Artículo 942 Código Civil – Porción hereditaria de hijos naturales y legitimados
Código Civil · LIBRO TERCERO – De los diferentes modos de adquirir la propiedad › TÍTULO III – De las sucesiones › CAPÍTULO IV – Del orden de suceder según la diversidad de líneas › Sección tercera. De los hijos naturales reconocidos · epígrafe no oficial
En el caso de quedar descendientes o ascendientes legítimos, los naturales y legitimados sólo percibirán de la herencia la porción que se les concede en los artículos 840 y 841.
Artículos citados en este artículo
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- Artículo 840Cuota hereditaria de los hijos naturales reconocidos
- Artículo 841Legítima de los hijos naturales reconocidos