Artículo 77 Código Civil – Intervención judicial en la celebración del matrimonio canónico
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO II – Del matrimonio canónico · epígrafe no oficial
Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil. Con este objeto, los contrayentes están obligados a poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 a 80 pesetas. El Juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare a darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas, ni excederá de 100.
No se procederá a la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al Cura párroco.
Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal o su delegado, a pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará a costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro Civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. En este caso, el matrimonio producirá todos sus efectos civiles desde el instante de su celebración.
Si la culpa fuere de los contrayentes, por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. En este caso, no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción.