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En resumen

Esta ley establece una serie de medidas relacionadas con aspectos tributarios, de gestión administrativa y de organización, complementando los objetivos de política económica de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2021. Su objetivo es modificar diversas leyes para adaptar la administración a las necesidades actuales.

Qué regula

  • Aspectos tributarios y fiscales.
  • Medidas de acción administrativa que complementan la planificación económica.
  • Medidas organizativas que afectan a Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat.
  • Modificaciones a la Ley de tasas de la Generalitat.

A quién concierne

  • Ciudadanos y ciudadanas de la Comunitat Valenciana.
  • La Generalitat y sus instituciones de autogobierno, incluyendo Entes del Sector Público Instrumental.

Puntos clave

  • Se modifican las tasas en materia de adopción internacional para clarificar las exenciones.
  • Se minora el precio del crédito en primera matrícula en enseñanzas universitarias de grado.
  • Se incrementa el importe de las tasas por inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente (grupos A1 y A2).
  • Se suprimen las tasas por consulta o acceso a la información de registros de fundaciones y colegios profesionales debido a la normativa de transparencia.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en el DOGV núm. 9002, de 21 de enero de 2021 Ref. BOE-A-2021-5951 y num. 9036, de 8 de marzo de 2021. Ref. DOGV-r-2021-90108 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I La presente Ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2021. La competencia de la Generalitat para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado, que se prevén en los artículos 49, 50, 52, 54 y 67, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en materia de hacienda de la Generalitat, residuos, régimen local, publicidad institucional, servicios sociales, igualdad, vivienda, subvenciones, juego, mediación, ordenación farmacéutica, ferias comerciales, cámaras de comercio, ganadería, aguas residuales, contaminación acústica, gestión forestal, pesca, urbanismo, transparencia, incompatibilidades y organización de sus instituciones de autogobierno. II En cuanto a la estructura de la presente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha dividido en Tres Títulos, con sus correspondientes Capítulos, Secciones y Artículos. Así en el Título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales. En el Título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de Presupuestos para 2021, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerías en las que se organiza la Administración de la Generalitat. En el Título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat y que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico. Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis. III La Ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat que exigen la aprobación de diversas normas. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la mayoría de sus medidas, se han sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que son aplicables a la tramitación de normas con rango de ley. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta Ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos. IV En la sección Primera del capítulo I, del Título I, de esta ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones introducidas en la citada ley son las siguientes:

  1. a)En el capítulo IV del título I, aplicación de las tasas, se modifica el artículo correspondiente a los modelos de autoliquidación u otros impresos relativos a tasas, introduciendo un nuevo apartado 3 al artículo 1.4-5 con la finalidad de dotar de competencia en el ámbito de aprobación de modelos de declaraciones, autoliquidaciones, etc o en la determinación de programas informáticos para la aplicación de las tasas, entre otras, a otros entes de derecho público dependientes de la Generalitat en cuanto la recaudación de las tasas constituya uno más de los recursos de su propio presupuesto.
  2. b)En las tasas en materia de adopción internacional se modifica el apartado b del artículo 2.1-2 correspondiente a las exenciones con el objetivo de clarificar y especificar los conceptos que se encuentran incluidos en el término las rentas», a los efectos de determinar cuándo procede aplicar la exención contenida en el referido apartado de ese artículo.
  3. c)En las tasas por servicios relativos a la producción agrícola, se modifica la denominación de la tasa por Inscripción en el registro de productores de Semillas y Plantas de Vivero así como la tasa Inscripción en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales por Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG) e Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG), respectivamente.
  4. d)En las tasas por autorización y control de vertidos en aguas marítimas litorales se añade una nueva exención que modifica el artículo 4.1-2 con la finalidad de eximir del pago de la tasa a los vertidos procedentes de plantas de desalinización, en la parte que corresponda al uso para regadío, con el fin de potenciar este uso como garantía de suministro, de acuerdo con los objetivos de la planificación hidrológica.
  5. e)En las tasas en materia de enseñanza universitaria, regulada en el Capítulo III del Título XIV, se minora el precio del crédito en primera matrícula en enseñanzas de grado, manteniendo invariable el resto de matrículas con el fin de adecuarlo a los límites máximos fijados en la Conferencia General de Política Universitaria, de conformidad con el artículo 81.3.b de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, determina el marco-jurídico legal para que las Comunidades Autónomas fijen los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan dentro de los cuales estarán relacionados con los costes de prestación del servicio de la universidad.
  6. f)En las tasas en materia de educación, por servicios relativos a la inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente, se incrementa el importe de los epígrafes correspondientes a los grupos A1 y A2, a fin de ajustarlo a los costes soportados por la Administración para la realización de las mismas.
  7. g)En las tasas en materia de industria, energía y minas del título XX, se crea una nueva tasa con la finalidad de cubrir los costes derivados del servicio de traslado y custodia por el personal técnico de los Servicios Territoriales de Industria y Energía de punzones de contraste a laboratorios de empresas dedicadas a la fabricación de oro y plata para la realización de ensayos y contrastación de garantía, como prueba y control de idoneidad, previa al tráfico o comercialización posterior.
  8. h)En las tasas en materia de juego, se modifica la tasa de instalación de salones de juego, distinguiendo por un lado la solicitud de instalación al objeto de verificar el cumplimiento del requisito de distancias exigido por el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego y por otro lado su posterior autorización. Así mismo, como consecuencia de la modificación anterior se introducen dos nuevos apartados en el artículo correspondiente a su devengo y exigibilidad al objeto de clarificar en qué momento ha de realizarse el pago de las tasas. Por otro lado, se modifica el cuadro del artículo 23.1-4 correspondiente a la cuota íntegra introduciendo nuevos subconceptos en el epígrafe correspondiente a trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar.
  9. i)Se crea una nueva tasa por la prestación de servicios relativos a los procedimientos incoados a instancia de parte para el deslinde y replanteo de vías pecuarias y montes de utilidad pública en la Comunitat Valenciana. Dicha tasa se encuadra en un nuevo capítulo V denominado: «Tasas por servicios relativos a deslinde y replanteo en vías pecuarias y montes de utilidad pública» en el actual Título XXVI de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas.
  10. j)En el título XXIX, tasas en materia de sanidad: En el capítulo I, tasa por prestación de asistencia sanitaria, se han introducido modificaciones en los artículos referentes a los sustitutos del contribuyente, con la finalidad de facilitar en determinados casos específicos la exigencia del pago de las tasas, y a los responsables, en coherencia con los cambios operados en los anteriores obligados tributarios. Se han introducido dos nuevas tasas sanitarias sobre dos actividades de la especialidad de radiología que se realizan con una frecuencia creciente en los hospitales valencianos y todavía no se recogen en el texto legal. Esto supone incluirlas en el apartado 3 del artículo 29.1-10 para el cálculo de la cuota íntegra por procedimientos diagnósticos y terapéuticos. Y, en el apartado 24 del artículo 29.1-10 relativo a procedimientos en Medicina nuclear se introducen tres nuevas tasas sobre tres actividades de esta especialidad. En el capítulo II, tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana, se introducen dos tasas de nueva creación resultantes del nuevo proceso de donación, evaluación, procesado y distribución del tejido ocular adaptado a los parámetros de calidad exigidos por la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) en el Plan Nacional de Córneas. Se suprimen varias tasas debido a que existen otras tasas similares para utilizar en dichos casos. Se modifica la denominación de las tasas que se introdujeron en la última de las propuestas de este Centro, que están valoradas por el Registro Español de Donantes de Médula Ósea (REDMO). En el capítulo IV, tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad, se modifica el texto descriptivo y/o se reducen los importes de varias tasas del cuadro de cuantías para el cálculo de la cuota íntegra por actuaciones administrativas relativas a empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios con la finalidad de adaptarla a los conceptos del nuevo marco normativo comunitario y autonómico en materia de controles oficiales aplicables a las empresas y establecimientos alimentarios. Por otro lado, la habilitación telemática a lo largo de 2019 de diversos trámites y procedimientos administrativos en la sede GVA ha supuesto una reducción significativa del tiempo y recursos necesarios para su gestión, haciendo necesaria una revisión de las cuantías que se perciben por razón de los diferentes servicios recogidos en el citado artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, con motivo de la reducción de los costes de los servicios asociados.
  11. k)Se suprimen las tasas por la consulta o el acceso a la información de los registros de fundaciones y colegios profesionales debido a la entrada en vigor de la normativa en materia de transparencia en la actividad pública, tanto estatal (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno); como valenciana (Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana y Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno). Se produce un cambio radical respecto del acceso a la información pública por parte de la ciudadanía, pasando del tradicional derecho de acceso por parte de los interesados a sus propios expedientes, a un acceso universal por parte de todos y todas a la información pública sin necesidad de acreditar un interés legítimo ni de motivar la solicitud, nada más con las limitaciones previstas en la ley. De este modo, con esta normativa se establece que con carácter general este acceso será gratuito, tanto el suministro de esta información por medios electrónicos como el acceso a la información en el lugar donde se localice. Solamente podrá haber exacciones en casos de expedición de copias o de transposición de la información a un formato diferente del original.
  12. l)Se introduce el Capítulo III del título XXX, correspondiente a tasas en materia de urbanismo, que incluye una nueva tasa con la finalidad de gravar determinados actos en relación con el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas ECUVs como consecuencia de la Disposición Adicional 9.ª (DA 9.ª) de la Ley 5/2014, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP), introducida por la Ley 1/2019, de modificación de esta, ha establecido que los ayuntamientos podrán ejercer determinadas funciones en materia urbanística a través de las denominadas Entidades Colaboradoras de la Administración (ECUV), o de los distintos Colegios Profesionales. Dicha previsión legal ha sido desarrollada, conforme a lo dispuesto en la propia DA 9.ª, mediante la aprobación y publicación del Decreto 62/2020, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro (DOGV 20/5/20). En el artículo 14 de esta disposición se crea el Registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas (RECUV), registro de naturaleza administrativa y carácter público, en el que deben inscribirse las personas y entidades que deseen constituirse en ECUV. En este sentido, tal inscripción, tiene carácter constitutivo, conforme a lo indicado en el artículo 19 del Decreto 62/2020. En la Sección Segunda del mismo capítulo se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la eliminación, incineración, coincineración y valorización energética de residuos, regulado en el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, con el fin de acomodar la normativa tributaria a las nuevas exigencias derivadas de la normativa europea en el ámbito de la valorización y tratamiento de los residuos domésticos. En las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo I del Título I, se modifican algunas bonificaciones a las tarifas portuarias, el hecho imponible y los tramos, de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias, y las bonificaciones y exenciones previstas en la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat. En el capítulo II del Título I, de la presente ley se introducen modificaciones en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en los ámbitos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). En primer lugar, se crea una deducción de importe fijo para contribuyentes que residan habitualmente en municipios con riesgo de despoblamiento. Su importe, además, se modula en función del número de descendientes o personas asimiladas con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la legislación estatal del impuesto. En el Seminario de Gobierno-Verano 2019 celebrado en Montanejos se aprobó el objetivo del establecimiento de un nuevo escenario de tributación autonómica en zonas despobladas o en peligro de despoblamiento. Esta declaración es congruente con el Acuerdo Botánico 2 en que se declara que se promoverán beneficios fiscales para iniciativas sociales y empresariales que decidan establecerse en las comarcas de interior en riesgo de despoblamiento. Entre las distintas medidas tributarias posibles la opción de introducir una deducción aplicable sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF aporta como ventaja su visibilidad, progresividad y modularidad para establecer un marco fiscal favorable que permita revertir los profundos procesos de despoblamiento que afectan a amplias zonas del territorio valenciano. Por otro lado, en cumplimiento de los objetivos del Pacto valenciano contra la violencia de género y machista firmado el 18 de septiembre de 2017, se equipara el tratamiento otorgado a las mujeres víctimas de violencia de género al de otros colectivos que ya gozaban de beneficios fiscales destinados a facilitar su acceso a su vivienda habitual tanto en el ámbito del IRPF como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Asimismo se introduce una reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dirigida a incentivar las donaciones que tengan por finalidad ayudar a estas contribuyentes en la adquisición de su vivienda habitual. También se reconocen beneficios para el acceso a su vivienda habitual en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas a las familias monoparentales, dando así cumplimiento al compromiso adquirido por el Consell, en el Decreto 19/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. También en el IRPF se modifica la regulación de la deducción autonómica por donaciones con finalidad ecológica para aumentar al 25 por ciento su porcentaje, en línea con los otros incentivos autonómicos establecidos en el impuesto en favor de deducciones beneficiosas para el interés general. No obstante, la modificación no es ajena a la reciente elevación de un 5 por ciento operada en los porcentajes de la deducción estatal prevista en el artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, merced a la aprobación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-2019. Puesto que ambos beneficios son compatibles y de aplicación simultánea, se mantiene el porcentaje de deducción en el 20 por cien para los primeros 150 euros con la finalidad de impedir que la suma de las desgravaciones estatal y autonómica exceda del propio valor de lo donado. El mismo objeto persiguen las modificaciones técnicas operadas en la regulación de las demás deducciones por donaciones existentes en la Ley 13/1997, que operarán en cuanto pudiera existir un solapamiento en la aplicación de las desgravaciones estatal y autonómica, lo que sucederá en todo caso, en las deducciones reguladas en los apartados
  13. q)y
  14. r)del apartado uno del artículo 4 de la Ley y en algunos supuestos en la regulada en el apartado s). En el marco de la política del Consell de lucha contra el cambio climático, se pretende mantener el apoyo a la adquisición o electrificación de bicicletas o de vehículos eléctricos de transporte individual mediante la creación, con efectos desde el uno de enero de 2021, de una deducción permanente en el tramo autonómico del IRPF. Como medida de incentivo a la actividad económica y la creación de empleo se introduce una deducción aplicable a los adquirentes de acciones o participaciones en el capital de entidades. A diferencia de otros beneficios ya existentes en otras comunidades autónomas, se limita la concesión del beneficio a las empresas que desarrollen una actividad genuinamente nueva, evitando así incentivar aquellos actos de mera transformación jurídica de explotaciones económicas ya existentes en perjuicio de otras formas de emprendedurismo. Por otra parte, el beneficio se incrementa cuando las sociedades tienen carácter innovador e investigador, que son empresas que merecen especial protección e interés y que, en muchos casos, podrían operar en cualquier lugar gracias a las nuevas tecnologías; o cuando su domicilio fiscal radica en un municipio con riesgo de despoblamiento, en coherencia con la declaración contenida en el Acuerdo Botánico 2 de promoción de beneficios fiscales para iniciativas sociales y empresariales que decidan establecerse en las comarcas de interior en riesgo de despoblamiento. Se modifica el texto normativo correspondiente a los límites de renta con la intención de equiparar el tratamiento otorgado en el requisito de renta a las deducciones por arrendamiento contenidas en las letras n y ñ, relativas a la deducción por arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente y al arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, respectivamente, al otorgado con carácter general a las otras deducciones aprobadas por aplicación de renta, en la línea del eje 6 del Pacto del Botánico 2 de consolidar la reforma tributaria para configurar un sistema tributario progresivo. Asimismo, se incorporan las referencias a las nuevas deducciones y se corrige alguna referencia incorrecta. La modificación de la Disposición adicional novena adapta los requisitos para la acreditación de la presentación de documentos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos contemplados en la letra c del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, en los cuales el interesado en la inscripción no ostenta la condición de sujeto pasivo por la adquisición de un derecho previamente no inscrito. En la Disposición adicional décima se crea una nueva obligación formal dirigida a las administraciones públicas que otorguen concesiones administrativas, así como otros actos y negocios administrativos fiscalmente equiparables, en atención a que la información que la administración tributaria valenciana puede obtener tanto del Registro de Contratos del Sector Público como del Registro Oficial de Contratos de la Generalitat no es completa ni suficiente para poder llevar a cabo de forma adecuada y eficiente sus labores de gestión, liquidación y control de las obligaciones tributarias derivadas del otorgamiento de este tipo de documentos que pudieran contener actos constitutivos de hechos imponibles sujetos. Por último, las nuevas desgravaciones establecidas en la presente norma, en cuanto recaigan en actos que supongan la entrega de importes dinerarios se someten a la regulación sobre medios de pago contenida en la disposición adicional decimosexta y se corrige la redacción del apartado tercero del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, donde no se hallaba debidamente reflejado el aumento del porcentaje de reducción al 99 por ciento existente en las demás reducciones relacionadas con la empresa familiar. Como respuesta a la crisis sanitaria de la Covid-19, el Consell ha promovido múltiples medidas a lo largo del ejercicio 2020. Entre ellas cabe señalar las ayudas contenidas tanto en el Decreto Ley 3/2020, de 10 de abril, de adopción de medidas urgentes para establecer ayudas económicas en los trabajadores y las trabajadoras afectados por un ERTE y a los cuales han reducido la jornada laboral por conciliación familiar con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis sanitaria provocada por la Covid-19, como en la Orden 5/2020, de 8 de junio, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, por la cual se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones para la adquisición o electrificación de bicicletas urbanas y vehículos eléctricos de movilidad personal. Dado que están legalmente sujetas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo personal o ganancias patrimoniales incluidas en la renta general, el Consell se comprometió a establecer, atendiendo a las posibilidades de su marco competencial, las deducciones en el tramo autonómico del IRPF que permitieran compensar la mayor carga tributaria que, en otro caso, tendrían que soportar sus beneficiarios. En la Disposición Adicional decimoséptima se incorporan dichas deducciones, que producirán sus efectos para el periodo impositivo 2020. Por otro lado, la actual crisis sanitaria ha puesto de manifiesto la necesidad de incentivar aquellas actuaciones realizadas en el campo del tratamiento y prevención de la referida pandemia. Por tal motivo se introducen, también en la disposición decimoséptima y con los mismos efectos temporales, sendas deducciones para las donaciones dirigidas a las entidades públicas y privadas que desarrollan en la Comunitat Valenciana programas de investigación, innovación y desarrollo científico o tecnológico para luchar contra los efectos de la Covid-19, así como para recompensar las aportaciones recibidas por la administración, sea en metálico o en especies, para contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por la crisis sanitaria, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 4/2020, de 17 de abril, del Consejo, de medidas extraordinarias de gestión económico-financiera para hacer frente a la crisis producida por la Covid-19. En la sección Segunda del Capítulo II del Título I, se modifica, con efectos desde la entrada en vigor de la norma original, el artículo 10 del Decreto Ley 1/2020, de 27 de marzo, del Consell, de medidas urgentes de apoyo económico y financiero para las personas trabajadoras autónomas, de carácter tributario y de simplificación administrativa para hacer frente al impacto de la Covid-19. Se trata de evitar la pérdida de la bonificación del 100 por cien sobre la cuota íntegra devengada por la explotación de máquinas y aparatos automáticos durante el estado de alarma, máquinas de tipos B o recreativas con premio, destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, cuya autorización caduque durante el segundo semestre del año 2020 y no sea posible su prórroga, con independencia de la voluntad del operador. La aprobación de Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana sobrevino a la del Decreto Ley, por lo que se pretende continuar con la moratoria. En la sección Tercera del Capítulo II, del Título I, se modifica el régimen fiscal aplicable a las Estructuras Agrarias de la Comunitat, previsto en la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, para establecer una nueva definición de las parcelas con vocación agraria y una nueva redacción del régimen de bonificaciones y reducciones fiscales a su transmisión, arrendamiento o permuta. V Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el Título II. En el ámbito de las competencias en materia de régimen local atribuidas a la Presidencia de la Generalitat, se modifica la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, para aclarar la interpretación de algunos preceptos que regulan las mancomunidades como los relativos a la adhesión de municipios incluidos en otras demarcaciones territoriales y la composición de los órganos de gobierno para adecuarlos a la realidad del asociacionismo local mancomunado, facilitando su funcionamiento y otorgando la máxima seguridad jurídica a las entidades que inician este proceso. En el ámbito de la Publicidad Institucional, se modifica la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Publicidad Institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las Infraestructuras Públicas, para adaptar sus previsiones en cuanto a la regulación del período electoral y en materia de contratación, a la normativa estatal de carácter básico. En el ámbito de las competencias en materia de Igualdad y Políticas Inclusivas, destacamos la modificación de varios artículos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, para regular el uso de la marca del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, en el ámbito de las gestiones indirectas de centros y servicios de titularidad de la Comunitat Valenciana, para armonizar el régimen de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales regulado en la ley con la legislación en materia de diversidad funcional y de infancia y así evitar que surjan discrepancias e interpretaciones a las que puedan acogerse quienes no estén de acuerdo con la modificación, haciendo referencia a la necesaria coordinación con otros recursos sociales, sanitarios y educativos. Asimismo, en la acción concertada, se observa la necesidad de acompasar y mejorar sus fórmulas de justificación, al igual que en otras legislaciones de concierto social de carácter autonómico, siendo el fin último homogeneizar el sistema de gestión y justificación de las entidades en aras de una mejora del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. También se modifica, la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, para cambiar las actuales líneas nominativas de subvención a las Entidades Locales, que incluyen pequeñas partidas para el desarrollo de programa de servicios especializados para personas con discapacidad o diversidad funcional, y su sustitución, mediante al contrato programa, que se elabore por el órgano competente de la Conselleria, para el mantenimiento de las personas con diversidad funcional y con problemas de salud mental en su domicilio o entorno social, a desarrollar por los Ayuntamientos o mancomunidades de municipios, dentro de una zona básica de servicios sociales. En este ámbito, además se modifica la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Regulación de los Procedimientos de Emergencia Ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, para incluir en su Anexo, como procedimientos de emergencia ciudadana, los contratos específicos en el ámbito de servicios sociales. En el ámbito de las competencias en materia de vivienda, se modifica la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, en concreto su artículo 57, a fin de evitar el vacío de regulación en cuanto a las viviendas de parque público de la Generalitat que no tengan calificación «viviendas de promoción pública» (bien por haber finalizado el periodo de protección asociado a su calificación o porque nunca han estado calificadas de promoción pública) asimilando su régimen jurídico al de las «viviendas de promoción pública». En el ámbito de las competencias en materia de Hacienda, se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, con el fin de promover que entidades sin ánimo de lucro desarrollen proyectos o programas vinculados a innovación, a cuyos efectos, se modifica el artículo 171.5, apartado f de dicha ley, para que también queden exentos de la constitución de garantías las subvenciones en materia de innovación que se concedan a dichas entidades. En materia de Juego, la recientemente aprobada Ley 1/2020, de 11 de junio, reguladora del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana, ha contemplado el régimen de silencio aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud de las personas interesadas en el sector del juego, disponiendo en el apartado 2 de su artículo 24 que, transcurrido el plazo para dictar resolución, tienen que entenderse como desestimadas; aclarando, en su exposición de motivos, que aquel puede ser modificado en vía reglamentaria. A pesar de su reflejo en este artículo y exposición de motivos, razones de técnica jurídica aconsejan plasmar el régimen del silencio, de forma integrada y específica, como una disposición de la ley, a fin de limitar posibles polémicas técnicas y, muy especialmente, de reforzar la seguridad jurídica para las personas con intereses en el sector e, incluso, para la propia administración del Consell. Sobre la justificación de la modalidad del silencio, no cabe sino repetir ahora, aclaratoriamente, la motivación que la citada ley 1/2020, de 11 de junio, reguladora del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunidad Valenciana, ya señaló: «la especial protección a la salud y seguridad de las personas consumidoras de los juegos, la protección de los derechos –en particular, de las personas menores de edad–, la garantía del orden público e impedir el fraude en la actividad del juego, son razones imperiosas de interés general […]. Estas mismas razones justifican los efectos desestimatorios del silencio administrativo […]». En el ámbito de las competencias en materia de Sanidad, se modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, para conseguir los objetivos referentes al ámbito de la optimización de la terapéutica y de la integración de estructuras de Atención Primaria, Atención Especializada y Sociosanitaria, incorporando un nuevo artículo, el 5 bis, para crear el Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica. En el ámbito de las competencias en materia de Economía, Sectores Productivos Comercio y Trabajo, destaca la inclusión de una Disposición Adicional en la presente ley, para establecer claramente los órganos competentes de la Administración del Consell de la Generalitat para iniciar, instruir y sancionar en las materias de industria, energía y minas, pues en la actualidad se viene aplicando, por analogía, lo que establece la normativa sectorial estatal. En el ámbito competencial de la Conselleria de Agricultura, desarrollo rural, emergencia climática y transición ecológica, se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, para precisar que ante un cambio de titularidad del terreno o de las instalaciones, sea posible revisar los compromisos que se hayan adquirido y estén vigentes entre el titular de la explotación y el propietario del terreno o de las instalaciones, se adapta el término «condiciones generales de bienestar» a la normativa comunitaria y nacional, se añaden y tipifican dos infracciones graves más. En este ámbito también se modifica, la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, en relación con las actividades en materia de gestión hidráulica de interés comunitario sometidas al régimen de licencia ambiental como consecuencia de la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana. Por último, en el Capítulo VIII, del Título II, destacamos, la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunitat Valenciana, para definir la llamada «Zona de Influencia Forestal», las limitaciones y prohibiciones aplicables en dicha Zona, los usos y actividades sometidos a autorización administrativa. Así mismo, establece las limitaciones aplicables a los terrenos incendiados. Por último, introduce la regulación sobre reparación de daños e indemnizaciones derivados de incendios forestales. En materia de ordenación del Territorio, destaca la extensa modificación de la Ley 5/2014, de 14 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, destacando la introducción de aspectos novedosos en la regulación de las construcciones en zonas rurales, favoreciendo la implantación de usos industriales y terciarios en los municipios del sistema rural, admitiendo la posibilidad de eximir de la reserva del 5% de dotaciones públicas. Por otro lado, se facilita la prestación de garantías para la promoción de programas de actuación integrada por las sociedades urbanísticas de titularidad pública, se prevé la posibilidad de subrogación de la Generalitat ante la inactividad de los Ayuntamientos en las actuaciones de edificación forzosa destinadas a uso residencial. En el ámbito de las competencias de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, se modifica por un lado, la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, para que en la participación de la ciudadanía en los diferentes procesos participativos que se van implementando en la Generalitat, se puedan comprobar algunos requisitos específicos según el nivel de participación, como por ejemplo la edad y la vecindad administrativa, se impulsará la creación de un carné de participante a través del nuevo Portal de Participación Ciudadana que está desarrollándose junto con el órgano competente en materia de Tecnologías de Información y la Comunicaciones. Con motivo de la publicación de la Guía de participación ciudadana de la administración de la Generalitat y su sector público se considera necesario imponer un porcentaje mínimo de representación de la ciudadanía en los órganos de participación para asegurar su presencia real y repercusión efectiva en la toma de decisiones. Por último, se crea un registro telemático de órganos de participación para validar aquellos que cumplen con los requisitos que tendrán que desarrollarse reglamentariamente, para ir configurando foros de debate de las políticas públicas que vayan configurando un modelo de gobernanza que cuenta con la voz de la ciudadanía. También se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos No Electos, para entre otros, aclarar que sólo los miembros del Consell pueden ser diputados de les Corts, para sustituir el término «dieta» por «cualquier percepción», en cuanto a las percepciones incompatibles, para adecuar la incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones Locales a la doctrina sentada por el Dictamen 728/2019 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de 27 de diciembre de 2019, para sustituir la mención al límite previsto para el IRPF por el previsto por la normativa aplicable al cargo, así como otros aspectos para mejorar la sistemática, clarificar y evitar reiteraciones en la norma. VI En el título III, la Ley contiene medidas de Organización Administrativa que afectan, en su mayor parte, a órganos administrativos o a entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerias. De las medidas que constan en este Título, en primer lugar, se modifica la composición y las normas de funcionamiento del Comité Valenciano para los Asuntos Europeos, órgano consultivo en materia de asuntos europeos, cuya existencia está prevista en el artículo 62.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat, con el fin de hacer de éste, un auténtico órgano consultivo con plena participación de actores relevantes de la Comunitat Valenciana y facilitar al máximo la presencia activa y sin interrupciones de profesionales de reconocido prestigio dentro del ámbito político, académico, parlamentario, diplomático y económico que hayan destacado por su contribución y actividad relacionada con la Unión Europea, o por razón de su cargo en instituciones públicas u organizaciones de la sociedad civil de la Comunitat Valenciana. En segundo lugar, se modifica el régimen jurídico del Institut Valencià de Finances, contenido en el artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, para adecuar su naturaleza jurídica, así como su régimen jurídico y funciones atendiendo a las necesidades detectadas en el ejercicio de la actividad crediticia. En el ámbito de la Conselleria competente en materia de Cultura se modifica el régimen jurídico de los órganos rectores del Institut Valencià d’Art Modern, para adecuar sus funciones, atribuir a la Gerencia, las competencias en gestión de personal y de contratación de la entidad, con el fin de obtener una mayor eficacia y eficiencia en la gestión de la entidad por sus órganos rectores. Así mismo se incorporan en la Ley, por su importancia, alguna de las funciones del Consejo Rector que se contienen en el Reglamento del IVAM. En el ámbito de la Conselleria de Economía, Sectores Productivos Comercio y Trabajo, se reordenan las funciones y competencias en materia de Estadística, que prevé la Ley 5/1990, de 7 de junio de 1990, de la Generalitat Valenciana, de estadística de la Comunitat Valenciana y se crea el Instituto Valenciano de Estadística, la Comisión Interdepartamental de Estadística y el Consejo Valenciano de Estadística, como órgano consultivo y de participación social en esta materia. También se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de Seguridad Ferroviaria, para permitir que se puedan nombrar suplentes de los miembros del Consejo Rector de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria y garantizar el funcionamiento normal del citado órgano colegiado del Organismo Autónomo. Por último, la parte final del proyecto, contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos. Entre estas disposiciones se encuentra la Disposición Adicional segunda relativa a las expropiaciones para nuevas actuaciones en materia de infraestructuras públicas, cuya justificación se encuentra en la existencia de necesidades inaplazables en materia de seguridad vial, así como en la necesidad de cumplir con los compromisos derivados de las actuaciones cofinanciadas por los fondos FEDER. TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos propios Sección primera. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas Artículo 1. Se modifica el artículo 1.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el ámbito de la aplicación de las tasas corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda:
  15. a)La aprobación de los modelos de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes o cualesquiera otros documentos o impresos que se deban utilizar.
  16. b)La impresión, distribución o venta de los documentos o impresos previstos en la letra a anterior.
  17. c)La determinación de los soportes, programas o aplicaciones informáticas, así como las características técnicas de estos, que deban ser utilizados en la aplicación de las tasas.
  18. d)El desarrollo o venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que deban ser utilizadas. 2. Las competencias a que se refieren los apartados anteriores se atribuyen a la Conselleria competente en materia de hacienda en régimen exclusivo, sin perjuicio de que esta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio. 3. Se exceptúa de lo establecido en los dos apartados anteriores las tasas cuyos ingresos estuvieran afectados al presupuesto de otros entes de derecho público dependientes de la Generalitat, en cuyo caso las competencias anteriores corresponderán a su director o presidente del Consejo de Administración. Sin perjuicio de los demás informes que resultaran preceptivos, la aprobación de los modelos precisará de informe favorable de la dirección general competente en materia de tributos.» Artículo 2. Se modifica el apartado
  19. b)del artículo 2.1-2, que queda redactado como sigue: «
  20. b)Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en su conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior a la peritación unos rendimientos del trabajo, actividad económica, empresarial y profesional, superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en el cómputo anual. A este efecto, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por una persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, estén unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento.» Artículo 3. Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 3.10-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Tipo de servicio Importe (euros) 1.1 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como productor de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). 180 € 1.2 Inscripción en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales como comerciante de semillas y plantas de vivero (ROPVEG). 12,50 €» Artículo 4. Se modifica el artículo 4.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 4.1-2 Exenciones. 1. Están exentos del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1-1, los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio. 2. La exención anterior no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, la persona titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar. En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras. 3. Están exentos, así mismo, del pago de la tasa, en el supuesto de la letra b del artículo 4.1.1, los vertidos procedentes de plantas de desalinización, solo en la parte correspondiente al uso de las aguas desalinizadas destinado a regadío.» Artículo 5. Se modifica el epígrafe f del artículo 4.1-8. de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «
  21. f)Vertidos de plantas de desalinización: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, teniendo en cuenta la exención del artículo 4.1.2-3, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,010201 euros por metro cúbico. Asimismo, cuando la procedencia del agua bruta sea continental –caso de las plantas desalobradoras– se aplicará un sumando aparte y según el precio básico al que se refiere la letra a anterior, la repercusión de la carga contaminante, incluyendo nutrientes, que contenga el afluente. En circunstancias excepcionales, como las de sequía, el Consell podrá acordar mediante decreto la reducción o la exención de esta tasa, a fin de promover el uso de aguas desalinizadas para sustituir recursos hídricos convencionales o garantizar la satisfacción de la demanda.» Artículo 6. Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 14.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Tipo de servicio Importe (euros) 1.1.4 Nivel de experimentalidad 4 19,27 1.1.5 Nivel de experimentalidad 5 20,00» Artículo 7. Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 14.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Tipo de servicio Importe (euros) 1.1.1 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A1 (por prueba) 35,00 1.1.2 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A2 (por prueba) 35,00» Artículo 8. Se modifica el artículo 20.1-4, «Cuota íntegra», del capítulo único, «Tasa para la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras», del título XX, «Tasas en materia de industria, energía y minas», de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, en el sentido de añadir una fila 14, con el contenido siguiente: «Tipo de servicio Importe (euros) 14 Por el desplazamiento del personal del servicio territorial competente en materia de industria desde el servicio territorial hasta los laboratorios autorizados de empresas dedicadas a la fabricación de objetos con metales preciosos, puesta a disposición de los laboratorios de empresa de los punzones (traslado y custodia), permanencia en estos mientras se realicen labores de contrastación y retorno al servicio territorial. 82,00» Artículo 9. Se introducen los apartados número 3 y 4 en el artículo 23.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.1 del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias), no se tendrán por presentadas aquellas solicitudes en las que no se haya realizado el pago completo de esta fase del servicio. 4. En los supuestos previstos en el apartado 1.4.1.2, del artículo 23.1-4 de la presente Ley, Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización), la exigibilidad de la tasa se realizará en el momento en que se aporte la documentación requerida por los Servicios Territoriales al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento de Salones Recreativos o Salones de Juego, o norma que lo sustituya.» Artículo 10. Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del artículo 23.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Tipo de servicio Importe (euros) 1.4.1. De instalación de salones de juego. 1.4.1.1 Solicitud de instalación de salones de juego (fase de verificación de distancias). 100,00 1.4.1.2 Autorización de instalación de salones de juego (fase de comprobación de documentación, informes y autorización). 250,00 2 Otros trámites. 2.2 Trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar. 2.2.1 Alta de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00 2.2.2 Baja de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00 2.2.3 Levantamiento de suspensión de explotación de máquina recreativa o de azar. 32,00 2.2.4 Alta de instalación de máquina recreativa o de azar. 32,00 2.2.5 Baja de instalación de máquina recreativa o de azar. 32,00 2.2.6 Cambio de modelo de máquina recreativa o de azar. 32,00 2.2.7 Alta o baja de máquina recreativa o de azar (canje fiscal). 32,00 2.2.8 Cambio de titularidad de máquina recreativa o de azar. 32,00 2.2.9 Alta y baja por traslado de máquina de juego de otra demarcación territorial. 32 por el alta y 32 por la baja 2.2.10 Renovación máquina de juego. 32,00 2.2.11 Autorización o baja de terminal de apuestas. 32,00 2.2.12 Cambio de modelo de terminal de apuestas. 32,00 2.2.13 Autorización o baja de máquina auxiliar de apuestas. 32,00 2.2.14 Cambio de modelo de máquina auxiliar de apuestas. 32,00 2.2.15 Otros trámites relativos a la titularidad, explotación o instalación de máquinas recreativas y de azar. 32,00» Artículo 11. Se introduce un nuevo capítulo V en el título XXVI en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción: «TÍTULO XXVI Tasas en materia de medio ambiente CAPÍTULO V Tasa por servicios relativos a deslinde y replanteo en vías pecuarias y montes de utilidad Artículo 26.5-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por el órgano competente en materia forestal de la Conselleria con competencia en medio ambiente, de los siguientes servicios administrativos: deslinde de vía pecuaria, replanteo de vía pecuaria, deslinde de monte de utilidad pública y replanteo de monte de utilidad pública. Artículo 26.5-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. Artículo 26.5-3 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible. Artículo 26.5-4 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro: Tipo de servicio Importe (euros) 1 Deslinde de vía pecuaria. 2.044,58 € por km (tasa mínima de 1.022,29 €). 2 Replanteo de vía pecuaria. 343,10 € por km (tasa mínima de 343,10 €). 3 Deslinde de monte de utilidad pública. 1.828,24 € por km (tasa mínima de 914,12 €). 4 Replanteo de monte de utilidad pública. 544,64 € por km (tasa mínima de 272,32 €).» Artículo 12. Se modifican los siguientes apartados del artículo 29.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica que se detallan en los artículos 29.1-7 y siguientes: [...] 6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos, en establecimientos abiertos al público o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades. 8. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, o suscripción de seguros sanitarios, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de entidades aseguradoras. 9. Cualquier otro supuesto en que, en virtud de responsabilidad, legal o judicialmente reconocida, por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de los terceros correspondientes.» Artículo 13. Se modifica el artículo 29.1-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a que se refiere el artículo 29.1-7 y siguientes.» Artículo 14. Se modifica el artículo 29.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Son sustitutos del contribuyente: 1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 29.1-1, la entidad aseguradora concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que este haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto. 2. En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 29.1-1, la empresa colaboradora. 3. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 29.1-1, la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional que deba asumir la cobertura de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Cuando no pueda ser determinada la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional porque el empresario incumpla la obligación de comunicar a la autoridad laboral o sanitaria, a requerimiento de ésta o en virtud de normativa aplicable, el parte de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como los datos identificativos de la entidad o la mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, será sustituto del contribuyente el empresario que incumpla la obligación de suministrar tal información. 4. En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos derivados de la circulación de vehículos a motor. En el caso de entidades aseguradoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios y que aseguren los riesgos a que se refiere el párrafo anterior, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el representante o representantes que tengan designado en este territorio. 5. En los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios. Cuando se trate de personas o entidades aseguradoras domiciliadas en el extranjero serán sustitutos del contribuyente sus representantes en España de acuerdo con la normativa del seguro. 6. En los supuestos contemplados en el apartado 6 del artículo 29.1-1, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios. En caso de no tener suscrito el seguro de responsabilidad o no comunicarlo a requerimiento de la Administración, serán sustitutos del contribuyente los organizadores de los eventos festivos o espectáculos públicos, titulares de los establecimientos abiertos al público, así como, en su caso, los titulares de las actividades obligadas a la suscripción del seguro. 7. En el supuesto contemplado en el apartado 7 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la actividad que se desarrolle en los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad. 8. En los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas legal o reglamentariamente, o por fórmulas contractuales, a asumir el coste de las prestaciones sanitarias. Cuando se trate de personas o entidades aseguradoras domiciliadas en el extranjero serán sustitutos del contribuyente sus representantes en España de acuerdo con la normativa del seguro. 9. En los supuestos contemplados en el apartado 9 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas a asumir el coste de las prestaciones sanitarias en virtud de la responsabilidad de terceros por las lesiones o enfermedades causadas a la persona asistida. 10. En los supuestos contemplados en el apartado 10 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, obligadas legal o reglamentariamente, a asumir el coste de las prestaciones sanitarias.» Artículo 15. Se modifica el artículo 29.1-6 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Son responsables solidarios del pago de la tasa: 1. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo 29.1-1, cuando en el festejo, espectáculo público o actividad recreativa el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro. 2. En el supuesto a que se refiere el apartado 10 del artículo 29.1-1, las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéuticas prestados.» Artículo 16. Se introducen dos nuevas tasas sanitarias sobre dos actividades que, a continuación, se indican en el apartado 3 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción: «Tomografía computarizada (TC) Código Descripción Importe (€) P01519 TC colonoscopia 235,98 Tomografía computarizada (TC), pediatría Código Descripción Importe (€) P01520 TC colonoscopia pediatría 422,99» Artículo 17. Se introducen tres nuevas tasas que, a continuación, se indican en el apartado 24 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción: «Procedimientos en Medicina nuclear Código Descripción Importe (€) PR3286 SPECT-TC receptores de somatostatina 99 mTc octreótido. 329,82 PR3287 SPECT receptores de somatostatina 99 mTc octreótido. 277,48 PR3288 SPECT-TC óseo con 99 mTc-HDP. 266,28» Artículo 18. Se introducen dos tasas de nueva creación que, a continuación, se indican en el capítulo II- Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana del cuadro del artículo 29.2-5. de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas: «Código Descripción Importe (€) 421 Córnea conservada a 4° C. 412,45 422 Córnea criopreservada. 661,50» Artículo 19. Se suprimen las tasas que, a continuación, se indican en el capítulo II, Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana, del cuadro del artículo 29.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas: «Código Descripción Importe (€) 2 Procedimiento de alicuotado de plasma y hematíes para uso pediátrico. 4,60 5 Anticuerpos anti VIH-1/VIH-2. 7,12 18 Anticuerpos HBc. 7,83 19 Anticuerpos HBe. 14,25 20 Anticuerpos HBs. 7,83 27 Anticuerpos VHC. 7,12 28 Prueba de confirmación de anticuerpos HCV (inmunoblot). 56,90 30 Antígeno HBe. 14,25 31 Antígeno HBs. 5,70 38 Procedimiento de filtración de hematíes. 27,86 59 Hemograma. 3,54 61 Selección celular inmunomagnética (cd34, linfocitos etc). 4.268,18 63 Prueba de confirmación serología de lues. 14,25 66 Detección de RNA VHC analítica de paciente. 36,91 67 Detección de RNA VIH analítica de paciente. 36,91 71 Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado. 3,47 87 Serología lues. 2,13 90 Test de confirmación de anticuerpos VIH (inmunoblot). 56,90 104 Lavado de hematíes para uso trasfusional. 116,04 218 Procedimiento de atenuación viral de plasma. 32,00 219 Registro de datos y conservación de seroteca de trasplante de córneas. 21,35 236 Expansión ex vivo de una alícuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de 14 días. 3.556,82 237 Cultivo celular autólogo condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento). 1.743,53 241 Procedimientos de cuarentena. 13,92 251 Procedimiento de filtración de plaquetas. 23,20 252 Procedimiento de irradiación. 11,59 318 Selección (CD34+) y expansión de alícuota de sangre de cordón umbilical para trasplante. 5.221,79 320 Congelación de islotes pancreáticos humanos con crioprotector. 1.392,49 359 Anticuerpos anti Trypanosoma cruzi. 16,30 361 Detección de ADN de VHB. 36,91 383 Identificación de la clase de inmunoglobulina. 32,44 392 Prueba multiplex para la detección simultánea de ácidos nucleicos de VHC, VIH y VHB. 45,72 419 Obtención unidad de cordón umbilical. 23.000,00 420 Obtención unidad de cordón umbilical con reserva. 21.570,00» Artículo 20. Se modifica la denominación de las tasas que, a continuación, se indican en el capítulo II- Tasa relativa a los productos y servicios prestados por el centro de transfusión de la Comunidad Valenciana del cuadro del artículo 29.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas que pasan a tener la siguiente redacción: «Código Descripción Importe (€) 238 Genotipado eritocitario extendido. 145,45 398 Locus A, B o C baja resolución. REDMO. 50,00 399 Locus A+B o A+C o B+C baja resolución. REDMO. 90,00 400 Locus A+B+C baja resolución. REDMO. 145,00 401 Locus DR o DQ baja resolución. REDMO. 170,00 402 Locus A, B o C alta resolución. REDMO. 150,00 403 Locus A+B o A+C o B+C alta resolución. REDMO. 270,00 404 Locus A+B+C alta resolución. REDMO. 400,00 405 DRB 1 alta resolución. REDMO. 270,00 406 DRB 1 + DQB1 alta resolución. REDMO. 290,00 407 DRB 1 + DRB3/4/5 alta resolución. REDMO. 290,00 408 DRB1 + DRB3/4/5 + DQB1. REDMO. 400,00 409 Alelo adicional. REDMO. 150,00 410 Extracción muestra de sangre (incluye determinación de 5 marcadores serológicos). REDMO. 200,00 411 Muestra pre-donación sin analítica. REDMO. 80,00 412 Determinación aislada de CMV. REDMO. 30,00 413 Determinación completa enfermedades infecciosas. REDMO. 150,00 414 Examen físico del donante. REDMO. 300,00 415 Extracción de progenitores hematopoyéticos. REDMO. 8.500,00 416 Extracción de linfocitos no estimulados (incluye test enfermedades infecciosas y examen físico del donante). REDMO. 2.000,00 417 Ampliación de tipaje a otros Servicios de Salud. REDMO. 50,00 418 Obtención MO/SP para trasplante. REDMO. 4.000,00» Artículo 21. Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indican del cuadro del apartado número 6 del capítulo número IV. Tasa por otras actuaciones administrativas en materia sanidad, artículo 29.4-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas que pasan a tener la siguiente redacción: «Código Tipo de servicio Importe (€) 6.1 Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. 15,30 6.2 Emisión de certificado de libre venta de los productos alimenticios de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, que requiere visita de control oficial. 30,60 6.3 Emisión de certificado de inscripción de empresa inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. 15,30 6.4 Emisión de certificado sanitario para la exportación de los productos alimenticios. 30,60 6.5 Emisión de copia compulsada del documento de autorización e inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. 15,30 6.6 Solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, ampliación de actividad, cambio de domicilio de la actividad o anotación de almacén de productos envasados para uso propio de la empresa cuyo establecimiento está sujeto a autorización. 107,10 6.7 Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. 45,90 6.8 Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores y de modificación de los datos de inscripción, cuando no proceda una autorización previa. 30,60 6.9 Notificación de primera puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de primera puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos de población. 91,80 6.10 Notificación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones significativas de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones significativas las relativas al cambio de composición o ingredientes, cambio de forma de presentación, nueva información nutricional, inclusión de declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables y cambio de nombre comercial que sugiere declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables. 61,20 6.11 Notificación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de complementos alimenticios y comunicación de modificaciones menores de datos de la puesta en el mercado español de alimentos para grupos específicos, entendiéndose como modificaciones menores (sin modificar composición, ni forma de presentación) las relativas al cambio de razón social, cambio de domicilio, cambio de diseño de la etiqueta, cambio de marca, adición de otras marcas y cambios en los elementos relativos a la forma de presentación. 30,60 6.12 Control oficial no previsto originalmente por seguimiento, evaluación del alcance, impacto y comprobación de la subsanación de incumplimientos; control oficial por reclamación formulada contra una empresa o establecimiento alimentario con resultado final de un incumplimiento, o control oficial a petición de la razón social titular de empresa alimentaria. 72,71» Artículo 22. Se modifica el apartado
  22. e)del artículo 30.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «
  23. e)Emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.» Artículo 23. Se modifica el artículo 30.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
  24. a)Los juzgados y tribunales.
  25. b)La Sindicatura de Comptes.
  26. c)El Tribunal de Cuentas.
  27. d)El Síndic de Greuges.
  28. e)El Defensor del Pueblo.
  29. f)Las Corts Valencianes.
  30. g)Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
  31. h)Las administraciones públicas.» Artículo 24. Se modifican los apartados 6 y 7, y se suprime el apartado 8 del cuadro correspondiente al artículo 30.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Código Descripción Euros (€) 1 Inscripción de colegio profesional o consejo valenciano. 102,01 2 Inscripción o modificación de estatutos de colegio profesional o colegio valenciano. 61,20 3 Inscripción o modificación de reglamento de régimen interior de colegio profesional o consejo valenciano. 61,20 4 Modificación de la composición de órgano de gobierno de colegio profesional o consejo valenciano (por cada expediente). 20,40 5 Emisión de certificados (incluida certificación negativa de inscripción). 6,12 6 Emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de un expediente (por cada hoja). 0,10 7 Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones. 20,40» Artículo 25. Se modifica el apartado
  32. d)del artículo 30.2-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Constituye el hecho imponible […]
  33. d)Emisión de certificados y emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.» Artículo 26. Se modifica el apartado primero del artículo 30.2-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Están exentos del pago de la tasa, en los supuestos de emisión de certificados y solicitud de obtención de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de expedientes obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
  34. a)Los juzgados y tribunales.
  35. b)La Sindicatura de Comptes.
  36. c)El Tribunal de Cuentas.
  37. d)El Síndic de Greuges.
  38. e)El Defensor del Pueblo.
  39. f)Las Corts Valencianes.
  40. g)Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
  41. h)Las administraciones públicas.» Artículo 27. Se modifican los apartados 5 y 7 del cuadro correspondiente al artículo 30.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción: «Código Descripción Euros (€) 1 Inscripción de una fundación. 81,60 2 Modificación de estatutos de una fundación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes). 20,40 3 Modificación de cada patrono en el patronato de una fundación (por cada miembro) 15,30 4 Emisión de certificados (incluida la certificación negativa de denominación). 6,12 5 Emisión de copias en papel (o que conlleven la transformación de la información a un formato diferente) de un expediente (por cada hoja). 0,10 6 Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de una fundación extranjera. 30,60 7 Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de una fundación inscrita en otro protectorado del territorio español. 15,30» Artículo 28. Se introduce un nuevo capítulo III en el título XXX Tasa por servicios administrativos relativos al Registro Autonómico de Inscripción de las ECUV, RECUV en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción: «Artículo 30.3-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por la Dirección General de Urbanismo, de los siguientes servicios administrativos:
  42. a)Habilitación de las ECUV, e inscripción de la ECUV en el RECUV.
  43. b)Modificación de la inscripción inicial en el RECUV.
  44. c)Realización de auditorías de calidad a las ECUV.
  45. d)Inspección y vigilancia de las actuaciones realizadas por las ECUV.
  46. e)Emisión de certificado de inscripción en el RECUV. Artículo 30.3-2 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con antelación al devengo, en el momento en que se produzca la solicitud. Artículo 30.3-3 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cuota fija señalada en el cuadro siguiente: Tipo de servicio Importe unitario (euros) 1 Habilitación de las ECUV, e inscripción de la ECUV en el RECUV. 79,15 2 Modificación de la inscripción inicial en el RECUV. 52,77 3 Realización de auditorías de calidad a las ECUV. 422,13 4 Inspección y vigilancia de las actuaciones realizadas por las ECUV. 211,06 5 Emisión de certificado de inscripción en el RECUV. 263,83 Artículo 30.3-4 Cuota Líquida. La cuota líquida coincide con la cuota íntegra. Artículo 30.3-5 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.» Artículo 29. Se introduce un nuevo título con el número XXXV denominado Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que contiene dos nuevas tasas, una por la utilización privativa de las instalaciones y espacios de los centros LABORA Formación y otra por la participación en el procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales, en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción: «TÍTULO XXXV Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación CAPÍTULO I Tasa por la utilización privativa de las instalaciones y espacios de los centros LABORA Formación Artículo 35.1-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa de las siguientes instalaciones de los centros LABORA Formación:
  47. a)Salón de actos.
  48. b)Aulas de formación teórico-prácticas. Artículo 35.1-2 Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat. Artículo 35.1-3 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso. Artículo 35.1-4 Contribuyentes. Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible. Artículo 35.1-5 Sustitutos del contribuyente. En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización no coincidan, esta última será sustituto del contribuyente. Artículo 35.1-6 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fijada señalada en el siguiente cuadro: Código Descripción Importe (euros) 35.1.1 Tasa por utilización salón de actos (por sesión de mañana o de tarde). 284,11 35.1.2 Tasa por utilización de aulas teórico-prácticas (por hora). 6,23 En los importes previstos en el cuadro anterior, se incluye: mobiliario y medios materiales audiovisuales y/o informáticos existentes en el salón de actos/aulas, iluminación fija, climatización, limpieza y seguridad. Artículo 35.1-7 Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, en caso de que los contribuyentes que sean organizaciones sindicales, agrupaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones fundaciones debidamente acreditadas. CAPÍTULO II Tasa por participación en el procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales Artículo 35.2-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Artículo 35.2-2 Exenciones. Están exentos del pago de la tasa:
  49. a)Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
  50. b)Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y que esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
  51. c)Los contribuyentes que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción. Artículo 35.2-3 Devengo y exigibilidad. 1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible. 2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales o en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales. Artículo 35.2-4 Contribuyentes. Son contribuyentes de estas tasas los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 35.2-5 Cuota íntegra. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro: Código Descripción Importe (euros) 35-2-1 Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral. 25,76 35-2-2 Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral (por cada una de las unidades de competencia). 12,36 Artículo 35.2-6 Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, salvo que se opere un supuesto de exención, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.» Sección segunda. Modificación de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Artículo 30. Se modifica el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, relativo al Impuesto sobre la eliminación, incineración, coincineración y valorización energética de residuos, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 9. Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética. Se crea el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados: Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto. 1. El impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero e incineración, coincineración sin valorización de energía y valorización energética. El impuesto aplicado al vertido e incineración de los residuos y rechazos de residuos domésticos tiene asimismo como finalidad penalizar su depósito en vertedero fomentando en el ámbito de la Comunitat Valenciana una mejor y más adecuada planificación de los residuos domésticos por parte de las entidades locales competentes, acorde con la jerarquía de gestión de residuos domésticos y con la economicidad necesaria. 2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat. 3. Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas. 4. A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos. A este respecto, se entenderá por residuo municipal o doméstico, de manera indistinta, el definido en las diferentes normas sectoriales sobre residuos. Dos. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto:
  52. a)El depósito de residuos y rechazos de residuos en vertederos, de titularidad pública o privada, situados en la Comunitat Valenciana para su eliminación, así como la gestión a través de instalaciones y equipamientos industriales instalados en la Comunitat Valenciana, de gestión de residuos para su incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética, dispongan o no de autorización administrativa para ello.
  53. b)El almacenamiento de residuos y rechazos de residuos por un período superior a los plazos previstos en el artículo 2, apartado i, del Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
  54. c)El abandono de residuos y rechazos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones establecido en la normativa sectorial aplicable. Tres. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos al impuesto: 1. El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines de construcción. 2. El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación y aquéllas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley. 3. La incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de biomasa y de harinas cárnicas, incluidos aquellos porcentajes de estos residuos que, estando dentro de otros mixtos, la empresa consiga acreditar ante la administración. 4. El depósito en vertedero de los residuos de amianto. 5. Las tecnologías de valorización material. 6. Las tecnologías debidamente regladas de reutilización, reciclado, o autosuficiencia energética en las propias instalaciones de producción, siguiendo los principios de proximidad y autosuficiencia en la gestión. Cuatro. Exenciones. Estarán exentos del impuesto: 1. El depósito en vertederos de residuos domésticos, así como la valorización energética con tratamiento previo de rechazos de residuos domésticos no peligrosos cuya gestión integral sea competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma. Se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias. No estarán exentos los residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales para los servicios de eliminación, que sean sometidos a las operaciones de eliminación en depósito controlado, bien generados en la Comunitat Valenciana, bien eliminados en la Comunitat Valenciana, según sea el caso. 2. El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de combustibles sustitutivos a partir de residuos. 3. El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe. 4. El depósito de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según la Orden 3/2013, de 25 de febrero, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se publica la relación de residuos susceptibles de valorización a los efectos del impuesto de valorización en vertederos o norma que la modifique o sustituya. Igualmente, quedará exento el depósito de cualquier residuo inerte no municipal, tras haber formado parte de un proceso completo de gestión en unas instalaciones de valorización de residuos legalmente autorizadas y que haya superado su periodo de almacenamiento de residuos y posibles ampliaciones conforme la legislación vigente. 5. La valorización energética de residuos no peligrosos con tratamiento previo. 6. La valorización energética de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según un informe de la conselleria competente en materia de residuos, o una declaración responsable del productor o gestor intermedio que cuente con la conformidad de la conselleria competente en materia de medio ambiente, o informes estadísticos de la Comisión Europea, o norma específica que se cree al respecto. A los efectos del presente apartado, el residuo se considerará no valorizable si no existe un tratamiento alternativo distinto a la valorización energética debidamente instalada y autorizada en la Comunitat Valenciana. Cinco. Sujetos pasivos y responsables. 1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que depositen los residuos en vertedero, planta incineradora o coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética. 2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de sustitutos del contribuyente, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos, plantas incineradoras o coincineradoras sin valorización de energía o de valorización energética en los que se depositan los residuos. También tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean perceptores de los importes económicos correspondientes a la gestión adecuada del residuo por parte de los productores del mismo, de acuerdo con una norma legal, según el principio de responsabilidad ampliada del productor. Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero, planta incineradora, coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética, antes de su gestión en estos. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje. 3. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios los poseedores de residuos, propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de terrenos o inmuebles donde se efectúan los abandonos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos. No obstante, no procederá la derivación de responsabilidad a la que hace referencia este apartado cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la emisión del documento administrativo donde se constate dicho abandono y se formalice la retirada a gestor autorizado de los residuos abandonados. Seis. Base imponible. La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado Ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos. Siete. Determinación de la base imponible. La base imponible se determinará:
  55. a)Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la conselleria competente en materia de medio ambiente.
  56. b)Por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado Cinco, punto 2. En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición. Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen. 1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los tipos impositivos del apartado 2. A estos efectos:
  57. a)Los tipos de gravamen se diferenciarán para cada operación y tipo de residuo.
  58. b)Se entenderá por susceptible de valorización la realización sobre el residuo de técnicas de valorización adicionales donde no se contempla la incineración ni la coincineración sin recuperación de energía, debidamente autorizadas conforme a la legislación vigente, que reduzcan las cantidades destinadas a la eliminación.
  59. c)La aplicación del tipo de gravamen se justificará mediante la emisión de una declaración responsable del titular de la instalación autorizada para la valorización previa (o del titular del residuo, en caso de que sea este el que haya realizado el proceso de valorización), que se entregará al titular de la instalación de gestión final, con aceptación expresa de su contenido por ambos.
  60. d)Se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada (
  61. t)o metro cúbico (m3) según corresponda. 2. En su virtud, la tabla de gravámenes, para cada operación de gestión de residuos y tipos de residuo, es la siguiente:
  62. a)En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos no peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.
  63. b)En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 3 euros por metro cúbico, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico, para las operaciones de vertido. Quedan excluidos íntegramente de este gravamen los residuos incluidos en el código LER 10 12 08, «testillos» procedentes del sector cerámico. Quedando destinados a su tratamiento, valorización y reutilización en las mismas empresas productoras de estos residuos, empresas destinadas para la realización de tales procesos concretos de estos residuos o vertederos controlados autorizados y adecuados para su tratamiento, reciclaje, valorización y reutilización.
  64. c)En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 30 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.
  65. d)En el caso de residuos peligrosos, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de valorización energética de residuos. 3. Tipos impositivos para los residuos y rechazos de residuos domésticos de competencia municipal:
  66. a)A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de eliminación de rechazos de residuos domésticos procedentes de la fracción resto, en euros por tonelada métrica, para las toneladas depositadas desde la tonelada 1 hasta la tonelada del límite anual respecto de las entradas en planta de fracción resto, según la siguiente tabla: 2020 2021 2022 2023 2024 2025 A - 2 3 4 5 Límite de pago. 44 % 44 % 43 % 42 % 41 % Siendo el límite de pago el porcentaje de rechazo a vertederos totales respecto de entradas en planta. Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo: rechazos de fracción resto, residuos voluminosos, podas, recogida selectiva bioresiduos y otros.
  67. b)A pagar por las empresas gestoras-operadores de los distintos vertederos que gestionen residuos domésticos de la Comunitat Valenciana, en euros por tonelada métrica, para las toneladas por encima de los límites de pago del tipo impositivo a anterior. 2020 2021 2022 2023 2024 2025 B 20 40 60 76 80 Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.
  68. c)Gravamen de autosuficiencia en la gestión. A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, en caso que no dispongan de instalaciones en sus propias áreas de gestión para valorizar al menos el 60 por ciento de los biorresiduos producidos en su área geográfica: 2020 2021 2022 2023 2024 2025 C 2 3 4 Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.
  69. d)Gravamen de gestión de ecoparques. A pagar por los Consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, que no tengan su red consorciada de ecoparques informatizada: 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 D 5 5 5 5 5 Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.
  70. e)A abonar en euros por tonelada métrica por particulares o empresas, bien sea de residuos domésticos, rechazo de residuos domésticos, residuos industriales o rechazo de residuos industriales en este caso, que eliminen sus residuos o rechazos de residuos otras comunidades autónomas o territorios de fuera de la Comunitat Valenciana, tengan canon de penalización de vertido o no. 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 E 45 45 55 60 65 65 Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo. Disposición transitoria. A partir de la última anualidad de gravamen, permanecerá el tipo impositivo de la última anualidad, salvo que se modifique en normativa posterior. Nueve. Repercusión. 1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo. 2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la conselleria competente en materia de hacienda 3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. Diez. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de los residuos. Once. Autoliquidación. Los sujetos pasivos, por cada vertedero o instalación de eliminación, incineración coincineración o valorización energética y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezca por orden de la conselleria competente en materia de hacienda. Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período. Salvo que legislación estatal lo prohíba expresamente, los Consorcios de residuos y entidades locales competentes para la valorización y eliminación de residuos domésticos de la Comunitat, para hacer frente al coste o al pago de los importes de los gravámenes indicados para residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales, podrán hacer uso en primera instancia de los remanentes de tesorería consolidados de la entidad, así como, en su caso, de la aprobación de nuevos ingresos mediante cuotas adicionales de sus entes consorciados u otros ingresos de otra índole, siendo recomendable la retribución del coste a la unidad fiscal tributaria de las entidades locales, la última de las alternativas para hacer frente a los pagos del impuesto. En caso de que la empresa concesionaria o explotadora del vertedero establezca un procedimiento contencioso contra el consorcio de residuos o entidad local competente de los servicios de valorización y eliminación de residuos domésticos por el pago de los presentes tributos, igualmente resultará obligatoria la presentación y pago por parte de la empresa de la autoliquidación pertinente establecida en los párrafos 1.º y 2.º de este apartado once, y esta tiene que ser satisfecha en su totalidad. Doce. Liquidación. La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria. Trece. Gestión, recaudación e inspección. 1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana. 2. A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos o instalaciones de eliminación, incineración, coincineración o valorización energética. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante una orden de la conselleria competente en materia de hacienda. Catorce. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria. Quince. Desarrollo reglamentario. 1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto. Dieciséis. Fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos. 1. Se crea el fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos con el objeto de favorecer los procesos de prevención en la generación de residuos, reutilización y reciclado de alta calidad, recogida en origen y compostaje de la fracción orgánica, procesos de implantación de infraestructuras de triaje previo y valorización material de residuos, así como de economía circular en el ámbito de la UE, en colaboración con los entes locales de la Comunidad Valenciana y los operadores privados de gestión. 2. Este fondo se nutrirá de la recaudación total del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y el impuesto sobre la incineración, la co-incineración sin valorización de energía y la valorización energética. 3. Los recursos de dicho fondo se destinarán a financiar, total o parcialmente, inversiones y otros gastos en virtud de las previsiones del artículo 4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, atendiendo así a los previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, conforme anualmente apruebe el Consell, en el proyecto anual de presupuestos.» Sección tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias Artículo 31. Se añade un nuevo apartado tres al artículo 11 y se modifica el artículo 30 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de tarifas portuarias, que quedan redactados como sigue: «Artículo 11. Tarifas generales y normas de aplicación 1. Tres. Bonificaciones. 1. A los buques que utilicen como combustible gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural, biogás, sistemas híbridos o eléctricos u otros combustibles ecológicos o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares se les aplicará una bonificación del 50 por ciento de la cantidad a abonar por el acceso y estancia en interior de las aguas portuarias. 2. Esta bonificación no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares. 3. Esta bonificación será compatible con cualquier otra prevista en esta ley.» «Artículo 30. Hecho imponible. Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa. – La utilización o el aprovechamiento, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3. – La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la administración portuaria, si los hubiere. Se entenderá, a efectos de lo establecido en este artículo, por puertos de gestión directa aquellos cuya titularidad ostente la Generalitat y no hayan sido entregados en su totalidad en concesión. Dentro de los mismos puede haber instalaciones deportivas en concesión, las cuales están también sujetas a la presente tarifa en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente ley. Dos. La presente tasa está compuesta por los siguientes tramos: Tramo A) Por utilización de las aguas del puerto, por el aprovechamiento de sus instalaciones o por la estancia en seco en las mismas, tanto en las zonas deportivas en concesión dentro de un puerto de la Generalitat, como fuera de estas. Tramo B) Por servicios utilizados de atraque, fondeo, o estancia en seco de embarcaciones fuera de las zonas deportivas en concesión. Tramo C) Por aprovechamiento, fuera de las zonas deportivas en concesión, de servicios, en la proximidad del punto de atraque a muelle o pantalán, de toma de agua, toma de energía eléctrica, recipiente de basura, varada y botadura y vigilancia general de la zona, con independencia del pago de los consumos efectuados. Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de la aplicación del tramo C) anterior, aquella que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutico-deportiva, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos. La tarifa G-5 total aplicable a las embarcaciones vendrá constituida, en su caso, por la suma de los importes parciales de las tarifas A), B) y C) establecidos en el artículo 33. Tres. Están sujetas a esta tarifa, además de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas. Cuatro. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G-2 y G-3.» Sección cuarta. Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat Artículo 32. Se modifican los artículos 82 y 83 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que quedan redactados como sigue: «Artículo 82. Bonificaciones. 1. Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50 por ciento del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción. 2. En las concesiones o autorizaciones otorgadas a Ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las circunstancias siguientes:
  71. a)Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.
  72. b)Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado. 3. Las autorizaciones para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo solicitadas por administraciones públicas, cuya duración se prevea inferior a siete días, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa. 4. Cuando el objeto concesional sea cualquier actividad susceptible de estar incluida en un Plan Estratégico de Emprendimiento, de Competitividad, de Inversiones, o similares características, susceptible de ser realizado en el ámbito de los puertos de la competencia de la Generalitat, por tener como objetivo impulsar medidas relativas a la educación, investigación, formación, empleo, medio ambiente, innovación, entre otras, cuya finalidad sea la creación de empresas o puestos de trabajo, el desarrollo y consolidación de iniciativas emprendedoras en todas sus formas, la promoción cultural y turística del entorno, en atención a las inversiones realizadas en las instalaciones, podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual consistentes en el 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación y el 50 por ciento de la cuota correspondiente por la tasa de actividad, siempre que el solicitante ostente la cualidad de ser una entidad de cualquiera de las administraciones públicas o una persona jurídica que ostente la condición de utilidad pública, debidamente inscrita en cualquier registro público. Artículo 83. Exenciones. 1. Están exentos del pago de las tasas de ocupación y por actividad:
  73. a)Los órganos y entidades de las administraciones públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.
  74. b)Las entidades declaradas de utilidad pública con sede o delegación en la Comunitat Valenciana, para aquellas actividades vinculadas con la actividad portuaria, así como los buques que sean de titularidad o estén fletados por ONG dedicadas al salvamento marítimo, previa solicitud expresa de exención a la Autoridad portuaria. Esta actividad estará licitada en el plazo máximo de un mes. 2. Están exentos del pago de la tasa de actividad: Las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar alguna actividad de carácter excepcional, que por su interés general, naturaleza, objetivos, o especiales características de la misma, obtengan la resolución estimatoria de la Administración Portuaria al respecto. Será requisito necesario que la actividad a desarrollar carezca de finalidad lucrativa y que su fin sea la proyección económica o cultural del puerto y de su zona de influencia.» Sección quinta. Impuesto sobre viviendas vacías Artículo 33. Impuesto sobre viviendas vacías. Se crea el impuesto sobre las viviendas vacías de la Generalitat Valenciana, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados: «Uno. Naturaleza y objeto. El impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalitat Valenciana, de naturaleza directa, que graba las viviendas deshabitadas, como instrumento para incentivar la oferta de alquiler en el ámbito de aplicación del impuesto y garantizar la función social de la propiedad de una vivienda. Dos. Ámbito territorial de aplicación. El impuesto sobre las viviendas vacías es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Tres. Afectación. El impuesto sobre las viviendas vacías tiene carácter finalista. Los ingresos que deriven de estos estarán afectados a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido estos ingresos. Cuatro. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías la tenencia de viviendas vacías no ocupadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana. A los efectos de este impuesto se entiende por vivienda vacía aquella que:
  75. a)No se destine de forma efectiva al uso residencial legalmente previsto.
  76. b)Se encuentre permanentemente desocupada por un periodo superior a dos años, sin causa justificada. Cinco. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana. Seis. Base imponible. Constituye la base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías el número total de metros cuadrados construidos, incluidas las zonas comunes, de las viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías del que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto. Siete. Cuota íntegra. La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías se obtiene de aplicar en la base imponible los tipos de gravamen de la escala siguiente: Base imponible hasta (número de m2) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible hasta (número de m2) Tipo aplicable (euros /m2) 0 0 5.000 7,5 5.000 37.500 20.000 11,25 20.000 225.000 40.000 15 40.000 600.000 en adelante 22,5 Ocho. Devengo. El impuesto se merita el 31 de diciembre de cada año y afecta al parque de viviendas del que es titular el sujeto pasivo en esta fecha. Nueve. Autoliquidaciones. Los sujetos pasivos del impuesto sobre las viviendas vacías están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del conseller competente en materia de hacienda, teniéndose que llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Diez. Gestión, recaudación e inspección. 1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto sobre las viviendas vacías corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana. 2. La conselleria con competencia en materia de vivienda tendrá que facilitar dentro de los tres primeros meses del año natural posterior a la finalización del periodo impositivo la relación de titulares e inmuebles inscritos en el registro de viviendas vacías en el formato, plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del conseller competente en materia de hacienda. Once. Infracciones y sanciones. El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre las viviendas vacías es el vigente en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas por la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana. Doce. Recursos y reclamaciones. Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las viviendas vacías pueden ser objeto de reclamación economico-administrativa ante el Jurado Economico-administrativo, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado pacto impugnado. Trece. Compensación a favor de los ayuntamientos. 1. La Generalitat tiene que adoptar las medidas compensatorias o de coordinación pertinentes a favor de los ayuntamientos que hayan aprobado en ordenanza municipal el recargo previsto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 2. Las medidas compensatorias o de coordinación a las que hace referencia el apartado 1 se tienen que ajustar a los siguientes términos:
  77. a)Se tienen que referir a las viviendas vacías situadas en el correspondiente municipio que hayan sido efectivamente grabados por el impuesto establecido por esta ley, y tienen que tener en cuenta el importe del recargo sobre el impuesto sobre bienes inmuebles que habría grabado estas viviendas.
  78. b)Tienen que tener carácter anual y se tienen que adoptar después de la acreditación de los importes del recargo del impuesto sobre bienes inmuebles que correspondería haber aplicado a estas viviendas en el año natural en que se ha meritado el impuesto.
  79. c)Se tiene que establecer por reglamento el procedimiento, los términos y las condiciones.» Artículo 33. Impuesto sobre viviendas vacías. Se crea el impuesto sobre las viviendas vacías de la Generalitat Valenciana, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados: «Uno. Naturaleza y objeto. El impuesto sobre las viviendas vacías es un tributo propio de la Generalitat Valenciana, de naturaleza directa, que grava las viviendas deshabitadas, como instrumento para incentivar la oferta de alquil.er en el ámbito de aplicación del impuesto y garantizar la función social de la propiedad de una vivienda. Dos. Ámbito territorial de aplicación El impuesto sobre las viviendas vacías es aplicable en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. Tres. Afectación. El impuesto sobre las viviendas vacías tiene carácter finalista. Sus ingresos estarán afectados a la financiación de las actuaciones protegidas por los planes de vivienda, especialmente en los municipios donde se hayan obtenido estos. Cuatro. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías la tenencia de viviendas declaradas deshabitadas en los términos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana. Téngase en cuenta que la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 da dos redacciones, con efectos distintos, al apartado 5 por los arts. 15, 16 y 18, por lo que a continuación se incorporan ambas redacciones: [Redacción dada por los arts. 15 y 16, con efectos desde el 1 de enero de 2021 a 1 de enero de 2022] Cinco. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que tengan la condición de grandes tenedoras de viviendas en los términos del artículo 16 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana. A los efectos previstos en esta ley, se considerarán grandes tenedoras de viviendas aquellas personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que, destinando su actividad a la construcción, promoción, intermediación, inversión o financiación de la construcción, la compra o arrendamiento de vivienda, dispongan de más de diez viviendas en régimen de propiedad, alquiler, usufructo u otras modalidades de disfrute que las faculten para determinar los usos a los que se destinan y las excluyan del mercado de venta, alquiler o derech

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.