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Artículo 1687 Código Civil – Riesgo de las cosas aportadas a la sociedad

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO VIII – De la sociedad › CAPÍTULO II – De las obligaciones de los socios › Sección 1.ª De las obligaciones de los socios entre sí · epígrafe no oficial

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.

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