Artículo 50 Código Civil – Efectos del matrimonio contraído con prohibición
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO III – De la forma de celebración del matrimonio › Sección 1.ª Disposiciones generales – Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. · epígrafe no oficial
Si, a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas:
1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento.
Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número segundo del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa.
3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes.
4.ª En los casos del número tercero del artículo 45, el tutor perderá, además, la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta.
Artículos citados en este artículo
1
Artículos que remiten a este
1