Orden IET/1311/2013, de 9 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula el uso especial del dominio público radioeléctrico por parte de los radioaficionados, buscando simplificar los trámites administrativos y actualizar la normativa existente. Su objetivo es facilitar la actividad de los radioaficionados, que se caracteriza por la intercomunicación sin ánimo de lucro y la experimentación técnica.
A quién afecta: A los radioaficionados que utilizan el dominio público radioeléctrico; A los usuarios de la banda ciudadana CB-27.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 34
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El uso especial del dominio público radioeléctrico por radioaficionados.
- Los requisitos para obtener una autorización administrativa para operar como radioaficionado.
- La simplificación de trámites y la eliminación de la comunicación quinquenal para el uso del dominio radioeléctrico.
- La continuidad de las autorizaciones existentes y la derogación de normativas anteriores.
¿A quién afecta esta norma?
- A los radioaficionados que utilizan el dominio público radioeléctrico.
- A los usuarios de la banda ciudadana CB-27.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados requiere una autorización administrativa individualizada de la SETSI.
- Para obtener la autorización, se debe superar una prueba de capacitación, salvo excepciones para extranjeros residentes con certificados HAREC o acuerdos de reciprocidad.
- Se elimina la obligación de comunicar cada cinco años la intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico.
- El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización es de seis semanas; si no hay resolución expresa, se entiende desestimada.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (34)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Concepto de uso especial del espectro por radioaficionados
- Artículo 3 Terminología
- Artículo 4 Plazos y condiciones de las resoluciones
- Artículo 5 Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico
- Artículo 6 Presentación de solicitudes y documentación anexa
- Artículo 7 Resolución
- Artículo 8 Revocación y extinción de la autorización de radioaficionado
- Artículo 9 Solicitud de participación en la prueba
- Artículo 10 Contenido de la prueba
- Artículo 11 Licencia CEPT
- Artículo 12 Contenido de la licencia CEPT
- Artículo 13 Equivalencias
- Artículo 14 Condiciones de utilización de la licencia CEPT
- Artículo 15 Autorizaciones temporales para extranjeros sin licencia CEPT
- Artículo 16 Bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados con c
- Artículo 17 Usos temporalmente limitados o de carácter experimental
- Artículo 18 Régimen general de autorización y clases de estaciones
- Artículo 19 Solicitud de licencia de instalación y funcionamiento de estaciones fi
- Artículo 20 Expedición de la licencia de estación fija
- Artículo 21 Cancelación de la licencia de estación fija
- Artículo 22 Características técnicas de las estaciones fijas de radioaficionado
- Artículo 23 Conexión con otras instalaciones de telecomunicación
- Artículo 24 Clases de estaciones automáticas desatendidas
- Artículo 25 Condiciones especificas de autorización y funcionamiento
- Artículo 26 Plazos de instalación y actuaciones frente a interferencias perjudicia
- Artículo 27 Distintivos de llamada
- Artículo 28 Criterios para la asignación de los distintivos de llamada
- Artículo 29 Identificación de las emisiones
- Artículo 30 Normas generales de uso
- Artículo 31 Medidas de seguridad
- Artículo 32 Medidas a adoptar en caso de interferencia perjudicial
- Artículo 33 Funciones inspectoras y sancionadoras
- Artículo 34 Régimen sancionador
200 ok El uso del dominio público radioeléctrico por los radioaficionados, clasificado como uso especial por el artículo 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, precisa de una normativa capaz de regular de forma eficiente la actividad de los radioaficionados, caracterizada por sus objetivos de pura intercomunicación entre personas que se interesan por la experimentación técnica y de propagación radioeléctrica sin ánimo de lucro y que constituyen, tanto por el número de practicantes como por su demostrada capacidad de pervivencia en un mundo en constante renovación tecnológica, un sector relevante en el ámbito de las radiocomunicaciones, que en no pocas situaciones excepcionales han prestado valiosos servicios a los ciudadanos y organismos relacionados con la protección civil.
En la actualidad resulta necesaria la adecuación del vigente Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados, aprobado por la Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, al Reglamento aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, así como a otra normas posteriores, entre las que se encuentran las decisiones adoptadas por Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012.
El nuevo reglamento pretende solventar estas deficiencias, incorporando además ideas y sugerencias que el sector de los radioaficionados demanda para un desarrollo más práctico de su actividad.
La simplificación de los trámites y relaciones con la Administración General del Estado es objeto igualmente de una importante revisión, destacando especialmente la eliminación de la carga de comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cada cinco años, la intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de autorizaciones administrativas de uso especial del espectro, radioaficionados y usuarios de la banda ciudadana CB-27 y, en consecuencia, quedando igualmente eliminados los efectos de extinción de las autorizaciones administrativas, derivados de su incumplimiento.
Por último, con la presente orden se pretende contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información mediante la divulgación y puesta a disposición de los ciudadanos de los procedimientos telemáticos y de oficina virtual en las relaciones de estos con la Administración General del Estado.
El artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, dispone que los términos, condiciones y plazos de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico se establecerán mediante orden ministerial. Asimismo con igual rango normativo se deberán establecer las condiciones de explotación del dominio público radioeléctrico bajo la modalidad de uso especial.
La orden cuenta con el informe favorable de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), cuyo informe es preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que atribuye a la CMT la función de informar preceptivamente los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de comunicaciones electrónicas y planificación del espectro radioeléctrico.
Asimismo cuenta con el informe favorable del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI). Este informe es equivalente a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, según está establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En el CATSI, están representados la Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas, la Administración local, los usuarios, así como los operadores que prestan servicios o explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, los prestadores de servicios de la sociedad de la información, las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y los sindicatos más representativos del sector. Al no encontrarse directamente representado el sector de los radioaficionados, el texto del proyecto fue sometido a encuesta pública en el sitio específico dedicado a los radioaficionados de la página oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados.
Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados que se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Continuidad de la vigencia de las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico.
Las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico que no se hayan extinguido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden conservarán su vigencia y se les aplicará la regulación establecida en el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por radioaficionados aprobado mediante esta orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominico público radioeléctrico por aficionados.
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.
El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, aprobado por Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, modificada por Orden ITC/751/2010, de 22 de marzo, queda redactado como sigue: «3. Las autorizaciones CB-27 tienen carácter indefinido y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia.»
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y ejecución.
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de julio de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR RADIOAFICIONADOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Concepto de uso especial del espectro por radioaficionados
La utilización del espectro mediante estaciones fijas se regirá, además, por lo establecido en el título III del presente reglamento.
Para facilitar las transmisiones y evitar interferencias e incompatibilidades entre diferentes tipos de modulación de las emisiones se utilizarán, como norma general, los Planes de banda de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU) para la Región 1.
Artículo 3Terminología
Los términos recogidos en el presente reglamento tendrán el significado que se les asigna en el anexo I. Cualquier otro término no incluido en dicho anexo tendrá el significado asignado en el anexo II de la Ley General de Telecomunicaciones o en el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 4Plazos y condiciones de las resoluciones
El plazo para resolver y notificar los procedimientos establecidos para el otorgamiento de la autorización de radioaficionado (artículos 5 a 7), la autorización temporal para extranjero sin licencia CEPT (artículo 15), la autorización especial para el uso de bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados con carácter secundario (artículo 16), la autorización especial para el uso de bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados con carácter experimental (artículo 17) y la expedición de licencia de estación fija (artículo 20) y de estación automática desatendida (artículo 26) será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la SETSI.
Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la SETSI de resolver expresamente.
Contra las resoluciones, que agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la haya dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, o bien ser impugnadas directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, sin que puedan ser simultáneos ambos recursos.
TÍTULO II
Autorización del uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 5Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico
Los extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán obtener la autorización de radioaficionado española, previa solicitud y sin necesidad de superar la prueba mencionada en el párrafo anterior, en los siguientes casos:
Si se trata de equipos de segunda mano comercializados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, deberán disponer del certificado de aceptación radioeléctrica exigido en su día, o en su defecto cumplir con las características técnicas que se establecen en el anexo I certificado por un laboratorio acreditado. A los equipos anteriormente legalizados en una licencia de estación de radioaficionado les será de aplicación la normativa en vigor en el momento de su autorización inicial.
Optativamente, los equipos de construcción propia que se pretenda utilizar podrán ser presentados en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones conjuntamente con una memoria descriptiva que incluya el diagrama de bloques y esquemas eléctricos y una descripción del funcionamiento básico del equipo. El equipo deberá reunir las condiciones mínimas de montaje que permitan la realización de pruebas que aseguren el cumplimiento de las características técnicas contenidas en el anexo I y, en cualquier caso, los equipos dispondrán o vendrán acompañados de los dispositivos necesarios para ser alimentados mediante conexión directa a la red pública de corriente alterna. Los equipos que superen las pruebas indicadas recibirán una autorización individual acreditativa de su correcto funcionamiento.
Artículo 6Presentación de solicitudes y documentación anexa
Los interesados en obtener una autorización de radioaficionado presentarán su solicitud en las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o, preferentemente, utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, acompañada del resguardo de abono de la tasa de tramitación establecida en la Ley General de Telecomunicaciones y demás documentación que en cada caso proceda.
Artículo 7Resolución
Artículo 8Revocación y extinción de la autorización de radioaficionado
CAPÍTULO II
Prueba de capacitación para operar estaciones de radioaficionado
Artículo 9Solicitud de participación en la prueba
Los interesados en la realización de la prueba de capacitación para operar estaciones de radioaficionado deberán cursar la oportuna solicitud dirigida al titular de la SETSI, preferentemente utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, acompañada del resguardo de abono de la tasa establecida en la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 10Contenido de la prueba
CAPÍTULO III
Condiciones de uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados fuera de su territorio nacional
Artículo 11Licencia CEPT
A los efectos del presente reglamento se entiende por licencia de radioaficionado CEPT aquella expedida por un país, perteneciente o no a la CEPT, que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01. Esta licencia habilita a su titular a operar su estación de radioaficionado en el territorio de cualquiera de los países que hayan adoptado la citada Recomendación T/R 61-01 en los términos establecidos en el artículo 13 y siguientes de este reglamento. Las autorizaciones de radioaficionado otorgadas por la SETSI conforme al procedimiento establecido en este reglamento tendrán, a todos los efectos, la consideración de licencias CEPT.
Artículo 12Contenido de la licencia CEPT
En la licencia de estación de radioaficionado CEPT habrá de constar necesariamente la siguiente información:
Artículo 13Equivalencias
Toda licencia CEPT expedida por la autoridad administrativa competente de un país extranjero que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01, será equiparable a la autorización de radioaficionado española regulada en el presente reglamento, surtiendo efectos exclusivamente para extranjeros no residentes en territorio español, durante sus estancias temporales. La relación de países acogidos a esta opción, condiciones de equivalencia y prefijos identificativos, pueden ser consultados en los anexos a la Recomendación antes citada en la sede electrónica oficial de la CEPT.
Artículo 14Condiciones de utilización de la licencia CEPT
La utilización de la licencia de radioaficionado CEPT, se efectuará conforme a las siguientes condiciones:
Artículo 15Autorizaciones temporales para extranjeros sin licencia CEPT
La SETSI, en las condiciones establecidas en el presente reglamento, podrá autorizar al titular de una estación de radioaficionado con licencia en vigor expedida por otro país que no haya adoptado la Recomendación CEPT T/R 61-01, a operar su estación mientras se encuentre temporalmente en territorio español. En el escrito de solicitud se hará constar nombre y apellidos, nacionalidad, dirección y original o fotocopia fehaciente de la licencia de su país de origen. Los equipos a utilizar deberán cumplir con la normativa española en materia de equipos y aparatos. El período de validez de la autorización temporal que en su caso se expida no será superior a 90 días.
CAPÍTULO IV
Autorizaciones especiales de radioaficionado
Artículo 16Bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados con carácter secundario
Artículo 17Usos temporalmente limitados o de carácter experimental
1.º Los radioaficionados interesados dirigirán las solicitudes a la SETSI, preferentemente utilizando los medios electrónicos habilitados al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y según modelo oficial accesible en dicha sede o bien, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente orden, o bien a través de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda a su lugar de residencia, acompañadas de la memoria indicada en el párrafo anterior, con al menos un mes de antelación a la fecha prevista para el comienzo de las emisiones.
2.º La autorización será nominativa, sólo habilitará para la realización de emisiones a su titular y se otorgará por el tiempo necesario para la realización de las pruebas con un plazo máximo inicial de dieciocho meses, ampliable si fuese necesario en función del grado de despliegue de otros servicios que con carácter primarios compartan la misma banda de frecuencias y quedando condicionada en todo caso su validez a la de la autorización de radioaficionado del titular de la misma.
3.º En la autorización especial se especificarán las características técnicas de las emisiones, así como las zonas geográficas en las que, en su caso, no podrán efectuarse las emisiones por incompatibilidad con la utilización del espectro radioeléctrico por otros servicios.
4.º En el caso de que se produzcan interferencias con otros sistemas y específicamente a instalaciones receptoras de radiodifusión de televisión deberán suspenderse de inmediato las emisiones.
5.º Las emisiones se identificarán con el distintivo propio del radioaficionado o asociación de radioaficionados solicitante.
TÍTULO III
Estaciones radioeléctricas fijas de radioaficionado
CAPÍTULO I
Condiciones de autorización y funcionamiento
Artículo 18Régimen general de autorización y clases de estaciones
Artículo 19Solicitud de licencia de instalación y funcionamiento de estaciones fijas
Las solicitudes de la licencia de instalación y funcionamiento de estaciones fijas de radioaficionado se ajustarán a las condiciones siguientes:
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, los Jefes Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, podrán autorizar que el radioaficionado efectúe por sus propios medios aquellas instalaciones que por su simplicidad, a la vista de la memoria técnica de la instalación, no presenten razonablemente riesgos para las personas o los bienes.
Artículo 20Expedición de la licencia de estación fija
Finalizada la instalación en las condiciones autorizadas, el interesado lo comunicará a la Jefatura Provincial correspondiente en un plazo de 6 semanas, justificando documentalmente, de forma fehaciente, que la responsabilidad a la que se refiere el artículo segundo de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, está cubierta en la forma que se señala en el artículo 20 del Reglamento por el que se determinan las condiciones para instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado, aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre y acompañando, en su caso, el boletín de instalación expedido por la empresa instaladora acreditando la seguridad mecánica y eléctrica del conjunto.
Recibida la documentación antes citada, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo máximo de 30 días para verificar su idoneidad, proceder a inspeccionar la instalación si lo estima conveniente y expedir a continuación, de resultar esta positiva, la licencia de la estación que habilita a su titular a comenzar las emisiones.
Una vez obtenida la licencia su titular podrá realizar con carácter experimental por un período máximo de 60 días cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación, siempre que las mismas no afecten a la seguridad. En el caso de que dichas modificaciones se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la SETSI, la documentación complementaria a la prevista en el artículo 19, con inclusión de las modificaciones introducidas.
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, cuando la modificación incluyese el cambio de ubicación de la antena, su titular deberá solicitarlo a la SETSI utilizando el mismo procedimiento que si se tratase de la primera instalación.
Artículo 21Cancelación de la licencia de estación fija
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas de funcionamiento de las estaciones fijas
Artículo 22Características técnicas de las estaciones fijas de radioaficionado
Las características técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones fijas de radioaficionado se detallan en el anexo I.
Artículo 23Conexión con otras instalaciones de telecomunicación
Las estaciones de radioaficionado podrán interconectarse a través de otras instalaciones de telecomunicación autorizadas siempre que esta interconexión se realice con fines relacionados con la actividad de la radioafición. En el caso de empleo del dominio público radioeléctrico, para esta interconexión, se estará a lo dispuesto en este reglamento y en el Reglamento de uso del espectro radioeléctrico.
Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar daños o interferencias a las redes a las que se conecten.
Cuando el acceso se realice a través de una red pública, los repetidores analógico-digital/digital-analógico sólo serán accesibles a través de un código y el distintivo de la estación del operador. Dicho código será personal e intransferible y distinto para cada usuario, estando obligado el responsable del repetidor a facilitar las clave de acceso a todo radioaficionado que lo solicite.
Igualmente cuando en la conexión se utilicen enlaces entre repetidores, será precisa la utilización de los códigos antes descritos.
CAPÍTULO III
Estaciones automáticas desatendidas
Artículo 24Clases de estaciones automáticas desatendidas
Se consideran estaciones automáticas desatendidas los repetidores analógicos, repetidores digitales, repetidores de portadora o nodo, repetidores finales, radiobalizas y cualquier otra estación no citada anteriormente que se ajuste a la definición dada en el anexo I al presente reglamento.
Artículo 25Condiciones especificas de autorización y funcionamiento
El régimen de autorización y funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas se regirá por los criterios siguientes:
Artículo 26Plazos de instalación y actuaciones frente a interferencias perjudiciales
Autorizada la instalación, la asociación de radioaficionados solicitante dispondrá de un plazo de seis meses para finalizar la instalación. El incumplimiento de dicho plazo supondrá la caducidad de la autorización de instalación.
Finalizada la instalación será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 20. En el caso de producirse interferencia perjudicial a otros servicios legalmente autorizados se estará a lo dispuesto en el artículo 32.
TÍTULO IV
Identificación de las emisiones y condiciones de uso de las estaciones
CAPÍTULO I
Identificación de las emisiones
Artículo 27Distintivos de llamada
Cada autorización de radioaficionado llevará asociado un distintivo de llamada que identificará a su titular en las emisiones que efectúe desde cualquier punto del territorio nacional. Las estaciones colectivas también llevarán asociado un distintivo específico de llamada para cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de este reglamento.
El distintivo de llamada estará constituido, secuencialmente, por un grupo alfanumérico del modo siguiente:
Para usos temporales previa autorización de la Jefatura Provincial correspondiente, podrán ser utilizados los siguientes prefijos:
Distrito 1. Provincias de Asturias, A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Ávila, Segovia, Soria, La Rioja, Burgos, Cantabria, Palencia, Valladolid, León, Zamora y Salamanca.
Distrito 2. Provincias de Bizkaia, Araba/Álava, Gipuzkoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Teruel.
Distrito 3. Provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.
Distrito 4. Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Badajoz y Cáceres.
Distrito 5. Provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete.
Distrito 6. Illes Balears.
Distrito 7. Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Almería, Jaén y Córdoba.
Distrito 8. Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
Distrito 9. Ceuta y Melilla.
La utilización de la cifra 0 podrá ser autorizada exclusivamente para distintivos de uso temporal con motivo de actos, exposiciones, conmemoraciones, etc., que sean inauguradas o visitadas por Su Majestad el Rey, o a las que esté vinculada la Casa Real, y únicamente el día de la inauguración o de la visita de Su Majestad el Rey.
La utilización de más de una cifra podrá ser autorizada para acontecimientos relevantes identificados por sus fechas de celebración, tales como acontecimientos periódicos, aniversarios, etc.
Los sufijos de una, dos y tres letras constituirán series independientes, que se irán componiendo y asignando según riguroso orden alfabético a partir del último asignado de la serie EA, hasta agotar sus posibilidades, continuándose con las series EB y EC.
Como norma general los sufijos constarán de tres letras iniciándose la serie con la combinación AAA.
Los sufijos de tres letras comenzando por las letras «Y» y «Z», se reservan para la estaciones automáticas desatendidas analógicas y digitales, respectivamente. Asimismo los sufijos de tres letras que comiencen por las letras UR y RC ó RK se reservan para estaciones colectivas de asociaciones de radioaficionados y radio clubs, respectivamente.
Los distintivos con sufijos de dos y una letras podrán ser asignados a radioaficionados con autorización española con antigüedad mínima de cinco años, que acrediten cinco y quince años, respectivamente, de práctica en la radioafición internacional y no hayan sido sometidos a expediente sancionador en los últimos cinco años. No obstante y habida cuenta de que la demanda de distintivos de una letra, y en su caso de dos letras, superará las disponibilidades existentes, la SETSI establecerá para su asignación un procedimiento que incluya plazos de solicitud y méritos específicos para el acceso a dichos distintivos de forma transparente y no discriminatoria.
Los sufijos de una letra se reservan, asimismo, para la participación en concursos internacionales de alta competitividad o para los concursos que se celebren dentro del año natural de solicitud.
Podrán ser autorizados, con carácter excepcional, sufijos de cuatro o más letras para usos temporales relacionados con eventos o conmemoraciones de relevancia especial.
Artículo 28Criterios para la asignación de los distintivos de llamada
Los criterios descritos en el artículo anterior se aplicarán de forma independiente para cada uno de los distritos geográficos en que se divide el territorio nacional, resolviendo las solicitud correlativamente por fecha de presentación, salvo cuando exista un procedimiento especial para los distintivos de una y dos letras.
El distintivo asociado a la autorización de radioaficionado será único y no podrá ser modificado, salvo por modificación del número de letras del sufijo en base a los méritos y procedimiento establecidos en el artículo 27 o por lo indicado en el párrafo siguiente. No obstante lo anterior, excepcionalmente y por razones objetivas relacionadas con una organización más racional del servicio, al titular de una autorización de radioaficionado le podrán ser asignados más de un distintivo de llamada.
La reasignación de los distintivos ya utilizados sólo se efectuará una vez agotadas todas las combinaciones posibles. No obstante, podrá ser reasignado un distintivo dado de baja, que se encuentre disponible, a su anterior titular de serle otorgada una nueva autorización tras la revocación, por cualquier causa, de la autorización inicial, así como a sus familiares en primer grado si la baja se produjo por fallecimiento y no se trata de un distintivo con sufijo de una letra.
La utilización de distintivos temporales requerirá la presentación de una solicitud independiente para cada evento que motiva la petición indicando el período de utilización, el distintivo solicitado, el nombre y distintivo del solicitante, (en el caso de asociaciones o radio clubes la solicitud deberá ser firmada por persona que lo represente) el motivo de la petición y el tipo de estación, propia o colectiva formando una estación única. No obstante, las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán constituir una comisión encargada de elaborar los planes anuales de utilización de los distintivos temporales y las propuestas de asignación, que serán presentadas a la SETSI para su estudio y aprobación en su caso.
Los períodos autorizados, para un mismo sufijo y peticionario, no serán, como norma general, superiores a 30 días al año, salvo los distintivos con sufijo de una letra utilizados exclusivamente para participar en concursos de alta competitividad, que podrán ser autorizados al mismo titular por períodos de hasta dos años, a partir de la fecha de autorización.
Artículo 29Identificación de las emisiones
CAPÍTULO II
Condiciones de uso de las estaciones y equipos de radioaficionado
Artículo 30Normas generales de uso
La utilización de las estaciones y equipos de radioaficionado se ajustará a las siguientes normas:
Artículo 31Medidas de seguridad
El titular de una autorización de radioaficionado está obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, establecida por las diferentes Administraciones Públicas en función de sus propias competencias, a efectos de evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de sus estaciones. Los equipos, antenas y elementos anejos deberán ser mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier anomalía que se observe que afecte a su seguridad tanto mecánica como eléctrica. La SETSI no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
Asimismo, los titulares de licencias de estaciones fijas deberán garantizar el uso de las mismas conforme a la legislación vigente tanto en emisiones directas como a través de su interconexión con otras redes o servicios.
Artículo 32Medidas a adoptar en caso de interferencia perjudicial
El procedimiento de actuación en caso de interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados se ajustará al protocolo siguiente:
1.º Si previa comprobación por el personal de la SETSI se determinase que una estación de radioaficionado causa interferencia perjudicial a otro servicio de telecomunicación autorizado o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá cesar sus emisiones y, en su caso, siguiendo las instrucciones de la SETSI, a su costa, adoptar en su estación medidas de tipo técnico razonables, para eliminar dicha interferencia.
2.º El titular de la autorización comunicará a la SETSI, de forma fehaciente, la implementación de las medidas que, en su caso, le fueron impuestas, pudiendo tras dicho acto, reiniciar, sin más trámite, sus emisiones.
3.º En el caso de que persista la interferencia, la SETSI, excepcionalmente, podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia u horario de las emisiones.
TÍTULO V
Inspección y régimen sancionador
Artículo 33Funciones inspectoras y sancionadoras
Artículo 34Régimen sancionador
La tipificación de las infracciones, así como las sanciones, prescripciones y competencias sancionadoras se regirán por lo establecido en el título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones.
Disposición adicional primera. Supresión de la carga de comunicación fehaciente, cada cinco años, de la intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico.
En aplicación de lo previsto en el artículo 13.4 del Reglamento de uso del dominio, público radioeléctrico, queda suprimida la carga de comunicar a la SETSI, cada cinco años, la intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico y, en consecuencia, quedan igualmente eliminados los efectos derivados de su incumplimiento.
Disposición adicional segunda. Bandas de frecuencias cuyo uso precisa de una autorización especial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 y sin perjuicio de su actualización periódica por la SETSI, la relación de bandas de frecuencia cuyo uso por los radioaficionados requiere una autorización especial es, inicialmente, la siguiente:
2.300 a 2.450 MHz, excepto la subbanda 2.316 a 2.332 MHz.
5.650 a 5.850 MHz, excepto la subbanda 5.660 a 5.684 MHz.
24.050 a 24,250 GHz.
Disposición adicional segunda. Bandas de frecuencias cuyo uso precisa de una autorización especial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 y sin perjuicio de su actualización periódica por la SETSI, la relación de bandas de frecuencia cuyo uso por los radioaficionados requiere una autorización especial es, inicialmente, la siguiente:
2.300-2.450 MHz, excepto la subbanda 2.316-2.332 MHz.
5.650-5.850 MHz, excepto las subbandas 5.700-5.720 MHz y 5.760-5.762 MHz.
24.050-24,250 GHz.
Se modifica por la disposición final 1 de la Orden IET/614/2015, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2015-3864.
ANEXO I Características técnicas de las estaciones de radioaficionado 1. Terminología y definiciones «Anchura de banda necesaria»: Para una clase de emisión dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requerida en condiciones específicas. «Anchura de banda ocupada»: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un porcentaje especificado «ß/2» de la potencia media total de una emisión dada.
Categoría de servicio secundario: Las estaciones de un servicio secundario:
«Estación repetidora de radioaficionado»: Estación automática desatendida de radioaficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones. «Estación repetidora de portadora o nodo»: Estación repetidora digital destinada a enlazar únicamente con otras estaciones repetidoras digitales. «Estación repetidora digital»: Estación repetidora de radioaficionado cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión de las emisiones digitales recibidas y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones. «Estación repetidora final»: Estación repetidora digital que tiene por objeto procesar o distribuir el tráfico procedente de otras estaciones repetidoras digitales a las estaciones de cada radioaficionado y viceversa. «Estación temporal de radioaficionado»: Estación de radioaficionado utilizada con carácter temporal destinada a las actividades relacionadas con concursos y diplomas, expediciones, demostraciones en colegios, ferias y otros eventos de similar naturaleza. «Frecuencia asignada»: Valor nominal de la frecuencia portadora (sin modular) o de la frecuencia de emisión. «Ganancia de una antena»: Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en consideración la ganancia para una polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida se distingue entre:
«Repetidor analógico-digital»: Estación repetidora de aficionado dotada de conversores analógico-digital/digital-analógico. «Servicio de Aficionados»: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por radioaficionados. «Servicio de Aficionados por Satélite»: Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el Servicio de Aficionados. «Servicio de radioaficionados»: Acepción genérica que incluye el Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite. «Tolerancia de frecuencia»: Desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión. Se expresa en partes por millón o en hertzios.
B.Mam 5 LF 30 a 300 kHz Ondas kilométricas.
B.km 6 MF 300 a 3.000 kHz Ondas hectométricas.
B.hm 7 HF 3 a 30 MHz Ondas decamétricas.
B.dam 8 VHF 30 a 300 MHz Ondas métricas.
B.m 9 UHF 300 a 3.000 MHz Ondas decimétricas.
B.dm 10 SHF 3 a 30 GHz Ondas centimétricas.
B.cm 11 EHF 30 a 300 GHz Ondas milimétricas.
B.mm 12 – 300 a 3.000 GHz Ondas decimilimétricas. – 3. Características técnicas de las emisiones 3.1 Se autoriza la modulación de amplitud, ya sea con doble banda lateral o banda lateral única con distintos niveles de portadora, modulación de frecuencia o de fase, así como otros tipos de modulaciones digitales con señales de audio, datos o vídeo, siempre que la emisión resultante se ajuste a las bandas de frecuencias autorizadas para el servicio de radioaficionados, con anchos de banda de emisión acordes, como norma general, al Plan de bandas de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU) para la Región 1, u otros que así se establezcan.
En los márgenes establecidos en el CNAF para cada banda de frecuencias o en los que expresamente sean autorizados, las potencias máximas de las emisiones serán las indicadas en la tabla siguiente:
Banda de frecuencias (kHz) Potencia máxima (vatios) 137 (2200 m).
1 (p.i.r.e).
475 (630 m).
1 (p.i.r.e). Hasta 5 vatios (p.i.r.e) en zonas geográficas distantes más de 800 km de la frontera de países africanos.
Banda de frecuencias (MHz) Potencia máxima (vatios) 1.8 (160 m).
1000 (p.c.e.).
3.5 (80 m).
7 (40 m).
10 (30 m).
14 (20 m).
18 (17 m).
21 (15 m).
24 (12 m).
28 (10 m).
50 (6 m).
600 (p.c.e.).
70 (4 m).
144 a 146 (2 m).
430 a 440 (70 cm).
300 (p.c.e).
1.240 a 1.300 (23 cm).
1000 (p.i.r.e).
2.300 a 2.450 (13 cm).
Banda de frecuencias (GHz) Potencia máxima (vatios) 5,650 a 5,850 (6 cm).
1000 (p.i.r.e).
10 (3 cm) 24 (1,5 cm).
47 (6 mm).
75 a 250.
3.2 La potencia máxima de las emisiones en bandas de frecuencias atribuidas con carácter secundario al servicio de radioaficionados no superarán el 50 % de los valores indicados en la tabla anterior.
3.3 Para enlaces por rebote lunar (EME) o por dispersión meteórica (MS), dentro de las subbandas de frecuencias recomendadas por la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU) y en cualquier caso fuera de los cascos urbanos, se podrán utilizar potencias de cresta de la envolvente de hasta 1000 w.
3.4 Las bandas de frecuencias señaladas a continuación están destinadas para aplicaciones industriales científicas y médicas (ICM). Las estaciones de radioaficionado que funcionen en dichas bandas deberán aceptar la interferencia perjudicial resultante de dichas aplicaciones.
433.050-434.790 MHz.
2.400-2.450 MHz.
5.725-5.800 MHz.
24,00-24,25 GHz.
3.5 Las potencias máximas indicadas en el apartado 3.1 no eximen al radioaficionado de adoptar todas las medidas técnicas necesarias, incluyendo la reducción de la potencia emitida, para que la energía de radiofrecuencia emitida sea inferior a 3.5 mW/cm2 en aquellos emplazamientos a los que tengan acceso o en cuya proximidad puedan transitar las personas.
4.1.1 Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, sin exceder de 50 milivatios.
4.1.2 Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio ó 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
4.1.3 Frecuencias entre 235 y 960 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de 20 milivatios ó 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
4.1.4 Frecuencias entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 10 vatios, sin exceder de 100 milivatios; a 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin exceder de 100 microvatios.
La SETSI podrá exigir, en su caso, límites más estrictos que los especificados, con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones de recepción del servicio de radioastronomía y servicios espaciales, así como aquellas instalaciones que específicamente se determinen.
4.2 La potencia emitida (con los límites establecidos en el apartado 3) y la duración de las emisiones deberán limitarse a lo estrictamente necesario.
4.3 Para todos los ensayos que no requieran una radiación desde la antena, se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.
4.4 Las estaciones de radioaficionado deberán, en todo caso, cumplir la legislación sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias en vigor.
4.5 Las estaciones de radioaficionado deberán estar provistas de los elementos adecuados para comprobar que la emisión se produce dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos para poder realizar una medición indicativa de la potencia de emisión.
4.6 Las estaciones deberán disponer de las redes adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos.
ANEXO II Materias de examen para la prueba de capacitación para operar estaciones de radioaficionado Parte primera Conocimientos de electricidad y radioelectricidad 1. Teoría de la electricidad, electromagnetismo y radio.
1.1 Conductividad: Conductores, semiconductores y aislantes. Intensidad, voltaje, resistencia y potencia, eléctricas. Unidades: amperio, voltio, ohmio, vatio. Ley de Ohm. Leyes de Kirchhoff. Energía eléctrica. Capacidad de una batería (amperio/hora).
1.2 Fuentes de alimentación, conceptos básicos: Fuerza electromotriz, diferencia de potencial, corriente de cortocircuito, resistencia interna y tensión en los terminales. Conexión de fuentes de tensión en serie y en paralelo.
1.3 Campo eléctrico: Intensidad del campo eléctrico. El voltio/metro. Aislamiento de los campos eléctricos.
1.4 Campo magnético: Campo magnético en las proximidades de un conductor con corriente. Aislamiento de los campos magnéticos.
1.5 Campo electromagnético: Ondas de radio como ondas electromagnéticas. Velocidad de propagación y su relación con la frecuencia y la longitud de onda. Polarización.
1.6 Señales sinusoidales: Representación gráfica en el tiempo. Valores instantáneo, máximo, eficaz y medio. Período y frecuencia. El hercio. Diferencia de fase.
1.7 Señales no sinusoidales: Señal de audio. Ondas cuadradas. Representación gráfica en el tiempo. Componente continua, señal fundamental y sus armónicos. Ruido, ruido térmico, ruido de banda, densidad de potencia de ruido, potencia de ruido en el ancho de banda del receptor.
1.8 Señales moduladas: Modulación por onda continua (CW). Modulación en amplitud: Diversos tipos. Bandas laterales. Porcentaje de modulación. Anchura de banda. Sobremodulación y modo de evitarla. Emisiones en doble banda lateral y en banda lateral única. Modulación en fase, y en frecuencia. Desviación de frecuencia e índice de modulación. Portadora, bandas laterales y anchura de banda. Formas de onda de CW, AM, SSB Y FM y su representación gráfica. Espectro de CW, AM, SSB y su representación gráfica. Modulación digital: FSK, 2PSK, 4PSK y QAM, velocidad binaria, velocidad de símbolo y anchura de banda. Detección y corrección de errores (CRC y FEC).
1.9 Potencia y energía: Potencia de las señales sinusoidales. Relaciones de potencia expresadas en decibelios (dB). Relación entre potencia de entrada y potencia de salida, en decibelios (dB), de amplificadores y/o atenuadores conectados en serie. Adaptación y máxima transferencia de potencia. Relación entre las potencias de entrada y salida y el rendimiento. Potencia en la cresta de la envolvente (p.c.e).
1.10 Procesado digital de señales (DSP): Muestreo y cuantificación. Mínima frecuencia de muestreo (Frecuencia de Nyquist). Filtrado antisolapamiento y de reconstrucción. Conversión analógica-digital (A/D) y digital-analógica (D/A).
2.1 Resistencias: Diversos tipos. Código de colores. Característica de corriente/tensión. Disipación de potencia. Coeficientes de temperatura positivo y negativo (PTC y NTC).
2.2 Condensadores: Capacidad. El faradio. Relación entre la capacidad, las dimensiones y el dieléctrico. Reactancia capacitiva. Relación de fase entre la tensión y la corriente. Características de los condensadores fijos y variables: aire, mica, plástico, cerámicos y electrolíticos. Coeficiente de temperatura. Corriente de fuga 2.3 Bobinas: Autoinducción. El henrio. Efecto del número de espiras, diámetro, longitud y material del núcleo en la inductancia. Reactancia. Relación de fase entre tensión y corriente. Factor Q. Efecto pelicular. Pérdidas en el material conductor.
2.4 Transformadores, aplicaciones y usos: El transformador ideal (Pprim = Psec). Relaciones entre número de espiras y tensiones, corrientes e impedancias en primario y secundario.
2.5 Diodos: Uso y aplicaciones de los diodos. Rectificadores, diodos ZENER, LED y VARICAP. Tensión inversa y corriente de fuga.
2.6 Transistores: Transistores bipolares. Factor de amplificación. Transistores de efecto campo. Configuración de transistores: emisor (fuente) común, base (puerta) común, colector (drenador) común, impedancias de entrada y salida y métodos de polarización.
2.7 Otros componentes: Válvulas: características elementales, tipos y aplicaciones más usuales. Válvulas en las etapas de potencia. Circuitos integrados. Circuitos digitales: generalidades.
3.1 Combinación de componentes: Circuitos en serie y paralelo de resistencias, bobinas, condensadores, transformadores y diodos. Corrientes, tensiones e impedancias en dichos circuitos. Comportamientos reales de resistencias, condensador y bobinas a altas frecuencias.
3.2 Filtros: Circuitos sintonizados en serie y paralelo: Impedancia, frecuencia de resonancia, factor de calidad de un circuito sintonizado. Ancho de banda. Filtros de paso bajo, paso alto, pasó de banda y rechazo de banda con elementos pasivos. Respuesta de frecuencia. Filtros en pi y en T. Filtros de cuarzo. Filtros digitales.
3.3 Fuentes de alimentación: Rectificadores de media onda, de onda completa y de puente de diodos. Circuitos de filtrado. Circuitos estabilizadores de tensión en fuentes de bajo voltaje. Fuentes de alimentación conmutadas, aislamiento y compatibilidad electromagnética.
3.4 Amplificadores: Amplificadores de baja frecuencia y radiofrecuencia. Factor de amplificación, ganancia. Características de amplitud/frecuencia y ancho de banda. Polarización de los amplificadores, clases A, A/B, B y C. Armónicos y distorsión por intermodulación, sobrecarga de etapas amplificadoras.
3.5 Detectores/demoduladores: Detectores de AM. El diodo como detector, el detector de envolvente. Detectores de producto y osciladores de batido. Detectores de CW y SSB. Demoduladores de FM. Detectores de pendiente. Discriminadores.
3.6 Osciladores: Realimentación, oscilación intencionada y no intencionada. Factores que afectan a la frecuencia, estabilidad de frecuencia y condiciones necesarias para la oscilación. Osciladores LC. Osciladores controlados a cristal y osciladores de sobretonos. Oscilador controlado por tensión (VCO). Ruido de fase.
3.7 Circuitos sintetizadores de frecuencia (PLL): Lazo de control con circuito de comparación de fase. Sintetizadores de frecuencia con divisor programable.
3.8 Circuitos con procesadores digitales de señal (DSP): Filtros digitales (IIR y FIR). Osciladores por síntesis digital directa. Otros circuitos con procesadores digitales de señal.
4.1 Tipos de receptores: Receptores superheterodinos de simple y doble conversión. Receptores de conversión directa.
4.2 Diagramas de bloques: Receptores de CW (A1A). Receptores de AM (A3E). Receptores de banda lateral única con portadora suprimida (J3E). Receptores de FM (F3E).
4.3 Operación y funcionamiento de las siguientes etapas: Amplificador de radiofrecuencia. Osciladores (fijo y variable). Mezclador. Amplificador de frecuencia intermedia. Limitador. Detector. Oscilador de batido. Amplificador de baja frecuencia. Control automático de ganancia. Medidor de intensidad de señal. Silenciador.
4.4 Características de los receptores (definiciones): Canal adyacente. Selectividad. Sensibilidad, ruido en el receptor y figura de ruido. Estabilidad. Frecuencia imagen. Desensibilización y bloqueo. Intermodulación, modulación cruzada.
5.1 Tipos de transmisores: Transmisores con o sin conversión de frecuencia.
5.2 Diagramas de bloques: Transmisores de onda continua (A1A). Transmisores de banda lateral única con portadora suprimida (J3E). Transmisores de FM (F3E).
5.3 Operación y funcionamiento de las siguientes etapas: Mezclador. Oscilador. Preamplificador. Excitador. Multiplicador de frecuencia. Amplificador de potencia. Filtro de salida. Modulador de frecuencia. Modulador de banda lateral única. Modulador de fase. Filtros a cristal.
5.4 Características de los transmisores: Estabilidad de frecuencia. Ancho de banda de radiofrecuencia. Bandas laterales. Margen de audiofrecuencia. Efectos no lineales, armónicos y distorsión de intermodulación. Impedancia de salida. Potencia de salida. Rendimiento. Desviación de frecuencia. Índice de modulación. Emisiones no deseadas: emisiones no esenciales y emisiones fuera de banda. Radiación por estructura. Transceptores. Repetidores en VHF y UHF. Ubicación de repetidores.
6.1 Tipos de antenas: Antena de media onda alimentada en el centro. Antena de media onda alimentada en un extremo. Dipolo plegado. Antena vertical en cuarto de onda. Plano de tierra. Antena Yagi. Antena de apertura, parabólica, reflectores, bocinas. Dipolo con trampas.
6.2 Características de las antenas: Distribución de la tensión y la corriente. Impedancia en el punto de alimentación. Impedancia inductiva o capacitiva de las antenas no resonantes. Polarización. Ganancia, directividad y eficiencia de una antena. Área de captura. Potencia efectiva radiada. Relación adelante-atrás. Diagramas de polarización vertical y horizontal.
6.3 Líneas de transmisión: Línea de conductores paralelos. Cable coaxial. Guiaondas. Impedancia característica de una línea de transmisión. Factor de velocidad. Relación de ondas estacionarias. Pérdidas en la línea de transmisión. Balun. La línea en cuarto de onda como transformador de impedancia. Líneas abierta y en cortocircuito como circuitos sintonizados. Sintonizadores o acopladores de antena.
8.1 Modo de realizar las medidas de: Corrientes y tensiones, continúas y alternas. Errores en las medidas. Influencia de la frecuencia, de la forma de onda y de la resistencia interna de los equipos de medida. Medida de resistencia. Medidas de potencia de continua y de radiofrecuencia (potencia media y potencia de cresta de la envolvente). Medida de las ondas estacionarias. Forma de onda de la envolvente en la señal de radiofrecuencia. Medidas de frecuencia. Frecuencia de resonancia.
8.2 Equipos de medida: Polímetro analógico y digital. Vatímetro de radiofrecuencia. Medidor de ondas estacionarias. Frecuencímetro. Osciloscopio. Analizador de espectros.
9.1 Interferencia en equipos electrónicos: Compatibilidad electromagnética. Bloqueo. Interferencia con la señal deseada. Intermodulación. Detección en circuitos de audio.
9.2 Causas de interferencias en equipos electrónicos: Intensidad de campo del transmisor. Emisiones no deseadas: Emisiones no esenciales y emisiones fuera de banda. Influencia no deseada en el equipo: Vía antena, vía otras líneas conectadas al equipo y por radiación directa.
9.3 Medidas contra las interferencias: Medidas para prevenir y eliminar los efectos de las interferencias. Filtrado, desacoplo y apantallamiento.
Parte segunda Normativa reglamentaria referente a las estaciones de radioaficionado 1. Alfabeto fonético internacional: Códigos para el deletreo de letras y cifras.
8.1 Reglamentación nacional sobre radioaficionados: Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados. Ley General de Telecomunicaciones. Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre por el que regulan las instalaciones de antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado. Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.
8.2 Reglamentación de la CEPT: Recomendación T/R 61-01. Uso temporal de estaciones de aficionado en países de la CEPT. Uso temporal de estaciones de aficionado en países no-CEPT adheridos a los procedimientos de la Recomendación T/R 61-01. Recomendación T/R 61/02 sobre armonización de procedimientos para la expedición y aceptación de certificados armonizados de operador.
8.3 Reglamentación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones: Definiciones de los Servicios de Aficionados y de Aficionados por Satélite. Definición de las distintas clases de estaciones radioeléctricas de radioaficionado. Disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones que afectan a los Servicios de Aficionados y de Aficionados por Satélite. Condiciones de uso de las estaciones de radioaficionados. Regiones y Zonas UIT.