establecimiento de acuerdos que faciliten la reducción paulatina de actividad, una vez alcanzados los sesenta años, y la jubilación voluntaria anticipada del personal de las universidades. El Estatuto del Personal Docente e Investigador previsto en la disposición adicional sexta desarrollará la jubilación voluntaria.
Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Las limitaciones establecidas en el artículo 12.1 b) y d) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no serán de aplicación a los profesores y profesoras funcionarios de los cuerpos docentes universitarios cuando participen en empresas de base tecnológica, promovidas por su universidad y participadas por ésta o por alguno de los entes previstos en el artículo 84 de esta Ley, creadas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación realizados en universidades, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe del Consejo Social, que permita la creación de dicha empresa.
En este acuerdo se debe certificar la naturaleza de base tecnológica de la empresa, y las contraprestaciones adecuadas a favor de la universidad. El Gobierno regulará las condiciones para la determinación de la naturaleza de base tecnológica de las empresas a las que se refiere el párrafo anterior.
Disposición transitoria primera. Sustitución del sistema de habilitación.
Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, las universidades podrán decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, todo ello según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente.
Disposición transitoria segunda. Contratación de profesores colaboradores.
El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos en los que, de forma excepcional, las universidades podrán contratar profesores colaboradores entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
Disposición transitoria tercera. Extinción de las enseñanzas anteriores.
Hasta tanto el Gobierno determine las condiciones y la fecha de la definitiva extinción de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de la ordenación universitaria anterior, las universidades podrán seguir impartiendo dichas enseñanzas de acuerdo con su normativa aplicable.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda redactado del siguiente modo: «Artículo 105.
Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios o a plazas de profesor contratado doctor, conforme a las normas que les son propias.
Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud que proceda y cumplir las exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
El párrafo a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, queda redactado del siguiente modo: «a) Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con dedicación a tiempo completo. La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional. También será incompatible con cualquier actividad formativa, siempre que ésta se desarrolle dentro de la jornada laboral de la relación laboral especial del residente.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se adiciona un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente redactado: «2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.»
Disposición final quinta. Procedimiento para evaluar el impacto de diversas medidas establecidas por la presente Ley.
Dos años después de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio para evaluar el impacto de las modificaciones incorporadas por la presente Ley en relación a: