Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley desarrolla las condiciones para el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Su objetivo es garantizar la accesibilidad a la información y la comunicación para estas personas en todo el Estado.
A quién afecta: Personas sordas; Personas con discapacidad auditiva.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 27
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española.
- El aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.
- Las particularidades de la sordoceguera, reconociéndola como una discapacidad única.
- La garantía del acceso a la información en licitaciones públicas para estas personas.
¿A quién afecta esta norma?
- Personas sordas.
- Personas con discapacidad auditiva.
- Personas sordociegas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Reconoce el derecho a elegir libremente entre la lengua de signos española y la lengua oral con medios de apoyo, pudiendo usarlas de forma indistinta o simultánea.
- Destaca la sordoceguera como una discapacidad específica con necesidades comunicativas y culturales propias.
- Establece principios como el respeto a la identidad lingüística y el derecho a conocer y usar los medios de apoyo a la comunicación oral y sistemas alternativos/aumentativos.
- Actualiza la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y adapta la legislación española a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Derecho de la energía y sectores en red
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Texto legal
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Índice (27)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3
- Artículo 4 Definiciones
- Artículo 5 Principios
- Artículo 6 Comisión de seguimiento
- Artículo 7 Toma de conciencia y colaboración
- Artículo 8 Protección y promoción de la lengua de signos española
- Artículo 9 Del aprendizaje en la formación reglada
- Artículo 10 Del aprendizaje en la formación no reglada
- Artículo 11 Objeto
- Artículo 12 Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
- Artículo 13 Transportes
- Artículo 14 Relaciones con las administraciones públicas
- Artículo 15 Participación política
- Artículo 16 Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la
- Artículo 17 Del aprendizaje en la formación reglada
- Artículo 18 Del aprendizaje en la formación no reglada
- Artículo 19 Objeto
- Artículo 20 Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
- Artículo 21 Transportes
- Artículo 22 Relaciones con las administraciones públicas
- Artículo 23 Participación política
- Artículo 24 Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la
- Artículo 25 Productos de apoyo a la audición
- Artículo 26 Atención a la sordoceguera
- Artículo 27 Centros de referencia estatal
200 ok I La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.
La lengua de signos española es un vehículo de comunicación, pero además constituye uno de los principales signos de identidad y de capital simbólico de su comunidad lingüística usuaria, siendo el uso de la lengua de signos española un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas. Mediante el reconocimiento de los derechos lingüísticos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a aprender, conocer y usar la lengua de signos española, se reconoce, además, su valor para garantizar la accesibilidad a la información y a la comunicación. Dicha accesibilidad también se logra a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por estas personas para facilitar su acceso a la información y comunicación en lengua oral o escrita.
Con este fin se aprobó la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en cuya disposición final cuarta se estableció un mandato específico al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias y previa consulta a las conferencias sectoriales correspondientes y al Consejo Nacional de la Discapacidad, elaborase un reglamento que desarrollara la utilización de la lengua de signos española, así como los apoyos para cualquier tipo de ayuda técnica que contribuya a la eliminación de las barreras de comunicación para la inclusión social y la participación efectiva de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas.
Un hito clave ha sido la ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, iniciándose así un proceso de adaptación normativa que también supuso avances en esta materia con la incorporación de novedades en la mencionada Ley 27/2007, de 23 de octubre, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El nuevo cambio de paradigma que implica la Convención se vio reflejado también en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, con el que se refundieron las principales normas en materia de discapacidad –a excepción de la Ley 27/2007, de 23 de octubre– con el enfoque de que las personas con discapacidad son titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de esos derechos.
En cumplimiento de los artículos 9.2, 10, 14, 20 y 49 de la Constitución Española, a las administraciones públicas les corresponde promover y garantizar la libertad y la igualdad y, especialmente, amparar a las personas con discapacidad en el disfrute de todos los derechos garantizados a la ciudadanía en la Constitución Española. En este sentido, deben garantizar a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas la libre elección de lengua entre el uso de la lengua de signos española y la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, teniendo en cuenta que dicha elección no es excluyente, conforme tanto a los mandatos constitucionales como a los regulados, concretamente, en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, que garantiza la libertad de elección y la no discriminación de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, tanto en lo que se refiere a su aprendizaje y conocimiento como a su uso.
En este sentido y a nivel europeo, existen numerosos textos relativos a la protección y garantía de las lenguas de signos, como la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2016, sobre la lengua de signos y los intérpretes profesionales de lengua de signos, que ha supuesto un gran reconocimiento a los derechos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en el acceso a la información en todos los ámbitos de la vida pública, el empleo, la educación y la formación. La Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de noviembre de 2018, sobre las normas mínimas para las minorías en la Unión Europea señaló la necesidad de prestar especial atención a las personas que utilizan la lengua de signos. La Resolución 2247 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 2018, sobre la protección y promoción de las lenguas de signos en Europa incluye una serie de consideraciones para garantizar los derechos lingüísticos de las personas sordas y sordociegas.
En el ámbito de las Naciones Unidas, el informe del Relator Especial sobre cuestiones de las minorías, preparado de conformidad con las Resoluciones 25/5 y 34/6 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (A/HRC/40/64), de 25 de febrero a 22 de marzo de 2019, hace referencia a las personas sordas que, al ser usuarias de la lengua de signos, pertenecen a minorías lingüísticas. Asimismo, el Comité de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad examinó los informes periódicos segundo y tercero combinados de España en marzo de 2019, tras lo cual aprobó una serie de observaciones finales y recomendaciones, las cuales han sido tenidas en cuenta a la hora de elaborar este reglamento. Además, la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/72/161, de 19 de diciembre de 2017, reconoció el 23 de septiembre como Día Internacional de las Lenguas de Signos con el fin de concienciar sobre la importancia de estas para la plena realización de los derechos humanos de las personas sordas.
Por otra parte, las Normas Uniformes sobre igualdad de oportunidades por las personas con discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artículo 5.º, apartado 6, establece la obligación de los Estados de utilizar «tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con discapacidad auditiva».
Finalmente, a nivel nacional, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, estableció el día 14 de junio como Día Nacional de las Lenguas de Signos Españolas, para llamar la atención del conjunto de la sociedad respecto a las personas sordas y sordociegas que libremente optan por usar la lengua de signos, así como para recordar la necesidad de sumar esfuerzos en todos y cada uno de los ámbitos para que todas estas personas puedan ejercer sus derechos como ciudadanas y ciudadanos.
Por todo ello y como consecuencia del mandato legal establecido por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, para su desarrollo reglamentario, tras más de una década de vigencia de dicha ley, mediante este real decreto se aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, de manera que den respuesta adecuada a las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Todo ello sin perjuicio de la ulterior regulación legislativa y reglamentaria que pueda corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en desarrollo de sus competencias, con respecto a la lengua de signos catalana.
II El reglamento incluye un título específico sobre la sordoceguera que es una discapacidad única con entidad propia teniendo en cuenta las características de las personas sordociegas como colectivo con una idiosincrasia cultural y comunicativa distinta, que puede presentar necesidades de comunicación y de acompañamiento específicas y un uso diferente de la lengua de signos española y otros sistemas y códigos de comunicación aumentativa, así como la implementación de otros servicios de carácter más singular. La Declaración 1/2004 del Parlamento Europeo sobre los derechos de las personas sordociegas considera que la sordoceguera es una discapacidad específica y pide a las instituciones de la Unión Europea y a los Estados miembros que reconozcan y respeten los derechos de las personas sordociegas. Se pretende con este título destacar y visibilizar las singularidades propias de las personas sordociegas.
Asimismo, resulta novedoso el reconocimiento expreso de principios tales como el respeto a la identidad lingüística vinculada a las lenguas de signos españolas, el respeto a conocer y utilizar los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y el respeto a conocer y utilizar cualquiera de los sistemas alternativos y aumentativos de comunicación de las personas sordociegas.
También se han incorporado nuevos ámbitos en los que se determinan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral en un ejercicio de actualización del contenido de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y de adaptación normativa de la legislación española a la Convención siguiendo las recomendaciones antes citadas del Comité de Naciones Unidas.
El reglamento consta de cuatro títulos. El título preliminar establece las disposiciones generales, aplicables al conjunto del reglamento. Por su parte, el título I, referido al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos. El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos. Cabe señalar que ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad auditiva –lo cual también incluye a las personas sordociegas-, en aplicación de su derecho a la libre opción y al principio general de libertad de elección establecidos tanto en la Constitución Española como en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea. Por último, el título III recoge las particularidades de la sordoceguera.
Preceden al texto cuatro disposiciones adicionales. La primera de ellas relativa al tratamiento de datos de carácter personal; la segunda hace referencia a la garantía del acceso a la información de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuando medien licitaciones públicas; la tercera reafirma el papel del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española como centro de referencia; y, la cuarta, hace lo propio con respecto al Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.
Por último, el real decreto contiene cuatro disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales; la disposición segunda señala el título competencial que habilita a la aprobación de este reglamento; la tercera, señala que la financiación de este real decreto se hará con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en los presupuestos de gastos de los departamentos ministeriales y organismos públicos competentes; y la cuarta, por último, establece la fecha de entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
III Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple los principios de necesidad y eficacia ya que se justifica en una razón de interés general, como es el dar respuesta a la necesidad de comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que beneficiará a su vez al conjunto de la sociedad, ya que hace paliar eficazmente las dificultades de comunicación entre personas con y sin discapacidad auditiva. Además, este real decreto es el mejor instrumento posible para lograr estos objetivos, ya que se desarrollan y concretan las obligaciones contenidas en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, y en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de contribuir al ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos, así como de garantizar la accesibilidad a la información y comunicación para la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Esta norma responde al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación necesaria para atender los fines perseguidos. También se adecúa al principio de seguridad jurídica, al ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico y generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
Además, se ajusta al principio de transparencia, al abordarse de manera clara los problemas que se pretenden solucionar y los objetivos perseguidos, y al haberse facilitado la participación de los ciudadanos durante el procedimiento de elaboración de la norma a través de los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. Y de acuerdo con el principio de eficiencia, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias a los ciudadanos y gestiona adecuadamente los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas.
Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones de las personas con discapacidad y de sus familias y ha sido analizada por las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en el marco del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, se ha recabado criterio de los municipios y provincias a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). La norma también ha sido objeto de informe por parte de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la elaboración de esta disposición normativa se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad y, particularmente, de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
En desarrollo de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Tratamiento de la información.
En las actuaciones previstas en este reglamento que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional segunda. Sobre la licitación de los concursos públicos.
Las administraciones públicas que publiquen licitaciones de concursos públicos para asuntos concernidos por el uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, deberán cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación pública respecto a los criterios de adjudicación que aseguren la calidad de la lengua de signos española y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, de tal manera que se garantice el acceso a la información de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Disposición adicional tercera. El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.
El Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española es un centro asesor del Real Patronato sobre Discapacidad de referencia en lengua de signos española para la validación y seguimiento de la calidad de los servicios de accesibilidad en lengua de signos española contemplados en este reglamento. De igual modo, sin perjuicio del establecimiento de otras vías oficiales de certificación, la Administración podrá poner en marcha un sistema de certificación del dominio lingüístico en lengua de signos española a través de este centro, con el fin de asegurar el acceso al empleo público y como mérito profesional, académico o personal, como idioma para todas las edades y en cualquier ámbito.
Disposición adicional cuarta. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.
El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción es centro asesor del Real Patronato sobre Discapacidad de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, mediante el subtitulado y la audiodescripción, y agente de validación y seguimiento de la calidad de los servicios de accesibilidad en subtitulado contemplados en este reglamento. De igual modo, la Administración pondrá en marcha un sistema de certificación del subtitulado y de la audiodescripción a través de este centro, con el fin de asegurar su calidad y la formación en estos medios de apoyo a la comunicación oral, así como el cumplimiento de los requisitos de subtitulado y audiodescripción.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.
El artículo 4 del Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, queda redactado en los siguientes términos: «1. Las administraciones públicas proporcionarán a las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas que hayan sido designadas miembros de mesa electoral, a su elección, un servicio gratuito y profesional de interpretación de lengua de signos española o, en su caso, catalana, a través del correspondiente intérprete o un bucle de inducción magnética, como apoyo complementario durante la jornada electoral, sin perjuicio del derecho de dichas personas a excusar la aceptación del cargo de miembro de una mesa electoral en los términos establecidos en el artículo veintisiete apartado 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Financiación de las medidas previstas.
El real decreto no implica incremento de dotaciones o retribuciones, ni de gastos de personal, ni de cualesquiera otros créditos al servicio del sector público. Asimismo, no supone disminución de ingreso alguno para la Hacienda pública estatal y se llevará a cabo con las disponibilidades presupuestarias existentes.
En el marco de sus respectivas competencias, las comunidades autónomas y entidades locales asumirán el gasto derivado de la aplicación de este real decreto, teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, IONE BELARRA URTEAGA REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LA LENGUA DE SIGNOS ESPAÑOLA Y DE LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL PARA LAS PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Ámbito de aplicación
En relación con el uso, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
Artículo 3
Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral por parte de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas o, en el caso de que sean menores o personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo, sus madres o padres, representantes legales o personas que presten ese apoyo, podrán optar por el aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española y de la lengua oral mediante los medios de apoyo a la comunicación oral, de forma indistinta en cualquier ámbito o contexto y en todo momento, en aplicación del derecho de la libre opción y al principio general de libertad de elección establecidos en la Constitución Española y en la Ley 27/2007, de 23 de octubre.
Artículo 4Definiciones
A los efectos de este reglamento, se entiende por:
1.º Las prótesis auditivas, tanto audífonos como implantes, así como todo tipo de dispositivos que funcionan en conexión con estas.
2.º El bucle o lazo de inducción magnética: es un sistema de sonido que transforma la señal procedente de una fuente de audio o microfonía generando un campo magnético que capta la prótesis de la persona con discapacidad auditiva y sordociega y ésta percibe el sonido directamente, sin las limitaciones que impone la distancia, la reverberación o el sonido ambiente. Los bucles pueden ser de instalación fija, eventual, portátil o de tipo individual.
3.º Los equipos de frecuencia modulada: son equipos que constan de un transmisor, utilizado por el hablante, que recoge su voz a través de un micrófono, y de un dispositivo receptor, utilizado por la persona con discapacidad auditiva y sordociega, que se conecta con su audífono o su implante auditivo, bien a través de un bucle magnético que se coloca alrededor del cuello, bien a través de una entrada directa de audio. La señal, que se percibe directamente, sin las limitaciones que impone la distancia, la reverberación o el sonido ambiente, se transmite a través de ondas de radiofrecuencia.
4.º Programas informáticos y aplicaciones móviles para la habilitación y rehabilitación del lenguaje, el habla y la comunicación.
5.º Cualquier otro producto audiológico, tiflotécnico y tecnológico dirigido a estos fines, aplicaciones y usos.
1.º Comunicación bimodal: sistema que combina el uso simultáneo del habla con signos y que se expresa siguiendo la estructura de la lengua oral.
2.º Labiolectura o lectura labial: técnica a través de la que se desarrolla la habilidad que permite leer en los labios las palabras que se pronuncian y que, junto a la expresión facial, facilita la percepción del mensaje que se transmite.
3.º Palabra complementada: sistema fonético que complementa la lectura labial con ocho configuraciones de la mano, que se ejecutan en tres posiciones distintas respecto al rostro, para facilitar la visualización de los fonemas del habla, evitar ambigüedades y favorecer su comprensión.
4.º Sistemas alfabéticos: sistemas que se apoyan en el deletreo del mensaje como el sistema dactilológico o alfabeto manual, el dactilológico en palma, el uso de tablilla de comunicación y el uso de mayúsculas sobre la palma. El sistema dactilológico o alfabeto manual es aquel donde cada letra se corresponde con una configuración de la mano y dedos del interlocutor, que se puede realizar en el aire y que se capta de forma visual; el dactilológico en palma, en el que cada letra es representada sobre la palma de la mano de la persona sordociega, para que pueda captarlas táctilmente; el uso de una tablilla de comunicación, donde el interlocutor señala junto con la persona sordociega las letras en relieve para formar una palabra, o las mayúsculas sobre la palma, donde el interlocutor escribe con su dedo índice las letras en mayúsculas que componen las palabras una sobre otra, en el centro de la palma de la mano de la persona sordociega.
5.º Sistema Dactyls: sistema alternativo de comunicación táctil de carácter mixto. Consiste en transmitir el mensaje, combinando el uso del alfabeto dactilológico táctil con la incorporación de signos táctiles y otros recursos propios del sistema, sobre la base de unas reglas gramaticales que regulan su funcionamiento 6.º Sistema de signos Haptic: es un método de comunicación complementario que sirve para conocer toda la información del contexto que se suele proporcionar en la espalda, o en el brazo. De este modo, la persona sordociega recibe una información completa que le proporciona más independencia y, además, puede tomar decisiones de forma autónoma, conociendo todo lo que ocurre a su alrededor.
7.º Sistemas técnicos y audiológicos de eliminación de ruido y aumento del volumen para producir aumentos frecuenciales del sonido en las bandas de interés.
1.º Audiodescripción: servicio de apoyo a la comunicación que consiste en el conjunto de técnicas y habilidades aplicadas, con objeto de compensar la carencia de captación de la parte visual contenida en cualquier tipo de mensaje, suministrando una adecuada información sonora que la traduce o explica, de manera que la persona con discapacidad visual perciba dicho mensaje como un todo armónico y de la forma más parecida a como lo percibe una persona que ve.
2.º Subtitulación: presentación escrita del contenido sonoro y verbal que aparece sobrepuesta sobre una imagen, generalmente a través de una pantalla, con la transcripción de lo contenido en una interacción comunicativa y/o en un entorno de concurrencia pública. En su realización y edición se debe ajustar a lo establecido en la norma técnica vigente. Puede facilitarse en directo, semidirecto o grabado. Considerando las características de accesibilidad que faciliten su lectura por parte de las personas sordociegas con dificultades visuales graves».
3.º Lengua de signos: son las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas signantes en España.
Artículo 5Principios
Artículo 6Comisión de seguimiento
La Comisión de Seguimiento de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, impulsará y velará por el cumplimiento de las medidas contenidas en este reglamento, proponiendo aquellas que sean necesarias y oportunas para su plena eficacia.
Artículo 7Toma de conciencia y colaboración
TÍTULO I
Aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española
Artículo 8Protección y promoción de la lengua de signos española
Artículo 9Del aprendizaje en la formación reglada
Asimismo, se procurará la formación permanente y actualizada del profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.
Artículo 10Del aprendizaje en la formación no reglada
CAPÍTULO II
Uso de la lengua de signos española
Artículo 11Objeto
Artículo 12Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de cada uno de los siguientes ámbitos:
1.º La incorporación de la lengua de signos española en el entorno educativo se adaptará a las distintas enseñanzas y etapas del sistema educativo del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, prestando siempre una atención personalizada y acorde con sus necesidades, independientemente de si es presencial o virtual.
2.º Se garantizará el acceso al currículo educativo en lengua de signos española a través de maestras y maestros y profesorado competentes en esta lengua, especialistas en lengua de signos española, intérpretes de lengua de signos española, guías-intérpretes y mediadoras/es comunicativos. Ello se hará sin menoscabo de cualquier otro perfil docente, general o especialista, vinculado con la enseñanza del resto del currículo o para apoyar su desarrollo (orientadores, especialistas en pedagogía terapéutica o en audición y lenguaje), garantizando la sostenibilidad de estos servicios a través de la dotación de personal específico y especializado.
3.º Se prestará la dotación suficiente y adecuada de medios para la lengua de signos española en los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen, tanto en actividades escolares, como extraescolares, para garantizar el acceso a la comunicación, a la información y al conocimiento del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.
Asimismo, las administraciones educativas promoverán y facilitarán la incorporación al sistema educativo de personas profesionales sordas y sordociegas.
4.º Las administraciones educativas competentes velarán por que los centros educativos que así se determinen cumplan las condiciones básicas de accesibilidad y realicen en todo el recinto los ajustes razonables necesarios para la plena participación e inclusión del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.
5.º En los centros donde haya alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, se asegurará la accesibilidad a través de la lengua de signos española para aquellos profesionales sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos que lo precisen para ejercer su labor pedagógica en condiciones de igualdad; así como para aquellas familias que así lo requieran en tutorías y reuniones a los que sean convocadas.
6.º Las administraciones educativas dotarán a los centros educativos sostenidos con fondos públicos que se determinen, de los recursos técnicos y profesionales necesarios para la eliminación de las barreras de comunicación en el acceso, permanencia y promoción del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego a lo largo de las distintas etapas educativas.
7.º Se promoverá la formación del profesorado en la atención al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o sordociego.
8.º Se adoptarán medidas de toma de conciencia, de convivencia educativa y contra el acoso escolar que impliquen a todo el alumnado con el objeto de conseguir una convivencia basada en el respeto y la mutua colaboración, tanto en el centro educativo como en los medios de comunicación social digitales. Además, se incorporará la lengua de signos española en los servicios y materiales orientados a informar, tomar conciencia y combatir el acoso escolar. Para ello, deberán contar con la participación y asesoramiento de las personas sordas, con discapacidad auditiva, sordociegas y de sus familias, así como con la intervención de profesionales integrados en las asociaciones y organizaciones representativas de las personas sordas, con discapacidad auditiva, y sordociegas.
9.º En la educación secundaria postobligatoria y en la educación superior universitaria y no universitaria se garantizará al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación o mediación comunicativa, así como otros recursos complementarios.
10.º Las universidades, a través de sus unidades de diversidad, dotarán al profesorado, alumnado y personal universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, que se comunican en lengua de signos española, de servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación o mediación comunicativa en todas las actividades profesionales, académicas y extra-académicas.
11.º Las administraciones educativas, así como los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen, procurarán la incorporación a sus páginas y sitios web de un espacio informativo que recogerá las actividades, programaciones, decisiones, y cualesquiera otras herramientas relacionadas con la utilización de la lengua de signos española.
1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia y en las oficinas de atención al público, garantizarán que los Servicios Públicos de Empleo estén provistos de servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación y, si procediese, mediación comunicativa en lengua de signos española para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
2.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, impulsarán la participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en los procesos formativos en todas sus modalidades, facilitando la interpretación, la guía-interpretación y la mediación comunicativa en lengua de signos española.
3.º Las administraciones públicas competentes velarán para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de la lengua de signos española puedan acceder a los procesos de apoyo para la actividad profesional y puedan ejercitar su derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
4.º Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, las personas empleadoras están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la organización, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación.
5.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, asegurarán que, conforme a la normativa aplicable de seguridad y prevención de riesgos laborales, en los centros de trabajo las señales de emergencia proporcionen información auditiva y visual; exista señalización digital con información en lengua de signos española y se dote a las personas trabajadoras que los necesiten de avisadores y dispositivos tecnológicos que garanticen la recepción y comprensión de la alarma activada.
En los planes de evacuación y en los simulacros, se contemplará la comprensión de la información de personas trabajadoras con dificultades de comprensión oral.
6.º Se habrán de articular las adaptaciones y ajustes razonables en el acceso al empleo público de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8.4 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad. En concreto, se deberán incorporar intérpretes, guías-intérpretes o mediadores comunicativos de lengua de signos española en las explicaciones orales y la adaptación de pruebas cuando sea pertinente. Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de la lengua de signos española podrán realizar los exámenes orales en dicha lengua.
7.º Las personas trabajadoras públicas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deberán contar con las medidas de accesibilidad en lengua de signos española que les permitan desempeñar su labor profesional en igualdad de condiciones.
1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, facilitarán que los centros hospitalarios, unidades, servicios y programas del Sistema Nacional de Salud cuenten con servicios de interpretación de lengua de signos española, videointerpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa, para garantizar el acceso a la información y a la comunicación, que podrán ser utilizados por parte de aquellas personas usuarias que lo soliciten previamente.
2.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, asegurarán que las campañas informativas y preventivas en materia de salud, así como las informaciones relativas a cuestiones de salud pública de interés general se difundan en lengua de signos española para garantizar el acceso a la información en igualdad de condiciones.
3.º Se garantizará la accesibilidad a la lengua de signos española en los servicios de teleasistencia y telemedicina y en los servicios de citación a través de videointerpretación.
4.º Se asegurará la accesibilidad universal de las comunicaciones de urgencia a través de la lengua de signos española y, en todo caso, del servicio de emergencias 112 para todo el Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea en la materia, así como del 091, 062 y de todos aquellos teléfonos de información a la ciudadanía de las administraciones públicas.
5.º Para facilitar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de lengua de signos española a los servicios de salud, las administraciones sanitarias promoverán actividades de formación continuada en lengua de signos española al personal sanitario y garantizarán el acceso a servicios de interpretación.
6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar lengua de signos española dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.
Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia:
1.º Asegurarán la presencia de intérpretes y guías-intérpretes de lengua de signos española, así como mediadoras especializadas en la atención a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas durante todas las fases del proceso de salida de la violencia.
2.º Formarán en violencia contra las mujeres a intérpretes y guías-intérpretes de lengua de signos española y mediadores comunicativos que se encarguen de realizar labores de interpretación y guía-interpretación española o mediación comunicativa de casos de violencia contra las mujeres en comisarías, juzgados, atención psicológica y social.
3.º Asegurarán que los servicios de información, asesoramiento jurídico, atención, protección, asistencia social integral y acogida para la atención a mujeres víctimas de violencia sean accesibles para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas contando con las medidas de confidencialidad y protección de datos oportunas.
1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el uso de lengua de signos española en el acceso y disfrute de los servicios y prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales.
2.º Se garantizará que los equipos de evaluación de las situaciones personales y sociales de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuenten con servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación en lengua de signos española y mediación comunicativa.
3.º Se garantizarán los apoyos para la mediación comunicativa, la guía-interpretación y la atención en lengua de signos española, tanto de carácter presencial como con el uso de medios tecnológicos, en los servicios de teleasistencia y en aquellos servicios de apoyo domiciliario y asistencial.
4.º Las residencias, centros de día y centros sociales de carácter público, concertado o privado, deberán tener disponibles servicios de interpretación, videointerpretación y guía-interpretación en lengua de signos española y mediación comunicativa. Asimismo, se promoverá la formación de los profesionales en el conocimiento de lengua de signos, así como en sistemas aumentativos y alternativos de comunicación.
5.º Aquellos programas, servicios o unidades específicas para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deberán contar con profesionales competentes en lengua de signos española.
6.º Cualquier servicio o programa prestado en el marco de la atención a la dependencia, así como en el propio de los servicios sociales han de prestarse de forma accesible en lengua de signos española, así como en sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, cuando proceda.
7.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar los apoyos para la comunicación en lengua de signos española o mediante sistemas aumentativos o alternativos, dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.
1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, y aquellas entidades privadas promotoras de actividades artísticas y culturales sostenidas con fondos públicos, promoverán, siempre que esto sea posible en atención a las características de las obras, que los museos y monumentos histórico-artísticos, los teatros, cines, salas de congresos y cualquier otro recinto cultural, deportivo y de ocio, así como los bienes, actuaciones culturales y deportivas y obras audiovisuales que exhiban y aquellas que perciban recursos públicos para su producción, distribución, comercialización y/o exhibición, cuenten con lengua de signos española, para garantizar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de dicha lengua y lo soliciten previamente. También deberán promover el uso de la lengua de signos española en bibliotecas, archivos, espacios de lectura, museos y centros de arte, cine, lugares de interés artístico, cultural y natural, teatros y otros espacios de artes escénicas.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2.º Se adoptarán medidas para asegurar la participación en la vida cultural, las actividades de ocio y deportivas en igualdad de condiciones, así como para promover la creación y difusión de manifestaciones artísticas en lengua de signos española con la participación y formación de artistas sordos/as, con discapacidad auditiva y sordociegos/as.
Artículo 13Transportes
Artículo 14Relaciones con las administraciones públicas
Artículo 15Participación política
Artículo 16Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información
TÍTULO II
Aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral
CAPÍTULO I
Aprendizaje y conocimiento de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 17Del aprendizaje en la formación reglada
Asimismo, se procurará la formación permanente y actualizada del profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego. Para ello las administraciones educativas contarán con el asesoramiento del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción en cuestiones relacionadas con el subtitulado y la audiodescripción.
Asimismo, como medidas de atención a este alumnado, se considerarán las dificultades para el aprendizaje de idiomas del mismo y, en su caso, se propondrán adaptaciones curriculares.
Artículo 18Del aprendizaje en la formación no reglada
CAPÍTULO II
Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral
Artículo 19Objeto
Artículo 20Acceso a los bienes y servicios a disposición del público
El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de cada uno de los siguientes ámbitos:
1.º Se facilitarán los medios de apoyo a la comunicación oral en el entorno educativo en las distintas enseñanzas y etapas del sistema educativo español para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, prestando siempre una atención personalizada y acorde con sus necesidades, tanto en la educación presencial, como a distancia o virtual.
2.º Se prestará la dotación adecuada y suficiente de los medios de apoyo a la comunicación oral en los centros que se determinen para el acceso al currículo y la participación en las actividades de enseñanza/aprendizaje, complementarias y extraescolares.
Asimismo, las administraciones educativas promoverán y facilitarán la incorporación al sistema educativo de personas profesionales sordas y sordociegas.
3.º Las administraciones educativas competentes velarán para que los centros educativos que así se determinen cumplan las condiciones básicas de accesibilidad y realicen, en todo el recinto, los ajustes razonables para la plena participación e inclusión del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.
4.º En los centros se asegurará la accesibilidad a través de los medios de apoyo a la comunicación oral para profesionales sordos, con discapacidad auditiva y sordociegos que lo precisen para el desempeño de su trabajo en condiciones de igualdad, así como para aquellas familias que lo requieran en tutorías y reuniones a las que sean convocadas.
5.º Las administraciones educativas dotarán a los centros educativos sostenidos con fondos públicos que se determinen, de los recursos de apoyo, técnicos, profesionales y didácticos necesarios para la eliminación de las barreras de comunicación en el acceso, permanencia y promoción del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego a lo largo de las distintas etapas educativas, tanto en actividades escolares como extraescolares.
6.º Se promoverá la formación del profesorado en la atención al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.
7.º Se adoptarán medidas de toma de conciencia y contra el acoso escolar que impliquen a todo el alumnado con el objeto de conseguir una convivencia basada en el respeto y la mutua colaboración, tanto en el centro educativo como en los medios de comunicación social digitales.
8.º En la educación secundaria postobligatoria y en la educación superior universitaria y no universitaria se garantizará al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como otros recursos complementarios.
9.º Las universidades, a través de sus unidades de diversidad, dotarán al profesorado, al alumnado y al personal universitario sordo, con discapacidad auditiva y sordociego que se comunica en lengua oral los medios de apoyo a la comunicación oral que precisen en todas las actividades profesionales, académicas y extra-académicas.
10.º Las administraciones educativas, así como los centros públicos sostenidos con fondos públicos que se determinen, procurarán la incorporación a sus páginas y sitios web, que deberán ser accesibles, de información sobre actividades, programaciones, decisiones, y cualesquiera otras herramientas relacionadas con la utilización de los medios de apoyo a la comunicación oral.
1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia y en las oficinas de atención al público, garantizarán que los servicios públicos de empleo estén provistos con medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
2.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, impulsarán la participación de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en los procesos formativos en todas sus modalidades, facilitando los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera cada persona.
3.º Las administraciones públicas competentes velarán para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de medios de apoyo a la comunicación oral puedan acceder a los procesos de apoyo para la actividad profesional y puedan ejercitar su derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.
4.º Para garantizar la plena igualdad en el trabajo, las personas empleadoras están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad auditiva de la organización en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación.
5.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, asegurarán que, conforme a la normativa aplicable de seguridad y prevención de riesgos laborales, en los centros de trabajo las señales de emergencia proporcionen información auditiva y visual; y se dote a las personas trabajadoras que los necesiten de avisadores y dispositivos tecnológicos que garanticen la recepción y comprensión de la alarma activada.
En los planes de evacuación y en los simulacros, se contemplará la comprensión de la información de las personas trabajadoras con dificultades de comprensión oral.
6.º Se deberá, además, asegurar el acceso a la función pública incorporando medios de apoyo a la comunicación oral y la adaptación de pruebas cuando sea pertinente.
7.º Las personas trabajadoras públicas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, deberán contar con las medidas de accesibilidad, así como con los medios de apoyo a la comunicación oral que les permitan desempeñar su labor profesional en igualdad de condiciones.
1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, facilitarán que los centros hospitalarios, unidades, servicios y programas del Sistema Nacional de Salud estén dotados de medios de apoyo a la comunicación oral para garantizar el acceso a la información y a la comunicación.
2.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, asegurarán que las campañas informativas y preventivas en materia de salud, así como las informaciones relativas a cuestiones de salud pública de interés general estén subtituladas para garantizar el acceso a la información en igualdad de condiciones.
3.º Se garantizará la accesibilidad a la comunicación oral en los servicios de teleasistencia y telemedicina y, en los servicios de citación, a través de texto y medios de apoyo a la comunicación oral.
4.º Se asegurará la accesibilidad universal de las comunicaciones de urgencia y, en todo caso, del servicio de emergencias 112 para todo el Estado, de acuerdo con las disposiciones en la materia de la Unión Europea. Dicha garantía se hará extensiva a todos los teléfonos de información y atención a la ciudadanía de las administraciones públicas.
5.º Para facilitar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a los servicios de salud, las administraciones sanitarias promoverán actividades de formación continuada sobre medios de apoyo a la comunicación oral al personal sanitario y garantizarán la disponibilidad de los medios de apoyo a la comunicación oral.
6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar medios de apoyo a la comunicación oral dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.
Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia:
1.º Asegurarán, de acuerdo con las comunidades autónomas, la accesibilidad a la información y a la comunicación a través de los medios de comunicación oral durante todas las fases del proceso de salida de la violencia.
2.º Garantizarán que las campañas sobre violencia contra las mujeres sean accesibles, tanto a través de subtitulado como de texto escrito, para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
3.º Los servicios de información, asesoramiento jurídico, atención, protección, asistencia social integral y acogida para la atención a mujeres víctimas de violencia deberán ser accesibles para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas contando con las medidas de confidencialidad y protección de datos oportunas.
1.º Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el uso y los medios de apoyo a la comunicación oral en el acceso y disfrute de los servicios y prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales.
2.º Se garantizará que los equipos de evaluación de las situaciones personales y sociales de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas cuenten con la formación acerca de los medios de apoyo a la comunicación otras y las herramientas de acceso a dichos de medios.
3.º Se incorporarán los medios de apoyo a la comunicación oral en los servicios de teleasistencia y en aquellos servicios de apoyo domiciliario y asistencial.
4.º Las residencias, centros de día y centros sociales de carácter público, concertado o privado deberán tener disponibles medios de apoyo a la comunicación oral y asegurar la correspondiente formación de sus profesionales.
5.º Aquellos programas, servicios o unidades específicas para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas deberán contar con profesionales formados en medios de apoyo a la comunicación oral.
5.º Cualquier servicio o programa prestado en el marco de la atención a la dependencia, así como en el propio de los servicios sociales han de prestarse de forma accesible mediante los medios de apoyo a la comunicación oral que corresponda.
6.º Las intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos, deben considerar la globalidad y la opinión del menor y deben facilitar medios de apoyo a la comunicación oral dentro de su labor de orientación interdisciplinar o transdisciplinar
1.º Las administraciones públicas, en sus ámbitos de competencia, promoverán, siempre que esto sea posible en atención a las características de las obras, que los museos y monumentos histórico-artísticos, los teatros, cines, salas de congresos y cualquier otro recinto cultural, deportivo y de ocio, así como los bienes, actuaciones culturales y deportivas y obras audiovisuales que exhiban y aquellas que perciban recursos públicos para su producción, distribución, comercialización y/o exhibición, cuenten con medios de apoyo a la comunicación oral, en particular, audiodescripción, subtitulado y sistemas de inducción magnética o cualquier otro tipo de apoyo auditivo en conexión con las prótesis que pueda surgir en un futuro, para garantizar el acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2.º Se adoptarán medidas para asegurar la formación y la participación en la vida cultural, las actividades de ocio y deportivas en igualdad de condiciones, sin que el uso de una prótesis auditiva o cualquier otro producto de apoyo a la audición dentro de la actividad suponga motivo de exclusión o discriminación en su caso.
3.º Las administraciones públicas y aquellas entidades privadas promotoras de actividades artísticas y culturales, sostenidas con fondos públicos, deberán promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en bibliotecas, archivos, espacios de lectura, museos y centros de arte, cine, lugares de interés artístico, cultural y natural, teatros y otros espacios de artes escénicas.
Artículo 21Transportes
Asimismo, se facilitarán en los protocolos de acceso a las estaciones de transporte las advertencias necesarias acerca del paso por los arcos de seguridad que las personas usuarias de prótesis auditivas deban evitar.
Artículo 22Relaciones con las administraciones públicas
Artículo 23Participación política
Artículo 24Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información
Artículo 25Productos de apoyo a la audición
Las administraciones públicas, en los respectivos ámbitos de su competencia, establecerán subsidios y ayudas económicas individuales para financiar la adquisición de productos de apoyo a la audición. La concesión de estos subsidios y ayudas no estará ligada a los umbrales de renta del adquirente.
TÍTULO III
Sordoceguera
Artículo 26Atención a la sordoceguera
Son de aplicación a las personas sordociegas las previsiones de este título, sin perjuicio de la general aplicación de las previsiones de los títulos I y II de este reglamento, considerando, en todo caso, aquellas otras que por la heterogeneidad del colectivo fuera necesario contemplar para dar respuesta a sus necesidades comunicativas específicas.
Artículo 27Centros de referencia estatal
Los centros de referencia estatal que se creen al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, en función del número de personas sordociegas, sus condiciones de vida y su ubicación geográfica, tendrán las siguientes funciones: