Artículo 1359 Código Civil – Sustitución y enajenación de bienes dotales
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO IV – De la sociedad de gananciales › Sección segunda. De la administración y usufructo de la dote · epígrafe no oficial
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el marido que reciba en dote estimada o inestimada efectos públicos, valores cotizables o bienes fungibles y no los hubiese asegurado con hipoteca, podrá, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer, si ésta fuese mayor, y con el de las personas a que se refiere el artículo 1.352, si fuese menor.
También podrá enajenarlos con consentimiento de la mujer y, en su caso, de las personas antes enunciadas, a condición de invertir su importe en otros bienes, valores o derechos igualmente seguros.