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Artículo 646 Código Civil – Prescripción de la acción de revocación

Código Civil · LIBRO TERCERO – De los diferentes modos de adquirir la propiedad › TÍTULO II – De la donación › CAPÍTULO IV – De la revocación y reducción de las donaciones · epígrafe no oficial

La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde el nacimiento del último hijo, o desde la legitimación o reconocimiento, o desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable, y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes legítimos.

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