Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, la tarifa de último recurso, y determinados aspectos relativos a las actividades reguladas…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece los peajes y cánones que se deben pagar por usar las instalaciones de gas natural a partir del 1 de enero de 2009, así como la tarifa de último recurso y otros aspectos de las actividades reguladas del sector. Su objetivo es asegurar una retribución justa, asignar costes equitativamente e incentivar el uso eficiente del gas.
A quién afecta: Empresas transportistas y distribuidoras de gas natural; Consumidores de gas natural que acceden a las instalaciones gasistas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 13
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Los peajes y cánones para el acceso de terceros a las instalaciones gasistas.
- La tarifa de último recurso para el suministro de gas natural.
- La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema.
- Aspectos sobre la regulación de las mermas de transporte y la asignación de capacidad de almacenamiento subterráneo.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas transportistas y distribuidoras de gas natural.
- Consumidores de gas natural que acceden a las instalaciones gasistas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los peajes y cánones se establecen según los criterios de la Ley 34/1998 y el Real Decreto 949/2001, y sus importes antes de impuestos están en el anexo I.
- La cuota para el Gestor Técnico del Sistema es del 0,42% sobre la facturación de los peajes y cánones, con una retribución total de 11.206.248 € para 2009.
- La capacidad de acceso contratada a plazos superiores a un año solo puede reducirse después de un año de la reserva inicial o modificación.
- Los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben tener equipos de telemedida para caudales diarios.
Derecho de la energía y sectores en red
Derecho de la energía y sectores en red
Texto legal
Texto legal
Índice (13)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Peajes y cánones
- Artículo 3 Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema
- Artículo 4 Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones
- Artículo 5 Facturación aplicable a las liquidaciones
- Artículo 6 Información en la facturación
- Artículo 7 Facturación de periodos con variación de peajes
- Artículo 8 Contratos anteriores
- Artículo 9 Telemedida
- Artículo 10 Contratos de acceso de duración inferior a un año
- Artículo 11 Peaje de transporte y distribución interrumpible
- Artículo 12 Peaje de tránsito internacional
- Artículo 13
200 ok La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece, en su artículo 92, que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado de gas natural, recoge en su articulo 25 los criterios para la determinación de tarifas peajes y cánones, y señala que se seguirán los objetivos de retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa los costes, incentivar el uso eficiente del gas natural y del sistema gasista, y no producir distorsiones sobre el mercado.
En aplicación de la citada disposición, la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, estableció los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008.
Por otra parte, la Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre, por la que se establece la tarifa del suministro de último recurso de gas natural, estableció la tarifa de suministro de último recurso de gas natural, que incluye de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro. Asimismo, esta orden dispone que los precios máximos de último recurso se modificarán trimestralmente en función de las variaciones del coste de la materia, calculadas en función de cotizaciones internacionales, y cada vez que se actualicen los peajes y cánones de acceso a las instalaciones.
La Disposición adicional séptima del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, establece que la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de la tarifa de último recurso, dos meses antes de la fecha prevista para cada revisión tarifaria. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía evacuó informe de fecha 27 de noviembre de 2008.
La Disposición adicional segunda del Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008, establece que la Comisión Nacional de Energía remitirá informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las retribución de determinadas actividades reguladas para el año siguiente, antes del 15 de noviembre de cada año. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía evacuó informe de fecha 27 de noviembre de 2008.
La presente orden establece igualmente determinados aspectos relativos a las actividades reguladas, como la regulación de las mermas de transporte, y la asignación de la capacidad de almacenamiento subterráneo. Asimismo, la presente orden dispone cuestiones referentes al régimen económico de las actividades reguladas.
El proyecto de orden ha sido sometido a informe de la Comisión Nacional de Energía, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2008, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo 1Objeto
La presente orden tiene por objeto determinar los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas a partir del día 1 de enero del 2009, la tarifa de último recurso y determinados aspectos del relativos a las actividades reguladas del sector del gas natural.
Artículo 2Peajes y cánones
Los importes antes de impuestos de los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución de gas natural son los contenidos en el anexo I de esta orden.
Dichos peajes y cánones han sido establecidos de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural. Asimismo, han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del real decreto citado.
Artículo 3Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema
Artículo 4Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones
Las empresas transportistas y distribuidoras determinarán el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a cada consumidor según su consumo anual, de acuerdo con lo siguiente:
En el caso de nuevos contratos de acceso, o de que se modifique la capacidad contratada, se considerará una previsión de consumo. El factor de carga del consumo previsto en relación a la capacidad contratada no superará 0,8. Al cabo de 12 meses, si el consumo real observado no corresponde al escalón de peaje que se hubiera aplicado, se procederá a refacturar los peajes de acceso considerando el escalón de consumo que corresponda al consumo real.
Artículo 5Facturación aplicable a las liquidaciones
Como resultado de las inspecciones la Comisión Nacional de Energía podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
Artículo 6Información en la facturación
En la facturación de los peajes y cánones se indicarán, con la mayor desagregación posible, las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad a cobrar, incluido el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m³ (n). En particular, se desglosarán los porcentajes destinados al Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 7Facturación de periodos con variación de peajes
La facturación de peajes y cánones correspondientes a períodos en que haya habido variación de los mismos, se calculará repartiendo el consumo total del período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de ellos, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
Artículo 8Contratos anteriores
Artículo 9Telemedida
Artículo 10Contratos de acceso de duración inferior a un año
En el caso de la contratación de capacidad de transporte y distribución, sólo se aplicará lo establecido en el presente artículo si el punto de suministro dispone de equipos de telemedida operativos. En este caso, las capacidades contratadas a plazos menores a un año podrán ser adicionales a capacidades contratadas a plazos superiores a un año en el mismo punto de suministro exclusivamente entre los meses de abril y septiembre, ambos incluidos.
En particular, se utilizará este criterio para determinar el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a que hace referencia el artículo 4.3, y para calcular la facturación por los términos variables.
Artículo 11Peaje de transporte y distribución interrumpible
Para contratar esta modalidad de servicio de acceso, será necesaria la firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador en su caso y el Gestor Técnico del Sistema. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico.
Las condiciones para poder acogerse a este peaje son las siguientes:
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará anualmente las zonas con posibilidad de congestión y la capacidad susceptible de ser contratada bajo el régimen de interrumpibilidad, en función de la evolución del mercado y las necesidades zonales del sistema gasista.
Contrato de interrupción tipo «A»: 5 días.
Contrato de interrupción tipo «B»: 10 días.
Las interrupciones anteriores se contabilizarán en un año natural. En el caso de contratos firmados con posterioridad al uno de enero de cada año, el número de días de interrupción al año se prorrateará en función de la duración del contrato en el año natural.
Si después de aplicada la interrupción se concluyera que el motivo es imputable a un comercializador, éste abonará al Gestor Técnico del Sistema una cantidad, que tendrá la consideración de ingreso liquidable, equivalente al volumen del gas interrumpido multiplicado por el 5 por ciento del precio de referencia establecido en el apartado 9.6 del Capítulo «Operación Normal del Sistema», de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, aprobadas por Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre.
El pago anterior se realizará sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar la citada interrupción.
El Gestor Técnico del Sistema repartirá el volumen necesario de interrupción entre los diferentes clientes interrumpibles, de acuerdo a los siguientes criterios:
Siempre que la situación lo permita, los clientes que hayan sido interrumpidos en una ocasión serán interrumpidos en último lugar en la siguiente.
El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por parte del Gestor Técnico del Sistema por parte de un consumidor acogido a esta modalidad de acceso conllevará la aplicación automática a este cliente del peaje firme correspondiente a sus características de presión de suministro y volumen de consumo incrementado en un 50 por ciento en todos los términos del peaje, durante los 12 meses siguientes a aquél en el que se incumplió la solicitud de interrupción. Asimismo, el incumplimiento supondrá la cancelación automática del convenio.
Artículo 12Peaje de tránsito internacional
El titular de la conexión internacional será el responsable de contratar y facturar el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución, en caso de entrada de gas en el sistema español y el término de conducción en caso de salida.
Artículo 13Término de conducción del peaje de transporte y distribución aplicable a usuarios suministrados mediante planta satélite de gas natural licuado
En el caso de suministro de gas natural mediante redes de distribución suministradas desde una planta satélite de gas natural licuado, se procederá a multiplicar todos los conceptos del término de conducción establecido en el anexo I que correspondan a cada usuario por el factor 0,8.
Artículo 13Término de conducción del peaje de transporte y distribución aplicable a usuarios suministrados mediante planta satélite de gas natural licuado
En el caso de suministro de gas natural mediante redes de distribución suministradas desde una planta satélite de gas natural licuado, se procederá a multiplicar todos los conceptos del término de conducción establecido en el anexo I que correspondan a cada usuario por el factor 0,8.
Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-7217.
Disposición adicional primera. Tarifa de último recurso.
Disposición adicional segunda. Retribución específica de instalaciones de distribución.
La retribución específica será asignada a las instalaciones de conexión con la red de gasoductos existente. Igualmente, se podrá solicitar dicha retribución para reemplazar plantas satélite existentes de gas natural licuado (GNL) por una conexión con la red de gasoductos.
Se considerará cumplido este requisito en los casos en que la empresa distribuidora disponga de autorización administrativa para la ejecución de las instalaciones para la gasificación del núcleo de población, o cuando la empresa sea beneficiaria de alguna subvención otorgada por la Comunidad Autónoma para la gasificación del núcleo de población.
Con el fin de homogeneizar la información de los diferentes proyectos, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá formatos estándares para el análisis de inversión y de mercado de los diferentes proyectos, debiéndose proporcionar en la forma que se indique.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá conjuntamente las solicitudes recibidas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. La retribución específica se asignará hasta agotar, en su caso, la cantidad disponible en cada año de acuerdo con los siguientes criterios:
En el caso de sustitución de plantas satélite de GNL existentes se tomará el número de puntos de suministro del año anterior al de la solicitud. En el caso de nuevas zonas a gasificar, se tomará el número de puntos de suministro previstos a los tres años desde la puesta en marcha.
Para la asignación de las puntuaciones de valoración, se podrá ignorar el efecto de aquellos proyectos que presenten valores extremos.
La Comisión Nacional de Energía integrará la retribución específica otorgada en la retribución reconocida de cada empresa distribuidora una vez se haya acreditado ante dicha comisión el cumplimiento de las condiciones establecidas. Para ello las empresas distribuidoras deberán aportar a la Comisión Nacional de Energía la siguiente documentación:
Esta retribución específica podrá destinarse, además de a las instalaciones de conexión de gas natural, a las instalaciones necesarias para la distribución de gas manufacturado, siempre que tanto el gas suministrado, como las propias instalaciones de distribución sean compatibles con el gas natural y la autorización esté condicionada a la transformación de las mismas para su funcionamiento con gas natural cuando este combustible esté disponible. En ningún caso se incluirán las plantas satélite de aire propanado.
La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá en la resolución de inclusión la forma y condicionantes para la liquidación de la retribución correspondiente a las instalaciones de distribución.
Si la retribución específica obtenida por los proyectos presentados en el archipiélago canario no alcanzase la retribución máxima reservada, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá utilizar el monto remanente para otorgar retribución específica a los proyectos presentados en el resto del territorio nacional que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.
Disposición adicional segunda. Retribución específica de instalaciones de distribución.
La retribución específica será asignada a las instalaciones de conexión con la red de gasoductos existente. Igualmente, se podrá solicitar dicha retribución para reemplazar plantas satélite existentes de gas natural licuado (GNL) por una conexión con la red de gasoductos.
Se considerará cumplido este requisito en los casos en que la empresa distribuidora disponga de autorización administrativa para la ejecución de las instalaciones para la gasificación del núcleo de población, o cuando la empresa sea beneficiaria de alguna subvención otorgada por la Comunidad Autónoma para la gasificación del núcleo de población.
Con el fin de homogeneizar la información de los diferentes proyectos, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá formatos estándares para el análisis de inversión y de mercado de los diferentes proyectos, debiéndose proporcionar en la forma que se indique.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá conjuntamente las solicitudes recibidas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. La retribución específica se asignará hasta agotar, en su caso, la cantidad disponible en cada año de acuerdo con los siguientes criterios:
En el caso de sustitución de plantas satélite de GNL existentes se tomará el número de puntos de suministro del año anterior al de la solicitud. En el caso de nuevas zonas a gasificar, se tomará el número de puntos de suministro previstos a los tres años desde la puesta en marcha.
Para la asignación de las puntuaciones de valoración, se podrá ignorar el efecto de aquellos proyectos que presenten valores extremos.
La Comisión Nacional de Energía integrará la retribución específica otorgada en la retribución reconocida de cada empresa distribuidora una vez se haya acreditado ante dicha comisión el cumplimiento de las condiciones establecidas. Para ello las empresas distribuidoras deberán aportar a la Comisión Nacional de Energía la siguiente documentación:
Esta retribución específica podrá destinarse, además de a las instalaciones de conexión de gas natural, a las instalaciones necesarias para la distribución de gas manufacturado, siempre que tanto el gas suministrado, como las propias instalaciones de distribución sean compatibles con el gas natural y la autorización esté condicionada a la transformación de las mismas para su funcionamiento con gas natural cuando este combustible esté disponible. En ningún caso se incluirán las plantas satélite de aire propanado.
La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá en la resolución de inclusión la forma y condicionantes para la liquidación de la retribución correspondiente a las instalaciones de distribución.
Si la retribución específica obtenida por los proyectos presentados en el archipiélago canario no alcanzase la retribución máxima reservada, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá utilizar el monto remanente para otorgar retribución específica a los proyectos presentados en el resto del territorio nacional que cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.
Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 2.1 de la Orden ITC/3520/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21174.
Disposición adicional tercera. Adquisición de gas talón y gas de operación.
Los transportistas adquirirán anualmente el gas natural necesario para su autoconsumo (gas de operación) y para el nivel mínimo de llenado de los gasoductos de la red de transporte y de las plantas de regasificación (gas talón). Asimismo, se adquirirá mediante este procedimiento el gas necesario para el desarrollo de almacenamientos subterráneos de la red básica (gas colchón).
Antes del 1 de febrero de cada año, los transportistas comunicarán al Gestor Técnico del Sistema sus necesidades mensuales de gas para los doce meses siguientes al mes de julio de cada año. En el caso de que el consumo se produzca en instalaciones dotadas de cogeneración eléctrica que viertan a la red, dicho consumo se reducirá en la parte imputable a la producción eléctrica ofertada. Antes del 15 de febrero, el Gestor Técnico del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, el programa mensual de compras de gas de cada transportista. Tanto el Gestor Técnico del Sistema como la Comisión Nacional de Energía publicarán en su página web dicha información.
Para la adquisición de dicho gas se organizará una subasta anual, cuyas reglas se establecerán por resolución de la Secretaría General de Energía.
El gas destinado a nivel mínimo de llenado se retribuirá como inversión necesaria para la actividad de transporte. El gas destinado a autoconsumo se valorará al precio resultante de la subasta y su compra tendrá la consideración de gasto liquidable.
Disposición adicional cuarta. Retribución de determinadas actividades reguladas para el año 2009.
Se delega en el titular de la Dirección General de Política Energética y Minas la competencia para establecer la retribución fija y los parámetros concretos para determinar la retribución variable de las actividades reguladas del sector de gas natural a que hacen referencia los artículos 16.6, y 20.5 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.
Disposición adicional quinta. Plan de acción [2008-2012].
La cuantía con cargo a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas destinada a la financiación del Plan de acción [2008-2012], aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de julio de 2007 y por el que se concretan las medidas del documento de «Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012», aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, no excederá, para el año 2009, de 57.000.000 €. Esta cuantía será distribuida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan y será liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.
A estos efectos, se considerará el importe incluido en el párrafo anterior como una retribución regulada a incluir en el sistema de liquidaciones. Los pagos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, se ingresarán en la cuenta en régimen de depósito, que la Comisión Nacional de Energía designe al efecto.
Se faculta a la Comisión Nacional de Energía para modificar los coeficientes de reparto al objeto de recaudar exactamente la cantidad establecida. Los posibles intereses que pueda generar dicha cuenta se tendrán en consideración para el mismo fin para el año siguiente.
Disposición adicional sexta. Mermas en las instalaciones de transporte de la red básica.
Cr = 0,05% del gas descargado en las plantas de regasificación.
Ca = 0% del gas inyectado en los almacenamientos subterráneos.
Ct = 0,2% de las entradas de gas a la red de transporte primario (desde conexiones internacionales, yacimientos, plantas de regasificación o desde otros puntos de entrada fuera del sistema gasista).
A estos efectos el Gestor Técnico del Sistema publicará en su página web el saldo diario de la cuenta de balance residual del sistema, desagregando la partida de gas de maniobra.
Disposición adicional séptima. Reconocimiento de inversiones en almacenamientos subterráneos.
Durante 30 años a partir del 1 de enero de 2010, la retribución de las inversiones titularidad de Enagás, S.A. se minorará en una treintava parte de la diferencia entre la retribución provisional de estas inversiones, percibida por Enagás, S.A. durante los años 2007 y 2008, y la retribución definitiva que le corresponda en aplicación de los parámetros indicados en el anexo III, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre.
Asimismo, a partir de dicha fecha, los costes incurridos por la empresa Enagás, S.A. asociados a la utilización del almacenamiento Gaviota tienen la consideración de costes liquidables.
La Comisión Nacional de Energía tomará en consideración dichos ingresos y costes liquidables para el cálculo de las liquidaciones.
En virtud de lo dispuesto en al artículo 5 del Real Decreto 1804/2007, de 28 de diciembre, como incentivo para la gestión eficiente de las instalaciones se reconoce un coste liquidable a favor de los titulares del almacenamiento subterráneo por un importe igual al 10 por ciento de los ingresos obtenidos por la venta de los citados condensados. La Comisión Nacional de Energía los tendrá en cuenta en la realización de las liquidaciones.
Los costes reconocidos por operación y mantenimiento de los almacenamientos subterráneos Gaviota y Serrablo no incluirán gastos por la provisión de costes de desmantelamiento de las instalaciones.
Este volumen no será superior a la diferencia entre el gas colchón reconocido y el gas inyectado con este fin. A estos efectos, los titulares de los almacenamientos aportarán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía información acreditativa y los contratos de cesión de gas colchón y las correspondientes facturas, en el plazo de 3 meses.
Disposición adicional octava. Costes por tránsitos por Portugal.
Disposición adicional novena. Asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, se procede a la modificación del número de días de almacenamiento correspondientes a cada categoría de reservas de acuerdo con la evolución de la demanda en relación con la capacidad de almacenamiento disponible, que pasan a ser los siguientes:
Disposición adicional décima. Solicitud de retribución definitiva.
Disposición adicional décima. Solicitud de retribución definitiva.
Aquellas instalaciones cuya fecha de puesta en marcha sea anterior al día 1 de diciembre de 2007, que no hayan solicitado su inclusión en el régimen retributivo de forma definitiva junto su auditoría correspondiente antes del 1 de junio del año 2009 verán reducida su retribución provisional en un cincuenta por ciento a partir del día 1 de enero de 2010.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Orden ITC/3520/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21174.
Disposición adicional undécima. Régimen transitorio de los gases manufacturados en los territorios insulares.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará las plantas que corresponden a cada gasoducto de transporte, a partir de la información sobre la ubicación geográfica y modo de conexión con la red de transporte que facilitarán las empresas distribuidoras en el plazo de 2 meses.
Disposición adicional undécima. Régimen transitorio de los gases manufacturados en los territorios insulares.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará las plantas que corresponden a cada gasoducto de transporte, a partir de la información sobre la ubicación geográfica y modo de conexión con la red de transporte que facilitarán las empresas distribuidoras en el plazo de 2 meses.
Se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 8 de marzo de 2011. Ref. BOE-A-2011-5767.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
No obstante lo anterior, se mantiene en aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda «Peaje temporal para usuarios de la tarifa para materia prima (PA)» de la orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.
Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre.
La Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «4. Para la determinación del coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n», Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, de los años anteriores, que se encuentren disponibles en el momento de cálculo. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste del transporte del año «n», se emplearán valores provisionales de IPC e IPRI. Como valores provisionales, se tomarán el objetivo de IPC del Banco Central Europeo, y un valor de IPRI calculado aplicando a este valor provisional de IPC la relación entre los valores de IPRI e IPC de octubre de cada año.
Los valores definitivos de IPC e IPRI se utilizarán a los únicos efectos de calcular las retribuciones que se determinen con posterioridad al momento en que se conozcan estos valores. En ningún caso se modificarán de forma retroactiva las retribuciones ya reconocidas por la actividad de transporte que se hubieran determinado con anterioridad al momento en que se conozcan los valores definitivos de IPC e IPRI.
Para evitar que la retribución de las instalaciones dependa del momento de su inclusión en el régimen retributivo, al incluir instalaciones en el régimen retributivo, los valores unitarios a utilizar para calcular la retribución serán los que se hubieran establecido para el año de puesta en marcha de la instalación.»
Dos. Se suprime el apartado 8 del articulo 18.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción: «1. La retribución global de la actividad de distribución se actualizará anualmente en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectado de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula:
Donde:
RD2006 = retribución definitiva del año 2006, resultado de actualizar en función de las cifras definitivas de ventas y clientes la retribución publicada en el anejo V de la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista. f = factor de eficiencia en relación al IPH. Su valor se fija en 0,85.
IPHDk = semisuma de los valores definitivos del IPC e IPRI del año «k». ∆Acl<4k = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio para el año «k» y el valor medio del año «k-1».
Fcl<4 = factor de ponderación y eficiencia de captación de consumidores en redes con presión de diseño inferior o iguala 4 bar. Su valor se fija en 0,426. ∆AD<4k = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre la demanda del año «k» y la del año «k-1».
FD<4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda total en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. Su valor se fija en 0,142. ∆Acl>4k = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la demanda del año «k» y la del año «k-1».
FD>4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar. Su valor se fija en 0,142.
IPHPj = semisuma de los valores provisionales de IPC e IPRI del año «j». Como valores provisionales, se tomarán el objetivo de IPC del Banco Central Europeo, y un valor de IPRI calculado aplicando a este valor provisional de IPC la relación entre los valores de IPRI e IPC de octubre del año «j». ∆Acl<4kj = variación del numero de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio previsto para el año «j» y el correspondiente del año «j-1». ∆AD<4j = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o iguala 4 bar, calculada como cociente entre la demanda prevista para el año «j» y la correspondiente del año «j-1». ∆Acl>4j = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la demanda prevista del año «j» y la correspondiente del año «j-1».»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción: «5. La retribución de la actividad de distribución de cada año se actualizará conforme se disponga de previsiones más exactas ose conozcan las cifras definitivas de demanda y clientes. Estas actualizaciones se incluirán en las liquidaciones del año “n”.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.
La Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 3, con la siguiente redacción: «8. La inversión reconocida a que hace referencia el apartado 1 se limitará a los costes prudentes que sean necesarios para el desarrollo del almacenamiento subterráneo. A estos efectos, los promotores de almacenamientos subterráneos deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía, antes del 1 de marzo de cada año, planes anuales y plurianuales de inversión en que se detallen las inversiones a realizar con un presupuesto y un cronograma de las mismas. Se detallarán las características técnicas de las instalaciones, el gas colchón inyectado y las capacidades de almacenamiento e inyección/extracción disponibles. Cualquier desviación de costes o de plazos de ejecución en relación a los considerados para la planificación de estas infraestructuras deberá ser convenientemente justificada. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá rechazar o condicionar dichos planes de inversión.
En estos planes anuales y plurianuales de inversión deberá figurar la forma de contratación que vaya a utilizarse para las principales partidas de inversión, considerando como tales aquellas que superen un millón de euros. Salvo en aquellos casos en los que se justifique la imposibilidad, se utilizarán formas de contratación que favorezcan la concurrencia, la transparencia y el mínimo coste. La Comisión Nacional de Energía supervisará que la contratación de las principales partidas de inversión cumple con los criterios indicados, y realizará inspecciones sobre el cumplimiento de las obligaciones de los promotores.
En caso de que se incumpla lo establecido en este apartado, o del incumplimiento por parte del promotor de los planes anuales y plurianuales de inversión, se estará a lo dispuesto en el capítulo V del título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el título VI de dicha Ley.»
Dos. Se modifica el artículo 6, añadiendo un nuevo apartado 3 al final del mismo, con la siguiente redacción: «3. Los pagos a cuenta realizados por concepto de retribución provisional se descontarán de la retribución definitiva que se reconozca por la actividad de almacenamiento subterráneo actualizados mediante una tasa que haga que la rentabilidad del proyecto quede inalterada.»
Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.
Uno. Se elimina el apartado I.1.2.A) «Remisión de datos de instalaciones individuales» del anexo I.1.
Dos. Se elimina el campo «CANTIDADES_RED» de la tabla 4 del apartado 1.1.2.B) del anexo I.1.
Tres. Se elimina el campo «CANTIDADES» de la tabla 5 del apartado 1.1.2.8) del anexo I.1.
Disposición final cuarta. Revisión de los peajes y cánones.
El 1 de julio de 2009 se procederá a la revisión de la cuantía de los peajes y cánones establecidos en la presente orden, en caso de que se prevean desviaciones significativas en el saldo entre costes e ingresos del sistema gasista para el año 2009.
Disposición final quinta. Modificación del apartado 3.6.1 de la Norma de Gestión Técnica NGTS-3 «Programaciones», aprobada por la Orden ITC/3126/2005, de cinco de octubre.
El Gestor Técnico del Sistema determinará diariamente y de forma global para el conjunto de las plantas, las existencias de GNL de cada usuario, calculadas como la media móvil de 30 días (incluyendo el día actual). Se entenderá como un mismo usuario al conjunto de usuarios que pertenezcan a un mismo grupo empresarial.
En el caso de que dicho valor supere el valor mayor de 300 GWh o de la energía equivalente a 8 veces la capacidad de regasificación contratada, el Gestor Técnico del Sistema aplicará diariamente a las existencias de dicho usuario que superen el límite anterior, el siguiente cargo diario:
Exceso inferior o igual a medio día: dos veces y media el canon de almacenamiento de GNL en vigor.
Exceso superior a medio día: doce veces el canon de almacenamiento de GNL en vigor.
Estos pagos serán adicionales al canon diario de almacenamiento de GNL facturado por el titular de la planta de regasificación, y tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema.
Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas a modificar el procedimiento de cálculo anterior en función de la evolución del mercado y la capacidad de almacenamiento.
El Gestor Técnico del Sistema podrá dar consignas de operación diferentes a las nominaciones de los usuarios para facilitar la descarga de buques en las plantas de regasificación, lo que quedará reflejado en la cuenta de Balance Residual del Sistema (BRS-2, definido en protocolo de detalle PD-11).
Con independencia de lo anterior, toda programación de descarga de buques estará limitada por la capacidad física de almacenamiento que se encuentre disponible en los tanques de GNL en cada momento. El Gestor Técnico del Sistema podrá denegar las programaciones de descarga de buques cuando se ponga en peligro la seguridad del sistema.»
Disposición final sexta. Aplicación de la orden.
Por la Dirección General de Política Energética y Minas se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de esta orden.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2009, a excepción de la Disposición final quinta que entrará en vigor el 1 de julio de 2009, y de los artículos 4.3, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8 y 9.8 que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2009.
Madrid, 26 de diciembre de 2008.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
ANEXO I Peajes y cánones de los servicios básicos Primero. Peaje de regasificación.
Los términos fijo (Tfr) y variable (Tvr) del peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación, que se definen en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, serán los siguientes:
Tfr: Término fijo del peaje regasificación: 1,4348 cent/(kWh/día)/mes.
Tvr: Término variable de peaje de regasificación: 0,0085 cent/kWh.
Segundo. Peaje de descarga de buques.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación.
Plantas de Huelva, Cartagena y Sagunto:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 22.600 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,0045 cent/kWh.
Planta de Mugardos, Bilbao y Barcelona:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 11.300 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,0023 cent/kWh.
Tercero. Peaje de carga de cisternas.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisternas del GNL.
Tfc: Término fijo del peaje carga de GNL en cisternas: 2,1075 cent/kWh/día/mes.
Tvc: Término variable del peaje de carga de GNL en cisternas: 0,0124 cent/kWh.
A efectos de facturación del término fijo (Tfc), se considerará como caudal diario el resultado de dividir los kWh cargados en el mes entre 30. Este caudal tendrá la consideración de caudal máximo diario nominado en el mes (Qrn) y le será de aplicación el procedimiento de facturación establecido para el peaje de regasificación incluido en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001.
Cuarto. Peaje de trasvase de GNL a buques.
A los servicios de carga de GNL en buques o a la puesta en frío a partir de plantas de regasificación se le aplicará el peaje siguiente:
Término fijo: 139.223 €/operación.
Término variable: 0,123050 cent/kWh.
Las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación.
Estos servicios sólo se podrán prestar subsidiariamente y en cuanto no interfieran con las operaciones normales del sistema. En cualquier caso, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá interrumpir o cancelar su prestación.
Quinto. Peaje de transporte y distribución firme.
El peaje de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad, y un término de conducción, éste último se diferenciará en función de la presión de diseño, a la que se conecten las instalaciones del consumidor.
PTD = Trc + Tc Donde:
PTD: Peaje de transporte y distribución.
Trc: Término de reserva de capacidad.
Tc: Término de conducción.
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad. Trc: 0,7936 cent/(kWh/día)/mes.
Los términos de conducción del peaje de transporte y distribución firme para consumidores no alimentados mediante planta satélite, en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final regulados en el artículo 31 apartado B) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en los cuadros siguientes:
Término fijo Tfij cent/kwh/día/mes Término variable Tvij cent/kwh Peaje 1 (P > 60 bar) 1.1 2,5287 0,0619 1.2 2,2591 0,0499 1.3 2,0968 0,0450 Peaje 2 (4 bar < P ≤ 60 bar) 2.1 18,5154 0,1415 2.2 5,0254 0,1129 2.3 3,2904 0,0914 2.4 3,0153 0,0820 2.5 2,7720 0,0719 2.6 2,5498 0,0624 Peaje 3 (P ≤ 4 bar) €/mes 3.1 2,12 2,4816 3.2 4,75 1,8585 3.3 39,69 1,1445 3.4 59,25 0,9174 cent/kwh/día/mes 3.5 4,3357 0,1123 El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.
A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplicará lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1°, restándose del caudal máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad: (Consumo nocturno/Consumo total) * 0,50 * Qmj Se considerará como consumo nocturno el total del consumo realizado en el mes entre las 23:00 y las 07:00. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo total.
Peaje 2 bis (P ≤ 4 bar) Término fijo Tfij cent/kwh/día/mes Término variable Tvij cent/kwh 2.1 bis 19,15 0,1462 2.2 bis 7,60 0,1708 2.3 bis 5,77 0,1605 2.4 bis 4,46 0,1213 2.5 bis 5,03 0,1302 2.6 bis 4,77 0,1166 Sexto. Canon de almacenamiento subterráneo.
Los términos fijo y variable del canon correspondiente al almacenamiento subterráneo, regulados en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los siguientes:
Tf: Término fijo del canon de almacenamiento: 0,04030 cent/kWh/mes.
Tvi: Término de inyección del canon de almacenamiento: 0,02392 cent/kWh.
Tve: Término de extracción del canon de almacenamiento: 0,01288 cent/kWh.
Séptimo. Canon de almacenamiento de GNL.
El término variable del peaje correspondiente al canon de almacenamiento de GNL será el siguiente:
Tv (cent/MWh/día): 2,576 cent/MWh/día.
Este canon será de aplicación para todo el GNL almacenado por el usuario.
Octavo. Peaje de tránsito internacional.
Los peajes aplicables a los tránsitos internacionales se calcularán aplicando a los peajes de transporte y distribución ordinarios los coeficientes que se indican en la tabla siguiente, en función de los puntos de entrada y de salida.
Punto de entrada Punto de salida Portugal-Badajoz Portugal-Galicia Larrau Irún Tarifa Cartagena 1,000 1,000 1,000 1,000 0,650 Huelva 0,650 1,000 1,000 1,000 0,650 Sagunto 1,000 1,000 0,650 1,000 0,650 Bilbao 1,000 1,000 0,650 0,650 1,000 Barcelona 1,000 1,000 0,650 1,000 1,000 Mugardos 0,650 0,650 1,000 1,000 1,000 Tarifa 0,650 1,000 1,000 1,000 Portugal Badajoz 1,000 1,000 0,650 Portugal-Galicia 1,000 1,000 1,000 Larrau 1,000 1,000 1,000 Irún 1,000 1,000 1,000 Noveno. Peaje de transporte y distribución interrumpible.
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad: El que esté en vigor.
Término de conducción del peaje de transporte y distribución:
Peaje Término fijo Tfj Término variable Tvij Tipo A cent/kWh/día/mes Tipo B cents/kWh/día/mes Tipo A cent/kWh Tipo B cent/kWh Peaje 1 Int (P > 60 bar) 4.1 Consumo inferior o igual a 200 GWh/año.
0,316089 0,252871 0,103887 0,071647 4.2 Consumo superior a 200 GWh/año e igual o inferior a 1.000 GWh/año.
0,282387 0,225910 0,083665 0,057700 4.3 Consumo superior a 1000 GWh/año.
0,262104 0,209683 0,075338 0,051957 Peaje 2 Int (4 bar < P ≤ 60 bar) 4.4 Consumo superiora 5 GWh/año e igual o inferior a 30 GWh/año.
0,411306 0,329045 0,153254 0,105692 4.5 Consumo superior a 30 GWh/año e igual o inferior a 100 GWh/año.
0,376912 0,301529 0,137393 0,094754 4.6 Consumo superiora 100 GWh/año e igual o inferior a 500 GWh/año.
0,346500 0,277200 0,120343 0,082995 4.7 Consumo superior a 500 GWh/año.
0,318731 0,254985 0,104482 0,072057 Décimo. Peaje aplicable a los contratos de acceso de duración inferior a 12 meses.
Los coeficientes a aplicar al término fijo de caudal de los peajes correspondientes a servicios de acceso a las instalaciones gasistas, contratados con una duración menor a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente orden son los siguientes:
Peaje diario Peaje mensual Enero 0,10 2,00 Febrero 0,10 2,00 Marzo 0,10 2,00 Abril 0,03 0,50 Mayo 0,03 0,50 Junio 0,03 0,50 Julio 0,03 0,50 Agosto 0,03 0,50 Septiembre 0,03 0,50 Octubre 0,10 2,00 Noviembre 0,10 2,00 Diciembre 0,10 2,00 El término variable (Tvij) a aplicar es el del peaje correspondiente.
ANEXO I Peajes y cánones de los servicios básicos Primero. Peaje de regasificación.
Los términos fijo (Tfr) y variable (Tvr) del peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación, que se definen en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, serán los siguientes:
Tfr: Término fijo del peaje regasificación: 1,4348 cent/(kWh/día)/mes.
Tvr: Término variable de peaje de regasificación: 0,0085 cent/kWh.
Segundo. Peaje de descarga de buques.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación.
Plantas de Huelva, Cartagena y Sagunto:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 22.600 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,0045 cent/kWh.
Planta de Mugardos, Bilbao y Barcelona:
Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 11.300 €/buque.
Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,0023 cent/kWh.
Tercero. Peaje de carga de cisternas.
El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisternas del GNL.
Tfc: Término fijo del peaje carga de GNL en cisternas: 2,1075 cent/kWh/día/mes.
Tvc: Término variable del peaje de carga de GNL en cisternas: 0,0124 cent/kWh.
A efectos de facturación del término fijo (Tfc), se considerará como caudal diario el resultado de dividir los kWh cargados en el mes entre 30. Este caudal tendrá la consideración de caudal máximo diario nominado en el mes (Qrn) y le será de aplicación el procedimiento de facturación establecido para el peaje de regasificación incluido en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001.
Cuarto. Peaje de trasvase de GNL a buques.
A los servicios de carga de GNL en buques o a la puesta en frío a partir de plantas de regasificación se le aplicará el peaje siguiente:
Término fijo: 139.223 €/operación.
Término variable: 0,123050 cent/kWh.
Las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación.
Estos servicios sólo se podrán prestar subsidiariamente y en cuanto no interfieran con las operaciones normales del sistema. En cualquier caso, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá interrumpir o cancelar su prestación.
Quinto. Peaje de transporte y distribución firme.
El peaje de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad, y un término de conducción, éste último se diferenciará en función de la presión de diseño, a la que se conecten las instalaciones del consumidor.
PTD = Trc + Tc Donde:
PTD: Peaje de transporte y distribución.
Trc: Término de reserva de capacidad.
Tc: Término de conducción.
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad. Trc: 0,7936 cent/(kWh/día)/mes.
Los términos de conducción del peaje de transporte y distribución firme para consumidores no alimentados mediante planta satélite, en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final regulados en el artículo 31 apartado B) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en los cuadros siguientes:
Término fijo Tfij cent/kwh/día/mes Término variable Tvij cent/kwh Peaje 1 (P > 60 bar) 1.1 2,5287 0,0619 1.2 2,2591 0,0499 1.3 2,0968 0,0450 Peaje 2 (4 bar < P ≤ 60 bar) 2.1 18,5154 0,1415 2.2 5,0254 0,1129 2.3 3,2904 0,0914 2.4 3,0153 0,0820 2.5 2,7720 0,0719 2.6 2,5498 0,0624 Peaje 3 (P ≤ 4 bar) €/mes 3.1 2,12 2,4816 3.2 4,75 1,8585 3.3 39,69 1,1445 3.4 59,25 0,9174 cent/kwh/día/mes 3.5 4,3357 0,1123 El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.
A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplicará lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1°, restándose del caudal máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad: (Consumo nocturno/Consumo total) * 0,50 * Qmj Se considerará como consumo nocturno el total del consumo realizado en el mes entre las 23:00 y las 07:00. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo total.
Peaje 2 bis (P ≤ 4 bar) Término fijo Tfij cent/kwh/día/mes Término variable Tvij cent/kwh 2.1 bis 19,15 0,1462 2.2 bis 7,60 0,1708 2.3 bis 5,77 0,1605 2.4 bis 4,46 0,1213 2.5 bis 5,03 0,1302 2.6 bis 4,77 0,1166 Sexto. Canon de almacenamiento subterráneo.
Los términos fijo y variable del canon correspondiente al almacenamiento subterráneo, regulados en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los siguientes:
Tf: Término fijo del canon de almacenamiento: 0,04030 cent/kWh/mes.
Tvi: Término de inyección del canon de almacenamiento: 0,02392 cent/kWh.
Tve: Término de extracción del canon de almacenamiento: 0,01288 cent/kWh.
Séptimo. Canon de almacenamiento de GNL.
El término variable del peaje correspondiente al canon de almacenamiento de GNL será el siguiente:
Tv (cent/MWh/día): 2,576 cent/MWh/día.
Este canon será de aplicación para todo el GNL almacenado por el usuario.
Octavo. Peaje de tránsito internacional.
Los peajes aplicables a los tránsitos internacionales se calcularán aplicando a los peajes de transporte y distribución ordinarios los coeficientes que se indican en la tabla siguiente, en función de los puntos de entrada y de salida.
Punto de entrada Punto de salida Portugal-Badajoz Portugal-Galicia Larrau Irún Tarifa Cartagena 1,000 1,000 1,000 1,000 0,650 Huelva 0,650 1,000 1,000 1,000 0,650 Sagunto 1,000 1,000 0,650 1,000 0,650 Bilbao 1,000 1,000 0,650 0,650 1,000 Barcelona 1,000 1,000 0,650 1,000 1,000 Mugardos 0,650 0,650 1,000 1,000 1,000 Tarifa 0,650 1,000 1,000 1,000 Portugal Badajoz 1,000 1,000 0,650 Portugal-Galicia 1,000 1,000 1,000 Larrau 1,000 1,000 1,000 Irún 1,000 1,000 1,000 Noveno. Peaje de transporte y distribución interrumpible.
Tfe: Término fijo de reserva de capacidad: El que esté en vigor.
Término de conducción del peaje de transporte y distribución:
Peaje Término fijo Tfj Término variable Tvij Tipo A cent/kWh/día/mes Tipo B cents/kWh/día/mes Tipo A cent/kWh Tipo B cent/kWh Peaje 1 Int (P > 60 bar) 4.1 Consumo inferior o igual a 200 GWh/año.
0,316089 0,252871 0,103887 0,071647 4.2 Consumo superior a 200 GWh/año e igual o inferior a 1.000 GWh/año.
0,282387 0,225910 0,083665 0,057700 4.3 Consumo superior a 1000 GWh/año.
0,262104 0,209683 0,075338 0,051957 Peaje 2 Int (4 bar < P ≤ 60 bar) 4.4 Consumo superiora 5 GWh/año e igual o inferior a 30 GWh/año.
0,411306 0,329045 0,153254 0,105692 4.5 Consumo superior a 30 GWh/año e igual o inferior a 100 GWh/año.
0,376912 0,301529 0,137393 0,094754 4.6 Consumo superiora 100 GWh/año e igual o inferior a 500 GWh/año.
0,346500 0,277200 0,120343 0,082995 4.7 Consumo superior a 500 GWh/año.
0,318731 0,254985 0,104482 0,072057 Décimo. Peaje aplicable a los contratos de acceso de duración inferior a 12 meses.
Los coeficientes a aplicar al término fijo de caudal de los peajes correspondientes a servicios de acceso a las instalaciones gasistas, contratados con una duración menor a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente orden son los siguientes:
Peaje diario Peaje mensual Enero 0,10 2,00 Febrero 0,10 2,00 Marzo 0,10 2,00 Abril 0,03 0,50 Mayo 0,03 0,50 Junio 0,03 0,50 Julio 0,03 0,50 Agosto 0,03 0,50 Septiembre 0,03 0,50 Octubre 0,10 2,00 Noviembre 0,10 2,00 Diciembre 0,10 2,00 El término variable (Tvij) a aplicar es el del peaje correspondiente.
Véase el anexo de la Orden ITC/1724/2009, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2009-10671., que revisa los peajes y cánones de los servicios básicos.
Téngase en cuenta que el apartado 2.2 del anexo se anula por Sentencia del TS de 15 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-5201.
ANEXO II Tarifa de último recurso Nivel de consumo de referencia Término fijo Tfi €/cliente/mes Término variable Tvi cent/kWh T.1 Consumo inferior o igual 5.000 kWh/año.
2,46 5,684901 T.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.
5,52 4,961824 T.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.
43,94 4,181407 T.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.
65,51 3,920614 ANEXO III Inclusión definitiva en el régimen retributivo de determinadas instalaciones afectas a la actividad de almacenamiento subterráneo Empresa Inversión Inicio Amortización Vida útil (VU) Valor Reconocido (VI) Euros Enagás.
Investigación 2001.
1 de enero de 2007.
11 10.328.889 Enagás.
Investigación 2003.
1 de enero de 2007.
11 13.910.691 Enagás.
Instalaciones Serrablo 1995.
1 de enero de 2007.
10 2.980.824 Enagás.
Instalaciones Serrablo 2002.
1 de enero de 2007.
10 406.415 Enagás.
Instalaciones Serrablo 2003.
1 de enero de 2007.
10 7.840.185 Enagás.
Instalaciones Serrablo 2004.
1 de enero de 2007.
10 10.058.317 Enagás.
Instalaciones Serrablo 2005.
1 de enero de 2007.
10 549.695 Enagás.
Gas colchón Serrablo.
1 de enero de 2007.
20 7.571.801 Enagás.
Gas colchón Gaviota.
1 de enero de 2007.
20 49.501.871 RIPSA.
Instalaciones Gaviota.
3 de julio de 2007.
11,5 66.230.388 Murphy.
Instalaciones Gaviota.
3 de julio de 2007.
11,5 14.538.378