Artículo 46 Código Civil – Otorgamiento de la licencia para contraer matrimonio
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO II – De los requisitos del matrimonio · epígrafe no oficial
La licencia de que habla el número 1.º del artículo anterior debe ser concedida a los hijos legítimos por el padre; faltando éste, o hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, a la madre, a los abuelos paterno y materno y, en defecto de todos, al consejo de familia.
Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.
Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante y, en su defecto, a las personas de la familia natural a quienes corresponda.
Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unos y otros, el del consejo de familia.
A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.