Orden ITC/3128/2011, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas
¿De qué trata esta norma?
Esta orden establece reglas sobre cómo terceros acceden a las instalaciones de gas, cómo se aplican las tarifas y cánones, cómo se pagan las actividades reguladas del sector gasista y cómo se actualizan las reservas mínimas de seguridad de gas natural. También busca mejorar la eficiencia y seguridad del sistema gasista.
A quién afecta: Titulares de instalaciones gasistas; Empresas y entidades que realizan actividades reguladas en el sector gasista.
Plazos:
- Se eleva la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural de carácter estratégico de 10 a 20 días de las ventas firmes del año natural anterior.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 11
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la aplicación de peajes y cánones.
- La retribución de las actividades reguladas del sector gasista.
- La actualización de la cantidad de existencias mínimas de seguridad de gas natural de carácter estratégico.
- El desarrollo de la aplicación de valores unitarios para instalaciones de transporte y el procedimiento para valorar ampliaciones de infraestructuras.
¿A quién afecta esta norma?
- Titulares de instalaciones gasistas.
- Empresas y entidades que realizan actividades reguladas en el sector gasista.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se establece un incentivo económico para reducir las mermas (pérdidas) en la red de transporte de gas.
- Se modifican los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación.
- Se cambia el modelo de retribución de los costes de operación y mantenimiento de los almacenamientos subterráneos de gas natural, pasando a un modelo basado en costes directos e indirectos.
- Se eleva la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural de carácter estratégico de 10 a 20 días de las ventas firmes del año natural anterior.
Derecho de la energía y sectores en red
Derecho de la energía y sectores en red
Texto legal
Texto legal
Índice (11)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Posiciones de un gasoducto
- Artículo 3 Ampliaciones de instalaciones de transporte
- Artículo 4 Centros de mantenimiento de transporte
- Artículo 5 Incentivo a la reducción de mermas en la red de transporte
- Artículo 6 Clientes suministrados por un comercializador de último recurso sin te
- Artículo 7 Unidades de Inversión en plantas de regasificación
- Artículo 8 Valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento de las p
- Artículo 9 Término de conducción aplicable a las redes de distribución alimentada
- Artículo 10 Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
- Artículo 11 Incentivo para que los transportistas y distribuidores envíen informac
200 ok El objeto de la presente orden es la determinación de diferentes aspectos relativos acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la aplicación de los peajes y cánones en vigor, la retribución de las actividades reguladas de las actividades gasistas y la actualización de la cuantía de las existencias mínimas de seguridad de gas natural de carácter estratégico.
De acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008, se procede a desarrollar la aplicación de los valores unitarios de posiciones, de centros de mantenimiento de instalaciones de transporte, así como el procedimiento a aplicar en la valoración de las ampliaciones de infraestructuras de transporte afectas a actividades reguladas, al objeto de solventar las dudas resultantes de la diferente casuística que se puede presentar.
El sistema español de acceso de terceros a las instalaciones gasistas reconoce al titular de las instalaciones por donde circula el gas de los usuarios, la potestad de retener un porcentaje preestablecido del gas circulado en concepto de mermas. Dicho porcentaje es el resultado de promedios calculados a partir de valores históricos. Se hace necesario establecer un incentivo económico con el objeto de mantener los bajos niveles de mermas actuales y garantizar una utilización eficiente de las instalaciones, reduciendo así el consumo energético asociado a la gestión del sistema gasista. En este sentido, existen en funcionamiento ya mecanismos de incentivos de aplicación a las redes de distribución y a las plantas de regasificación. En esta orden se establece un incentivo para reducir las mermas en la red de transporte mediante la aplicación de una fórmula semejante a la que se aplica en la actualidad en las plantas de regasificación. Esto no tendrá coste para el sistema ya que el exceso de gas sobre las mermas máximas autorizadas se utilizará para cubrir las necesidades de gas talón de las instalaciones.
Asimismo, y en conformidad con el mandato incluido en la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, la Comisión Nacional de Energía ha realizado una «Propuesta de revisión de los valores unitarios de referencias para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para instalaciones de regasificación». De acuerdo a la información incluida en dicha propuesta se publican en esta orden los nuevos valores en vigor.
De forma similar, y en consonancia con el mandato incluido en la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas del sector gasista y la correspondiente propuesta de la Comisión Nacional de Energía, se modifica el modelo de retribución de los costes de operación y mantenimiento de los almacenamientos subterráneos de gas natural. En líneas generales, se sustituyen los términos fijo y variable del modelo anterior por otro basado en costes directos e indirectos que responde mejor a la forma en que dichos costes se generan y evolucionan en la realidad y, en su aplicación, se establece con carácter definitivo la retribución correspondiente a los almacenamientos Serrablo y Gaviota por este concepto para los ejercicios 2007 y 2008 así como la provisional para 2009, 2010 y 2011.
La Orden ITC/3520/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2010 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, incluyó por primera vez en su anexo V unos nuevos valores unitarios de inversión y mantenimiento de las instalaciones de transporte, que separaban el coste de la obra lineal de las posiciones. En la presente orden, se clarifican algunos aspectos de dichos coeficientes y su aplicación para la ampliación de instalaciones. Asimismo, se especifica la aplicación de los valores unitarios de los centros de mantenimientos, determinando parámetros imprescindibles para el cálculo de su retribución como es su vida útil.
El balance de existencias de los usuarios es el resultado de diversos procedimientos de reparto que se encuentran regulados en la Norma de Gestión Técnica del Sistema NGTS-06 y en los protocolos de detalle PD-02 «Procedimiento de reparto en puntos de conexión transporte-distribución» y PD-11 «Procedimiento de reparto en puntos de entrada a la red de transporte». El disponer de información precisa e inmediata sobre el nivel de existencias de los agentes en el sistema es imprescindible para la construcción efectiva de un mercado organizado de gas. En la presente orden se establece un sistema de balance diario para el día siguiente al «día de gas» en base a los datos proporcionados por los distribuidores. Asimismo, se dispone de un procedimiento incentivador para evitar el incumplimiento de los plazos de transmisión de la información.
Por otra parte, se refuerza la seguridad de suministro del sistema gasista al incrementarse las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico de gas natural. De la disposición transitoria decimonovena de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, se desprende que a partir del 1 de enero de 2012, las existencias mínimas de seguridad no podrán incluir reservas de carácter operativo. El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, establece el nivel de existencias estratégicas de gas natural a mantener por los sujetos obligados, en 10 días de sus ventas firmes en el año natural anterior.
Teniendo en cuenta la volatilidad de los mercados energéticos, la previsible evolución de nuestra capacidad de almacenamiento subterráneo con la entrada en funcionamiento de importantes infraestructuras a corto plazo así como la desaparición de las existencias operativas obligatorias, se eleva la obligación de mantenimiento de existencias de gas natural de carácter estratégico hasta los 20 días.
En consonancia con lo anterior, se modifica la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, para asegurar la coherencia del mecanismo de reparto de la capacidad disponible con el nuevo nivel de existencias estratégicas de gas natural.
Asimismo, se reconoce la retribución pendiente de determinadas instalaciones asociadas al almacenamiento subterráneo de Serrablo en el período comprendido desde la efectiva puesta en marcha de las mismas hasta la fecha de inicio de amortización establecida en el anexo III de la Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre.
La presente orden ha sido objeto del Informe 31/2011 de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por su Consejo de Administración de fecha 7 de octubre de 2011, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Mediante Acuerdo de 7 de noviembre de 2011, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo 1Objeto
Constituye el objeto de esta orden la determinación de diferentes aspectos relativos al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la aplicación de los peajes y cánones en vigor, la retribución de las actividades reguladas de las actividades gasistas y la actualización de la cuantía de las existencias mínimas de seguridad de gas natural de carácter estratégico.
Artículo 2Posiciones de un gasoducto
Se diferencian, por su funcionalidad y grado de equipamiento, tres tipos de posiciones: seccionamiento (posiciones Tipo S), derivación (posiciones Tipo D) y trampa de rascadores (posiciones Tipo T).
Cuando una posición tenga trampas de lanzamiento y recepción de rascadores se considerarán dos posiciones de trampa de rascadores.
Una posición se realiza con simultaneidad cuando se incluye en el proyecto inicial o cuando se solicita su inclusión por parte del distribuidor o transportista al menos un año antes de la fecha de puesta en servicio de la línea.
VIi = Valor Unitario Posición Tipo S × CCPosición × CCTSecundario × CCPosterior Dónde:
Valor Unitario Posición Tipo S = Valor Unitario aplicable de la Posición Tipo S simultánea en gasoducto de transporte primario equivalente.
CCPosición = Coeficiente Corrector Tipo Posición aplicable, si se trata de una Posición Tipo S el valor será 1.
CCTSecundario = Coeficiente Corrector para Elemento Transporte Secundario aplicable, si se trata de una Posición de Transporte Primario el valor será 1.
CCPosterior = Coeficiente Corrector para Posiciones Posteriores Obra Lineal aplicable, si se trata de una Posición realizada con simultaneidad el valor será 1.
Las posiciones de derivación incluyen el elemento de seccionamiento y las posiciones de trampa de rascadores una derivación y un seccionamiento, por lo tanto, a la hora de valorarlas se aplicará solamente el coeficiente correspondiente.
Los casos de posiciones complejas, considerando como tales las que incluyen dos o más derivaciones o trampas de rascadores, se tratarán a efectos del cálculo de la retribución como ampliación de posición.
Artículo 3Ampliaciones de instalaciones de transporte
Artículo 4Centros de mantenimiento de transporte
En las solicitudes de autorización administrativa para la construcción, transmisión y cierre de un centro de mantenimiento, junto a la documentación requerida por la normativa sectorial, se adjuntará un documento donde se describa el impacto que supone el nuevo centro de mantenimiento, o la transmisión/cierre del existente, en el listado de gasoductos adscritos a cada centro de mantenimiento de los que es titular el transportista.
Si el centro de mantenimiento de transporte tiene un uso compartido con la actividad de distribución, se considerará a todos los efectos instalación de distribución.
Antes del 31 de octubre de cada año, los transportistas titulares de centros de operación y mantenimiento enviarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, la relación de los nuevos gasoductos adscritos a cada centro indicando su longitud, así como la relación de gasoductos que han sido reasignados a otro centro de mantenimiento bien por la puesta en servicio de un nuevo centro, bien por la transmisión o cierre del que estaban adscritos.
Artículo 5Incentivo a la reducción de mermas en la red de transporte
En caso de que la cantidad total de gas descontada por el titular de la red de transporte por la aplicación del coeficiente en vigor exceda de las mermas reales de la instalación, la diferencia permanecerá temporalmente bajo titularidad del Gestor Técnico del Sistema como gas de maniobra. Si la cantidad retenida fuera inferior a las mermas reales, la diferencia se cubrirá temporalmente mediante una disminución del saldo de la misma cuenta.
El Gestor Técnico del Sistema impartirá las instrucciones técnicas necesarias para lograr una ubicación adecuada de dichas cantidades de gas, de forma que no interfiera con el gas almacenado por los usuarios.
El Gestor Técnico del Sistema realizará un estudio, referido al año anterior, de las mermas reales en el Sistema de transporte y de la totalidad de las mermas retenidas por el conjunto de transportistas en los puntos de entrada, y distribuirá estas últimas entre las redes de transporte, proporcionalmente al producto del volumen geométrico de los gasoductos por las entradas durante el año anterior y determinará el saldo positivo y negativo resultante de cada red de transporte, que presentará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de abril.
La fórmula de cálculo para la asignación a cada transportista «i» de las mermas retenidas (Mi) será la siguiente:
Mi = M × (Vi × Ei) / ∑i (Vi × Ei) Donde:
El exceso de gas de maniobra que supere el volumen equivalente a 300 GWh se destinará a cubrir las necesidades de gas de operación o de gas talón para el período comprendido entre el 1 de julio del año en curso y el 30 de junio del año siguiente.
Artículo 5Incentivo a la reducción de mermas en la red de transporte
Se modifica por la disposición final 4 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13768.
Artículo 5Incentivo a la reducción de mermas en la red de transporte
El Gestor Técnico del Sistema impartirá las instrucciones necesarias para lograr una ubicación adecuada de dicho saldo de gas, de forma que no interfiera con el gas almacenado por los usuarios. El exceso de gas de la cuenta del saldo de mermas de transporte que se establezca se destinará a cubrir las necesidades de gas de operación o de gas talón.
Se modifican los apartados 3 y 9 por la disposición final 5.1 y 2 de la Orden IET/2736/2015, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13783.
Se modifica por la disposición final 4 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13768.
Artículo 6Clientes suministrados por un comercializador de último recurso sin tener derecho
Los consumidores suministrados por comercializadores de último recurso cuyo consumo durante el año anterior haya superado el umbral máximo en vigor, recibirán en la primera factura la notificación en los términos establecidos en el artículo 2.7 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural. En las siguientes, y mientras sigan siendo suministrados por el comercializador de último recurso, se incluirá el siguiente texto: «Su consumo anual ha superado el máximo permitido para acogerse a la Tarifa de Último Recurso, por lo que le recomendamos que examine las ofertas de otras comercializadoras ya que puede encontrar mejores condiciones de suministro. Con este fin puede consultar la página de la Comisión Nacional de Energía (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) http://www.comparador.cne.es.»
El texto deberá aparecer en la misma cara de la factura donde aparezca la cantidad a pagar, con un recuadro negro y tipo de letra de 10 puntos.
Artículo 7Unidades de Inversión en plantas de regasificación
Anualmente, se determinará un valor unitario de las Unidades de Inversión Estandarizadas con los que determinar el VIi de cada Unidad de Inversión.
A los efectos de determinación del valor VIi, las Unidades de Inversión No Estandarizadas se agruparan, en cada caso, de acuerdo con las siguientes Actuaciones de Inversión:
Nueva planta.
El valor de inversión se determinará multiplicando los valores unitarios de las Unidades de Inversión Estandarizadas fijados en esta orden por las magnitudes (capacidades volumétricas, caudales másicos o volumétricos, número unidades instaladas) nominales que caracterizan a las unidades de inversión:
Todas las magnitudes nominales deberán estar recogidas en el certificado de explotación comercial y en el Acta de Puesta en marcha de la actuación que incluye a la unidad de inversión.
No obstante lo establecido en el artículo 4 la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, en el caso de las Actuaciones de Inversión, el VIi a emplear para determinar su retribución será valor de inversión auditado con el máximo del valor unitario máximo definido anualmente para cada Actuación de Inversión.
Con el fin de que los informes de auditoría presenten una información homogénea sobre la inversión realizada, estos incluirán una tabla resumen de auditoría con la información más relevante de cada una de las Unidades de Inversión de acuerdo con el formato establecido en el anexo IV de la presente orden.
Artículo 8Valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento de las plantas de regasificación
Se incluyen en el anexo I la estructura de los valores unitarios que será utilizada para el cálculo del valor reconocido de la inversión de las plantas de regasificación y sus ampliaciones que se pongan en servicio a partir del 1 de enero de 2012, asimismo, se incluye la estructura de los valores unitarios de operación y mantenimiento que será aplicada, a todas las plantas que estén en operación en 2012. Asimismo, el anexo I recoge los valores unitarios de inversión y los valores unitarios de operación y mantenimiento, fijos y variables, correspondientes al año 2011, a los únicos efectos de poder calcular los valores del año 2012 mediante la aplicación de las fórmulas de actualización incluidas en este artículo.
IA = 1 + (IPRIbienes de equipo – X) Donde:
IA = 1 + 0,2 * (IPRIbienes de equipo – X) + 0,8 * (IPC–Y) Donde:
IA = 1 + 0,2 * (IPRIbienes de equipo – X) + 0,8 * (ICE–Y) Donde:
Artículo 9Término de conducción aplicable a las redes de distribución alimentadas por planta satélite
El valor Dm a aplicar será equivalente al cociente entre la retribución al transporte y la suma de la retribución al transporte y a la distribución. Para el año 2011, el término Dm es el 33,21%.
C = (1–Dm) × (Peaje medio/Término de conducción medio) El término «Peaje medio» incluye el coste medio de los términos de reserva de capacidad y de conducción. Para su cálculo, así como del «Término de conducción medio» se utilizarán los siguientes factores de carga y consumos anuales medios:
Reserva de capacidad Factor de carga 72,9% Término de conducción Factor de carga 2.1 68,1 % 2.2 70,5 % 2.3 60,9 % 2.4 64,6 % 2.5 72.6 % 2.6 55,0 % Consumo medio (MWh/año) 3.1 2,452 3.2 10,229 3.3 59,365 3.4 459,472 Factor de carga 3.5 47,06%
Artículo 9Término de conducción aplicable a las redes de distribución alimentadas por planta satélite
(Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 17 de junio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7747.
Artículo 10Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
De acuerdo con la habilitación efectuada a favor del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico a que hace referencia el artículo 17.1 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos será de 20 días de las ventas firmes de los sujetos obligados en el año natural anterior.
Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.
Artículo 11Incentivo para que los transportistas y distribuidores envíen información sobre las mediciones el día «n+1»
Para ello, se desarrollará un procedimiento único y común que tendrá en cuenta los consumos telemedidos y perfiles de consumo. Dicho procedimiento será público y transparente, y tendrá el grado de detalle suficiente de forma que permita la trazabilidad de los repartos por parte de los usuarios del sistema.
Con periodicidad trimestral y antes del primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre, los distribuidores actualizarán y publicarán en sus páginas web los perfiles de estimación de consumo correspondientes a los clientes telemedidos y no telemedidos conectados a sus redes. Estos perfiles de consumo se desarrollarán de acuerdo a un procedimiento común que se describirá en el correspondiente Protocolo de Detalle de las Normas de Gestión Técnica del Sistema.
P = (1–d/3650) Donde «d» es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.
Artículo 11Incentivo para que los transportistas y distribuidores envíen información sobre las mediciones el día «n+1»
Para ello, se desarrollará un procedimiento único y común que tendrá en cuenta los consumos telemedidos y perfiles de consumo. Dicho procedimiento será público y transparente, y tendrá el grado de detalle suficiente de forma que permita la trazabilidad de los repartos por parte de los usuarios del sistema.
P = (1–d/3650) Donde «d» es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 5 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767.
Artículo 11Incentivo para que los transportistas y distribuidores envíen información sobre las mediciones el día «n+1»
Para ello, se desarrollará un procedimiento único y común que tendrá en cuenta los consumos telemedidos y perfiles de consumo. Dicho procedimiento será público y transparente, y tendrá el grado de detalle suficiente de forma que permita la trazabilidad de los repartos por parte de los usuarios del sistema.
F1 = 1 – d/7.300 Donde "d" es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.
El responsable de los repartos y/o el Gestor Técnico del Sistema quedarán exentos del recargo anterior siempre que demuestren que el retraso en el envío de la información sobre el reparto y/o balance diarios es atribuible a retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de otros operadores. En este caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables del retraso.
Asimismo, se reducirá la retribución de los operadores en función de la calidad del reparto de usuarios con consumo superior al 5% del gas repartido, mediante la aplicación del factor F2 conforme a la siguiente fórmula:
F2 = 1 – S1/480 – S2/14.600 Siendo:
El responsable del reparto quedará exento de recargo siempre que demuestre que la diferencia entre el reparto definitivo y la suma de los repartos diarios «n+1» es atribuible a defectos o incumplimiento de plazos en la información proporcionada por otros operadores para elaborar el reparto. En este caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables de la diferencia.
Durante el mes de enero de cada año el Gestor Técnico del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el valor de los términos d, S1 y S2 de cada agente, previo período de alegaciones por parte de los sujetos afectados. El Director General de Política Energética y Minas dictará una resolución con el valor concreto de la penalización de cada agente de acuerdo a la fórmula anterior. Esta cantidad se restará de la retribución reconocida anual en la primera liquidación disponible. En caso de desacuerdo sobre la imputación de los recargos anteriores la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá el conflicto en virtud de la función referida en el artículo 12.b).2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 4 establecida por la disposición final 3 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13057. entra en vigor el 1 de marzo de 2015.
Redacción actual:
P = (1–d/3650) Donde «d» es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13057.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 5 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767.
Artículo 11Incentivo para que los transportistas y distribuidores envíen información sobre las mediciones el día «n+1»
Para ello, se desarrollará un procedimiento único y común que tendrá en cuenta los consumos telemedidos y perfiles de consumo. Dicho procedimiento será público y transparente, y tendrá el grado de detalle suficiente de forma que permita la trazabilidad de los repartos por parte de los usuarios del sistema.
F1 = 1 – d/7.300 Donde "d" es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.
El responsable de los repartos y/o el Gestor Técnico del Sistema quedarán exentos del recargo anterior siempre que demuestren que el retraso en el envío de la información sobre el reparto y/o balance diarios es atribuible a retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de otros operadores. En este caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables del retraso.
Asimismo, se reducirá la retribución de los operadores en función de la calidad del reparto de usuarios con consumo superior al 5% del gas repartido, mediante la aplicación del factor F2 conforme a la siguiente fórmula:
F2 = 1 – S1/480 – S2/14.600 Siendo:
El responsable del reparto quedará exento de recargo siempre que acredite que ha realizado una aplicación correcta de las fórmulas y procedimientos en vigor, incluyendo la lectura de la telemedida o en los casos en que la diferencia entre el reparto definitivo y la suma de los repartos diarios “n+1” es atribuible a defectos o incumplimiento de plazos en la información proporcionada por otros operadores para elaborar el reparto. En este último caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables de la diferencia.
En caso de fallos de las fórmulas empleadas, el Grupo de trabajo del Comité de Seguimiento del Sistema Gasista para la actualización, revisión y modificación de las normas y protocolos de gestión técnica del sistema gasista elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de modificación de dichas fórmulas para su aprobación.
Antes del 1 de julio de cada año “n” el Gestor Técnico del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el valor del término d y los valores provisionales de los términos S1 y S2 de cada agente en el año “n-1”, así como los valores definitivos de los términos S1 y S2 del año “n-2”, previo período de alegaciones por parte de los sujetos afectados. El titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará una resolución con el valor concreto de la penalización de cada agente de acuerdo a la fórmula anterior. Esta cantidad se restará de la retribución reconocida anual en la primera liquidación disponible. En caso de desacuerdo sobre la imputación de los recargos anteriores la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá el conflicto en virtud de la función referida en el artículo 12.b).2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13057.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 5 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767.
Artículo 11Incentivo para que los transportistas y distribuidores envíen información sobre las mediciones el día «n+1»
Para ello, se desarrollará un procedimiento único y común que tendrá en cuenta los consumos telemedidos y perfiles de consumo. Dicho procedimiento será público y transparente, y tendrá el grado de detalle suficiente de forma que permita la trazabilidad de los repartos por parte de los usuarios del sistema.
F1 = 1 – d/7.300 Donde "d" es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.
El responsable de los repartos y/o el Gestor Técnico del Sistema quedarán exentos del recargo anterior siempre que demuestren que el retraso en el envío de la información sobre el reparto y/o balance diarios es atribuible a retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de otros operadores. En este caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables del retraso.
Asimismo, se reducirá la retribución de los operadores en función de la calidad del reparto de usuarios con consumo superior al 5% del gas repartido, mediante la aplicación del factor F2 conforme a la siguiente fórmula:
F2 = 1 – S1/480 – S2/14.600 Siendo:
El responsable del reparto quedará exento de recargo siempre que acredite que ha realizado una aplicación correcta de las fórmulas y procedimientos en vigor, incluyendo la lectura de la telemedida o en los casos en que la diferencia entre el reparto definitivo y la suma de los repartos diarios “n+1” es atribuible a defectos o incumplimiento de plazos en la información proporcionada por otros operadores para elaborar el reparto. En este último caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables de la diferencia.
En caso de fallos de las fórmulas empleadas, el Grupo de trabajo del Comité de Seguimiento del Sistema Gasista para la actualización, revisión y modificación de las normas y protocolos de gestión técnica del sistema gasista elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de modificación de dichas fórmulas para su aprobación.
Antes del 1 de julio de cada año “n” el Gestor Técnico del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el valor del término d y los valores provisionales de los términos S1 y S2 de cada agente en el año “n-1”, así como los valores definitivos de los términos S1 y S2 del año “n-2”, previo período de alegaciones por parte de los sujetos afectados. El titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará una resolución con el valor concreto de la penalización de cada agente de acuerdo a la fórmula anterior. Esta cantidad se restará de la retribución reconocida anual en la primera liquidación disponible. En caso de desacuerdo sobre la imputación de los recargos anteriores la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá el conflicto en virtud de la función referida en el artículo 12.b).2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Téngase en cuenta que, en todos los repartos correspondientes a consumos del año 2021, la fórmula F2 de calidad de repartos incluida en este artículo se aplicará empleando las definiciones de los términos S1 y S2 que establece la disposición transitoria única de la Orden TED/929/2022, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15819#dt Téngase en cuenta que, durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020, la fórmula F2 de calidad de repartos incluida en este artículo se aplicará empleando las definiciones de los términos S1 y S2 que establece la disposición transitoria quinta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17346#dt-5 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13057.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 5 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767.
Artículo 11Incentivo para que los transportistas y distribuidores envíen información sobre las mediciones el día «n+1»
Para ello, se desarrollará un procedimiento único y común que tendrá en cuenta los consumos telemedidos y perfiles de consumo. Dicho procedimiento será público y transparente, y tendrá el grado de detalle suficiente de forma que permita la trazabilidad de los repartos por parte de los usuarios del sistema.
F1 = 1 – d/7.300 Donde "d" es el número de días del año en los que no se ha transmitido la información en plazo.
El responsable de los repartos y/o el Gestor Técnico del Sistema quedarán exentos del recargo anterior siempre que demuestren que el retraso en el envío de la información sobre el reparto y/o balance diarios es atribuible a retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de otros operadores. En este caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables del retraso.
Asimismo, se reducirá la retribución de los operadores en función de la calidad del reparto de usuarios con consumo superior al 5% del gas repartido, mediante la aplicación del factor F2 conforme a la siguiente fórmula:
F2 = 1 – S1/480 – S2/14.600 Siendo:
El responsable del reparto quedará exento de recargo siempre que acredite que ha realizado una aplicación correcta de las fórmulas y procedimientos en vigor, incluyendo la lectura de la telemedida o en los casos en que la diferencia entre el reparto definitivo y la suma de los repartos diarios “n+1” es atribuible a defectos o incumplimiento de plazos en la información proporcionada por otros operadores para elaborar el reparto. En este último caso, el recargo se aplicará a la retribución de los operadores responsables de la diferencia.
En caso de fallos de las fórmulas empleadas, el Grupo de trabajo del Comité de Seguimiento del Sistema Gasista para la actualización, revisión y modificación de las normas y protocolos de gestión técnica del sistema gasista elevará a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de modificación de dichas fórmulas para su aprobación.
Antes del 1 de julio de cada año “n” el Gestor Técnico del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el valor del término d y los valores provisionales de los términos S1 y S2 de cada agente en el año “n-1”, así como los valores definitivos de los términos S1 y S2 del año “n-2”, previo período de alegaciones por parte de los sujetos afectados. El titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará una resolución con el valor concreto de la penalización de cada agente de acuerdo a la fórmula anterior. Esta cantidad se restará de la retribución reconocida anual en la primera liquidación disponible. En caso de desacuerdo sobre la imputación de los recargos anteriores la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá el conflicto en virtud de la función referida en el artículo 12.b).2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Téngase en cuenta que, durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020, la fórmula F2 de calidad de repartos incluida en este artículo se aplicará empleando las definiciones de los términos S1 y S2 que establece la disposición transitoria quinta de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17346#dt-5 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Orden IET/2355/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13057.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 5 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767.
Disposición adicional primera. Costes de operación y mantenimiento definitivos correspondientes a los almacenamientos subterráneos «Gaviota» y «Serrablo».
2007 – Euros 2008 – Euros Gaviota 13.354.413,32 16.819.459,70 Serrablo 7.812.947,12 7.386.214,12 2. El saldo que resulte en relación con la retribución provisional reconocida se incluirá en el procedimiento de liquidación en curso como pago único a favor del titular de las concesiones en el momento de entrada en vigor de la presente orden. En el caso de que el saldo sea positivo (a favor del actual titular de las concesiones), éste podrá proponer a la Comisión Nacional de Energía la trasferencia de dicho saldo, o parte de él, a los antiguos titulares de la concesión, previo acuerdo de éstos.
Disposición adicional segunda. Costes de operación y mantenimiento provisionales correspondientes a los almacenamientos subterráneos «Gaviota» y «Serrablo» para los años 2009, 2010 y 2011.
Valores iniciales 2009 2010 2011 COMDdef – Euros COMIdef – Euros IA COM prov – Euros IA COM prov – Euros IA COM prov – Euros Gaviota 16.424.120,89 395.338,81 1,02464 17.233.891,19 0,984740 16.970.902,01 1,011700 17.169.461,56 Serrablo 3.866.420,61 3.519.793,51 7.568.210,44 7.452.719,54 7.539.916,36 2. El saldo resultante en relación con la anterior retribución provisional reconocida se incluirá en el procedimiento de liquidación en curso como pago único a favor del titular de las concesiones a la entrada en vigor de la presente orden. En el caso de que el saldo sea positivo (a favor del actual titular de las concesiones), éste podrá proponer a la Comisión Nacional de Energía la trasferencia de dicho saldo, o parte de él, a los antiguos titulares de la concesión, previo acuerdo de éstos.
Disposición adicional tercera. Coeficiente «C» a aplicar al término de conducción del peaje de transporte y distribución en vigor para los consumidores conectados a redes de distribución alimentadas desde plantas satélites.
De acuerdo con la fórmula incluida en el artículo 9 de la presente orden, a los consumidores conectados a redes de distribución alimentadas desde planta satélite les será de aplicación el término de conducción en vigor que les corresponda de acuerdo a su presión de suministro y volumen de consumo multiplicado por el siguiente factor «C»:
Reserva de capacidad Factor de carga 72,9% Peaje medio de transporte y distribución (incluyendo R. de capacidad) cts/kWh Término de conducción medio cts/kWh Coeficiente a aplicar al término de conducción “C”
Término de conducción Factor de carga 2.1 68,1% 1,2926 1,2494 69,1% 2.2 70,5% 0,4625 0,4192 73,7% 2.3 60,9% 0,3680 0,3248 75,7% 2.4 64,6% 0,3275 0,2843 76,9% 2.5 72,6% 0,2815 0,2383 78,9% 2.6 55,0% 0,3027 0,2595 77,9% Consumo medio (MWh/año) 3.1 2,452 3,6796 3,6364 67,6% 3.2 10,229 2,5807 2,5375 67,9% 3.3 59,365 2,3935 2,3503 68,0% 3.4 459,472 1,3375 1,2943 69,0% Factor de carga 3.5 47,06% 0,5445 0,5013 72,5% Disposición adicional cuarta. Retribución a los almacenamientos subterráneos.
Se reconocen 4.882.761,22 € a Enagas, SA en concepto de la retribución devengada desde la fecha de puesta en marcha hasta el 31 de diciembre de 2003 del «Compresor Booster» y desde la fecha de puesta en marcha hasta el 31 de diciembre de 2006 de las inversiones en «Sondeo Jaca 18», «Sondeo Jaca 22», «Línea de Producción» y Conexión Pozos».
La cantidad anterior corresponde a los siguientes conceptos:
Instalación Fecha pem Período pendiente de devengar (hasta...) VAI fecha pem (€) Retribución devengada (€) Compresor Booster (año 2003) 06/11/2002 31/12/2003 12.770.000 225.507,70 Sondeo Jaca 18 (año 2004) 09/09/2003 31/12/2006 6.544.873 2.350.785,32 Sondeo Jaca 22 (año 2004) 22/12/2003 31/12/2006 5.740.294 1.887.770,06 Línea de producción (año 2004) 29/10/2003 31/12/2006 447.805 154.315,54 Conexión Pozos 26/07/2004 31/12/2006 715.592 204.382,60 Total 4.822.761,22 Esta cantidad se cobrará una sola vez y a efectos de liquidaciones, se adicionará a la reconocida a la compañía en la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Disposición adicional quinta. Gasoductos en operación a considerar para establecer las necesidades de Centros de Mantenimiento de Transporte.
A los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la presente orden solo se tendrán en consideración los gasoductos construidos con posterioridad al 1 de enero de 2008.
Disposición adicional sexta. Información sobre los gasoductos en operación adscritos a los centros de mantenimiento de transporte.
Antes del 1 de enero de 2012, los transportistas titulares de centros de mantenimiento enviarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, la relación de los gasoductos en operación adscritos a cada centro así como su longitud y diámetro.
Disposición adicional séptima. Mínimos técnicos de operación de las Plantas de regasificación.
En un plazo de 3 meses la Comisión Nacional de Energía presentará una propuesta a la Dirección General de Política Energética y Minas de mínimos técnicos de operación de cada planta de regasificación y los mínimos zonales no transportables desde la red de transporte. A este objeto deberá convocar los grupos de trabajo que considere en los que intervendrán comercializadores, titulares de plantas de regasificación, transportistas y el Gestor Técnico del Sistema.
La propuesta deberá incluir un análisis de las inversiones necesarias para reducir tanto los mínimos técnicos de cada planta como los mínimos zonales.
Disposición transitoria primera. Fecha de puesta en servicio de centros de mantenimiento anteriores a la entrada en vigor de la orden.
Para los centros de mantenimiento puestos en servicio entre el 1 de enero de 2008 y la fecha de entrada en vigor de la presente orden, para su inclusión en el régimen retributivo, se considerará como fecha de puesta en servicio la correspondiente a la fecha de autorización para el inicio de la actividad industrial de la instalación, y, en su defecto, la fecha de obtención de la cedula de habitabilidad del edificio, y, en su defecto, la fecha del contrato de suministro eléctrico.
Disposición transitoria segunda. Transición al nuevo régimen de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Hasta el 1 de noviembre de 2012 se considerará cumplida la obligación establecida en el artículo 10 de la presente orden si desde la fecha de entrada en vigor de la obligación, el usuario acredita mantener un nivel de existencias estratégicas igual o mayor a 10 días de sus ventas firmes y haber contratado la capacidad de almacenamiento subterráneo suficiente para el almacenamiento de 20 días de sus ventas firmes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.
La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, queda modificada como sigue:
Uno. Se sustituyen los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, que pasan a estar redactados como sigue: «5. La retribución de los costes de operación y mantenimiento de cada almacenamiento subterráneo en el año «n» (COMn) tendrá dos términos: uno correspondiente a costes indirectos y otro correspondiente a costes directos, que se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
COMn = COMIn + COMDn
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 que pasará a estar redactado en los siguientes términos: «1. La Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución y previo informe de la Comisión Nacional de Energía y del Gestor Técnico del Sistema, fijará la fecha de inclusión en el régimen retributivo y determinará los valores concretos de la inversión reconocida (VI), la tasa de retribución (Tr) y los valores anuales a aplicar en concepto de costes de operación y mantenimiento directos e indirectos (COMDn) y (COMIn), a que hace referencia el artículo 2 de la presente orden.
Entre la documentación a anexar a la solicitud de inclusión de la instalación en el régimen retributivo se incluirá la referente a:
Tanto la Dirección General de Política Energética y Minas como la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar la información adicional que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.»
Tres. Se suprimen la disposición adicional segunda. «Costes de operación y mantenimiento de almacenamientos subterráneos en operación a la entrada en vigor de la Orden» y la disposición adicional séptima. «Parámetros para el cálculo de los costes de operación y mantenimiento de almacenamientos subterráneos».
Cuatro. Se modifica la disposición adicional sexta que pasará a estar redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional sexta. Cálculo de los costes de operación y mantenimiento directos e indirectos provisionales y definitivos.
COMIPROVn = COMIn-1 ∙ IAn COMDPROVn = COMD n-1 ∙ IAn COMPROVn = COMIPROVn + COMDPROVn Donde:
IAn = 1 + (0,1 ∙ (IPRIbienesdequipon – X ) + 0,9 ∙ (IPCn – Y) Donde:
Donde:
De acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008, la Comisión Nacional de Energía remitirá su propuesta de retribución de costes de operación y mantenimiento provisionales para el ejercicio siguiente y los definitivos del ejercicio anterior, de acuerdo con la metodología establecida.
Una vez aprobada dicha propuesta, la Comisión Nacional de Energía procederá a ajustar los costes de operación y mantenimiento definitivos del año que corresponda, liquidará la diferencia, adquiriendo el importe total percibido el carácter de definitivo.
Cinco. Se sustituye la tabla contenida en el anexo II - Plantilla de Costes de Operación y Mantenimiento de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la siguiente tabla:
INSTRUCCIONES CUMPLIMENTACIÓN La información anual se desagregará por gastos e ingresos recurrentes, y no recurrentes; directos e indirectos y fijos y variables, atendiendo a los siguientes criterios:
En cuanto a las partidas de costes e ingresos identificados se recogen a continuación los criterios a aplicar para su cumplimentación:
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad.
Los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, quedan redactados en los siguientes términos: «1. Del volumen útil de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a los días de ventas o consumos firmes en el año anterior necesario para cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico. A estos efectos, tendrán la consideración de consumos firmes los definidos en el artículo 16 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas, así como las ventas realizadas bajo peajes interrumpibles.
La asignación de la citada capacidad será realizada anualmente por el Gestor Técnico del Sistema y se basará en un criterio de reparto entre los sujetos obligados al mantenimiento de dichas existencias de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de forma proporcional a sus ventas o consumos firmes en el año anterior.
Si después de haber realizado la asignación correspondiente a los apartados 1 y 3 del presente artículo la capacidad disponible no fuera suficiente para cumplir con este apartado, se procederá a prorratear la capacidad disponible entre los usuarios, en función de las ventas y consumos firmes del año anterior.»
Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
La Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el contenido del artículo 4 de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, añadiendo un apartado 6 en los siguientes términos: «6. Cuando el período de facturación no coincida con un mes natural, el término fijo del peaje de transporte y distribución Tfij o el término de reserva de capacidad Tfe se calculará multiplicando el valor mensual por el cociente entre el número de días a facturar del mes que entren en el período de facturación y el número de días del mes. Cuando el período de facturación coincida con un mes completo se aplicará directamente el valor publicado.»
Dos. Se reemplazan las cantidades asignadas a Tolosa Gas, SA y Naturgas Energía Distribución, SA y el «Total» de la tabla «1. Retribución a las empresas que realizan actividades de distribución.», del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2011» de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por los siguientes valores:
Actualización 2011 Revisión 2009-2011 Total Tolosa Gas, SA 910.694 18.293 928.987 Naturgas Energía Distribución SA 160.288.234 -6.172.935 154.115.299 Total 161.198.928 -6.154.642 155.044.286 Tres. Se reemplazan las siguientes filas de la tabla incluida en el apartado 5 «Retribución a cuenta de instalaciones de transporte. Instalaciones de transporte puestas en servicio en 2010» del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2011» de la de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por los siguientes valores:
Titular Elemento Fecha de puesta en marcha Retribución a cuenta 2010 (€) 2010 (€) Transportista Regional del Gas.
Posición SEGAVI-00 de derivación y trampa de rascadores en el tm Palazuelos de Eresma provincia de Segovia del gasoducto Segovia-Otero de los Herreros.
16/12/2010 0,00 77.357,81 Transportista Regional del Gas.
Posición SEGAVI-01 de derivación en Segovia del gasoducto Segovia-Otero de los Herreros.
16/12/2010 0,00 41.696,41 Transportista Regional del Gas.
Posición SEGAVI-02 de derivación en el tm Otero de los Herreros provincia de Segovia del gasoducto Segovia-Otero de los Herreros.
16/12/2010 0,00 41.696,41 Cuatro. Se incluyen las siguientes filas en la tabla del apartado 5 «Retribución a cuenta de instalaciones de transporte. Instalaciones de transporte puestas en servicio en 2010» del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2011» de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre:
Tipo Titular Elemento Fecha de puesta en marcha Retribución a cuenta 2010 (€) 2011 (€) ERM Endesa Gas Transportista, SL.
ERM tipo G-250 en la posición de Derivación MAEJE-02 en el tm de Gallur en la provincia de Zaragoza en el Gasoducto Gallur-Tauste-Ejea de los Caballeros.
29/10/2010 7.992,50 79.579,80 ERM Endesa Gas Transportista, SL.
ERM tipo G-250 en la Posición de Derivación MAEJE-03 en el tm de Tauste en la provincia de Zaragoza en el Gasoducto Gallur-Tauste-Ejea de los Caballeros.
29/10/2010 7.992,50 79.579,80 ERM Endesa Gas Transportista, SL.
ERM tipo G-250 Posición de Derivación MAEJE-04 y Trampa de Rascadores en el tm de Ejea de los Caballeros en la provincia de Zaragoza en el Gasoducto Gallur-Tauste-Ejea de los Caballeros.
29/10/2010 7.992,50 79.579,80 Cinco. Como consecuencia de las correcciones anteriores, se modifican las siguientes filas de la tabla del apartado 2 «Retribución en concepto de amortización, retribución financiera y gastos de explotación fijos de las empresas titulares de activos de transporte (€)» del anexo IV «Retribución de las actividades reguladas para el año 2011» incluido en la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre:
Total retribución anual Total pago único Total retribución 2011 Endesa Gas Transportista, S.L 13.433.167,08 261.468,30 13.694.635,38 Transportista Regional del Gas, S.L 5.985.409,01 0,00 5.985.409,01 Total 19.418.576,09 261.468,30 19.680.044,39 Seis. Se substituye la retribución a la actividad de transporte correspondiente a Enagas, SA publicada en la tabla «2. Retribución en concepto de amortización, retribución financiera y gastos de explotación fijos de las empresas titulares de activos de transporte» del anexo IV de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por la siguiente:
Total retribución anual Total pago único Total retribución 2011 Enagas, S.A 636.364.743,21 3.065.723,49 639.430.466,70 Siete. Se substituye la retribución a la actividad de transporte correspondiente a Naturgas Energía Transporte, SAU publicada en la tabla «2.Retribución en concepto de amortización, retribución financiera y gastos de explotación fijos de las empresas titulares de activos de transporte» del anexo IV de la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por la siguiente:
Total retribución anual Total pago único Total retribución 2011 Naturgas Energía Transporte, SAU 26.428.435,15 226.886,12 26.655.321,27 Disposición final cuarta. Aplicación de la orden.
La Dirección General de Política Energética y Minas dictará las resoluciones precisas para la aplicación de esta orden.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a las cero horas del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a las cero horas del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:
Se modifica el apartado d) por la disposición transitoria 2 de la Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15767.
Madrid, 17 de noviembre de 2011.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
ANEXO I Valores unitarios base en 2011 de plantas de regasificación a los únicos efectos del cálculo de los valores aplicables en el año 2012
El valor máximo a reconocer por el coste, debidamente auditado, de las Actuaciones de Inversión que agrupan la Unidades de Inversión No-Estandarizadas realizadas (obra civil terrestre y marítima, instalaciones de descarga, interconexiones de gas/GNL, cimentaciones y obra civil asociada al almacenamiento de GNL, sistema de captación de agua, servicios auxiliares, suministro eléctrico y sistemas de gestión y control) se aplicará de acuerdo a los siguientes criterios:
Valores Máximos:
Al construir una nueva planta: 172.253.380 €.
Al construir un nuevo tanque en planta ya construida: 193,24 €/m3 de GNL.
Al construir una ampliación de vaporización en planta ya construida: 100,56 €/m3(N)/h.
Al construir una ampliación de atraque en planta ya construida: Según valor auditado.
Tanque Almacenamiento de GNL: 457,19 €/m3.
Sistema de Bombas secundarias: 3.594,00 €/m3/h.
Vaporizadores de agua de mar: 42,80 €/m3(N)/h.
Vaporizadores de combustión sumergida: 24,48 €/m3(N)/h.
Sistema de Medida y odorización: Valor unitario ERM de transporte.
Sistema Antorcha/combustor: 10,87 €/kg/h.
Sistema de Compresión Boil-Off para procesado interno planta: 395,00 €/m3(N)/h.
Relicuador Boil-Off: 1,36 €/kg/h.
Sistema de Compresión de Boil-Off para emisión directa a la red: Valor unitario E.C. transporte.
Cargaderos de cisternas de GNL: 1.779.386,22 €/unidad.
Tanques Almacenamiento GNL: 1.610.907 €/tanque.
Tanque Almacenamiento GNL: 13,23322 €/m3 GNL.
Capacidad de vaporización Nominal (1): 4,94 €/(N)m3/h.
Cargaderos de cisternas de GNL: 41.811 €/cargadero.
Planta Regasificación: 1.222.999 €/planta.
Resto de Unidades de Inversión: 0 €.
ANEXO II Elementos incluidos en las unidades de inversión de Una planta de regasificación Los elementos constructivos de una Planta de Regasificación que conforman cada una de las unidades de inversión, estandarizadas o no, son los que se recogen a continuación. En todos ellos se considera que están incluidos aquellos elementos que permiten, según el caso, el seccionamiento y/o derivación de efluentes circulantes por las mismas, los elementos y sistemas (pasivos y/o activos) de protección, seguridad, comunicación, control, alimentación eléctrica, odorización, determinación de calidad de gas así como cualquier elemento o sistema auxiliar necesario para el correcto funcionamiento de la instalación y de conexión con instalaciones propias o de terceros durante toda la vida útil retributiva del activo.
Se consideran instalaciones del sistema de compresión de boil-off para emisión directa a red de una planta de regasificación a los compresores destinados a aumentar la presión del gas de boíl-off para su emisión directa a red de transporte sin necesidad de utilizar la unidad de relicuación. Este proceso ayuda a minimizar las pérdidas de gas por la antorcha y puede complementar la labor de los relicuadores.
ANEXO III Vida útil de las unidades de inversión de una planta de regasificación Unidad Constructiva de Inversión Estandarizadas Vida Útil (años) Sistema Antorcha / Combustor 20 Tanque Almacenamiento GNL 20 Sistema de Bombas Secundarias 20 Vaporización de Agua de Mar 10 Vaporización de Combustión Sumergida 10 Sistema de Compresión de Boil - Off para emisión directa a red Vida Útil Estaciones Compresión de Transporte.
Sistema de Compresión de Boil - Off para procesado interno planta 20 Relicuador Boil-Off 20 Cargadero de Cisternas de GNL 20 Sistema de Medida y Odorización de la Emisión a la Red de Transporte.
Vida Útil ERM/EM de Transporte.
Unidades Constructivas de Inversión No-Estandarizadas al Construir Vida Útil (años) Nueva Planta 50 Ampliación de Tanque 50 Ampliación de Vaporización 50 Ampliaciones Muelles de Atraque 50 ANEXO IV Tabla resumen de auditoría de las naturalezas de costes de las unidades de inversión El presente anexo está conformado por 4 fichas: Descripción técnica, Datos económicos, Desglose de coste por actividades e Información complementaria.
Se cumplimentarán las fichas de información técnica y económica contenidas en el presente anexo tanto para el caso de construcción de nuevas plantas de regasificación como para los casos de construcción de ampliaciones adicionales.
En los casos de ampliación, se considera que ésta incluye los equipos, materiales, puesta en marcha y sistemas generales asociados al mismo, necesarios para su correcto funcionamiento de modo integrado en la planta.