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Artículo 89 Código Civil – Publicación de edictos matrimoniales

Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO IV – Del matrimonio › CAPÍTULO VIII – De la disolución del matrimonio › Sección segunda. De la celebración del matrimonio · epígrafe no oficial

El Juez municipal, previa ratificación de los pretendientes, mandará fijar edictos o proclamas por espacio de quince días, anunciando la pretensión con todas las indicaciones contenidas en el artículo 86, y requiriendo a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien. Iguales edictos mandará a los Jueces municipales de los pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años, encargando que se fijen en el local de su audiencia pública por espacio de quince días, y que, transcurridos éstos, los devuelvan con certificación de haberse llenado dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 89 Código Civil

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