Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba un reglamento para el uso del dominio público radioeléctrico por aficionados, buscando agrupar y actualizar la legislación dispersa sobre la radioafición. También incorpora disposiciones internacionales para armonizar usos y procedimientos en este ámbito.
A quién afecta: A los radioaficionados y a quienes practican la radioafición; A los titulares de licencias de estación y de autorizaciones para el uso de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 42
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen jurídico para otorgar autorizaciones administrativas de uso del espectro radioeléctrico por aficionados.
- Las condiciones para expedir el diploma de operador de estación de aficionado.
- La concesión de licencias de estación radioeléctrica de aficionados.
- La modificación de la Nota de Utilización Nacional UN-100 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, específicamente para la banda de 50,0 a 51,0 MHz.
¿A quién afecta esta norma?
- A los radioaficionados y a quienes practican la radioafición.
- A los titulares de licencias de estación y de autorizaciones para el uso de equipos de radio en la banda ciudadana CB-27.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.
- La banda de frecuencias 50,0 a 51,0 MHz podrá ser utilizada por radioaficionados en territorio nacional, compatibilizando su uso con emisiones de televisión y sin causar interferencia perjudicial a estaciones de televisión de países vecinos.
- Los títulos habilitantes anteriores a esta Orden seguirán siendo válidos hasta su vencimiento, pero deberán transformarse en autorizaciones de carácter personal antes de su conclusión, previo abono de una tasa.
- La banda de frecuencias 7100 a 7200 kHz no podrá ser utilizada para emisiones del Servicio de Aficionados hasta el 29 de marzo de 2009.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (42)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Concepto de uso especial del espectro por aficionados
- Artículo 3 Terminología
- Artículo 4 Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico
- Artículo 5 Presentación de solicitudes y documentación anexa
- Artículo 6 Plazos para resolver
- Artículo 7 Resolución
- Artículo 8 Revocación de autorizaciones de radioaficionado
- Artículo 9 Autorizaciones de aficionado para extranjeros residentes en España
- Artículo 10 Autorizaciones temporales para extranjeros
- Artículo 11 Concepto y procedimiento de obtención
- Artículo 12 Solicitud de participación en las pruebas
- Artículo 13 Contenidos de las pruebas
- Artículo 14 Expedición del diploma
- Artículo 15 Definición
- Artículo 16 Contenido de la licencia CEPT
- Artículo 17 Equivalencias
- Artículo 18 Condiciones de utilización
- Artículo 19 Bandas de frecuencias de uso restringido
- Artículo 20 Usos de carácter temporal o experimental
- Artículo 21 Autorización de instalación y funcionamiento de las estaciones
- Artículo 22 Régimen de autorización de las estaciones fijas
- Artículo 23 Solicitud de autorización de instalación y licencia de estación
- Artículo 24 Expedición de la licencia
- Artículo 25 Cancelación de la licencia de estación de aficionado
- Artículo 26 Clases y características técnicas de las estaciones
- Artículo 27 Estaciones colectivas de asociaciones de aficionados
- Artículo 28 Modificación de las instalaciones
- Artículo 29 Conexión con otras instalaciones de telecomunicación
- Artículo 30 Clases de estaciones
- Artículo 31 Bandas de frecuencias
- Artículo 32 Condiciones generales de funcionamiento
- Artículo 33 Gestor de las estaciones desatendidas
- Artículo 34 Tramitación de las autorizaciones de instalación
- Artículo 35 Distintivos de llamada
- Artículo 36 Identificación de las emisiones
- Artículo 37 Normas generales de uso
- Artículo 38 Medidas de seguridad
- Artículo 39 Interferencias a otros servicios
- Artículo 40 Medidas a adoptar en caso de interferencia
- Artículo 41 Funciones inspectoras y sancionadoras
- Artículo 42 Régimen sancionador
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Orden IET/1311/2013, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2013-7624.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-13015 La radioafición constituye una actividad importante dentro de las radiocomunicaciones tanto por el número de usuarios que la practican, sin más objetivos que la pura intercomunicación, como por su vertiente de experimentación técnica y de propagación radioeléctrica.
La legislación actual que regula la radioafición está constituida por un número importante de normas dispersas en el tiempo y con modificaciones sucesivas que dificultan su aplicación resultando conveniente su agrupamiento y actualización.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones celebrada en Ginebra el año 2003, y de manera continua en los grupos de trabajo de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), se han adoptado diversas disposiciones referentes al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, tendentes a armonizar usos y procedimientos a escala supranacional, disposiciones que es necesario incorporar a la regulación nacional de dichos servicios de radiocomunicaciones.
El artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que el otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden.
Se ha recabado, en la elaboración de esta norma, el trámite de aprobación previa por el Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.4, en relación con el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Se modifica la Nota de Utilización Nacional UN-100 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de julio, quedando redactada como sigue: «La banda de frecuencias 50,0 a 51,0 MHz podrá ser utilizada por los radioaficionados en territorio nacional bajo las condiciones de la Nota 5.164 del Reglamento de Radiocomunicaciones compatibilizando su uso con las emisiones de televisión en esta banda. Esta utilización tiene la consideración de uso especial.
El uso de esta banda por radioaficionados no podrá causar interferencia perjudicial a estaciones de televisión de los países vecinos ni reclamar protección frente a la interferencia procedente de ellas.
Véase la nota UN-15.»
Disposición transitoria primera. Títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Los actuales títulos habilitantes para uso especial del dominio público radioeléctrico perderán su vigor, si a la conclusión de su plazo de validez de cinco años, no han sido transformadas en autorizaciones de carácter personal conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER), la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico por aficionados continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuía hasta la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Disposición transitoria tercera. Instrucciones de aplicación del Reglamento de Aficionados.
Hasta la publicación de las nuevas Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se aplicarán, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instrucciones aprobadas por Resolución de 13 de febrero de 1987, de la Dirección General de Telecomunicaciones, por la que se aprueban las instrucciones para la aplicación del Reglamento de Estaciones de Aficionado.
Disposición transitoria cuarta. Uso de la banda de 50 MHz.
Hasta la efectiva liberación de la banda 50,0 a 51,0 MHz por otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, el uso de la misma por aficionados, con cualquier tipo de estación, quedará restringida a los ámbitos geográficos en los que se asegure la ausencia de interferencias perjudiciales a dicho servicio. En función de los planes de abandono de emisiones por el servicio de televisión en esta banda de frecuencia, las instrucciones que se dicten para la aplicación del Reglamento de Radioaficionados especificarán, en cada momento, las restricciones geográficas de uso por los radioaficionados.
Disposición transitoria quinta. Uso de la banda 7100 a 7200 kHz.
La banda de frecuencias 7100 a 7200 kHz no podrá ser utilizada para emisiones del Servicio de Aficionados hasta el 29 de marzo de 2009, por encontrarse atribuida, con carácter primario, al Servicio de Radiodifusión, de acuerdo con la nota 5.141C del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006. Ref. BOE-A-2006-13015 Disposición transitoria sexta. Emisión en lenguas cooficiales.
Lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento que se aprueba por la presente Orden, resultará de aplicación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado (B.O.E. 92, de 17-4-86).
Orden de 18 de marzo de 1988 sobre licencias CEPT (B.O.E. 73, de 25-3-88).
Orden de 24 de noviembre de 1988 de estaciones repetidoras colectivas de aficionado (B.O.E. 288, de 1-12-88).
Orden de 13 de enero de 1995, de modificación de la de 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado (B.O.E. 17, de 20-01-95).
Orden de 27 de agosto de 1997 sobre reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes (B.O.E. 217, de 10-9-97).
Orden de 27 de agosto de 1997 por la que regula el establecimiento de radiobalizas del Servicio de radioaficionados (B.O.E. 217, de 10-9-97).
Orden de 1 de abril de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de marzo de 1998, sobre licencia de radioaficionado CEPT (B.O.E. 91, de 16-04-98).
Orden de 1 de abril de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se modifica el Reglamento de Estaciones de Aficionado aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 21 de marzo de 1986 (B.O.E. 91, de 16-04-98).
Orden ITC 476/2005, de 1 de marzo, por la que se modifica la de 21 de marzo de 1986, por la que aprueba el Reglamento de Estaciones de aficionado (B.O.E. 2-03-2005).
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final primera. Solicitudes de diplomas de operador.
Los actuales titulares de licencia de estación que no dispongan del diploma de operador, podrán solicitar su expedición a la AER.
Disposición final segunda. Bandas de frecuencia.
Los actuales titulares de licencias B y C podrán hacer uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Aficionados por Satélite, en las condiciones señaladas en el punto 3 del Anexo 1 del presente Reglamento y previa obtención, en su caso, de las autorizaciones especiales que corresponda.
Disposición final tercera. Convalidación de pruebas de examen.
Los participantes en las pruebas para la obtención del diploma de operador que hayan sido declarados aptos en las pruebas primera y segunda a que se refiere el Reglamento aprobado por Orden de 21 de marzo de 1986, podrán solicitar el diploma de operador al que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del presente Reglamento.
Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la AER para dictar las instrucciones que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento, así como para actualizar el contenido técnico de sus anexos.
Disposición final quinta. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de junio de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, José Montilla Aguilera.
REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Concepto de uso especial del espectro por aficionados
Artículo 3Terminología
A los efectos de este Reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna. Cualquier otro término no incluido en dicho anexo tendrá el significado asignado en el anexo II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones o en el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
TÍTULO II
Autorización del uso del espectro radioeléctrico por aficionados
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 4Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico
Artículo 5Presentación de solicitudes y documentación anexa
Los interesados en obtener una autorización de radioaficionado dirigirán su solicitud a la AER acompañada del resguardo de abono de la tasa de tramitación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En dicha solicitud, además de los datos de identificación personal, se indicará la fecha de obtención y número de registro del diploma de operador al que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 6Plazos para resolver
El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorizaciones de radioaficionado será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.
Transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa y se haya notificado, deberá entenderse desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente.
Artículo 7Resolución
Artículo 8Revocación de autorizaciones de radioaficionado
Podrán ser causas específicas de revocación de la autorización de radioaficionado, previa tramitación del correspondiente expediente:
Artículo 9Autorizaciones de aficionado para extranjeros residentes en España
Los extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de autorizaciones de radioaficionado y licencias de estación de aficionado españolas en los siguientes casos:
Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento.
Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.
Cuando exista Acuerdo o Convenio de reciprocidad en la materia con el país de origen del aficionado.
Artículo 10Autorizaciones temporales para extranjeros
La AER, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá autorizar al titular de una estación de aficionado con licencia expedida por otro país, que no haya adoptado la Recomendación CEPT T/R 61-02, a operar su estación mientras se encuentre temporalmente en territorio español. En el escrito de solicitud se hará constar nombre y apellidos, nacionalidad, dirección, marca, modelo y número de serie de los equipos a utilizar y original o fotocopia fehaciente de la licencia de su país de origen.
CAPÍTULO II
Diploma de operador de estación de aficionado
Artículo 11Concepto y procedimiento de obtención
El diploma de operador certifica la capacidad de su titular para operar estaciones radioeléctricas del Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite.
Para la obtención del diploma de operador de estación de aficionado será precisa la superación de las pruebas de examen correspondientes, de acuerdo con lo expresado en los artículos siguientes.
Artículo 12Solicitud de participación en las pruebas
Los interesados en la realización de las pruebas para la obtención del diploma de operador deberán cursar la oportuna solicitud dirigida a la AER según el modelo contenido en las Instrucciones para la aplicación de este Reglamento.
La tasa por presentación a las pruebas será la establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y se devengarán en el momento de presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 13Contenidos de las pruebas
Las pruebas para la obtención del diploma de operador versarán sobre las siguientes materias:
Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para operar una estación de aficionado.
Dominio de la normativa reglamentaria referente a las estaciones de aficionado.
En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se incluirán los programas detallados de los contenidos de las pruebas de examen acordes con el Anexo 6 de la Recomendación T/R 61-02 de la CEPT. Dichos programas serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
La AER convocará las pruebas de examen y expedirá los diplomas de operador a los declarados aptos en la totalidad de las mismas.
Artículo 14Expedición del diploma
Una vez superadas las pruebas correspondientes el interesado podrá solicitar el diploma de operador, adjuntando a su solicitud el justificante de abono de la tasa establecida al efecto en la Ley General de Telecomunicaciones La AER expedirá el diploma de operador conjuntamente con el certificado HAREC conforme a lo previsto en la Recomendación CEPT T/R 61-02 y según el modelo que se inserta como Anexo II de este Reglamento.
CAPÍTULO III
Licencias CEPT
Artículo 15Definición
A los efectos del presente Reglamento se entiende por licencia de radioaficionado CEPT aquella expedida por un país, perteneciente o no a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01. Esta licencia habilita a su titular a operar su estación de radioaficionado de forma temporal en el territorio de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Las autorizaciones de radioaficionado otorgadas por la AER conforme al procedimiento establecido en este Reglamento tendrán, a todos los efectos, la consideración de licencias CEPT.
Artículo 16Contenido de la licencia CEPT
En la licencia de estación de radioaficionado CEPT habrán de constar necesariamente la siguiente información:
Artículo 17Equivalencias
Toda licencia CEPT expedida por una Administración que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01, gozará de equiparación a la autorización de aficionado nacional regulada en el presente Reglamento.
Artículo 18Condiciones de utilización
La utilización de las licencias de radioaficionado CEPT, se efectuarán conforme a las siguientes condiciones:
CAPÍTULO IV
Autorizaciones especiales de radioaficionado
Artículo 19Bandas de frecuencias de uso restringido
Requerirá autorización especial, previa solicitud del interesado, el uso de las bandas de frecuencias 10,10 a 10,15 MHz, 1.240 a 1.300 MHz, 2.300 a 2.450 MHz; 5.650 a 5.850 MHz; 10.00 a 10,5 GHz; 24,05 a 24,25 GHz; 76,0 a 77,5 GHz y 78,0 a 81,0 GHz, atribuidas al Servicio de Aficionados o Aficionados por Satélite a título secundario.
En las autorizaciones especiales se establecerán las limitaciones geográficas o técnicas de uso de las citadas bandas por los aficionados, que aseguren su compatibilidad con los servicios de radiocomunicaciones autorizados que pudiesen verse afectados.
Artículo 20Usos de carácter temporal o experimental
La utilización, con carácter temporal, de estaciones fijas, en emplazamientos distintos a los autorizados, deberá ser notificada a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, con al menos cinco días de antelación al comienzo de las emisiones. No obstante lo anterior, no precisarán notificación previa los usos temporales no continuados, con duración máxima de tres días naturales consecutivos, efectuados dentro del distrito de residencia del radioaficionado.
Las utilizaciones de carácter experimental de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, con características técnicas distintas a las especificadas en el presente Reglamento, requerirá una autorización especial otorgada por la AER. A la solicitud, con los datos identificativos del solicitante, se acompañará una memoria técnica con el contenido siguiente:
Descripción del experimento o prueba a realizar.
Marca, modelo y número de serie si se usan equipos comerciales o descripción en diagramas de bloques de los equipos de construcción propia.
Lugar donde se efectuará la prueba, incluyendo las coordenadas geográficas de la ubicación de la instalación.
Duración estimada.
Banda de frecuencias a utilizar.
Denominación de la emisión.
Potencia de salida del transmisor.
Tipo y ganancia de la antena.
TÍTULO III
Estaciones radioeléctricas de aficionados
CAPÍTULO I
Régimen general de funcionamiento
Artículo 21Autorización de instalación y funcionamiento de las estaciones
La instalación y funcionamiento de cualquier estación de aficionado precisará de una licencia, la cual se considerará asociada a la autorización de radioaficionado de su titular. Una misma licencia podrá amparar los diferentes equipos que formen parte de una estación fija así como los móviles y portátiles del mismo titular.
Las solicitudes de licencia de estación se dirigirán a la AER acompañadas de la documentación que se refiere el artículo 23 de este Reglamento y la que, en su caso, se especifique en las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento.
La instalación y uso de estaciones de aficionado se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado; en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 22Régimen de autorización de las estaciones fijas
La autorización de las estaciones quedará condicionada en cualquier caso a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la licencia de la estación.
Artículo 23Solicitud de autorización de instalación y licencia de estación
Las solicitudes de autorización y las instalaciones de estaciones de aficionado se ajustarán a las condiciones siguientes:
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, los Jefes Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, podrán autorizar que el radioaficionado efectúe por sus propios medios, aquellas instalaciones que por su simplicidad, a la vista de la memoria técnica de la instalación, razonablemente no presenten riesgos para las personas o los bienes.
Artículo 24Expedición de la licencia
Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante como el conjunto de la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje, por sí mismo o mediante instalador de telecomunicaciones al que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior. Finalizado el montaje de la instalación y presentada la documentación requerida en cada caso, se le expedirá la licencia correspondiente, que se extenderá en el modelo oficial que se especifica en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 25Cancelación de la licencia de estación de aficionado
La licencia de estación de aficionado se cancelará en los siguientes casos:
Cuando no existan equipos que justifiquen la existencia de la estación, perderá su vigencia seis meses después de la baja del último equipo componente de la estación.
En cualquier momento a petición de su titular.
Por revocación, por cualquier causa, de la autorización de radioaficionado.
Cuando se cancele la licencia de estación de aficionado cualquiera que sea la causa, el interesado estará obligado, con todos los gastos a su cargo, a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas, lo que podrá comprobarse mediante visita de inspección. No obstante lo anterior si el titular de la licencia cancelada desea mantener la instalación de las antenas con fines únicamente de recepción, podrá hacerlo siempre y cuando obtenga autorización por escrito de la propiedad del inmueble o, en su caso, de la Comunidad de Propietarios del mismo. Una copia de dicha autorización deberá remitirse a la AER para su constancia en el expediente.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas de funcionamiento de las estaciones
Artículo 26Clases y características técnicas de las estaciones
Las clases y características técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el anexo I del presente Reglamento.
Toda estación fija de aficionado podrá ser utilizada con carácter temporal como portable. El régimen de comunicación de dicha eventualidad a la AER será el especificado para usos de carácter temporal en el artículo 20 de este Reglamento.
El titular de una licencia de estación fija de aficionado que desee utilizar dicha estación como portable de una manera sistemática y periódica en una ubicación fija y determinada distinta de la autorizada, deberá solicitarlo a la AER para que tal utilización quede reflejada en la licencia. En este caso la instalación de las antenas en la segunda ubicación estará sometida al mismo régimen de autorización que el de la estación principal.
Artículo 27Estaciones colectivas de asociaciones de aficionados
Las asociaciones de aficionados reconocidas podrán ser autorizadas a instalar estaciones colectivas de aficionado, de cuya utilización será responsable un radioaficionado miembro de la asociación, designado por su Junta Directiva. Estas estaciones deberán cumplir las mismas normas técnicas y administrativas que las instalaciones individuales.
La condición de asociación de radioaficionados reconocida se obtendrá por resolución de la AER, una vez legalmente constituida y registrada en el Ministerio del Interior, mediante la presentación ante la AER de los estatutos correspondientes. Dichos estatutos deberán contemplar como finalidades específicas las propias de los radioaficionados, así como recoger la obligación de cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
Estas asociaciones podrán ser autorizadas a instalar estaciones automáticas desatendidas (repetidores y radiobalizas), que estén amparadas por la licencia correspondiente y deberán cumplir las condiciones señaladas en el Capítulo III del Titulo III de este Reglamento.
Artículo 28Modificación de las instalaciones
Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su titular queda autorizado para realizar con carácter experimental cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación. En el caso de que dichas modificaciones se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la AER, en el plazo de treinta días, la documentación complementaria a la prevista en el artículo 23 del presente Reglamento, con inclusión de las modificaciones introducidas.
No obstante lo especificado en el párrafo anterior, cuando concurriesen circunstancias que, a juicio del titular de la licencia, aconsejasen el cambio de ubicación de la antena, deberá solicitarlo a la AER utilizando el mismo procedimiento que si se tratase de la primera instalación.
Artículo 29Conexión con otras instalaciones de telecomunicación
Las estaciones de aficionado podrán interconectarse a través de otras instalaciones de telecomunicación autorizadas siempre que esta interconexión se realice con fines relacionados con la actividad de la radioafición. En el caso de empleo, para esta interconexión, del dominio público radioeléctrico se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento.
Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar daños o interferencias a las redes a las que se conecten.
Los repetidores analógico-digital/digital-analógico sólo serán accesibles a través de un código y el distintivo de la estación del operador cuando el acceso se realice a través de una red pública. Dicho código será personal e intransferible y distinto para cada usuario, estando obligado el responsable del repetidor a facilitar las clave de acceso a todo radioaficionado que lo solicite.
Igualmente cuando en la conexión se utilicen enlaces entre repetidores, será precisa la utilización de los códigos antes descritos.
CAPÍTULO III
Estaciones automáticas desatendidas
Artículo 30Clases de estaciones
Se consideran estaciones automáticas desatendidas los Repetidores analógicos, Repetidores digitales, Repetidores de portadora o nodo, Repetidores finales, Radiobalizas y cualquier otra estación no citadas anteriormente que se ajuste a la definición dada en el anexo I de este Reglamento.
Las estaciones automáticas desatendidas que compartan titularidad y ubicación podrán estar amparadas por una única autorización de aficionado.
Artículo 31Bandas de frecuencias
El funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas podrá ser autorizado, dentro de las siguientes bandas de frecuencia:
Artículo 32Condiciones generales de funcionamiento
El régimen de funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas se regirá por los criterios siguientes:
Artículo 33Gestor de las estaciones desatendidas
Las asociaciones solicitantes propondrán el nombramiento de un gestor de las estaciones desatendidas. Su misión consistirá en velar por la adecuada utilización del sistema y asumirá las siguientes obligaciones:
Verificar que el tráfico de información sea acorde con las disposiciones del Reglamento.
Actualizar periódicamente la información existente.
Procurar el mantenimiento técnico de forma que se garantice el servicio continuo, sin interrupciones acumuladas que excedan de seis meses en el periodo de un año.
Artículo 34Tramitación de las autorizaciones de instalación
Las asociaciones de radioaficionados reconocidas que deseen instalar una estación automática desatendida lo solicitarán a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de su residencia, adjuntando a la solicitud, la documentación que se indica a continuación:
Plano escala 1:50.000, o valor adecuado, que disponga de indicación marginal de coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich, sobre el que se indicará el emplazamiento de la estación, cota y altura de la antena y señalamiento de la ruta de acceso. En el caso de repetidores interurbanos se marcará el contorno de la zona de servicio y en los urbanos, plano de la población con indicación del lugar y en su caso calle y número.
Memoria descriptiva redactada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento. Cuando se trate de equipos de fabricación en serie no será obligatorio presentar el esquema de éste si no ha sufrido modificaciones esenciales, sustituyéndose por la indicación de la marca, modelo y número de serie y características que da el fabricante. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos se estará a lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado y al Reglamento por el que regulan dichas instalaciones aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, así como a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 23 del presente Reglamento.
Una vez recibida la documentación, examinada la misma en función de las prestaciones previstas, y de las estaciones ya existentes, la AER contestará aceptando provisionalmente la petición con las indicaciones que procedan, en especial si es preciso la concurrencia del instalador de telecomunicaciones previsto en el apartado 4 del artículo 23 de este Reglamento, o denegando la misma mediante resolución motivada. En caso afirmativo la asociación dispondrá de un plazo de seis meses para la puesta en servicio de la instalación. El incumplimiento de dicho plazo supondrá la caducidad de la autorización provisional. Efectuada la instalación la asociación lo comunicará a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que procederá a inspeccionar la instalación si lo estima conveniente.
La instalación se considerará provisional durante un periodo de seis meses contados a partir de su puesta en funcionamiento, condicionándose el otorgamiento de su licencia definitiva a su compatibilidad con otros sistemas radioeléctricos que pudieran resultar afectados y a las normativas de protección y servidumbres radioeléctricas establecidas.
En el caso de que más de una asociación solicite la instalación de una estación automática desatendida para la misma zona se atenderán las peticiones por orden de presentación.
CAPÍTULO IV
Identificación de las emisiones
Artículo 35Distintivos de llamada
Cada autorización de radioaficionado dispondrá de un distintivo de llamada, asignado por la AER, que estará constituido, secuencialmente, por un grupo alfanumérico del modo siguiente:
EA, EB y EC para las estaciones individuales o colectivas.
Resto de las series, para la realización de concursos, experimentos, ensayos, demostraciones y otros eventos de especial interés, en cualquier caso previa autorización de la AER.
Las estaciones automáticas desatendidas se identificarán mediante series de distintivos específicos utilizando, no obstante, dos letras de cualquiera de las series atribuidas a España en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Todo ello sin perjuicio de las asignaciones especiales que pudieran ser autorizadas excepcionalmente y con carácter temporal.
En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se detallará la constitución de los distintivos de llamada e identificación de las estaciones.
Artículo 36Identificación de las emisiones
Los criterios de identificación de las emisiones serán los siguientes:
CAPÍTULO V
Obligaciones del titular de una licencia de estación
Artículo 37Normas generales de uso
La utilización de las estaciones de aficionado se ajustará a las siguientes normas:
Artículo 38Medidas de seguridad
Todo titular de una licencia de estación de aficionado deberá garantizar el uso correcto de la misma, impidiendo su uso por personas no autorizadas. Esto incluye tanto la manipulación física como a través de interconexiones a otras redes o medios a los que pudiera conectarse. Dicha obligación es extensiva a los responsables de estaciones colectivas y estaciones automáticas desatendidas respecto a las instalaciones que gestionan.
El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de su estación. Las antenas y elementos anejos deberán ser mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier anomalía que se observe que afecte a su seguridad. La AER no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.
Artículo 39Interferencias a otros servicios
Las emisiones de las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencias a otros servicios de telecomunicación debidamente autorizados o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas que la producen o durante el plazo dado al titular de la estación interferida para su revisión y adopción de las medidas apropiadas para eliminarla, tal como se indica en el punto 2 del artículo siguiente.
Artículo 40Medidas a adoptar en caso de interferencia
El procedimiento de actuación en caso de interferencias a otros servicios de telecomunicaciones se ajustará al protocolo siguiente:
TÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
Artículo 41Funciones inspectoras y sancionadoras
Las estaciones radioeléctricas de aficionado quedan sometidas a la inspección de la AER, que la ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las autorizaciones a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios nombrados al efecto.
Conforme a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, todo titular de autorización para uso de una estación radioeléctrica de aficionado está obligado a facilitar al personal de la Inspección de Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, la inspección de los aparatos e instalaciones y de cuantos documentos, permisos o autorizaciones esté obligado a llevar o poseer. Los funcionarios adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 42Régimen sancionador
La tipificación de las infracciones, sanciones, prescripciones y competencias sancionadoras será la establecida en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
ANEXO I Características técnicas de las estaciones de aficionado 1. Terminología y definiciones Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones específicas.
Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de una emisión dada.
Asociación de radioaficionados reconocida: Asociación legalmente constituida y reconocida como tal por la AER por figurar en sus Estatutos como finalidades especificas las propias del servicio de aficionados.
Autorización administrativa de aficionado: Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico.
Clase de emisión: Conjunto de caracteres en función de las características de una emisión, a saber: tipo de modulación de la portadora principal, naturaleza de la señal moduladora, tipo de información que se va a transmitir, así como también, en su caso, cualesquiera otras características; cada clase se designa mediante un conjunto de símbolos normalizados.
Diploma de operador de estación de aficionado: Documento que certifica la capacitación para operar estaciones del servicio de aficionados.
Distintivo de llamada: Grupo de caracteres que constituye la señal de identificación de radioaficionado.
Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.
Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
Emisiones no deseadas: Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.
Estación automática desatendida: Estación colectiva de aficionado que para su funcionamiento habitual no requiere la intervención directa del operador.
Estación colectiva de aficionado: Estación de aficionado cuya titularidad corresponde a una asociación de radioaficionados reconocida.
Estación de aficionado: Estación del servicio de aficionados o aficionados por satélite.
Estación digital de aficionado: Estación de aficionado dotada de un conjunto de dispositivos que permiten la realización de emisiones con técnicas digitales.
Estación fija de aficionado: Estación de aficionado utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.
Estación fija remota de aficionado: Estación fija de aficionado que puede ser accionada a distancia.
Estación móvil de aficionado: Estación de aficionado destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación portable de aficionado: Estación fija de aficionado, cuya utilización se realiza con carácter temporal en una ubicación determinada distinta de la habitual.
Estación portátil de aficionado: Estación móvil de aficionado que posee antena y fuente de energía incorporadas al propio equipo.
Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores de radio, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Estación repetidora de aficionado: Estación colectiva fija de aficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Estación repetidora de portadora o nodo: Estación repetidora digital destinada a enlazar únicamente con otras estaciones repetidoras digitales.
Estación repetidora digital: Estación repetidora de aficionado cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión de las emisiones digitales recibidas y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Estación repetidora final: Estación repetidora digital que tiene por objeto procesar o distribuir el tráfico procedente de otras estaciones repetidoras digitales a las estaciones de cada aficionado y viceversa.
Estación temporal de aficionado: Estación de aficionado utilizada con carácter temporal destinada a las actividades relacionadas con concursos y diplomas, expediciones, demostraciones en colegios, ferias y otros eventos de similar naturaleza.
Frecuencia asignada: Valor nominal de la frecuencia portadora (sin modular) o de la frecuencia de emisión.
Ganancia de una antena: Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en consideración la ganancia para una polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida se distingue entre:
Gestor de estación desatendida: Persona responsable de la adecuada utilización del sistema servidor de la estación.
Interferencia: Efecto no deseado provocado por una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de este efecto no deseado.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación legalmente establecido y explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Licencia de estación de aficionado: Documento en el que se recogen la titularidad y las características generales de una estación de aficionado.
Medición de potencia: La medición de la potencia de emisión de un equipo de aficionado se realizará, siempre que ello sea posible, con relación a la potencia de la portadora. Los procedimientos de medición de potencia se ajustarán a las Recomendaciones UIT-R que sean aplicables.
Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.
Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.
Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
Radiobaliza del servicio de aficionados: Estación colectiva fija de aficionado destinada a realizar estudios de propagación, y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática de señales de identificación.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
Repetidor analógico-digital: Estación repetidora de aficionado dotada de conversores analógico-digital/digital-analógico, accesible desde cualquier sistema de telecomunicación autorizado.
Servicio de aficionados por satélite: Servicio de radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.
Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por radioaficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Tolerancia de frecuencia: Desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión. Se expresa en partes por millón o en hertzios.
Nota 2: Prefijos k = kilo (103), M = mega (106), G = giga (109).
Bandas de frecuencias en kHz (a) Potencia máxima de emisión Ancho de Banda máximo (–6dB) Portadora Cresta 135,7 – 137,8 1 w p.r.a.
0,3 kHz 1.830 – 1.850 50 w 200 w 3 kHz 3.500 – 3.800 (b) 250 w 1000 w(en todas las bandas) 3 kHz 6 kHz 7.000 – 7.100 7.100 – 7.200 10.100 – 10.150 14.000 – 14.250 14.250 – 14.350 18.068 – 18.168 21.000 – 21.450 24.890 – 24.990 28.000 – 29.700 50,000 – 51,000 100 w
1.240 – 1.300 10 W 30 dBw 2.300 – 2.450 10 W 30 dBw 5.650 – 5.850 10 W 30 dBw Bandas de frecuencias en GHz (a) (c) (d) Potencia máxima de emisiónPotencia p.i.r.e.
10,00 – 10,50 30 dBw (en todas las bandas) 24,00 – 24,05 24,05 – 24,25 47,00 – 47,20 76,00 – 77,50 77,50 – 78,00 78,00 – 81,00
Observaciones: (a) En las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados o de Aficionados por Satélite se recomienda la observancia de los Planes de Bandas de la IARU. (b) Esta banda de frecuencia está compartida, a título primario, por los servicios de aficionados, fijo y móvil (salvo móvil aeronáutico). Se evitarán las emisiones que puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier comunicación establecida. (c) Considerando que en las bandas de frecuencias de 1.240-1.300 MHz y superiores, pueden efectuarse emisiones con potencias elevadas, deberán adoptarse todas las precauciones necesarias para que la energía de radiofrecuencia emitida sea inferior a 3.5 mW/cm2 en aquellos emplazamientos a los que tengan acceso o en cuya proximidad puedan transitar las personas. (d) Las bandas de frecuencias señaladas a continuación están destinadas para aplicaciones industriales científicas y médicas (ICM). Los servicios de radiocomunicaciones que funcionen en dichas bandas deberán aceptar la interferencia perjudicial resultante de dichas aplicaciones.
433.050-434.790 MHz.
2.400-2.500 MHz.
5.725-5.875 MHz.
24.00-24.25 GHz.
Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, sin exceder de 50 milivatios.
Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio; o 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
Frecuencias entre 235 y 960 MHz: 60 dB. (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder a 20 milivatios; o 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
Frecuencias entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 10 vatios, sin exceder de 100 milivatios; a 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin exceder de 100 microvatios.
La AER podrá exigir, en su caso, límites más estrictos que los especificados, con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones de recepción del servicio de radioastronomía y servicios espaciales, así como aquellas instalaciones que específicamente se determinen.
4.2 La potencia emitida y la duración de la emisión deben limitarse a lo estrictamente necesario; asimismo se deberá evitar el uso de potencias altas para comunicaciones a corta distancia.
4.3 Para todos los ensayos que no requieran una radiación desde la antena, se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.
4.4 Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso, cumplir la legislación sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias en vigor.
4.5 Las estaciones de aficionado deberán estar provistas de los elementos adecuados para comprobar que la emisión se produce dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos para poder realizar una medición indicativa de la potencia de emisión.
4.6 Las estaciones deberán disponer de las redes adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos.
16 canales de 12.5 kHz. de ancho de banda con separación Tx/Rx de 600 KHz.
Frec. Ent. (MHz) Frec. Sal. (MHz) 145,0000 145,6000 145,0125 145,6125 145,025 145,6250 – – – – 145,1750 145,7750 145,1875 145,7875 5.2 Banda 430 a 440 MHz.
32 Canales de 25 kHz. de ancho de banda y separación Tx/Rx de 7,6 MHz.
Frec. Ent. (MHz) Frec. Sal. (MHz) 431,050 438,650 431,075 438,675 431,100 438,700 – – – – 431,800 439,400 431,825 439,425 5.3 Banda 1240 a 1300 MHz.
20 canales de 25 kHz. de ancho de banda con separación Tx/Rx de 6 MHz.
Frec. Ent. (MHz) Frec. Sal. (MHz) 1291,000 1297,000 1291,025 1297,025 1291,050 1297,050 – – – – 1291,450 1297,450 1291,475 1297,475 28 canales de 25 kHz. de ancho de banda con separación Tx/Rx de 28 MHz.
Frec. Ent. (MHz) Frec. Sal. (MHz) 1270,025 1298,025 1270,050 1298,050 1270,075 1298,075 – – – – 1270,675 1298,675 1270,700 1298,700 ANEXO II ANEXO III Autorización de radioaficionado y licencia de estación ANEXO IV Tabla de equivalencias entre la licencia cept y las licencias nacionales de países cept (El contenido de este Anexo se entenderá actualizado conforme a los apéndices II y IV de la Recomendación CEPT T/R 61-01) Paises CEPT Prefijos de los distintivos de llamada que deben usarse en los países visitados Licencias Nacionales equivalentes a la licencia CEPT 1 2 3 Albania (no aplicada) Andorra (no aplicada) Austria OE 1 (también antigua 2)1 Azerbaián (no aplicada) Bielorrusia (no aplicada) Bélgica ON A Bosnia Herzegovina T9 A, B, C2 3 Bulgaria LZ 1 y 2 Croacia4 9A CEPT Chipre 5B 1 y 2 República Checa OK A Dinamarca OZ A Islas Faroes OY A Groenlandia OX A Estonia ES5 A6, B6 Finlandia OH L, P, T, Y Islas Aland OHO L, P, T, Y Francia F E2 3 Córcega TK E2 3 Guadalupe FG E2 3 Guayana FY E2 3 Martinica FM E2 3 San Bartolome FJ E2 3 San Pedro/Miquelon FP E2 3 San Martin FS E2 3 Islas Réunion (Glorieuse, Jean de Nova, Tromelin) FR E2 3 Mayotte FH E2 3 Antártida Francesa (Crozet, Kerguelen, St. Paul y Amsterdam, Terre Adelie) FT E2 3 Polinesia Francesa y Clipperton FO E2 3 Nueva Caledonia FK E2 3 Wallis y Futuna FW E2 3 Alemania DL 1, 2 y A Grecia SV A, B, C2 3 Hungria HA, HG RHB, RHC2 3 Islandia TF G Irlanda7 El CEPT 1 y CEPT 2 Italia I General2 3 Letonia YL 1,2 2 3 8 Liechtenstein HBO CEPT Lituania LY A Luxemburgo LX General2 3 Malta 9H A2 3 Moldova (No aplicada) Mónaco 3A General2 3 Holanda PA A, C y F Noruega LA A Svalbard JW A Polonia SP 12 3 Portugal CT A, B 1 Las antiguas licencias de la clase “1” y “2” han sido transformadas en nuevas licencias clase “1”. Esta nota es de aplicación para los titulares de licencias con habilitación pata código morse (antiguas licencias clase 1 que es desde ahora una opción adicional, (para países que todavía el código morse es requerido).
2 Equivalencia entre licencia CEPT y la licencia nacional del máximo nivel desde septiembre de 2003, i.e. antes las trasferencias al código morse fueron suprimidas con la TR 61-01.
3 Para uso de bandas de HF se requiere el código morse.
4 Actualmente las licencias nacionales y las licencias CEPT son diferentes. Las licencias nacionales incluyen más datos.
5 Al prefijo del distintivo de llamada hay que añadirle el dígito que designa la región donde opera la estación de radioaficionado.
6 Las licencias A y B se corresponden con las licencias CEPT. Los radioaficionados extranjeros pueden operar en el territorio de la República de Estonia por un periodo de hasta tres meses con los derechos que otorga la cualificación de clase B.
7 Los titulares de ambas licencias CEPT 1 y CEPT 2 tienen acceso total a las frecuencias de HF así como para la ECP por razones de reciprocidad con países que todavía utilizan el código morse. Los requisitos del código morse 3. Los requisitos para el código morse fueron retirados el 15 de septiembre de 2003. CEPT 2 no tiene cualificaciones morse.
8 A los titulares con Licencia Nacional de Estación de Radioaficionado de Letonia no se le emite automáticamente la licencia CEPT. Para que un titular de una Licencia Nacional de Estación de Radioaficionado de Letonia pueda obtener una licencia CEPT debe superar un exámen de acuerdo con la T/R 61-02 “Harmonised Amateur radio Examination Certificates”.
Paises CEPT Prefijos de los distintivos de llamada que deben usarse en los países visitados Licencias Nacionales equivalentes a la licencia CEPT 1 2 3 Madeira CT A, B Rumania YO 12 3 Federación Rusa R (no aplicada) Moscú y otras regiones R3a (no aplicada) San Petersburgo R1a (no aplicada) San Marino T7 (no aplicada) Serbia y Montenegro (no aplicada) República Eslovaca3 OM A, B Eslovenia S5 A (antiguas 1, 2, 3)9 España EA Todas Suecia10 SM, SA Todas Suiza HB9 1, 2, CEPT Turquía TA A2 3 Ucrania UT 1,22 3 Reino Unido M Todas Isla de Man MD Todas N. Ireland MI Todas Jersey MJ Todas Scotland MM Todas Guernsey MU Todas Gales MW Todas Ciudad del Vaticano HV (no aplicada) Tabla de equivalencia entre licencias nacionales de países NO CEPT y licencia CEPT y privilegios operativos en países NO CEPT válidos para titulares de licencias expedidas por administraciones CEPT de conformidad con la Recomendación T/R 61-01 Países NO CEPT Prefijos de los distintivos de llamada que deben usarse en los países visitados Licencias nacionales de países NO CEPT equivalentes a la licencia CEPT Privilegios operativos otorgados por Administraciones NO CEPT a titulares de licencias CEPT 1 2 3 4 Canada VE Newfoundland y Labrador VO TerritorioYukon e Isla del Príncipe Eduardo VY Israel 4X A, B, C B (General) 4Z Antillas Holandesas (ATN) Curaçao PJ2 Bonaire PJ4 St. Eustatius PJ5 Saba PJ6 St. Maarten PJ7 Nueva Zelanda ZL General11 General11 Perú 0A12 Sudáfrica ZS Estados Unidos de América:
Alabama W4 Alaska KL7 American Samoa KH8 Arizona W7 Arkansas W5 Baker Isl.
KH1 California W6 Colorado WO 9 Las antiguas licencias del tipo 1, 2 y 3 han pasado a ser la nueva licencia «A». Esta nota es de aplicación para los titulares de licencias con habilitación para código morse (las antiguas 1 y 2), que es desde ahora una opción adicional, para los países que todavía mantienen dicho código.
10 Las antiguas licencias del tipo 1, 2 y 3 han pasado a ser la nueva licencia «A». Esta nota es de aplicación para los titulares de licencias con habilitación para código morse (las antiguas 1 y 2), que es desde ahora una opción adicional, para los países que todavía mantienen dicho código.
10 Desde el 1 de octubre de 2004 los radioaficionados no necesitan licencia. La exención solo es aplicable para cualquiera que tenga un certificado de radioaficionado válido. Como consecuencia de esto no se emitirán licencias para los nuevos radioaficionados desde 1 de octubre de 2004. El distintivo de llamada se incluirá en el certificado a partir de dicha fecha.
11 El “General Usar Radio Licence” permite operar a los titulares de una licencia de radioaficionado CEPT en Nueva Zelanda hasta 90 días en las bandas asignadas a los aficionados, sin necesidad de obtener ningún permiso, aprobación o registro del Regulador.
12 Las letras OA, seguidas de un número que indica la zona de Perú en la que opera la estación, componen el distintivo de llamada nacional del operador.
Países NO CEPT Prefijos de los distintivos de llamada que deben usarse en los países visitados Licencias nacionales de países NO CEPT equivalentes a la licencia CEPT Privilegios operativos otorgados por Administraciones NO CEPT a titulares de licencias CEPT 1 2 3 4 Com. Of North. Mariana Isl.
KH0 Com. Of Puerto Rico KP4 Connecticut W1 Delaware W3 Desecheo Island KP5 District of Columbia W3 Florida W4 Georgia W4 Guam KH2 Hawaii KH6 Howland Island KH1 Idaho W7 Illinois W9 Indiana W9 lowa W0 Jarvis Isl.
KH5 Johnston Isl KH3 Kansas W0 Kentucky W4 Kingman Reef KH5K Kure Island KH7 Louisiana W5 Maine W1 Maryland W3 Massachusetts W1 Michigan W8 Midway Isl.
KH4 Minnesota W0 Mississippi W5 Missouri W0 Montana W7 Navassa Isl.
KP1 Nebraska W0 Nevada W7 New Hampshire W1 New Jersey W2 New Mexico W5 New York W2 North Carolina W4 North Dakota W0 Ohio W8 Oklahoma W5 Oregon W7 Palmyra Isl.
KH5 Peale IsI.
KH9 Pennsylvania W3 Rhode Isl.
W1 South Carolina W4 South Dakota W0 Tennessee W4 Texas W5 Utah W7 Vermont W1 Virgin Isl.
KP2 Virginia W4 Wake Isl.
KH9 Washington W7 West Virginia W8 Wilkes Isl.
KH9 Wisconsin W9 Wyoming W7