Artículo 1403 Código Civil – Frutos del usufructo como bienes gananciales
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO V – De la sociedad de gananciales › Sección tercera. De los bienes gananciales · epígrafe no oficial
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio.
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