Real Decreto-ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea, buscando reducir las emisiones de estos gases y cumplir con los compromisos del Protocolo de Kioto. Su objetivo es que las empresas reduzcan sus emisiones de forma más económica y garantizar un mercado interior sin distorsiones.
A quién afecta: Instalaciones industriales que desarrollan actividades específicas y superan ciertos umbrales de capacidad, como las de generación de electricidad, refino, producción de metales, cemento, vidrio, cerámica, pasta de papel y cartón; Empresas que operan estas instalaciones y que deberán obtener autorizaciones de emisión y participar en el comercio de derechos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 35
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El establecimiento de un sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
- La necesidad de autorizaciones de emisión para ciertas instalaciones industriales.
- La creación de un Plan Nacional de asignación de derechos de emisión.
- La naturaleza y el contenido de los derechos de emisión, incluyendo su transmisibilidad.
¿A quién afecta esta norma?
- Instalaciones industriales que desarrollan actividades específicas y superan ciertos umbrales de capacidad, como las de generación de electricidad, refino, producción de metales, cemento, vidrio, cerámica, pasta de papel y cartón.
- Empresas que operan estas instalaciones y que deberán obtener autorizaciones de emisión y participar en el comercio de derechos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Todas las instalaciones afectadas deben tener una autorización de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005.
- El Registro nacional de derechos de emisión debe estar operativo el 1 de octubre de 2004.
- Los titulares de instalaciones deben presentar su solicitud de autorización y asignación de derechos a más tardar el 30 de septiembre de 2004.
- Un derecho de emisión permite emitir una tonelada de dióxido de carbono equivalente y es válido solo para cada período de un plan nacional de asignación.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
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Índice (35)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Comisión de coordinación de políticas de cambio climático
- Artículo 4 Instalaciones sometidas a autorización de emisión
- Artículo 5 Solicitud de autorización de emisión
- Artículo 6 Cambios en la instalación
- Artículo 7 Extinción de la autorización
- Artículo 8 Comunicaciones al Registro nacional de derechos de emisión
- Artículo 9 Requisitos de la agrupación de instalaciones
- Artículo 10 Contenido de la autorización
- Artículo 11 Solicitud de autorización de agrupación de instalaciones
- Artículo 12 Procedimiento
- Artículo 13 Obligaciones del administrador fiduciario
- Artículo 14 Naturaleza y contenido del Plan nacional de asignación
- Artículo 15 Vigencia del Plan nacional de asignación
- Artículo 16 Método de asignación
- Artículo 17 Criterios de asignación
- Artículo 18 Reserva para nuevos entrantes
- Artículo 19 Asignación individualizada de derechos de emisión
- Artículo 20 Naturaleza jurídica de los derechos de emisión
- Artículo 21 Transmisión de los derechos de emisión
- Artículo 22 Remisión de información
- Artículo 23 Valoración del informe verificado
- Artículo 24 Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión
- Artículo 25 El Registro nacional de derechos de emisión
- Artículo 26 Expedición de derechos de emisión
- Artículo 27 Entrega y cancelación de derechos de emisión
- Artículo 28 Relación del Registro nacional con el administrador central
- Artículo 29 Tipificación de las infracciones
- Artículo 30 Sanciones
- Artículo 31 Responsabilidad del administrador fiduciario
- Artículo 32 Graduación de las sanciones
- Artículo 33 Concurrencia de sanciones
- Artículo 34 Medidas de carácter provisional
- Artículo 35 Potestad sancionadora
200 ok I La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE, constituye, dentro del Programa Europeo de Cambio Climático, la iniciativa más relevante de la Unión Europea (UE) para lograr que la Comunidad y sus Estados miembros puedan cumplir el compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que asumieron al ratificar el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el 30 de mayo de 2002.
El régimen que implanta la directiva se inspira en uno de los instrumentos de mercado previstos en el Protocolo de Kioto, el comercio de emisiones, que, junto a los basados en proyectos de inversión en tecnología limpia en países terceros (desarrollo limpio y aplicación conjunta), constituyen los llamados mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto.
La Directiva 2003/87/CE señala entre sus principales objetivos los de:
Este real decreto ley tiene por objeto transponer la citada directiva, y se justifica en la extraordinaria y urgente necesidad de atender los siguientes requerimientos:
1.º En primer lugar, es necesario cumplir el calendario de aplicación previsto en la directiva que exige, entre otras cuestiones, que todas las instalaciones sometidas a su ámbito de aplicación cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero el 1 de enero de 2005, y que el Registro nacional de derechos de emisión esté operativo el 1 de octubre de 2004.
2.° En segundo lugar, las empresas necesitan conocer con tiempo suficiente las obligaciones a las que quedarán sujetas y las inversiones necesarias para hacerles frente. En consecuencia, dado que el sistema debe estar en vigor el 1 de enero de 2005 y que el plazo necesario para que la Administración competente resuelva sobre la solicitud de autorización es de tres meses, resulta imprescindible que los titulares de las instalaciones afectadas conozcan el régimen aplicable y presenten su solicitud de autorización y de asignación de derechos, a más tardar, el 30 de septiembre de 2004.
3.° En tercer lugar, el mercado de derechos de emisión se configura como un mercado internacional, por lo que su implantación se debe acompasar a la del resto de los países de la UE, con el fin de garantizar que nuestros agentes económicos participen en aquél en condiciones de igualdad.
4.° Y, en cuarto lugar, la inmediata aprobación del Plan Nacional de asignación de derechos de emisión resulta imprescindible para evitar que se produzcan situaciones que pudieran resultar contrarias al Derecho comunitario de la competencia, en particular, en el ámbito de las ayudas de Estado y que podrían conducir a la devolución por las empresas de los beneficios indebidamente percibidos, previos los oportunos procedimientos de investigación o, en su caso, de infracción.
II El capítulo I contiene las disposiciones generales del régimen de comercio de derechos de emisión.
El régimen de comercio de derechos de emisión se aplicará inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono procedentes de instalaciones que desarrollan las actividades enumeradas en el anexo I y superen los umbrales de capacidad que en él se establecen.
Las actividades enumeradas en el anexo I incluyen grandes focos de emisión en sectores tales como la generación de electricidad, el refino, la producción y transformación de metales férreos, cemento, cal, vidrio, cerámica, pasta de papel y papel y cartón. En el ámbito de las actividades energéticas, se delimita el ámbito de aplicación a las instalaciones con una potencia térmica nominal de más de 20 MW, incluidas las de cogeneración ligadas a cualquier tipo de actividad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, la disposición transitoria cuarta contempla la posibilidad de que los titulares de instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de este real decreto ley puedan solicitar su exclusión, cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria. La exclusión temporal deberá ser autorizada por la Comisión Europea.
El capítulo I incluye también, en su artículo 3, la creación de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, clave en la aplicación de lo previsto en el régimen de comercio de derechos de emisión. Un órgano de estas características resulta imprescindible dada la complejidad técnica del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisiones y la necesidad de colaborar para garantizar la coherencia en la aplicación en todo el territorio, tanto en los sectores de actividad incluidos en la directiva como en los sectores que no lo están. A ello se suma la necesaria colaboración en relación con el conjunto de obligaciones, internacionales y comunitarias, de información sobre políticas y medidas adoptadas para cumplir los compromisos en materia de cambio climático.
III El capítulo II regula el régimen de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero.
Todas las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de este real decreto ley deberán contar con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005, cuyo otorgamiento corresponde al órgano competente que designe la comunidad autónoma en la que se ubique.
La autorización deberá indicar, junto a los datos de identificación más relevantes la metodología de seguimiento de emisiones, la obligación de remitir al órgano autonómico competente información verificada una vez al año y la obligación de entregar al registro, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas correspondientes al año anterior para su cancelación. Además se regulan los supuestos de extinción de la autorización.
IV El capítulo III contiene el régimen aplicable a las autorizaciones de agrupación de instalaciones.
Así, las instalaciones dedicadas a una misma actividad podrán, previa autorización del órgano competente, responder de la obligación de entregar derechos de manera conjunta, siempre que sus titulares otorguen poder suficiente a un administrador fiduciario único y que el impacto del funcionamiento en grupo en el mercado interior no genere distorsiones en la competencia.
Precisamente, la salvaguarda de la competencia aconseja, dadas las particularidades del sector eléctrico y que un elevado número de instalaciones se concentra en pocas empresas, no autorizar la agrupación de instalaciones en dicho sector, durante el período 2005-2007. Ello favorecerá la transparencia del mercado y el mantenimiento de la competencia efectiva, además de contribuir a la efectividad de los incentivos a las tecnologías menos emisoras que derivan del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La autorización quedará supeditada al parecer de la Comisión Europea, que cuenta con un plazo de tres meses desde que recibe la solicitud para pronunciarse al respecto.
El administrador fiduciario de la agrupación de instalaciones deberá entregar derechos en número equivalente a la suma de las emisiones verificadas de todas las instalaciones incluidas en la agrupación. En el supuesto de que no sea posible determinar la cifra correspondiente a la suma de las emisiones de todas las instalaciones, por falta de remisión de informe verificado o discrepancias en la estimación de alguna instalación, el citado administrador no podrá transmitir derechos de emisión correspondientes a la instalación cuyo informe no haya sido considerado conforme.
V El capítulo IV define la naturaleza y contenido del Plan nacional de asignación, así como su procedimiento de aprobación.
El Plan nacional de asignación es una pieza central en el sistema comunitario de comercio de derechos de emisión. Constituye el marco de referencia, vigente solamente para cada uno de los períodos de tres y cinco años establecidos en la directiva, en el que se determina el número total de derechos de emisión que se asignarán en cada período, así como el procedimiento aplicable para su asignación. Debe basarse en criterios objetivos y transparentes y tener asimismo en cuenta las alegaciones efectuadas a través de los pertinentes cauces de información pública.
El número de derechos que se asigna debe ser coherente con los compromisos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España, la contribución de las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de este real decreto ley al total de las emisiones nacionales, las previsiones de emisión, incluidas las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones en todos los sectores, así como las previsiones de apertura de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto ley, durante el período de vigencia del plan.
El plan establece la metodología de asignación individual que, en todo caso, deberá evitar la generación de diferencias injustificadas entre sectores de actividad o entre instalaciones, que supongan una posición de ventaja entre sectores o entre instalaciones incluidas en una misma actividad. Tendrá asimismo que ser coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector, y podrá tener en cuenta tanto las previsiones de evolución de la producción como las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión, respetando los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
El plan incluye también una reserva para nuevos entrantes y la metodología aplicable para la asignación de los derechos incluidos en dicha reserva.
La reserva para nuevos entrantes está integrada por el conjunto de derechos que el plan reserva inicialmente a las instalaciones cuya entrada en funcionamiento o ampliación está prevista para el período de vigencia del plan, así como los derechos previamente asignados pero no expedidos correspondientes a instalaciones cuya autorización de emisión quede extinguida por alguna de las causas previstas en el artículo 8. En el supuesto de que al final del período exista un remanente, éste podrá ser enajenado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El real decreto ley regula asimismo la asignación individualizada de derechos de emisión que tendrá lugar, a solicitud del interesado, por resolución del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, previa consulta al Comité de coordinación de las políticas de cambio climático y trámite de información pública.
De manera excepcional, en los supuestos en que concurra fuerza mayor apreciada por la Comisión Europea, será posible asignar derechos no transmisibles a la instalación afectada, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta.
VI El capítulo V contiene el régimen regulador de los derechos de emisión.
El derecho de emisión es aquel derecho subjetivo, de carácter transmisible, que atribuye a su titular la facultad de emitir a la atmósfera, desde una instalación sometida al ámbito de aplicación de este real decreto ley, una tonelada de dióxido de carbono equivalente.
El derecho de emisión es válido solamente para cada uno de los períodos de vigencia de un plan nacional de asignación. Pueden tener su origen en el plan nacional de asignación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país, previo reconocimiento en un instrumento internacional válidamente suscrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, o bien previo reconocimiento de reducciones certificadas de emisiones o de unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de desarrollo limpio o aplicación conjunta, respectivamente.
Esta posibilidad requiere el cumplimiento de la normativa aplicable adoptada en el contexto de Naciones Unidas. Así, las disposiciones adicionales segunda y tercera dan un primer paso al crear la autoridad nacional designada y el procedimiento de informe de dicha autoridad a los proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, con arreglo a lo establecido en las Decisiones 16 y 17 de la 7.a Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Es este un requisito imprescindible para que las empresas españolas puedan desarrollar proyectos en el exterior susceptibles de generar certificados que puedan incorporarse al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.
El artículo 21, por su parte, determina quién puede participar en una transmisión de derechos, así como la imposibilidad de que estas operaciones tengan por objeto derechos no expedidos.
VII El capítulo VI regula las obligaciones de información del titular de la instalación.
Los titulares de las instalaciones estarán obligados a implantar y mantener el sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a lo establecido en la autorización de emisión. Deberán, además, remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, un informe sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente elaborado y verificado de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y en la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El órgano autonómico competente deberá dar su conformidad al informe verificado y, en este caso, proceder a inscribir en la correspondiente tabla del registro la cifra de emisiones verificadas que permite cuantificar la cantidad de derechos cuya cancelación debe solicitar el titular.
VIII El capítulo VII contiene la regulación del Registro nacional de derechos de emisión.
Se crea el Registro nacional de derechos de emisión, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/87/CE, la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, y el Reglamento de la Comisión relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales compatible con el régimen del registro internacional, previsto en el Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Todas las operaciones de expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión deberán ser inscritas en el registro que constará de cuentas separadas de las que será titular cada persona a la que se expida o participe en operaciones de transmisión de derechos, incluida la Administración General del Estado, en cuya cuenta de haberes se inscribirán la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada plan nacional de asignación. Igualmente, deberán inscribirse las limitaciones a la transmisión de derechos, en los supuestos previstos en este real decreto ley.
El real decreto ley regula también el régimen de expedición y transferencia de derechos de emisión desde la cuenta de haberes del Estado a la cuenta de haberes de las instalaciones, tanto para el supuesto habitual de instalaciones existentes como para aquellas que empiecen a funcionar durante el período de vigencia del plan.
Dicha transferencia corresponde hacerla al registro y tendrá lugar desde la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a favor del titular de la instalación o, en los casos de agrupación de instalaciones, del administrador fiduciario. En este último supuesto, se transferirá a la cuenta de la agrupación de la que es titular el administrador el total de los derechos de emisión correspondientes a todas las instalaciones incluidas en la agrupación.
La cancelación de derechos podrá producirse en cualquier momento a petición de su titular. El titular o el administrador fiduciario, en los supuestos de agrupaciones autorizadas, deberán entregar, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscritas en el registro. En todo caso, transcurridos cuatro meses desde la finalización del período de vigencia del Plan nacional de asignación, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente.
Por último, se regula la relación del Registro nacional con el administrador central designado por la Comisión Europea, que prevé la información al Registro nacional de irregularidades en operaciones de transmisión de derechos de emisión que detecte, con el fin de suspender cautelarmente su inscripción.
IX El capítulo VIII regula el régimen sancionador.
El real decreto ley distingue entre infracciones muy graves, graves y leves, e identifica distintas conductas típicas relacionadas con el incumplimiento de la obligación de disponer de autorización de emisión, de la obligación de entrega de derechos de emisión en número equivalente a las emisiones verificadas y el incumplimiento de las obligaciones de información.
Entre las sanciones previstas destaca la multa por tonelada de dióxido de carbono emitida que no haya quedado cubierta por un derecho de emisión en la solicitud de cancelación del titular.
Además, se indica expresamente que la imposición de sanciones no exime de la obligación de entregar derechos por número equivalente al exceso que originó la sanción.
X Por último, la disposición final primera incorpora la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, exigida por la Directiva 2003/87/CE. Este cambio tiene por finalidad eliminar la imposición de límites de emisión propia de la autorización ambiental integrada, en lo que se refiere a emisiones de CO2.
Finalmente, los títulos competenciales recogidos en la disposición final segunda, los previstos en el artículo 149.1.23.a y 13.a de la Constitución Española, requieren un cierto detenimiento por su especial y compleja imbricación en esta norma.
En primer lugar, este real decreto ley es una norma sustancialmente medioambiental. Así, tanto su objetivo —contribuir a la reducción de las emisiones antropogénicas de efecto invernadero— como su origen —los compromisos asumidos con arreglo al Protocolo de Kioto y la propia directiva—, le otorgan ineludiblemente este carácter.
En consecuencia, corresponde invocar el artículo 149.1.23.a de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En virtud de todo lo anterior, se han regulado con carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente las autorizaciones de emisión, las obligaciones de seguimiento de las emisiones, de remisión de información y la verificación, salvaguardando las competencias autonómicas de dictar normas de desarrollo que establezcan un nivel de protección superior y, evidentemente, sus competencias de ejecución o gestión en materia de medio ambiente.
Pero, una vez sentadas las bases del carácter sustancialmente ambiental de estos aspectos, no puede obviarse que el mecanismo elegido para alcanzar el objetivo de la reducción de emisiones, como es la creación de un novedoso mercado de derechos de emisión, tiene decisivas consecuencias sobre sectores económicos tales como el industrial y el eléctrico y afecta a la toma de decisiones empresariales tales como la estrategia de inversiones, sus niveles de producción, etc.
En consecuencia, en esta dimensión entra también en juego la competencia estatal para determinar las bases de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.a En este ámbito, conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el citado título competencial puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en la ordenación.
Asimismo, el artículo 149.1.13.a, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ampara actuaciones ejecutivas en relación con prácticas o actividades que puedan alterar la libre competencia y tengan trascendencia sobre el mercado supraautonómico, como es el caso de la agrupación de instalaciones.
En este sentido, la puesta en marcha del mercado de emisiones exige, por un lado, establecer las bases que rigen su funcionamiento, y por otro, una serie de medidas singulares de ejecución que garanticen el establecimiento de criterios homogéneos para el reparto de derechos en todo el territorio nacional, de manera que:
Así, en virtud de las competencias reconocidas por el título competencial del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el Estado está habilitado para:
1.º Establecer las bases del régimen jurídico de los derechos de emisión y su comercio.
2.º La autorización de la agrupación de instalaciones.
3.º Elaborar y aprobar el Plan nacional de asignación de derechos de emisión como norma a través de la cual se lleva a cabo la planificación de la asignación de los derechos de emisión en todo el territorio nacional, así como la adopción de la metodología para proceder a su asignación individualizada. El plan, además de establecer el objetivo global de reducción de emisiones, pone en marcha por vez primera el mercado de derechos de emisión, cuya pieza esencial es el reparto de tales derechos entre los titulares de las instalaciones.
4.º Tramitar y resolver los procedimientos de asignación de derechos de emisión, operación que no puede desvincularse del plan nacional, en la medida en que resulta necesario garantizar el ajuste de la suma global de los derechos asignados a cada instalación con la cantidad total de derechos que corresponde al Estado español, así como la aplicación homogénea de la fórmula de reparto de derechos contenida en el plan, mediante una idéntica interpretación de sus variables, con independencia de la ubicación territorial de la instalación.
5.º Regular y gestionar el Registro nacional de derechos de emisión, que se constituye como un complemento necesario del mercado de derechos de emisión, en la medida en que, tal y como se establece en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Unión Europea, en él deben constar tres cuentas cuya titularidad corresponde al Estado e inscribirse todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de los derechos de emisión. A ello hay que añadir que el carácter netamente internacional del mercado de derechos de emisión, requiere, a efectos de garantizar simultáneamente la fluidez y la seguridad en el tráfico, la existencia de un solo registro que se gestione de forma centralizada. En este sentido, el registro, además de constituirse como el enlace con la autoridad central designada por la Comisión Europea, está llamado a integrarse en una red comunitaria de registros, que debe garantizar la realización de operaciones en tiempo real con un alto grado de certeza.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de agosto de 2004, DISPONGO:
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, a fin de establecer un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz y de manera económicamente eficiente.
Este real decreto ley será de aplicación a las emisiones de los gases incluidos en el anexo 1 generadas por las actividades a las que se refiere dicho anexo.
Artículo 2Definiciones
A efectos de lo dispuesto en este real decreto ley, se entenderá por:
Artículo 3Comisión de coordinación de políticas de cambio climático
CAPÍTULO II
Autorizaciones de emisión
Artículo 4Instalaciones sometidas a autorización de emisión
Artículo 5Solicitud de autorización de emisión
El titular de la instalación deberá dirigir la solicitud de autorización al órgano competente que designe la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. La solicitud de autorización deberá contener, al menos, documentación con la siguiente información:
La solicitud se acompañará de un resumen explicativo de las indicaciones especificadas en el párrafo anterior.
Artículo 6Cambios en la instalación
El titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.
Artículo 7Extinción de la autorización
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
Artículo 8Comunicaciones al Registro nacional de derechos de emisión
Las comunidades autónomas comunicarán al Registro nacional de derechos de emisión las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, en el plazo de 10 días desde la fecha de la resolución.
CAPÍTULO III
Agrupación de instalaciones
Artículo 9Requisitos de la agrupación de instalaciones
Artículo 10Contenido de la autorización
La autorización de agrupación de instalaciones tendrá el contenido mínimo siguiente:
Artículo 11Solicitud de autorización de agrupación de instalaciones
Los titulares de las instalaciones que deseen formar una agrupación deberán presentar al Ministerio de Medio Ambiente una solicitud conjunta de autorización acompañada de la siguiente documentación:
Artículo 12Procedimiento
En el caso de que la Comisión Europea rechazara la solicitud, el órgano competente sólo podrá autorizar la agrupación de instalaciones si aquella acepta las modificaciones propuestas.
Artículo 13Obligaciones del administrador fiduciario
CAPÍTULO IV
Plan nacional de asignación
Artículo 14Naturaleza y contenido del Plan nacional de asignación
Deberá tener en cuenta las alegaciones formuladas directamente o a través de los cauces de consulta y participación en los trámites de audiencia e información pública, en especial las correspondientes a los sectores de actividades incluidas en su ámbito de aplicación.
Artículo 15Vigencia del Plan nacional de asignación
Artículo 16Método de asignación
Artículo 17Criterios de asignación
Podrán asimismo tenerse en cuenta el promedio de emisiones por producto, el potencial de reducción en cada actividad, las previsiones de evolución de la producción y las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión.
Artículo 18Reserva para nuevos entrantes
Artículo 19Asignación individualizada de derechos de emisión
Dicha solicitud se presentará ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, que la remitirá, junto con la documentación exigida en el apartado 3 de este artículo, al Ministerio de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días.
Las instalaciones que tengan la consideración de nuevos entrantes solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
1.° Emisiones de los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo I, por combustión y por proceso.
2.° Consumo de combustible, clasificado según tipo de combustible.
No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro Nacional de Derechos de Emisión.
En el supuesto de instalaciones con la consideración de nuevos entrantes indicará la fecha probable de puesta en funcionamiento.
CAPÍTULO V
Derechos de emisión
Artículo 20Naturaleza jurídica de los derechos de emisión
Artículo 21Transmisión de los derechos de emisión
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información de las emisiones
Artículo 22Remisión de información
El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e).
El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV por los organismos de verificación acreditados conforme a lo que establezca la normativa de desarrollo de este real decreto ley.
Artículo 23Valoración del informe verificado
Artículo 24Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión
En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.
CAPÍTULO VII
Registro nacional de derechos de emisión
Artículo 25El Registro nacional de derechos de emisión
Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en los artículos 13.3, 24 y 28.
Artículo 26Expedición de derechos de emisión
Artículo 27Entrega y cancelación de derechos de emisión
La entrega determinará la transferencia de derechos de la cuenta de haberes del titular a la de haberes de la Administración General del Estado, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
Artículo 28Relación del Registro nacional con el administrador central
Cuando el administrador central designado por la Comisión Europea detecte irregularidades en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión e informe de ello al Registro nacional de derechos de emisión, este suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada y de cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes hasta tanto no se hayan resuelto las irregularidades detectadas.
CAPÍTULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 29Tipificación de las infracciones
Artículo 30Sanciones
Las infracciones tipificadas en el artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones:
1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.
2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de las funciones de administrador fiduciario por un período no superior a dos años.
4.º Extinción de la autorización o suspensión de esta por un período máximo de dos años.
5.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.e), multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que estas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.
El pago de la multa no eximirá al titular de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.
1.º Multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.
2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.
Artículo 31Responsabilidad del administrador fiduciario
En el caso de agrupación de instalaciones, cuando se incurra en las infracciones previstas en el artículo 29.2.e), el administrador fiduciario responderá directamente del pago de la sanción pecuniaria que se pudiera imponer.
Subsidiariamente, responderán del pago de la citada sanción los titulares de las instalaciones, en proporción a las emisiones realizadas por sus respectivas instalaciones con respecto al total de las emitidas por el conjunto de la agrupación, durante el periodo de vigencia del Plan nacional de asignación.
Artículo 32Graduación de las sanciones
Artículo 33Concurrencia de sanciones
Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a este real decreto ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 34Medidas de carácter provisional
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
Artículo 35Potestad sancionadora
Corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de:
Las sanciones correspondientes a estos dos supuestos serán impuestas por el Consejo de Ministros.
Disposición adicional primera. Incorporación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a la autorización ambiental integrada.
El contenido de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero podrá incorporarse a la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en las condiciones que determinen las comunidades autónomas.
Disposición adicional segunda. Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
La presidencia de la comisión interministerial corresponde al Secretario General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático.
La secretaría de la comisión interministerial se encomendará a un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático que, de no tener la condición de vocal, asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
La comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional tercera. Proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta.
Disposición transitoria primera. Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007.
El plazo de aprobación previsto en el artículo 14.3 no será de aplicación al Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007 Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley.
Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley deberán solicitar dicha autorización antes del 30 de septiembre de 2004 al órgano que haya designado la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique o, en su defecto, al competente en materia de medio ambiente. Hasta que se dicte resolución expresa, a partir de 1 de enero de 2005 la instalación podrá seguir funcionando de forma provisional, siempre que establezca el sistema de seguimiento de emisiones previsto en el artículo 4.2.d).
1.º Emisiones de los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo I, por combustión y por proceso.
2.º Consumo de combustible, clasificado según tipo de combustible.
La fiabilidad de los datos a que se refiere este párrafo c) será acreditada, alternativamente, mediante:
Informe de verificador ambiental acreditado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.
Certificado de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación.
Declaración jurada o promesa del titular de la instalación.
La ocultación o alteración intencionada de la información contenida en la declaración jurada o promesa se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.d).
Disposición transitoria tercera. Ampliación o entrada en funcionamiento de instalaciones durante el período de vigencia del Plan nacional de asignación 2005-2007.
En el supuesto de ampliación de instalaciones, la resolución de asignación de derechos de emisión indicará la cantidad de derechos correspondiente a la ampliación, que se expedirán con arreglo a lo establecido en el artículo 26.3.
Disposición transitoria cuarta. Exclusión temporal.
Asimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se refiere el apartado 1.a) de esta disposición transitoria se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.e).
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, y en cuanto a los derechos de emisión asignados se aplicará lo dispuesto en los artículos 18.2 y 26.
Disposición transitoria quinta. Agrupaciones de instalaciones en el período 2005-2007.
Disposición transitoria sexta. Asignación de derechos adicionales por causa de fuerza mayor.
Excepcionalmente, cuando concurra causa de fuerza mayor que lo justifique, los titulares de instalaciones podrán solicitar la asignación de derechos adicionales no transmisibles válidos hasta el 31 de diciembre de 2007. En el supuesto de que el Consejo de Ministros, a la vista de la documentación aportada, aprecie la concurrencia de fuerza mayor, dará traslado de la solicitud para su tramitación ante la Comisión Europea.
Disposición transitoria séptima. Cuantía de las multas durante el período 2005-2007.
Durante el período de tres años que se inicia el 1 de enero de 2005, la multa correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.e) será de 40 euros por cada tonelada emitida en exceso.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 22, con la siguiente redacción: «2. En el caso de instalaciones sujetas al Real Decreto Ley por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de tales gases, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque contaminación local significativa.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del citado real decreto ley.»
Dos. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 22 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, respectivamente.
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
Este real decreto ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto ley.
Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición y funciones de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y de la autoridad nacional designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 27 de agosto de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO ANEXO I Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación 1. No están incluidas las instalaciones o partes de instalaciones cuya dedicación principal sea la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Actividades Gases Actividades energéticas.
Dióxido de carbono.
Epígrafes:
Quedan excluidas las instalaciones de residuos peligrosos o de residuos urbanos.
Producción y transformación de metales férreos.
Dióxido de carbono.
Epígrafes:
Industrias minerales.
Dióxido de carbono.
Epígrafes:
Otras actividades.
Dióxido de carbono.
Epígrafes:
ANEXO II Gases de efecto invernadero Dióxido de carbono (CO2).
Metano (CH4).
Óxido nitroso (N20).
Hidrofluorocarburos (HFC).
Perfluorocarburos (PFC).
Hexafluoruro de azufre (SF6).
ANEXO III Principios del seguimiento y notificación de emisiones 1. Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono.
Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.
Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula siguiente:
Datos de la actividad × factor de emisión × factor de oxidación El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice de producción, etc.), se hará sobre la base de los datos de suministro o mediante mediciones.
Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por defecto serán aceptables para todos los combustibles, excepto los no comerciales (residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales). Se precisarán, además, factores por defecto específicos para filones de carbón y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero.
Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.
Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de conformidad con la Directiva 96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar que son más exactos unos factores específicos de la actividad.
Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada combustible.
La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las emisiones.
Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados mediante Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.
Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre la instalación:
A. Datos identificativos de la instalación, en particular:
1.º Nombre de la instalación.
2.º Su dirección, incluidos el código postal y el país.
3.º Tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la instalación.
4.º Dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de contacto.
5.º Nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.
B. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:
1.º Datos de la actividad.
2.º Factores de emisión.
3.º Factores de oxidación.
4.º Emisiones totales.
5.º Incertidumbre.
C. Para cada una de las actividades mencionadas en el anexo I que se lleve a cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se midan:
1.º Emisiones totales.
2.º Información sobre la fiabilidad de los métodos de medición, y 3.º Incertidumbre.
D. Para las emisiones procedentes de la combustión de energía, el informe también incluirá el factor de oxidación, a menos que ya se haya tenido en cuenta la oxidación en la definición de un factor de emisión específico de la actividad.
ANEXO IV Criterios de la verificación Principios generales 1. Las emisiones de cada actividad enumerada en el anexo I estarán sujetas a verificación.
Metodología Análisis estratégico:
Análisis de procesos:
Análisis de riesgos:
Elaboración de informes:
Requisitos mínimos de competencia del verificador: