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Artículo 1872 Código Civil – Venta notarial de la prenda

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO XV – De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis › CAPÍTULO II – De la prenda › Sección 1.ª De la prenda – Se añade por el art. 1 de la Ley de 5 de diciembre de 1941. Ref. BOE-A-1941-12345. · epígrafe no oficial

El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 1872 Código Civil

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