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Artículo 47 Código Civil – Licencia para el matrimonio de hijos ilegítimos

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO II – De los requisitos del matrimonio · epígrafe no oficial

Si se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior.

Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.

Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta de unos y otros, la del Consejo de familia.

A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio de los educados en ellas.

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