Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca mejorar el acceso a financiación y servicios financieros para pequeñas y medianas empresas (PYMES) en España, a través de la regulación y fortalecimiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR). Se enfoca en hacer que estas SGR sean más solventes y eficaces, adaptándolas al marco del Mercado Único Europeo y a la legislación actual.
A quién afecta: Pequeñas y medianas empresas (PYMES) que buscan financiación y asesoramiento; Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y sus socios.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 68
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La constitución y funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).
- Las características y el objeto social de las SGR, incluyendo los servicios que pueden ofrecer.
- Las operaciones prohibidas para las SGR, como la concesión directa de créditos.
- El carácter mercantil de estas sociedades y su denominación social.
¿A quién afecta esta norma?
- Pequeñas y medianas empresas (PYMES) que buscan financiación y asesoramiento.
- Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y sus socios.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las PYMES son aquellas con un máximo de 250 trabajadores.
- Las SGR son consideradas entidades financieras y al menos cuatro quintas partes de sus socios deben ser PYMES.
- Su objeto principal es otorgar garantías personales (avales) a sus socios para sus operaciones empresariales.
- Pueden ofrecer servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios, y participar en sociedades o asociaciones para PYMES una vez cubiertas las reservas obligatorias.
- Las SGR tienen prohibido conceder créditos directamente a sus socios.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (68)
- Artículo 1 Características de las sociedades de garantía recíproca
- Artículo 2 Objeto social
- Artículo 3 Operaciones prohibidas a las sociedades de garantía recíproca
- Artículo 4 Carácter mercantil
- Artículo 5 Denominación social
- Artículo 6 Socios partícipes y socios protectores
- Artículo 7 Variabilidad del capital y participaciones sociales
- Artículo 8 Importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado
- Artículo 9 Fondo de provisiones técnicas
- Artículo 10 Régimen aplicable a las garantías otorgadas por las sociedades de gara
- Artículo 11 Sociedades de reafianzamiento
- Artículo 12 Autorización del Ministerio de Economía y Hacienda
- Artículo 13 Constitución y adquisición de la personalidad jurídica
- Artículo 14 Registro Especial del Banco de España
- Artículo 15 Suscripción y desembolso del capital social
- Artículo 16 Número mínimo de fundadores
- Artículo 17 Escritura de constitución
- Artículo 18 Estatutos sociales
- Artículo 19 Autonomía de la voluntad
- Artículo 20 Las participaciones sociales como parte del capital
- Artículo 21 Derechos esenciales que atribuye la participación social
- Artículo 22 Derechos adicionales de los socios partícipes
- Artículo 23 Derecho de voto
- Artículo 24 Libros de socios y de garantías otorgadas
- Artículo 25 Transmisión intervivos de las participaciones
- Artículo 26 Transmisión mortis causa de las participaciones
- Artículo 27 Legitimación para ejercitar los derechos de socios
- Artículo 28 Obligación de aportar el capital no desembolsado
- Artículo 29 Derecho al reembolso de las participaciones sociales
- Artículo 30 Las participaciones sociales afectas a una garantía otorgada y no exti
- Artículo 31 De la copropiedad y los derechos reales sobre las participaciones
- Artículo 32 Organos de gobierno de la sociedad de garantía recíproca
- Artículo 33 Competencia de la Junta general
- Artículo 34 Junta general extraordinaria
- Artículo 35 Convocatoria de la Junta general
- Artículo 36 «Quórum» y mayorías para la constitución de la Junta general y adopció
- Artículo 37 Representación en la Junta general
- Artículo 38 Restricciones al ejercicio del derecho de voto
- Artículo 39 Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
- Artículo 40 Competencia del Consejo de administración
- Artículo 41 Facultades del Consejo de administración para el otorgamiento de garan
- Artículo 42
- Artículo 43 Requisitos de los miembros del Consejo de administración
- Artículo 44 Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
- Artículo 45 Modificación de estatutos
- Artículo 46 Aumento y reducción del capital social
- Artículo 47 Requisitos para la creación de nuevas participaciones sociales
- Artículo 48 Aumento de la cifra mínima del capital
- Artículo 49 Reducción de la cifra mínima del capital
- Artículo 50 Reducción del capital por pérdidas
- Artículo 51 Salvaguarda del capital y reparto de beneficios
- Artículo 52 Reserva legal
- Artículo 53 Limitaciones al reparto de beneficios
- Artículo 54 Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
- Artículo 55 Fusión y escisión
- Artículo 56 Contenido del proyecto de fusión
- Artículo 57 Tipo de canje de las participaciones
- Artículo 58 Aplicación de los artículos de la Ley de Sociedades Anónimas
- Artículo 59 Causas de disolución
- Artículo 60 Efectos de la disolución sobre el reembolso de las participaciones
- Artículo 61 Comisión liquidadora
- Artículo 62 Reparto del activo resultante de la liquidación
- Artículo 63 Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
- Artículo 64 Efectos de la exclusión de un socio
- Artículo 65 Supervisión administrativa
- Artículo 66 Competencias del Banco de España
- Artículo 67 Régimen sancionador
- Artículo 68 Beneficios fiscales
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La estructura empresarial española es la propia de un país de pequeñas y medianas empresas. La PYME constituye un factor clave de estabilidad y competitividad. Su importante papel en materia de creación de riqueza y generación de empleo; su flexibilidad de adaptación a los cambios producidos por los ciclos económicos, y su gran sensibilidad a los procesos de relanzamiento de la inversión, contrastan con las desventajas comparativas inhe rentes a su pequeña dimensión.
Uno de los más importantes problemas que sufre la PYME es la dificultad para acceder a una financiación adecuada a sus posibilidades, lo que limita su capacidad de expansión y crecimiento. La pequeña y mediana empresa cuenta con un capital social escaso que limita su capacidad financiera y sus márgenes de maniobra. Esta limitación, en términos relativos con la gran empresa, se manifiesta por una insuficiencia de garantías ante las entidades de crédito, una dificultad para acceder directamente al mercado de capitales, un mayor distanciamiento de los centros de decisión financiera y una acusada carencia de información y asesoramiento en esta materia.
Para contribuir a la solución de estos problemas financieros, el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, reguló el Régimen Jurídico, Fiscal y Financiero de las Sociedades de Garantía Recíproca que habían sido creadas por el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, dando lugar a un régimen mercantil específico para estas sociedades.
Dentro de este marco legal, las sociedades de garantía recíproca han venido desempeñando, apoyadas en un marcado carácter mutualista, dos funciones básicas:
Conceder avales que permitan a la PYME acceder a la financiación bancaria, sin precisar por ello afectar a garantías todos sus recursos propios.
Facilitar el acceso de las empresas avaladas a líneas de financiación privilegiada y obtener mejores condiciones en sus créditos que los que conseguirían por sí solas en el mercado.
Pero además de estas dos funciones básicas, las sociedades de garantía recíproca han demostrado su eficacia para prestar una gama de servicios a las PYMES complementarios a la prestación del aval:
Negociar con las entidades de crédito mejores condiciones de crédito de las que obtendría la PYME si acudiera individualmente a estas entidades.
Poner en marcha servicios de información que den a conocer a la PYME instrumentos financieros mejor adaptados a sus necesidades.
Finalmente, proporcionar al empresario un asesoramiento eficaz en cuanto que analizan, evalúan y aconsejan sobre el proyecto de inversión que la pequeña empresa va a realizar.
Por lo tanto, las sociedades de garantía recíproca se comportan como un instrumento de promoción empresarial, que facilita el crédito a la PYME al permitir orientar, promocionar e incentivar la inversión por ellas avalada.
La Unión Europea representa un desafío para las sociedades de garantía recíproca que deben adaptar su funcionamiento al marco del Mercado Unico Europeo. Dos son los retos a los que se enfrentan las sociedades; por un lado, homologar nuestro sistema de garantía recíproca con los actualmente en vigor en los países de la Comunidad Europea, y, por otro, mejorar su eficacia venciendo los obstáculos que impiden que las sociedades de garantía recíproca alcancen su máximo desarrollo potencial y, en consecuencia, se incremente el número de pequeñas y medianas empresas a las que prestan sus servicios.
Aun cuando la armonización de los sistemas de garantía recíproca es todavía una tarea por resolver en el seno de la CE, las líneas maestras de esta reforma contribuirán a un mayor acercamiento a los sistemas más desarrollados.
Por consiguiente, se afrontan ambos retos simultáneamente estableciendo un marco que facilite la expansión del sistema, para lo cual se exige una reforma de la legislación actualmente en vigor, que, conservando un régimen mercantil específico para estas sociedades, permita asentar sobre bases todavía más sólidas su crecimiento futuro.
Con la reforma legal se pretende aumentar la solvencia de las sociedades de garantía recíproca, pieza clave para consolidar la aceptación del aval que prestan por las entidades de crédito, así como mejorar su ratio de liquidez, base de su eficacia en la prestación del aval. Persiguiendo estos objetivos se dota a estas sociedades de una estructura patrimonial más racional, transparente y acorde con las funciones de una sociedad de garantía recíproca, transformando el antiguo fondo de garantía en un fondo de provisiones técnicas, requiriendo una cifra mayor de capital mínimo, estableciendo limitaciones en cuanto al nivel de recursos propios, y creando las bases para un nuevo modelo de reafianzamiento. Al mismo tiempo, al ampliar su objeto social a la prestación de asesoramiento financiero a sus socios, se les permite no sólo obtener mayores recursos, sino mejorar su papel como asesores integrales de la PYME.
Adicionalmente, el nuevo texto legal adecua la regulación de las sociedades de garantía recíproca a la nueva legislación sobre sociedades anónimas, tal como figura en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. El Real Decreto 1885/1978 remitía genéricamente a la Ley de Sociedades Anónimas como derecho subsidiario. Tal solución creaba dificultades a la hora de determinar qué artículos en concreto de la Ley de Sociedades Anónimas podían ser aplicados a las sociedades de garantía recíproca. Por ello se ha optado por establecer un texto completo y desarrollado sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, en el que ciertamente se hacen remisiones a la Ley de Sociedades Anónimas, pero se trata de remisiones puntuales, a artículos concretos, evitando la difícil interpretación que significaba la remisión genérica contenida en el Real Decreto 1885/1978.
El nuevo texto legal respeta las características fundamentales de las sociedades de garantía recíproca establecidas por el Real Decreto 1885/1978, que han contribuido al éxito de la institución. Por consiguiente, en ese aspecto fundamental de la delimitación del tipo societario no se contienen modificaciones esenciales. Las sociedades de garantía recíproca siguen siendo un tipo especial de sociedad, que en lo que se refiere al capital social y a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales se asemeja totalmente a una sociedad anónima; pero en lo que se refiere a los derechos de los socios predomina el carácter mutualista. Estas sociedades tienen que ofrecer sólidas garantías a los terceros, pero tienen que estar dominadas por las pequeñas y medianas empresas a las que apoyan e impulsan financieramente. Por ello se incluye la exigencia de que estén constituidas por pequeñas y medianas empresas.
La ampliación del objeto social abre la posibilidad de prestación de servicios de asistencia y asesoramiento financiero, bien directa o indirectamente, a través de la participación en sociedades o asociaciones. De esta manera se da reconocimiento legal a una forma de actuación ya iniciada por algunas sociedades de garantía recíproca, permitiendo que estas entidades puedan ampliar sus actividades en apoyo a las pequeñas y medianas empresas, pero garantizando que esa expansión de actividades se hace sin menoscabo de la solvencia patrimonial de las sociedades de garantía recíproca para cumplir la finalidad esencial y primera de las mismas, que es el otorgamiento de garantías a favor de sus socios.
En segundo lugar, se introduce la novedad de calificar a las sociedades de garantía recíproca como entidades financieras. Con ello se clarifica la posición de estas sociedades dentro del sistema financiero y se les aplica la legislación más reciente, especialmente lo dispuesto en la Ley sobre Disciplina e Inspección de Entidades de Crédito.
Otra modificación fundamental, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1885/1978, consiste en la autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda para la constitución de las sociedades de garantía recíproca. El Real Decreto de 1978 admitía la creación libre de sociedades de garantía recíproca, reservando la autorización para los casos en que se fuera a disfrutar de determinados beneficios fiscales y de carácter administrativo.
La autorización del Ministerio de Economía y Hacienda se vincula a la nueva noción que da el artículo primero de la Ley de las sociedades de garantía recíproca, según el cual, las pequeñas y medianas empresas pueden constituir este tipo de sociedades.
Otra variedad de la Ley consiste en la desaparición del fondo de garantía, establecido en el Real Decreto 1885/1978. El objeto del fondo era mejorar la solvencia de unas sociedades cuyo capital social se consideraba insuficiente.
Una vez consolidadas las sociedades de garantía recíproca, no es necesario mantener el fondo de garantía, que creaba extraordinarias dificultades de gestión, dado que las sociedades de garantía recíproca sólo tenían la administración del mismo, siendo los titulares del fondo los socios que hacían aportaciones a él. En la situación actual es conveniente suprimir el fondo de garantía e incorporar su importe a los recursos propios de la sociedad, con los que ésta hace frente a las obligaciones que asume.
Sin embargo, la supresión del fondo de garantía ha requerido establecer un mecanismo para que los organismos públicos puedan seguir haciendo contribuciones que beneficien a los socios partícipes, sin pasar a formar parte del capital de la sociedad. Para permitir esa vía de financiación y apoyo a las sociedades de garantía recíproca, en beneficio de los pequeños y medianos empresarios, la Ley establece la constitución de un fondo de provisiones técnicas que tiene la misma finalidad que tenía el fondo de garantía, pero sin los inconvenientes de aquél, ya que el fondo de provisiones técnicas forma parte del patrimonio de las sociedades de garantía recíproca.
Se corresponde asimismo con la evolución y fortalecimiento experimentados por las sociedades de garantía recíproca las nuevas exigencias de que el capital mínimo sea de 300 millones de pesetas y que el número mínimo de socios fundadores partícipes sea de 150.
La nueva Ley incluye en su articulado las normas sobre supervisión administrativa y beneficios fiscales, adecuándolos a la legislación de entidades financieras, concediendo a estas sociedades unos beneficios fiscales equiparables a los que rigen para sociedades de este tipo en otros países de la Comunidad Europea. Tales beneficios figuraban también en el Real Decreto de 1978, pero habían quedado prácticamente superados por la reciente evolución de la legislación fiscal.
El texto de la Ley prevé también un sistema de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca, dictando sus normas básicas. Un sistema de reafianzamiento singular existe en otros ordenamientos que disponen de sociedades equiparables a las sociedades de garantía recíproca. Característica común es la participación fundamental de la Administración pública en este sistema de apoyo, Por último, el nuevo texto legal ha tomado también en consideración la evolución que ha experimentado la regulación general de las sociedades anónimas en aquellos puntos en que esa regulación era tomada como modelo para el régimen organizativo específico de las sociedades de garantía recíproca.
La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1, 6., de la Constitución.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Características de las sociedades de garantía recíproca
Las pequeñas y medianas empresas, con el fin de facilitarse el acceso al crédito y servicios conexos, así como la mejora integral de sus condiciones financieras, podrán constituir sociedades de garantía recíproca con capital variable, en las que los socios no responderán personalmente de las deudas sociales.
Se entenderá por pequeñas y medianas empresas aquéllas cuyo número de trabajadores no exceda de doscientos cincuenta.
A los efectos de esta Ley, las sociedades de garantía recíproca tendrán la consideración de entidades financieras y, al menos, las cuatro quintas partes de sus socios estarán integradas por pequeñas y medianas empresas.
Artículo 2Objeto social
Las sociedades de garantía recíproca tendrán como objeto social el otorgamiento de garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares.
Se considerarán otorgados a favor de los socios los avales o garantías que dé la sociedad para operaciones realizadas por sociedades integradas exclusivamente por socios de la sociedad de garantía recíproca, con el objeto exclusivo de favorecer la actividad de dichos socios dentro del giro o tráfico de sus empresas.
Además, podrán prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios y, una vez cubiertas las reservas y provisiones legalmente obligatorias para ellas, podrán participar en sociedades o asociaciones cuyo objeto sea actividades dirigidas a pequeñas y medianas empresas.
Artículo 3Operaciones prohibidas a las sociedades de garantía recíproca
Las sociedades de garantía recíproca no pueden conceder ninguna clase de créditos a sus socios. Podrán emitir obligaciones con sujeción a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 4Carácter mercantil
La sociedad de garantía recíproca tendrá siempre carácter mercantil y se regirá por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 5Denominación social
En la denominación social de la sociedad deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Garantía Recíproca», que es exclusiva de este tipo social. Si se utilizase la abreviatura S.G.R., deberá incluirse al final de la denominación. No podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra entidad mercantil preexistente.
Ninguna persona, física o jurídica, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
El Registro Mercantil y demás registros públicos no inscribirán aquellas sociedades cuya denominación se oponga a lo dispuesto en este artículo. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hallen practicadas, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos de conformidad con el contenido de los correspondientes registros, lo que se comunicará, al propio tiempo, a las personas afectadas.
Artículo 6Socios partícipes y socios protectores
Artículo 7Variabilidad del capital y participaciones sociales
Artículo 8Importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado
Artículo 8Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables
Téngase en cuenta que lo relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables entra en vigor el 28 de junio de 2014, según establece la disposición final 13.g) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074#dfdecimotercera.
Redacción vigente: "1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 300.000.000 de pesetas.
Se modifica por el art. 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074#a35.
Téngase en cuenta que lo relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables entra en vigor el 28 de junio de 2014, según establece la disposición final 13.g).
Artículo 8Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables
Téngase en cuenta que lo relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entra en vigor el 28 de febrero de 2015, según establece la disposición adicional 17 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Redacción vigente: "1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 300.000.000 de pesetas.
Se modifica la entrada en vigor por el art. 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en la redacción dada por la disposición adicional 17 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726.
Téngase en cuenta que lo relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entra en vigor el 28 de febrero de 2015, según establece la disposición adicional 17.
Se modifica por el art. 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074#a35.
Téngase en cuenta que lo relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables entra en vigor el 28 de junio de 2014, según establece la disposición final 13.g).
Artículo 9Fondo de provisiones técnicas
La sociedad de garantía recíproca deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad. Su cuantía mínima y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Dicho fondo de provisiones técnicas, en todo caso, podrá ser integrado por:
Artículo 10Régimen aplicable a las garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca
Artículo 10Régimen aplicable a las garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a5.
Artículo 11Sociedades de reafianzamiento
Artículo 11Sociedades de reafianzamiento
En virtud del reaval, el reavalista será responsable ante el acreedor en caso de incumplimiento a primer requerimiento del avalista por quien se obligó, en los términos que se definan en los contratos de reaval.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a5.
CAPÍTULO II
De la fundación de la sociedad de garantía recíproca
Sección 1.ª De la autorización e inscripción de la sociedad de garantía recíproca
Artículo 12Autorización del Ministerio de Economía y Hacienda
En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción, previo informe del Banco de España y de la Comunidad Autónoma donde la sociedad pretenda establecer su domicilio social, entendiéndose denegada si no hubiera recaído resolución expresa transcurrido ese período.
Artículo 13Constitución y adquisición de la personalidad jurídica
La sociedad de garantía recíproca se constituirá mediante escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada de la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Con la inscripción adquirirá la sociedad de garantía recíproca su personalidad jurídica.
Artículo 14Registro Especial del Banco de España
Artículo 15Suscripción y desembolso del capital social
No podrá constituirse ninguna sociedad de garantía recíproca que no tenga su capital mínimo totalmente suscrito y desembolsado.
Sección 2.ª De la fundación de la sociedad de garantía recíproca
Artículo 16Número mínimo de fundadores
La sociedad de garantía recíproca habrá de fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores. No podrá crearse una sociedad de garantía recíproca sin que concurran en el acto fundacional, presentes o representados, al menos 150 socios partícipes. Los socios protectores podrán también concurrir al acto fundacional, no computándose su número en la cifra anterior.
Artículo 17Escritura de constitución
En la escritura de constitución de la sociedad de garantía recíproca se expresará:
Primero. Los nombres, apellidos, edad y número de identificación fiscal de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, y código de identificación fiscal, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
Segundo. La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad de garantía recíproca con arreglo a los preceptos de la presente Ley.
Tercero. El metálico que cada socio aporte, indicando el número de participaciones sociales que se le atribuyan.
Deberá acreditarse ante el notario la realidad de las aportaciones mediante exhibición y entrega de los resguardos de depósito del dinero correspondiente a nombre de la sociedad en una entidad de crédito o mediante su consignación y entrega en metálico para que aquél lo constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en la escritura.
Cuarto. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
Quinto. Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias de los auditores de cuentas de la sociedad.
Artículo 18Estatutos sociales
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:
Artículo 19Autonomía de la voluntad
Se podrán incluir además en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales vigentes ni se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y normas de desarrollo.
CAPÍTULO III
De las participaciones sociales y de los derechos y obligaciones de los socios
Artículo 20Las participaciones sociales como parte del capital
Artículo 21Derechos esenciales que atribuye la participación social
El titular de una participación social tiene la condición de socio y le corresponde, como mínimo, los siguientes derechos:
Primero. Votar en las Juntas generales, así como impugnar los acuerdos sociales.
Segundo. Solicitar el reembolso de la participación social.
Tercero. Participar, en su caso, en los beneficios sociales.
Cuarto. Recibir información conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas con carácter general para los socios.
Quinto. Participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
Artículo 22Derechos adicionales de los socios partícipes
Los socios partícipes tienen, además, el derecho a solicitar las garantías y el asesoramiento de la sociedad dentro de los límites establecidos en los estatutos.
Artículo 23Derecho de voto
Artículo 24Libros de socios y de garantías otorgadas
Artículo 25Transmisión intervivos de las participaciones
Artículo 26Transmisión mortis causa de las participaciones
Artículo 27Legitimación para ejercitar los derechos de socios
Quien adquiera, por cualquier título, participaciones sociales deberá comunicarlo por escrito a la sociedad, indicando el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del nuevo socio, así como la empresa de la que, en su caso, sea titular, al objeto de ser inscrito en el correspondiente libro de socios.
Sin cumplir este requisito no podrá el adquirente pretender el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle como socio en la sociedad.
Artículo 28Obligación de aportar el capital no desembolsado
Artículo 29Derecho al reembolso de las participaciones sociales
Artículo 30Las participaciones sociales afectas a una garantía otorgada y no extinguida
Artículo 31De la copropiedad y los derechos reales sobre las participaciones
La copropiedad y usufructo de las participaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por el artículo 68 solamente para el caso de disolución de la sociedad.
CAPÍTULO IV
De los órganos de la sociedad de garantía recíproca
Sección 1.ª De los órganos de gobierno
Artículo 32Organos de gobierno de la sociedad de garantía recíproca
Los órganos de gobierno de la sociedad de garantía recíproca son la Junta general y el Consejo de administración.
Sección 2.ª De la Junta general
Artículo 33Competencia de la Junta general
Artículo 34Junta general extraordinaria
Artículo 35Convocatoria de la Junta general
Artículo 36«Quórum» y mayorías para la constitución de la Junta general y adopción de acuerdos
Los demás acuerdos se adoptarán, excepto en los casos previstos en el apartado anterior, por mayoría de votos presentes, salvo que los estatutos exijan una mayoría superior.
Artículo 37Representación en la Junta general
Artículo 38Restricciones al ejercicio del derecho de voto
Artículo 39Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
Son aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo V, secciones 1. y 2., de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de los artículos 95, 97, 100, 102, 103 a 108, en materia de las Juntas generales de las sociedades de garantía recíproca.
Sección 3.ª Del Consejo de administración
Artículo 40Competencia del Consejo de administración
Artículo 41Facultades del Consejo de administración para el otorgamiento de garantías
El Consejo de administración decidirá, caso por caso, sobre la procedencia de otorgar las garantías de la sociedad para las operaciones de los socios. Podrá fijar las condiciones especiales que haya de cumplir el socio para que la sociedad garantice su deuda.
Artículo 42Facultades del Consejo de administración en caso de incumplimiento por un socio de las obligaciones garantizadas por la sociedad
Cuando la sociedad se hubiera visto obligada a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de un socio, el Consejo de administración podrá acordar la exclusión del socio con los efectos previstos en el artículo 64 de la presente Ley.
Artículo 43Requisitos de los miembros del Consejo de administración
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos contra la salud pública del artículo 344 bis, h), del Código Penal, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados.
También se entenderá que carecen de honorabilidad quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme, de conformidad con la ley sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en estas sociedades quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión análoga a la entidad que se pretenda crear.
Artículo 43Requisitos de los miembros del Consejo de administración
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de blanqueo de capitales relacionados con los delitos contra la salud pública, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad de la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los bilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras y los inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
También se entenderá que carecen de honorabilidad quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme, de conformidad con la ley sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en estas sociedades quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión análoga a la entidad que se pretenda crear.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por la disposición final 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813
Artículo 43Requisitos de los miembros del Consejo de administración
A estos efectos, la valoración de la idoneidad se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos con carácter general para las entidades de crédito.
Las sociedades de garantía recíproca deberán establecer unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su Consejo de Administración, de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de las funciones de control interno y de las personas que ocupen otros puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria conforme a lo establecido en esta Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.3 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a5.
Se modifica el párrafo 2 del apartado 2 por la disposición final 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813
Artículo 44Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
Son aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo V, secciones 3. y 4., de la Ley de Sociedades Anónimas, en materia del Consejo de administración de las sociedades de garantía recíproca.
CAPÍTULO V
Modificación de los estatutos, aumento y reducción de capital
Artículo 45Modificación de estatutos
Artículo 46Aumento y reducción del capital social
Artículo 47Requisitos para la creación de nuevas participaciones sociales
Artículo 48Aumento de la cifra mínima del capital
Para aumentar válidamente la cifra del capital social mínimo fijada en los estatutos será preciso que el capital desembolsado de la sociedad sea, al menos, igual a la nueva cifra de capital social mínimo que se pretende establecer.
Artículo 49Reducción de la cifra mínima del capital
Artículo 50Reducción del capital por pérdidas
CAPÍTULO VI
Salvaguarda del capital y aplicación de resultados
Artículo 51Salvaguarda del capital y reparto de beneficios
Artículo 52Reserva legal
La sociedad de garantía recíproca detraerá, como mínimo, un 50 por 100 de los beneficios que obtenga en cada ejercicio, una vez deducido el Impuesto sobre Sociedades, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual al triple de la cifra mínima del capital social. De esta reserva sólo podrá disponer para cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias y deberá reponerlo cuando descienda del indicado nivel.
Artículo 53Limitaciones al reparto de beneficios
CAPÍTULO VII
De las cuentas anuales de las sociedades de garantía recíproca.
Artículo 54Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
Serán aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de los artículos 181, 190, 201, 203.2, 205.2 y 213 a 216, en materia de las cuentas anuales y aplicación de resultados de las sociedades de garantía recíproca.
CAPÍTULO VIII
De la fusión y escisión de las sociedades de garantía recíproca
Artículo 55Fusión y escisión
Artículo 56Contenido del proyecto de fusión
El proyecto de fusión de las sociedades de garantía recíproca contendrá al menos las menciones siguientes:
Artículo 57Tipo de canje de las participaciones
Artículo 58Aplicación de los artículos de la Ley de Sociedades Anónimas
Serán aplicables las disposiciones del capítulo VIII, secciones 2. y 3., de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de los artículos 235, 240.3, 241, 248 a 250 y 252.4, en materia de la fusión y escisión de las sociedades de garantía recíproca.
CAPÍTULO IX
De la disolución y liquidación de sociedades de garantía recíproca
Sección 1.ª De la disolución
Artículo 59Causas de disolución
Artículo 59Causas de disolución
Se modifica el apartado 1 g) y se añade el 3 por la disposición final 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813
Artículo 59Causas de disolución
Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-6726.
Se modifica el apartado 1 g) y se añade el 3 por la disposición final 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813
Artículo 60Efectos de la disolución sobre el reembolso de las participaciones
Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en suspenso el derecho a exigir el reembolso de las participaciones sociales por parte de los socios.
Sección 2.ª De la liquidación
Artículo 61Comisión liquidadora
Para la práctica de las operaciones de liquidación se constituirá una Comisión liquidadora, presidida por un representante del Banco de España e integrada por cuatro miembros designados, respectivamente, por los socios partícipes, por los socios protectores, por las entidades de crédito que tuvieran operaciones garantizadas por la sociedad en ese momento y por la Comunidad Autónoma donde la sociedad tenga su domicilio social.
Artículo 62Reparto del activo resultante de la liquidación
Artículo 63Artículos aplicables de la Ley de Sociedades Anónimas
Será aplicable lo establecido en los artículos 261, 263 y 264 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como las disposiciones del capítulo IX, sección 2., de dicha Ley, con excepción de los artículos 268 a 270 y 277, apartado 2, regla 2., en materia de la disolución y liquidación de las sociedades de garantía recíproca.
Artículo 64Efectos de la exclusión de un socio
Si el importe del reembolso excediera de la cantidad pagada por la sociedad, el exceso se destinará, en su caso, a una reserva para cubrir otras garantías otorgadas a favor del mismo socio que permanezcan vigentes.
CAPÍTULO X
De la supervisión administrativa, del régimen sancionador y de los beneficios fiscales de las sociedades de garantía recíproca
Artículo 65Supervisión administrativa
Artículo 66Competencias del Banco de España
Artículo 67Régimen sancionador
Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, estarán sometidos a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la medida en que éstas resulten de aplicación a las características y actividad de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.
Las infracciones muy graves y graves también podrán ser sancionadas con la pérdida de los beneficios fiscales contemplados en la presente Ley.
Artículo 68Beneficios fiscales
Artículo 68Beneficios fiscales
Se derogan los apartados 1. c), d), e) y f) por la disposición derogatoria única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Disposición adicional primera.
Se autoriza al Gobierno para que desarrolle mediante las disposiciones necesarias los preceptos contenidos en la presente Ley y para que, en plazo de un año desde su entrada en vigor, dicte las normas para la constitución de un sistema de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca.
Disposición adicional segunda.
Se faculta al Gobierno para que por Real Decreto establezca la cifra mínima de recursos propios, los requisitos mínimos de solvencia que, en todo caso, estas sociedades han de cumplir, el tipo de valores y las proporciones en que obligatoriamente se han de invertir dichos recursos propios. Igualmente se determinarán los coeficientes de ponderación de los riesgos asumidos.
A estos efectos, se considerarán como recursos propios el capital social suscrito y desembolsado, las reservas patrimoniales y el fondo de provisiones técnicas en las condiciones y cuantías que reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional tercera.
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto modifique las limitaciones cuantitativas establecidas en el artículo 1 de esta Ley, en función de los criterios fijados por la normativa comunitaria.
Disposición transitoria primera.
Las sociedades de garantía recíproca ya constituidas e inscritas en el Registro Especial del Banco de España deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá prorrogar ese plazo por un año más para sociedades de garantía recíproca concretas que se encuentren en circunstancias excepcionales que justifiquen la prórroga.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece que, para la adaptación expresa de las sociedades de garantía recíproca a la cifra mínima de capital establecida en la presente Ley, dispondrán de un plazo de cuatro años desde la promulgación de la misma, prorrogable un año más en casos especiales.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, las aportaciones ya realizadas al extinto fondo de garantía por los socios protectores podrán, cuando éstos lo decidan y mediando acuerdo de la Junta general, convertirse en aportaciones de capital. Transcurrido dicho plazo, y en caso de no haberse procedido a la citada conversión, las mencionadas aportaciones se integrarán con carácter indisponible en el fondo de provisiones técnicas.
Disposición transitoria tercera.
Las aportaciones ya realizadas al extinto fondo de garantía por los socios partícipes se convertirán en aportaciones de capital, otorgándose a los socios que las hubieran realizado las participaciones sociales correspondientes. Estas aportaciones no podrán ser reembolsadas a los socios partícipes mientras permanezcan vigentes las fianzas a que se encontraban afectas.
Disposición transitoria cuarta.
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades de garantía recíproca constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, quedarán exentos de toda clase de tributos.
Asimismo se observará una reducción del 30 por 100 en los derechos a percibir por los Notarios y Registradores de la Propiedad respecto de los actos y contratos necesarios para adaptar las sociedades existentes a las exigencias de esta Ley.
Disposición transitoria quinta.
En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional segunda, seguirán siendo de aplicación las normas de inversión obligatoria establecidas en la normativa vigente.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados los Reales Decretos 1885/1978, de 26 de julio; 2278/1980, de 24 de octubre; 874/1981, de 10 de abril; 1312/1981, de 10 de abril; 1595/1982, de 18 de junio; 1695/1982, de 18 de junio; 540/1985, de 20 de marzo, y disposiciones que los desarrollan.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ