Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca modernizar y hacer más transparentes los procesos de contratación pública en España, adaptándolos a las directivas europeas más recientes. Su objetivo principal es mejorar la eficiencia del gasto público y facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas.
A quién afecta: Los órganos de contratación del sector público en España; Las empresas y licitadores que participan en procesos de contratación pública, incluyendo las PYMES.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Contratación pública y competencia
- Artículos
- 347
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La adaptación del derecho nacional español a la normativa de contratación pública de la Unión Europea.
- Los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, suministro y servicios.
- La contratación por entidades que operan en sectores específicos como agua, energía, transportes y servicios postales.
- La adjudicación de contratos de concesión, incluyendo concesiones de obras y de servicios.
¿A quién afecta esta norma?
- Los órganos de contratación del sector público en España.
- Las empresas y licitadores que participan en procesos de contratación pública, incluyendo las PYMES.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se busca una mayor transparencia en la contratación pública y una mejor relación calidad-precio.
- Los órganos de contratación deben velar por que los criterios de adjudicación permitan obtener obras, suministros y servicios de alta calidad, incluyendo aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores.
- Se simplifican los trámites y se reduce la burocracia para licitadores y PYMES.
- Se establecen normas más estrictas para rechazar ofertas "anormalmente bajas" si no cumplen con obligaciones medioambientales, sociales o laborales.
- Se incorpora la figura de la concesión de servicios, que se suma a la ya existente concesión de obras, y en ambas debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario.
Contratación pública y competencia
Contratación pública y competencia
Texto legal
Texto legal
Índice (347)
- Artículo 1 Objeto y finalidad
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Ámbito subjetivo
- Artículo 4 Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos
- Artículo 5 Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y
- Artículo 6 Convenios y encomiendas de gestión
- Artículo 7 Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional
- Artículo 8 Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el De
- Artículo 9 Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del
- Artículo 10 Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero
- Artículo 11 Otros negocios o contratos excluidos
- Artículo 12 Calificación de los contratos
- Artículo 13 Contrato de obras
- Artículo 14 Contrato de concesión de obras
- Artículo 15 Contrato de concesión de servicios
- Artículo 16 Contrato de suministro
- Artículo 17 Contrato de servicios
- Artículo 18 Contratos mixtos
- Artículo 19 Delimitación general
- Artículo 20 Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios
- Artículo 21 Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral
- Artículo 22 Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
- Artículo 23 Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada
- Artículo 24 Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público
- Artículo 25 Contratos administrativos
- Artículo 26 Contratos privados
- Artículo 27 Jurisdicción competente
- Artículo 28 Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación
- Artículo 29 Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación
- Artículo 30
- Artículo 31 Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertic
- Artículo 32 Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados
- Artículo 33
- Artículo 34 Libertad de pactos
- Artículo 35 Contenido mínimo del contrato
- Artículo 36 Perfección de los contratos
- Artículo 37 Carácter formal de la contratación del sector público
- Artículo 38 Supuestos de invalidez
- Artículo 39 Causas de nulidad de derecho administrativo
- Artículo 40 Causas de anulabilidad de derecho administrativo
- Artículo 41 Revisión de oficio
- Artículo 42 Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabi
- Artículo 43 Causas de invalidez de derecho civil
- Artículo 44 Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles
- Artículo 45 Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración
- Artículo 46 Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Au
- Artículo 47
- Artículo 48 Legitimación
- Artículo 49 Solicitud de medidas cautelares
- Artículo 50 Iniciación del procedimiento y plazo
- Artículo 51 Forma y lugar de interposición del recurso especial
- Artículo 52 Acceso al expediente
- Artículo 53 Efectos derivados de la interposición del recurso
- Artículo 54 Comunicaciones y notificaciones
- Artículo 55 Inadmisión
- Artículo 56 Tramitación del procedimiento
- Artículo 57 Resolución del recurso especial
- Artículo 58 Indemnizaciones y multas
- Artículo 59 Efectos de la resolución del recurso especial
- Artículo 60 Emplazamiento de las partes ante los órganos de la jurisdicción conten
- Artículo 61 Competencia para contratar
- Artículo 62 Responsable del contrato
- Artículo 63 Perfil de contratante
- Artículo 64 Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses
- Artículo 65 Condiciones de aptitud
- Artículo 66 Personas jurídicas
- Artículo 67 Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Es
- Artículo 68 Empresas no comunitarias
- Artículo 69 Uniones de empresarios
- Artículo 70 Condiciones especiales de compatibilidad
- Artículo 71 Prohibiciones de contratar
- Artículo 72 Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimient
- Artículo 73 Efectos de la declaración de la prohibición de contratar
- Artículo 74 Exigencia de solvencia
- Artículo 75 Integración de la solvencia con medios externos
- Artículo 76 Concreción de las condiciones de solvencia
- Artículo 77 Exigencia y efectos de la clasificación
- Artículo 78 Exención de la exigencia de clasificación
- Artículo 79 Criterios aplicables y condiciones para la clasificación
- Artículo 80 Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso
- Artículo 81 Inscripción registral de la clasificación
- Artículo 82 Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones
- Artículo 83 Comprobación de los elementos de la clasificación
- Artículo 84 Acreditación de la capacidad de obrar
- Artículo 85 Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar
- Artículo 86 Medios de acreditar la solvencia
- Artículo 87 Acreditación de la solvencia económica y financiera
- Artículo 88 Solvencia técnica en los contratos de obras
- Artículo 89 Solvencia técnica en los contratos de suministro
- Artículo 90 Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios
- Artículo 91 Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
- Artículo 92 Concreción de los requisitos y criterios de solvencia
- Artículo 93 Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad
- Artículo 94 Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental
- Artículo 95 Documentación e información complementaria
- Artículo 96 Certificaciones de Registros de Licitadores
- Artículo 97 Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar
- Artículo 98 Supuestos de sucesión del contratista
- Artículo 99 Objeto del contrato
- Artículo 100 Presupuesto base de licitación
- Artículo 101 Valor estimado
- Artículo 102 Precio
- Artículo 103 Procedencia y límites
- Artículo 104 Revisión en casos de demora en la ejecución
- Artículo 105 Pago del importe de la revisión
- Artículo 106 Exigencia y régimen de la garantía provisional
- Artículo 107 Exigencia de la garantía definitiva
- Artículo 108 Garantías definitivas admisibles
- Artículo 109 Constitución, reposición y reajuste de garantías
- Artículo 110 Responsabilidades a que están afectas las garantías
- Artículo 111 Devolución y cancelación de las garantías definitivas
- Artículo 112 Régimen de las garantías prestadas por terceros
- Artículo 113 Preferencia en la ejecución de garantías
- Artículo 114 Supuestos y régimen
- Artículo 115 Consultas preliminares del mercado
- Artículo 116 Expediente de contratación: iniciación y contenido
- Artículo 117 Aprobación del expediente
- Artículo 118 Expediente de contratación en contratos menores
- Artículo 119 Tramitación urgente del expediente
- Artículo 120 Tramitación de emergencia
- Artículo 121 Pliegos de cláusulas administrativas generales
- Artículo 122 Pliegos de cláusulas administrativas particulares
- Artículo 123 Pliego de prescripciones técnicas generales
- Artículo 124 Pliego de prescripciones técnicas particulares
- Artículo 125 Definición de determinadas prescripciones técnicas
- Artículo 126 Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas
- Artículo 127 Etiquetas
- Artículo 128 Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba
- Artículo 129
- Artículo 130 Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de traba
- Artículo 131 Procedimiento de adjudicación
- Artículo 132 Principios de igualdad, transparencia y libre competencia
- Artículo 133 Confidencialidad
- Artículo 134 Anuncio de información previa
- Artículo 135 Anuncio de licitación
- Artículo 136 Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las pr
- Artículo 137 Reducción de plazos en caso de tramitación urgente
- Artículo 138 Información a interesados
- Artículo 139 Proposiciones de los interesados
- Artículo 140 Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los
- Artículo 141 Declaración responsable y otra documentación
- Artículo 142 Admisibilidad de variantes
- Artículo 143 Subasta electrónica
- Artículo 144 Sucesión en el procedimiento
- Artículo 145 Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato
- Artículo 146 Aplicación de los criterios de adjudicación
- Artículo 147 Criterios de desempate
- Artículo 148 Definición y cálculo del ciclo de vida
- Artículo 149 Ofertas anormalmente bajas
- Artículo 150 Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato
- Artículo 151 Resolución y notificación de la adjudicación
- Artículo 152 Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del pr
- Artículo 153 Formalización de los contratos
- Artículo 154 Anuncio de formalización de los contratos
- Artículo 155 Comunicación a los candidatos y a los licitadores
- Artículo 156 Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y plazo de
- Artículo 157 Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación
- Artículo 158 Adjudicación
- Artículo 159 Procedimiento abierto simplificado
- Artículo 160 Caracterización
- Artículo 161 Solicitudes de participación
- Artículo 162 Selección de candidatos
- Artículo 163 Contenido de las invitaciones e información a los candidatos
- Artículo 164 Proposiciones
- Artículo 165 Adjudicación
- Artículo 166 Caracterización y delimitación de la materia objeto de negociación
- Artículo 167 Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociació
- Artículo 168 Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad
- Artículo 169 Tramitación del procedimiento de licitación con negociación
- Artículo 170 Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publi
- Artículo 171 Información a los licitadores
- Artículo 172 Caracterización
- Artículo 173 Primas o compensaciones
- Artículo 174 Apertura del procedimiento y solicitudes de participación
- Artículo 175 Diálogo con los candidatos
- Artículo 176 Presentación, examen de las ofertas y adjudicación
- Artículo 177 Caracterización del procedimiento de asociación para la innovación
- Artículo 178 Selección de candidatos
- Artículo 179 Negociación y adjudicación de la asociación
- Artículo 180 Estructura de la asociación para la innovación
- Artículo 181 Adquisiciones derivadas del procedimiento de asociación para la innova
- Artículo 182 Configuración y seguimiento de la asociación para la innovación por pa
- Artículo 183 Ámbito de aplicación
- Artículo 184 Bases del concurso
- Artículo 185 Participantes
- Artículo 186 Publicidad
- Artículo 187 Jurado y decisión del concurso
- Artículo 188 Régimen jurídico
- Artículo 189 Vinculación al contenido contractual
- Artículo 190 Enumeración
- Artículo 191 Procedimiento de ejercicio
- Artículo 192 Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso
- Artículo 193 Demora en la ejecución
- Artículo 194 Daños y perjuicios e imposición de penalidades
- Artículo 195 Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contr
- Artículo 196 Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros
- Artículo 197 Principio de riesgo y ventura
- Artículo 198 Pago del precio
- Artículo 199 Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones
- Artículo 200 Transmisión de los derechos de cobro
- Artículo 201 Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral
- Artículo 202 Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, é
- Artículo 203 Potestad de modificación del contrato
- Artículo 204 Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas par
- Artículo 205
- Artículo 206 Obligatoriedad de las modificaciones del contrato
- Artículo 207 Especialidades procedimentales
- Artículo 208 Suspensión de los contratos
- Artículo 209 Extinción de los contratos
- Artículo 210 Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación
- Artículo 211 Causas de resolución
- Artículo 212 Aplicación de las causas de resolución
- Artículo 213 Efectos de la resolución
- Artículo 214 Cesión de los contratos
- Artículo 215 Subcontratación
- Artículo 216 Pagos a subcontratistas y suministradores
- Artículo 217 Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores
- Artículo 218 Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administrac
- Artículo 219 Funcionalidad y límites
- Artículo 220 Procedimiento de celebración de acuerdos marco
- Artículo 221 Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco
- Artículo 222 Modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un ac
- Artículo 223 Delimitación
- Artículo 224 Implementación
- Artículo 225 Incorporación de empresas al sistema
- Artículo 226 Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema di
- Artículo 227 Funcionalidad y principios de actuación
- Artículo 228 Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y
- Artículo 229 Régimen general
- Artículo 230 Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de
- Artículo 231 Proyecto de obras
- Artículo 232 Clasificación de las obras
- Artículo 233 Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboració
- Artículo 234 Presentación del proyecto por el empresario
- Artículo 235 Supervisión de proyectos
- Artículo 236 Replanteo del proyecto
- Artículo 237 Comprobación del replanteo
- Artículo 238 Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista
- Artículo 239 Fuerza mayor
- Artículo 240 Certificaciones y abonos a cuenta
- Artículo 241 Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado
- Artículo 242 Modificación del contrato de obras
- Artículo 243 Recepción y plazo de garantía
- Artículo 244 Responsabilidad por vicios ocultos
- Artículo 245 Causas de resolución
- Artículo 246 Efectos de la resolución
- Artículo 247 Estudio de viabilidad
- Artículo 248 Anteproyecto de construcción y explotación de las obras
- Artículo 249 Proyecto de las obras y replanteo de este
- Artículo 250 Pliegos de cláusulas administrativas particulares
- Artículo 251 Efectos, cumplimiento y extinción
- Artículo 252 Modalidades de ejecución de las obras
- Artículo 253 Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros
- Artículo 254 Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras
- Artículo 255 Modificación del proyecto
- Artículo 256 Comprobación de las obras
- Artículo 257 Derechos del concesionario
- Artículo 258 Obligaciones del concesionario
- Artículo 259 Uso y conservación de las obras
- Artículo 260 Zonas complementarias de explotación comercial
- Artículo 261 Prerrogativas y derechos de la Administración
- Artículo 262 Modificación de las obras
- Artículo 263 Secuestro o intervención de la concesión
- Artículo 264 Penalidades por incumplimiento del concesionario
- Artículo 265 Financiación de las obras
- Artículo 266 Aportaciones Públicas a la construcción y garantías a la financiación
- Artículo 267 Retribución por la utilización de las obras
- Artículo 268 Aportaciones públicas a la explotación
- Artículo 269 Obras diferenciadas
- Artículo 270 Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
- Artículo 271 Emisión de obligaciones y otros títulos
- Artículo 272 Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del con
- Artículo 273 Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos
- Artículo 274 Derechos del acreedor hipotecario
- Artículo 275 Ejecución de la hipoteca
- Artículo 276 Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesió
- Artículo 277 Créditos participativos
- Artículo 278 Prórroga del plazo de las concesiones y extinción de la concesión por
- Artículo 279 Causas de resolución
- Artículo 280 Efectos de la resolución
- Artículo 281
- Artículo 282
- Artículo 283 Destino de las obras a la extinción de la concesión
- Artículo 284 Ámbito del contrato de concesión de servicios
- Artículo 285 Pliegos y anteproyecto de obra y explotación
- Artículo 286 Efectos, cumplimiento y extinción
- Artículo 287 Ejecución del contrato de concesión de servicios
- Artículo 288 Obligaciones generales
- Artículo 289 Prestaciones económicas
- Artículo 290 Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico
- Artículo 291 Reversión
- Artículo 292 Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares
- Artículo 293 Incumplimiento del concesionario
- Artículo 294 Causas de resolución
- Artículo 295 Efectos de la resolución
- Artículo 296 Subcontratación
- Artículo 297 Regulación supletoria
- Artículo 298 Arrendamiento
- Artículo 299 Contratos de fabricación
- Artículo 300 Entrega y recepción
- Artículo 301 Pago del precio
- Artículo 302 Pago en metálico y en otros bienes
- Artículo 303 Facultades de la Administración en el proceso de fabricación
- Artículo 304 Gastos de entrega y recepción
- Artículo 305 Vicios o defectos durante el plazo de garantía
- Artículo 306 Causas de resolución
- Artículo 307 Efectos de la resolución
- Artículo 308 Contenido y límites
- Artículo 309 Determinación del precio
- Artículo 310 Régimen de contratación para actividades docentes
- Artículo 311 Ejecución, responsabilidad del contratista y cumplimiento de los contr
- Artículo 312 Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestacione
- Artículo 313 Causas y efectos de la resolución
- Artículo 314 Subsanación de errores y corrección de deficiencias
- Artículo 315 Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y responsabi
- Artículo 316 Régimen jurídico
- Artículo 317 Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armon
- Artículo 318 Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada
- Artículo 319 Efectos y extinción
- Artículo 320 De la responsabilidad del contratista por defectos o errores del proye
- Artículo 321 Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no t
- Artículo 322 Efectos, modificación y extinción de los contratos. Responsabilidad de
- Artículo 323 Órganos de contratación estatales
- Artículo 324 Autorización para contratar
- Artículo 325 Desconcentración
- Artículo 326 Mesas de contratación
- Artículo 327 Mesa especial del diálogo competitivo o del procedimiento de asociació
- Artículo 328 Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
- Artículo 329 Comité de cooperación en materia de contratación pública
- Artículo 330
- Artículo 331 Aportación de información por las Comunidades Autónomas y de las Ciuda
- Artículo 332 Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación
- Artículo 333 La Oficina Nacional de Evaluación
- Artículo 334 Estrategia Nacional de Contratación Pública
- Artículo 335 Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas
- Artículo 336 Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de
- Artículo 337 Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Púb
- Artículo 338 Inscripciones y publicaciones de oficio
- Artículo 339 Inscripciones a solicitud de los interesados
- Artículo 340 Competencia para la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores
- Artículo 341 Registros de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Au
- Artículo 342 Voluntariedad de la inscripción
- Artículo 343 Actualización de la información registral
- Artículo 344 Publicidad
- Artículo 345 Colaboración entre Registros
- Artículo 346 Registro de Contratos del Sector Público
- Artículo 347 Plataforma de Contratación del Sector Público
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 126, de 24 de mayo de 2018. Ref. BOE-A-2018-6892 FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO I La legislación de contratos públicos, de marcado carácter nacional, encuentra, no obstante, el fundamento de muchas de sus instituciones más allá de nuestras fronteras, en concreto, dentro de la actividad normativa de instituciones de carácter internacional, como es el caso de la OCDE, de UNCITRAL –en el ámbito de la ONU–, o, especialmente, de la Unión Europea. La exigencia de la adaptación de nuestro derecho nacional a esta normativa ha dado lugar, en los últimos treinta años, a la mayor parte de las reformas que se han ido haciendo en los textos legales españoles.
En concreto, la última Ley de Contratos del Sector Público encontró su justificación, entre otras razones, en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria, como fue la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
En la actualidad, nos encontramos ante un panorama legislativo marcado por la denominada «Estrategia Europa 2020», dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos.
Con este fin, aparecen las tres nuevas Directivas comunitarias, como son la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública; la Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la más novedosa, ya que carece de precedente en la normativa comunitaria, como es la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Estas Directivas constituyen la culminación de un proceso iniciado en el seno de la Unión Europea en el año 2010, que después de diversas propuestas y negociaciones primero en la Comisión, luego en el Consejo de la Unión Europea y finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue finalmente aprobado por aquel, el 15 de enero de 2014, siendo publicadas estas normas en el DOUE el 28 de marzo de 2014.
Las nuevas directivas vienen a sustituir a la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y Directiva 2004/17/CE sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, aprobadas hace ahora una década, y que habían sido transpuestas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –posteriormente derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre–, y la Ley 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, respectivamente.
Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar diversos aspectos resaltados por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que también ha sido un logro de estas Directivas.
II Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.
Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.
También se da satisfacción aquí a la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación.
Se introducen normas más estrictas tanto en beneficio de las empresas como de sus trabajadores, de manera que las nuevas normas endurecen las disposiciones sobre esta materia en las denominadas ofertas «anormalmente bajas». Así se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.
Por último, conviene señalar que, mediante la presente Ley se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, institución de larga tradición jurídica en el derecho español, y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, dejando la transposición de la Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales a otra ley específica, que asimismo incorporará al ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/UE que resulte de aplicación a los sectores citados.
Asimismo, también hay que destacar que, si bien el motivo determinante de la presente Ley es la transposición de las dos Directivas citadas, no es el único. Así, esta Ley, teniendo como punto de partida dicha transposición, no se limita a ello, sino que trata de diseñar un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios de los mismos.
III El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad.
En este sistema, se sigue el esquema creado por la anterior regulación de 2007, que establece como uno de los ejes de la aplicación de la Ley el concepto de poder adjudicador, que se impone como consecuencia de la incorporación al derecho español de la anterior Directiva comunitaria de 2004. Así, tradicionalmente, la normativa de contratos públicos se hizo pivotar sobre el concepto de contrato de la Administración Pública. Sin embargo, la incorporación de las anteriores Directivas comunitarias, dio lugar a un cambio de planteamiento, que ahora se mantiene en la nueva Ley, salvo lo referente a las instrucciones internas de contratación, y que permitía distinguir los regímenes jurídicos de los contratos públicos según la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador. No obstante, este cambio de planteamiento no impide que la regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la parte troncal de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público.
Desde un punto de vista objetivo, el otro eje fundamental en el que se apoya el sistema de la regulación de los contratos públicos contenido en la presente Ley, como ya se hacía en la regulación anterior, es el relativo a la distinción entre los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están, basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que nos permite, a su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos, proveniente de la anterior regulación de 2007 y que se mantiene en la actualidad.
IV El articulado de esta Ley se ha estructurado en un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia y cuatro libros sucesivos, relativos a la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos (Libro I), la preparación de los contratos administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos (Libro II), los contratos de otros entes del sector público (Libro III), y, por último, la organización administrativa para la gestión de la contratación (Libro IV).
Las principales novedades que presenta esta Ley se han introducido a lo largo de todo su articulado, si bien queda a salvo el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministro y al contrato de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido, salvo en cuestiones muy concretas, excesivas reformas.
En el Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, se mantiene la existencia de tres niveles de aplicabilidad de la Ley respecto de las entidades del sector público que configuran su ámbito, y asimismo se mantiene la tradicional configuración negativa o de exclusión de los contratos y negocios no regulados en la misma.
Respecto de la delimitación de los diferentes tipos de contratos, las principales novedades en este ámbito se han introducido en la regulación del contrato de concesión, en el contrato mixto y en el contrato de colaboración público privada que se suprime.
En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en el artículo 277 del anterior texto refundido. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras.
Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la posibilidad de que se adjudique directamente a una sociedad de economía mixta un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios en los términos recogidos en la Disposición adicional vigésima segunda, siguiendo el criterio recogido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia 196/08 en el caso ACOSET, y en la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008.
En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose en el artículo 14 de la Ley, en línea con lo establecido en la nueva Directiva de adjudicación de contratos de concesión, los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional.
Por otra parte, como es sabido, el contrato de gestión de servicios públicos hasta la regulación de esta Ley era un supuesto de gestión indirecta del servicio, lo que implicaba que mediante este contrato, la Administración le encomendaba a un tercero, el empresario (normalmente, el concesionario), que gestionase un determinado servicio público. El que gestionaba el servicio, por lo tanto, era el empresario o el concesionario, por lo que en todo lo relativo a la utilización del servicio suponía el establecimiento de una relación directa entre el concesionario y el usuario del mismo.
Por ello, en la medida en que el que gestionaba el servicio público y, por tanto, se relacionaba con el usuario era el concesionario, era preciso determinar previamente el régimen jurídico básico de ese servicio, que atribuyera las competencias y determinara las prestaciones a favor de los administrados. Igualmente había que establecer que la actividad que realizaba el concesionario quedaba asumida por la Administración respectiva, puesto que no era la Administración la que prestaba directamente ese servicio.
En definitiva, había dos tipos de relaciones, la que se establecía entre la Administración y el empresario, concesionario, que era contractual (contrato de gestión de servicios públicos), y la que se establecía entre el concesionario y el usuario del servicio, que se regulaba por la normativa propia del servicio que se prestaba.
Por el contrario, en las prestaciones susceptibles de ser objeto de un contrato de servicios, quien las prestaba, y, por tanto, se relacionaba con el usuario era la Administración, quien, en el caso de insuficiencia de medios, celebraba un contrato (contrato de servicios), con un empresario particular.
Pues bien, en este esquema incide la regulación de la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. Para esta Directiva el criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es, como se ha dicho antes, quién asume el riesgo operacional. En el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios. Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios.
Este criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios ha sido asumido por la presente Ley. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio.
Por esta razón, en la medida que la diferencia entre el contrato al que se refiere el párrafo anterior y el contrato de concesión de servicios es la asunción o no del riesgo operacional por el empresario, es preciso que todo lo relativo al régimen de la prestación del servicio sea similar. Por ello, se ha introducido un artículo, el 312, donde se recogen las normas específicas del antiguo contrato de gestión de servicios públicos relativas al régimen sustantivo del servicio público que se contrata y que en la nueva regulación son comunes tanto al contrato de concesión de servicios cuando estos son servicios públicos, lo que será el caso más general, como al contrato de servicios, cuando se refiera a un servicio público que presta directamente el empresario al usuario del servicio.
Para identificar a estos contratos que con arreglo a la legislación anterior eran contratos de gestión de servicios públicos y en esta Ley pasan a ser contratos de servicios, se ha acudido a una de las características de los mismos: que la relación se establece directamente entre el empresario y el usuario del servicio, por ello se denominan contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de los ciudadanos.
Por último a este respecto, la Ley, siguiendo la Directiva 2014/23/UE, no limita la concesión de servicios a los servicios que se puedan calificar como servicios públicos. En consecuencia, se establece la aplicación específica y diferenciada de determinadas normas a la concesión de servicios cuando esta se refiera a servicios públicos. Así, por ejemplo, la aplicación de las normas específicas de estos servicios a las que se hacía referencia anteriormente, esto es, el establecimiento de su régimen jurídico y, entre otras cuestiones, los aspectos jurídicos, económicos y administrativos relativos a la prestación del servicio (lo que se viene a denominar su «publicatio»); la imposibilidad de embargo de los bienes afectos; el secuestro o la intervención del servicio público; el rescate del mismo; o el ejercicio de poderes de policía en relación con la buena marcha del servicio público de que se trate.
Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.
Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la práctica. La experiencia ha demostrado que el objeto de este contrato se puede realizar a través de otras modalidades contractuales, como es, fundamentalmente, el contrato de concesión.
En lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley.
Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que tengan por objeto contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se ha pretendido establecer un esquema lógico y consecuente con las correspondientes Directivas a efectos de la aplicación a aquellos bien de la presente Ley, o bien de la Ley de procedimientos de contratación en los citados sectores. Así, todos los contratos que celebren las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, independientemente del sector al que se refieran, se regirán por la presente Ley.
Por su parte, los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos en la citada Ley de procedimientos de contratación en dichos sectores. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la presente Ley.
En el Libro I, relativo a la configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos, aparece en primer lugar una nueva regulación del llamado «medio propio» de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada «in house», que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios». Así, nos encontramos los casos de encargos entre entidades del sector público, como supuestos de ejecución directa de prestaciones a través de medios propios personificados, distinguiéndose entre el encargo hecho por un poder adjudicador, de aquel que se hubiera realizado por otra entidad que no tenga la consideración de poder adjudicador, manteniéndose los casos de la ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.
En la Ley, siguiendo las directrices de la nueva Directiva de contratación, han aumentado las exigencias que deben cumplir estas entidades, con lo que se evitan adjudicaciones directas que pueden menoscabar el principio de libre competencia. Se encuentran aquí requisitos tales como que la entidad que tenga el carácter de «medio propio» disponga de medios personales y materiales adecuados para cumplir el encargo que se le haga, que haya recabado autorización del poder adjudicador del que dependa, que no tenga participación de una empresa privada y que no pueda realizar libremente en el mercado más de un 20 por ciento de su actividad.
Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los contratos del sector público y del recurso especial en materia de contratación.
Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha ampliación afecte a la necesaria agilidad que debe tener el sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros.
El recurso, que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad, tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición. Esta última salvedad encuentra su fundamento en que en este tipo de contratos un plazo suspensivo obligatorio podría afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende obtener con estos procedimientos de licitación, tal y como establece el considerando 9 de la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia en los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.
Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones.
También dentro del Libro I se introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses, mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición modificando la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone las denominadas por las Directivas Comunitarias como «medidas de autocorrección», de manera que determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento destinadas a reparar los daños causados por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan en esta Ley.
Destaca también dentro de este Libro la regulación del régimen de clasificación empresarial, en el que se incluyen las últimas novedades legislativas existentes en esta materia hasta ahora.
Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el texto refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe del contrato», reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del contrato», evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos.
Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada.
En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.
Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confirmen que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trata cumplen determinados requisitos, para ello se incorporan aquí las nuevas etiquetas, informes de pruebas, certificaciones y otros medios. Por otra parte, se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecidos en las nuevas Directivas, el cual, dentro del margen permitido por estas, se ha intentado simplificar lo más posible para facilitar la labor de los órganos de contratación a la hora de publicar los distintos anuncios relativos a los contratos que celebren.
En la regulación de la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas destaca especialmente la regulación de la declaración responsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del Documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016; así como la definición y cálculo del coste del ciclo de vida y de las ofertas anormalmente bajas.
En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, se introduce un nuevo procedimiento denominado asociación para la innovación, al que más adelante se hará referencia.
En el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del procedimiento abierto simplificado, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, y nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al máximo, por ejemplo, se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación.
Respecto del procedimiento negociado, se suprime la posibilidad del uso del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y servicios complementarios; y aparece una nueva regulación de las primas y compensaciones que se pueden entregar a los licitadores en el diálogo competitivo.
Respecto de la parte correspondiente a la ejecución de los contratos, hay que hacer una especial referencia a la novedad que supone el régimen de modificación del contrato, en línea con lo establecido en las Directivas comunitarias, que por primera vez regulan esta materia, a la subcontratación y a las medidas de racionalización técnica de la contratación, estructuradas en dos elementos, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, destacando aquí el nuevo régimen que se establece en esta Ley respecto de la contratación centralizada. Toda esta materia, la racionalización técnica de la contratación, se regula en un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a las normas referidas a la preparación y a la adjudicación de los contratos, por cuanto aquella tiene sustantividad propia, y aunque muchos de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa preparación y adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan aspectos referidos a los efectos y extinción.
En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose claramente la regulación que les resulta aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para los contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el caso de los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por otra parte, cabe destacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.
En el Libro IV se establece un ambicioso esquema de tres órganos colegiados a nivel estatal con el doble objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones de gobernanza que establecen las Directivas Comunitarias y de combatir las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública.
En primer lugar, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la obligación de remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias, y que continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal.
Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación y cooperación en áreas de acción común con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública, sin que ello impida la aprobación de estrategias, coherentes con la primera, por parte de las Comunidades Autónomas para sus respectivos ámbitos territoriales.
En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación, también a nivel estatal, con plena independencia orgánica y funcional, integrada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la condición de independientes e inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las Cortes Generales y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. La misma deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica de los poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado que las Comunidades Autónomas pueden crear sus propias Oficinas de Supervisión. La Oficina está facultada para dar traslado a la Fiscalía u órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que tenga conocimiento y que sean constitutivos de delito o infracción. Adicionalmente, es el órgano competente para la aprobación de la ya mencionada Estrategia Nacional, en cuya ejecución se verán involucrados los tres órganos que se han relacionado, así como sus equivalentes a nivel autonómico.
Adicionalmente en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de contratación y de la obligación de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la información que debe figurar en los distintos anuncios, la cual ha sido normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución 2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.
V Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas europeas y los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta afectan, en primer lugar, a su ámbito de aplicación, dentro del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas normas a entidades no sujetas.
Así, se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada. Por otra parte, se ha adaptado la tipología de las entidades incluidas dentro del ámbito subjetivo a la establecida en la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre. En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán las normas de esta Ley.
Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 202.
En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el «buen hacer» de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente. Respecto de los temas sociales, se siguen regulando los contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibilidad de reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las empresas de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de trabajadores discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la discapacidad, se recoge como causa de prohibición de contratar con las entidades del sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la modificación del hasta ahora vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
Además, con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en su apartado 2.
En el ámbito de la innovación y desarrollo, con la idea de favorecer a las empresas más innovadoras, destaca especialmente la introducción del nuevo procedimiento de asociación para la innovación, el cual se ha previsto expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un proceso en el que tras una convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual, los candidatos que resulten seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en licitadores, en el marco de un proceso de negociación. Este podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para la innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre el órgano de contratación y los licitadores, sino entre aquel y uno o más socios; y generalmente culminará con la adquisición de los suministros, servicios u obras resultantes.
Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos, negociación con los licitadores, la asociación con los socios, y la adquisición del producto resultante. A este esquema responden los artículos de la Ley dedicados a la regulación de este nuevo procedimiento.
Con independencia de las normas llamadas a facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción, se incluyen nuevas normas tendentes al fomento de la transparencia en los contratos. Así, debe mencionarse, entre otras cuestiones, la introducción de una novedad significativa: la supresión del supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía.
Dicho procedimiento, muy utilizado en la práctica, resultaba muy ágil pero adolecía de un déficit de transparencia, al carecer de publicidad, corriendo el riesgo de generar desigualdades entre licitadores. Para paliar estas deficiencias, se crea en la Ley un nuevo procedimiento de adjudicación, el denominado Procedimiento Abierto Simplificado, ya citado anteriormente al aludirse a los procedimientos de adjudicación, en el que el proceso de contratación está concebido para que su duración sea muy breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia en el procedimiento de licitación del contrato. En este procedimiento se habilita además una tramitación especialmente sumaria para contratos de escasa cuantía que ha de suponer la consolidación de la publicidad y la eficiencia en cualquier contrato público, reduciendo la contratación directa a situaciones extraordinarias.
A todo lo anterior, debe añadirse la nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, así como la regulación del Registro de Contratos del Sector Público, en el que se inscribirán todos los contratos adjudicados por las entidades del sector público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.
Con el objetivo de conseguir una simplificación y reducción de las cargas administrativas, se mantiene el uso de la declaración responsable, pero se amplía el espectro de casos en los que se utiliza y se regula pormenorizadamente su contenido según lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y de forma coherente, como ya se ha señalado, con el formulario del Documento europeo único de contratación aprobado por la Comisión Europea.
Junto a todo lo anteriormente señalado, debe necesariamente aludirse a la decidida apuesta que el nuevo texto legal realiza en favor de la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en los términos señalados en él, desde su entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario.
Como medidas en beneficio de las PYMES, se incluyen en este texto legal las medidas que ya aparecían dentro de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con lo que pasan a estar comprendidas dentro de su ámbito natural de aplicación; y se da un paso más allá al establecerse la obligación para el órgano de contratación, en los contratos que más frecuentemente acuden a la subcontratación, como son los de obras y de servicios de un determinado importe, de comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal hace al subcontratista, así como el régimen más rigorista que respecto de los plazos de pago debe cumplir tanto la Administración como el contratista principal, con el fin de evitar la lacra de la morosidad que pesa sobre las Administraciones Públicas, cumpliendo así lo dispuesto dentro de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Además de las anteriores, se encuentran aquí como medidas de apoyo a las PYMES todas las medidas de simplificación del procedimiento y reducción de cargas administrativas, introducidas con el objetivo de dar un decidido impulso a las empresas. Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas); y se incluye, de forma novedosa, como criterio de solvencia que tendrá que justificar el adjudicatario del contrato, el cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente sobre pago a proveedores, medida que pretende contribuir a que las PYMES con las que subcontrate el adjudicatario cobren sus servicios en plazo.
Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico español mediante el presente texto legal.
Por último, no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en la Ley en materia de defensa de la competencia, pretendiendo que se produzca un avance significativo en este ámbito, con medidas que persiguen su realización efectiva. Así, por ejemplo, se contempla la obligación de poner a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una mayor información en materia de contratación pública (por ejemplo, se remitirá a la misma copia del informe de supervisión que en la materia ha de enviarse cada tres años a la Comisión Europea).
Especialmente destacable resulta, además, la regulación que realiza el artículo 150.1 de la Ley al prever que las mesas de contratación puedan trasladar, con carácter previo a la adjudicación del contrato, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación. El procedimiento a través del cual se pronunciarán aquellas será sumarísimo y será definido reglamentariamente. Sí se contemplan en la Ley, sin embargo, los efectos suspensivos en el procedimiento de contratación de dicho traslado.
VI La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas tributarias.
Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).
Igualmente, es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA.
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó el artículo 7.8.º de la Ley del IVA con el objetivo de establecer la no sujeción de las operaciones que las Administraciones Públicas realicen sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria, así como de los servicios que las entidades del sector público prestan en el ámbito interno a las Administraciones Públicas de las que dependen.
No obstante, la normativa comunitaria establece expresamente una serie de sectores de actividad que, en todo caso, deben quedar sujetos al Impuesto aunque sean realizados por una Administración Pública, y que se señalan en la propia Ley. Dentro de estas actividades, el mismo acomodo a la normativa y jurisprudencia comunitarias (sentencia de 22 de junio de 2016, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en el asunto Ceský Rozhlas) exige clarificar el régimen de sujeción de la actividad de radiotelevisión efectuadas por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al Impuesto y ser generadores del derecho a la deducción cuando tengan carácter comercial.
Por todo lo anterior se da una nueva redacción al número 8.º del artículo 7 de la Ley del IVA.
Por otra parte, se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de esta modificación normativa, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible de las operaciones sujetas al IVA, aquellas aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte municipal o, determinadas actividades culturales financiadas con estas aportaciones.
Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vinculadas al precio de las operaciones no limitarán el derecho a la deducción del Impuesto soportado por estos operadores.
Con independencia de lo anterior, parece razonable excluir del concepto de subvención vinculada al precio las aportaciones efectuadas por la Administración Pública para financiar actividades de interés general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna. Este sería el caso de las aportaciones efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de radiodifusión pública, en las condiciones señaladas, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción.
Con independencia de lo anterior, y con el objetivo de facilitar la determinación del régimen de deducción de las entidades del sector público que realizan simultáneamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, se da nueva redacción al artículo 93. Cinco.
Procede adaptar el vigente régimen de financiación del servicio público de noticias de titularidad estatal, prestado por la sociedad mercantil estatal Agencia EFE, SAU, a las exigencias del artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de conformidad con la Decisión de la Comisión Europea de 9 de diciembre de 2016. La adaptación, sujeta a reserva de Ley en virtud de lo dispuesto en artículo 128, apartado 2 de la Constitución Española, exige regular los requisitos básicos de este servicio público, definiendo su función y el método para el cálculo de las modalidades de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1Objeto y finalidad
Artículo 2Ámbito de aplicación
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
Artículo 3Ámbito subjetivo
1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
Sección 2.ª Negocios y contratos excluidos
Artículo 4Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos
Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 5Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad
Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 6Convenios y encomiendas de gestión
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Artículo 7Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional
Artículo 8Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación
Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina); 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental); 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes:
Artículo 9Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial
Artículo 10Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/ CEE, del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
Artículo 11Otros negocios o contratos excluidos
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales
Artículo 12Calificación de los contratos
Artículo 13Contrato de obras
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
Artículo 14Contrato de concesión de obras
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15Contrato de concesión de servicios
Artículo 16Contrato de suministro
Artículo 17Contrato de servicios
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 18Contratos mixtos
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada
Artículo 19Delimitación general
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Artículo 20Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 20Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.a) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 20Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.a) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 20Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.a) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 20Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.a) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 20Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26605 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.a) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 21Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral
Artículo 21Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 21Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 21Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral
Se modifica el apartado 1.b) y a) por el art. único.1.b) y c) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 21Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.c) y b) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764 Se modifica el apartado 1.b) y a) por el art. único.1.b) y c) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 21Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAC/1517/2025, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26605 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.c) y b) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764 Se modifica el apartado 1.b) y a) por el art. único.1.b) y c) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 22Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
Artículo 22Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 22Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 22Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
Se modifica el apartado 1.b) y a) por el art. único.1.b) y c) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717
Artículo 22Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
Se modifica el apartado 1.b) y a) por el art. único.1.b) y c) de la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25764 Se modifica el apartado 1.b) y a) por el art. único.1.b) y c) de la Orden HFP/1499/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21885 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1 de la Orden HAC/1272/2019, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18748 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 2.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717