Artículo 787 Código Civil – Validez del legado de usufructo y nuda propiedad
Código Civil · LIBRO TERCERO – De los diferentes modos de adquirir la propiedad › TÍTULO III – De las sucesiones › CAPÍTULO II – De la herencia › Sección 3.ª De la sustitución · epígrafe no oficial
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.
Artículos citados en este artículo
1
Otros artículos de esta división
- Artículo 775Sustitución pupilar
- Artículo 776Sustitución del descendiente incapacitado
- Artículo 777Límites de la sustitución frente a legitimarios
- Artículo 778Sustitución de varios herederos
- Artículo 779Sustitución recíproca de herederos desiguales
- Artículo 780Cargas y condiciones del sustituto
- Artículo 781Validez de las sustituciones fideicomisarias
- Artículo 782Límites de la sustitución fideicomisaria sobre la legítima
- Artículo 783Sustitución fideicomisaria y entrega de la herencia
- Artículo 784Adquisición del derecho del fideicomisario
- Artículo 785Disposiciones sin efecto en las sustituciones
- Artículo 786Nulidad de la cláusula fideicomisaria
- Artículo 788Cargas benéficas impuestas al heredero
- Artículo 789