Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un nuevo marco jurídico para la ordenación urbanística en la Comunidad Valenciana, buscando un desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida. Regula el régimen jurídico del suelo y la actividad administrativa de planeamiento, ejecución y garantía de la legalidad urbanística.
A quién afecta: A la Generalitat y a los municipios de la Comunidad Valenciana; A los propietarios de suelo y a los ciudadanos en general.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 268
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen jurídico del suelo en la Comunidad Valenciana.
- La actividad administrativa de planeamiento urbanístico.
- La ejecución del planeamiento urbanístico.
- La garantía de la legalidad urbanística y el fomento del mercado del suelo para la promoción social.
¿A quién afecta esta norma?
- A la Generalitat y a los municipios de la Comunidad Valenciana.
- A los propietarios de suelo y a los ciudadanos en general.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Refuerza los derechos de los propietarios de suelo y sus intereses legítimos en el desarrollo de actuaciones urbanísticas.
- Busca mayor transparencia y competitividad en la selección del urbanizador y la adjudicación de programas.
- Fomenta la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección.
- Regula un régimen jurídico especial para edificaciones consolidadas afectadas por programas de actuación integrada, minorando los costes de urbanización para sus propietarios.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (268)
- Artículo 1 Objeto de la ley
- Artículo 2 Título competencial
- Artículo 3 Actividad urbanística
- Artículo 4 Objetivos y finalidades de la actividad administrativa en el urbanismo
- Artículo 5 Competencia para la actividad administrativa en el urbanismo
- Artículo 6 Participación de los particulares
- Artículo 7 Acción pública
- Artículo 8 Normas de aplicación directa
- Artículo 9 Clases de suelo
- Artículo 10 Suelo urbano
- Artículo 11 Solares
- Artículo 12 Suelo urbanizable
- Artículo 13 Régimen del suelo urbanizable sin programación
- Artículo 14 Actuaciones Integradas
- Artículo 15 Actuaciones Aisladas
- Artículo 16 Suelo no urbanizable
- Artículo 17 Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
- Artículo 18 Estatuto de la propiedad del suelo
- Artículo 19 Ejercicio de los derechos de los propietarios
- Artículo 20 Derechos de los propietarios de suelo urbano
- Artículo 21 Deberes de los propietarios de suelo urbano
- Artículo 22 Derechos de los propietarios de suelo urbanizable
- Artículo 23 Deberes de los propietarios de suelo urbanizable
- Artículo 24 Derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable
- Artículo 25 Transmisión de fincas y deberes urbanísticos
- Artículo 26 Declaración de obra nueva
- Artículo 27 Áreas semiconsolidadas
- Artículo 28 Tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen de Actua
- Artículo 29 Remisión de las edificaciones consolidadas al régimen de Actuaciones A
- Artículo 30 Exceso de aprovechamiento consolidado
- Artículo 31 Criterio de aplicación de las reglas de valoración
- Artículo 32 Momento al que han de referirse las valoraciones
- Artículo 33 Principio de no indemnización por el ejercicio de potestades urbanísti
- Artículo 34 Conceptos fundamentales del Régimen Urbanístico del Suelo
- Artículo 35 La actividad urbanística de planeamiento
- Artículo 36 Ordenación estructural
- Artículo 37 Ordenación pormenorizada
- Artículo 38 Instrumentos de planeamiento de carácter espacial
- Artículo 39 Instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y de gest
- Artículo 40 Reglamento e Instrucciones de Planeamiento
- Artículo 41 Reglamento de zonas de ordenación urbanística
- Artículo 42 Las Ordenanzas municipales
- Artículo 43 Objeto
- Artículo 44 Contenido
- Artículo 45 Directrices relativas a la sostenibilidad
- Artículo 46 Directrices relativas a la calidad de vida de los ciudadanos
- Artículo 47 Directrices relativas a la ordenación
- Artículo 48 Clasificación del suelo
- Artículo 49 Zonificación y usos globales
- Artículo 50 Ordenación del Suelo No Urbanizable
- Artículo 51 Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal
- Artículo 52 Red Primaria de reservas de suelo dotacional público
- Artículo 53 Objetivos de los instrumentos de desarrollo del Plan General
- Artículo 54 Criterios de delimitación de sectores y de su desarrollo secuencial
- Artículo 55 Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto
- Artículo 56 Criterios para la determinación y cálculo del aprovechamiento tipo
- Artículo 57 Principio general
- Artículo 58 Delimitación de las Unidades de Ejecución
- Artículo 59 Establecimiento de la red secundaria de reservas de suelo dotacional p
- Artículo 60 Otras determinaciones de ordenación pormenorizada
- Artículo 61 Función, ámbito y alcance del Plan General
- Artículo 62 Determinaciones del Plan General
- Artículo 63 Límites a la potestad de planeamiento
- Artículo 64 Documentación del Plan General
- Artículo 65 Funciones del Plan Parcial
- Artículo 66 Ámbito y determinaciones de los Planes Parciales
- Artículo 67 Determinaciones mínimas exigibles al planeamiento parcial
- Artículo 68 Documentación de los Planes Parciales
- Artículo 69 Plan de Reforma Interior
- Artículo 70 Ámbito y determinaciones de los Planes de Reforma Interior
- Artículo 71 Documentación del Plan de Reforma Interior
- Artículo 72 Función y contenido
- Artículo 73 Planes modificativos de la clasificación y calificación del suelo
- Artículo 74 Documento de justificación de la Integración Territorial
- Artículo 75 Plan Especial
- Artículo 76 Documentación de los Planes Especiales
- Artículo 77 Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
- Artículo 78 Documentación de los Catálogos
- Artículo 79 Estudios de detalle
- Artículo 80 Documentación de los Estudios de Detalle
- Artículo 81 Promoción del Plan General
- Artículo 82 Planeamiento General transitorio para situaciones coyunturales de urge
- Artículo 83 Tramitación de Planes Generales
- Artículo 84 Período consultivo previo a la aprobación
- Artículo 85 Aprobación definitiva
- Artículo 86 Aprobación definitiva parcial o supeditada a la formalización de alter
- Artículo 87 Formulación
- Artículo 88 Iniciativa particular
- Artículo 89 Iniciativa de Administración no municipal
- Artículo 90 Elaboración y tramitación de Planes Parciales, Planes de Reforma Inter
- Artículo 91 Aprobación de Planes o Programas
- Artículo 92 Elaboración de instrumentos de planeamiento de desarrollo de ámbito in
- Artículo 93 Revisión del Plan General
- Artículo 94 Modificación de los Planes
- Artículo 95 Promoción de Catálogos
- Artículo 96 Tramitación de los Planes Especiales y Catálogos
- Artículo 97 Compatibilidad de las obras públicas de la Generalitat con la ordenaci
- Artículo 98 Tramitación de los proyectos de obra pública de la Generalitat con inc
- Artículo 99 Obras públicas de otras Administraciones
- Artículo 100 Tramitación urgente
- Artículo 101 Suspensión del otorgamiento de licencias
- Artículo 102 Suspensión de la vigencia del Planeamiento
- Artículo 103 Suspensión de acuerdos aprobatorios de Programas
- Artículo 104 Publicación de la aprobación definitiva de los planes
- Artículo 105 Publicidad de los Planes
- Artículo 106 Deber de Información
- Artículo 107 Ejecutividad y entrada en vigor de los planes
- Artículo 108 Vigencia de los planes
- Artículo 109 Declaración de utilidad pública
- Artículo 110 Obligatoriedad de los Planes y Programas
- Artículo 111 Fuera de ordenación
- Artículo 112 Función
- Artículo 113 Solicitud de la Cédula Territorial de Urbanización
- Artículo 114 Órgano competente
- Artículo 115 Resolución
- Artículo 116 Efectos
- Artículo 117 Objeto, ámbito y oportunidad de la formulación de los Programas para e
- Artículo 118 Iniciativa para la tramitación de programas de actuación integrada
- Artículo 119 El urbanizador
- Artículo 120 El empresario constructor
- Artículo 121 Requisitos para la promoción de programas de actuación integrada media
- Artículo 122 Solvencia económica y financiera del urbanizador
- Artículo 123 Solvencia técnica y profesional
- Artículo 124 Objetivos imprescindibles y complementarios del Programa
- Artículo 125 Documentación integrante de los Programas para el desarrollo de Actuac
- Artículo 126 Contenido de la Alternativa Técnica
- Artículo 127 Contenido de la Proposición Jurídico-económica
- Artículo 128 Iniciativa pública en la formulación de los Programas
- Artículo 129 Iniciativa particular
- Artículo 130 Inicio del procedimiento
- Artículo 131 Bases reguladoras de la gestión indirecta de programas de actuación in
- Artículo 132 Anuncio de concurso
- Artículo 133 Proposiciones de los interesados y plazo para su presentación
- Artículo 134 Información pública de los documentos de ordenación
- Artículo 135 Criterios para la adjudicación del Programa de actuación integrada
- Artículo 136 Actuaciones previas a la adjudicación del programa de actuación integr
- Artículo 137 Adjudicación y aprobación del Programa de actuación integrada
- Artículo 138 Formalización del contrato para el despliegue y ejecución de los progr
- Artículo 139 Adjudicación conexa o condicionada
- Artículo 140 Garantías
- Artículo 141 Cesión de la adjudicación
- Artículo 142 Subcontratación
- Artículo 143 Penalidades por incumplimiento. Resolución de la adjudicación del Prog
- Artículo 144 Las Agrupaciones de Interés Urbanístico
- Artículo 145 Registros de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico
- Artículo 146 Programas para el desarrollo de Actuaciones Aisladas
- Artículo 147 Reglas generales del Programa de Actuación Aislada
- Artículo 148
- Artículo 149 Garantías
- Artículo 150 Carácter público de la actividad
- Artículo 151 Precedencia de la aprobación del planeamiento a ejecutar
- Artículo 152 Proyectos de urbanización
- Artículo 153 Sujeción del Proyecto de Urbanización a las determinaciones del planea
- Artículo 154 Iniciativa
- Artículo 155 Tramitación y aprobación de Proyectos de Urbanización
- Artículo 156 Documentación de los proyectos de urbanización
- Artículo 157 Obras de urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el proy
- Artículo 158 Prerrogativas de la Administración en la ejecución de los programas
- Artículo 159 Principio de riesgo y ventura
- Artículo 160 Licitación de las obras de urbanización
- Artículo 161 Relación con los propietarios
- Artículo 162 Participación del propietario en la urbanización y formas de cooperaci
- Artículo 163 Facultades del urbanizador
- Artículo 164 Identificación de los bienes, derechos y titulares afectados por la ac
- Artículo 165 Derechos y garantías de los propietarios
- Artículo 166 Deber de información a los propietarios afectados para posibilitar el
- Artículo 167 Retribución al urbanizador
- Artículo 168 Cargas de urbanización
- Artículo 169 Reparcelación
- Artículo 170 Principios reguladores la reparcelación
- Artículo 171 Bienes de titularidad pública
- Artículo 172 Criterios de definición de bienes y derechos
- Artículo 173 Criterios de valoración
- Artículo 174 Criterios de adjudicación
- Artículo 175 Contenido del Proyecto de Reparcelación
- Artículo 176 Determinaciones del Proyecto de Reparcelación
- Artículo 177 Régimen de la reparcelación forzosa
- Artículo 178 Reparcelación económica
- Artículo 179 Reparcelación voluntaria
- Artículo 180 Efectos de la reparcelación
- Artículo 181 Cuotas de urbanización
- Artículo 182 Régimen de edificación de los solares
- Artículo 183 Reparcelación en ejecución de Programas de Actuación Aislada
- Artículo 184 Régimen del suelo urbano en ausencia de Programa
- Artículo 185 Transferencias de aprovechamiento
- Artículo 186 Reservas de aprovechamiento
- Artículo 187 Otras formas de ejecución
- Artículo 187 bis Expropiación de suelos dotacionales por incumplimiento de plazo
- Artículo 188 Conservación de la urbanización
- Artículo 189 Canon de urbanización
- Artículo 190 Actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística
- Artículo 191 Actos sujetos a licencia
- Artículo 192 Contenido y alcance de la intervención municipal
- Artículo 193 Condiciones de otorgamiento de las licencias
- Artículo 194 Competencia y procedimiento
- Artículo 195 Plazos para el otorgamiento de licencias
- Artículo 196 Silencio administrativo
- Artículo 197 Actos promovidos por Administraciones Públicas
- Artículo 198 Caducidad de las licencias
- Artículo 199 Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios
- Artículo 200 Cédula de Garantía Urbanística
- Artículo 201 Licencias de parcelación
- Artículo 202 Indivisibilidad de terrenos en las distintas clases de suelo
- Artículo 203 Otorgamiento de la licencia
- Artículo 204 Deber urbanístico de edificar o rehabilitar y obligación de hacerlo de
- Artículo 205 Orden individualizada de ejecución de la edificación
- Artículo 206 Deber de conservación y rehabilitación
- Artículo 207 Inspección periódica de construcciones
- Artículo 208 Límite del deber de conservación y rehabilitación
- Artículo 209 Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación del patrimonio a
- Artículo 210 Situación legal de ruina
- Artículo 211 Intervención en edificios catalogados
- Artículo 212 Órdenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervenci
- Artículo 213 Amenaza de ruina inminente
- Artículo 214 Pérdida o destrucción de elementos catalogados
- Artículo 215 Órdenes de adaptación al ambiente
- Artículo 216 Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar
- Artículo 217 Régimen de edificación o rehabilitación forzosa de inmuebles
- Artículo 218 Efectos de la sujeción al Régimen de Edificación o Rehabilitación Forz
- Artículo 219 Reacción Administrativa ante la actuación ilegal
- Artículo 220 Carácter inexcusable del ejercicio de la potestad
- Artículo 221 Obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus determinacione
- Artículo 222 Actos en curso de ejecución en suelo no urbanizable
- Artículo 223 Requerimiento de legalización
- Artículo 224 Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones
- Artículo 225 Restauración de la legalidad urbanística
- Artículo 226 Medidas cautelares
- Artículo 227 Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística
- Artículo 228 Incumplimiento por el interesado de la orden de restauración o de susp
- Artículo 229 Sujeción a otros regímenes
- Artículo 230 Revisión de oficio de licencias u órdenes de ejecución
- Artículo 231 Impugnación Autonómica de licencias municipales
- Artículo 232 Concepto
- Artículo 233 Infracciones muy graves, graves y leves
- Artículo 234 Tipos de sanciones
- Artículo 235 Cuantía de las multas
- Artículo 236 Inhabilitación para asumir la condición de urbanizador
- Artículo 237 Los sujetos responsables
- Artículo 238 La prescripción de las infracciones
- Artículo 239 La prescripción de la sanción
- Artículo 240 Circunstancias agravantes y atenuantes
- Artículo 241 La graduación de la responsabilidad
- Artículo 242 Reglas para la determinación de la sanción
- Artículo 243 Procedimiento sancionador
- Artículo 244 Infracciones conexas
- Artículo 245 Cuestiones incidentales del procedimiento sancionador
- Artículo 246 Resarcimiento de daños y perjuicios
- Artículo 247 Actuaciones ilegales en suelos protegidos
- Artículo 248 Parcelaciones en suelo no urbanizable
- Artículo 249 Infracciones en materia de edificación
- Artículo 250 Actuación en edificios catalogados
- Artículo 251 Otras infracciones
- Artículo 252 Actuaciones sin licencia legalizables y otras infracciones
- Artículo 253 Competencias de los municipios
- Artículo 254 Sustitución autonómica en las competencias municipales
- Artículo 255 Competencias de la Generalitat
- Artículo 256 Concepto
- Artículo 257 Competencia sobre inspección urbanística
- Artículo 258 Patrimonios públicos de Suelo
- Artículo 259 Carácter finalista de los patrimonios públicos del suelo
- Artículo 260 Bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo
- Artículo 261 Delimitación de los patrimonios públicos de suelo por el planeamiento
- Artículo 262 Medidas urbanísticas para la construcción de viviendas sujetas a prote
- Artículo 263 Gestión de los patrimonios públicos del suelo
- Artículo 264 Transmisión de los bienes integrantes de los patrimonios públicos del
- Artículo 265 La intervención privada en los patrimonios públicos del suelo
- Artículo 266 Registro Autonómico de Patrimonios Municipales de Suelo
- Artículo 267 Derecho de superficie
200 ok Disposición derogada por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 5/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-9625#ddunica.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO I La Ley reguladora de la actividad urbanística marcó un giro notable en las formas de gestionar el suelo en el urbanismo español, y hay que atribuir, a favor de su aplicación, un fuerte incremento de la cantidad de suelo que se ha puesto en el mercado para la construcción de viviendas y otro tipo de edificaciones. Esta mayor oferta de solares ha permitido que el precio de las viviendas se mantenga en niveles discretos en comparación con los del resto de comunidades autónomas.
La continuada aplicación de la norma ha puesto de manifiesto, no obstante lo anterior, algunas carencias, deficiencias e interpretaciones no deseadas de la ley valenciana, al tiempo que los nuevos planteamientos de la ordenación del territorio y la incidencia que en la legislación estatal sobre el urbanismo ha tenido la intervención del Tribunal Constitucional y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y su reciente modificación, requieren dotar a la Comunidad Valenciana de un nuevo marco jurídico donde converjan las funciones públicas relacionadas con la utilización del suelo.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 148.13 de la Constitución, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en urbanismo y de ordenación del territorio. En el ejercicio de esta competencia se elabora la presente ley dotando a nuestra comunidad autónoma de una regulación legal cuyo objeto es la ordenación urbanística en el ámbito de la Comunidad Valenciana, mediante la regulación del régimen jurídico del suelo y la actividad administrativa de planeamiento urbanístico, la ejecución del mismo, de garantía de la legalidad y de fomento del mercado del suelo para la promoción social del mismo.
En los últimos diez años la idea de un desarrollo sostenible ha emergido como elemento fundamental de la planificación urbana. Existe una necesidad reconocida de aplicar estos principios como parte integral del planeamiento y el desarrollo urbano. La mejora de la calidad del medio ambiente, la protección del patrimonio urbano y el entorno cultural dentro y fuera de las ciudades, o el fomento de la vivienda social, se perfilan hoy como objetivos imprescindibles que deben guiar la planificación urbanística de nuestras ciudades.
La necesidad de crear una ciudad más sostenible se convierte así en uno de los mayores retos a los que se enfrentan los poderes públicos del siglo XXI, reto que la presente ley afronta decididamente dotando a nuestra comunidad del mecanismo legal necesario para diseñar políticas urbanísticas dirigidas a compatibilizar crecimiento y dinamismo económico con cohesión social, de forma que se alcance a conjugar las necesidades de crecimiento con los imperativos del desarrollo sostenible y la mejora de la calidad de vida de todos los ciudadanos.
II En desarrollo de una política territorial sostenible para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, la nueva Ley urbanística valenciana tiene cuatro objetivos principales: reforzar los derechos de los propietarios de suelo, dotar de mayor transparencia y competitividad los procesos de selección del urbanizador y adjudicación de programas para el desarrollo de actuaciones integradas, adecuar la regulación de los programas a la realidad socio-jurídica vigente y fomentar la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección.
Bajo estos objetivos, la ley parte de la concepción del urbanismo como una función pública desarrollada por las administraciones públicas competentes en la materia, a través de la cual planifican o definen el modelo urbanístico de ciudad; y lo desarrollan, con la participación de los propietarios, y demás operadores públicos y privados, de forma que también los ciudadanos, en cuanto sujetos particulares, tienen el derecho a intervenir y colaborar en la consecución de los objetivos expuestos.
La presente ley, al establecer el régimen urbanístico del suelo y el estatuto del propietario, parte del necesario respeto a las competencias estatales en la materia, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad y con la doctrina del Tribunal Constitucional, del mismo modo que garantiza y respeta la autonomía municipal al otorgar a los ayuntamientos las competencias en urbanismo, quedando reservadas para la comunidad autónoma exclusivamente las que se refieren al control de la legalidad y al interés supramunicipal. La ley, dejando a salvo las competencias estatales, no regula las valoraciones, las expropiaciones ni los supuestos indemnizatorios, por ser estas materias atribuidas en exclusiva al Estado y venir reguladas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Lo que sí regula es el marco en el que deben establecerse las relaciones entre el urbanizador y el propietario para una adecuada gestión urbanística en lo que se refiere a la fijación de las reglas que deben presidir el establecimiento de la retribución al urbanizador en especie.
La ley refuerza la posición de los propietarios del suelo garantizando sus intereses legítimos en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, sin perjuicio del mantenimiento del principio en que se fundamenta el sistema relativo a considerar la producción de solares edificables como una típica función empresarial. Por eso, exige la previa definición de la obras de urbanización a desarrollar a fin de aclarar incertidumbres que posteriormente tienen su reflejo en el cálculo de los costes de urbanización y el necesario conocimiento del precio del suelo que se propone a efectos de pago en especie, así como al establecimiento de unos plazos razonables en los que sea posible un conocimiento efectivo de sus derechos y obligaciones por parte de los propietarios del suelo.
La ley, procurando salvaguardar al máximo el derecho que asiste a los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística de obtener cumplida información sobre las vicisitudes de su derecho de propiedad, mantiene y refuerza la necesidad de formular aviso a los titulares catastrales, con la convicción de que los propietarios de terrenos cumplirán, así mismo, con su obligación de inscribir y mantener actualizados sus datos en el catastro, porque de otra forma, su derecho a la información quedaría desvirtuado por el incumplimiento de sus propios deberes.
Se regula por primera vez en el ámbito de la Comunidad Valenciana uno de los problemas que más conflictos ha generado en las relaciones jurídicas entre el urbanizador y los propietarios de suelo. Nos referimos a las edificaciones consolidadas que se ven afectadas por la aprobación y posterior ejecución de programas de actuación integrada. La ley ha diseñado para tales situaciones un especial régimen jurídico destinado a mantener la integridad del patrimonio inicial de tales propietarios, minorando los costes de urbanización de manera que tales propietarios sólo tendrán que hacer frente al coste derivado de las mejoras y de los nuevos servicios implantados con la ejecución del programa.
III El actual sistema de planificación urbanística valenciano rompió con el tradicional régimen español, basado en planes jerarquizados y rígidos. La diferenciación entre ordenación estructural y pormenorizada, adoptada como estándar por el resto de legislaciones urbanísticas autonómicas, ha permitido dotar de rigor a la actividad planificadora y clarificar la diferenciación del marco competencial que, en la materia, comparten la administración autonómica y la local.
La ruptura con el rígido principio de jerarquía entre planes, sustituido por su especialización según el tipo de determinaciones y con capacidad de interacción entre ellos, ha permitido unas respuestas más ágiles a la cambiante demanda social de diferentes productos inmobiliarios, y la mejor explotación de la escala más adecuada para los problemas que se abordan.
El modelo urbanístico de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística, introdujo una serie de novedades en el ámbito de la ejecución del planeamiento con el objetivo, reconocido en el propio preámbulo de la ley, de incorporar el suelo al proceso urbanizador, de modo que el planeamiento no quede en mera exposición de intenciones, sino que se concrete en realidades tras su ejecución. La relectura de las figuras propias del urbanismo concertado, preexistentes en el derecho estatal, que se realizaba en la propia ley, y que se concretó en la regulación de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas y en la figura del urbanizador, tuvo por objeto dotar de mayor agilidad a la posterior fase de gestión urbanística, permitiendo la rápida ejecución de las infraestructuras y la pronta puesta en el mercado de los solares resultantes de las actuaciones integradas.
Una década después, los procesos que se diseñaron y las figuras que se crearon ya han desarrollado sus potencialidades, de modo que, en la actualidad, buena parte de las actuaciones urbanísticas iniciadas al amparo de aquella ley están, desde un punto de vista material, concluidas, y, desde un punto de vista jurídico, han empezado a recaer las primeras sentencias de los tribunales. Todo este bagaje de experiencia, consecuencia de la extraordinaria acogida que la ley tuvo en el dinámico tejido empresarial de la Comunidad Valenciana, debe ser recogido y, en particular, las disfunciones apreciadas y reconducidas. La eficacia con que la norma ha sido aceptada y la positiva incidencia ejercida en el mercado del suelo permiten considerar que la ley de 1994 es un instrumento positivo para la consecución de los fines públicos establecidos en la Constitución. Por ello, el tratamiento de la ejecución del planeamiento en la nueva ley debe ser considerado, no como una tarea de innovación normativa, sino más bien, como una tarea de mejora que, manteniendo los principios que han permitido alcanzar la actual eficacia del modelo de gestión urbanística valenciano, permita reconducir la aplicación práctica de la norma y adecuarla al ordenamiento jurídico, interpretado en su conjunto, máxime después de las diversas incidencias acontecidas desde la entrada en vigor de la anterior ley.
En este sentido, la ley ha optado por un modelo que afirma la competencia autonómica, al tiempo que respeta los principios de la legislación estatal, tanto en materia de régimen del suelo y valoraciones, como en materia de contratos de las administraciones públicas, así como de procedimiento administrativo común.
La afirmación de la competencia autonómica para la regulación de los programas de actuación integrada, no sólo en su vertiente sustantiva, como instrumentos de ordenación, sino también en lo tocante al procedimiento para su aprobación y adjudicación, se asienta en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1992, y, entre otros, de los artículos 177 y siguientes reguladores de los programas de actuación urbanística y de las modalidades o procedimientos para su adjudicación, por entender que el modo de adjudicación de los indicados programas formaba parte de la materia urbanismo, y, en consecuencia, resultaba de competencia autonómica.
Así, el título competencial que habilita a la Comunidad Valenciana para la regulación del urbanismo, mediante norma con rango de ley, ampara la regulación del procedimiento de contratación, en aquellas materias que, en terminología urbanística clásica, podríamos denominar de 'urbanismo concertado', de modo que la cuestión planteada consiste en determinar las especialidades de contratación que, en su caso, quedan amparadas dentro del urbanismo; y la aplicabilidad de la norma estatal en materia de contratos de las administraciones públicas por vía supletoria.
El Tribunal Constitucional reconoce que: «el Estado carece de competencias para regular tales programas, así como para su adjudicación misma y, en consecuencia, no podría anudar ciertos efectos o consecuencias jurídicas a una institución cuya regulación no le compete», de modo que la adjudicación de programas de actuación urbanística constituye «una técnica urbanística que corresponde establecer a las comunidades autónomas». Este mismo criterio se reproduce en la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, que declara inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. En el marco de esta doctrina encuentran cabida las formulas de gestión indirecta en la proposición y ejecución del planeamiento ya contenidas en la Ley reguladora de la actividad urbanística.
El programa de actuación integrada es un instrumento de ordenación y, al tiempo una figura compleja que toma rasgos de los convenios administrativos, de los contratos administrativos, de los instrumentos de ordenación y de antiguas figuras de urbanismo concertado de las que es tributario.
La Ley define la actividad urbanística como una función pública atribuida a la Generalitat y a los municipios reservando la tramitación y aprobación de los programas de actuación integrada a los municipios. El objeto, pues, de los programas de actuación integrada está vinculado al giro o tráfico específico de la administración municipal, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la administración 'contratante', lo que, para el supuesto presente, implica el reconocimiento de que la relación entre la administración y el urbanizador es un contrato especial, en los términos establecidos por la legislación estatal reguladora de la contratación pública. El régimen jurídico de estos contratos, de acuerdo con el artículo 7.1 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, está constituido por sus propias normas preferentemente, quedando como supletoria la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas.
Así se compatibiliza la legislación urbanística autonómica y la legislación estatal en materia de contratos de las administraciones públicas, puesto que la Ley Urbanística Valenciana contiene su propia regulación y, remite, para su aplicación supletoria, a las normas rectoras de la contratación administrativa. Se respeta, asimismo, el contenido patrimonial del derecho de propiedad constitucionalmente reconocido, expresado en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. En consecuencia, la legislación de contratos de las administraciones públicas no resulta directamente aplicable a los programas de actuación integrada, sino sólo en la medida en que la administración con competencia legislativa en la materia ha decidido su aplicación en ejercicio de su competencia normativa.
Partiendo de tales premisas, no ha de perderse de vista el contexto jurídico, social y económico en que se desenvuelve la actividad urbanística, cuyo desarrollo ha provocado un incremento importante de los operadores económicos encargados de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en la Comunidad Valenciana, constituyendo en la actualidad uno de los sectores en alza en la configuración de su producto interior bruto. Ello exige de los poderes públicos la adopción de instrumentos que promuevan y garanticen una competencia efectiva entre todos los agentes económicos implicados, eliminando aquellos obstáculos que impidan la materialización de los principios que rigen actualmente en el derecho de la contratación pública, recogidos en el ámbito europeo en la recién Directiva 2.004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consell, de 31 de marzo de 2004, pendiente aún de transposición al ordenamiento jurídico interno.
Partiendo de la competencia autonómica en la materia, y desde el reconocimiento y respeto escrupuloso a la competencia del Estado para la transposición de la normativa europea en materia de contratación pública, la ley ha apostado decididamente por adherir la regulación jurídica de la actividad de ejecución del planeamiento urbanístico con los principios reguladores de la contratación pública, convencida de que así se mejoran la transparencia y la competitividad en el procedimiento de selección y adjudicación de los programas de actuación integrada. Dicha tarea de integración exige un esfuerzo importante de síntesis, capaz de aglutinar en un solo texto legal una regulación jurídica que consiga compatibilizar, en definitiva, la actividad urbanística de iniciativa particular con los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que de estas libertades se deriven, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia.
Principios cuya aplicación práctica ya reclamó en el año 1996 el Libro Verde de la Contratación Pública, adoptado por la Comisión Europea por medio de la Comunicación de 27 de noviembre de 1996, en la cual se recordaba la necesidad de someter la actividad contractual de todos los estados miembros, cualesquiera que sean los umbrales o la tipología de los contratos, a los principios del Tratado de la Unión Europea.
La permanente vocación europeísta de la Comunidad Valenciana, cuyos sectores estratégicos se encuentran fuertemente arraigados en el espacio económico europeo, ha de servir de impulso para la incorporación de tales principios a la actividad urbanística de los poderes públicos.
IV En la gestión indirecta del Programa de actuación integrada, el agente urbanizador seleccionado por la administración en un procedimiento público, asume el cumplimiento de obligaciones de las que son sujetos pasivos los propietarios de suelo, a cambio de obtener la pertinente retribución por parte de los indicados propietarios del suelo, de manera que la administración se asegura un interlocutor y permite concretar el alcance y el modo de cumplimiento de las obligaciones que, legalmente, están atribuidas a los propietarios, controlando el proceso de cumplimiento de las mismas y las características y calidad de las obras de urbanización que han de serle cedidas, lo que sería del todo imposible si los propietarios de suelo intentaran cumplir individualmente dichas obligaciones.
Así se concreta el cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria. Estas obligaciones de los propietarios y los correlativos derechos de la administración no se ven alterados por la intervención del agente urbanizador que es un mero gestor que, por medio de la redacción de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, facilita tanto el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios de suelo como la participación de la administración actuante en las plusvalías generadas por la acción urbanística, asegurando la obtención de suelo público debidamente urbanizado y haciendo efectivo el cumplimiento del principio rector de la política social y económica establecido en el artículo 47 de la Constitución española. En todo caso, quien costea la intervención del urbanizador son los propietarios de suelo y no la administración, lo que impide configurar el Programa de actuación integrada como contrato administrativo típico.
Capítulo esencial de esta reforma legal es la nueva regulación del modo de seleccionar al urbanizador en el procedimiento de gestión indirecta de los programas de actuación integrada. Esta selección ha de basarse en criterios objetivos reglados que impidan toda desviación hacia el subjetivismo y que hagan previsibles las decisiones públicas para todos los afectados, en pie de igualdad y suscitando sana competencia entre ellos. Por eso, el presente texto legal ha optado por un procedimiento ágil en el que los ayuntamientos garanticen la aprobación y adjudicación del programa a la proposición económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la ordenación urbanística y del territorio de sus municipios, procurando que la elección del modelo urbanístico más coincidente con el interés general no se haga atendiendo exclusivamente al precio más bajo, sino valorando en su conjunto la ordenación propuesta, la gestión urbanística de la actuación o la calidad y el diseño técnico de las soluciones aportadas para la ejecución de la urbanización para cada una de las propuestas de programación presentadas al concurso. La selección y adjudicación del Programa de actuación integrada se llevará a cabo, en definitiva, atendiendo a criterios estrictamente objetivos que permitan seleccionar la mejor propuesta sin controversia respecto a tal elección Los cambios operados por la ley en el procedimiento de selección del urbanizador redundarán en una mayor transparencia y seguridad jurídica para todos los operadores, consiguiendo con ello que las decisiones administrativas se adopten con más y mejores elementos de juicio. La selección del urbanizador en el procedimiento de gestión indirecta se apoya, de esta manera, en los siguientes principios básicos:
La ley prevé, con el objetivo de facilitar la gestión a los pequeños y medianos municipios, que en todas aquellas fases del procedimiento en que se requiera la elaboración de una documentación administrativa compleja, las entidades locales puedan acogerse a los modelos tipo que se establezcan mediante una orden de la conselleria competente en la materia. Con independencia de ello, y con eficacia jurídica supletoria en defecto de ordenanza municipal, la ley establece que por medio de decreto del Consell de la Generalitat se aprobarán unas bases generales reguladoras de la adjudicación de programas de actuación integrada ajustadas al contenido de la misma, de manera que quede mínimamente regulado en todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana el procedimiento de selección del urbanizador por medio del procedimiento de gestión indirecta, facilitando así que en todos los municipios puedan llevarse a cabo aquellas actuaciones urbanísticas que el interés público de cada ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía y de la legitimidad que le confiere su representatividad democrática, tenga por conveniente, con respeto siempre a la legalidad y a la esfera de los intereses supramunicipales, cuya garantía compete a la comunidad autónoma.
La ley renuncia, finalmente, a implantar una ponderación fija o un gancho ajustable a cada criterio de adjudicación de los programas de actuación integrada, dejando que sean los ayuntamientos, bien directamente, bien por medio de la asunción de la ponderación que como modelo tipo fije la conselleria competente en urbanismo, los que la establezcan. Se refuerza así la necesaria autonomía municipal, al tiempo que se respetan las circunstancias específicas de cada caso concreto, sin prejuzgar la participación de cada criterio de adjudicación en la puntuación total del concurso, cuya concreción puede variar de uno a otro municipio en función de cuáles sean los intereses públicos en juego.
V Por otro lado, adopta medidas adicionales de política social de vivienda, en el marco del Acuerdo de 22 de enero de 2003, aprobado por la Conferencia Sectorial de Suelo y Vivienda, para avanzar en la línea de ofrecer viviendas a un precio razonable, que permitan a los valencianos acceder a una «vivienda de primera residencia» digna y adecuada como la Constitución garantiza. Para el logro de este beneficio social se establece que los planes definan la necesidad de prever la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, conforme determine la conselleria competente en vivienda, de manera que se asegure su puesta en servicio en el planeamiento de desarrollo y dentro del área de reparto preestablecida para la equidistribución de las cargas y los beneficios generados por el planeamiento.
En este contexto, se presta una atención especialísima a la garantía del derecho constitucional a la vivienda, como objetivo prioritario de actuación de los poderes públicos, incentivando y fomentando, a través de la misma, la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública. A tal efecto, se establece una nueva regulación de los patrimonios públicos de suelo asignándoles funciones relacionadas con la oferta de suelo para viviendas sociales, exigiendo a los municipios de más de 10.000 habitantes que dediquen a la construcción de vivienda protegida, la totalidad de suelo que obtengan para la cesión del diez por ciento del aprovechamiento tipo derivada de la gestión del suelo urbanizable residencial. De acuerdo con el principio de acceso a la vivienda, la norma establece, finalmente, mecanismos que agilizarán la construcción de los solares existentes, incorporando de esta forma más viviendas al mercado y evitando retenciones especulativas de suelo urbanizado.
La ley asume la vigente regulación del Registro autonómico de patrimonios públicos municipales de suelo, establecida en su día por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización, de la Generalitat Valenciana, que estará compuesto por el inventario de bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal del suelo que sean procedentes de la gestión urbanística, como instrumento auxiliar de colaboración y coordinación interadministrativa que facilite la ejecución de la política social de vivienda de la Generalitat.
VI La ley aborda en su título IV la regulación de la actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística, articulando los mecanismos jurídicos imprescindibles para que el urbanismo pueda satisfacer con eficacia los fines públicos que tienen encomendados. En particular, se incorpora una relación de actos sujetos a licencia, se prevén los mecanismos jurídicos necesarios para conseguir la restauración del orden urbanístico infringido, insistiendo, sobre todo, en las medidas cautelares, que han de adoptarse cuando la edificación ilegal está aún en curso de ejecución, y se regula la inspección urbanística a fin de comprobar que las edificaciones y el uso del suelo se ajusten a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.
En materia de disciplina urbanística se diseña un sistema claro de distribución de competencias entre municipios y comunidad autónoma, que es plenamente respetuoso con la autonomía municipal pero que, al mismo tiempo, atribuye a la administración autonómica competencias directas en aquellos casos en que hay un evidente interés supramunicipal implicado. Se prevé, además, un régimen detallado de infracciones urbanísticas, y la determinación concreta de las sanciones a aplicar. Con el objetivo de favorecer al máximo la efectividad de la restauración de la legalidad infringida, se regulan detalladamente los instrumentos de intervención administrativa, tanto de las medidas cautelares a adoptar para las obras y actividades en curso de ejecución, como de los medios de restauración de la realidad física alterada, habilitando incluso la posibilidad de imponer multas coercitivas y llegar, en casos extremos, a la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad cuando se incumpla por el interesado la orden de restauración acordada previamente, reforzando el carácter inexcusable del ejercicio por las administraciones públicas competentes de sus potestades de restauración del orden urbanístico infringido.
VII Las disposiciones adicionales de la ley se ocupan, finalmente, de dar cumplimiento al deber de información interadministrativa en relación con los actos y acuerdos urbanísticos previsto el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como de otras cuestiones relativas al Consejo del Territorio y el Paisaje, la regulación básica de los convenios urbanísticos, y a las necesarias determinaciones que, sobre la previsión de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deben contenerse en los planes generales. Asimismo se adoptan las necesarias previsiones transitorias para la adecuación de los planes municipales y demás instrumentos de planificación a las determinaciones de la ley.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto la ordenación de la actividad urbanística y de la utilización del suelo para su aprovechamiento racional de acuerdo con su función social, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución.
Artículo 2Título competencial
La presente ley se aprueba de acuerdo con la competencia exclusiva, atribuida a la Generalitat por el Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana y reconocida en el artículo 148.1.3.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias estatales sobre la materia.
Artículo 3Actividad urbanística
Los particulares pueden participar en el desarrollo de la actividad urbanística en los términos indicados en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 4Objetivos y finalidades de la actividad administrativa en el urbanismo
La actividad urbanística, en todos los aspectos señalados en el artículo anterior, tiene los siguientes objetivos y finalidades:
Artículo 5Competencia para la actividad administrativa en el urbanismo
Artículo 6Participación de los particulares
Artículo 7Acción pública
La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo, se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos del ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano administrativo o judicial ante el que se formulen.
Artículo 8Normas de aplicación directa
TÍTULO I
Régimen urbanístico del suelo y estatuto del propietario
CAPÍTULO I
Clasificación del suelo
Artículo 9Clases de suelo
Los instrumentos de planeamiento clasifican el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable.
Artículo 10Suelo urbano
Artículo 11Solares
No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
Artículo 12Suelo urbanizable
Artículo 12Suelo urbanizable
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 de la Ley autonómica 1/2012, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6932.
Artículo 13Régimen del suelo urbanizable sin programación
Los terrenos clasificados por el Plan General como suelo urbanizable que no tengan Programa aprobado y vigente estarán sujetos a las siguientes limitaciones, además de las aplicables en virtud de otras Leyes:
Artículo 14Actuaciones Integradas
Actuación Integrada es la que se desarrolla mediante unidades de ejecución, y tiene por objeto la urbanización pública conjunta de dos o más parcelas realizada conforme a una única programación. Los Planes preverán la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretendan urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes:
Artículo 15Actuaciones Aisladas
Artículo 16Suelo no urbanizable
Es suelo no urbanizable aquel que ha sido así clasificado de acuerdo con la Ley del Suelo No Urbanizable. Procederá necesariamente esta clasificación para los terrenos que deban ser preservados permanentemente del proceso urbanizador de acuerdo con dicha Ley, a la que se ajustará su régimen jurídico urbanístico y aquellos no necesarios para un desarrollo urbano acordado y sostenible según el modelo territorial y urbano establecido.
Artículo 17Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
En defecto de Plan, el suelo que no tenga la condición de solar conforme al artículo 11, ni deba clasificarse urbano conforme a los artículos 8.4 y 10, tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley y de la reguladora del Suelo No Urbanizable.
CAPÍTULO II
Estatuto de la propiedad del suelo
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 18Estatuto de la propiedad del suelo
La propiedad del suelo confiere a su titular los derechos y deberes establecidos en la legislación estatal, así como los derivados de la presente Ley y, en su virtud, de la ordenación y programación urbanística, en cuyos términos se han de cumplir o ejercer.
Artículo 19Ejercicio de los derechos de los propietarios
Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en ésta u otras Leyes o, en virtud de ellas, por los Planes y Programas con arreglo a la clasificación de los predios.
Sección 2.ª Derechos y deberes de los propietarios de suelo
Artículo 20Derechos de los propietarios de suelo urbano
Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que para cada caso establece esta Ley, el planeamiento aplicable y las normas sobre protección del patrimonio cultural valenciano.
Artículo 21Deberes de los propietarios de suelo urbano
Tanto en el supuesto de este apartado, como en el del apartado a) anterior, cuando la sujeción del terreno al régimen de Actuaciones Integradas implique modificación de la ordenación estructural, la aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior corresponderá a la Administración Autonómica. En todo caso, habrá de tratarse, cuanto menos, de manzanas completas o terrenos dotacionales, y nunca de parcelas aisladas.
Artículo 21Deberes de los propietarios de suelo urbano
Cuando se trate de áreas de reforma interior o del supuesto referido en el apartado b), la cesión se aplicará al incremento de aprovechamiento que se produzca, en los términos siguientes:
En el caso de edificaciones consolidadas reguladas en el capítulo III del presente título, la cesión se verificará igualmente respecto al incremento de aprovechamiento que les atribuya el planeamiento, caso de existir, y podrá sustituirse por su equivalente económico en los términos del apartado b) anterior.
Excepcionalmente, por Resolución del conseller competente en urbanismo, dictada previa audiencia del Ayuntamiento, se podrá minorar dicho porcentaje si el objeto de la transformación se declara de especial relevancia territorial o social, o cuando las cargas que deba soportar el desarrollo de la actuación sean desproporcionadamente elevadas en relación con el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento y no sea posible proceder a su equidistribución con otras actuaciones.
Tanto las parcelas corno la sustitución económica que reciba la administración actuante por este concepto quedarán integradas en el patrimonio público de suelo.
Tanto en el supuesto de este apartado, como en el del apartado a) anterior, cuando la sujeción del terreno al régimen de Actuaciones Integradas implique modificación de la ordenación estructural, la aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior corresponderá a la Administración Autonómica. En todo caso, habrá de tratarse, cuanto menos, de manzanas completas o terrenos dotacionales, y nunca de parcelas aisladas.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Decreto-ley autonómico 1/2008, de 27 de junio. Ref. DOCV-r-2008-90027.
Artículo 22Derechos de los propietarios de suelo urbanizable
Artículo 23Deberes de los propietarios de suelo urbanizable
La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará los deberes de cesión, de equidistribución, así como de costear la urbanización que prescribe la legislación estatal, que, con carácter previo o simultáneo a la edificación, se concretarán en los siguientes:
Cuando necesidades objetivas de la urbanización exijan cesiones dotacionales que superen las precisas, para compensar dicho excedente, los interesados tendrán derecho a la reserva de aprovechamiento por la parte constitutiva del exceso.
Artículo 23Deberes de los propietarios de suelo urbanizable
La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará los deberes de cesión, de equidistribución, así como de costear la urbanización que prescribe la legislación estatal, que, con carácter previo o simultáneo a la edificación, se concretarán en los siguientes:
Cuando necesidades objetivas de la urbanización exijan cesiones dotacionales que superen las precisas, para compensar dicho excedente, los interesados tendrán derecho a la reserva de aprovechamiento por la parte constitutiva del exceso.
Se modifica la letra b) por el art. 2 del Decreto-ley autonómico 1/2008, de 27 de junio. Ref. DOCV-r-2008-90027.
Artículo 24Derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable
Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán los derechos y deberes que se regulan en su legislación específica, estatal y autonómica.
Sección 3.ª Afección de las fincas al cumplimiento de los deberes urbanísticos
Artículo 25Transmisión de fincas y deberes urbanísticos
La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes urbanísticos de la propiedad. El régimen jurídico de la finca, de sus sucesivos titulares y de las enajenaciones que sobre la misma se produzcan será el previsto en la legislación vigente.
Artículo 26Declaración de obra nueva
CAPÍTULO III
Áreas semiconsolidadas
Artículo 27Áreas semiconsolidadas
Artículo 28Tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen de Actuaciones Integradas
En las actuaciones urbanizadoras desarrolladas por gestión directa sin Programa de Actuación Integrada, la Administración actuante podrá repercutir el coste de las obras de urbanización mediante la imposición de un canon de urbanización.
Artículo 29Remisión de las edificaciones consolidadas al régimen de Actuaciones Aisladas
Cuando así lo hagan deberán identificarse las parcelas consolidadas por la edificación y delimitar sobre cada una de ellas un área de reparto uniparcelaria. Se asignarán a la parcela aprovechamientos objetivo y tipo acordes con el tipo edificatorio correspondiente a la edificación consolidada.
Los índices globales de edificabilidad que estén previstos en la ordenación estructural para el sector se aplicarán al resto de la superficie de éste, excluyendo dichas parcelas consolidadas, las cuales tampoco se computarán al fijar los estándares de cesión exigibles.
Artículo 30Exceso de aprovechamiento consolidado
CAPÍTULO IV
Valoraciones
Artículo 31Criterio de aplicación de las reglas de valoración
Las reglas de valoración de bienes y derechos a los efectos de su indemnización pecuniaria en los procedimientos de expropiación y equidistribución serán las establecidas en la legislación estatal vigente.
Artículo 32Momento al que han de referirse las valoraciones
El propietario que no quiera contribuir a las cargas del Programa podrá renunciar a los beneficios que se deriven de las condiciones de desarrollo establecidas por el mismo, exigiendo ser compensado por los derechos que correspondan a su inmueble en el momento de la iniciación del correspondiente procedimiento, en los términos previstos en el artículo 162.3 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Responsabilidad patrimonial de la administración por el ejercicio de potestades urbanísticas
Artículo 33Principio de no indemnización por el ejercicio de potestades urbanísticas
De conformidad con lo establecido en la legislación estatal vigente, la ordenación del uso de los terrenos y construcciones fijada en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
CAPÍTULO VI
Conceptos fundamentales para el régimen urbanístico del suelo
Artículo 34Conceptos fundamentales del Régimen Urbanístico del Suelo
A los efectos de esta Ley, y de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del planeamiento desarrollados a su amparo, se aplicarán los siguientes conceptos:
TÍTULO II
Actividad administrativa de planeamiento urbanístico
Artículo 35La actividad urbanística de planeamiento
La actividad urbanística de planeamiento comprende todas las actuaciones tendentes a ordenar el destino de los terrenos, su utilización y las construcciones en ellos previstas, así como las acciones públicas o privadas precisas para su transformación o conservación, y las condiciones y plazos en que éstas han de cumplirse, atendiendo a las necesidades de la población y del equilibrio territorial.
CAPÍTULO I
La ordenación
Artículo 36Ordenación estructural
Artículo 37Ordenación pormenorizada
CAPÍTULO II
Instrumentos de ordenación urbanística
Artículo 38Instrumentos de planeamiento de carácter espacial
El territorio de la Comunitat Valenciana se ordenará mediante los Instrumentos regulados en la legislación autonómica sobre ordenación del territorio y protección del paisaje y los siguientes:
Artículo 39Instrumentos de planeamiento de carácter temporal, económico y de gestión
La ordenación del proceso de gestión, urbanización y edificación del suelo se regulará mediante los siguientes Instrumentos de planeamiento:
Artículo 40Reglamento e Instrucciones de Planeamiento
Artículo 40Reglamento e Instrucciones de Planeamiento
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 6 de la Ley autonómica 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Artículo 41Reglamento de zonas de ordenación urbanística
A fin de homogeneizar las normas urbanísticas de los distintos Planes, mediante Decreto del Consell de La Generalitat se aprobará un Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística. Excepcionalmente, los planes podrán contener su propia regulación cuando razones específicas de carácter local lo aconsejen y así se justifique.
Artículo 42Las Ordenanzas municipales
CAPÍTULO III
Determinaciones de ordenación estructural
Sección 1.ª Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio
Artículo 43Objeto
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio del municipio tienen por objeto establecer criterios y estrategias para:
Artículo 44Contenido
Artículo 45Directrices relativas a la sostenibilidad
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio fijarán criterios y objetivos que tengan por finalidad la consecución de la sostenibilidad del municipio y, en concreto y como mínimo, respecto de:
Establecerán criterios de compatibilidad del territorio para el desarrollo urbano con los riesgos naturales o inducidos constatables en el término municipal.
Artículo 46Directrices relativas a la calidad de vida de los ciudadanos
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio fijarán criterios y objetivos que tengan por finalidad la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y, en concreto y como mínimo, respecto de:
Objetivos para la implantación de transporte público y criterios para los planes de desarrollo que permitan la más adecuada y eficaz integración de aquél en las ordenaciones que propongan.
Objetivos de política de vivienda y, en especial, de atención a la demanda de la sometida a protección pública, que materialicen cuantitativa y temporalmente, de forma vinculante, las conclusiones derivadas del estudio de demanda a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, fijando el porcentaje de suelo destinado a tal fin que debe reservarse en los planes parciales y de reforma interior que desarrollen el plan.
Artículo 47Directrices relativas a la ordenación
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio establecerán los criterios y fines perseguidos con el establecimiento de las determinaciones sustantivas de la ordenación del plan.
Sección 2.ª Determinaciones sustantivas de la ordenación estructural
Artículo 48Clasificación del suelo
Los Planes Generales, y cualesquiera otros con capacidad para ello, clasificarán el territorio de su término municipal conforme a lo establecido en el Título I.
Artículo 49Zonificación y usos globales
Artículo 50Ordenación del Suelo No Urbanizable
Los Planes Generales ordenarán todo el suelo no urbanizable y delimitarán el que deba ser objeto de protección, de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 51Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal
Artículo 52Red Primaria de reservas de suelo dotacional público
Los elementos de la red primaria deberán cumplir con los requisitos de calidad, funcionalidad, capacidad y coherencia con el modelo urbanístico. A tal efecto, cualquier alteración del planeamiento deberá justificar que se mantienen dichas condiciones y, en su caso, completar los elementos de la red primaria en la medida que garanticen el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Artículo 53Objetivos de los instrumentos de desarrollo del Plan General
Los Planes Generales, para cada Sector que deba ser objeto de un Plan de desarrollo, fijarán, al menos:
Artículo 54Criterios de delimitación de sectores y de su desarrollo secuencial
Artículo 55Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto
Uno o varios sectores completos.
Los suelos dotacionales de destino público, de la red primaria o estructural, clasificados como suelo urbanizable, no incluidos en ningún sector. La superficie de estos suelos se adscribirá a las distintas áreas de reparto en la proporción adecuada.
Artículo 55Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto
1º. Uno o varios sectores completos.
2º. Los suelos dotacionales de destino público, de la red primaria o estructural, clasificados como suelo urbanizable, no incluidos en ningún sector, sean o no contiguos o cercanos a éste. La superficie de estos suelos se adscribirá a las distintas áreas de reparto en la proporción adecuada.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.1 del Decreto-ley autonómico 2/2010, de 28 de mayo. Ref. DOCV-r-2010-90045.
Artículo 55Criterios para la delimitación de las Áreas de Reparto
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.1 de la Ley autonómica 12/2010, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2010-12976.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.1 del Decreto-ley autonómico 2/2010, de 28 de mayo. Ref. DOCV-r-2010-90045.
Artículo 56Criterios para la determinación y cálculo del aprovechamiento tipo
CAPÍTULO IV
Determinaciones de ordenación pormenorizada
Artículo 57Principio general
La ordenación pormenorizada comprende las determinaciones enunciadas en el artículo 37. Puede ser establecida, en suelo urbano, por los Planes Generales o por Planes de Reforma Interior o estudios de detalle y, en urbanizable, mediante Plan Parcial. Las decisiones sobre la ordenación pormenorizada son competencia municipal, si bien han de ser coherentes con la ordenación estructural, cuya modificación debe ser siempre aprobada por La Generalitat.