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Artículo 78 Código Civil – Matrimonio canónico in articulo mortis

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO II – Del matrimonio canónico · epígrafe no oficial

Los que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

Las penas impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis cuando conste que fue imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes.

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