Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (texto refundido)
¿De qué trata esta norma?
Esta ley es un texto refundido que regula la responsabilidad civil y el seguro obligatorio en la circulación de vehículos a motor, consolidando y actualizando diversas normativas previas. Su objetivo principal es establecer un marco legal para las indemnizaciones por daños causados en accidentes de tráfico y asegurar su cobertura.
A quién afecta: A los conductores y propietarios de vehículos a motor; A las personas perjudicadas en accidentes de circulación.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
- Artículos
- 151
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.
- El seguro obligatorio para vehículos a motor.
- El sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.
- La actualización anual de las cuantías indemnizatorias.
¿A quién afecta esta norma?
- A los conductores y propietarios de vehículos a motor.
- A las personas perjudicadas en accidentes de circulación.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las cuantías de las indemnizaciones se actualizan anualmente y se publican en el sitio web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- El seguro obligatorio cubre tanto daños corporales como materiales, con exclusión de los sufridos por el conductor.
- Existe un sistema legal para la valoración cuantitativa de las indemnizaciones por daños a personas en accidentes de tráfico.
- La ley incorpora directivas comunitarias para la adaptación del seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros.
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Texto legal
Texto legal
Índice (151)
- Artículo 1 De la responsabilidad civil
- Artículo 1 bis Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos
- Artículo 2 De la obligación de asegurarse
- Artículo 3 Incumplimiento de la obligación de asegurarse
- Artículo 4 Ámbito territorial y límites cuantitativos
- Artículo 5 Ámbito material y exclusiones
- Artículo 6 Inoponibilidad por el asegurador
- Artículo 7 Obligaciones del asegurador
- Artículo 8 Declaración amistosa de accidente
- Artículo 9 Mora del asegurador
- Artículo 10 Facultad de repetición
- Artículo 11 Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros
- Artículo 12 Procedimiento
- Artículo 13 Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución
- Artículo 14 Diligencias preparatorias en vía civil
- Artículo 15 Reclamación al asegurador
- Artículo 16 Obligación de pago
- Artículo 17 Títulos ejecutivos
- Artículo 18 Límite cuantitativo
- Artículo 19 Gastos de la tasación pericial
- Artículo 20 Ámbito de aplicación
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 Designación y funciones del organismo de información
- Artículo 25 Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros
- Artículo 26 Designación
- Artículo 27 Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnizac
- Artículo 28 Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y
- Artículo 29 No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora
- Artículo 30 Colaboración y acuerdos entre organismos
- Artículo 31 Ley aplicable y jurisdicción competente
- Artículo 32 Ámbito de aplicación y alcance
- Artículo 33 Principios fundamentales del sistema de valoración
- Artículo 34 Daños objeto de valoración
- Artículo 35 Aplicación del sistema de valoración
- Artículo 36 Sujetos perjudicados
- Artículo 37 Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración
- Artículo 38 Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración d
- Artículo 39 Cómputo de edades
- Artículo 40 Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias
- Artículo 41 Indemnización mediante renta vitalicia
- Artículo 42 Cálculo de la renta vitalicia
- Artículo 43 Modificación de las indemnizaciones fijadas
- Artículo 44 Indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del les
- Artículo 45
- Artículo 46 Indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes d
- Artículo 47 Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnizació
- Artículo 48 Bases técnicas actuariales
- Artículo 49 Actualizaciones
- Artículo 50 Pérdida de autonomía personal
- Artículo 51 Actividades esenciales de la vida ordinaria
- Artículo 52 Gran lesionado
- Artículo 53 Pérdida de desarrollo personal
- Artículo 54 Actividades específicas de desarrollo personal
- Artículo 55 Asistencia sanitaria
- Artículo 56 Prótesis
- Artículo 57 Órtesis
- Artículo 58 Ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal
- Artículo 59 Medios técnicos
- Artículo 60 Unidad familiar
- Artículo 61 Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte
- Artículo 62 Categorías de perjudicados
- Artículo 63 El cónyuge viudo
- Artículo 64 Los ascendientes
- Artículo 65 Los descendientes
- Artículo 66 Los hermanos
- Artículo 67 Los allegados
- Artículo 68 Resarcimiento de perjuicios particulares
- Artículo 69 Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial
- Artículo 70 Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima
- Artículo 71 Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría
- Artículo 72 Perjuicio particular del perjudicado familiar único
- Artículo 73 Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único
- Artículo 74 Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mis
- Artículo 75 Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único
- Artículo 76 Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdi
- Artículo 77 Perjuicio excepcional
- Artículo 78 Perjuicio patrimonial básico
- Artículo 79 Gastos específicos
- Artículo 80 Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte
- Artículo 81 Cálculo del lucro cesante
- Artículo 82 Personas perjudicadas
- Artículo 83 Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o e
- Artículo 84 Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las ta
- Artículo 85 Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tare
- Artículo 86 Multiplicador
- Artículo 87 Variable relativa a la cuota del perjudicado
- Artículo 88 Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado
- Artículo 89 Duración de la variable de dependencia económica
- Artículo 90 Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo
- Artículo 91 Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos
- Artículo 92 Duración de la dependencia de otros perjudicados
- Artículo 93 Valoración de las indemnizaciones por secuelas
- Artículo 94 Determinación de los perjudicados
- Artículo 95 Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico
- Artículo 96 El baremo médico
- Artículo 97 Reglas de aplicación del perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial
- Artículo 98 Secuelas concurrentes
- Artículo 99 Secuelas interagravatorias
- Artículo 100 Secuelas agravatorias de estado previo
- Artículo 101 Perjuicio estético de las secuelas
- Artículo 102 Grados de perjuicio estético
- Artículo 103 Reglas de aplicación del perjuicio estético
- Artículo 104 Régimen de valoración económica de las secuelas
- Artículo 105 Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y se
- Artículo 106 Daños morales complementarios por perjuicio estético
- Artículo 107 Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secu
- Artículo 108 Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
- Artículo 109 Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida
- Artículo 110 Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grande
- Artículo 111 Pérdida de feto a consecuencia del accidente
- Artículo 112 Perjuicio excepcional
- Artículo 113 Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura
- Artículo 114 Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbit
- Artículo 115 Prótesis y órtesis
- Artículo 116 Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria
- Artículo 117 Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal
- Artículo 118 Adecuación de vivienda
- Artículo 119 Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad
- Artículo 120 Concepto de ayuda de tercera persona
- Artículo 121 Necesidad de ayuda de tercera persona
- Artículo 122 Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atenci
- Artículo 123 Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera perso
- Artículo 124 Momento de determinación del número de horas necesarias y factores de
- Artículo 125 Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y mu
- Artículo 126 Concepto de lucro cesante
- Artículo 127 Cálculo del lucro cesante
- Artículo 128 Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal
- Artículo 129 Multiplicando de ingresos por trabajo personal
- Artículo 130 Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta
- Artículo 131 Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del ho
- Artículo 132 Multiplicador
- Artículo 133 Duración del perjuicio
- Artículo 134 Valoración de la indemnización por lesiones temporales
- Artículo 135 Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral
- Artículo 136 Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico
- Artículo 137 Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida
- Artículo 138 Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida
- Artículo 139 Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vid
- Artículo 140 Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas
- Artículo 141 Gastos de asistencia sanitaria
- Artículo 142 Gastos diversos resarcibles
- Artículo 143 Lucro cesante por lesiones temporales
- Artículo 144 Normativa aplicable
- Artículo 145 Tratamiento de datos personales en el marco de la celebración del cont
- Artículo 146
- Artículo 147 Tratamiento de datos de salud en caso de siniestro
- Artículo 148 Sistemas comunes de información para el cumplimiento de lo establecido
- Artículo 149 Sistemas comunes de información para la prevención del fraude en el se
- Artículo 150 Disposiciones comunes a los sistemas comunes de información
200 ok Véase la Resolución de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12243 que actualiza las cuantías de las indemnizaciones para el año 2017 y que acuerda hacer públicas en el sitio web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Véase la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de enero de 2018, Ref. BOE-A-2018-2030, que actualiza las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2018 y acuerda hacerlas públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/ Véanse las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de enero de 2018, Ref. BOE-A-2018-2030, y de 25 de julio de 2018. Ref. BOE-A-2018-11527, que actualizan las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2018 y que acuerdan hacerlas públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/ Véase la Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2019-5015, por la que se actualizan las cuantías de las indemnizaciones para el año 2019 y se acuerda hacerlas públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/.
Véase la Resolución de 30 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2020-4371, por la que se actualizan las cuantías de las indemnizaciones para el año 2020 y se acuerda hacerlas públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/.
Véase la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2021-2639, por la que se actualizan las cuantías de las indemnizaciones para el año 2021 y se acuerda hacerlas públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/.
Véase la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2022-3588, por la que se acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/ las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2022, una vez actualizadas en el 2,5 por ciento, teniendo en cuenta el ajuste del 1,6 por ciento por corrección de la desviación correspondiente a 2021.
Véase la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2023-1765, por la que se acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/ las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2023, una vez actualizadas en el 8,5 por ciento.
Véase la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2024-1757, por la que se acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/ las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2024, una vez actualizadas en el 3,8 por ciento.
Véase la Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2025-5907, por la que se acuerda hacer públicas en su Portal de internet http://www.dgsfp.mineco.gob.es/ las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2025, una vez actualizadas en el 2,8 por ciento.
Véase la Resolución de 3 de febrero de 2026, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ref. BOE-A-2026-3803, por la que se acuerda hacer públicas en su Portal de internet http://www.dgsfp.mineco.es/ las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2026, una vez actualizadas en el 2,9 por ciento.
Este real decreto legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor. Dicho texto refundido ha sido objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones.
El Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, dio nueva redacción al título I del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con el fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).
La incorporación de estas normas comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros, exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los términos y con la extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros debían constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar, al menos en los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o materiales, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad que venía desempeñando en nuestro país la misión del organismo antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el título II de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que afectaron a sus artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al derecho español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias, entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta Tercera Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización.
El régimen de garantías contenido en la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; que la prima única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales de aquél con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se incorporaron a través de la profunda modificación que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, reorganizándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fuera ya del marco de adaptación a la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor un anexo con el título de «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», en el que se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 116 del Código Penal.
Finalmente, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador.
La adopción de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), exigió la modificación de una serie de normas legales, entre ellas, nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La directiva tiene como objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son tres los mecanismos que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado, la figura de los organismos de información y la figura de los organismos de indemnización.
Tal modificación se llevó a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Dicho precepto modificó el artículo 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y le adicionó un nuevo título, el título III, «De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para recoger las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor.
Más recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las modificaciones introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse; a su artículo 8, para otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que, circulando sin seguro, causa el accidente; y la tercera y última modificación tiene por objeto la modificación de la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figura como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Junto a las reformas anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, añadió una disposición final, relativa a la habilitación reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y modificó su disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo 3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de asegurarse.
El texto refundido debe recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta necesario adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a cabo en el texto refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones:
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
TÍTULO I
Ordenación civil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1De la responsabilidad civil
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Artículo 1De la responsabilidad civil
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído 2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.
Se añade el último párrafo del apartado 1 por el art . 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 1De la responsabilidad civil
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.
Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Se añade el último párrafo del apartado 1 por el art . 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 1De la responsabilidad civil
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Es sujeto perjudicado toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo.
En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.
Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
Se modifican los apartados 1 y 5 y se suprime el 6 por el art. 1.1 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap Se modifica por el art. único.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Se añade el último párrafo del apartado 1 por el art . 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 1 bisDefinición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap
CAPÍTULO II
Del aseguramiento obligatorio
Sección 1.ª Del deber de suscripción del seguro obligatorio
Artículo 2De la obligación de asegurarse
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
Artículo 2De la obligación de asegurarse
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 2De la obligación de asegurarse
También deberán asegurar su responsabilidad civil en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los propietarios de:
No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
No obstante lo anterior, durante dicho periodo máximo de treinta días, la persona responsable de suscribir y mantener en vigor el seguro de responsabilidad civil podrá elegir entre asegurar el vehículo en el Estado miembro de matriculación o, tras la aceptación de la entrega por el comprador, asegurarlo en España.
La información a la que se refiere el párrafo anterior será objeto de tratamiento automatizado por el Consorcio de Compensación de Seguros y estará disponible para su consulta a través de su sitio web, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las medidas adecuadas para facilitar el acceso a la información con inmediatez. Reglamentariamente se establecerán los casos en los que la información deba referirse exclusivamente a si un vehículo está o no asegurado en determinado momento y aquellos otros en los que, además, proceda informar de la entidad aseguradora y del historial de aseguramiento del vehículo.
El Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, coordinarán sus actuaciones para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito, y podrán acceder con tal fin a los datos que figuren en sus ficheros correspondientes.
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) gestionará procedimientos de emisión y de registro electrónicos de certificados internacionales de seguro y de seguros en frontera y estará facultada para celebrar acuerdos de colaboración y de intercambio de información con las autoridades aduaneras, con las de tráfico y seguridad vial y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para facilitar los controles previstos en el párrafo anterior.
Con esta finalidad, las autoridades podrán proceder al tratamiento de datos personales cuando sea necesario a efectos de impedir la conducción de vehículos sin seguro en España estableciendo también las medidas adecuadas para preservar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado y respetando todas las garantías establecidas por la legislación de protección de datos en cuanto a seguridad, los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad, y el periodo de conservación de datos mínimos imprescindibles.
Los datos personales tratados en virtud de este apartado con el fin de llevar a cabo exclusivamente un control del seguro solo se conservarán mientras sean necesarios para ello y se suprimirán inmediatamente en su totalidad tan pronto como se logre ese fin. Cuando un control del seguro muestre que un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio en virtud de este artículo, el responsable del control suprimirá inmediatamente dichos datos. Cuando un control no permita determinar si un vehículo está cubierto por el seguro obligatorio los datos solo se conservarán por un período limitado que no supere el número de días necesarios para determinar si existe una cobertura de seguro. En el caso de que se hubiese comprobado que el vehículo no se encuentra asegurado, los datos se conservarán hasta que se hubiesen resuelto los procedimientos administrativos o judiciales y el vehículo hubiese sido asegurado.
El contenido y formato de dichas certificaciones se ajustará a lo establecido en la normativa aprobada por la Comisión Europea. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante resolución, publicará en su página web la normativa europea que especifique el contenido de la certificación mencionada, una vez sea aprobada.
Las entidades aseguradoras, al tener en cuenta las certificaciones de antecedentes siniestrales, se abstendrán de efectuar discriminaciones o de aplicar recargos o descuentos en sus primas en razón de la nacionalidad de los titulares de las pólizas o basándose únicamente en el anterior Estado miembro de residencia o de expedición de la certificación.
Las entidades aseguradoras que tengan en cuenta la certificación de antecedentes siniestrales en la determinación de las primas de sus seguros publicarán en su sitio web una sinopsis general de las políticas que apliquen en relación con el uso de dichas certificaciones, con el contenido que reglamentariamente se determine.
Téngase en cuenta que los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 7, establecidos por el art. 1.3 de la Ley 5/2025, de 24 de julio, Ref. BOE-A-2025-15424#ap, se aplicarán a partir del día siguiente al de la publicación de la citada ley en el BOE o, si es posterior, a partir de la fecha de aplicación de la normativa europea que especifique el contenido de la certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, según establece su disposición final 9.1.a).
Cuando la Comisión Europea establezca mediante acto delegado de acuerdo con el procedimiento de revisión de importes mínimos establecido en el artículo 9.2 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, nuevos importes mínimos a efectos de la mencionada directiva, la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá modificar por orden ministerial los importes mínimos señalados en los apartados i y ii hasta el nivel de los nuevos mínimos fijados.
Se modifican los apartados 1 a 4 y 7 y se añade el 8 por el art. 1.3 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap La modificación del apartado 7 párrafos segundo, tercero y cuarto se aplicará a partir del día siguiente al de la publicación de la citada ley en el BOE o, si es posterior, a partir de la fecha de aplicación de la normativa europea que especifique el contenido de la certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, según establece su disposición final 9.1.a).
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 3Incumplimiento de la obligación de asegurarse
Se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito será de un año, y deberá demostrarse, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
Artículo 3Incumplimiento de la obligación de asegurarse
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
Se modifica el apartado 1 por el artículo 1.3 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 3Incumplimiento de la obligación de asegurarse
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Se suprimen los párrafos tercero y cuarto de la letra b) del apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 2 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Los efectos que sean favorables para el infractor entran en vigor al día siguiente al de su publicación según establece la disposición finál séptima .
Se modifica el apartado 1 por el artículo 1.3 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Sección 2.ª Ámbito del aseguramiento obligatorio
Artículo 4Ámbito territorial y límites cuantitativos
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, su importe se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
Artículo 4Ámbito territorial y límites cuantitativos
Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 4Ámbito territorial y límites cuantitativos
Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 4Ámbito territorial y límites cuantitativos
Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
En todo caso, los importes de cobertura del seguro obligatorio no podrán ser inferiores a los que la Comisión Europea establezca mediante acto delegado de acuerdo con el procedimiento de revisión de importes mínimos establecido en el artículo 9.2 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Si los importes indicados en las letras a) y b) llegaran a ser inferiores a los nuevos importes mínimos modificados por la Comisión Europea, se faculta a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para modificar por orden ministerial los citados importes hasta el nivel de los nuevos mínimos fijados.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap Se modifica el primer párrafo por el art. único.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 5Ámbito material y exclusiones
Artículo 5Ámbito material y exclusiones
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley 21/2007. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 6Inoponibilidad por el asegurador
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Artículo 6Inoponibilidad por el asegurador
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
Se añaden los tres últimos párrafos por el art. 1.6 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 6Inoponibilidad por el asegurador
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión de la cobertura, pactada o no, distinta de las recogidas en el artículo anterior, siendo nula de pleno derecho la norma o cláusula contractual que la contenga.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
Se modifica el primer párrafo por el art. 1.5 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap Se añaden los tres últimos párrafos por el art. 1.6 de la Ley 21/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13410
CAPÍTULO III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 7Obligaciones del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 7Obligaciones del asegurador
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.
Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley.
Se modifica por el artículo 1.7 de la Ley 21/2007, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 7Obligaciones del asegurador y del perjudicado
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.
La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.
Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:
1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.
2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.
Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.
Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.
Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el Anexo de esta Ley.
No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 21/2007, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 7Obligaciones del asegurador y del perjudicado
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. La reclamación extrajudicial no requerirá estar cuantificada incluso si el reclamante dispusiera de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla.
La comunicación por parte del perjudicado también deberá producirse cuando se inicie un procedimiento penal a instancia de este y se equiparará a la reclamación extrajudicial prevista en el párrafo anterior.
No será necesaria reclamación extrajudicial cuando el procedimiento se inicie de oficio, debiendo practicarse en tal caso la correspondiente notificación por el órgano judicial.
Esta reclamación, comunicación o notificación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. En el momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico facilitarán de forma gratuita, a petición de los perjudicados, entidades aseguradoras, o sus representantes, y del Consorcio de Compensación de Seguros, copia del atestado o informe equivalente en el que conste toda la información sobre las circunstancias del accidente, incluso cuando lo hayan remitido a la autoridad judicial competente.
La entidad aseguradora incursa en un procedimiento concursal o de liquidación, o su administrador o liquidador, informará al organismo de indemnización competente cuando indemnice o rechace su responsabilidad en relación con las reclamaciones recibidas.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, esta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:
1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. Estos pagos deberán ajustarse al importe de todos los perjuicios cuya consolidación esté ya constatada.
2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.
Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.
Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.
Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el Anexo de esta Ley.
No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador o, en caso de no haberse emitido, la reclamación previa al asegurador, que no requerirá cuantificación.
Se modifican los apartados 1 a 6 y 8 y se añaden los apartado 9 a 12 por el art. 1.6 de la Ley 5/2025, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2025-15424#ap Se modifica por el art. único.3 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 21/2007, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2007-13410
Artículo 8Declaración amistosa de accidente
Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
Artículo 8Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico
Téngase en cuenta que este artículo ha sido modificado por la disposición final 9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y que no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 2016, según establece su disposición final 21.2. Ref. BOE-A-2015-7897#dfnovena.
Redacción anterior: "Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora."
Se modifica por la disposición final 9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfnovena.
Artículo 9Mora del asegurador
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:
Artículo 9Mora del asegurador
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: