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Ley de Contratos del Sector Público (texto refundido)

¿De qué trata esta norma?

Esta ley tiene como objetivo principal regular la contratación del sector público para asegurar la transparencia, la libre competencia y la eficiencia en el uso de los fondos públicos. También establece el marco legal para los contratos administrativos, considerando su propósito público.

A quién afecta: La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades de la Administración Local, así como sus organismos dependientes; Sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y otras entidades con personalidad jurídica propia donde el sector público tenga una participación o control significativo.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Contratación pública y competencia
Artículos
339
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • La contratación onerosa por parte de entidades del sector público.
  • Los contratos subvencionados por el sector público, celebrados por otras personas físicas o jurídicas.
  • Los contratos de obras realizados por concesionarios de obras públicas en ciertos casos.
  • El régimen jurídico de los contratos administrativos, incluyendo sus efectos, cumplimiento y extinción.

¿A quién afecta esta norma?

  • La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades de la Administración Local, así como sus organismos dependientes.
  • Sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y otras entidades con personalidad jurídica propia donde el sector público tenga una participación o control significativo.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • La ley busca garantizar la libertad de acceso a las licitaciones, la publicidad y transparencia de los procedimientos.
  • Promueve la no discriminación y la igualdad de trato entre los candidatos.
  • Exige la definición previa de las necesidades a satisfacer y la salvaguarda de la libre competencia.
  • Busca la selección de la oferta económicamente más ventajosa y una eficiente utilización de los fondos públicos.

Contratación pública y competencia

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Contratación pública y competencia

Texto legal

Texto legal
Índice (339)
  1. Artículo 1 Objeto y finalidad
  2. Artículo 2 Ámbito de aplicación
  3. Artículo 3 Ámbito subjetivo
  4. Artículo 4 Negocios y contratos excluidos
  5. Artículo 5 Calificación de los contratos
  6. Artículo 6 Contrato de obras
  7. Artículo 7 Contrato de concesión de obras públicas
  8. Artículo 8 Contrato de gestión de servicios públicos
  9. Artículo 9 Contrato de suministro
  10. Artículo 10 Contrato de servicios
  11. Artículo 11 Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado
  12. Artículo 12 Contratos mixtos
  13. Artículo 13 Delimitación general
  14. Artículo 14 Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regu
  15. Artículo 15 Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral
  16. Artículo 16 Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
  17. Artículo 17 Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada
  18. Artículo 18 Régimen aplicable a los contratos del sector público
  19. Artículo 19 Contratos administrativos
  20. Artículo 20 Contratos privados
  21. Artículo 21 Jurisdicción competente
  22. Artículo 22 Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación
  23. Artículo 23 Plazo de duración de los contratos
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 Libertad de pactos
  26. Artículo 26 Contenido mínimo del contrato
  27. Artículo 27 Perfección de los contratos
  28. Artículo 28 Carácter formal de la contratación del sector público
  29. Artículo 29 Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas
  30. Artículo 30 Datos estadísticos
  31. Artículo 31 Supuestos de invalidez
  32. Artículo 32 Causas de nulidad de derecho administrativo
  33. Artículo 33 Causas de anulabilidad de derecho administrativo
  34. Artículo 34 Revisión de oficio
  35. Artículo 35 Efectos de la declaración de nulidad
  36. Artículo 36 Causas de invalidez de derecho civil
  37. Artículo 37 Supuestos especiales de nulidad contractual
  38. Artículo 38 Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos
  39. Artículo 39 Interposición de la cuestión de nulidad
  40. Artículo 40 Recurso especial en materia de contratación: Actos recurribles
  41. Artículo 41 Órgano competente para la resolución del recurso
  42. Artículo 42 Legitimación
  43. Artículo 43 Solicitud de medidas provisionales
  44. Artículo 44 Iniciación del procedimiento y plazo de interposición
  45. Artículo 45 Efectos derivados de la interposición del recurso
  46. Artículo 46 Tramitación del procedimiento
  47. Artículo 47 Resolución
  48. Artículo 48 Determinación de la indemnización
  49. Artículo 49 Efectos de la resolución
  50. Artículo 50 Arbitraje
  51. Artículo 51 Competencia para contratar
  52. Artículo 52 Responsable del contrato
  53. Artículo 53 Perfil de contratante
  54. Artículo 54 Condiciones de aptitud
  55. Artículo 55 Empresas no comunitarias
  56. Artículo 56 Condiciones especiales de compatibilidad
  57. Artículo 57 Personas jurídicas
  58. Artículo 58 Empresas comunitarias
  59. Artículo 59 Uniones de empresarios
  60. Artículo 60 Prohibiciones de contratar
  61. Artículo 61 Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos
  62. Artículo 61 bis Efectos de la declaración de la prohibición de contratar
  63. Artículo 62 Exigencia de solvencia
  64. Artículo 63 Integración de la solvencia con medios externos
  65. Artículo 64 Concreción de las condiciones de solvencia
  66. Artículo 65 Exigencia de clasificación
  67. Artículo 66 Exención de la exigencia de clasificación
  68. Artículo 67 Criterios aplicables y condiciones para la clasificación
  69. Artículo 68 Competencia para la clasificación
  70. Artículo 69 Inscripción registral de la clasificación
  71. Artículo 70 Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones
  72. Artículo 71 Comprobación de los elementos de la clasificación
  73. Artículo 72 Acreditación de la capacidad de obrar
  74. Artículo 73 Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar
  75. Artículo 74 Medios de acreditar la solvencia
  76. Artículo 75 Solvencia económica y financiera
  77. Artículo 76 Solvencia técnica en los contratos de obras
  78. Artículo 77 Solvencia técnica en los contratos de suministro
  79. Artículo 78 Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios
  80. Artículo 79 Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
  81. Artículo 79 bis Concreción de los requisitos y criterios de solvencia
  82. Artículo 80 Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad
  83. Artículo 81 Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental
  84. Artículo 82 Documentación e información complementaria
  85. Artículo 83 Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasi
  86. Artículo 84 Certificados comunitarios de clasificación
  87. Artículo 85 Supuestos de sucesión del contratista
  88. Artículo 86 Objeto del contrato
  89. Artículo 87 Precio
  90. Artículo 88 Cálculo del valor estimado de los contratos
  91. Artículo 89 Procedencia y límites
  92. Artículo 90 Sistema de revisión de precios
  93. Artículo 91 Fórmulas
  94. Artículo 92 Coeficiente de revisión
  95. Artículo 93 Revisión en casos de demora en la ejecución
  96. Artículo 94 Pago del importe de la revisión
  97. Artículo 95 Exigencia de garantía
  98. Artículo 96 Garantías admitidas
  99. Artículo 97 Régimen de las garantías prestadas por terceros
  100. Artículo 98 Garantía global
  101. Artículo 99 Constitución, reposición y reajuste de garantías
  102. Artículo 100 Responsabilidades a que están afectas las garantías
  103. Artículo 101 Preferencia en la ejecución de garantías
  104. Artículo 102 Devolución y cancelación de las garantías
  105. Artículo 103 Exigencia y régimen
  106. Artículo 104 Supuestos y régimen
  107. Artículo 105 Supuestos
  108. Artículo 106 Modificaciones previstas en la documentación que rige la licitación
  109. Artículo 107 Modificaciones no previstas en la documentación que rige la licitación
  110. Artículo 108 Procedimiento
  111. Artículo 109 Expediente de contratación: iniciación y contenido
  112. Artículo 110 Aprobación del expediente
  113. Artículo 111 Expediente de contratación en contratos menores
  114. Artículo 112 Tramitación urgente del expediente
  115. Artículo 113 Tramitación de emergencia
  116. Artículo 114 Pliegos de cláusulas administrativas generales
  117. Artículo 115 Pliegos de cláusulas administrativas particulares
  118. Artículo 116 Pliegos de prescripciones técnicas
  119. Artículo 117 Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas
  120. Artículo 118 Condiciones especiales de ejecución del contrato
  121. Artículo 119
  122. Artículo 120 Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de traba
  123. Artículo 121 Proyecto de obras
  124. Artículo 122 Clasificación de las obras
  125. Artículo 123 Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboració
  126. Artículo 124 Presentación del proyecto por el empresario
  127. Artículo 125 Supervisión de proyectos
  128. Artículo 126 Replanteo del proyecto
  129. Artículo 127 Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos
  130. Artículo 128 Estudio de viabilidad
  131. Artículo 129 Anteproyecto de construcción y explotación de la obra
  132. Artículo 130 Proyecto de la obra y replanteo de éste
  133. Artículo 131 Pliegos de cláusulas administrativas particulares
  134. Artículo 132 Régimen jurídico del servicio
  135. Artículo 133 Pliegos y anteproyecto de obra y explotación
  136. Artículo 134 Evaluación previa
  137. Artículo 135 Programa funcional
  138. Artículo 136 Clausulado del contrato
  139. Artículo 137 Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos
  140. Artículo 138 Procedimiento de adjudicación
  141. Artículo 139 Principios de igualdad y transparencia
  142. Artículo 140 Confidencialidad
  143. Artículo 141 Anuncio previo
  144. Artículo 142 Convocatoria de licitaciones
  145. Artículo 143 Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las pr
  146. Artículo 144 Reducción de plazos en caso de tramitación urgente
  147. Artículo 145 Proposiciones de los interesados
  148. Artículo 146 Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requ
  149. Artículo 147 Admisibilidad de variantes o mejoras
  150. Artículo 148 Subasta electrónica
  151. Artículo 149 Sucesión en el procedimiento
  152. Artículo 150 Criterios de valoración de las ofertas
  153. Artículo 151 Clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación
  154. Artículo 152 Ofertas con valores anormales o desproporcionados
  155. Artículo 153 Información no publicable
  156. Artículo 154 Publicidad de la formalización de los contratos
  157. Artículo 155 Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimien
  158. Artículo 156 Formalización de los contratos
  159. Artículo 157 Delimitación
  160. Artículo 158 Información a los licitadores
  161. Artículo 159 Plazos para la presentación de proposiciones
  162. Artículo 160 Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación
  163. Artículo 161 Adjudicación
  164. Artículo 162 Caracterización
  165. Artículo 163 Criterios para la selección de candidatos
  166. Artículo 164 Solicitudes de participación
  167. Artículo 165 Selección de solicitantes
  168. Artículo 166 Contenido de las invitaciones e información a los invitados
  169. Artículo 167 Proposiciones
  170. Artículo 168 Adjudicación
  171. Artículo 169 Caracterización
  172. Artículo 170 Supuestos generales
  173. Artículo 171 Contratos de obras
  174. Artículo 172 Contratos de gestión de servicios públicos
  175. Artículo 173 Contratos de suministro
  176. Artículo 174 Contratos de servicios
  177. Artículo 175 Otros contratos
  178. Artículo 176 Delimitación de la materia objeto de negociación
  179. Artículo 177 Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación
  180. Artículo 178 Negociación de los términos del contrato
  181. Artículo 179 Caracterización
  182. Artículo 180 Supuestos de aplicación
  183. Artículo 181 Apertura del procedimiento y solicitudes de participación
  184. Artículo 182 Diálogo con los candidatos
  185. Artículo 183 Presentación y examen de las ofertas
  186. Artículo 184 Ámbito de aplicación
  187. Artículo 185 Bases del concurso
  188. Artículo 186 Participantes
  189. Artículo 187 Publicidad
  190. Artículo 188 Decisión del concurso
  191. Artículo 189 Delimitación general
  192. Artículo 190 Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada
  193. Artículo 191 Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armoni
  194. Artículo 192 Régimen de adjudicación de contratos
  195. Artículo 193 Adjudicación de contratos subvencionados
  196. Artículo 194 Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administrac
  197. Artículo 195 Sistemas para la racionalización de la contratación de otras entidades
  198. Artículo 196 Funcionalidad y límites
  199. Artículo 197 Procedimiento de celebración de acuerdos marco
  200. Artículo 198 Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco
  201. Artículo 199 Funcionalidad y límites
  202. Artículo 200 Implementación
  203. Artículo 201 Incorporación de empresas al sistema
  204. Artículo 202 Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de contra
  205. Artículo 203 Funcionalidad y principios de actuación
  206. Artículo 204 Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y
  207. Artículo 205 Adhesión a sistemas externos de contratación centralizada
  208. Artículo 206 Régimen general
  209. Artículo 207 Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de
  210. Artículo 208 Régimen jurídico
  211. Artículo 209 Vinculación al contenido contractual
  212. Artículo 210 Enumeración
  213. Artículo 211 Procedimiento de ejercicio
  214. Artículo 212 Ejecución defectuosa y demora
  215. Artículo 213 Resolución por demora y prórroga de los contratos
  216. Artículo 214 Indemnización de daños y perjuicios
  217. Artículo 215 Principio de riesgo y ventura
  218. Artículo 216 Pago del precio
  219. Artículo 217 Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones
  220. Artículo 218 Transmisión de los derechos de cobro
  221. Artículo 219 Potestad de modificación del contrato
  222. Artículo 220 Suspensión de los contratos
  223. Artículo 221 Extinción de los contratos
  224. Artículo 222 Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación
  225. Artículo 223 Causas de resolución
  226. Artículo 224 Aplicación de las causas de resolución
  227. Artículo 225 Efectos de la resolución
  228. Artículo 226 Cesión de los contratos
  229. Artículo 227 Subcontratación
  230. Artículo 228 Pagos a subcontratistas y suministradores
  231. Artículo 228 bis Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores
  232. Artículo 229 Comprobación del replanteo
  233. Artículo 230 Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista
  234. Artículo 231 Fuerza mayor
  235. Artículo 232 Certificaciones y abonos a cuenta
  236. Artículo 233 Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado
  237. Artículo 234 Modificación del contrato de obras
  238. Artículo 235 Recepción y plazo de garantía
  239. Artículo 236 Responsabilidad por vicios ocultos
  240. Artículo 237 Causas de resolución
  241. Artículo 238 Suspensión de la iniciación de la obra
  242. Artículo 239 Efectos de la resolución
  243. Artículo 240 Modalidades de ejecución de las obras
  244. Artículo 241 Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros
  245. Artículo 242 Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras
  246. Artículo 243 Modificación del proyecto
  247. Artículo 244 Comprobación de las obras
  248. Artículo 245 Derechos del concesionario
  249. Artículo 246 Obligaciones del concesionario
  250. Artículo 247 Uso y conservación de la obra pública
  251. Artículo 248 Zonas complementarias de explotación comercial
  252. Artículo 249 Prerrogativas y derechos de la Administración
  253. Artículo 250 Modificación de la obra pública
  254. Artículo 251 Secuestro de la concesión
  255. Artículo 252 Penalidades por incumplimientos del concesionario
  256. Artículo 253 Financiación de las obras
  257. Artículo 254 Aportaciones públicas a la construcción
  258. Artículo 255 Retribución por la utilización de la obra
  259. Artículo 256 Aportaciones públicas a la explotación
  260. Artículo 257 Obras públicas diferenciadas
  261. Artículo 258 Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
  262. Artículo 259 Emisión de obligaciones y otros títulos
  263. Artículo 260 Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del con
  264. Artículo 261 Objeto de la hipoteca de la concesión
  265. Artículo 262 Derechos del acreedor hipotecario
  266. Artículo 263 Ejecución de la hipoteca
  267. Artículo 264 Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesió
  268. Artículo 265 Créditos participativos
  269. Artículo 266 Modos de extinción
  270. Artículo 267 Extinción de la concesión por transcurso del plazo
  271. Artículo 268 Plazo de las concesiones
  272. Artículo 269 Causas de resolución
  273. Artículo 270 Aplicación de las causas de resolución
  274. Artículo 271 Efectos de la resolución
  275. Artículo 271 bis
  276. Artículo 271 ter
  277. Artículo 272 Destino de las obras a la extinción de la concesión
  278. Artículo 273 Subcontratación
  279. Artículo 274 Adjudicación de contratos de obras por el concesionario
  280. Artículo 275 Ámbito del contrato
  281. Artículo 276 Régimen jurídico
  282. Artículo 277 Modalidades de la contratación
  283. Artículo 278 Duración
  284. Artículo 279 Ejecución del contrato
  285. Artículo 280 Obligaciones generales
  286. Artículo 281 Prestaciones económicas
  287. Artículo 282 Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico
  288. Artículo 283 Reversión
  289. Artículo 284 Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares
  290. Artículo 285 Incumplimiento del contratista
  291. Artículo 286 Causas de resolución
  292. Artículo 287 Aplicación de las causas de resolución
  293. Artículo 288 Efectos de la resolución
  294. Artículo 289 Subcontratación
  295. Artículo 290 Arrendamiento
  296. Artículo 291 Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en com
  297. Artículo 292 Entrega y recepción
  298. Artículo 293 Pago del precio
  299. Artículo 294 Pago en metálico y en otros bienes
  300. Artículo 295 Facultades de la Administración en el proceso de fabricación
  301. Artículo 296 Modificación del contrato de suministro
  302. Artículo 297 Gastos de entrega y recepción
  303. Artículo 298 Vicios o defectos durante el plazo de garantía
  304. Artículo 299 Causas de resolución
  305. Artículo 300 Efectos de la resolución
  306. Artículo 301 Contenido y límites
  307. Artículo 302 Determinación del precio
  308. Artículo 303 Duración
  309. Artículo 304 Régimen de contratación para actividades docentes
  310. Artículo 305 Ejecución y responsabilidad del contratista
  311. Artículo 306 Modificación de estos contratos
  312. Artículo 307 Cumplimiento de los contratos
  313. Artículo 308 Causas de resolución
  314. Artículo 309 Efectos de la resolución
  315. Artículo 310 Subsanación de errores y corrección de deficiencias
  316. Artículo 311 Indemnizaciones
  317. Artículo 312 Responsabilidad por defectos o errores del proyecto
  318. Artículo 313 Régimen jurídico
  319. Artículo 314 Duración
  320. Artículo 315 Financiación
  321. Artículo 316 Órganos de contratación
  322. Artículo 317 Autorización para contratar
  323. Artículo 318 Desconcentración
  324. Artículo 319 Abstención y recusación
  325. Artículo 320 Mesas de contratación
  326. Artículo 321 Mesa especial del diálogo competitivo
  327. Artículo 322 Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada
  328. Artículo 323 Jurados de concursos
  329. Artículo 324 Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
  330. Artículo 325 Órganos consultivos en materia de contratación de las Comunidades Autó
  331. Artículo 326 Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
  332. Artículo 327 Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las Comu
  333. Artículo 328 Contenido del Registro
  334. Artículo 329 Voluntariedad de la inscripción
  335. Artículo 330 Responsabilidad del empresario en relación con la actualización de la
  336. Artículo 331 Publicidad
  337. Artículo 332 Colaboración entre Registros
  338. Artículo 333 Registro de Contratos del Sector Público
  339. Artículo 334 Plataforma de Contratación del Estado

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1642.

Norma derogada, con efectos de 9 de marzo de 2018, por la disposición derogatoria de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12902#dd La disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos. Dicha habilitación tiene su razón de ser en la seguridad jurídica, como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de abril de 2010, al recomendar la introducción, en el texto del anteproyecto de modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, sometido a dictamen, de una disposición final que habilitara al gobierno para la realización de un texto refundido, con el alcance que se estimara por conveniente.

Efectivamente, la sucesión de leyes que han modificado por diversos motivos la Ley 30/2007 unido a la existencia de otras normas en materia de financiación privada para la ejecución de contratos públicos incluidas en otros textos legislativos, pero de indudable relación con los preceptos que regulan los contratos a los que se refieren, aconsejan la elaboración de un texto único en el que se incluyan debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público.

De acuerdo con la citada habilitación se ha procedido a elaborar el texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. Dichas Leyes son las siguientes: el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; la Ley 14/2010, de 5 de julio, de infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras; la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas; la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y la Seguridad, y la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En segundo lugar, siguiendo el mandato del legislador, se ha procedido a integrar en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos. Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en el todavía vigente Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que por esta disposición se deroga en su totalidad. Por otra, para el contrato de colaboración público-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales.

Como consecuencia de todo ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, circunstancia ésta que se ha aprovechado, al amparo de la delegación legislativa, para ajustar algunos errores padecidos en el texto original. Igualmente, se ha revisado la parte final de la Ley, eliminando disposiciones e incluyendo otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

1.La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
2.El Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3.La disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas.
4.El artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
5.Los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, ELENA SALGADO MÉNDEZ TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1Objeto y finalidad

La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.

Artículo 2Ámbito de aplicación

1.Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.
2.Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 274.
3.La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la disposición final segunda.

Artículo 3Ámbito subjetivo

1.A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:
a)La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b)Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c)Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d)Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
e)Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f)Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g)Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h)Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i)Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2.Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a)Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
b)Los Organismos autónomos.
c)Las Universidades Públicas.
d)Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y
e)las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

f)Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación.
g)Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
3.Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a)Las Administraciones Públicas.
b)Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c)Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Artículo 3Ámbito subjetivo

1.A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:
a)La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b)Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c)Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d)Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
e)Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f)Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g)Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h)Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i)Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2.Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a)Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
b)Los Organismos autónomos.
c)Las Universidades Públicas.
d)Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y
e)las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

f)(Suprimido)
g)Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.
3.Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a)Las Administraciones Públicas.
b)Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c)Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

Se suprime el apartado 2.f) por la disposición final 3.1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13722#dftercera.

Artículo 4Negocios y contratos excluidos

1.Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a)La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b)Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c)Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d)Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
e)Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
f)Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
g)Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
h)Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
i)Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
j)Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
k)Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
l)Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.
m)Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
n)Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 137.1 y 190.
o)Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
p)Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por 100 del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
q)Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
r)Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de la oferta económicamente más ventajosa.
2.Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

CAPÍTULO II

Contratos del sector público

Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales

Artículo 5Calificación de los contratos

1.Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2.Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

Artículo 6Contrato de obras

1.Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
2.Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.

Artículo 7Contrato de concesión de obras públicas

1.La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2.El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a)La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b)Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
3.El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.

Artículo 8Contrato de gestión de servicios públicos

1.El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrán realizar este tipo de contrato respecto a la gestión de la prestación de asistencia sanitaria 2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.

Artículo 9Contrato de suministro

1.Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3.En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a)Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.
b)Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c)Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.

Artículo 10Contrato de servicios

Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.

Artículo 11Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado

1.Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquellos en que una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:
a)La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.
b)La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.
c)La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.
d)Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.
2.Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 134, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.
3.El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.
4.La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.

Artículo 12Contratos mixtos

Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada

Artículo 13Delimitación general

1.Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 88, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 17.
2.No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a)Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.
b)Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.
c)Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
d)Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.

La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.

e)Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

Artículo 14Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Artículo 14Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.000.000 euros.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 14Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 14Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 14Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.548.000 euros.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1.a) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 15Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)125.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.
b)193.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7 cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Artículo 15Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)130.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.
b)200.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7 cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 15Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)134.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.
b)207.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7 cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 15Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)135.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.
b)209.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7 cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 15Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)144.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.
b)221.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7 cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 16Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)125.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b)193.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Artículo 16Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)130.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b)200.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 16Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)134.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b)207.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 16Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b)209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 16Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral

1.Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a)144.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b)221.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2.En el supuesto previsto en el artículo 88.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1.b) y c) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) y c) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 17Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada

1.Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a)Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros.
b)Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros.
2.Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo 41.

Artículo 17Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada

1.Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a)Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.000.000 euros.
b)Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros.
2.Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo 41.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 17Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada

1.Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a)Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.186.000 euros.
b)Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros.
2.Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo 41.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 17Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada

1.Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a)Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
b)Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
2.Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo 41.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 17Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada

1.Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a)Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.548.000 euros.
b)Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 221.000 euros.
2.Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo 41.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. 1.1.a) y b) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717 Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1.a) y b) por el art. único.1.a) y b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados

Artículo 18Régimen aplicable a los contratos del sector público

Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado.

Artículo 19Contratos administrativos

1.Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a)Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.
b)Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley.
2.Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

Artículo 20Contratos privados

1.Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.

2.Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos.

Artículo 21Jurisdicción competente

1.El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley.
2.El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
3.El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en la sección 4.ª del Capítulo II del Título II del Libro IV de esta Ley será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 21Jurisdicción competente

1.El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley.
2.El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
3.El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en la sección 4.ª del Capítulo II del Título II del Libro IV de esta Ley será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 21Jurisdicción competente

1.El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley.
2.El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
3.El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en la sección 4.ª del Capítulo II del Título II del Libro IV de esta Ley será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 21Jurisdicción competente

1.El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley.
2.El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
3.El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en la sección 4.ª del Capítulo II del Título II del Libro IV de esta Ley será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 21Jurisdicción competente

1.El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 221.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 41 de esta Ley.
2.El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
3.El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en la sección 4.ª del Capítulo II del Título II del Libro IV de esta Ley será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1.b) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.b) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

LIBRO I

Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos

TÍTULO I

Disposiciones generales sobre la contratación del sector público

CAPÍTULO I

Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público

Artículo 22Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación

1.Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
2.Los entes, organismos y entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 23Plazo de duración de los contratos

1.Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2.El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.

3.Los contratos menores definidos en el artículo 138.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.

Artículo 24Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares

1.La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 4.845.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a)Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b)Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c)Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
d)Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.
e)Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f)Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g)Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122.5.
h)Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150.3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2.La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.

Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3.La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.

Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 138, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por 100 del importe total del proyecto.
5.La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.
6.A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Artículo 24Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares

1.La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 5.000.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a)Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b)Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c)Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
d)Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.
e)Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f)Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g)Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122.5.
h)Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150.3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2.La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.

Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3.La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.

Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 138, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por 100 del importe total del proyecto.
5.La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.
6.A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 24Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares

1.La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 5.186.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a)Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b)Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c)Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
d)Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.
e)Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f)Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g)Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122.5.
h)Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150.3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2.La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.

Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3.La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.

Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 138, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por 100 del importe total del proyecto.
5.La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.
6.A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 24Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares

1.La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 5.225.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a)Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b)Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c)Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
d)Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.
e)Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f)Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g)Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122.5.
h)Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150.3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2.La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.

Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3.La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.

Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 138, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por 100 del importe total del proyecto.
5.La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.
6.A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

Artículo 24Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares

1.La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 5.548.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a)Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b)Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c)Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
d)Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.
e)Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f)Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g)Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122.5.
h)Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150.3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.

2.La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.

Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.

3.La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.

Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 138, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por 100 del importe total del proyecto.
5.La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.
6.A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.

En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1.a) de la Orden HFP/1298/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15717 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2846/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14343.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden HAP/2425/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13650.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.a) de la Orden EHA/3479/2011, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20024.

CAPÍTULO II

Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato

Artículo 25Libertad de pactos

1.En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.