Artículo 171 Código Civil – Extinción de la patria potestad prorrogada y rehabilitada
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO IV – De la extinción de la patria potestad · epígrafe no oficial
La patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados por deficiencias o anomalías psíquicas o por sordomudez, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente a las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.