Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca modernizar la gestión económica del deporte profesional, especialmente el fútbol, pasando de un modelo de venta individual de derechos audiovisuales a uno de comercialización conjunta. El objetivo es mejorar la sostenibilidad económica de las competiciones y distribuir los ingresos de forma más equitativa.
A quién afecta: Clubes o entidades participantes en competiciones de fútbol profesional; Entidades organizadoras de competiciones de fútbol profesional (Liga Nacional de Fútbol Profesional y Real Federación Española de Fútbol).
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 9
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
- El sistema de reparto de los ingresos obtenidos por esta comercialización.
- Las contribuciones obligatorias de los ingresos para fondos de compensación y promoción del deporte.
- Medidas organizativas y un régimen transitorio para la implementación de la ley.
¿A quién afecta esta norma?
- Clubes o entidades participantes en competiciones de fútbol profesional.
- Entidades organizadoras de competiciones de fútbol profesional (Liga Nacional de Fútbol Profesional y Real Federación Española de Fútbol).
- Operadores audiovisuales y el mercado de la televisión de pago.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los clubes ceden la comercialización conjunta de sus derechos audiovisuales a las entidades organizadoras.
- Las entidades organizadoras deben comercializar los derechos respetando principios de igualdad y libertad de empresa.
- Se establecen criterios para limitar las diferencias de ingresos entre las entidades participantes.
- Parte de los ingresos se destina a un Fondo de Compensación, a la promoción del fútbol profesional y aficionado, y al apoyo del fútbol femenino, categorías no profesionales y otras modalidades deportivas.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (9)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 La titularidad de los derechos audiovisuales
- Artículo 3 Deber de colaboración en la producción y transporte de los contenidos
- Artículo 4 Condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales
- Artículo 5 Criterios de reparto de los ingresos entre los participantes en el Cam
- Artículo 6 Obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional
- Artículo 7 Órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Li
- Artículo 8
- Artículo 9 Arbitraje del Consejo Superior de Deportes
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El deporte ha sido considerado tradicionalmente un medio apropiado para adquirir valores de desarrollo personal y social; afán de superación, integración, respeto a la persona, tolerancia, acatamiento de reglas, perseverancia, trabajo en equipo, superación de los límites, autodisciplina, responsabilidad, cooperación, honestidad, lealtad, etc. Todas ellas son cualidades deseables por todos y se pueden conseguir a través del deporte y de la orientación que los profesores, entrenadores y familia le den, siempre con el apoyo de todos los agentes implicados en él, de forma que estos valores se desarrollen y perduren en la persona y le ayuden a un completo desarrollo físico, intelectual y social y por añadidura a una mejor integración en la sociedad en que vivimos.
Mientras la actividad deportiva se movió exclusivamente en el ámbito aficionado, lejos de la aplicación de criterios empresariales en su gestión, primaron estos valores y el deporte permaneció ajeno a la realidad económica y a los principios y reglas por los que se rige. Sin embargo, dos fenómenos recientes han marcado la transición hacia lo que podría denominarse «deporte moderno»: la profesionalización y la comercialización. El proceso de profesionalización en el deporte se refiere tanto a las personas como a las estructuras, y se asocia al paso de los deportistas de un estado aficionado a otro profesional, pero también a la racionalización del funcionamiento operativo de las organizaciones dedicadas a la promoción y desarrollo del deporte. El proceso de comercialización es más reciente y se asocia a la transmisión de los acontecimientos deportivos a través de distintos medios de comunicación, que se ha traducido en interesantes oportunidades de generación de ingresos para las organizaciones deportivas a través de la venta de derechos de televisión, de licencias de imagen y otras actividades comerciales producto de la exposición mediática de equipos, jugadores y estrellas del deporte.
La confluencia de ambos factores no ha sido homogénea y algunas disciplinas lo han experimentado antes que otras o con mayor profundidad; en todo caso, esta circunstancia ha transformado profundamente al deporte desde una doble perspectiva. Por un lado, las disciplinas deportivas se van acercando a una nueva concepción del deporte como industria, convirtiéndole en un extraordinario motor de crecimiento económico. Por otra parte, en las sociedades occidentales el deporte se ha convertido en la actualidad un fenómeno social cuya importancia ha transcendido el ámbito estrictamente deportivo.
II El acelerado y creciente consumo de los eventos deportivos a través de los medios de comunicación social, en una dimensión que supera ampliamente los mercados nacionales para globalizarse, ha transformado completamente la configuración clásica de las competiciones deportivas oficiales más profesionalizadas, cuya sostenibilidad actual depende del balance entre la correcta gestión de los recursos económicos que atraen en su difusión masiva y su capacidad para mantenerse como un producto atractivo, competitivo y socialmente relevante. En este nuevo esquema, el impacto económico derivado de la comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales del deporte es, sin duda, el factor singular que con mayor intensidad condiciona las posibilidades de desarrollo de esas competiciones y, al mismo tiempo, el que mejor refleja los desequilibrios de esa dualidad entre lo económico y lo deportivo que las caracteriza.
En España, como en otros países de nuestro entorno, es en la competición de fútbol profesional masculino donde en mayor medida convergen estas tendencias en las que los factores meramente deportivos se combinan con los propios de un sector económico pujante y con los elementos inmateriales y culturales que se asocian con la práctica del fútbol. Y en el relato empírico de este proceso complejo y no siempre pacífico de las últimas décadas, la influencia de los ingresos económicos derivados de la explotación de los derechos audiovisuales ha sido especialmente crítica y determinante tanto para consolidar la competición española de fútbol profesional como una de las de mayor calidad reconocida en el mundo, como para potenciar y desarrollar el mercado audiovisual, en especial el de los servicios de televisión de pago. Como en el resto de los países con competiciones de nivel análogo, el fútbol ha utilizado la televisión como medio fundamental para la obtención de recursos e ingresos, pero a la vez la expansión de las televisiones y de otros medios y canales de difusión, en particular la televisión de pago, han dependido y dependen en gran medida de su capacidad para programar encuentros de fútbol profesional.
El modelo de comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional en España se basa en la autonomía de la voluntad de los agentes intervinientes, que disfrutan de plena autonomía para ordenar sus relaciones comerciales. En este contexto, se ha optado por la venta individualizada por los equipos participantes en las competiciones, reconociéndose así la titularidad del derecho a la retransmisión de cada encuentro de la competición al club local, si bien debiendo contar con el consentimiento del club visitante. Frente a la progresiva implantación de los modelos de venta conjunta en todos los países europeos con competiciones profesionales de fútbol relevantes, el modelo de venta individualizado ha exigido que los equipos y los operadores audiovisuales deban alcanzar acuerdos múltiples para la difusión de los partidos, no siempre compatibles con las reglas del mercado, desiguales en cuanto a la capacidad de negociación de las partes y sometidos a una permanente conflictividad judicial, sin que en la práctica haya existido participación de las entidades organizadoras de las respectivas competiciones.
El funcionamiento inestable y fragmentado de este modelo de venta de derechos audiovisuales ha derivado en una debilidad estructural del sistema que explica que la recaudación por esta venta sea sensiblemente inferior a la que correspondería a la competición española por importancia, dimensión e impacto internacional, y que el desequilibrio de ingresos entre los equipos que más y menos reciben sea también el mayor de las ligas de nuestro entorno. Esta debilidad en la comercialización de los derechos y la consecuente inexistencia de un mercado eficiente en el reparto de los derechos, también parece haber incidido en el desarrollo limitado de los nuevos canales de difusión, en particular el de la televisión de pago, que en otros países de nuestro entorno se han expandido aprovechando unas condiciones en la venta de los derechos audiovisuales más transparentes y estables en tiempo y requisitos de explotación.
III El contenido de esta disposición gira sobre tres ejes fundamentales. Por una parte, aunque la titularidad de los derechos audiovisuales de retransmisión en directo y/o diferido, en su integridad o en versiones resumidas y/o fragmentadas de los encuentros de las competiciones de fútbol profesional se atribuye a los clubes o entidades participantes, se establece la obligación de ceder las facultades de su comercialización conjunta a las entidades organizadoras, es decir, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y a la Real Federación Española de Fútbol respecto de la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa de España. Estas entidades están obligadas a comercializar los derechos cedidos mediante sistemas de adjudicación y explotación que respeten los principios de igualdad y de libertad de empresa y dentro del marco general de las normas nacionales y comunitarias en materia de competencia. A estos efectos, el Real Decreto-ley establece determinados criterios en relación con el procedimiento para la comercialización y adjudicación de los derechos y reconoce a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un papel protagonista determinante en la supervisión de los citados procedimientos de contratación conjunta de los derechos audiovisuales.
El segundo eje sobre el que pivota el articulado del real decreto-ley es el establecimiento del sistema de reparto de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta, en el que se introducen criterios correctores que limitan las diferencias entre las entidades participantes que mayores y menores ingresos recibirán en cada temporada. Estos criterios permiten distribuir los ingresos entre la Primera y Segunda División del Fútbol y ponderan la distribución equitativa dentro de cada categoría según los resultados deportivos obtenidos y la implantación social de cada entidad participante, medida por la recaudación en abonos y taquilla media y la aportación relativa en la generación de recursos por la comercialización de las retransmisiones televisivas.
En tercer lugar, una vez distribuidos los ingresos obtenidos de la comercialización, cada entidad participante debe asumir las contribuciones obligatorias que se establecen para el Fondo de Compensación de las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría; para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado que desarrollan respectivamente la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol; y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.
En este sentido, debe recordarse que el sistema deportivo, tributario de la autonomía con la que organizaciones internacionales lo alumbraron del modo que ahora conocemos, y que salvaguardan de manera celosa, es un complejo ecosistema. La existencia de medidas de solidaridad internas, complementaria de las generales de la sociedad, es también un elemento común distintivo de este mundo del deporte. Se da en todas las organizaciones a través de instituciones variadas (derechos de formación, compensaciones a las categorías inferiores, etc.). Es razonable que la mayor fuente de ingresos del deporte más profesionalizado con amplia diferencia sirva también para financiar la base de esa pirámide de la que es la cúspide. Así, el interés general también se encierra en destinar partidas de estos ingresos al fútbol aficionado, al fútbol femenino, cuyo desarrollo es muy inferior por razones históricas que no dejan de contar entre ellas con discriminaciones que reclaman su compensación, a las categorías no profesionales del fútbol de las que se nutren no pocas veces sus plantillas y desde las que ascienden cada año el 20 por 100 de los equipos de la Segunda División profesional, o al resto de modalidades deportivas y deportistas que enriquecen la imagen de nuestro país y ofrecen a nuestros ciudadanos su entrega y sus victorias, y que muy generalizadamente acaban sus carreras deportivas sin haber podido si quiera comenzar su carrera como cotizantes.
Finalmente, el real decreto-ley recoge también algunas medidas organizativas y un régimen transitorio que deben asegurar una implantación progresiva y estable de sus contenidos, y se completa con la modificación parcial de algunas otras leyes estrechamente vinculadas con la práctica del fútbol profesional. Así, se establece un procedimiento para garantizar la explotación no exclusiva de los derechos para el mercado nacional de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera División destinados a la televisión de pago, atendiendo al carácter esencial de estos contenidos para este mercado, así como para el mercado conexo de los servicios de comunicaciones electrónicas, cuya comercialización se realiza de manera habitual de forma empaquetada. Asimismo, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual para ajustar el tiempo de los resúmenes deportivos que pueden incluirse en los espacios informativos de carácter general a los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se modifica también la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el fin de reforzar los sistemas de control económico y financiero de las Sociedades Anónimas Deportivas, así como para evitar la utilización de éstas con fines que puedan afectar al equilibrio financiero de la competición y de las entidades que en él participan.
IV En principio, la existencia de ineficiencias en un mercado de bienes y servicios constituye un asunto estrictamente privado, cuya solución incumbe a los agentes que operan en el mismo. Cualquier intervención pública debe tener carácter excepcional y justificarse en superiores razones de interés general.
En el caso del mercado de derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional tres son las razones que legitiman la intervención urgente del Gobierno: por un lado, la indiscutible relevancia social del deporte profesional, en segundo lugar, la reiterada y unánime demanda de dicha intervención desde todos los sectores afectados y, finalmente, la necesidad de promover la competencia en el mercado de la televisión de pago actuando sobre uno de sus activos esenciales.
La relevancia social del deporte profesional en España y, concretamente, del fútbol, constituye una evidencia que queda reflejada en los estudios estadísticos y de opinión. De hecho, el fútbol es la disciplina deportiva que cuenta con un mayor número de deportistas federados (855.987 en 2013, lo que representa el 25,2 por 100 del total de licencias federativas), que participan en competiciones oficiales a través de 21.584 clubes deportivos.
Pero el interés por el fútbol va más allá de su práctica, como revela el Barómetro del CIS de junio de 2014, que indica que un 48 por 100 de la población se manifiesta interesada en el fútbol, aunque no lo practique. Curiosamente, cuando se pregunta por la condición de simpatizante con equipos de fútbol profesional, este porcentaje se eleva al 67,4 por 100.
Este elevadísimo interés de la sociedad por el fútbol profesional condiciona los hábitos de consumo de la población. De hecho los simpatizantes de los equipos de fútbol profesional confiesan que ven, siempre que pueden, sus partidos por televisión (74,9 por 100), incluso a través de servicios de televisión de pago (15,5 por 100), que asisten a encuentros en directo (32 por 100) y que adquieren productos de uso personal comercializados con la marca de su equipo (30,1 por 100).
Estos datos de opinión se ven refrendados por los indicadores de asistentes a los estadios de fútbol y de audiencia televisivas que recoge la Liga Nacional de Fútbol Profesional en sus Memorias anuales. Así, en la temporada 2013/14, más de 13 millones de personas asistieron a los estadios a presenciar en directo encuentros de la Primera y Segunda División de fútbol, y las audiencias televisivas superaron los 210 millones de espectadores.
Tampoco es desdeñable la contribución del fútbol profesional a la actividad económica y su impacto directo e indirecto en la generación de riqueza y empleo, afectando a sectores variados como los relacionados con el turismo, la publicidad y el patrocinio, la comercialización de las tecnologías de la comunicación, todos ellos importantes en nuestro país.
La segunda razón que justifica la intervención normativa del Gobierno es la dificultad de los operadores para adoptar, por la vía de la autorregulación, un modelo eficiente de gestión de sus derechos audiovisuales. El modelo de venta individual, vigente desde temporada 1997/1998, ha estado sometido a una permanente revisión por parte de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades de competencia españolas ante las diversas y complejas relaciones establecidas entre los múltiples agentes que intervienen en el mercado de las retransmisiones televisivas del fútbol. Estas tensiones se han planteado tanto entre los clubes oferentes, como entre los operadores demandantes de los derechos audiovisuales.
Es oportuno recordar la crisis endémica que ha asolado al fútbol profesional históricamente. Los sucesivos «planes de saneamiento» afrontados desde hace décadas no han impedido la periódica liquidación de equipos históricos, el paso por situación concursal de un alto porcentaje de los equipos profesionales, la acumulación de deudas superiores a cuatro mil millones de euros entre los 42 equipos del fútbol profesional al final de la temporada 2011/2012. El fútbol profesional está afrontando un profundo cambio cultural contra esa tendencia histórica sin excepción de pérdidas continuas en la cuenta de resultados. A través de las medidas de control económico y financiero promovidas por el Consejo Superior de Deportes, los dos últimos ejercicios han podido reducir de manera significativa esa deuda, desafiando esta inercia. Pero no sería razonable acometer este esfuerzo sin disponer de la mejor herramienta, extendida en todas las competiciones deportivas profesionales del mundo, como es la venta centralizada de los derechos de televisión.
La enorme tensión acumulada durante la última década ha impedido que las partes alcanzasen un acuerdo sobre la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales y el reparto de estos ingresos, como ocurrió en otras competiciones profesionales en Europa (Premier League inglesa y Bundesliga alemana) y hubiese sido deseable. En este contexto, el único consenso que ha logrado concitarse se sintetiza en el comunicado de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Fútbol de 7 de abril de 2015, que acordó «Ratificar la unidad del fútbol español, manifestada en la reunión de hoy, por todos los miembros representantes tanto del fútbol profesional como aficionado, con el apoyo incondicional de la RFEF y de la LFP, para la promulgación, con carácter urgente, de un Real Decreto Ley que regule la comercialización unificada de los derechos audiovisuales y su reparto solidario con todo el fútbol español.»
Es decir, las dificultades del sector para autorregularse han llevado a los actores a reclamar la actuación urgente del Gobierno, que únicamente accede a intervenir en atención a la dimensión y relevancia social del fútbol profesional en España, facilitando la superación del mayor obstáculo que esta actividad económica y que ocupa al tiempo un lugar importante entre los intereses de muchos ciudadanos pueda desarrollarse con normalidad, como en el resto de los países de nuestro entorno.
La extraordinaria y urgente necesidad de la intervención deriva de la situación contractual de los clubes y entidades participantes en relación con la comercialización de sus derechos audiovisuales. Aunque, como consecuencia de la comercialización individual, los supuestos son diversos, la mayoría de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga ya han suscrito contratos para la comercialización individual de sus derechos hasta la temporada 2015/16, y deberían concluir las negociaciones del nuevo periodo de venta en 2015. Algunos contratos individuales terminan su vigencia en la temporada 2014/15 y los clubes correspondientes están en disposición de negociar y suscribir nuevos contratos, que podrían prorrogar su vigencia hasta la temporada 2017/18. Por otra parte, los derechos de explotación en los mercados internacionales únicamente están comercializados para la temporada 2014/15.
En consecuencia, en este momento, es posible la explotación de los derechos audiovisuales de la temporada en curso (2014/15) en los mercados nacional e internacional, pero a partir de la temporada 2015/16 se plantea una situación de incertidumbre, que sólo quedaría garantizada mediante la puesta en común de todos los derechos individuales. Especialmente comprometida es la comercialización de los derechos en los mercados internacionales, que resultará prácticamente inviable en las actuales circunstancias, al resultar imposible ofrecer un paquete conjunto a los operadores extranjeros interesados. La cercanía de la siguiente temporada hace que ese producto se devalúe continuamente, y sea sustituido por alternativas competidoras de nuestra Liga de Fútbol. Ninguna fórmula diferente a la venta centralizada permite la comercialización fuera de España, pues de otra manera es casi imposible que un sólo agente económico pueda ofrecer a los operadores de los diversos países el producto «Liga Española». La incapacidad del sector para poder propiciar esta comercialización exige una actuación urgente que permita salir al mercado y no seguir perdiendo oportunidades.
En estas circunstancias, existe la oportunidad de implantar con plenas garantías el sistema de comercialización centralizada de los derechos audiovisuales a partir de la temporada 2016/17, respetando los compromisos contractuales vigentes. Para lograr este objetivo, resulta imprescindible que los nuevos contratos que están negociando las entidades deportivas que aún no los han comercializado en la temporada 2015/2016 tengan una vigencia de una única temporada.
Puesto que estos nuevos contratos se están negociando en estos momentos y deberían suscribirse con antelación suficiente respecto al inicio de la próxima temporada (septiembre de 2015), resulta de extraordinaria y urgente necesidad la aprobación de la norma legal que permite la implantación del modelo de explotación y comercialización conjunta y que definitivamente aporte seguridad a todos los operadores y agentes potencialmente implicados.
Por último, debe señalarse que los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales de fútbol constituyen un activo estratégico de primer orden para las empresas que operan en el mercado de la comunicación audiovisual de televisión de pago y, en consecuencia, el sometimiento de su comercialización a un régimen jurídico que garantice el acceso a su explotación en régimen de libre competencia permitirá establecer una base sólida para el desarrollo del mercado de la televisión de pago en España.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2015, DISPONGO:
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Dichos contenidos audiovisuales comprenden los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, e incluyen los derechos para su emisión tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotación en el mercado nacional y en los mercados internacionales.
Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la emisión de breves resúmenes informativos a que hace referencia el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Dichos contenidos audiovisuales comprenden los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, e incluyen los derechos para su emisión tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotación en el mercado nacional y en los mercados internacionales.
Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la emisión de breves resúmenes informativos a que hace referencia el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Se añaden dos párrafos al apartado 1 por la disposición final 11 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df-11 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5
Artículo 2La titularidad de los derechos audiovisuales
A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:
Artículo 2La titularidad de los derechos audiovisuales
A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-11677#a3 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley, según establece su disposición final 3.2.
Artículo 3Deber de colaboración en la producción y transporte de los contenidos audiovisuales
Los clubes o entidades participantes en cuyas instalaciones se celebren acontecimientos deportivos a que se refiere este real decreto-ley deberán prestar su plena colaboración con la entidad o entidades encargadas de la producción y el transporte de los contenidos audiovisuales para el adecuado desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso puedan reclamar contraprestación o compensación por los eventuales gastos ordinarios que se deriven de la utilización del recinto deportivo o sus instalaciones para dichas funciones.
En todo caso, la producción y el transporte de los contenidos audiovisuales deberá realizarse de forma que no se vean afectados ni el desarrollo del propio acontecimiento deportivo, ni la explotación por el club o entidad participante de los derechos a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, ni cualquier otra actividad comercial que se desarrolle en el recinto deportivo o en sus instalaciones.
Artículo 4Condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas condiciones, las entidades comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de comercialización de derechos. Dicho informe será elaborado en el plazo de un mes desde que fuera solicitado.
Artículo 4Condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas condiciones, las entidades comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de comercialización de derechos. Dicho informe será elaborado en el plazo de un mes desde que fuera solicitado.
Esta modificación será operativa para la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales objeto de comercialización centralizada que se aprueben a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.
Se modifica la letra f) del apartado 4 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales a que se refiere el artículo 1 que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley 15/2020, según establece su disposición final 13.2.
Artículo 5Criterios de reparto de los ingresos entre los participantes en el Campeonato Nacional de Liga
1.º Los resultados deportivos obtenidos. En la Primera División se tomarán en consideración los resultados deportivos de las cinco últimas temporadas, ponderándose los obtenidos en la última un 35 por 100, en la penúltima un 20 por 100 y un 15 por 100 cada una de la tres anteriores. En la Segunda División, sólo se tendrá en cuenta la última temporada.
Para la aplicación de estos criterios, la cantidad a distribuir se asignará a cada una de las temporadas consideradas, conforme a los criterios de ponderación establecidos en el párrafo anterior. La cuantía asignada a cada temporada se distribuirá entre los participantes del siguiente modo:
En caso de que la competición cuente con más o menos de 20 participantes, estos porcentajes deberán ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente, respetando la progresividad en función de los resultados.
2.º La implantación social. Un tercio de la valoración de este criterio vendrá determinado por la recaudación en abonos y taquilla media de las últimas cinco temporadas, y los otros dos tercios por su participación en la generación de recursos por la comercialización de las retransmisiones televisivas.
Para la aplicación los criterios de implantación social, se establecerá un sistema de reparto proporcional, sin que ninguna entidad pueda recibir una cantidad superior al 20 por 100 de esta partida. En caso de que un participante superase este límite, el exceso se repartirá proporcionalmente entre los restantes.
Ninguno de los participantes podrá recibir por este concepto una cantidad inferior al 2 por 100 de esta partida.
En la medida en que el reparto total supere los mil millones de euros, esa diferencia entre quien ingrese más y menos irá disminuyendo progresivamente hasta un máximo de 3,5 veces, que se alcanzaría con un ingreso igual o superior a mil quinientos millones de euros.
En ambos casos, se computarán para la verificación del cumplimiento de estos límites tanto las cantidades que pudieran percibirse del Fondo de Compensación previsto en la letra a) del artículo 6.1, como los ingresos que las entidades participantes reciban de los adjudicatarios de la explotación exclusiva de derechos audiovisuales como contraprestación de cualquier otra relación comercial.
Artículo 6Obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga
1.º Ayudas a las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.
2.º Ayudas a las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.
3.º Ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos, en función del número de licencias que ostente cada una en las categorías nacionales. Cuando dentro de un mismo colectivo existiesen varias asociaciones o sindicatos, se asignarán las cantidades en función de su representatividad acreditada.
El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con esas asociaciones para que los recursos obtenidos se empleen en facilitar la inserción en el mercado de trabajo de esos deportistas cuando finalice su dedicación al fútbol, así como a financiar sus gastos de funcionamiento.
Artículo 6Obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga
1.º Ayudas a las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.
2.º Ayudas a las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.
3.º Ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos, en función del número de licencias que ostente cada una en las categorías nacionales. Cuando dentro de un mismo colectivo existiesen varias asociaciones o sindicatos, se asignarán las cantidades en función de su representatividad acreditada.
El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con esas asociaciones para que los recursos obtenidos se empleen en facilitar la inserción en el mercado de trabajo de esos deportistas cuando finalice su dedicación al fútbol, así como a financiar sus gastos de funcionamiento.
A tal efecto, podrá constituirse una fundación, con participación del Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional («LaLiga»), y las restantes Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales, a la que se encomiende la consecución de los fines previstos en el párrafo anterior.
Se modifican las letras a) y c) y se añade la f) en el apartado 1 por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5
Artículo 6Obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga
1.º Ayudas a las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.
2.º Ayudas a las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.
3.º Ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos, en función del número de licencias que ostente cada una en las categorías nacionales. Cuando dentro de un mismo colectivo existiesen varias asociaciones o sindicatos, se asignarán las cantidades en función de su representatividad acreditada.
El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con esas asociaciones para que los recursos obtenidos se empleen en facilitar la inserción en el mercado de trabajo de esos deportistas cuando finalice su dedicación al fútbol, así como a financiar sus gastos de funcionamiento.
A tal efecto, podrá constituirse una fundación, con participación del Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional («LaLiga»), y las restantes Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales, a la que se encomiende la consecución de los fines previstos en el párrafo anterior.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-11677#a3 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley, según establece su disposición final 3.2.
Se modifican las letras a) y c) y se añade la f) en el apartado 1 por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5
Artículo 7Órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional
De la misma manera, serán también convocados a las reuniones del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, pudiendo participar con voz pero sin voto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, como acreedores públicos, en tanto alguno de los clubes o entidades participantes tengan importes pendiente de pago ante alguna de las citadas administraciones.
El miembro afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos u operaciones a que el conflicto se refiera y, en caso de no hacerlo, podrá ser recusado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.
Artículo 8Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey y de la Supercopa
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos conforme a los siguientes criterios:
En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades:
En caso de comercialización conjunta con los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga, el reparto se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 5, con las siguientes especialidades en la aplicación del criterio 1º de la letra b):
1.º El 22 por 100 se asignará en función de los resultados deportivos en el Campeonato Nacional de Liga, conforme a las reglas previstas en el propio artículo.
2.º El 3 por 100 restante se asignará en función de los resultados deportivos en la Copa del Rey, conforme a los criterios previstos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 8
Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol 1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa de España y de las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, de conformidad con el artículo 4.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos conforme a los siguientes criterios:
En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades:
En caso de comercialización conjunta con los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga, el reparto se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 5, con las siguientes especialidades en la aplicación del criterio 1º de la letra b):
1.º El 22 por 100 se asignará en función de los resultados deportivos en el Campeonato Nacional de Liga, conforme a las reglas previstas en el propio artículo.
2.º El 3 por 100 restante se asignará en función de los resultados deportivos en la Copa del Rey, conforme a los criterios previstos en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el título, el primer párrafo del apartado 1 y la letra a) y el primer párrafo de la letra b) de dicho apartado, por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5
Artículo 8
Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol 1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España de conformidad con el artículo 4. Asimismo, podrá comercializar directamente, en los términos previstos en el artículo 2.2, las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en régimen de concurrencia y publicidad, y con sujeción a lo previsto en el artículo 4.5.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de los derechos de la Copa de S.M. el Rey conforme a los siguientes criterios:
En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades:
La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol creará al efecto.
En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y del fútbol base.
De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para su adecuado desarrollo.
La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las infraestructuras propias de la Federación.
En caso de comercialización conjunta con los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga, el reparto se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 5, con las siguientes especialidades en la aplicación del criterio 1º de la letra b):
1.º El 22 por 100 se asignará en función de los resultados deportivos en el Campeonato Nacional de Liga, conforme a las reglas previstas en el propio artículo.
2.º El 3 por 100 restante se asignará en función de los resultados deportivos en la Copa del Rey, conforme a los criterios previstos en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-11677#a3 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley, según establece su disposición final 3.2.
Se modifica el título, el primer párrafo del apartado 1 y la letra a) y el primer párrafo de la letra b) de dicho apartado, por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5
Artículo 9Arbitraje del Consejo Superior de Deportes
Disposición adicional primera. Pago de las deudas con las Administraciones Públicas.
La Liga Nacional de Fútbol Profesional deberá repercutir sobre cada entidad participante cuyas deudas hayan sido canceladas, total o parcialmente, con estos recursos financieros el importe correspondiente, garantizándose la devolución del mismo.
En tanto no se haya efectuado la referida cancelación del importe íntegro de las deudas con la financiación obtenida conforme al párrafo anterior, la Liga Nacional de Fútbol Profesional asegurará que el sistema de reparto finalmente acordado no significa un menoscabo de los derechos y garantías que ostentan tanto la Hacienda Pública como la Tesorería de la Seguridad Social en relación con su situación en fecha inmediatamente anterior a la promulgación del presente real decreto-ley.
Mantendrán su plena vigencia todos los embargos, medidas cautelares, garantías o cualesquiera otras afecciones en virtud de los compromisos adquiridos por acuerdos de aplazamientos o fraccionamientos, suspensiones, acuerdos generales o singulares suscritos en el marco de un proceso concursal que recaigan sobre los derechos presentes y futuros a los que se refiere este real decreto-ley todo ello hasta la completa cancelación de las deudas cuyo pago garantizan.
De ser necesaria la formalización de nuevas garantías, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol, como entidades comercializadoras, se subrogarán en la obligación de formalizarlas por parte del deudor y responderán de la constitución de las mismas.
Particularmente, en el caso de existir pignoración, garantía válidamente constituida o por constituir, o embargo que tengan por objeto derechos audiovisuales o créditos, efectos y valores de cualquier tipo constituidos sobre ellos, así como de existir acuerdos generales o singulares de pago suscritos en el marco de un proceso concursal, tanto de la Hacienda Pública como de la Tesorería de la Seguridad Social, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias hasta la completa satisfacción de la contraprestación en su día acordada, y lo harán en las mismas condiciones materiales y temporales en las que dicha satisfacción quedaba asegurada por la pignoración, garantía, embargo, acuerdo o cualquier otra afección, originariamente constituida.
Las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición adicional segunda. Servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago.
En el caso de que una única persona o entidad adquiera los derechos exclusivos para la emisión en directo de los partidos de fútbol correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera División a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago, para el ámbito nacional, deberá ofrecer con la suficiente antelación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago que lo soliciten el acceso, al menos, a una señal básica de dichos contenidos, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.
Disposición adicional tercera. Gestión y comercialización de los derechos audiovisuales de las Federaciones Deportivas y competiciones distintas al fútbol, de ámbito estatal.
Cuando las federaciones deportivas de modalidades deportivas distintas del fútbol no deseen asumir la gestión y comercialización de los derechos audiovisuales por sí mismas sólo podrán encomendar dicha gestión a la fundación a que se refiere el artículo 6.1, letra f).
Se añade por la disposición final 5.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5 Téngase en cuenta que esta disposición entrará en vigor en el momento en que se cree la fundación a que hace referencia el artículo 6.1, letra f), según establece la citada disposición final 5, en su punto 6.
Disposición transitoria primera. Implantación del nuevo sistema de adquisición y venta de derechos audiovisuales.
Cuando los derechos audiovisuales de una temporada no hayan sido comercializados individualmente por, al menos, el 80 por 100 de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga, la Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá proceder a la comercialización conjunta de los derechos no vendidos individualmente.
Las entidades deportivas que los hubieran comercializado ya, podrán pedir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional que los incluya en la comercialización conjunta, asumiendo dichas entidades las obligaciones o indemnizaciones que pudieran surgir frente a las entidades que hubieran adquirido esos derechos.
Esta resolución anticipada en ningún caso podrá suponer un perjuicio para los intereses de los acreedores de los clubes y sociedades anónimas deportivas que hubieran vendido sus derechos.
Particularmente, en caso de existir embargos de créditos, efectos, valores y derechos tanto de la Hacienda Pública como de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, en proporción al importe comercializado por cada una de estas dos entidades deberán ingresar, en el momento de resolución anticipada de los contratos, el importe total de las deudas incluidas en los embargos citados.
Disposición transitoria segunda. Garantía del nivel de ingresos de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma y, en particular:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
El artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, queda redactado en los siguientes términos: «3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.
No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Se modifica la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos:
Uno. La letra r) del artículo 8 pasa a renombrarse como s) y se añade una nueva letra r), con la siguiente redacción: «r) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones oficiales de fútbol profesional y en cualquier otra materia que se les someta.»
Dos. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.
Cuando la información suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente cualquier información o documentación complementaria sobre la composición del accionariado e identidad de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, así como sobre los negocios realizados a través de persona interpuesta.
Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.
El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se entenderá concedida la autorización.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.»
Tres. Se modifica la redacción de los apartados 1 a 4 del artículo 23 en los siguientes términos y se renumeran los actuales apartados 4, 5 y 6, que pasan a ser apartados 5, 6 y 7: «1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 76.3, que queda redactada en los siguientes términos: «a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y presupuestario de sus entidades asociadas.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, mediante real decreto, podrá adoptar las medidas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta disposición legal.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, mediante real decreto, podrá adoptar las medidas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta disposición legal.
La disposición adicional tercera entrará en vigor en el momento en que se cree la fundación a que hace referencia el artículo 6.1, letra f).
Se añade el párrafo segundo por la disposición final 5.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5 Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de abril de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY