Artículo 1452 Código Civil – Riesgo de la cosa vendida
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO IV – Del contrato de compra y venta › CAPÍTULO I – De la naturaleza y forma de este contrato · epígrafe no oficial
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
Artículos citados en este artículo
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