Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

Artículo 171 Código Civil – Extinción de la patria potestad prorrogada y rehabilitada

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO VII – De las relaciones paterno-filiales › CAPÍTULO IV – De la extinción de la patria potestad · epígrafe no oficial

La patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados por deficiencias o anomalías psíquicas o por sordomudez, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente a las reglas del presente título.

La patria potestad prorrogada terminará:

1.° Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2.° Por la adopción del hijo.
3.° Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4.° Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Otros artículos de esta división

Texto según la fuente oficial. Solo la publicación oficial tiene validez jurídica.