Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley adapta diversas normativas reglamentarias en el ámbito del medio ambiente a los principios de libre acceso y ejercicio de actividades de servicios, buscando simplificar trámites y reducir cargas administrativas. Se enfoca en actualizar reglamentos existentes para alinearlos con leyes de mayor rango y directivas europeas.
A quién afecta: A las Administraciones públicas, en la aplicación de los principios de no discriminación, justificación y proporcionalidad; A los prestadores de servicios, al reducir las trabas y cargas administrativas para el acceso y ejercicio de sus actividades.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 55
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La adaptación de 19 reglamentos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
- La clarificación de la normativa vigente en sectores como caza, pesca, montes e incendios forestales.
- La incorporación de principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en el acceso a actividades de servicios.
- La simplificación de trámites y la adaptación de órganos en reglamentos relacionados con la prevención de la contaminación y organismos modificados genéticamente.
¿A quién afecta esta norma?
- A las Administraciones públicas, en la aplicación de los principios de no discriminación, justificación y proporcionalidad.
- A los prestadores de servicios, al reducir las trabas y cargas administrativas para el acceso y ejercicio de sus actividades.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se derogan o modifican partes de reglamentos antiguos de pesca fluvial, montes, caza e incendios forestales.
- Se incorporan las declaraciones responsables para usos comunes especiales en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
- Se simplifica la tramitación en el Reglamento para la prevención y control integrados de la contaminación.
- Se adaptan los órganos del Reglamento general para la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, creando un Comité de participación y suprimiendo la Comisión Nacional de Biovigilancia.
Derecho de la energía y sectores en red
Derecho de la energía y sectores en red
Texto legal
Texto legal
Índice (55)
- Artículo 1
- Artículo 2 Modificación del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/196
- Artículo 3
- Artículo 4 Modificación del Reglamento de incendios forestales, aprobado por el D
- Artículo 5 Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado po
- Artículo 51
- Artículo 51 bis
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 315 Constituirán infracciones administrativas leves:
- Artículo 316 Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
- Artículo 317
- Artículo 6
- Artículo 7 Modificación del Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos aprobado
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 Modificación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre ges
- Artículo 12 Modificación del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración
- Artículo 13 Modificación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos
- Artículo 14 Modificación del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 283, de 23 de noviembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-17977.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido transpuesta en el ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; esta ley consolida los principios relativos a las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, pretende reducir las trabas en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio de manera que los instrumentos de intervención de las Administraciones públicas deben ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación y de proporcionalidad, y, asimismo, exige que se simplifiquen los procedimientos y se reduzcan las cargas administrativas.
Pero la incorporación de estos principios con carácter general en una ley de transposición no es suficiente para la generalización de su aplicación, el proceso de transposición de la Directiva de Servicios ha implicado también la revisión de las normas ya vigentes para asegurar su compatibilidad y coherencia con los mencionados principios. Con este objetivo se ha realizado un ejercicio de evaluación de toda la normativa sectorial reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ejercicio que ha culminado con la elaboración de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. A través de esta norma se modifican 47 leyes, 9 de ellas del área de medio ambiente.
La adaptación del ordenamiento jurídico vigente a los principios de la Directiva de Servicios, no termina en las normas con rango de ley, es necesaria además la adaptación de las normas de rango reglamentario, por una parte, a las directrices recogidas en la ley de transposición de la Directiva de Servicios y, por otro lado, a las modificaciones realizadas en las normas con rango de ley en la Ley25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En relación con la adaptación de la normativa reglamentaria, el 12 de junio, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo (Acuerdo sobre adaptación de la normativa reglamentaria a los proyectos de ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) en el que se contienen las directrices y el calendario de tramitación de estas modificaciones.
Siguiendo las pautas mencionadas, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el área de medio ambiente, incorpora en este real decreto las modificaciones de 19 reglamentos para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Las modificaciones que se incorporan en este real decreto van en las líneas que a continuación se exponen:
Se clarifica la normativa vigente y aplicable en diversos sectores: caza, pesca, montes e incendios forestales. Se trata de normas ya antiguas afectadas por otras aprobadas con posterioridad, así como por el proceso de transferencia de competencias a las comunidades autónomas.
Se adaptan las normas de desarrollo a las modificaciones incorporadas en las normas con rango de ley introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Así en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se incorporan los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en el acceso a las actividades de servicios; y en los reglamentos que recogen el régimen jurídico de los diferentes residuos se incorpora la inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la modificación de la Ley 10/1998, de Residuos.
Asimismo el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se adapta a la modificación incorporada en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En dicha modificación se incorporaban las declaraciones responsables en todos aquellos usos comunes especiales que no excluyan el uso del recurso por terceros, esta modificación implica que en el reglamento de desarrollo se haya incorporando la regulación de las declaraciones responsables en este ámbito.
En relación con la simplificación de trámites hay que mencionar la modificación del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en este caso se simplifica la tramitación y se adapta a las modificaciones posteriores a la aprobación de este reglamento que se habían introducido en el Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental.
También en esta línea se modifica el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, dicha modificación implica una adaptación de los órganos que dicho reglamento prevé, el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente y la Comisión Nacional de Bioseguridad, a la actual estructura ministerial. En este mismo reglamento, se clarifican las funciones de estos dos órganos y se establecen cauces de comunicación y colaboración entre los mismos para evitar duplicidad de trámites a los ciudadanos. Se crea un Comité de participación integrado por representantes de los sectores sociales para promover la transparencia en el proceso de toma de decisiones. Por último, en aras de la necesaria simplificación administrativa, se puede destacar también la supresión de la Comisión Nacional de Biovigilancia, prevista en el Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, cuyas funciones han quedado subsumidas en las de los órganos ya mencionados.
Por otra parte se incorporan también en los diversos reglamentos referencias a la tramitación electrónica de procedimientos administrativos.
Por último hay que mencionar la modificación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, este Real Decreto incorpora al derecho interno la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. En este real decreto de aparatos eléctricos se introducen modificaciones de adaptación a la Directiva de Servicios, pero también se incorporan otras reformas para una transposición más precisa de las directivas de residuos.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23.ª de la Constitución), con la excepción de los artículos 3 y 4 (amparados en la competencia para dictar legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales, también del 149.1.23.ª) y del artículo 5, fundado en el artículo 149.1.22.ª por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Además de este título competencial, este real decreto se dicta al amparo del 149.1.13.ª, porque que se trata de reglas que afectan a la planificación general de la actividad económica, esta norma se enmarca en el proceso de adaptación del ordenamiento jurídico a la Directiva de Servicios, siguiendo el enfoque ambicioso previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, cuyos objetivos son: impulsar una mejora global del marco regulatorio del sector servicios, consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimir las barreras y reducir las trabas que restringen injustificadamente el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, además, simplificar los procedimientos evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y de contenido técnico, como los reglamentos que modifica, por lo que se tramita como real decreto.
Este real decreto consta de una parte expositiva y otra dispositiva integrada por 19 artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales. En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo Asesor de Medio Ambiente, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, el Consejo Nacional del Agua, el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, los sectores interesados y ha sido puesto a disposición del público en general.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medio Natural
Artículo 1Modificación del Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943
Queda derogado el Reglamento de Pesca Fluvial aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943.
No obstante, el citado reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. En todo caso en este reglamento se incluirán las siguientes modificaciones:
Artículo 2Modificación del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero
En el Reglamento de Montes aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, se derogan: el título preliminar (artículos 1 a 3); el capítulo I del título I del libro I (artículos 4 a 7); los artículos 8 a 12; los artículos 20 a 22, y 24 y 25; los artículos 31 a 36; las secciones III y IV del capítulo III y el capítulo IV del título II del libro I (artículos 50 a 68); los artículos 152 a 154; los artículos 202 a 204; el artículo 207; los artículos 210 y 211; las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, del título I del libro II (artículos 212 a 224); el capítulo III del título I del libro II (artículos 225 a 227); las secciones 2.ª y 3.ª, del capítulo III, del título I, del libro II (artículos 229 a 241); los artículos 253 a 256; los artículos 264 y 265; las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo IV, del título I del libro II (artículos 272 a 275); el título II del libro II (artículos 276 a 283); el libro III (artículos 284 a 387 y 404 a 406); el libro IV (artículos 407 a 490) y las disposiciones finales 1.ª y 4.ª No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
Artículo 3Modificación del Reglamento de ejecución de la Ley de caza de 4 de abril de 1970, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo
Queda derogado el Reglamento de ejecución de la Ley de caza de 1970, aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
No obstante, el citado reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa. En todo caso en este reglamento se incluirán las siguientes modificaciones:
Artículo 4Modificación del Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre
En el Reglamento de incendios forestales, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, se derogan el título I, los capítulos I, IV, V del título II, el título IV, el capítulo VI del título V, el título VI y las disposiciones adicionales.
No obstante, los citados artículos mantendrán su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
CAPÍTULO II
Aguas
Artículo 5Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril
Se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Las secciones II, III, IV, V y VI del capítulo II del título II (artículos 51 a 82) quedan redactadas como sigue: «Sección II. Usos comunes especiales. Normas generales
Artículo 51
Dichos requisitos deberán publicarse cada año, mantenerse actualizados y estar a disposición del público en la página web del organismo de cuenca para que puedan consultarse en cualquier momento, y en todo caso, con la antelación suficiente para el ejercicio de la actividad.
En particular, se pondrá a disposición del público la información detallada de los requisitos, plazos y documentación necesarios para el ejercicio de cada uno de los usos, así como el régimen de acceso, prohibiciones, condiciones, limitaciones, cupos, pago del canon o presentación de fianza, aplicables en cada caso y los modelos de presentación de la declaración responsable y, en su caso, de las autorizaciones.
Artículo 51 bis
Cuando el organismo de cuenca considere que la actividad descrita en la declaración es incompatible con los fines e integridad del dominio público hidráulico, notificará al interesado mediante resolución, de forma motivada y antes de que finalice el plazo previsto en el párrafo anterior, la imposibilidad de llevar a cabo esta actividad.
En el caso de actividades cuyo ejercicio esté sometido a un cupo, el declarante deberá comunicar a la autoridad administrativa, en su caso, su decisión de no realizar la actividad o su cese en el ejercicio de la misma.
Asimismo, la resolución de la Administración pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
Artículo 52
Artículo 53
Artículo 54
Sección III. Navegación, flotación, establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos
Artículo 55
Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.
Artículo 56
En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Artículo 57
Las declaraciones responsables para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del presente reglamento.
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
Las declaraciones responsables de navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 62
Artículo 63
Artículo 64
Los organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Artículo 65
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
Artículo 66
Los organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes.
Artículo 67
Artículo 68
El declarante será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.
Artículo 69
En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características: Eslora, manga, puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que está construido el casco.
Sección IV. Otros usos comunes especiales
Artículo 70
Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especialidades:
Artículo 71
La utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones se someterá a declaración responsable y se acomodará a lo previsto en el presente capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización del dominio público hidráulico.
Sección V. Usos comunes especiales que por su especial afección del dominio público hidráulico puedan dificultar la utilización del recurso por terceros
Artículo 72
Artículo 73
Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes normas:
Artículo 74
Artículo 75
Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. Además regirán las siguientes prescripciones:
Artículo 76
Artículo 77
Sección VI. Actividades en la zona de policía
Artículo 78
Artículo 79
Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 80
Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.
Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en el artículos 53, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:
Artículo 81
La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9 de este reglamento se tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 82
Dos. Los artículos 314 a 317 quedan redactados como sigue: «Artículo 314.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las que se definen en los artículos siguientes.
Artículo 315Constituirán infracciones administrativas leves:
Artículo 316Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
Artículo 317
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000.01 y los 150.000.00 euros, respectivamente.
Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción.»
Tres. Se derogan los artículos 319 y 320.
Cuatro. El artículo 321 queda redactado como sigue: «Artículo 321.
Con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.»
Cinco. El artículo 339 queda redactado como sigue: «Artículo 339.
El importe de las sanciones así como el resto de las obligaciones pecuniarias, se ingresará en la cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España o en otra entidad bancaria, en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación, destinándose su importe a efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la mejora del dominio público hidráulico afectado y, en todo caso, la restitución de éste a su estado primitivo.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283, de 23 de noviembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-17977.
CAPÍTULO III
Costas
Artículo 6
Modificación del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre Se modifica el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo segundo del artículo 111.6 queda redactado como sigue: «El ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma. Los ayuntamientos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento de la explotación se respeten los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
Dos. El apartado 1 del artículo 149 queda redactado como sigue: «1. En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación. En el procedimiento de otorgamiento de solicitudes relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
Tres. El apartado 1 del artículo 152 queda redactado de la siguiente forma: «1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
CAPÍTULO IV
Medio ambiente industrial
Sección 1.ª Residuos
Artículo 7Modificación del Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio
El Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos aprobado por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan redactados como sigue: «1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán para lograr los objetivos previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y en este real decreto para lo cual se prestarán asistencia y colaboración.
Dos. El artículo 19 queda redactado como sigue: «La declaración anual, que se presentará antes del día 1 de marzo, así como, en todo caso, la correspondiente información a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se formalizará en el modelo que se especifica en el Anexo III del presente reglamento. La comunidad autónoma remitirá dicha información en soporte electrónico.»
Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue: «1. Quedan sometidos a régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas, aquellas instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de gestión de residuos peligrosos.
Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social y serán válidas para todo el territorio del Estado.
Cuatro. El artículo 30 queda redactado como sigue: «Artículo 30. Vigencia de la autorización.
Las autorizaciones se concederán por un período de cinco años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos de otros cinco años. La autoridad competente realizará las visitas de inspección que estime necesarias para comprobar que en todo momento se cumplen los requisitos para el mantenimiento de la autorización; en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización y se propondrán las medidas a adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización.»
Cinco. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 42. Formalización de los documentos de traslado.
El documento de control y seguimiento de traslado de residuos tóxicos y peligrosos, así como la información que sobre el mismo se remita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se efectuará con arreglo al modelo establecido en el Anexo V del presente reglamento. Esta documentación se gestionará electrónicamente cuando la tramitación por esta vía se encuentre disponible.»
Seis. El apartado 5 del artículo 44 queda redactado como sigue: «5. En caso de visita de comprobación previa a la entrada en vigor de la autorización, se emitirá informe detallado sobre la procedencia o no del funcionamiento de la actividad, y en su caso, se propondrán las medidas correctoras a adoptar.»
Artículo 8
Modificación del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril El Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, aprobado por el Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 4 en el artículo 8: «4. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se inscribirán por la comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos en un plazo máximo de un mes.
Las obligaciones de información que derivan de este artículo podrán presentarse ante la comunidad autónoma en soporte electrónico.»
Dos. Se añade un apartado 3 en el artículo 15 que queda redactado como sigue: «3. Las obligaciones de información recogidas en este artículo se gestionarán electrónicamente cuando la tramitación por esta vía se encuentre disponible.»
Artículo 9
Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan El apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan, queda redactado como sigue: «1. Las empresas de recogida, descontaminación y eliminación de PCB usados, PCB y aparatos que contengan PCB dispondrán de autorización otorgada por el órgano competente de la comunidad autónoma que la inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. La determinación del órgano competente se realizará en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.
Estas empresas llevarán un Libro-registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Dichas empresas deberán facilitar los datos registrados al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma antes del 1 de marzo de cada año.»
Artículo 10Modificación del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero
Se modifica el artículo 7 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero, que queda redactado de la siguiente forma: «El régimen jurídico de la autorización administrativa de las actividades de eliminación de residuos en vertedero será el establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en su caso en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones. Se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos las autorizaciones previstas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, por la autoridad administrativa que las otorgue. El contenido de la inscripción se determinará de acuerdo con las comunidades autónomas.»
Artículo 11Modificación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil
El apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, queda redactado en los siguientes términos: «1. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente. Las autorizaciones que deriven de este artículo se inscribirán, por la autoridad que las otorgue, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.»
Artículo 12Modificación del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos
En el artículo 4 del Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de residuos, se añade un nuevo apartado 5 con el siguiente contenido: «5. Las autorizaciones de las instalaciones de incineración y coincineración se otorgarán en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, y se inscribirán por cada comunidad autónoma en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la citada Ley. El contenido de esta inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.
Las personas físicas o jurídicas que vayan a realizar operaciones de valorización energética o eliminación de residuos y que no sean titulares de la instalación deberán estar previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde tengan su sede social. Estas autorizaciones serán válidas para todo el territorio del Estado, debiendo quedar inscritas por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos.»
Artículo 13Modificación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
El Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo tercero del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma: «Este real decreto se aplicará a todos los aparatos eléctricos y electrónicos que figuran en las categorías indicadas en el anexo I, sin perjuicio de la normativa específica sobre gestión de residuos, y se excluyen los que formen parte de otro tipo de aparato no incluido en su ámbito de aplicación y los equipos destinados a fines específicamente militares, necesarios para la seguridad nacional.»
Dos. El apartado c) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: «c) Productores de aparatos eléctricos y electrónicos: las personas físicas o jurídicas que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica, fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revendan con marcas propias los aparatos fabricados por terceros y los que importen de o exporten a terceros países. No se considerará productor al distribuidor si la marca del productor figura en el aparato, cuando el propietario de esa marca esté registrado en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal a que se refiere la disposición adicional primera.
No tendrá la condición de productor la persona física o jurídica que exclusivamente financie, mediante cualquier acuerdo de financiación, operaciones de puesta en el mercado o reventa, salvo que actúe como productor según alguno de los casos previstos en el párrafo anterior.»
Tres. Se incluye un apartado g) en el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma: «g) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.»
Cuatro. El artículo 6 queda redactado como sigue: «1. Las instalaciones en las que se recojan residuos eléctricos y electrónicos, incluso temporalmente, excluidos los establecimientos de los distribuidores, y en las que se realicen operaciones de tratamiento de estos residuos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos recogidos en el anexo IV.
Cinco. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue: «2. Los Sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente.
Las autorizaciones que deriven de este articulo se inscribirán por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. La información que debe figurar en el mismo se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos: «2. Para el cómputo de dichos objetivos se tendrán en cuenta los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos enviados a tratamiento a otros Estados de la Unión Europea o a terceros países, siempre que se acredite que las operaciones de valorización, reutilización o reciclado se realizan de acuerdo con la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, seguridad e higiene laboral y con lo establecido en este real decreto para las operaciones de tratamiento.»
Siete. La disposición transitoria única queda redactada como sigue: «Disposición transitoria única. Información sobre la repercusión en el precio del producto de los costes de la gestión de residuos históricos.
En los aparatos puestos en el mercado a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los productores deberán informar a los usuarios sobre la repercusión en su precio final de los costes de gestión de los aparatos existentes en el mercado antes del 13 de agosto de 2005, cuando devengan residuos, los cuales no superarán los costes en que efectivamente se haya incurrido. Dicha información deberá especificarse en la factura. Dicha obligación podrá mantenerse hasta el 13 de febrero del año 2011, salvo para los aparatos incluidos en la categoría 1 del anexo I, respecto de los cuales podrá prorrogarse hasta el 13 de febrero del año 2013.»
Artículo 14Modificación del Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso
El Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue: «1. Los titulares de actividades de gestión de neumáticos fuera de uso distintas de la valorización o eliminación, deberán comunicarlo al órgano competente en materia medioambiental de la correspondiente comunidad autónoma que inscribirá dichas actividades en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.
Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma: «2. Los sistemas integrados de gestión de neumáticos fuera de uso deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en cuyo territorio vayan a desarrollar su actividad. Estas autorizaciones se inscribirán por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:»
Artículo 15Modificación del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados
El Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma: «3. Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así como los gestores de aceites usados, deberán llevar un Libro-registro propio con indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción. La llevanza de este Libro-registro propio, y la inscripción como productores en el Registro de producción y gestión de residuos por la correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.»
Dos. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue: «1. Los sistemas integrados de gestión de aceites usados deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten, las cuales inscribirán dicha autorización en el Registro de producción y gestión de residuos en un plazo máximo de un mes.»
Tres. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue: «Antes del día 1 de mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, las comunidades autónomas enviarán en soporte electrónico a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la información que hayan recibido, a efectos de su remisión a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.»
Artículo 16Modificación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos
El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se incorpora un nuevo artículo 3 bis con el siguiente contenido: «Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones en el Registro de producción y gestión de residuos.
Las autorizaciones previstas en este real decreto, se inscribirán por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las haya otorgado, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.»
Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos: «1. Los productores podrán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11, 12.2 y 19.1 por medio de acuerdos voluntarios suscritos con las autoridades competentes de las comunidades autónomas u otros operadores económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 20 que queda redactado de la siguiente manera: «3. Cuando en los acuerdos voluntarios participe cada productor asumiendo su responsabilidad a través de su propio sistema de gestión individual, las autorizaciones a que se refiere el artículo 7.1 serán concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde el productor tenga su domicilio social y serán válidas para todo el territorio del Estado.»
Sección 2.ª Calidad del aire y medio ambiente industrial
Artículo 17
Modificación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades Se añade una disposición adicional única en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, de limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, con el siguiente contenido: «Disposición adicional única. Tramitación electrónica.
Los interesados podrán tramitar las obligaciones de información y los procedimientos que deriven de esta norma por vía electrónica. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta forma de tramitación.»
Artículo 18
Modificación del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril Se modifica el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 8 queda redactado como sigue: «Artículo 8. Autorización ambiental integrada y sistemas de gestión medioambiental.
En relación con aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001, las comunidades autónomas establecerán las normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de adaptación y de sus sucesivas renovaciones.»
Dos. El artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 11. Presentación de solicitudes.
En el supuesto de industrias o instalaciones industriales que requieran alguna de las autorizaciones sustantivas enunciadas en el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuando el otorgamiento de dichas autorizaciones corresponda a la Administración General del Estado, el promotor presentará al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados, se presentarán sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables.
Elaborado el estudio de impacto ambiental, el promotor solicitará la autorización ambiental integrada al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar dicha autorización.»
Tres. El artículo 12 queda redactado como sigue: «Artículo 12. Trámite conjunto de información pública y de consulta.
Una vez recibido el estudio de impacto ambiental y la documentación remitida por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva procederá a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, en el artículo 16 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.
Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya realizado el trámite de información y consulta, remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada.»
Cuatro. Se añade un artículo 13 bis con la siguiente redacción: «Artículo 13 bis.
En el supuesto de industrias o instalaciones industriales cuya actividad se inicie a partir de la presentación de una declaración responsable o comunicación, la tramitación será la prevista en estos artículos de manera que las actuaciones realizadas por el órgano que tramita la autorización sustantiva serán realizadas por el órgano ante el que se presenta la declaración responsable o la comunicación.
Una vez realizado el trámite de evaluación de impacto ambiental y obtenida la autorización ambiental integrada, se presentará la declaración responsable o se realizarán la comunicación adjuntando la documentación acreditativa de la declaración de impacto ambiental y de la autorización ambiental integrada.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido: «Disposición adicional tercera. Tramitación electrónica.
Los interesados podrán tramitar las obligaciones de información y los procedimientos que deriven de esta norma por vía electrónica. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.»
CAPÍTULO V
Organismos modificados genéticamente
Artículo 19
Modificación del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente El Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, queda modificado como sigue:
Uno. El primer párrafo de la disposición adicional primera se sustituye por el siguiente: «De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, se crea el Registro central de organismos modificados genéticamente, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuya gestión corresponde a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural.»
Dos. El contenido de la disposición final primera se sustituye por el siguiente: «Como Punto Focal Nacional y Autoridad Nacional Competente, según el instrumento de ratificación del Protocolo de Cartagena, de 10 de diciembre de 2002, la Subdirección General de Apoyo y Coordinación de la Secretaría General de Medio Rural asumirá las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos genéticamente modificados.»
Tres. El contenido de la disposición final tercera se sustituye por el siguiente: «Se faculta a los Ministros del Interior, de Sanidad y Política Social, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Ciencia e Innovación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este real decreto.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 5 con el siguiente contenido: «4. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva la tramitación electrónica de las obligaciones de comunicación, información y de los procedimientos administrativos que deriven de esta norma.»
Cinco. Los artículos 6 a 10 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 6. Composición del Consejo.
Dos en representación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, y de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.
Un representante del Ministerio del Interior.
Dos representantes del Ministerio de Ciencia e Innovación, uno de la Dirección General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial y otro de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+i.
Un representante del Ministerio de Educación.
Un representante del Ministerio de Sanidad y Política Social.
Un representante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Secretaría de Estado de Comercio.
Un representante de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Un representante de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Un representante de la unidad designada como autoridad nacional competente en aplicación del Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad.
Formará igualmente parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Presidente de la Comisión Nacional de Bioseguridad.
Con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo anterior, se podrán designar suplentes que sustituyan a los vocales en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de éstos, siempre que la designación recaiga en funcionarios de nivel 30.
El Comité de Participación será el órgano de interlocución e información entre los ciudadanos y la Administración General del Estado, en materia de organismos modificados genéticamente. Los miembros del comité serán debidamente informados de los acuerdos e informes adoptados al objeto de permitirles emitir el juicio que en cada caso resulte procedente.
Sus funciones serán las de asesorar al Consejo Interministerial en cuantas cuestiones le sean solicitadas por éste, elevar a la consideración del mismo cuantas cuestiones se estimen oportunas, asegurar la participación e información pública en las actuación del Consejo así como permitir a éste recabar y tener conocimiento de la posición de los diferentes sectores implicados. En los casos en que se vayan a tratar en el comité de participación asuntos que afecten a un sector específico, se podrá solicitar la asistencia de las principales asociaciones u organizaciones nacionales representativas del respectivo sector, así como de aquellos expertos de reconocido prestigio que, en razón de la materia, resulte justificado.
Artículo 7Funciones del Consejo
Sección 2.ª De la Comisión Nacional de Bioseguridad
Artículo 8Naturaleza y composición de la Comisión Nacional de Bioseguridad
1.º En representación de la Administración General del Estado:
Un funcionario representante de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior.
Un funcionario representante de la Dirección General de Universidades, del Ministerio de Educación.
Cinco funcionarios representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuatro de ellos de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, y uno de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, expertos en tecnología alimentaria, agricultura, ganadería, biodiversidad y bioseguridad.
Cuatro funcionarios en representación del Ministerio de Sanidad y Política Social, expertos en seguridad alimentaria, medicamentos de uso humano y veterinario, salud pública y técnicas analíticas.
Un funcionario en representación del Ministerio Industria, Turismo y Comercio, experto en comercio exterior.
Cuatro funcionarios del Ministerio de Ciencia e Innovación, con experiencia en política tecnológica, programas de investigación y tecnología agroalimentaria.
Los vocales serán designados por los respectivos ministerios y nombrados por el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
2.º Un vocal por cada una de las comunidades autónomas, previa comunicación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Artículo 9Funciones
Artículo 10Funcionamiento de la Comisión
El acuerdo de creación de dichos grupos, que no podrán tener carácter permanente, se efectuará por el Pleno de la Comisión y establecerá su composición, objetivos y plazos de actuación, correspondiendo la coordinación de los grupos que se creen al presidente de la Comisión.
Seis. Las menciones que se contienen al Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, en los artículos 12.4, 15, 20, 21, 24, 25, 25, 26, 27, 28, 32.5, 33, 40, 46.1 y 51.1 del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, se entenderán hechas en todos los casos al Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en su condición de Presidente del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.
Siete. Los apartados 5 y 6 del artículo 60 se sustituyen por los siguientes: «5. La imposición de las sanciones por la realización de infracciones cometidas en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c de la ley anteriormente citada, así como las realizadas en materia de importación y exportación de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan organismos modificados genéticamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, corresponderá:
Redactado el apartado 5 c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283, de 23 de noviembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-17977.
Disposición transitoria única. Registro de producción y gestión de residuos.
En tanto no se apruebe el régimen de funcionamiento del Registro de producción y gestión de residuos previsto en el artículo 6 bis de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, las obligaciones de inscripción en el mismo se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, por el que se crea la Comisión Nacional de Biovigilancia.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de las previsiones del artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente. Se exceptúan los artículos 2 y 4, que se amparan en el título competencial del artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia para dictar la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales, y el artículo 5, que se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, por el que corresponde al Estado la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Asimismo, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ