Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el marco legal para las concesiones administrativas de autopistas en España, regulando su construcción, conservación y explotación. Su objetivo es unificar la normativa sobre estas concesiones, que antes estaba dispersa.
A quién afecta: Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen ser adjudicatarias de concesiones de autopistas; Los propietarios de terrenos afectados por la construcción y explotación de autopistas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Fuente
- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- El régimen jurídico básico de las concesiones administrativas para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje.
- Las condiciones y requisitos que deben cumplir las autopistas.
- Las actuaciones preparatorias que preceden a la concesión, incluyendo la colaboración de la iniciativa privada.
- El otorgamiento de la concesión, el régimen económico y financiero, y las limitaciones a la propiedad privada.
¿A quién afecta esta norma?
- Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen ser adjudicatarias de concesiones de autopistas.
- Los propietarios de terrenos afectados por la construcción y explotación de autopistas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Una autopista es una vía diseñada para automóviles, sin acceso a propiedades colindantes, sin cruces a nivel con otras vías y con calzadas separadas por una mediana.
- Las concesiones se rigen por esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de contratos del Estado.
- El servicio de autopista es una actividad propia del Estado gestionada temporalmente por el concesionario.
- El capital social de la sociedad anónima concesionaria no puede ser inferior al diez por ciento de la inversión total prevista.
- El plazo máximo de duración de estas concesiones es de cincuenta años.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
200 ok Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional.
La presente Ley contiene el régimen jurídico básico de las concesiones administrativas de autopistas. Como prescribe el artículo ciento noventa y siete del Reglamento General de Contratación del Estado, se establece la atribución de competencias administrativas, se determina el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y se declara que el servicio constituye una actividad propia del Estado.
El capítulo I delimita el objeto de la Ley y fija el régimen jurídico básico y supletorio de las concesiones para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje, determinando las condiciones o requisitos que deben reunir estas modernas vías de comunicación.
El capitulo II, siguiendo la orientación de la Ley de Contratos del Estado, establece y concreta las actuaciones preparatorias que deben preceder a toda concesión, posibilitando la colaboración de la iniciativa privada en la promoción de estas concesiones.
El capítulo III regula el otorgamiento de la concesión con absoluto respeto al principio de publicidad y libre competencia, inclinándose por el sistema de concurso como fórmula más idónea para este tipo de concesiones.
La capacidad para contratar se reconoce a toda persona que la tenga para obligarse, salvo cuando concurran en ella alguna de las circunstancias de incapacidad previstas en la Ley de Contratos del Estado, si bien con posterioridad a la adjudicación se exige la constitución de una Sociedad anónima de nacionalidad española, por ser este tipo de Sociedad la única idónea para hacer frente a las obligaciones que el negocio impone.
El régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podría elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concreta.
Las limitaciones a la propiedad privada y el régimen expropiatorio son objeto del capítulo V. Se establecen las zonas de dominio, servidumbre y afección de la autopista y se determinan, siguiendo los principios de la Ley de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, las limitaciones a los derechos de propiedad en cuanto a la edificación, publicidad, cambio de uso y utilización por la Administración, con objeto de atender a las necesidades que la conservación de estas vías o el tráfico impongan, previéndose como contraprestación la indemnización a los particulares por los daños y perjuicios reales y cifrables que por estas Iimitaciones, salvo la de construir, pudieran experimentar.
En los capítulos VI y VII se regulan las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del concesionario, siguiendo los principios que informan nuestra legislación de contratos del Estado, a la que se remite con carácter general, si bien se ratifica el principio de riesgo y ventura en la fase de construcción y se establece el régimen preciso para garantizar la continuidad y normalidad del servicio en la fase de explotación.
La duración, cesión y extinción de la concesión son objeto del capítulo VIII, en el que se fija en cincuenta años el plazo máximo de duración de estas concesiones, reduciéndose casi a la mitad el previsto en la Ley de Contratos del Estado. Se establecen finalmente las causas de suspensión y extinción de la concesión, sin otras especialidades respecto a la legislación general que las derivadas de las áreas de servicio, en cuanto al respeto de los contratos establecidos en el supuesto de extinción anticipada de la concesión.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
CAPITULO I Disposiciones generales Artículo primero.
Uno. Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas.
Dos. Autopista es la vía especialmente concebida, construida y señalizada como tal, para la circulación de automóviles, y que se caracteriza por las siguientes circunstancias:
Artículo primero.
Se modifica el apartado 1 por el art. 59.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo segundo.
Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de contratos del Estado.
Artículo segundo.
Se modifica por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo segundo.
Las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7, y por lo previsto en esta ley.
Se modifica por la disposición adicional 8.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo segundo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo tercero.
El servicio objeto de la concesión constituye una actividad propia del Estado que el concesionario gestiona, en su nombre y temporalmente, bajo la inspección y vigilancia de la Administración concedente.
CAPITULO II Actuaciones preparatorias Artículo cuarto.
Uno. El Ministerio de Obras Públicas será competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, de conformidad con la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Dos. Para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior en orden a la redacción de anteproyectos, proyectos y estudios de toda índole, se seleccionarán preferentemente técnicos y entidades consultoras nacionales.
Artículo cuarto.
Uno. El Ministerio de Obras Públicas será competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, de conformidad con la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Dos. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo quinto.
Uno las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, podrán presentar propuestas, estudios y proyectos de construcción y explotación de las autopistas que puedan ser objeto de concesión.
Dos. En el supuesto de que el proyecto afectare a competencias de otros Departamentos ministeriales, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo quinto. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo sexto.
Las concesiones de autopistas irán precedidas de las actuaciones siguientes:
Artículo sexto. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 CAPITULO III Otorgamiento de la concesión y formalización del contrato Artículo séptimo.
La concesión para la construcción de las obras e instalaciones y la sucesiva gestión del servicio se otorgará por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas, previo concurso, salvo en los supuestos a que se refiere el número cinco del artículo sesenta y nueve de la Ley de Contratos del Estado, en cuyos casos podrá, acordarse la contratación directa.
Artículo séptimo. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo octavo.
Uno. Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados uno al siete del artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado. Para participar en el concurso será necesario constituir una fianza provisional, de cuantía no inferior al cincuenta por ciento de la definitiva, en las condiciones que se establezcan en el pliego de bases.
Dos. El adjudicatario se obliga a constituir, en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una Sociedad anónima de nacionalidad española, con quien aquélla se formalizará, y cuyo exclusivo fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista. Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serie de aplicación los artículos ciento once de la Ley de Sociedades Anónimas, y ciento ochenta y cinco del Código de Comercio.
Tres. El capital social correspondiente a la sociedad anónima a que se refiere el apartado anterior no podrá ser inferior al diez por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la autopista.
Artículo octavo.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, desarrollar y realizar actividades relacionadas con vías de peaje en el extranjero, y con la conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la preexistente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo octavo.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente. (Párrafo tercero suprimido) Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos de cláusulas establezcan, sin serle de aplicación los límites establecidos en los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
Con independencia de lo anterior, la sociedad concesionaria podrá también, a través de empresas filiales o participadas, concurrir a procedimientos de adjudicación de vías de peaje en el extranjero, así como a los que se convoquen para la conservación de carreteras en España, actividades éstas que no gozarán de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz. (Párrafo sexto suprimido) No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la preexistente.
Se modifica el apartado 1 y se suprimen los párrafos tercero y sexto del apartado 2 por la disposición adicional 52 y 53 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo octavo.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras viarias, distintas a las de la concesión pero con incidencia en la misma y que se lleven a cabo dentro del área de influencia de la autopista o que sean necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo proyecto y ejecución o sólo ejecución se impongan al concesionario como contraprestación, las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, por sí o a través de empresas filiales o participadas, y en los términos y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las actividades que en relación a infraestructuras de transporte y de comunicaciones le sean autorizadas.
La sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de transporte y de comunicaciones. Bajo el mismo régimen, la sociedad concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España.
La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a su concesión inicial, no gozando para dichas actividades de los beneficios otorgados a la citada concesión inicial.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de paje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 59.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Se modifica el apartado 1 y se suprimen los párrafos tercero y sexto del apartado 2 por la disposición adicional 52 y 53 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 2 por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo noveno.
El concesionario deberá constituir la fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción en la forma que los pliegos de Cláusulas establezcan y en cuantía no inferior al cuatro por ciento de la inversión prevista para cada tramo susceptible de explotación independiente.
Artículo diez.
Constituida la Sociedad y prestada la fianza dispuesta en el artículo anterior, el contrato se formalizará en escritura pública.
CAPITULO IV Régimen económico-financiero Artículo once.
Uno. En los pliegos de cláusulas y Decretos de adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los artículos doce y trece de esta Ley, de que podrán disfrutar, en cada caso, los concesionarios. En ningún caso podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y Decretos referidos.
Dos. Los beneficios tributarios sólo podrán referirse a hechos imponibles que tengan relación directa con la inversión que realice el concesionario en la autopista.
Tres. En los Decretos de adjudicación se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que éste pueda ser superior al período concesional. El plazo de duración comenzará a computarse desde la fecha de la publicación del Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuatro. El Ministerio de Hacienda informará preceptivamente los pliegos de cláusulas en lo relativo a los beneficios tributarios y financieros que se enumeran en los artículos doce y trece, y a su período de duración.
Artículo doce.
Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:
Esta reducción afectará a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio y no se aplicará a los edificios ocupados por oficinas de la entidad concesionaria ni a los construidos en las áreas de servicio.
Artículo trece.
El concesionario podrá igualmente disfrutar de los siguientes beneficios económico-financieros:
El importe de Ios dos últimos beneficios referidos se satisfará con cargo a las asignaciones del Programa de Inversiones Públicas con destino a carreteras, revirtiendo a él, e incrementando correlativamente su cuantía, en el momento de su eventual reintegro.
Artículo trece.
El concesionario podrá igualmente disfrutar de los siguientes beneficios económico-financieros:
El importe de Ios dos últimos beneficios referidos se satisfará con cargo a las asignaciones del Programa de Inversiones Públicas con destino a carreteras, revirtiendo a él, e incrementando correlativamente su cuantía, en el momento de su eventual reintegro.
Se derogan las letras b) y c) por la disposición derogatoria 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18844 Artículo trece.
El concesionario podrá igualmente disfrutar de los siguientes beneficios económico-financieros:
Se modifica la letra f) por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se derogan las letras b) y c) por la disposición derogatoria 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18844 Artículo trece. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Se modifica la letra f) por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se derogan las letras b) y c) por la disposición derogatoria 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18844 Artículo catorce.
Uno. El concesionario podrá percibir de los usuarias, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.
Dos. Antes de la entrada en servicio de cualquiera de los tramos que componen la autopista, el concesionario deberá constituir la fianza de explotación en las condiciones establecidas en los pliegos de concesión y en cuantía no inferior al dos por ciento de la inversión total de cada tramo en servicio.
Artículo catorce.
Se modifica por la disposición final 3.1.a) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Artículo quince.
El concesionario abonará al Estado:
Artículo quince.
El concesionario abonará al Estado:
Uno. El Decreto de adjudicación de la concesión implicará la declaración de utilidad pública de las obras.
Dos. La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión Ia zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados.
Tres. Todos los bienes y derechos comprendidos en el interior de la línea poligonal que defina la zona de expropiación, con arreglo al párrafo anterior, se entenderán incluidos en la declaración de necesidad de ocupación.
Cuatro. La ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo dieciséis.
Uno. (Derogado) Dos. La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión Ia zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados.
Tres. Todos los bienes y derechos comprendidos en el interior de la línea poligonal que defina la zona de expropiación, con arreglo al párrafo anterior, se entenderán incluidos en la declaración de necesidad de ocupación.
Cuatro. La ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Se deroga el apartado 1 por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo diecisiete.
Uno. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago.
Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiarlo y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.
Tres. La determinación del justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación forzosa, se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y disposiciones concordantes y complementarias.
Artículo diecisiete.
Uno. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago.
Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.
No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tres. La determinación del justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación forzosa, se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y disposiciones concordantes y complementarias.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.
Esta modificación será aplicable a los contratos de concesión cualquiera que sea su fecha de adjudicación, según establece la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto-ley.
Artículo dieciocho.
Uno. Cuando para la ejecución del proyecto resultare indispensable la modificación de servidumbres existentes por razón de otros servicios públicos, el concesionario estará obligado a restablecerlas.
Dos. Para establecer el coste de las variaciones, la indemnización, en su caso, de los perjuicios que se irroguen y las demás incidencias derivadas de la reposición de servicios y servidumbres, serán de aplicación las normas que desarrollen o complementen esta Ley y las generales en su defecto, subrogándose el concesionario en los derechos y obligaciones que en las mismas se reconozcan a la Administración del Estado.
Artículo diecinueve.
Las indemnizaciones que procedan en los supuestos de los artículos cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento veintiuno de la de Expropiación Forzosa serán de cargo del concesionario, cuando los daños a que dichos preceptos se refieren sean consecuencia de la ejecución del proyecto o de la explotación del servicio concedido, a no ser que sean exclusivamente imputables a cláusulas o medidas impuestas por la Administración después de haber sido adjudicada la concesión.
Artículo veinte.
Uno. Aprobado por el Ministerio de Obras Públicas el proyecto de construcción, o el de trazado en su caso, de una autopista o tramos de ella, quedarán establecidas, con las características y limitaciones que en ellas se señalan, las siguientes zonas afectadas:
En cualquier caso, la Administración podrá imponer en esta zona de servidumbre el paso de conducciones de agua, eléctricas o de cualquier otro tipo.
A esta zona le serán de aplicación, además, todas las prohibiciones que se hagan a la zona de afección.
A ambos lados de la autopista y de sus accesos en los primeros cincuenta metros de la zona, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, se fijará una «línea de edificación». Desde esta línea hasta la autopista quedara prohibida la construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones. En el resto de la zona de afección se prohibirá el cambio de uso real, la edificación y, en general, cualquier otro tipo de construcción o mejora de las existentes sin permiso del Ministerio de Obras Públicas.
Quedara prohibida en esta zona toda clase de publicidad.
La Administración, en los plazos que reglamentariamente se fijen, podrá acordar la expropiación total o parcial de los terrenos afectados o, en su caso, proceder a la reparcelación o reordenación del sector.
Dos. A los efectos de este artículo, se entenderá por «arista exterior de la explanación» la intersección del talud del desmonte a terraplén con el terreno natural circundante. Cuando éste se encuentre al mismo nivel que la autopista, la arista exterior de la explanación será el borde exterior de le cuneta.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se temerá como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En estos casos especiales podrán reducirse por la Administración los limites de las zonas de servidumbre y afección.
Asimismo se entenderá por «arista exterior de la calzada» la línea de separación entre la calzada y el arcén exterior.
Tres. No determinará derecho a indemnización:
Cuatro. Serán indemnizables:
Cinco. Corresponderá satisfacer la indemnización:
CAPITULO VI Potestades de la Administración Artículo veintiuno.
La Administración tendrá las potestades que le confiere la legislación general de Contratos del Estado, con las especialidades contenidas en el presente capítulo.
Artículo veintidós.
La puesta en servicio de la autopista deberá ser autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previa comprobación de su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por tramos parciales, siempre qua constituyan por si mismos unidades susceptibles de una explotación independiente y en las condiciones que se determinen en los pliegos correspondientes, siendo su respectiva fecha de puesta en servicio la que se tomará como inicial en el cómputo de tiempo para todos los efectos dependientes de un término o un plazo desde entonces.
Artículo veintitrés.
Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, el Ministerio de Obras Públicas podrá imponer multas coercitivas al concesionario que incumpla sus obligaciones, dentro de los límites establecidos por el artículo ciento treinta y ocho del Reglamento General de Contratación del Estado, y con el alcance que se determine en los pliegos correspondientes.
Artículo veintitrés.
Se modifica por la disposición adicional 8.2 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo veinticuatro.
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá modificar, por razón de interés público, las características de los servicios contratados y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, con informe previo del de Hacienda si las modificaciones afectan al régimen económico-financiero de la concesión.
Dos. En este último supuesto, la Administración deberá compensar al concesionario de forma que se mantenga su equilibrio económico-financiero: si las modificaciones expresadas carecen de trascendencia económica, no podrá aquél deducir reclamación alguna al respecto.
Tres. Si la iniciativa de las modificaciones corresponde al concesionario, las resoluciones que se adopten no deberán repercutir en el régimen de tarifas ni en el reconocimiento de una mayor inversión a los efectos de extinción del contrato.
Artículo veinticuatro.
Se modifica el apartado 2 por el art. 76 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Artículo veinticinco.
Uno. Si en el futuro la autopista resultare insuficiente para la prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación por iniciativa de la Administración o a solicitud del concesionario, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, según las mismas normas que rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables.
Dos. Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo veinticinco.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto.
En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:
En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.
Se modifica por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo veinticinco.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.
En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:
En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.
Se suprime el apartado 2.a) y se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por las disposiciones adicionales 51 y 55 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo veinticinco.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.
En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.
Se deroga el apartado 2 por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Se suprime el apartado 2.a) y se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por las disposiciones adicionales 51 y 55 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo veinticinco.bis.
Se añade por el art. 157.2 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo veinticinco.bis.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se añade por el art. 157.2 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo veinticinco.bis. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se añade por el art. 157.2 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 CAPITULO VII Derechos y obligaciones del concesionario Artículo veintiséis.
El régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción de la autopista será el siguiente:
Primero. El concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de esta Ley.
Segundo. Podrá verificar directamente la obra o contratar, total o parcialmente su realización, en la forma que establezcan los pliegos de la concesión.
Tercero. Las obras se efectuarán a su riesgo, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fuesen precisos hasta su total terminación, ya procedan de caso fortuito o de cualquiera otra causa, excepto fuerza mayor. La Administración no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.
Cuarto. Cuando el retraso del concesionario en el cumplimiento de los plazos parciales o del total fuere debido a fuerza mayor o imputable a la propia Administración, tendrá derecho a que se le otorgue una prórroga del tiempo fijado, la cual será, por lo menos, igual al perdido, a no ser que pidiere un plazo menor. Si el retraso se debiere a cualquiera otra causa, aun procedente de la actividad de un tercero, no existirá tal derecho de prórroga.
Quinto. Terminadas las obras, y previa conformidad de la Administración a las mismas, el concesionario tendrá derecho a que se autorice la puesta en servicio, total o parcial, de aquéllas o de alguno de sus tramos, siempre que en éstos concurra el supuesto del artículo veintidós. La efectividad de tales derechos queda condicionada a la aprobación previa por el Ministerio de Obras Públicas del Reglamento de Servicio de la autopista concedida, cuyo proyecto deberá presentar el concesionario.
Sexto. Las aguas que afloraren como consecuencia de las obras serán públicas. Tanto estas aguas como las minas o materiales que aparecieren, no se entenderán incluidos en la concesión, permitiéndose su mera utilización por el concesionario a los solos efectos de facilitar la construcción de la obra pública durante el tiempo que requiera la terminación de ésta.
Artículo veintiséis. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo veintisiete.
El régimen jurídico durante la fase de explotación será el siguiente:
Primero. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.
Segundo. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:
Tercero. Podrá contratar, en la forma que los pliegos de la concesión establezcan, la gestión de los servicios complementarios comprendidos en las áreas de servicio.
Cuarto. El Estado se reserva sus derechos sobre los conceptos que actualmente integran la Renta de Petróleos. La concesión de estaciones de servicio en las áreas de la autopista se regirá por sus normas especificas.
Artículo veintisiete.
El régimen jurídico durante la fase de explotación en las concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las de conservación y explotación, será el siguiente:
Primero. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.
Segundo. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:
Tercero. Podrá contratar, en la forma que los pliegos de la concesión establezcan, la gestión de los servicios complementarios comprendidos en las áreas de servicio.
Cuarto. El Estado se reserva sus derechos sobre los conceptos que actualmente integran la Renta de Petróleos. La concesión de estaciones de servicio en las áreas de la autopista se regirá por sus normas especificas.
Se modifica el párrafo primero por el art. 59.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo veintisiete.
El régimen jurídico durante la fase de explotación en las concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las de conservación y explotación, será el siguiente:
Primero. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.
Segundo. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:
Tercero. El concesionario podrá contratar, en la forma que los pliegos de la concesión establezcan, la gestión de los servicios complementarios establecidos en las áreas de servicio.
No obstante, la gestión de las áreas de servicio que incluyan instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, no podrá contratarse con el mismo operador al por mayor o un operador del mismo grupo empresarial que el que suministre en exclusiva a las estaciones de servicio inmediatamente anterior o posterior, en el mismo sentido de circulación. Del mismo modo, tampoco podrá contratarse en bloque la gestión de todas las áreas de servicio que cuenten con instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos con un mismo operador al por mayor o con operadores del mismo grupo empresarial.
Cuarto. El Estado se reserva sus derechos sobre los conceptos que actualmente integran la Renta de Petróleos. La concesión de estaciones de servicio en las áreas de la autopista se regirá por sus normas especificas.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10439#dfsegunda.
Se modifica el párrafo primero por el art. 59.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo veintisiete.bis.
Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar obras de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la concesión, a ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro de los plazos y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
Se añade por el art. 59.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Artículo veintiocho.
Uno. En el caso de ejecución hipotecaria, sólo podrán ser licitadores en la subasta quienes se comprometen a constituir, en el plazo de tres meses a contar del remate, una sociedad anónima con los requisitos establecidos en esta Ley para ser concesionario.
Dos. La adjudicación quedará condicionada a la efectiva constitución de la Sociedad, la cual tendrá, desde dicho momento, la consideración legal de concesionario, subrogándose en los derechos y obligaciones de su causante.
Artículo veintinueve.
Uno. El concesionario deberá cuidar la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso, policía y conservación de la autopista concedida.
Dos. El personal encargado de la vigilancia de la autopista, en ausencia de los agentes públicos competentes, y cuando por la excepcionalidad de la situación se requiera, podrá adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando, en su caso, las denuncias procedentes conforme al Código de la Circulación, y quedando investidas temporalmente de carácter de autoridad.
Artículo veintinueve.
Se añade el apartado 3 por el art. 78 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Artículo veintinueve.
Se modifica por la disposición final 3.1.b) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se añade el apartado 3 por el art. 78 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 CAPITULO VIII Duración, cesión, extinción y suspensión de la concesión Artículo treinta.
Uno. Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que determine el Decreto de adjudicación sin que en ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.
Artículo treinta.
Se modifica el apartado 1 por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo treinta. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Se modifica el apartado 1 por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Artículo treinta y uno.
Uno. La cesión hecha a un tercero requerirá el previo consentimiento del Gobierno y habrá de ser total, sin que se admitan cesiones parciales de determinados tramos de la autopista.
Dos. La cesión sólo podrá hacerse a una Sociedad anónima que cumpla los requisitos establecidas en esta Ley y quedará condicionada a la efectiva constitución de dicha Sociedad.
Artículo treinta y dos.
La concesión se extinguirá por las causas siguientes:
Uno. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó.
Dos. Incumplimiento de las obligaciones impuestas el concesionario.
Tres. Extinción de la personalidad jurídica del concesionario.
Cuarto. Quiebra del concesionario.
Cinco. Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
Seis. Rescate del servicio por la Administración.
Siete. Cualquier otra que se establezca en los pliegos de la concesión.
Artículo treinta y dos. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo treinta y tres.
Quedará suspendida temporalmente la concesión:
Uno. En caso de guerra, subversión grave o cualquier otra causa que de lugar a la declaración del estado de guerra, siempre que deje de prestarse su servicio en las condicionas establecidas.
Dos. Cuando se produzca una destrucción parcial de la autopista o de sus elementos de modo que se haga inviable el tráfico por la misma por un período de tiempo.
Tres. Por cualquier otra causa que se establezca en los pliegos de concesión.
Artículo treinta y cuatro.
Resuelto el contrato, se procederá a la liquidación de la concesión en las condiciones que se especifiquen en los pliegas de la misma.
Artículo treinta y cuatro. (Derogado) Se deroga por la disposición adicional única.b) de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Artículo treinta y cinco.
Uno. Llegado el término de la concesión, se entenderán resueltos de pleno derecho todos los contratos concertados entre el concesionario y los gestores de los servicios de las áreas de este nombre.
Dos. Si se extinguiere la concesión antes del tiempo por el que fue otorgada, la Administración respetará los derechos de terceros en orden a la gestión de las áreas de servicio.
CAPITULO IX La Delegación del Gobierno Artículo treinta y seis.
Uno. El Delegado del Gobierno será nombrado por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y realizará cerca del concesionario las siguientes funciones:
Dos. Para el cumplimiento de sus funciones, el Delegado podrá asistir, con voz y sin voto, al Consejo de Administración de la Sociedad concesionaria, recabar los datos necesarios, comprobar los libros y cuentas, e inspeccionar las instalaciones y servicios.
Tres. Si el Estado tuviere participación accionaria en la Sociedad concesionaria, el Delegado podrá vetar los acuerdos del Consejo de Administración, cuando sean lesivos al interés público, acordando la suspensión de su eficacia. El acuerdo del Delegado es recurrible en alzada en un plazo de quince días ante el Ministro de Obras Públicas.
Artículo treinta y seis.
Se modifica por la disposición adicional 8.3 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463 Disposición adicional.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.
Se añade por el art. 157.2 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Disposición adicional primera.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.
Se numera como disposición adicional primera por la disposición adicional 1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df Su anterior denominación era Disposición adicional.
Disposición adicional segunda.
En las concesiones que ya tengan establecido o para las que se establezca una cuenta de compensación o sistema similar para compensar la mayor inversión ejecutada por la sociedad concesionaria, la Delegación de Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrá realizar aportaciones dinerarias, previa audiencia a la sociedad concesionaria, para minorar los saldos de inversión pendientes de compensación.
Se añade por la disposición adicional 1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df Disposición final primera.
En el plazo de un año el Gobierna aprobará, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y previo dictamen del Consejo de Estado, un texto refundido de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, y los preceptos de la presente Ley. Al entrar en vigor el texto refundido, quedará derogada la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, en lo que afecte a la presente Ley.
Disposición final segunda.
El Gobierno aprobará y, en su caso, propondrá a las Corles una regulación del régimen jurídico de las áreas territoriales afectadas por la construcción de las autopistas objeto de esta Ley.
Disposición final tercera.
En el plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, redactará un pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que someterá a la aprobación del Gobierno.
Disposición final cuarta.
Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las normas precisas para asegurar el conocimiento por las Diputaciones Provinciales de los proyectos de autopistas que afecten a su territorio.
Disposición final quinta.
Para aquellas autopistas cuyo trazado atraviese territorios, de provincias que disfruten de un régimen fiscal especial, se adaptará el régimen económico-financiero previsto en esta Ley a las especialidades que puedan derivarse de aquél.
Disposición final sexta.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.
Disposición final séptima.
La presente Ley respeta los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
Disposición final octava.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo, a diez de mayo de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO El Presidente de las Cortes Españolas, ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA