Artículo 68 Código Civil – Medidas provisionales en nulidad o separación
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO V – De los derechos y deberes de los cónyuges › Sección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los de separación de los cónyuges – Se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. · epígrafe no oficial
En resumen
Este artículo dispone que, admitidas las demandas de nulidad o separación, el juez separará a los cónyuges, decidirá quién usa la vivienda común, fijará en poder de quién quedan los hijos y quién ejerce la patria potestad, pudiendo excepcionalmente encomendarlos a otra persona o institución, y determinará el régimen de visitas. Establece además reglas sobre administración de bienes del matrimonio (propios, parafernales, dotales o gananciales), señala alimentos a la mujer, al marido en su caso, y a los hijos no confiados al obligado, y permite acordar litis expensas, fijando cuantía y persona obligada.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Admitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará, durante la sustanciación del proceso, las medidas siguientes:
Primera. Separar a los cónyuges en todo caso.
Segunda. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad.
En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y Consejo de Familia a la autoridad judicial.
El Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.
Cuarta. En cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas:
El marido conservará la administración y disposición de sus bienes.
Se transferirá a la mujer la administración de los parafernales que hubiese entregado al marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria.
Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.
El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos.
Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.
Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.
Quinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.
Sexta. Acordar, si procede, el abono de litis expensas determinando la cuantía y la persona obligada al pago.