Artículo 45 Código Civil – Prohibiciones para contraer matrimonio
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO II – De los requisitos del matrimonio · epígrafe no oficial
Está prohibido el matrimonio:
1.º Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la Ley.
2.º A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.
3.º Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.
Jurisprudencia sobre el Artículo 45 Código Civil
5
Artículos que remiten a este
2
- Artículo 50Efectos del matrimonio contraído con prohibición
- Artículo 85Dispensa gubernativa de impedimentos matrimoniales