Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

Artículo 1452 Código Civil – Riesgo de la cosa vendida

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO IV – Del contrato de compra y venta › CAPÍTULO I – De la naturaleza y forma de este contrato · epígrafe no oficial

El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Artículos citados en este artículo

2

Otros artículos de esta división

Texto según la fuente oficial. Solo la publicación oficial tiene validez jurídica.