Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
¿De qué trata esta norma?
Esta ley actualiza la regulación de la aviación civil en España, reemplazando una ley anterior de 1960, para adaptarse a los avances tecnológicos, la liberalización del transporte aéreo y las nuevas exigencias de seguridad. Su objetivo principal es fortalecer las potestades públicas de ordenación y supervisión de la aviación civil.
A quién afecta: A los órganos de la Administración General del Estado con competencias en aviación civil, especialmente el Ministerio de Fomento; A todo el personal aeronáutico, entidades de fabricación y mantenimiento, operadores aéreos, empresas de trabajos aéreos, proveedores de servicios de navegación aérea, agentes de servicios aeroportuarios, gestores de infraestructuras aeroportuarias, pasajeros y usuarios.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 115
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La distribución de competencias en materia de aviación civil entre los órganos de la Administración General del Estado.
- La investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, reforzando la independencia del órgano investigador.
- El control, la inspección y la verificación de las actividades aeronáuticas por parte del Ministerio de Fomento.
- Las obligaciones de seguridad exigibles a los diferentes actores de la aviación civil.
¿A quién afecta esta norma?
- A los órganos de la Administración General del Estado con competencias en aviación civil, especialmente el Ministerio de Fomento.
- A todo el personal aeronáutico, entidades de fabricación y mantenimiento, operadores aéreos, empresas de trabajos aéreos, proveedores de servicios de navegación aérea, agentes de servicios aeroportuarios, gestores de infraestructuras aeroportuarias, pasajeros y usuarios.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El Ministerio de Fomento es la autoridad aeronáutica civil y asume el control de la circulación aérea general en tiempo de paz.
- Se crea la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, con independencia reforzada, para determinar las causas de los eventos y mejorar la seguridad.
- La ley establece un modelo de inspección que incluye funciones de vigilancia, supervisión técnica y colaboración con el sector privado.
- Se detallan las obligaciones de seguridad para todos los sujetos cuya actuación pueda afectar a la seguridad aérea.
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (115)
- Artículo 1 Objeto y finalidad
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
- Artículo 4 Control de la circulación aérea
- Artículo 4 bis
- Artículo 5 Competencias del Ministerio de Fomento
- Artículo 6 Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento
- Artículo 7 Competencias en materia de servicio meteorológico
- Artículo 8 Circulares aeronáuticas
- Artículo 9 Construcción y planificación de sistemas aeroportuarios
- Artículo 10 Consejo Asesor de Aviación Civil
- Artículo 11 Accidentes e incidentes de aviación civil
- Artículo 12 Investigación técnica de accidentes e incidentes
- Artículo 13 La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Ci
- Artículo 14 Composición y funciones
- Artículo 15 Comunicación de los accidentes e incidentes
- Artículo 16 Carácter reservado de la información
- Artículo 17 Facultades de los investigadores
- Artículo 18 Colaboración con los órganos judiciales
- Artículo 19 Publicidad de los informes y recomendaciones
- Artículo 20 Concepto y alcance
- Artículo 21 Adscripción y ejercicio
- Artículo 22 Contenido de la función de inspección
- Artículo 23 Transferencia de responsabilidades de inspección
- Artículo 24 Actuaciones inspectoras
- Artículo 25 Atribuciones de los inspectores
- Artículo 26 Entidades y personal colaborador
- Artículo 27 Procedimientos internos de verificación
- Artículo 28 Documentación de las actuaciones de inspección
- Artículo 29 Subsanación
- Artículo 29 bis
- Artículo 30 Medidas extraordinarias
- Artículo 31 Colaboración con la Unión Europea
- Artículo 32 Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad
- Artículo 33 Obligaciones generales
- Artículo 34 Obligaciones específicas del personal aeronáutico
- Artículo 35
- Artículo 36 Obligaciones específicas de los operadores aéreos
- Artículo 37 Obligaciones específicas de las compañías aéreas y empresas de trabajo
- Artículo 38 Obligaciones específicas de los proveedores civiles de servicios de na
- Artículo 39 Obligaciones específicas de los agentes y proveedores de servicios aer
- Artículo 40 Obligaciones de los gestores de aeropuertos, aeródromos y demás instal
- Artículo 41 Obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios de los serv
- Artículo 42 Obligaciones específicas de las entidades colaboradoras en materia de
- Artículo 42 bis Obligaciones específicas en relación con los riesgos a la seguridad, r
- Artículo 43 Concepto y clases de infracciones
- Artículo 44 Infracciones contra la seguridad de la aviación civil
- Artículo 45 Infracciones en relación con el transporte y los trabajos aéreos
- Artículo 45 bis Infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasaje
- Artículo 45 ter Infracciones en relación con la utilización de sistemas de aeronaves n
- Artículo 46 Infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujeta
- Artículo 47 Infracciones relativas a la disciplina del tráfico aéreo en materia de
- Artículo 47 bis Infracciones en materia de servidumbres aeronáuticas no acústicas y ot
- Artículo 47 ter Infracciones en relación con la sostenibilidad del transporte aéreo
- Artículo 48 Infracciones en relación con el funcionamiento y uso de los aeropuerto
- Artículo 48 bis Infracciones en relación con control del tránsito aéreo
- Artículo 48 ter Infracciones en relación con la gestión de afluencia de tránsito aéreo
- Artículo 49 Infracciones en relación con la coordinación de los aeropuertos y la u
- Artículo 50
- Artículo 51 Reincidencia
- Artículo 52 Responsables de las infracciones
- Artículo 53 Concurrencia de responsabilidades
- Artículo 54 Extinción de la responsabilidad
- Artículo 55 Sanciones
- Artículo 56 Sanciones accesorias
- Artículo 57 Otras medidas
- Artículo 58 Órganos con competencia para la imposición de las sanciones
- Artículo 59 Criterios para la graduación de las sanciones
- Artículo 60 Prescripción de infracciones y sanciones
- Artículo 61 Aplicación de la legislación general
- Artículo 62 Iniciación
- Artículo 62 bis Especialidades de la iniciación de determinados procedimientos sancion
- Artículo 63 Medidas cautelares
- Artículo 64 Instrucción
- Artículo 65 Plazo para resolver y notificar
- Artículo 66 Efectos de la resolución
- Artículo 67 Multas coercitivas
- Artículo 68 Ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.»
- Artículo 69 Gestión y cobro de los ingresos de «Aena Aeropuertos, S.A.» y sus soci
- Artículo 70 Ingresos de las sociedades filiales gestoras de aeropuertos
- Artículo 71 Ingresos de las concesionarias de servicios aeroportuarios
- Artículo 72 Definiciones
- Artículo 73 Clasificación de los aeropuertos
- Artículo 74 Obligados al pago
- Artículo 75 Importes
- Artículo 76 Recargo por ruido
- Artículo 77 Obligados al pago
- Artículo 78 Importes
- Artículo 79 Obligados al pago
- Artículo 80 Importe
- Artículo 81 Descuentos y exenciones
- Artículo 82 Obligados al pago
- Artículo 83 Importe
- Artículo 84 Obligados al pago
- Artículo 85 Importe
- Artículo 86 Obligados al pago
- Artículo 87 Importe
- Artículo 88 Obligados al pago
- Artículo 89 Importe
- Artículo 90 Prestación patrimonial pública por servicios meteorológicos
- Artículo 91 Actualización y modificación
- Artículo 92 Propuesta de actualización de las cuantías
- Artículo 93 Información a las autoridades administrativas
- Artículo 94 Tarifas aeroportuarias
- Artículo 95 Principio general de no discriminación
- Artículo 96 Autoridad de supervisión independiente
- Artículo 97 Ámbito del procedimiento de consulta y supervisión
- Artículo 98 Procedimiento de consulta
- Artículo 99 Información suministrada
- Artículo 100 Acuerdos sobre nivel de servicio y servicios personalizados
- Artículo 101 Supervisión de la propuesta de modificación o actualización
- Artículo 102 Procedimiento de transparencia y consulta
- Artículo 103 Supervisión de la modificación
- Artículo 104 Acuerdos sobre el nivel de servicio y servicios personalizados
- Artículo 105 Régimen de transparencia y supervisión
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El progreso de la aviación civil constituye sin duda un factor esencial en el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Además de la importancia que la industria aeronáutica ha adquirido en las economías nacionales, el transporte aéreo ocupa un lugar central en la internacionalización de las relaciones económicas y sociales y en los intercambios económicos, científicos y culturales.
En nuestro ordenamiento jurídico la regulación legal de las actividades aeronáuticas arranca de la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1947, posteriormente desarrollada por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea que desde entonces constituye la norma fundamental por la que se ha regido la aviación civil.
Esta norma, completada con los desarrollos reglamentarios propios de cada momento, ha demostrado hasta ahora una notable vitalidad y una gran capacidad de adaptación para dar respuesta a los objetivos y necesidades de la aviación civil desde la fecha de su promulgación y ha permitido, entre otros extremos, el crecimiento del tráfico, la liberalización del transporte y la internacionalización del ámbito de actuación de los operadores aéreos.
Los desafíos que la seguridad aérea plantea han conducido durante los últimos años, no obstante, a complementar nuestra legislación aeronáutica general con la aprobación de nuevas normas derivadas de las más recientes prescripciones y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y de las disposiciones de ejecución necesarias para la aplicación de las normas comunitarias y a adoptar como reglas de Derecho interno los códigos y decisiones más relevantes acordados por Eurocontrol y por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil.
La plena eficacia de tales normas requiere que la Autoridad aeronáutica nacional en el ámbito civil disponga de los instrumentos jurídicos y organizativos necesarios para asegurar su aplicación y la adecuación permanente de sus métodos de actuación a las disposiciones y recomendaciones internacionales, al servicio todo ello de la seguridad en el transporte y en la nave gación aérea y en los sistemas e instalaciones aeroportuarios.
El reforzamiento de las potestades públicas de intervención sobre el tránsito y el transporte aéreos que esta ley lleva a cabo obedece igualmente a otro tipo de consideraciones. En primer lugar, la constatación de que el establecimiento de un mercado progresivamente abierto a la competencia entre diferentes compañías aéreas como el actual exige la adaptación de la Autoridad aeronáutica civil, que ha de asumir la función de órgano regulador y velar por la libre competencia entre ellas, el acceso de los operadores y de los usuarios a los servicios aeronáuticos y el orden y la seguridad generales del transporte aéreo.
La creciente complejidad de las actividades relacionadas con la aviación civil que el desarrollo tecnológico conlleva, en segundo término, debe traducirse en la potenciación de las funciones de supervisión del órgano regulador sobre los procesos de fabricación, mantenimiento y explotación de las aeronaves y productos aeronáuticos y sobre la prestación de los servicios aeroportuarios y de navegación aérea, así como en el establecimiento de reglas que ordenen las actividades de las profesiones y organizaciones aeronáuticas y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y el uso de los servicios de transporte aéreo por determinadas categorías de usuarios especialmente vulnerables como las personas con discapacidad o de edad avanzada.
Esta Ley viene a dar respuesta a los problemas enunciados y coincide con la Resolución número 14.4, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados con motivo del debate sobre el estado de la Nación celebrado los días 26 y 27 de junio de 2001, que instó al Gobierno a complementar la Ley 48/1960 con una norma legal que regule las potestades públicas de ordenación y supervisión de la aviación civil, determine sus fines y dote a la autoridad aeronáutica con los medios necesarios para asegurar la regularidad de los servicios aeronáuticos y el orden y la seguridad del transporte aéreo.
II El título I de la Ley distribuye entre los órganos de la Administración General del Estado, de forma completa y sistemática, las competencias que en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves el artículo 149.1.20.ª de la Constitución encomienda con carácter exclusivo al Estado. Esta nueva asignación de funciones permite avanzar en la situación creada por la promulgación del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, conforme al cual este último departamento asumió, sin una previa redefinición de sus funciones, el ejercicio de las competencias de la Subsecretaría de Aviación Civil, inicialmente dependiente del Ministerio del Aire, y, por delegación del Ministerio de Defensa, el control de la circulación aérea general.
El Ministerio de Fomento queda configurado como la autoridad aeronáutica civil en el ámbito interno y sus funciones se orientan fundamentalmente a la ordenación, supervisión y control de los diferentes sectores de actividad que constituyen la aviación civil y al ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. La atribución de responsabilidades sobre el control de la circulación aérea general en tiempo de paz que la Ley efectúa en favor del Ministerio de Fomento es directa y no por delegación, como estableció el hasta ahora vigente Real Decreto Ley 12/1978 sobre delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes en materia de aviación. Ello no obsta para que en situaciones de emergencia o concurriendo circunstancias extraordinarias el control de la circulación aérea general se integre en la defensa aérea del territorio nacional y, en consecuencia, haya de ser asumido por el Ministerio de Defensa.
El dinamismo del sector aeronáutico y su constante evolución tecnológica exigen que la autoridad aeronáutica civil disponga de instrumentos reguladores que permitan dar respuesta ágil a los problemas que la seguridad aérea plantea. En esta dirección y, siguiendo una pauta generalizada en los demás países de nuestro entorno, se atribuye al Director General de Aviación Civil la potestad de dictar disposiciones reglamentarias de carácter secundario y de contenido técnico y especializado, denominadas «Circulares aeronáuticas», destinadas a completar, precisar y asegurar la más eficaz aplicación de las normas con la finalidad de preservar la seguridad de las operaciones de vuelo y el orden del tránsito y el transporte aéreos.
Desde la perspectiva de su función ordenadora se regula igualmente la intervención de los Ministerios de Fomento y de Defensa en la planificación y establecimiento de los sistemas aeroportuarios, consistente en una autorización para los aeropuertos de competencia de la Administración General del Estado y un informe previo de carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias estatales, cuando se trate de aeródromos, helipuertos, aeropuertos o planes de competencia de una comunidad autónoma.
La organización administrativa se completa con la creación del Consejo Asesor de Aviación Civil como órgano superior de asesoramiento y consulta de la Administración General del Estado en materia de aviación civil, adscrito al Ministerio de Fomento.
III El título II se consagra a la regulación de la investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil, hasta ahora establecida por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, sobre investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 94/56/CE, de 21 de noviembre, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, de acuerdo con el anexo 13 del Convenio de Aviación Civil Internacional.
La nueva regulación, que ahora se efectúa en sede legal, refuerza la independencia del órgano responsable de efectuar las investigaciones, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, órgano colegiado técnicamente especializado y adscrito orgánicamente al Ministerio de Fomento. El reforzamiento de tal independencia se logra limitando severamente las facultades del Departamento de adscripción en el nombramiento y cese de los miembros de la Comisión y dotando a la función investigadora de un régimen jurídico específico, a fin de incrementar la eficacia de las investigaciones y preservar su auténtica finalidad que consiste en la determinación de las causas de los accidentes e incidentes de aviación civil y la mejora de la seguridad aérea, pero no el establecimiento de la culpa o responsabilidad de los mismos.
De acuerdo con las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, se limita la cesión de datos procedentes de la investigación técnica a aquellos casos en que la información haya sido requerida por los juzgados y tribunales del orden penal, por las Comisiones Parlamentarias de Investigación o por otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes o cuando la comunicación constituya una medida más adecuada para prevenir un accidente o incidente grave.
IV Uno de los cometidos esenciales del órgano regulador consiste en verificar el cumplimiento de las normas reguladoras de la aviación civil y reaccionar frente a los eventuales incumplimientos, circunstancia que otorga particular relevancia a la inspección aeronáutica. Pues bien, el título III de la Ley se dedica íntegramente a regular el contenido y la forma de ejercicio de las funciones de control, inspección en sentido estricto y de verificación sobre las actividades aeronáuticas por el Ministerio de Fomento.
El control de las actividades aeronáuticas tiene una doble dimensión: comprende por una parte, las tradicionales funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre aviación civil aplicables en los distintos ámbitos sujetos a las mismas y, por otra, abarca también actuaciones de supervisión técnica y realización de comprobaciones, pruebas y ensayos necesarios para la obtención y renovación de licencias, habilitaciones y autorizaciones inherentes al campo de la aviación civil y la certificación de las aeronaves y de los equipos y aparatos aeronáuticos. La inspección, de acuerdo con lo que esta ley establece, rebasa, por tanto, los tradicionales límites del control administrativo previo al ejercicio de las facultades sancionadoras e incluye igualmente funciones de colaboración técnica con los particulares, cuyo objeto consiste en visar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención y mantenimiento de los títulos que habilitan para la realización de actividades y operaciones aeronáuticas.
En garantía del correcto ejercicio de la actividad inspectora, con el alcance antes señalado, la ley regula de forma acabada el régimen jurídico de dicha función, las atribuciones de quienes la realizan, la forma y los documentos en los que se plasma su realización, el procedimiento de subsanación de deficiencias y, en particular, las medidas extraordinarias que puede adoptar la autoridad aeronáutica cuando se hayan constatado irregularidades en aeronaves, equipos o instalaciones civiles que comprometan de forma cierta, grave e inmediata la seguridad aérea.
Además, en la regulación de la inspección aeronáutica se ha buscado un modelo equilibrado de colaboración entre el sector público y el privado para la realización de las actuaciones de inspección en sentido propio, verificación y supervisión, admitiendo que personas físicas y jurídicas que dispongan de recursos, solvencia técnica, especialización en actividades aeronáuticas y de la independencia necesaria para garantizar la imparcialidad de su actividad puedan ser autorizadas para realizar tales actuaciones, aunque siempre bajo la dirección y supervisión de la autoridad aeronáutica civil.
V El constante incremento que el tráfico aéreo ha experimentado en las últimas décadas genera necesidades crecientes de seguridad. El título IV de la ley recoge el catálogo de las obligaciones exigibles, por dicho motivo, a aquellos sujetos cuya actuación pueda afectar a la seguridad aérea, regulando las obligaciones generales exigibles a todos y, a continuación y sucesivamente, las obligaciones específicas del personal aeronáutico, de las entidades dedicadas a la fabricación y mantenimiento de productos aeronáuticos, de los operadores y compañías aéreas, de las empresas que realizan trabajos aéreos, de los proveedores de servicios de navegación aérea, de los agentes de servicios aeroportuarios, de los gestores de infraestructuras aeroportuarias, de los pasajeros y usuarios y de las entidades y personas que realicen actos de inspección.
Mediante la expresa determinación de las obligaciones, la ley ha pretendido dar un enfoque generalizador y positivo, formulando los requerimientos de seguridad y las pautas de comportamiento exigibles a las personas y organizaciones que desarrollan actividades aeronáuticas, que constituyen el marco jurídico general de la seguridad aeronáutica, que habrá de pormenorizarse y concretarse más adelante en cada una de las múltiples y particulares disposiciones que ordenan y regulan los distintos sectores de actuación comprendidos dentro de la aviación civil.
VI El título V de la ley establece un régimen sancionador en materia de aviación civil completo, tanto en lo material como en lo procedimental, que sustituye al contenido en los artículos 152 a 159 de la Ley 48/1960. Aunque algunas de las infracciones que se incluyen proceden de normas de rango legal posteriores a la ley sobre Navegación Aérea que la han actualizado.
El desarrollo que el tráfico y el transporte aéreos han experimentado desde los años 60 hasta nuestros días requiere que el régimen sancionador de la aviación civil se adecue a la naturaleza y a las características de las actividades y servicios aeronáuticos que hoy se ejercen o prestan, de forma que responda fielmente a los problemas y conflictos que efectivamente se concitan y que abarque a la totalidad de los sujetos, individuales y colectivos, que en ellos participan.
La ley tiene en cuenta igualmente las determinaciones de la Constitución de 1978 y la nueva legalidad administrativa emanada en la pasada década de conformidad con sus principios, así como las modificaciones derivadas de los acuerdos y normas internacionales en materia de aviación civil y, finalmente, la integración en nuestro sistema de fuentes del Derecho de los actos normativos comunitarios que han regulado muy importantes aspectos del transporte aéreo de los Estados miembros de la Unión Europea.
Todas estas circunstancias hacen necesario el establecimiento de un nuevo régimen sancionador que permita corregir las infracciones administrativas, construido sobre la base del pleno respeto a los principios constitucionales básicos de legalidad y de seguridad jurídica, así como a los más específicos de tipicidad y proporcionalidad consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cumplimiento del citado principio de tipicidad, se definen de acuerdo con los criterios asentados por la doctrina del Tribunal Constitucional las conductas que constituyen infracciones administrativas contra la seguridad de la aviación civil, las relativas al transporte y los trabajos aéreos, al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea, a la disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido, al funcionamiento y uso de los aeropuertos y a la coordinación de los aeropuertos y la utilización de las franjas horarias. El muy notable incremento experimentado por el tráfico aéreo en general y particularmente el transporte aéreo comercial debe ser tenido en cuenta desde el punto de vista sancionador con la doble finalidad de preservar tanto la seguridad de la aviación, de indiscutible interés público, como los derechos e intereses legítimos de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos.
La ley establece, por último, con la necesaria precisión, las sanciones y medidas consecuencia de las infracciones y los criterios a que los órganos sancio nadores deben sujetar sus resoluciones, tanto respecto a la aplicación de las sanciones como en lo relativo a su graduación con exquisito respeto a los principios antes reseñados, así como a los de seguridad jurídica y proporcionalidad.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y finalidad
Esta ley tiene por objeto determinar las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de aviación civil, regular la investigación técnica de los accidentes e incidentes aéreos civiles y establecer el régimen jurídico de la inspección aeronáutica, las obligaciones por razones de seguridad aérea y el régimen de infracciones y sanciones en materia de aviación civil.
Sus disposiciones tienen por finalidad preservar la seguridad, el orden y la fluidez del tráfico y del transporte aéreos, de acuerdo con los principios y normas de Derecho internacional reguladores de la aviación civil.
Artículo 2Ámbito de aplicación
La aplicación de esta ley a las aeronaves de Estado no militares, como las de aduanas, policía o, en general, las destinadas a servicios públicos no comerciales, a su personal y a las organizaciones responsables de su utilización, deberá respetar las particularidades relativas a la operación de dichas aeronaves.
Artículo 2Ámbito de aplicación
La aplicación de esta ley a las aeronaves de Estado no militares, como las de aduanas, policía o, en general, las destinadas a servicios públicos no comerciales, a su personal y a las organizaciones responsables de su utilización, deberá respetar las particularidades relativas a la operación de dichas aeronaves.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 2Ámbito de aplicación
La aplicación de esta ley a las aeronaves de Estado no militares, como las de aduanas, policía o, en general, las destinadas a servicios públicos no comerciales, a su personal y a las organizaciones responsables de su utilización, deberá respetar las particularidades relativas a la operación de dichas aeronaves.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.1 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 3Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
El Gobierno designará, asimismo, los órganos competentes para su evaluación, seguimiento y ejecución.
Artículo 4Control de la circulación aérea
Artículo 4Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea
Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los términos previstos reglamentariamente, cuando proceda a través de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.
Se modifica por el art. 53.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 4Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea
Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los términos previstos reglamentariamente, cuando proceda, a través de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.
Se modfica por el art. 53.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica por el art. 53.1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 4 bisCompetencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos
La coordinación, explotación, conservación y administración de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el tráfico civil.
Se añade por el art. 53.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 4 bisCompetencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos
La coordinación, explotación, conservación y administración de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el tráfico civil.
Se añade por el art. 53.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Se añade por el art. 53.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 5Competencias del Ministerio de Fomento
Artículo 5Competencias del Ministerio de Fomento
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ministerios de Defensa y Fomento podrán acordar que la verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisión de servicios a las aeronaves civiles y a la circulación aérea general por parte de las instalaciones, sistemas de navegación aérea e infraestructuras de carácter militar, así como a su personal, se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el Ministerio de Fomento en ningún caso supondrá la atribución a éste de competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso, corresponderá al Ministerio de Defensa.
Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 5Competencias del Ministerio de Fomento
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Ministerios de Defensa y Fomento podrán acordar que la verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la provisión de servicios a las aeronaves civiles y a la circulación aérea general por parte de las instalaciones, sistemas de navegación aérea e infraestructuras de carácter militar, así como a su personal, se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas funciones por el Ministerio de Fomento en ningún caso supondrá la atribución a éste de competencias administrativas o sancionadoras sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal militar que, en su caso, corresponderá al Ministerio de Defensa.
Se modifica por el art. 53.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 6Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento
Una Comisión interministerial integrada por representantes de los Ministerios de Defensa y de Fomento asumirá la coordinación de las actuaciones que a ambos ministerios, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden en relación con la utilización del espacio aéreo y con el control de las servidumbres y zonas de seguridad del entorno de los aeropuertos civiles e informará preceptivamente las decisiones que a uno u otro o a ambos ministerios conjuntamente correspondan.
Artículo 6Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento
Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.
Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 6Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento
Cuando reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros órganos de funcionamiento de la citada Comisión, sus resoluciones serán recurribles ante el órgano citado en el párrafo anterior conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.
Se modifica por el art. 53.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo 7Competencias en materia de servicio meteorológico
Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio meteorológico y, en consecuencia, de las siguientes funciones:
Artículo 7Competencias en materia de servicio meteorológico
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo 8Circulares aeronáuticas
Artículo 9Construcción y planificación de sistemas aeroportuarios
El informe previsto en el párrafo anterior tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a la preservación de las competencias estatales, y se emitirá, previa consulta al órgano colegiado previsto en el artículo 6, en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse evacuado, se entenderá que tiene carácter favorable.
Para la construcción, modificación y apertura al tráfico aéreo de los helipuertos de competencia de las comunidades autónomas, se requerirá únicamente el certificado de compatibilidad del espacio aéreo de la instalación proyectada emitido por la Dirección General de Aviación Civil previo informe vinculante del órgano colegiado al que se refiere el artículo 6.
Artículo 10Consejo Asesor de Aviación Civil
Artículo 10Consejo Asesor de Aviación Civil
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9736.
TÍTULO II
De la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil
TÍTULO II
Gestión en materia de seguridad operacional Se modifica la denominación por el art. único.2 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
CAPÍTULO I
Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil Se añade por el art. único.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 11Accidentes e incidentes de aviación civil
A los efectos de esta ley, se considera accidente de aviación civil el suceso relacionado con la utilización de una aeronave, desde el momento en que una persona entre a bordo para realizar un vuelo hasta el desembarco de todos los pasajeros y miembros de la tripulación, que motive la muerte o lesiones graves de personas, definidas en la legislación penal vigente, produzca daños o roturas estructurales en la aeronave o dé lugar a su desaparición o a que sea totalmente inaccesible.
Tendrá la consideración de incidente el suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, sin llegar a ser un accidente, afecte o pueda afectar a la seguridad de las operaciones aéreas.
Son incidentes graves aquellos en los que concurran circunstancias que indiquen que ha estado próximo a producirse un accidente.
Artículo 11Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
El Programa Estatal de Seguridad Operacional del Estado establecerá la política y objetivos de seguridad aérea del Estado, mediante la gestión de los riesgos, el afianzamiento, la promoción de la seguridad y el establecimiento de los indicadores de seguridad para su evaluación.
Especialmente, el Programa permitirá la recopilación, el intercambio y el análisis de la información sobre seguridad operacional y su gestión integrada.
La información sobre seguridad operacional facilitada voluntariamente en la que no se aprecie dolo o negligencia grave no podrá utilizarse como medio de prueba válido para cualquier tipo de procedimiento administrativo, ni podrá revelarse al público, salvo lo dispuesto en el artículo 19, con el fin de asegurar la continua disponibilidad para poder tomar medidas preventivas adecuadas y oportunas.
Para la aprobación del Programa Estatal de Seguridad Operacional se deberá tener en cuenta como principio básico la protección sobre la información de Seguridad Operacional con el fin de que esta no se utilice de forma inapropiada.
Antes de su aprobación, el Ministro de Fomento comparecerá ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para informar de las líneas generales de la propuesta que se prevé elevar al Consejo de Ministros.
Reglamentariamente se establecerán los órganos, organismos públicos, entes, entidades, y sujetos, públicos y privados, obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, y el alcance de sus obligaciones, así como las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsarlo.
Asimismo se integran en el Programa, con los límites previstos en el artículo 18.1, segundo párrafo, los órganos competentes para la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.
Dichos sistemas deberán identificar amenazas para la seguridad, aplicar las medidas preventivas para mantener un nivel aceptable de seguridad y mejorar dicho nivel, así como garantizar en todo momento la confidencialidad de la información que pueda llevar a identificar datos de carácter privado del personal implicado, en los términos previstos reglamentariamente conforme a la normativa OACI. En el marco de dichos sistemas, los proveedores de servicios y productos aeronáuticos acordarán con los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 objetivos de mejora del nivel de seguridad operacional cuyo cumplimiento se supervisará permanentemente y evaluará de manera periódica.
Entre otros, quedan vinculados al Programa los proveedores de servicios de navegación aérea para la aviación civil, los gestores de aeródromos civiles de uso público, los operadores de transporte aéreo por avión o helicóptero, las escuelas de formación en vuelo, las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los operadores de trabajos aéreos cuya vinculación al Programa se considere relevante para la seguridad operacional de la aviación civil.
Los proveedores de servicios y productos aeronáuticos vinculados al Programa que, conforme a la legislación aplicable, no estén obligados a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional deberán implantar mecanismos equivalentes que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa, en los términos que se establezcan en él y en el reglamento de desarrollo de este título.
Los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3, incluida la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, son responsables de la definición, ejecución y gestión del Programa en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el primer semestre de cada año la Agencia Estatal de Seguridad Aérea elevará al Secretario de Estado de Transportes una memoria anual sobre el grado de implantación y ejecución del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y el nivel de cumplimiento en el ejercicio anterior de los objetivos fijados en él. El Ministerio de Fomento remitirá esta memoria anual a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 11Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
El Programa Estatal de Seguridad Operacional del Estado establecerá la política y objetivos de seguridad aérea del Estado, mediante la gestión de los riesgos, el afianzamiento, la promoción de la seguridad y el establecimiento de los indicadores de seguridad para su evaluación.
Especialmente, el Programa permitirá la recopilación, el intercambio y el análisis de la información sobre seguridad operacional y su gestión integrada.
La información sobre seguridad operacional facilitada voluntariamente en la que no se aprecie dolo o negligencia grave no podrá utilizarse como medio de prueba válido para cualquier tipo de procedimiento administrativo, ni podrá revelarse al público, salvo lo dispuesto en el artículo 19, con el fin de asegurar la continua disponibilidad para poder tomar medidas preventivas adecuadas y oportunas.
Para la aprobación del Programa Estatal de Seguridad Operacional se deberá tener en cuenta como principio básico la protección sobre la información de Seguridad Operacional con el fin de que esta no se utilice de forma inapropiada.
Antes de su aprobación, el Ministro de Fomento comparecerá ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para informar de las líneas generales de la propuesta que se prevé elevar al Consejo de Ministros.
Reglamentariamente se establecerán los órganos, organismos públicos, entes, entidades, y sujetos, públicos y privados, obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, y el alcance de sus obligaciones, así como las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsarlo.
Así mismo, se integra en el Programa la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil de acuerdo con el régimen jurídico establecido en su ley de creación, en especial en relación con el régimen de la información de la investigación, al que no resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley.
Dichos sistemas deberán identificar amenazas para la seguridad, aplicar las medidas preventivas para mantener un nivel aceptable de seguridad y mejorar dicho nivel, así como garantizar en todo momento la confidencialidad de la información que pueda llevar a identificar datos de carácter privado del personal implicado, en los términos previstos reglamentariamente conforme a la normativa OACI. En el marco de dichos sistemas, los proveedores de servicios y productos aeronáuticos acordarán con los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 objetivos de mejora del nivel de seguridad operacional cuyo cumplimiento se supervisará permanentemente y evaluará de manera periódica.
Entre otros, quedan vinculados al Programa los proveedores de servicios de navegación aérea para la aviación civil, los gestores de aeródromos civiles de uso público, los operadores de transporte aéreo por avión o helicóptero, las escuelas de formación en vuelo, las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los operadores de trabajos aéreos cuya vinculación al Programa se considere relevante para la seguridad operacional de la aviación civil.
Los proveedores de servicios y productos aeronáuticos vinculados al Programa que, conforme a la legislación aplicable, no estén obligados a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional deberán implantar mecanismos equivalentes que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa, en los términos que se establezcan en él y en el reglamento de desarrollo de este título.
Los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3, incluida la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, son responsables de la definición, ejecución y gestión del Programa en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el primer semestre de cada año la Agencia Estatal de Seguridad Aérea elevará al Secretario de Estado de Transportes una memoria anual sobre el grado de implantación y ejecución del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y el nivel de cumplimiento en el ejercicio anterior de los objetivos fijados en él. El Ministerio de Fomento remitirá esta memoria anual a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#df Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 12Investigación técnica de accidentes e incidentes
Artículo 12Protección de la información del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para que se utilice el resultado de los análisis de la información facilitada en el marco del citado Programa para orientar la inspección aeronáutica hacia las áreas que requieran mayor prevención.
Se entenderán nulas y sin efecto legal alguno las decisiones del empleador tomadas en perjuicio o detrimento de los derechos laborales de los trabajadores que hayan actuado conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
CAPÍTULO II
Investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil Se añade por el art. único.4 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
CAPÍTULO II
Investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd Se añade por el art. único.4 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 13La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
Artículo 13La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd
Artículo 14Composición y funciones
Antes de su designación, la persona propuesta para la presidencia deberá comparecer ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para dar cuenta de las líneas básicas de actuación a desarrollar por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil durante su mandato.
Artículo 14Composición y funciones
Dentro del plazo de un mes, desde la recepción de la correspondiente comunicación, la Comisión competente del Congreso de los Diputados manifestará su aceptación de la persona propuesta como presidente o su veto razonado. Durante dicho plazo, la citada Comisión podrá acordar la comparecencia del candidato propuesto para presidente para dar cuenta de las líneas básicas de actuación a desarrollar por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil durante su mandato.
Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderá aceptada la propuesta y el Ministro de Fomento designará al candidato.
En los supuestos de separación del cargo, el Ministro de Fomento remitirá a la Comisión competente del Congreso de los Diputados una comunicación en la que conste la causa de la separación.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 14Composición y funciones
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd Se modifica por el art. único.5 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 15Comunicación de los accidentes e incidentes
Las autoridades aeronáuticas, los responsables de las instalaciones y los servicios de navegación aérea, los propietarios, explotadores y tripulantes de las aeronaves involucradas y las personas y entidades relacionadas con el suceso tienen la obligación de comunicar a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los accidentes o incidentes que deban ser objeto de investigación por dicha Comisión, tan pronto como tengan conocimiento de los mismos.
Artículo 15
Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil y del funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil El régimen de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE y sus normas de aplicación y desarrollo.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, incluidas las reglas de funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 15
Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil y del funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd Se modifica por el art. único.6 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 16Carácter reservado de la información
Artículo 16Publicidad de los informes y recomendaciones y su seguimiento
La publicidad de los informes y recomendaciones de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y su seguimiento se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
Cuando los destinatarios de las recomendaciones sean las autoridades españolas deberán, además, evaluar las recomendaciones de la Comisión y, en su caso, adoptar las medidas proporcionales y apropiadas para prevenir la posible repetición de accidentes e incidentes.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 16Publicidad de los informes y recomendaciones y su seguimiento
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd Se modifica por el art. único.7 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 17Facultades de los investigadores
Artículo 17Coste de la búsqueda, recuperación, conservación y destino de los restos
En circunstancias excepcionales, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil podrá hacerse cargo total o parcialmente de dichos costes cuando como consecuencia de las actividades de búsqueda, recuperación y conservación de los restos se incurra en gastos extraordinarios.
Cuando deje de ser necesaria la conservación de los restos para la investigación técnica del accidente, y salvo que proceda su custodia judicial, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los pondrá a disposición de sus propietarios o explotadores que deberán hacerse cargo de ellos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su puesta a disposición. En otro caso, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil acordará, con cargo a los propietarios, el destino que deba darse a tales bienes.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 17Coste de la búsqueda, recuperación, conservación y destino de los restos
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a).1º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd Se modifica por el art. único.8 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
CAPÍTULO III
Protección de la Información Se añade por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 18Colaboración con los órganos judiciales
Artículo 18Carácter reservado de la información
El deber de reserva en relación con la información obtenida en la investigación técnica de los accidentes o incidentes en la aviación civil se regirá por lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
En todo caso, la información a que se refieren los párrafos anteriores se recaba con la única finalidad de reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros accidentes e incidentes, y no con la finalidad de determinar culpas o responsabilidades.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 18Carácter reservado de la información
El deber de reserva en relación con la información obtenida en la investigación técnica de los accidentes o incidentes en la aviación civil se regirá por lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
En todo caso, la información a que se refieren los párrafos anteriores se recaba con la única finalidad de reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros accidentes e incidentes, y no con la finalidad de determinar culpas o responsabilidades.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo Ref. BOE-A-2011-4166. en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 18Carácter reservado de la información
En todo caso, la información a que se refieren los párrafos anteriores se recaba con la única finalidad de reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros accidentes e incidentes, y no con la finalidad de determinar culpas o responsabilidades.
Se deroga el párrafo segundo del apartado 1, la letra b) del apartado 2 y algunas expresiones por la disposición derogatoria única.a).2º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo Ref. BOE-A-2011-4166. en la redacción dada por la disposición final 3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 19Publicidad de los informes y recomendaciones
La Comisión dará publicidad de los informes y recomendaciones mediante procedimientos adecuados a las características y a la gravedad del suceso investigado.
Artículo 19Cesión o comunicación de la información
La Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil remitirá la información necesaria, limitándose a facilitar los antecedentes que obren en su poder en relación a los factores contribuyentes que hayan provocado un accidente o incidente aéreo. La identificación de los factores no implica la asignación de la culpa o la determinación de la responsabilidad, civil o penal.
El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar motivadamente que las sesiones de dichas Comisiones parlamentarias se declaren secretas.
La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y el resto de las autoridades o instituciones que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con la investigación deberán suscribir los Acuerdos previos de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, en los que se abordará, entre otros aspectos, el intercambio de la información y el uso adecuado de la información relativa a la seguridad.
El órgano judicial podrá adoptar cuantas medidas procedan para proteger la información y, en particular, podrá prohibir su publicación o comunicación.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo 19Cesión o comunicación de la información
El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar motivadamente que las sesiones de dichas Comisiones parlamentarias se declaren secretas.
La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y el resto de las autoridades o instituciones que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con la investigación deberán suscribir los Acuerdos previos de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, en los que se abordará, entre otros aspectos, el intercambio de la información y el uso adecuado de la información relativa a la seguridad.
El órgano judicial podrá adoptar cuantas medidas procedan para proteger la información y, en particular, podrá prohibir su publicación o comunicación.
Se deroga el párrafo segundo de la letra a) por la disposición derogatoria única.a).3º de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#dd Se modifica por el art. único.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
TÍTULO III
De la inspección aeronáutica
Artículo 20Concepto y alcance
Artículo 20Concepto y alcance
Los procedimientos y actuaciones realizadas en el ejercicio de las funciones de inspección aeronáutica de vigilancia y control del cumplimiento de las normas que ordenan las distintas actividades de la aviación civil, se regirán por lo previsto en este título y sus normas de aplicación y desarrollo. Las actuaciones realizadas en el ejercicio de las funciones de verificación de los requisitos exigidos para obtener y renovar los documentos oficiales que habilitan para el ejercicio de funciones, la realización de actividades y la prestación de servicios aeronáuticos en los procedimientos iniciados a instancia del interesado se regirán por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se añade el segundo párrafo al apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo 21Adscripción y ejercicio
Artículo 21Adscripción y ejercicio
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo 22Contenido de la función de inspección
A) En relación con la seguridad operacional:
1.º Personal aeronáutico.
2.º Operación de aeronaves.
3.º Aeronavegabilidad.
4.º Medicina y formación aeronáuticas.
B) En relación con el transporte aéreo:
1.º Licencias y autorizaciones de explotación de compañías aéreas.
2.º Servicios de transporte aéreo.
3.º Trabajos aéreos, transporte privado, vuelos locales y otras actividades de tráfico aéreo.
4.º Comprobación de la existencia y vigencia de los sistemas de cobertura de los riesgos derivados del transporte aéreo.
5.º Obligaciones de servicio público y regímenes especiales de acceso al mercado de aviación civil.
6.º Tarifas y bonificaciones en materia de transporte aéreo.
7.º Verificación del funcionamiento de los servicios de tránsito y transporte aéreos.
8.º Contrato de transporte aéreo.
9.º Servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general.
10.º Utilización de las franjas horarias para el movimiento de las aeronaves en los aeropuertos.
11.º Continuidad y seguridad en la prestación de los servicios de transporte aéreo y aeroportuarios.
C) En relación con la navegación aérea:
1.º Servicios de navegación aérea.
2.º Instalaciones del sistema de navegación aérea.
3.º Personal y organizaciones que intervengan en la prestación o explotación de los servicios de navegación aérea y en la construcción, utilización o mantenimiento de las instalaciones afectas al sistema de navegación aérea.
D) En relación con los aeropuertos y otros aeródromos e instalaciones aeroportuarias:
1.º Construcción, apertura y funcionamiento de aeropuertos de interés general y de sus instalaciones.
2.º Seguridad aérea de los restantes aeropuertos y aeródromos.
3.º Servidumbres aeronáuticas.
Artículo 22Contenido de la función de inspección
A) En relación con la seguridad operacional:
1.º Personal aeronáutico.
2.º Operación de aeronaves.
3.º Aeronavegabilidad.
4.º Medicina y formación aeronáuticas.
B) En relación con el transporte aéreo:
1.º Licencias y autorizaciones de explotación de compañías aéreas.
2.º Servicios de transporte aéreo.
3.º Trabajos aéreos, transporte privado, vuelos locales y otras actividades de tráfico aéreo.
4.º Comprobación de la existencia y vigencia de los sistemas de cobertura de los riesgos derivados del transporte aéreo.
5.º Obligaciones de servicio público y regímenes especiales de acceso al mercado de aviación civil.
6.º Tarifas y bonificaciones en materia de transporte aéreo.
7.º Verificación del funcionamiento de los servicios de tránsito y transporte aéreos.
8.º Contrato de transporte aéreo.
9.º Servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general.
10.º Utilización de las franjas horarias para el movimiento de las aeronaves en los aeropuertos.
11.º Continuidad y seguridad en la prestación de los servicios de transporte aéreo y aeroportuarios.
12.º Sostenibilidad del transporte aéreo.
C) En relación con la navegación aérea:
1.º Servicios de navegación aérea.
2.º Instalaciones del sistema de navegación aérea.
3.º Personal y organizaciones que intervengan en la prestación o explotación de los servicios de navegación aérea y en la construcción, utilización o mantenimiento de las instalaciones afectas al sistema de navegación aérea.
D) En relación con los aeropuertos y otros aeródromos e instalaciones aeroportuarias:
1.º Construcción, apertura y funcionamiento de aeropuertos de interés general y de sus instalaciones.
2.º Seguridad aérea de los restantes aeropuertos y aeródromos.
3.º Servidumbres aeronáuticas.
Se añade el punto 12 al apartado 1.B) por el art. 2.5 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo 23Transferencia de responsabilidades de inspección
El Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en los tratados o convenios internacionales celebrados por el Estado español, podrá encomendar, total o parcialmente, a las autoridades aeronáuticas de otro Estado el ejercicio de las obligaciones y funciones de inspección y supervisión a que se refiere esta ley respecto de aeronaves matriculadas en España, cuando el operador de las mismas tenga en dicho Estado su oficina principal de explotación o su residencia permanente o cuando aquéllas operen de forma estable en el mismo.
De igual modo, las autoridades aeronáuticas españolas podrán asumir total o parcialmente las obligaciones y funciones de esta naturaleza que a otro Estado incumban respecto de las aeronaves de su matrícula, si éstas son explotadas por un operador aéreo que tiene su oficina principal o su residencia permanente u operen de forma estable en España.
Las autoridades españolas reconocerán los tratados o convenios de este género celebrados entre otros Estados y que afecten a aeronaves que operen en España, siempre que se hayan registrado ante el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional y hechos públicos por éste o cuando su existencia y alcance hayan sido notificados directa y oficialmente por un Estado parte.
Artículo 24Actuaciones inspectoras
Por Orden del Ministro de Fomento se determinarán la periodicidad, el contenido y la forma de aprobación y ejecución de los planes de actuaciones inspectoras.
Artículo 25Atribuciones de los inspectores
Artículo 25Atribuciones de los inspectores
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.10 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.